Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía
Artículo 111. Instrumentos específicos de documentación y difusión del patrimonio etnológico.
1. La elaboración de inventarios constituye el instrumento sistemático esencial para el conocimiento del patrimonio etnológico.
2. Se crea el Atlas del Patrimonio Inmaterial de Andalucía como el instrumento en la comunidad autónoma para asegurar la identificación con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de Andalucía en el sentido amplio de la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco. La formación, conservación y difusión del mismo corresponde a la Consejería competente en materia del patrimonio cultural.
3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural fomentará estudios científicos para el registro y difusión del patrimonio etnológico, así como el desarrollo de metodologías antropológicas para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.
Artículo 112. Protección del patrimonio etnológico.
1. Los bienes del patrimonio etnológico quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley para los bienes según su naturaleza, categoría y nivel de protección.
2. Serán especialmente protegidos aquellos bienes de interés etnológico que estén en peligro de desaparición. A tal fin se promoverá su investigación, conservación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones como legado cultural de Andalucía al conjunto de España.
3. La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía de cualquier tipo de bien de interés etnológico le conferirá preferencia entre los de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, salvaguardia, difusión, así como para la concesión de subvenciones y ayudas públicas que se establezcan.
4. La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de un lugar de interés etnológico o de un bien de interés cultural inmaterial y su ámbito espacial de desarrollo asociado llevará aparejada la obligación de tener en consideración en el planeamiento urbanístico y territorial correspondiente los valores culturales específicos que se pretendan preservar, adoptando las medidas necesarias para su protección y potenciación.
Artículo 113. Criterios de intervención en el patrimonio etnológico mueble e inmueble.
1. Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio etnológico se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.
2. Cualquier intervención en el patrimonio mueble e inmueble de interés etnológico debe evitar la introducción de elementos que no sean coherentes con su estilo y contexto cultural, reconociendo las técnicas constructivas tradicionales empleadas y preservando los materiales y elementos originales siempre que sea posible.
3. Cuando sea necesario adaptar el bien mueble o inmueble para nuevos usos, se debe buscar una adaptación sensible que respete su integridad y carácter vernáculo, evitando alteraciones drásticas que afecten su valor cultural.
4. Se debe fomentar la participación de los titulares de los bienes en el proceso de toma de decisiones relacionadas con la conservación y uso de los mismos, para asegurar su valoración y continuidad en el tiempo.
5. Las intervenciones en el ámbito territorial vinculado a un bien de interés cultural inmaterial se someterán al régimen de autorizaciones que les corresponda en función del régimen de protección.
Sección 3.ª Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 114. Definición y alcance de salvaguardia.
1. Se entiende por salvaguardia el conjunto de medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión a través de la enseñanza formal y no formal y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
2. Las Administraciones públicas adoptarán una política general encaminada a destacar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de carácter identitario, así como a integrar su salvaguardia en sus programas de planificación, especialmente mediante los programas educativos y de sensibilización adecuados para el reconocimiento, el respeto, la difusión y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en los que la infancia y la juventud ocuparán un lugar relevante.
Artículo 115. Las comunidades portadoras.
1. A los efectos de esta ley, se entienden por comunidades, grupos o personas portadoras de elementos del patrimonio cultural inmaterial aquellos que reconocen la manifestación inmaterial como parte integrante de su patrimonio cultural y que lo mantienen vivo. Pueden ser grupos heterogéneos y tener diferentes modos de vinculación o identificación con la práctica. La metodología antropológica es necesaria para la identificación de los diferentes grupos y colectivos relacionados con la misma.
2. Podrán establecerse medidas para reconocer la contribución de las personas y colectivos protagonistas y custodios de este patrimonio, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan en su salvaguardia.
Artículo 116. Planes de salvaguardia de bienes de interés cultural inmaterial.
1. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía implicará la elaboración de una documentación técnica y de un plan de salvaguardia que deberán ser elaborados por personas con grado en Antropología Social o Cultural o titulación equivalente.
2. El plan de salvaguardia del bien de interés cultural inmaterial es la herramienta de planificación que tiene por finalidad aportar respuestas viables y planificadas dirigidas a permitir la continuidad de las prácticas consideradas patrimonio cultural inmaterial, reforzando la necesaria dinámica cultural.
CAPÍTULO III. Patrimonio industrial
Artículo 117. Definición del patrimonio industrial.
1. El patrimonio industrial está integrado por los bienes inmuebles, muebles, e inmateriales, que constituyen testimonios significativos de la actividad técnica, extractiva, tecnológica, científica, fabril y de ingeniería relacionados con la industria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El paisaje cuya evolución, articulación compleja y valores patrimoniales sean resultado de las actividades industriales, así como sus dimensiones intangibles –como el conocimiento técnico, la organización del trabajo y de las personas trabajadoras–, asociado a las actividades productivas, extractivas, tecnológicas, fabriles o de la ingeniería, es parte integrante del patrimonio industrial.
3. El patrimonio industrial abarca manifestaciones del periodo comprendido desde inicios de la Revolución Industrial hasta la actualidad, incluyendo los bienes de esta naturaleza de las etapas pre- y protoindustrial, y se caracteriza por la prevalencia de los modos de producción mecanizados frente a las prácticas tradicionales o artesanales.
Artículo 118. Clasificación del patrimonio industrial.
1. Son bienes inmuebles del patrimonio industrial, entre otros, las instalaciones, fábricas y obras de ingeniería, paisajes y territorios que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, la extracción, el transporte, la comunicación y la transformación. También aquellos destinados a la vida social vinculados a actividades industriales concretas, como grupos de viviendas, espacios públicos y equipamientos comunitarios de todo tipo.
2. Son bienes muebles del patrimonio industrial, entre otros, los instrumentos, la maquinaria, los vehículos, las piezas tecnológicas o de ingeniería, el mobiliario y los equipos asociados a las actividades productivas que poseen relevancia histórica, antropológica, social y tecnocientífica. Los archivos, las bibliotecas y los fondos documentales, incluidos los relativos a dibujos, fotografías y películas, colecciones y series de objetos relacionados con la industria, deben también ser objeto de protección, según lo previsto en el título II y en el capítulo IV del presente título.
3. Son bienes inmateriales del patrimonio industrial, entre otros, las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad técnica e industrial, así como las estructuras organizativas empresariales, sindicales, laborales, sociales, sus saberes y habilidades científico-técnicas, las asociaciones o los colectivos vinculados que representan la cultura del trabajo de nuestra comunidad autónoma, y especialmente aquellos relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero y patronal. Estos bienes se regirán por lo establecido en esta ley para el patrimonio inmaterial en el artículo 112.
Artículo 119. Protección del patrimonio industrial.
1. Su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se efectuará, cuando sus valores así lo justifiquen, en alguna de las categorías que, a tal efecto, se establecen en la presente ley.
2. Serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades de carácter técnico, fabril o de ingeniería que estén en peligro de desaparición, fomentando su estudio, registro, catalogación y difusión, como parte integrante de la cultura tecnológica andaluza. A tal fin, se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.
3. Los bienes del patrimonio industrial quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley según su naturaleza, nivel de protección y clasificación.
Artículo 120. Criterios para la intervención en el patrimonio industrial.
1. Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio industrial se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.
2. La protección de bienes del patrimonio industrial será compatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación, aunque determinará la necesidad de una conservación y transmisión didáctica de los elementos en los que se identifican los valores culturales industriales que aconsejan dicha protección.
3. Las intervenciones en un bien del patrimonio industrial deben estar enfocadas a mantener su integridad funcional tanto como sea posible. En el caso de bienes o conjuntos de inmuebles cuyas actividades industriales están abandonadas o son irrecuperables, se promoverá la implantación de nuevos usos, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de su materialidad y de los valores culturales asociados a dichas actividades industriales. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.
4. La conservación de un bien de patrimonio industrial requiere ser abordada por personal competente en conservación y restauración, conjuntamente con especialistas en los específicos procesos industriales y tecnológicos relativos al bien.
5. Se promoverá la conservación de las instalaciones, elementos de la producción industrial, piezas y recambios una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, preferentemente en el mismo emplazamiento del proceso industrial original.
6. Asimismo, se procurará la conservación y el mantenimiento de los bienes y registros documentales asociados al patrimonio industrial, de tal forma que se garantice su investigación, conocimiento, transferencia y difusión en relación con los valores inmateriales ligados a su apreciación y función social, que se regirán por lo establecido en el artículo 121 para el patrimonio documental.
CAPÍTULO IV. Patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual
Sección 1.ª Del patrimonio documental
Artículo 121. Concepto y régimen jurídico.
1. El patrimonio documental de Andalucía es el conjunto de los documentos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Andalucía, que posean interés histórico, social o cultural para la comunidad autónoma atendiendo a su origen, productor, antigüedad, valor o singularidad.
2. El patrimonio documental de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.
3. Los bienes del patrimonio documental que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.
4. Los documentos de titularidad pública podrán ser sometidos, previa identificación y valoración, a los procedimientos de calificación y selección documental previstos en la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.
Sección 2.ª Del patrimonio bibliográfico y audiovisual
Artículo 122. Concepto y régimen jurídico.
1. El patrimonio bibliográfico de Andalucía está constituido por las obras y colecciones bibliográficas y hemerográficas de carácter literario, histórico, científico o artístico, independientemente de su soporte, del carácter unitario o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica, cinematográfica, audiovisual, fonográfica o magnética y de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de titularidad pública existentes en Andalucía o que se consideren integrantes del mismo en el presente capítulo.
2. El patrimonio bibliográfico de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.
3. Los bienes del patrimonio bibliográfico que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por su propia normativa sectorial en lo restante.
Artículo 123. Bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual.
1. Forman parte del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía las siguientes obras:
Las obras y colecciones con más de cien años de antigüedad, en todos sus ejemplares.
Todas aquellas obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas integradas en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.
Los ejemplares entregados en concepto de depósito legal.
Los ejemplares de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, sea cual sea su soporte material, existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía o relacionadas con la cultura andaluza, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en la Filmoteca de Andalucía.
Los ejemplares de las obras no comprendidas en los anteriores subapartados y las colecciones bibliográficas que sean declaradas de interés bibliográfico andaluz.
2. La declaración de interés bibliográfico andaluz podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada mediante orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas, cuando se aprecie un relevante interés bibliográfico local, provincial o de otro ámbito territorial. En el procedimiento deberá oírse a las Diputaciones provinciales y a los municipios afectados, en el supuesto de que no hubieran solicitado la declaración. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de declaración de interés bibliográfico andaluz será de seis meses, transcurrido el cual quien lo hubiese solicitado podrá entender desestimada su pretensión.
3. Cuando la resolución aprecie como valor determinante de la declaración la unidad de la colección bibliográfica, los bienes declarados no podrán ser disgregados por causa alguna.
4. A los bienes declarados de interés bibliográfico andaluz les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los bienes integrantes del patrimonio documental andaluz.
TÍTULO V. Instituciones del patrimonio cultural
CAPÍTULO I. Instituciones
Artículo 124. Clasificación y régimen aplicable.
1. Son instituciones del patrimonio cultural de Andalucía los archivos, bibliotecas, centros de documentación, los museos, las colecciones museográficas y los espacios culturales.
2. Los museos, las colecciones museográficas, los archivos, las bibliotecas y los centros de documentación se regirán por sus correspondientes leyes especiales. Los espacios culturales se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio.
3. Gozarán de la protección que la presente ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles de titularidad de la comunidad autónoma destinados a la instalación de archivos, bibliotecas, centros de documentación, museos, colecciones museográficas y espacios culturales, así como los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural andaluz en ellos custodiados.
CAPÍTULO II. Espacios culturales
Artículo 125. Concepto.
1. Son espacios culturales, a los efectos de la presente ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y que sean creados con arreglo a esta ley.
2. Los bienes culturales y naturales custodiados consistirán en bienes materiales e inmateriales, inmuebles y muebles o agrupaciones de los mismos que posean los valores propios del patrimonio cultural.
3. Todo espacio cultural está comprendido por aquellos inmuebles de titularidad pública o privada inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, que, por su relevancia patrimonial o significado en el territorio donde se emplazan, se acuerde su puesta en valor y difusión al público.
Artículo 126. Clasificación.
Los espacios culturales de Andalucía se clasifican en parques, conjuntos y enclaves culturales. Los conjuntos y enclaves, en su constitución, harán referencia a la clasificación patrimonial por la que hayan sido objeto de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía los bienes inmuebles que los integran.
Artículo 127. Creación de los espacios culturales.
1. La creación de espacios culturales de titularidad autonómica, ya sean parques, conjuntos o enclaves culturales, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. La autorización para crear espacios culturales de entidades locales o de titularidad privada se acordará mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
3. La creación o autorización producirá sus efectos tras la necesaria inscripción en la sección correspondiente del Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía.
4. La inscripción de un espacio cultural en dicho Registro constituye un requisito indispensable para la utilización del término «parque cultural», «conjunto cultural» o «enclave cultural» o palabras derivadas, por sí solas o acompañado de otras palabras.
5. En el caso de los parques y conjuntos culturales, formularán y ejecutarán un plan director que desarrollará programas en materia de investigación, protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los bienes tutelados, y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantos les sean encomendados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
6. Asimismo, en el caso de los parques y conjuntos culturales, una vez inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, deberán elaborar un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias que contemple medidas de prevención, detección, respuesta y recuperación, garantizando la seguridad de las personas y del patrimonio cultural. La redacción de estos planes se hará de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante orden la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 128. Modificación y disolución de los espacios culturales.
1. La modificación y disolución de espacios culturales se acordará por el órgano al que corresponda su creación o autorización, que dispondrá, según corresponda, la modificación registral o la cancelación de su inscripción en el Registro citado.
2. Los requisitos y el procedimiento para la creación o autorización, modificación y disolución de los espacios culturales se determinarán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio cultural.
CAPÍTULO III. Parques, conjuntos y enclaves culturales
Artículo 129. Parques culturales.
1. Los parques culturales son aquellos espacios culturales que tutelan un paisaje cultural o la totalidad de una o más zonas patrimoniales que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión en el que participen las Administraciones y sectores implicados.
2. Los parques asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.
3. La composición y el funcionamiento del órgano de gestión de los parques culturales vendrán establecidos en el decreto de creación, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, y que, en todo caso, contemplará la obligatoriedad de redactar un plan director, en los términos establecidos en esta ley.
4. Cuando coexistan en el mismo territorio un parque cultural y otra figura de protección en los que puedan coincidir objetivos comunes, se podrán buscar formas de colaboración para la integración de los órganos de gestión y consultivos o de participación social de ambos, de acuerdo con el régimen jurídico de protección, ordenación y gestión de cada uno de ellos.
Artículo 130. Conjuntos culturales.
1. Los conjuntos son aquellos espacios culturales que tutelan bienes de interés cultural que constituyen una agrupación de bienes inmuebles y muebles claramente delimitada, formando una unidad coherente de un asentamiento humano con valor cultural para la comunidad y que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión propio.
2. Los conjuntos asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.
3. La estructura y funcionamiento del órgano de gestión de los conjuntos se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, en función de las necesidades planteadas por sus características y finalidad.
4. Los conjuntos de titularidad autonómica contarán con una dirección, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y podrán contar con una Comisión Técnica que desarrollará funciones de órgano colegiado consultivo, debiendo ser todas las personas designadas funcionarios de carrera o profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del patrimonio cultural.
5. En los conjuntos de titularidad de entidades locales o de entes privados, la dirección será designada por sus titulares y podrán contar con una Comisión Técnica. En ambos casos, se tratará de profesionales del ámbito del patrimonio cultural.
Artículo 131. Enclaves culturales.
1. Los enclaves culturales son aquellos espacios culturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los conjuntos culturales, se encuentran expuestos de manera permanente al público, garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y que sean creados con arreglo a esta ley.
2. Los enclaves culturales asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados, ejerciendo labores de protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los mismos y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantas les sean encomendadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
3. La estructura y funcionamiento de los enclaves culturales se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda.
4. En el caso de enclaves culturales de titularidad autonómica, la Delegación Territorial que, por su ubicación, corresponda asumirá su gestión bajo la coordinación del órgano directivo competente en materia de espacios culturales.
5. En el caso de enclaves culturales cuya titularidad sea de entidades locales o de entes privados, se estará a lo determinado por su orden de autorización.
TÍTULO VI. Investigación, difusión y educación
Artículo 132. Investigación en el patrimonio cultural.
1. Se entiende por investigación, a los efectos de esta ley, las acciones encaminadas a ampliar el conocimiento científico sobre el patrimonio cultural, por medio de un trabajo intelectual o experimental, realizado de forma sistemática con el propósito de incrementar el volumen de conocimientos.
2. La Consejería con competencia en patrimonio cultural promoverá, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Consejerías, la investigación científica sobre el patrimonio cultural para favorecer:
La generación de conocimiento sobre la naturaleza, valores, contexto, evolución histórica y diversidad de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El reconocimiento de las diferentes comunidades y grupos que han contribuido a la generación, conservación y transmisión del patrimonio cultural.
La transferencia de conocimiento a la sociedad en materia de tutela del patrimonio cultural.
El establecimiento de criterios y metodologías en la gestión e intervención de los bienes culturales.
La formación científica de los profesionales en el ámbito del patrimonio cultural.
La generación de conocimiento y actuaciones sobre los posibles efectos del cambio climático en el patrimonio cultural.
3. Igualmente se promoverá la investigación en las instituciones del patrimonio cultural de titularidad autonómica.
4. En el desarrollo de los programas de investigación, la Consejería con competencia en patrimonio cultural podrá cooperar, a través de convenios u otras figuras de colaboración, con las entidades locales, las universidades, los colegios profesionales y otras entidades relacionadas con el patrimonio cultural.
Artículo 133. Difusión y educación patrimonial.
1. Se entiende por difusión, a los efectos de esta ley, las acciones encaminadas a dar a conocer a la ciudadanía tanto el patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía como los trabajos que se hayan o se estén llevando a cabo sobre el mismo para su protección, conservación, investigación y disfrute.
2. Se entiende por educación patrimonial, a efectos de esta ley, las acciones encaminadas a la transmisión real, efectiva y plena a la ciudadanía de los valores inherentes a los bienes que integran el patrimonio cultural. Esas acciones habrán de realizarse asegurando en todo caso el cumplimiento del principio de igualdad en el acceso y disfrute de los bienes culturales.
3. El sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Promoverá el conocimiento y valoración del patrimonio cultural en todos los niveles de enseñanza del sistema educativo, propiciando la participación activa del alumnado.
Fomentará la capacitación en educación patrimonial en la formación continua del profesorado de educación infantil, primaria y secundaria.
Impulsará la formación y enseñanza especializada en materia de conservación, protección y difusión del patrimonio cultural, colaborando para este fin con los centros docentes, las universidades, centros de formación especializados y colegios profesionales relacionados con el patrimonio cultural.
Favorecerá la difusión y la inclusión en la educación patrimonial a través de los programas educativos, asegurando la adaptación de los materiales y recursos a diferentes colectivos mediante el uso de tecnologías accesibles.
4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural desarrollará acciones de difusión y de educación patrimonial.
5. Se fomentarán las iniciativas de voluntariado del patrimonio cultural.
Artículo 134. Intérpretes del patrimonio.
1. La interpretación del patrimonio es un proceso creativo de comunicación estratégica, que produce conexiones intelectuales y emocionales entre el visitante y el recurso cultural que es interpretado, logrando que genere sus propios significados sobre el mismo, para que lo aprecie y disfrute.
2. Podrán desarrollar labores de interpretación del patrimonio cultural de Andalucía las personas con titulación universitaria en las materias, entre otras, de arquitectura, humanidades, arqueología, historia, historia del arte, antropología o restauración, en función de la especialización sectorial de los bienes objeto de dichas actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del servicio de información turística para el desempeño de la actividad profesional de guías de turismo y de la normativa de las cualificaciones profesionales.
3. La condición de intérprete del patrimonio podrá acreditarse mediante documento expedido por el colegio profesional correspondiente, asociación profesional vinculada al patrimonio cultural u otro medio, según se determine reglamentariamente.
4. En todo caso, tendrá la consideración de intérprete del patrimonio el profesorado de todos los niveles educativos que realice tareas de educación patrimonial con su alumnado.
Artículo 135. Accesibilidad universal al patrimonio cultural.
1. Se entiende por accesibilidad universal al patrimonio cultural, de conformidad con la normativa sectorial vigente, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá las condiciones y adoptará las medidas necesarias para implantar la accesibilidad universal en el ámbito patrimonial, garantizando el acceso y disfrute para todos los colectivos, haciendo hincapié en aquellos más vulnerables. Esa accesibilidad se sustentará en estrategias de diseño universal con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de todas las personas, siempre que ello sea posible según la naturaleza y características del bien en relación con el tipo de intervención.
3. Reglamentariamente se desarrollarán medidas de acción positiva destinadas a personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
TÍTULO VII. Fomento
Artículo 136. Medidas de fomento.
1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá medidas de fomento para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Andalucía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
2. Las medidas de fomento podrán ser:
Inversión en patrimonio cultural.
Porcentaje de conservación de patrimonio arqueológico.
Pago de deudas con bienes culturales.
Beneficios fiscales.
Donaciones, cesiones y depósitos de bienes culturales.
Subvenciones y ayudas.
Patrocinio.
Cualesquiera otras que pudieran concederse con sujeción a la legislación vigente.
Artículo 137. Inversiones en patrimonio cultural.
1. En toda obra pública financiada total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo presupuesto base de licitación exceda de 1.000.000 euros, se incluirá una partida equivalente al menos al 1% de la aportación autonómica, destinada a la investigación, documentación, conservación, restauración, difusión o acrecentamiento del patrimonio cultural de Andalucía.
2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley y las que se ejecuten por el procedimiento de emergencia.
3. Las dotaciones para la finalidad establecida en el apartado 1 serán las previstas en los créditos para inversiones del servicio autofinanciada de los estados de gastos de las leyes anuales del Presupuesto de la comunidad autónoma, para lo que se adoptarán los reajustes necesarios durante la elaboración del anteproyecto de presupuesto por la Consejería competente en materia de hacienda.
4. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo del 1% se aplicará al importe total de ejecución de la obra, que no comprenderá el referente a su explotación.
5. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación de lo previsto en este artículo.
Artículo 138. Porcentaje destinado a la conservación, restauración y difusión del patrimonio arqueológico.
Los proyectos de excavaciones arqueológicas incluirán un porcentaje equivalente al 20 % del presupuesto destinado a la conservación, restauración y difusión de los bienes expuestos o de los materiales y estructuras descubiertos en la actuación arqueológica. En el caso de exposiciones de bienes integrantes del patrimonio cultural andaluz, el porcentaje indicado irá destinado a la conservación y restauración de los bienes expuestos.
Artículo 139. Pago de deudas con bienes culturales.
1. Las personas propietarias de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrán solicitar el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones con la Administración de la Junta de Andalucía en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
2. Se podrá efectuar el pago de deudas no tributarias mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante la Consejería competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se incluirá una valoración de los mismos.
3. No obstante, el sistema de pago establecido en este artículo será de aplicación a las deudas por tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con la normativa reguladora de tales impuestos.
4. De conformidad con el artículo 60.2, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no podrá admitirse el pago de deudas tributarias con bienes culturales en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de dicha ley, las deudas tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.
Artículo 140. Beneficios fiscales.
1. Los bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía o las ordenanzas locales.
2. Dichos beneficios podrán extenderse, conforme a la normativa tributaria autonómica, a las intervenciones de mantenimiento, conservación o restauración de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como, en su caso, a la realización de las actividades arqueológicas vinculadas a dichas intervenciones, siempre de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria autonómica que sea de aplicación.
3. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un bien de interés cultural, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en bienes de interés cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.
Artículo 141. Aceptación de herencias, donaciones y legados.
1. La adquisición mediante donación o legado de bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, con objeto de ser destinados a usos culturales, requerirá previa propuesta favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
En caso de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la competencia para aceptarlas corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Cuando las donaciones o legados sean a favor de una agencia, será competente para aceptarla el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.
3. La propuesta, informe favorable o aceptación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a que se refieren los apartados anteriores deberá estar precedida de un informe sobre la idoneidad de su adquisición, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima. En caso de bienes inmuebles, el informe será emitido por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.
4. No podrán aceptarse herencias, legados o donaciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo, salvo si concurren razones de interés público debidamente justificadas.
5. Cuando se trate de herencia, legado o donación de cantidades de dinero con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, las mismas pasarán a incorporarse al presupuesto de la Consejería con competencias en materia de cultura.
6. En todo lo no regulado en este precepto será de aplicación la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 142. Cesión de bienes inmuebles y muebles de titularidad autonómica.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán ceder el uso y explotación de los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al patrimonio cultural andaluz de los que sean titulares o de cuyo uso puedan disponer en favor de las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las entidades locales interesadas.
2. Estas cesiones, en caso de bienes inmuebles, se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las particularidades de que los cesionarios podrán ser entidades públicas o privadas de cualquier índole y finalidad, y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales. Las entidades públicas podrán ser cesionarias de bienes demaniales de la comunidad autónoma, que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines.
3. En el caso de bienes muebles se estará a lo dispuesto en esta ley y la legislación sectorial.
4. Este régimen no será de aplicación a los museos y conjuntos, y a los bienes que los integran, que se regirán por su normativa propia.
Artículo 143. Depósito de bienes muebles.
La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá aceptar el depósito voluntario de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en las condiciones establecidas por la legislación en materia de museos.
Artículo 144. Subvenciones y ayudas.
1. Podrán concederse subvenciones a quienes tengan la propiedad, la posesión o sean titulares de otros derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, adecuándose a lo previsto en la legislación en materia de subvenciones que tengan por objeto la investigación, documentación, conservación, restauración o difusión del mismo.
2. Cuando razones excepcionales lo justifiquen, podrán concederse de forma directa las subvenciones que tengan por objeto la conservación y restauración de bienes individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de conformidad con la normativa en materia de subvenciones y ayudas públicas.
3. La concesión de subvenciones se realizará dentro de los límites presupuestarios y con arreglo a los criterios que establezcan las bases reguladoras de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de subvenciones y ayudas públicas, entre los que deberán incluirse la mayor necesidad de protección, la mejor difusión cultural y el mayor aseguramiento de los fondos públicos empleados.
4. En el supuesto de que, antes de transcurridos veinte años desde el otorgamiento de las subvenciones previstas, la Administración adquiera por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales bienes a los cuales se hayan aplicado dichas subvenciones, se detraerá del precio de adquisición, una vez actualizado, una cantidad equivalente a las mismas, considerándose como anticipos a cuenta.
5. En el otorgamiento de las medidas de fomento previstas en este artículo que tengan carácter económico, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes sobre los que recaigan.
6. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación y demás obligaciones establecidas en esta ley no podrán acogerse a medidas de fomento aprobadas en desarrollo de esta ley.
7. Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se realizarán las actuaciones necesarias para apoyar la actuación de las entidades locales en esta materia.
Artículo 145. Patrocinio.
1. A efectos de esta ley, se considerarán patrocinio todas las formas de participación en proyectos vinculados a bienes culturales realizadas por una entidad privada en iniciativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de otras Administraciones y entidades públicas relacionadas con la protección y mejora del patrimonio cultural de Andalucía.
2. Cuando el patrocinio conlleve la promoción del nombre, marca o imagen del patrocinador, esta deberá ser compatible con los valores patrimoniales del bien cultural. La publicidad vinculada a su patrocinio podrá alcanzar el tiempo de ejecución de la actuación y un año más desde su finalización.
TÍTULO VIII. Actividad de inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Actividad inspectora
Artículo 146. Ejercicio de la actividad inspectora.
1. La potestad de control e inspección en las materias reguladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo se ejercerá por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a través de los centros directivos y unidades orgánicas que se determinen reglamentariamente. Dicha potestad se ejercerá, asimismo, en materia de instituciones del patrimonio cultural.
2. El ejercicio de la actividad de inspección previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo corresponde al personal funcionario que sea designado al efecto.
3. El personal funcionario designado para el ejercicio de la actividad inspectora gozará de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 147. Visitas y actas de inspección.
1. Las Administraciones públicas de Andalucía y cuantas personas estén obligadas al cumplimiento de la presente ley deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar visitas en relación con las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector deberá observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas o usuarias, informándoles, cuando sea requerido para ello, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento, así como de las responsabilidades en que, en su caso, pudieran incurrir.
3. Los hechos contenidos en las actas e informes que se elaboren en el ejercicio de la actividad inspectora gozarán de presunción de veracidad, siempre que se hayan emitido observando los requisitos legales exigidos para su validez, y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Artículo 148. Funciones principales de la actividad inspectora.
La inspección tiene como funciones principales:
Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de patrimonio cultural.
Vigilar, investigar y controlar la actuación de todas las personas que pueda poner en peligro el patrimonio cultural de Andalucía.
Denunciar los incumplimientos que observe en el ejercicio de sus funciones.
Informar a las Administraciones públicas y autoridades competentes sobre la adecuación a la legalidad de las actuaciones y adoptar las medidas provisionales y definitivas convenientes para la protección del patrimonio cultural.
Requerir en el ejercicio de sus funciones el auxilio de la Unidad del Cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía y del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Colaborar, en el marco de sus competencias, con las Administraciones públicas, órganos judiciales, y con el Ministerio Fiscal, así como hacer cumplir efectivamente las medidas provisionales y definitivas que, para la protección del patrimonio cultural, aquellos hayan acordado.
Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas, y aquellas que le sean asignadas reglamentariamente.
Artículo 149. Especialidades de la inspección en patrimonios especiales.
1. En la inspección de actividades arqueológicas se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:
Quienes sean responsables de una actividad arqueológica habrán de permitir y facilitar las labores del personal inspector, que podrá permanecer en el yacimiento y controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modo científico de practicar los trabajos.
Si como consecuencia de la inspección surgiesen hechos o circunstancias que requiriesen una modulación de la actividad arqueológica en curso, se dictará por el personal inspector la medida correspondiente, que será incorporada al expediente administrativo del promotor de la actividad.
Para las labores de inspección del patrimonio arqueológico subacuático, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá auxiliarse del personal especializado de los entes instrumentales que dependan de ella para la realización de las inmersiones.
2. En la inspección del patrimonio documental, audiovisual y bibliográfico se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:
Las personas titulares o poseedoras de bienes integrantes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual de Andalucía inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facilitarán la inspección de los mismos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que la normativa sectorial establece en materia de documentos, archivos y bibliotecas.
La potestad de inspección de los documentos integrantes del patrimonio documental de Andalucía vendrá únicamente limitada por las normas que rijan el derecho a la intimidad y a la propia imagen.
A solicitud de la persona propietaria o poseedora, la obligación de permitir el acceso y consulta al patrimonio documental y a las obras y colecciones integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía podrá, en su caso, ser sustituida por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por el depósito temporal de estos bienes en un archivo, una biblioteca o centro de documentación de uso público general.
Artículo 150. Plan de inspección.
1. La actividad inspectora en materia de patrimonio cultural estará sujeta al principio de planificación, y se someterá anualmente a un plan de inspección en el que se reflejarán las actividades previstas para el respectivo ejercicio.
2. El contenido y alcance del plan anual de inspección será el que se determine reglamentariamente.
3. La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural aprobará el citado plan anual a propuesta de los órganos responsables de las funciones inspectoras.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 151. Definición y clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.
2. Las infracciones tipificadas en el presente título en relación con los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.3.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 152. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
El incumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y custodia de los bienes culturales, del deber de facilitar el acceso, estudio e información del personal técnico e investigador a los mismos y de permitir la visita pública gratuita de los bienes de interés cultural, contemplados en los artículos 48, 58 y 75.
El incumplimiento de la obligación de notificación sobre la transmisión de los bienes de interés cultural por las personas que sean sus titulares o subastadoras, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 76.
El incumplimiento de la obligación de retirar instalaciones o elementos que produzcan contaminación visual o perceptiva establecida en el artículo 78.3.
La falta de presentación de la memoria que documente el proceso de intervención sobre bienes inscritos previsto en el proyecto de conservación conforme al artículo 53.4.
El incumplimiento del deber de notificación sobre la apertura y resolución de un procedimiento de declaración de ruina en bienes afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía previsto en el artículo 65.1.
El incumplimiento de la obligación de comunicar las autorizaciones concedidas por las Comisiones Técnicas Municipales por delegación, previstas en el artículo 73.5.
La inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista en los artículos 79.7, 80.3, 84 y 94.1 o la falta de presentación de la misma.
El incumplimiento del deber de comunicación sobre el cambio de ubicación de bienes muebles inscritos, salvo que se encuentren dentro del mismo inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2.
El incumplimiento de las obligaciones de la dirección arqueológica a las que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 98.1.
El cumplimiento extemporáneo, sin causa justificada, de la obligación de comunicación de los hallazgos casuales prevista en el artículo 104.2.
La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79 y 80 o concurriendo inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable del artículo 80 o ausencia de presentación de la misma.
El empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90, así como en los supuestos excepcionados por el artículo 103, apartados 2 y 5.
El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en esta ley que no esté tipificada como grave o muy grave.
Artículo 153. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras o actuaciones en bienes inscritos adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1.
La realización de cualquier clase de obra o intervención en bienes inscritos incumpliendo los criterios generales de intervención del proyecto de conservación contemplados en el artículo 54.
La realización de intervenciones sin contar con el proyecto de conservación en los supuestos en los que el mismo es requerido conforme al artículo 53.1.
La realización de intervenciones de emergencia en bienes inscritos a que se refiere el artículo 57 sin cumplir los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
La inobservancia del requerimiento de medidas inmediatas motivado por la interrupción de obras o intervenciones a que se refiere el artículo 57.4.
El desplazamiento o remoción sin autorización, de un inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés patrimonial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 61.
El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 77 de publicidad comercial, colocación de cables, antenas y conducciones aparentes en jardines históricos, fachadas y cubiertas de monumentos, así como de cualquier construcción que altere o perturbe la contemplación de los inmuebles inscritos como bien de interés cultural.
La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como en sus entornos, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79.1 y 80.2, o incumpliendo los condicionantes que se le impongan.
El otorgamiento de licencias, aprobaciones o autorizaciones de cualquier tipo para la realización de actuaciones en inmuebles inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o sus entornos, sin que previamente se haya emitido la autorización prevista en los artículos 79.1 y 80.2.
El incumplimiento de las suspensiones de obras o actuaciones previstas en los artículos 49 y 62.2.
La realización de intervenciones en bienes muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural sin haber obtenido la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 79 o en contra de los condicionamientos impuestos en la autorización concedida, así como la inobservancia tanto de las medidas correctoras como de las prescripciones o recomendaciones técnicas contenidas en el proyecto de conservación.
La transmisión de bienes muebles incluidos en la inscripción de un bien inmueble declarado bien de interés cultural de forma independiente al mismo sin autorización, incumpliendo lo previsto en el artículo 81.1.
El incumplimiento de la obligación de llevanza del libro de registro de transacciones por comerciantes de bienes del patrimonio cultural de Andalucía prevista en el artículo 50.
La destrucción de restos arqueológicos o paleontológicos que no se hallen inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como la destrucción de los yacimientos que no se hallen inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.
ñ) La realización de obras en zonas de servidumbre arqueológica sin haber solicitado el informe previsto en el artículo 89.1 o contraviniendo el mismo.
El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones previstas en relación con los hallazgos casuales en el artículo 104, salvo el cumplimiento extemporáneo previsto como infracción leve.
La realización de actividades arqueológicas sin contar con la autorización en los supuestos en que la misma es requerida conforme al artículo 93, apartados primero y segundo, o sin respetar los condicionantes impuestos en la misma.
El incumplimiento de las obligaciones de la dirección arqueológica a las que se refieren las letras a) y d) del artículo 98.
El incumplimiento de las obligaciones en la realización de una actividad arqueológica establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 95.
La obstrucción a la actividad inspectora de la Administración cultural, así como la omisión del deber de colaboración contempladas en los artículos 147.1 y 149.
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 101.8 en relación con el expurgo de los materiales hallados en una intervención arqueológica.
La realización de cualquier obra o actuación que lleve aparejada la pérdida o desaparición o que produzca daños irreparables en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79 y 80 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.
La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural.
La realización de intervenciones en bienes muebles declarados bien de interés patrimonial sin la autorización prevista en el artículo 83.1.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en la cesión de bienes muebles e inmuebles de titularidad autonómica a las que se refiere el artículo 142.2.
Artículo 154. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
El desplazamiento o remoción de un inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural sin la autorización contemplada en el artículo 61.
El incumplimiento de las medidas autorizadas o sus condicionantes impuestos en la declaración de ruina de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía en el supuesto previsto en el artículo 65.4.
La realización de demoliciones de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, así como en sus entornos, sin la autorización prevista en el artículo 66.
La destrucción de restos arqueológicos y paleontológicos inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como la destrucción de los yacimientos inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.
La realización sin autorización de cualquier obra o actuación en inmuebles inscritos como bien de interés cultural que lleve aparejada pérdida, destrucción o daño irreparable.
La omisión del deber de conservación sobre un inmueble inscrito como bien de interés cultural que lleve aparejada pérdida, destrucción o daño irreparable.
El incumplimiento de los criterios de conservación del patrimonio arqueológico relativos a la imposibilidad de separar los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico de su entorno o, en su caso, el traslado de estructuras sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.
2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables en bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, excepto el supuesto previsto en el artículo 153.u).
3. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, excepto el supuesto previsto en el artículo 153.v).
Artículo 155. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones descritas en el presente título prescribirán:
Las leves, a los tres años.
Las graves, a los seis años.
Las muy graves, a los diez años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hayan cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que haya cesado la conducta infractora.
Artículo 156. Responsabilidad.
1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos, a título de dolo o culpa.
2. Se considera persona responsable de las infracciones a quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 152 a 154, ambos incluidos. En todo caso, son personas responsables:
Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras, y en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.
Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.
Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.
Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.
Artículo 157. Obligación de reparación.
1. Las infracciones de las que se deriven daños en el patrimonio cultural de Andalucía llevarán aparejadas, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original y, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. En todo caso, las infracciones por demoliciones no autorizadas en inmuebles afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía acarrearán el deber de reconstrucción en los términos que se determinen en la resolución del expediente sancionador, sin que en ningún caso pueda obtenerse mayor edificabilidad que la del inmueble demolido.
3. El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para actuar de forma subsidiaria realizando las actuaciones reparadoras necesarias a cargo del infractor, utilizando en su caso la vía de apremio para reintegrarse de su coste. El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución a reserva de la liquidación definitiva.
4. Las obligaciones de reparación y restitución contempladas en este artículo prescribirán a los 10 años desde la comisión de la infracción, de la resolución administrativa firme o sentencia firme.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 158. Graduación de las sanciones.
1. La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniéndose en cuenta los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
La suspensión de la actividad infractora a iniciativa propia o de modo voluntario antes de haber sido requerido legalmente a hacerlo.
Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
2. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Artículo 159. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de patrimonio cultural se sancionarán con las siguientes cuantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo:
Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000 euros.
Para las infracciones graves, una multa de entre 10.001 y 150.000 euros.
Para las infracciones muy graves, una multa de entre 150.001 y 1.000.000 de euros, que podrá incrementarse hasta un porcentaje del 20% de la sanción cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
2. La cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al doble del beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.
Artículo 160. Sanciones accesorias.
1. Con carácter accesorio se podrán imponer las siguientes sanciones:
La inhabilitación durante cinco años para el ejercicio de su profesión, ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones muy graves.
La inhabilitación durante un año, ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones graves.
El decomiso definitivo de aparatos o herramientas.
2. La imposición y duración de las sanciones accesorias se determinará atendiendo a la gravedad de los hechos, la entidad del daño causado al patrimonio cultural, la reiteración de conductas infractoras, el grado de intencionalidad y el beneficio obtenido.
3. Se dará traslado de las inhabilitaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo a las entidades y colegios profesionales correspondientes.
Artículo 161. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones descritas en el artículo 159 prescribirán:
Las leves, a los dos años.
Las graves, a los tres años.
Las muy graves, a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 162. Órganos competentes.
1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley son los siguientes:
La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones leves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones graves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones muy graves hasta 300.000 euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el caso de multas por infracciones muy graves desde 300.001 euros hasta 1.000.000 de euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, asegurándose la debida separación entre la fase instructora y sancionadora. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas en esta ley será de doce meses.
Artículo 163. Denuncia.
1. Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia de patrimonio cultural. La denuncia no otorga la condición de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación, se comunique a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento.
2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 39/2015, las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
3. Las autoridades y el personal funcionario que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley están obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el menor plazo posible.
Artículo 164. Inicio y medidas provisionales.
1. La incoación del procedimiento se realizará de oficio por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
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