Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-05-06
Última actualización 2027-04-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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1. La ordenación urbanística que establezca la protección del ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial deberá realizarse mediante un plan especial o un plan de ordenación urbana e instrumentos complementarios, que contendrá como mínimo:

a)

Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.

b)

La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes.

c)

La regulación sobre demolición de bienes inmuebles que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, ni formen parte del entorno, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3.

d)

Un catálogo integrado en el instrumento de ordenación urbanística, en el que se contendrá una relación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales con valores culturales. Para cada elemento se identificarán, con fichas individualizadas, los valores intrínsecos o inherentes y los valores sociales o culturales que se le reconocen, se fijará un nivel adecuado de protección y se regularán las actividades y las intervenciones compatibles en función de los mismos. Asimismo, estos elementos unitarios se señalarán con precisión en planimetría suficiente de carácter catastral y topográfica.

e)

La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes, en su caso.

f)

La normativa de control de la contaminación visual o perceptiva con prescripciones específicas para la conservación de los valores protegidos y los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, de acuerdo con el artículo 78.

g)

La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.

h)

Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.

i)

Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

2. En el caso de conjuntos históricos, se tendrá además en cuenta lo siguiente:

a)

Incorporar determinaciones para la conservación del espacio urbano, en especial de las plazas públicas, calles, caminos y otros espacios abiertos urbanos conformadores del conjunto histórico.

b)

Deberán justificarse las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

c)

Deberán mantenerse las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten usos degradantes del bien protegido.

d)

La regulación de las instalaciones eléctricas, de telecomunicaciones y cualesquiera otras análogas, que con carácter general deberán discurrir por el subsuelo y, excepcionalmente, por despliegues aéreos o adosados a las fachadas con elementos que se integren en el paisaje urbano y respeten los valores dignos de protección, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, para monumentos y jardines históricos. La Consejería en materia de patrimonio cultural regulará mediante instrucción la instalación de dichos elementos.

e)

Deberán justificarse las sustituciones de inmuebles. Estas son excepcionales y supeditadas a la conservación general del carácter del bien protegido.

3. En el caso de lugares de interés etnológico y de lugares de interés industrial, los instrumentos de ordenación urbanística tendrán además en cuenta lo siguiente:

a)

Las determinaciones relativas a la conservación de sus valores inmateriales, así como, en su caso, de los bienes inmuebles inherentes a los mismos.

b)

La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, la creación de dotaciones públicas y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la continuidad de las actividades o de las manifestaciones de interés y para evitar, en general, la disociación patrimonial.

c)

La provisión de espacios y medios para la conservación del patrimonio intangible y documental asociados al bien, y para evitar en general la disociación patrimonial.

d)

La protección del paisaje asociado a la actividad.

Artículo 70. Determinaciones de protección de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales en la ordenación urbanística.

La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales podrá realizarse mediante un plan especial, un plan de ordenación urbana o, en su caso, mediante un plan de ordenación intermunicipal, que contendrá como mínimo:

a)

La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien.

b)

La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, obras y actividades y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la conservación de los valores protegidos, así como de los núcleos tradicionales y de las actividades agropecuarias y forestales.

Artículo 71. Determinaciones de protección de zonas arqueológicas en la ordenación urbanística.

La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas arqueológicas deberá realizarse mediante un plan especial que contendrá como mínimo lo siguiente:

a)

La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya las cautelas arqueológicas correspondientes.

b)

Las determinaciones relativas a intervenciones para la puesta en valor del yacimiento, su investigación, conservación y difusión.

c)

Las determinaciones relativas a la prohibición de realizar cualquier obra o remoción de terreno sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización, en su caso, de actividades arqueológicas.

d)

La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.

e)

Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

Artículo 72. Limitación del aprovechamiento urbanístico.

La demolición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía que estén afectados por alguno de los niveles de protección previstos en el artículo 19, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente materializado de conformidad con la legislación urbanística. Se excluyen de esta limitación las demoliciones o sustituciones permitidas por los instrumentos de ordenación urbanística con contenido de protección.

Artículo 73. Delegación de competencias en los municipios.

1. Aprobados definitivamente los instrumentos de ordenación urbanística y complementarios a que se refieren los artículos 67 a 71, ambos incluidos, los municipios interesados podrán solicitar la delegación de la competencia en las obras y actuaciones que desarrollen o ejecuten el instrumento urbanístico aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, ni estén comprendidos en su entorno.

2. No obstante, podrá delegarse también la competencia para autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidos en la delimitación de los entornos de los monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, así como de cualquier otro bien de interés cultural, cuando los referidos entornos se encuentren suficientemente regulados por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.

3. Asimismo, podrá delegarse la competencia para autorizar las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, cuando las mismas se encuentren suficientemente reguladas por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los municipios interesados deberán remitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural una copia del plan aprobado debidamente diligenciada y contar con una Comisión Técnica Municipal que informe las obras y actuaciones, presidida por la persona titular de la alcaldía o concejal delegado en materia de urbanismo e integrada, al menos, por personas con titulación suficiente para el ejercicio de la arquitectura, la arquitectura técnica, la arqueología y la historia del arte. En la solicitud deberá acreditarse la composición de dicha comisión.

5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, una vez verificada la composición de la Comisión Técnica Municipal y previo informe favorable sobre la idoneidad de dicho planeamiento para acceder a la delegación que se solicita, podrá delegar el ejercicio de la competencia solicitada mediante orden de su titular en la que se incluirá la obligación de comunicar las autorizaciones concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.

6. En caso de incumplimiento por el municipio del plan aprobado, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la delegación.

7. La derogación, revisión o modificación del planeamiento urbanístico existente en el momento de la delegación supondrá la revocación de esta, a no ser que aquellas se hubieran llevado a término con el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

8. En el caso de planes aprobados sin el informe expreso de la Administración cultural, la delegación de competencias podrá limitarse a aquellos ámbitos materiales o espaciales de la misma que se estimen conformes con la legislación estatal y a lo previsto en los artículos 67 a 71, ambos inclusive.

9. La Consejería podrá dictar instrucciones técnicas relativas a las competencias cuya delegación prevé este artículo, que serán de obligado cumplimiento para los ayuntamientos.

Artículo 74. Informe en los procedimientos de prevención ambiental.

1. La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe previo sobre la afección al patrimonio cultural. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses, relacionando los bienes del patrimonio cultural, identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar. En el caso del patrimonio arqueológico, se determinará el tipo de actividad arqueológica a realizar o, en su caso, la innecesariedad de la misma.

El proyecto, estudio o documento ambiental que se elabore deberá contener una evaluación adecuada de las afecciones sobre el patrimonio cultural, que incluya al menos los bienes protegidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en la normativa urbanística correspondiente a su área de afección, y establecer las medidas correctoras oportunas. La persona o entidad promotora de la misma incluirá preceptivamente, en el citado documento que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural señalado anteriormente como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por esta sobre los resultados de la actividad arqueológica realizada en su caso.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre la afección al patrimonio cultural de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y, de no ser emitido en este plazo, se entenderá desfavorable.

3. El procedimiento previsto en este artículo no será aplicable a los supuestos establecidos en la disposición adicional vigesimoprimera.

CAPÍTULO III. Régimen especial de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía

Sección 1.ª Régimen especial de los bienes de interés cultural

Artículo 75. Visita pública gratuita.

1. Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes, durante al menos cuatro horas al día. La información sobre los días y horas en los que se permitirá la visita pública gratuita, así como sus modificaciones, deberá ser notificada mediante declaración responsable a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, constando de forma accesible y pública en un lugar adecuado del bien.

2. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre los bienes mencionados en el apartado anterior.

3. En el caso de bienes muebles, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud de la persona interesada, podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo de entre cinco meses y dos años, así como su préstamo temporal para exposiciones organizadas por aquella.

Artículo 76. Derechos de tanteo y retracto.

1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural estarán sometidas a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes. En el caso de los conjuntos históricos, el ejercicio de dichos derechos se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y, en su caso, a los señalados a estos efectos en las instrucciones particulares, así como a los inmuebles situados en los conjuntos históricos que estén incluidos en los catálogos urbanísticos.

2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural de Andalucía habrá de ser previamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a los municipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar. Los registradores de la propiedad no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.

3. Durante el indicado plazo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí y otras entidades de derecho público o entidades privadas, en este último caso sin ánimo de lucro, que tengan una destacada finalidad cultural, quedando en tal caso la Consejería o la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.

4. Si no se realizara la notificación prevista en el apartado 2 o se realizase la transmisión por precio o condiciones distintas de las notificadas, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.

5. Igual notificación previa, en los términos del apartado 2, deberán realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cualquier bien del patrimonio cultural de Andalucía. En este supuesto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercer del mismo modo los derechos de tanteo y retracto.

6. Lo señalado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los municipios en que radiquen los bienes. No obstante, tendrá carácter preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

7. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tutela del patrimonio cultural será la competente para resolver los procedimientos en los que no se estime oportuno el ejercicio de los mencionados derechos.

El ejercicio de los derechos de tanteo o retracto será causa para la adquisición directa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La adquisición, en estos supuestos, se tramitará por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido en dicha normativa.

Artículo 77. Prohibición de publicidad comercial y conducciones aparentes.

Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los bienes declarados monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como bien de interés cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 78. Contaminación visual.

1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del patrimonio cultural y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

a)

Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

b)

Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

c)

Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

d)

La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

e)

La colocación de mobiliario urbano.

f)

La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo y forma que establezca la legislación sectorial, y en su defecto en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

4. No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales.

5. Los municipios también podrán elaborar planes de descontaminación visual independientes de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 79. Intervenciones sobre bienes de interés cultural.

1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de monumentos y en los jardines históricos.

2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar cualquier intervención que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en muebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, incluyendo las de mantenimiento.

3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.

5. En caso de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, será necesario obtener la autorización establecida en el apartado 1 de este artículo para los bienes individualmente identificados en las declaraciones de bien de interés cultural. El resto de los bienes incluidos en el ámbito de protección estará sometido a la presentación de declaración responsable, salvo que se encuentren protegidos como monumento o jardín histórico.

6. La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación en los inmuebles comprendidos en un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural y vía cultural, y que no estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como monumento o jardín histórico, estará sujeta a la presentación de declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.

7. Las intervenciones de mantenimiento a las que se refiere el artículo 52 en bienes inmuebles de interés cultural estarán sujetas a la presentación de una declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.

Artículo 80. Intervenciones en entornos de bienes de interés cultural.

1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural como bien de interés cultural requerirán un proyecto de intervención cuando estén sujetas a autorización y la documentación referida en el artículo 53.8 en caso de estar sujetas a declaración responsable según lo previsto en los apartados siguientes. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.

2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, cuando tuvieran por objeto obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación u otras instalaciones.

3. Las restantes intervenciones en el entorno de protección, incluyendo las de mantenimiento, necesitarán declaración responsable previa al otorgamiento de licencia que fuera pertinente.

Artículo 81. Bienes muebles vinculados.

1. Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción de un inmueble como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación solo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Toda intervención en este tipo de bienes muebles estará sujeta a lo previsto en el artículo 79.2.

Artículo 82. Régimen de los bienes inmateriales.

En cuanto al régimen especial de los bienes inmateriales, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título IV.

Sección 2.ª Régimen especial de los bienes de interés patrimonial

Artículo 83. Autorización de intervenciones sobre bienes de interés patrimonial.

1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés patrimonial, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.

3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.

Artículo 84. Declaración responsable para intervenciones sobre bienes de interés patrimonial.

1. Están sometidas a declaración responsable las siguientes actuaciones:

a)

La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.

b)

Las intervenciones de mantenimiento de bienes inmuebles a las que se refiere el artículo 52.

c)

Las intervenciones de conservación o restauración en bienes muebles.

2. La declaración responsable deberá venir acompañada por la documentación referida en el artículo 53.8.

3. La declaración responsable faculta para realizar la actuación pretendida, siempre que vaya acompañada de la documentación referida en el apartado anterior, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan y de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La presentación de esta declaración responsable no exime de la obtención del resto de autorizaciones o licencias que pudieran corresponder conforme a la legislación urbanística o sectorial.

Artículo 85. Intervenciones en entornos de bienes de interés patrimonial.

Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial que supongan modificaciones de fachada, cubiertas o volumen estarán sometidas al régimen de declaración responsable y deberán venir acompañadas por la documentación referida en el artículo 53.8. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.

CAPÍTULO IV. Catálogos de los ayuntamientos

Artículo 86. Régimen de protección de los bienes catalogados.

En las intervenciones que se realicen sobre bienes y espacios catalogados no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni incluidos en sus entornos o ámbitos, serán los ayuntamientos los que velen por el cumplimiento de la normativa de protección establecida en los instrumentos de ordenación urbanística y los catálogos, durante la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencia o control de las declaraciones responsables, de acuerdo con la legislación urbanística.

TÍTULO IV. Patrimonios especiales

CAPÍTULO I. Patrimonio arqueológico

Sección 1.ª Concepto

Artículo 87. Definición y naturaleza del patrimonio arqueológico.

1. Forman parte del patrimonio arqueológico los bienes muebles o inmuebles de interés histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes, entendiendo estos como aquellos yacimientos susceptibles de albergar, por su cronología, evidencias antrópicas.

2. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía todos los objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural de Andalucía y que sean hallados como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras, actividades de cualquier índole o por azar, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 88. Zona de servidumbre arqueológica.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá declarar zona de servidumbre arqueológica a aquellos espacios claramente determinados en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias.

2. El procedimiento para la declaración de zona de servidumbre arqueológica se incoará de oficio. Cualquier persona física o jurídica podrá instar a la citada Consejería, mediante solicitud razonada, dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de incoación.

3. En el procedimiento de declaración de las zonas de servidumbre arqueológica se dará audiencia, por plazo de un mes, a los municipios afectados, a la comisión provincial competente en materia de urbanismo y a los organismos públicos afectados. Asimismo, se abrirá un período de información pública por plazo de un mes.

4. La declaración de zona de servidumbre arqueológica será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Artículo 89. Régimen de la zona de servidumbre arqueológica.

1. La realización de obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la afección de terrenos en zonas de servidumbre arqueológica requerirá, con carácter previo, la solicitud de informe a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La Consejería dispondrá de un plazo de dos meses para la emisión de dicho informe, en el que se indique, en caso de ser necesario, la realización de las actividades arqueológicas que correspondan. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, el informe se entenderá emitido favorablemente.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en zonas de servidumbre arqueológica.

Sección 2.ª Actividades arqueológicas

Artículo 90. Definición y clasificación de las actividades arqueológicas.

1. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas a los efectos de esta ley las excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, los seguimientos arqueológicos de obras, el análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas y el estudio directo del arte rupestre.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:

a)

Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos arqueológicos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.

b)

Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, y métodos geofísicos en sus distintos tipos.

c)

Seguimiento arqueológico de obras, el control de las remociones de terreno tanto terrestres como de fondo subacuático realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y, en su caso, la recogida y recuperación de bienes muebles. También queda incluido bajo esta figura el seguimiento de la ejecución de obras de conservación, restauración, rehabilitación o cualesquiera otras actuaciones con incidencia sobre el patrimonio arqueológico.

d)

Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas, el estudio mediante la aplicación directa del método estratigráfico sobre estructuras, para el conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de los edificios.

e)

Estudio directo de arte rupestre, el trabajo de campo orientado al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios.

Artículo 91. Proyectos generales de investigación.

1. El Proyecto General de Investigación Arqueológica es el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio con relación a su conocimiento arqueológico e histórico.

2. Estos proyectos estarán sujetos a autorización administrativa, y deberán contener las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, la metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Artículo 92. Realización de actividades arqueológicas.

1. Se llevarán a cabo preceptivamente alguna o algunas de las actividades arqueológicas recogidas en esta ley en los siguientes supuestos:

a)

En la realización de intervenciones sobre inmuebles afectados por la declaración de bien de interés cultural, en bienes de interés patrimonial y sus entornos, o en el caso de bienes incluidos en los catálogos urbanísticos, cuando se conozca o presuma la existencia de restos del patrimonio arqueológico.

b)

En la realización de los proyectos sometidos a cualquier tipo de informe o evaluación derivada de la legislación medioambiental, cuando así se requiera en aplicación del artículo 74.1 o de la disposición adicional vigesimoprimera.

c)

En los supuestos recogidos en los artículos 67 a 71, ambos inclusive, sobre elaboración o actualización de planes urbanísticos.

d)

En todas aquellas actuaciones en las que las medidas correctoras señaladas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural así lo establezcan o cuando el planeamiento urbanístico lo disponga.

e)

En las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como en las actuaciones de cerramiento, vallado y cubrición de yacimientos arqueológicos.

f)

En las zonas de servidumbre arqueológica, de conformidad con el artículo 89.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá informar, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.1, sobre la innecesariedad de realizar una actividad arqueológica, siempre que quede totalmente acreditada, en su caso, la nula afección al patrimonio arqueológico.

Artículo 93. Actividades arqueológicas sometidas a autorización.

1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía:

a)

Excavaciones arqueológicas terrestres o subacuáticas.

b)

Prospecciones arqueológicas terrestres o subacuáticas no incluidas entre los supuestos del artículo 94.

c)

Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas.

d)

Estudio del arte rupestre.

2. El procedimiento de autorización de actividades arqueológicas se desarrollará con arreglo a los trámites que reglamentariamente se establezcan. En la resolución por la que se conceda la autorización de los citados procedimientos se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos.

3. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.

Artículo 94. Actividades arqueológicas sometidas a régimen de declaración responsable.

1. Están sometidas a régimen de declaración responsable con carácter previo a su inicio la actividad de seguimiento arqueológico de obras, así como las prospecciones arqueológicas, vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 67 a 71 y 74. En dicha declaración responsable se realizará una descripción del proyecto que motiva la actividad arqueológica, así como una descripción de la misma, su ubicación, extensión y metodología y se manifestará que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de esta por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. En el caso en que el proyecto presentado requiera la ejecución de dos o más actividades arqueológicas a desarrollar en el mismo ámbito de ejecución, y cuando al menos una de ellas esté sujeta al régimen de autorización, se podrá solicitar autorización conjunta para todas estas actividades.

Artículo 95. Obligaciones en la realización de una actividad arqueológica.

1. La actividad arqueológica se sujetará al régimen previsto en este capítulo y se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, financiando el coste añadido que ello suponga, cuando existiesen razones de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.

3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, se determinarán, por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, las previsiones que habrán de tenerse en cuenta para garantizar la protección, conservación y difusión de los restos arqueológicos, que condicionarán, en su caso, la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido, así como la modificación del proyecto.

Artículo 96. Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación.

1. Podrá solicitar la realización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación arqueológica cualquier persona física o jurídica que ostente capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

2. La dirección y ejecución de una actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica en Andalucía se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.

3. La solicitud de la actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica se acompañará de un proyecto de la actuación arqueológica que se pretenda realizar y de la documentación que se determine reglamentariamente.

4. Asimismo, la solicitud irá acompañada del permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de estos, pudiendo ser sustituido por una declaración responsable en la que se contenga el compromiso de obtener el permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de los mismos con carácter previo a la realización de la actividad arqueológica o del proyecto general de investigación arqueológica. En este caso, la obtención de dicho permiso, así como de las restantes autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles, será responsabilidad de la persona o entidad solicitante.

Artículo 97. Dirección y equipo de la actividad arqueológica o proyecto general de investigación arqueológica.

1. Para la realización de una actividad arqueológica es necesario, en cualquier caso, que la dirección se ejerza por personal técnico facultativo en la materia.

2. Podrán dirigir proyectos generales de investigación arqueológica o actividades arqueológicas en Andalucía las personas con la titulación universitaria de grado en Arqueología, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimotercera. En el caso de que por la naturaleza del yacimiento fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, podrá ser dirigida conjuntamente por un arqueólogo y un paleontólogo.

3. La dirección de las actividades arqueológicas a las que se refiere el artículo 90 podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva.

4. En toda actividad arqueológica, el equipo que la lleve a cabo deberá tener una composición interdisciplinar adecuada a las características de la misma. En todo caso, se contará con antropólogos físicos cuando en el lugar en el que vaya a realizarse la actividad arqueológica conste la existencia o haya indicios de que puedan existir restos humanos.

Artículo 98. Obligaciones de la dirección de la actividad arqueológica.

1. La persona que ejerza la dirección de una actividad arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:

a)

Dirigir personalmente la actuación y permanecer en el lugar de realización de los trabajos, responsabilizándose de los mismos ante el órgano competente.

En el caso de actividades arqueológicas dirigidas por una sola persona, los supuestos de necesidad de ausentarse del ámbito espacial en el que se ejecuta la actividad arqueológica deberán ser registrados debidamente en el libro diario de la misma, al igual que se deberá identificar la persona en la que se delega la responsabilidad, que, en cualquier caso, deberá reunir los mismos requisitos de formación y experiencia exigidos a la dirección de la actividad arqueológica.

Cuando la dirección corresponda a más de una persona, la obligación de presencialidad se entenderá cumplida mientras permanezca en el lugar de la actividad al menos una de ellas.

b)

Llevar un libro diario en el que se anotarán las incidencias que se produzcan, así como las fechas de inicio y fin de la actividad.

c)

Comunicar fehacientemente a los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el día que vayan a comenzar los trabajos. En el caso de actividades sometidas al régimen de autorización, dicha comunicación debe producirse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En todos los casos se comunicará la fecha de finalización de la actividad, con una antelación de cuarenta y ocho horas.

d)

Entregar los materiales encontrados al museo o centro que se determine por el órgano competente, junto a un inventario detallado de los mismos.

e)

Presentar las memorias en sus distintas modalidades según el artículo 101, con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados, información gráfica georreferenciada y, en su caso, el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.

2. La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior corresponderá a la dirección de la actividad arqueológica. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, sus integrantes responderán de forma solidaria.

Artículo 99. Revocación del título habilitante para la realización de la actividad arqueológica.

1. Podrán ser revocadas las autorizaciones concedidas por disconformidad de los trabajos ejecutados con el proyecto o actividad autorizados, por cambio no autorizado en la dirección de la actividad o por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la ley y en sus normas de desarrollo. La revocación no exonera del deber de conservar el yacimiento o los vestigios hallados y de entregar la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica.

2. En el caso de actividades sometidas a régimen de declaración responsable, se atenderá a lo recogido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La responsabilidad por los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de actividades arqueológicas recaerá sobre la persona o entidad que haya solicitado la autorización o presentado declaración responsable, en su caso, para la realización de las mismas.

Artículo 100. Tramitación de urgencia de actividades arqueológicas.

1. Cuando razones de interés público así lo aconsejen, o cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico, podrá tramitarse la realización de una actividad arqueológica por el procedimiento de urgencia en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Estas actuaciones se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia.

Artículo 101. Documentación y materiales resultantes de la actividad arqueológica.

1. Todo proyecto general de investigación y toda actividad arqueológica conllevará la presentación de, al menos, una memoria preliminar, una memoria final, un resumen de resultados para su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, y la entrega de los materiales extraídos durante la actividad arqueológica en el centro o museo previamente designado.

2. Finalizada la actividad arqueológica, la dirección de esta entregará en el plazo máximo de treinta días una memoria preliminar que podrá ser considerada memoria final en los casos en que se determine reglamentariamente.

En el caso de los proyectos generales de investigación, dicha memoria preliminar se entregará en el plazo máximo de tres meses y, en todo caso, siempre con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización de la siguiente actividad arqueológica contemplada en el mismo.

3. La dirección de la actividad arqueológica deberá presentar la memoria final de la misma en el plazo máximo de dos años tras su finalización.

En el caso de los proyectos generales de investigación no será necesario presentar una memoria final por cada una de las actividades arqueológicas contempladas en el mismo. En su lugar, se entregará una sola memoria final en el plazo máximo de tres años desde la finalización de la última actividad arqueológica contemplada en dicho proyecto general de investigación.

4. Igualmente se adjuntará a la memoria final de cada actividad arqueológica o proyecto general de investigación un breve resumen de los resultados obtenidos, con objeto de su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía.

En el caso de los proyectos generales de investigación, además, se adjuntará un resumen junto a cada una de las memorias preliminares correspondientes a las distintas actividades contempladas en el mismo.

5. En el marco de una misma actividad arqueológica, en los casos en los que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural lo considere oportuno, se podrán presentar memorias parciales por zonas o fases que merezcan una consideración homogénea.

6. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá sobre la conformidad de las memorias a las que se refieren los apartados 2, 3 y 5 de este artículo.

7. En el plazo máximo de dos años desde la finalización de la actividad, la dirección de la actividad arqueológica hará entrega de los materiales recuperados durante la misma en el centro o museo previamente determinado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, junto a un inventario detallado de los mismos.

8. La dirección de la actividad arqueológica podrá realizar un expurgo de los materiales hallados, cuando su naturaleza y volumen así lo aconsejen, siempre que quede constancia de ello en la documentación entregada y de acuerdo con los criterios y límites que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 102. Criterios de conservación del patrimonio arqueológico.

1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o yacimientos identificados en algunos de los catálogos urbanísticos, son inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta ley y en la normativa estatal de patrimonio cultural.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación in situ de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico. Asimismo, velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, su valor cultural y científico, su relación con el entorno o con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.

3. Cuando concurran razones de fuerza mayor, interés público o utilidad social, se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio arqueológico. Para ello será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se establecerán las condiciones técnicas generales para el ingreso de los materiales arqueológicos en los museos o centros.

Artículo 103. Uso de detectores de metales y otros instrumentos.

1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90.

2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:

a)

La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa, y cualquier otra que le atribuyan las normas, y, en particular, la Ley 16/1985, de 25 de junio.

b)

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.

c)

El Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus atribuciones.

d)

El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.

e)

Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.

f)

Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

3. En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, en el plazo de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término municipal en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.

5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrán establecerse los ámbitos territoriales, y en su caso los periodos temporales, en los que se exceptúa la prohibición prevista en el apartado 1. La determinación de dichos ámbitos se fijará teniendo en cuenta la potencial afección al patrimonio arqueológico.

Artículo 104. Régimen de los hallazgos casuales.

1. Son hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del patrimonio cultural de Andalucía, descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole donde no se presuma la existencia de aquellos.

2. La aparición de hallazgos deberá ser comunicada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración.

3. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la alcaldía de los municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización. En caso de que resulte necesario, la Consejería podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causara con tal paralización.

4. Los hallazgos casuales deberán ser, en todo caso, objeto de depósito en el museo o institución que se determine.

5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica más adecuada con carácter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.

6. La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiera sido encontrado el objeto o los restos materiales tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, distribuyéndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias, se mantendrá igual proporción.

7. El valor de tasación de los hallazgos casuales descritos en el presente artículo será aprobado por la Comisión Andaluza de Arqueología.

8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores privará al hallador, y, en su caso, a la persona propietaria del lugar en el que se hubiera realizado el hallazgo, del premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que procedan.

9. En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales:

a)

Los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados o incluidos en los catálogos urbanísticos, así como en aquellos lugares en que se haya constatado la existencia de indicios de patrimonio arqueológico.

b)

Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley.

c)

El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones públicas.

d)

Los bienes descubiertos en el transcurso de la realización de una actividad arqueológica.

10. El procedimiento para la declaración de los derechos de las personas descubridoras o propietarias del lugar donde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos.

11. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de doce meses. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución, legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 105. Actuación administrativa.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá realizar excavaciones, prospecciones, restauraciones, consolidaciones o actividades de difusión a través de cualquiera de las formas establecidas en la legislación sobre contratos del sector público.

2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del patrimonio arqueológico de Andalucía que deban efectuarse sin dilación tendrán la consideración de obras que se tramitarán por el procedimiento de emergencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación referida en el apartado anterior.

3. Se considera de utilidad pública la ocupación de los inmuebles necesarios para la realización de actuaciones arqueológicas. Cuando se trate de prospecciones arqueológicas necesarias para la formación del proyecto o el replanteo de una obra pública, será de aplicación el artículo 108.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Sección 3.ª Protección del patrimonio cultural subacuático

Artículo 106. Naturaleza y régimen jurídico.

1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio cultural subacuático todos los vestigios de actividad humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, tal como los define el artículo 2, que se encuentren bajo las aguas marinas o continentales, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran. Todo ello en relación con las aguas territoriales españolas con litoral andaluz.

2. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos u otro contenido, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehistóricos con valores propios del patrimonio cultural de Andalucía descritos en el artículo 2, que hayan estado bajo el agua total o parcialmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años, así como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueológico y natural.

3. La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:

a)

La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.

b)

El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.

c)

Cualquier actuación velará por que se respeten debidamente los restos humanos.

d)

Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural redactará una Carta Arqueológica Subacuática de Andalucía en la que consten los yacimientos subacuáticos a los que se refiere esta sección.

5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda a la Junta de Andalucía, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.

6. No se podrán realizar operaciones de dragado o análogas en las áreas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este artículo sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

7. Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacuático de Andalucía sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extraídos con posterioridad al 2 de enero de 2009, fecha de la entrada en vigor de la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, adoptada el 2 de noviembre de 2001, así como los restantes que pertenezcan al dominio público. La prohibición alcanza a los bienes extraídos de buques de Estado sea cual sea su bandera.

Los objetos que se localicen y sean extraídos con posterioridad a aquella fecha, incluidos los que pertenezcan a buques de Estado, serán decomisados, se acordará la estabilización a cargo de la persona poseedora y se comunicará este hecho al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO II. Patrimonio etnológico

Sección 1.ª Definición del patrimonio etnológico

Artículo 107. Concepto y clasificación.

1. El patrimonio etnológico de Andalucía está integrado por bienes inmuebles, muebles e inmateriales que son o han sido expresión relevante de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Reglamentariamente se desarrollará su régimen.

2. Las políticas culturales tendrán en cuenta la imbricación que presentan los bienes inmuebles, muebles e inmateriales del patrimonio etnológico como valor añadido que les confiere especificidad y sentido.

Artículo 108. Los bienes inmuebles del patrimonio etnológico.

1. Son bienes inmuebles de interés etnológico los parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.

2. Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes inmuebles:

a)

Inmuebles y espacios relacionados con actividades agrarias, como cortijos, cortijadas, haciendas, lagares, bodegas, molinos o almazaras, y espacios vinculados a la trashumancia, así como muros y construcciones de piedra seca.

b)

Infraestructura hidráulica y sistemas de regadío tradicionales, como acequias, albercas, aljibes, fuentes, lavaderos, lievas, norias, pozos de agua y molinos de marea.

c)

Inmuebles y espacios vinculados a actividades productivas tradicionales, como calerías, chancas, curtidurías, herrerías, esparterías, tonelerías, almadrabas, hornos, pozos de nieve, salinas, astilleros o fundiciones.

d)

Edificios socioculturales que alberguen actividades de asociacionismo y sociabilidad, como casas de hermandad, peñas, casinos, ateneos, tabernas, tabancos, cines o teatros, sin perjuicio de la nomenclatura establecida para estos inmuebles en otras normas sectoriales.

e)

Edificios relacionados con la distribución, como alporchones, alcaicerías, alhóndigas, mercados o lonjas.

f)

Edificios construidos con materiales y técnicas de carácter vernáculo que sean expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos generacionalmente.

g)

Edificios o espacios rurales o urbanos vinculados a rituales o manifestaciones festivas, como santuarios, ermitas, recintos feriales, itinerarios, plazas, calles con hornacinas o cruces.

3. Se considerarán bienes inmuebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.

Artículo 109. Los bienes muebles del patrimonio etnológico.

1. Son bienes muebles de interés etnológico aquellos objetos vinculados a formas de vida, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.

2. Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes muebles:

a)

Objetos escultóricos, pictóricos y construcciones efímeras o cualquier producción material que se reconozca socialmente por sus valores funcionales, identitarios y simbólicos.

b)

Documentos gráficos, audiovisuales, textuales, sonoros o de cualquier clasificación que constituyan un soporte material para el conocimiento del patrimonio etnológico.

c)

Indumentaria, prendas, objetos textiles y calzados producidos artesanalmente e indumentaria festivo-ceremonial y musical-dancística.

d)

Instrumentos musicales relacionados con la tradición oral y las manifestaciones musicales y dancísticas del patrimonio cultural inmaterial.

e)

Herramientas y maquinarias relacionadas con los modos de producción, alimentación y culturas del trabajo propios del pueblo andaluz.

3. Se considerarán bienes muebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmueble o inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.

Artículo 110. Los bienes del patrimonio cultural inmaterial.

1. Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– significativos de la cultura del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Este patrimonio cultural inmaterial se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente ley, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos.

2. El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, y a título meramente enunciativo, en los siguientes ámbitos temáticos:

a)

Rituales festivos: celebraciones colectivas que expresan identidad individual y grupal, como carnavales, Semana Santa, ferias y romerías.

b)

Oficios y saberes: Conocimientos y técnicas relacionados con recursos naturales y actividades tradicionales de transformación, como la agricultura y ganadería extensiva, la pesca de almadraba o la carpintería de ribera.

c)

Modos de expresión: Manifestaciones tradicionales sonoras, musicales, dancísticas y de tradición oral, como trovos, danzas rituales, flamenco y juegos tradicionales.

d)

Formas de sociabilidad y organización social: Estructuras y prácticas tradicionales que regulan la convivencia y actividades comunitarias, como el reparto de aguas y las hazas de la suerte.

3. Forman parte del patrimonio inmaterial los bienes inmateriales de patrimonio industrial a los que se refiere el artículo 118.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.

Sección 2.ª Documentación, protección e intervención

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