Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Artículo 11. Modificación del Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero.

El Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Constitución de una fundación por otra fundación.
  1. El Patronato de una fundación podrá acordar la constitución de otra fundación, siempre que esté justificada su necesidad o conveniencia y se trate de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales. La constitución deberá ser comunicada al Protectorado.
  1. No obstante, la constitución de una fundación por una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá la autorización del Protectorado de las fundaciones andaluzas. La solicitud de autorización deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato de la fundación, que será expedida por la secretaría con el visto bueno de la presidencia y que deberá recoger el texto de lo acordado, así como el importe y condiciones de la aportación para la constitución de la nueva fundación.

b) Informe del patronato que justifique la necesidad o conveniencia para constituir o participar en la constitución de otra fundación, así como, en su caso, que la aportación económica no supone transmisión gratuita de patrimonio de la fundación, sino de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«3. El Patronato podrá adoptar acuerdos cuando esté presente o representada más de la mitad de los miembros que lo integren.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«2. El nombramiento y cese de las personas que vayan a desempeñar dicho cargo deberá comunicarse al Protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportándose para ello la certificación del acuerdo adoptado por el Patronato sobre el nombramiento o cese, emitida por la persona que ostente la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Solicitud de autorización y comunicación en los actos de enajenación.

La solicitud de autorización de los actos de enajenación a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, o la comunicación a que se refiere el artículo 30.3 de la citada norma, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato de la fundación, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y que deberá recoger el texto de lo acordado, especificando la identidad del objeto del acuerdo, así como su importe y condiciones de su enajenación.

b) Documento acreditativo de la titularidad a favor de la fundación e informe o documento descriptivo del bien o derecho objeto del acuerdo.

c) Informe justificativo de las razones que motivan la formalización de la enajenación e indicación del destino del importe que se obtenga.

d) Valoración de mercado de los bienes y derechos que se enajenan, realizado por persona experta independiente o sociedad de tasación debidamente inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas. Tratándose de valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de una persona experta independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre. Tratándose de permuta, se incluirá tasación tanto de los bienes o derechos que entrega la fundación como de los bienes o derechos que recibe. La fecha de la tasación no podrá ser anterior a un año a la de presentación de la solicitud de autorización.»

Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento de autorización por el Protectorado.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Patronato de la fundación presentará al Protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravámenes junto con la documentación prevista en los artículo 19 y 20, respectivamente, de este Reglamento.
  1. Si del contenido de la documentación aportada, el Protectorado apreciara su insuficiencia o dedujera un posible perjuicio para la fundación, se requerirá al Patronato de la fundación para que complete o subsane la documentación aportada, o alegue lo que corresponda, otorgándole para ello un plazo de quince días.
  1. En el plazo máximo de tres meses el Protectorado deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
  1. Una vez notificada por el Protectorado la resolución de autorización, o transcurrido el plazo para ello sin que la notificación haya tenido lugar, el Patronato de la fundación dispondrá de un plazo de seis meses para la formalización del acto autorizado. Este plazo quedará automáticamente prorrogado por tres meses, sin más trámite que la presentación de una comunicación por parte del Patronato de la fundación que ponga en conocimiento del Protectorado que se hace uso de este derecho.

Una vez formalizado el acto autorizado, se remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, una copia del documento privado o, en su caso, una copia auténtica del documento público notarial, para su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

  1. Para los actos de enajenación, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 4 y, en su caso, la prórroga de tres meses, sin que se haya formalizado el acto autorizado, el Patronato deberá solicitar nueva autorización.
  1. El Protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.

b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 28, con la siguiente redacción:

«5. La obligación de presentación de los planes de actuación prescribirá en el plazo de doce meses desde la finalización del periodo al que se refieren.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 29, con la siguiente redacción:

«8. La obligación de presentación de las cuentas anuales prescribirá en el plazo de cuatro años desde la finalización del periodo al que se refieren, sin perjuicio de que por el Protectorado se pueda ejercer la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato prevista en el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«1. El importe de los gastos de administración a los que se refiere el artículo 38.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, no podrá ser superior al 10% del resultado contable del ejercicio obtenido siguiendo las reglas establecidas en el artículo 33 de este Reglamento. No obstante, previa comunicación al Protectorado debidamente justificada por el Patronato, para cada ejercicio, se podrá elevar dicho importe hasta un máximo del 20%.

Cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la elevación del importe de los gastos de administración hasta un máximo del 20% requerirá la autorización del Protectorado, previa solicitud debidamente justificada del patronato.»

Nueve. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Autocontratación.
  1. El acuerdo del Patronato para que las personas que mantienen contrato con la fundación sean nombradas miembros del Patronato, o las personas que integran el Patronato sean remuneradas o contraten con la fundación, por sí o por medio de representante, a que se refieren los artículos 19 y 39 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, debe ser aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de patronos, excluyendo, en su caso, al patrono implicado. En el correspondiente acta de la reunión y en los certificados acreditativos de estos acuerdos se hará constar el sentido del voto de los patronos.
  1. La autocontratación requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Protectorado, de acuerdo con un modelo normalizado, en el plazo de un mes desde la celebración del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, firmada por la persona que ostente el cargo de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. Deberá incluirse en la declaración responsable las objeciones que hubieran planteado los miembros del Patronato.

En el caso de nombramiento como patrono de la persona que mantiene contrato en vigor con la fundación, la declaración responsable irá acompañada del documento que acredite la designación y la aceptación expresa del cargo a los efectos de su inscripción, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía.

  1. En el caso de autocontratación motivada en que personas que integran el patronato van a ser remuneradas o a contratar con la fundación, deberá remitirse al Protectorado copia del documento o contrato celebrado, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de formalización. Transcurrido un año natural desde la fecha del acuerdo a que se refiere el apartado 1 sin haberse formalizado, se deberá aprobar un nuevo acuerdo y presentar nueva declaración responsable.

En el supuesto de autocontratación por el nombramiento como patrono de una persona que mantiene un contrato con la fundación, deberá remitirse al Protectorado copia del documento o contrato que la fundación tuviera con el patrono, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la declaración responsable.

  1. En la memoria de las cuentas anuales se proporcionará información sobre la presentación de las declaraciones responsables y de los correspondientes documentos o contratos.
  1. El modelo normalizado de declaración responsable será aprobado por resolución de la persona titular del centro directivo al que se hayan asignado las funciones del Protectorado de Fundaciones de Andalucía, y deberá incluir:

a) El contenido del acuerdo aprobado por el Patronato, indicando la relación de asistentes, el sentido del voto emitido y las objeciones manifestadas.

b) Las razones que justifican el interés que reviste para la fundación la contratación con una persona que integre el Patronato o el nombramiento como patrono de una persona que mantiene contrato en vigor con la fundación.

c) Manifestación sobre la suficiencia de recursos económicos de la fundación para proceder a la formalización del contrato o para el mantenimiento del contrato de la persona que se pretende nombrar como miembro del Patronato, así como de la inexistencia de perjuicios económicos o de cualquier otro tipo para la fundación.

  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación ante el Protectorado de la declaración responsable supondrá la denegación de la inscripción como patrono de la persona que mantiene un contrato en vigor con la fundación o la imposibilidad de formalizar el contrato, así como de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si el contrato ya hubiera sido formalizado, por el Protectorado se podrá ejercer la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato prevista en el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo. Quedarán exentos de responsabilidad los patronos que hubieran votado en contra y así lo hagan constar en el acta de la reunión.

  1. El Protectorado podrá entablar la acción de responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.

b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono.

c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar.

d) Cuando de algún modo se aprecie que la celebración del acto resulta lesivo a los intereses económicos de la fundación.

  1. Cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la autocontratación requerirá autorización previa del Protectorado, de conformidad con el artículo 53.bis.»

Diez. Se incorpora un nuevo artículo 53 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 53 bis. Autorización para la autocontratación.
  1. La solicitud de autorización al Protectorado para la autocontratación de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá cumplir los requisitos del artículo 35.1 y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato por el que se dispone la realización del acto de autocontratación, que será expedida por la secretaría con el visto bueno de la presidencia, en la que se indique el coste máximo total que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.

b) Copia del documento en el que se pretende formalizar el contrato entre la persona que integre el patronato y la fundación o, en su caso, documentación necesaria para inscribir el nombramiento como patrono de la persona que mantiene contrato en vigor con la fundación.

c) Memoria explicativa de las razones que justifican el interés que reviste para la fundación la autocontratación.

d) Informe acreditativo de la suficiencia de recursos económicos de la fundación para proceder a la autocontratación.

  1. El Protectorado resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si, transcurrido dicho plazo, no se hubiese dictado y notificado resolución expresa.
  1. El Protectorado denegará la autorización siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.

b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de persona que integre el patronato.

c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar o cuando de algún modo se aprecie que la celebración de la autocontratación resulta lesiva a los intereses económicos de la fundación.»

Artículo 12. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.
  1. Será objeto de compensación económica el coste que genera a los colegios de abogados y a los colegios de procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
  1. El importe de la compensación económica será el 10% de las cantidades que, certificadas trimestralmente por las actuaciones en materia de justicia gratuita efectuadas por cada colegio profesional, hayan sido verificadas por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita.»

Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Tramitación del pago de la compensación económica por gastos de funcionamiento.
  1. En cada trimestre, una vez verificadas por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 52, las certificaciones presentadas por los colegios de abogados y de procuradores por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, se formulará propuesta de reconocimiento del derecho a la compensación económica en concepto de gastos de funcionamiento por el importe del 10% de las cantidades certificadas y verificadas que se someterá al trámite de fiscalización previa de la autorización y compromiso del gasto. Posteriormente, dictada la resolución de concesión de la compensación económica por el órgano competente, se procederá a la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. El pago se realizará por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.
  1. Una vez percibidos estos fondos, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos colegios profesionales, de conformidad con la resolución de concesión.
  1. Las cantidades abonadas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, así como las distribuidas por estos a los colegios profesionales respectivos, deberán depositarse en cuentas separadas bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.
  1. Dentro de los tres meses siguientes a la percepción de la compensación económica, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales presentarán, ante la consejería competente en materia de justicia, certificación acreditativa de las cantidades percibidas y de su distribución entre los respectivos colegios profesionales.

Asimismo, los colegios profesionales deberán presentar a la consejería competente en materia de justicia, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, certificación acreditativa de que la compensación económica percibida ha sido destinada para atender los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas.»

CAPÍTULO IV. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de tramitación normativa

Artículo 13. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 21 y se renumeran los apartados 6 y 7 que pasan a ser los apartados 7 y 8, respectivamente. El nuevo apartado 6 queda redactado como sigue:

«6. Declarar la urgencia en los procedimientos de iniciativa legislativa y de elaboración de reglamentos, de conformidad con el artículo 45 bis.»

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 27 y se renumeran los apartados siguientes.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que pasa a ser el apartado 4 y queda redactado como sigue:

«5. Declarar la urgencia en los procedimientos administrativos de su competencia, salvo los regulados en los artículos 43 y 45 de esta ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.»

Cuatro. Se modifica el artículo 43 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. De la iniciativa legislativa.
  1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía para Andalucía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.
  1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley, se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.
  1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.
  1. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que este lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
  1. En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes, a excepción de lo previsto en el artículo 45 bis. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
  1. Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de la presente ley.

No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.

  1. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con carácter previo a la elaboración del proyecto del reglamento se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

b) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.

c) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.

d) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, dicha disposición será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente, debiendo publicarse la iniciativa, al menos, en el Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen.

e) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra c).

f) Los trámites de audiencia a la ciudadanía y de información pública, regulados en la letra d), no se aplicarán a las disposiciones de carácter presupuestario u organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella, ni cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

g) Junto a la memoria o informe sucintos que conforman el expediente de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.»

Seis. Se incorpora un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Tramitación de urgencia.
  1. La persona titular de la Consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamentos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando sea necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

  1. La tramitación urgente implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previo, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública cuyo plazo de realización será de siete días hábiles.

c) Solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.

d) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su posterior incorporación y consideración cuando se reciba.

  1. Las circunstancias que motivan la tramitación urgente del procedimiento constarán debidamente justificadas en el acuerdo de inicio.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Participación en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta de Andalucía a través de sugerencias.
  1. La participación ciudadana en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta se realizará en los supuestos, en los términos y con las excepciones previstas en la legislación básica estatal. El derecho de participación podrá ser ejercido por las personas y entidades de participación ciudadana a que se refiere el artículo 6.
  1. A tales efectos, con carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración de una ley o un reglamento, se sustanciará una consulta pública a través del Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente en atención a las circunstancias, de modo que, el mismo sea no inferior a quince días naturales.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, regule aspectos parciales de una materia o en casos de tramitación urgente del procedimiento normativo. La concurrencia de alguna o varias de estas razones se justificarán debidamente en el expediente.

Igualmente, deberán articularse los procesos de comunicación dirigidos de forma expresa a las organizaciones o entidades representativas de intereses colectivos afectados por la normativa.»

CAPÍTULO V. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia audiovisual

Artículo 15. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada y ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública. Esta colaboración no podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.»

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 51.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso del servicio público radiofónico de ámbito autonómico, el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual determinará las necesidades de frecuencias para la prestación del servicio, que trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación o modificación de frecuencias.»

CAPÍTULO VI. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de Escuelas de Tiempo Libre

Artículo 16. Modificación del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.

El Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Espacios, instalaciones y equipamientos.
  1. Cuando las Escuelas de Tiempo Libre impartan enseñanzas sistematizadas deberán contar con los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento regulados en el Anexo II del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, y en los Anexos I y II del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre y demás normativa vigente de general aplicación.
  1. Cuando las escuelas de tiempo libre impartan enseñanzas no sistematizadas deberán disponer de espacios, instalaciones y equipamientos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adecuados a la finalidad didáctica que van a desarrollar.
  1. Las modificaciones de los espacios, instalaciones y equipamientos, incluidos los cambios de ubicación, están sujetos al régimen de declaración responsable, debiendo presentarse dicha declaración al Instituto Andaluz de la Juventud de forma inmediata y con posterioridad a su realización.»

Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:

«d) De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la persona que ostente la dirección de la Escuela no podrá haber sido condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII.bis, respectivamente, del Código Penal.

A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Esta circunstancia será comprobada por el Instituto Andaluz de la Juventud, salvo que la persona interesada se opusiera a dicha comprobación, en cuyo caso deberá aportar documento acreditativo.»

Tres. Se modifica el apartado d) del artículo 9 que queda redactado del siguiente modo:

«d) De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, ningún miembro del profesorado de la Escuela podrá haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII bis, respectivamente, del Código Penal.

A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Esta circunstancia será comprobada por el Instituto Andaluz de la Juventud, salvo que la persona interesada se opusiera a dicha comprobación, en cuyo caso deberá aportar documento acreditativo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán asumir, además, las siguientes obligaciones:

a) Informar al alumnado afectado de cualquier cambio en las condiciones ofertadas en los programas formativos, otorgándoles la posibilidad de desistir de dicha formación, lo que conllevaría la consiguiente devolución de la cuantía que, en su caso, hubiese abonado el alumnado en concepto de pago de la misma.

b) Promocionar y facilitar anualmente formación en materia de género e igualdad al personal docente.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Programación anual.
  1. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán de forma telemática al Instituto Andaluz de la Juventud declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relacionados con la programación anual prevista para el año siguiente, dentro del último trimestre del año natural anterior, excepto cuando se trate de una Escuela de Tiempo Libre de nueva creación, que podrá presentarla en cualquier momento del año natural, con anterioridad al comienzo de su impartición. En ambos casos, se deberá presentar declaración responsable y la programación prevista.
  1. Junto con la declaración responsable señalada en el apartado anterior, para cada una de las acciones formativas sistematizadas, las Escuelas de Tiempo Libre deberán remitir una programación que contendrá, como mínimo:

a) Denominación del curso, módulo formativo o acción formativa prevista.

b) Unidades de competencia, capacidades, contenidos y metodología.

c) Fechas, horarios, calendarización, lugares previstos para la realización y localidades, tanto de los módulos teórico-prácticos como del módulo de formación en prácticas.

d) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.

e) Criterios y procedimiento de evaluación.

f) Precio a abonar por el alumnado por curso completo, módulo formativo o acción formativa, según el caso, impuestos incluidos.

  1. La programación de las acciones formativas no sistematizadas deberá contener, como mínimo:

a) Denominación de los cursos previstos.

b) Capacidades, contenidos, metodología, criterios y procedimientos de evaluación, fecha prevista y número de horas.

c) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá acreditar la formación suficiente en la materia a impartir.

d) Precio a abonar por el alumnado por cada uno de los cursos, impuestos incluidos.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración responsable sobre la programación, incluidas sus posibles modificaciones, surte efectos desde la fecha de su presentación o fecha posterior, si así se indica en la misma, permitiendo a la Escuela de Tiempo Libre llevar a cabo las actividades formativas programadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.
  1. Desde el momento de la producción de efectos, el Instituto Andaluz de la Juventud está facultado para el ejercicio de las actividades de comprobación y control. En este sentido, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá requerir la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a la persona interesada.

A estos efectos se deberá tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  1. El Instituto Andaluz de la Juventud podrá acordar la suspensión de la actividad formativa, previa audiencia del interesado, si se detectan deficiencias en la programación que conlleven incumplimiento de los requisitos.
  1. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán declaración responsable, de forma telemática, al Instituto Andaluz de la Juventud, sobre la suspensión o aplazamiento de cualquier acción formativa sistematizada en el momento en que sean acordadas. La inclusión de alguna acción formativa sistematizada no prevista en la programación anual estará igualmente sujeta al régimen de declaración responsable.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los datos de carácter personal que se recaben y conserven en el expediente del alumnado, estarán sometidos al cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, especialmente a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y reglamento que lo desarrolle.»

Siete. Se suprime el artículo 17.

Ocho. Se modifica el artículo 19 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Régimen de declaración responsable.
  1. La creación, modificación de instalaciones y programación de una Escuela de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía están sometidas al régimen de declaración responsable establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. La persona física que promueva la creación de una Escuela de Tiempo Libre, o bien, la persona representante de la entidad promotora, deberá presentar de forma telemática una declaración responsable dirigida al Instituto Andaluz de la Juventud, de cumplir con los requisitos previstos en este decreto de disponer de la documentación que así lo acredita y de comprometerse a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante todo el periodo de tiempo inherente al funcionamiento de la Escuela, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10.
  1. La declaración responsable producirá como efecto el inicio de la actividad propia, modificación de instalaciones o programación de las Escuelas de Tiempo Libre desde el día de la presentación de la misma o fecha posterior si así se indica en la declaración responsable.
  1. Presentada la declaración responsable y, sin perjuicio del inicio de la actividad, el Instituto Andaluz de la Juventud procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto, en los términos establecidos en el artículo 20.
  1. El Instituto Andaluz de la Juventud pondrá a disposición, de cualquier persona que esté interesada, un modelo de declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la creación, modificación de instalaciones o programación de una Escuela de Tiempo Libre. El referido modelo podrá obtenerse, entre otros medios, en la página web del Instituto Andaluz de la Juventud en la dirección:

https://ws101.juntadeandalucia.es/patiojoven/inicio

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la realización de cualquier trámite relacionado con las Escuelas de Tiempo Libre, las personas promotoras de las Escuelas de Tiempo Libre estarán obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
  1. Las personas interesadas podrán realizar los trámites a través de la ventanilla electrónica de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Instituto Andaluz de la Juventud, a en la siguiente dirección electrónica:

https://ws101.juntadeandalucia.es/IAJventanillaElectronica.»

Nueve. Se modifica el artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Comprobación y seguimiento.
  1. Presentada una declaración responsable para la creación de una Escuela de Tiempo Libre e iniciada la actividad inherente a la misma, el Instituto Andaluz de la Juventud, como entidad que tiene atribuidas las competencias de fomento, programación y desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía, comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en este decreto.
  1. La comprobación referida en el apartado anterior se efectuará por personal funcionario adscrito al el Instituto Andaluz de la Juventud mediante acreditación documental, teniendo la facultad de realizar cuantas visitas de comprobación se estimen oportunas, a través de informe técnico donde se reflejen cuantos hechos y datos objetivos sean necesarios.
  1. Asimismo, por personal funcionario adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud, se comprobará el mantenimiento de los requisitos, a través de visitas de seguimiento, a todas las Escuelas de Tiempo Libre que desarrollan sus actividades en Andalucía, al menos una vez al año, emitiendo el correspondiente informe.»

Diez. Se modifica el apartado b) del artículo 22 que queda redactado del siguiente modo:

«b) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en la comprobación y seguimiento, en el plazo concedido al efecto.»

Artículo 17. Modificación de la Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Se modifica el artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Convenio para la formación en prácticas.
  1. Para la realización de la formación en prácticas será necesario que la Escuela de Tiempo Libre formalice convenio de colaboración con la entidad donde se vayan a realizar las prácticas, en el caso de que la escuela no sea titular de la misma, en el que figurarán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Datos de la Escuela de Tiempo Libre que ha impartido la formación, de la persona que ejerce la representación de la misma y de la persona de la escuela responsable de las prácticas.

b) Datos del centro, entidad o empresa donde se van a realizar las prácticas y de la persona responsable de las prácticas.

c) Proyecto formativo objeto de la práctica que vaya a realizar el alumnado.

d) Lugar de realización, fechas de las prácticas y horario.

e) Vigencia del convenio.

f) Causas de rescisión del convenio.

g) Cobertura del seguro de accidentes y de responsabilidad civil del alumnado.

  1. Los convenios de formación en prácticas deberán remitirse al Instituto Andaluz de la Juventud, junto con la declaración responsable de la Programación Anual establecida en el artículo 11 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.
  1. El convenio de formación en prácticas está sometido al régimen de declaración responsable, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, surtirá efectos desde la fecha de presentación de la misma, con independencia de la fecha de suscripción del convenio, en el supuesto de que ésta fuese anterior.
  1. Si el convenio presentado no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 1, el Instituto Andaluz de la Juventud solicitará por escrito la subsanación de dichos extremos, la cual deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a la persona interesada.
  1. Una vez recibidas las subsanaciones, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá acordar la suspensión de los efectos del convenio de colaboración, si se mantienen las deficiencias detectadas.
  1. En tanto se mantengan las circunstancias referidas en el apartado anterior, no sepodrán impartir aquellas acciones formativas sistematizadas vinculadas al mismo.»

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de erratas publicada en BOJA núm.15, de 24 de enero de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90014

CAPÍTULO VII. Medidas de simplificación en materia de energías renovables

Artículo 18. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. La implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables y el procedimiento urbanístico.
  1. Las actuaciones sobre suelo rústico que tengan por objeto la generación de energía mediante fuentes renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas actuaciones ordinarias, a los efectos de la legislación urbanística, con las siguientes particularidades:

a) Las actuaciones tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior al plazo de amortización de las inversiones previstas para su materialización.

Una vez finalizada la misma, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica que promuevan las actuaciones, quedarán obligadas a devolver los terrenos al estado en que se encontrasen en el momento en que hubiesen comenzado las actuaciones, debiendo prestar una garantía para cubrir los gastos derivados de esta obligación en caso de incumplimiento. La cuantía de la garantía vendrá determinada por el importe del proyecto de desmantelamiento que las personas promotoras deberán presentar en el momento de la solicitud de la licencia urbanística municipal.

b) Las actuaciones estarán sujetas a una prestación patrimonial de carácter público no tributario por el uso temporal del suelo rústico de una cuantía del diez por ciento del importe total de la inversión prevista para su materialización. La base de cálculo de dicha prestación no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas. Los Ayuntamientos podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza porcentajes inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.

Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que promuevan las citadas actuaciones.

Los actos que realicen las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de esta prestación.

c) La garantía y la prestación establecidas en los párrafos a) y b) se realizarán en favor del municipio donde se implante la actuación y se devengarán en el momento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal correspondiente. El importe de las mismas se fijará por el Ayuntamiento, en base a los párrafos anteriores.

  1. Podrán tramitarse Planes Especiales, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, con la finalidad de ordenar las actuaciones vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables y establecer zonas para su localización.
  1. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, estarán sujetas a licencia urbanística municipal conforme a lo previsto en la legislación urbanística. No obstante, estarán sujetas a declaración responsable las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a: la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 100 kW, las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos de hasta 40 kW y las infraestructuras de recarga eléctrica en instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes a vehículos.»

Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

Artículo 19. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Se modifica el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda redactado como sigue:

«4. Tendrán la consideración de actuaciones de utilidad e interés general, además de las declaradas por el Consejo de Gobierno, las que se relacionan a continuación, siempre que su autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Las de transporte y las de distribución de energía (electricidad, gas e hidrocarburos).

b) La de generación de energía.

c) Las de conducción de aguas previstas en el epígrafe 8.9 del Anexo I.»

Artículo 20. Modificación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.

El apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, queda redactado como sigue:

«2. Los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, tendrán en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza.»

CAPÍTULO VIII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de Fondos Europeos

Artículo 21. Modificación del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. Las disposiciones de este Decreto-ley serán de aplicación a las actuaciones financiables con los fondos europeos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y a los fondos europeos del periodo de programación 2014-2020: Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. No obstante, el informe de la Dirección General competente en materia de Fondos Europeos a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 no será exigible en la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 37, referido a la justificación de la aplicación de subvenciones, se aplicarán exclusivamente a las subvenciones que se financien a través del referido Instrumento, siempre que la normativa comunitaria reguladora del correspondiente Fondo lo permita.»

CAPÍTULO IX. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de educación

Artículo 22. Modificación de la Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente.

La Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente, queda modificada como sigue:

Uno. Todas las referencias a la Consejería de Educación se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de educación, y las referencias a las Delegaciones Provinciales, a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definición y características de las actividades de formación permanente para las que se solicita el reconocimiento y la inscripción.
  1. A efectos de lo dispuesto en la presente orden, se considera:

a) Actividad de formación permanente del profesorado a aquella cuyo objetivo es contribuir a la mejora de las prácticas educativas, a promover la conciencia profesional docente y el desarrollo autónomo del profesorado, a producir conocimiento educativo y a construir comunidad de aprendizaje y educación.

b) Actividad presencial a aquella en la que las personas que reciben la formación asisten regularmente a clase y desarrollan su proceso de aprendizaje en un entorno grupal y presencial.

c) Actividad a distancia a aquella que se lleva a cabo mediante entornos virtuales de aprendizaje.

d) Actividad semipresencial a aquella que combina fases presencial y a distancia.

  1. De manera general, las actividades de formación para las que se solicita el reconocimiento y la inscripción tendrán las siguientes características:

a) El inicio de la actividad deberá producirse en el curso escolar correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

b) Deberán estar relacionadas con las líneas estratégicas prioritarias de formación del profesorado correspondientes al mencionado curso escolar.

c) El número total de horas de la actividad debe ser proporcional a la dificultad de sus contenidos y al tiempo de dedicación de las personas participantes. La duración mínima de la actividad, en todo caso, no podrá ser menor a ocho horas.

d) Contendrán una aplicación práctica en un grupo clase u organizativa en un centro docente que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.

e) Fomentarán la participación activa, la implicación y la reflexión educativa.

f) Deberán estar organizadas por instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro entre cuyos fines o estatutos contemplen expresamente la formación del profesorado.

g) La entidad organizadora dispondrá de los recursos adecuados para poder llevar a cabo la actividad formativa y realizar el correspondiente control de asistencia.

h) El Proyecto, al que se hace referencia en el artículo 7.2, deberá:

1.º Incluir temática, contenidos y actividades de interés y de aplicación en la actividad docente.

2.º Incluir el nivel de especialización adecuado a la calidad y actualización científica de los contenidos.

3.º Ser coherente y viable pedagógica y didácticamente.

4.º Incluir una metodología de trabajo interactiva y participativa y utilización de recursos multimedia, en su caso.

5.º Justificar las horas propuestas en relación con el trabajo del alumnado y los aspectos didácticos y técnicos del curso.

6.º Guardar relación con los objetivos propios y estatutarios de la entidad.

7.º Incluir la totalidad de los contenidos, así como los criterios de evaluación, de participación y de asistencia del alumnado, siendo esta última, en todo caso, no inferior al 80% de la duración de la actividad.

  1. Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades presenciales:

a) No podrán superar las ocho horas diarias ni las cuarenta horas semanales.

b) Aquellas de más de treinta horas podrán contar con una fase práctica no presencial, que no superará en ningún caso el 25% del número total de horas de la actividad.

  1. Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades a distancia:

a) Podrán incluir alguna sesión presencial, de carácter voluntario u obligatorio. En caso de ser obligatoria, no podrá superar el 10% de las horas totales de la formación.

b) En el diseño de la actividad de formación se contemplará una fase de trabajo, con una duración de, al menos, el 80% del total de horas, que se dedicará al desarrollo de actividades o tareas, las cuales deberán ser tuteladas a distancia.

c) Deberán realizarse a través de un Aula Virtual, entorno de trabajo fundamental donde el alumnado encontrará, además de una guía informativa que recoja los aspectos necesarios para el desarrollo y seguimiento del curso, los materiales propiamente dichos, una agenda de trabajo, un registro de evaluación, foro y cualquier elemento que se considere útil para facilitar consultas sobre el tema objeto de dicho curso.

d) Deberán prever estrategias para la interacción de las personas participantes como chats, foros o tablón de noticias.

e) La entidad designará a un coordinador o una coordinadora por curso cuyas funciones serán las de supervisar el correcto desarrollo del mismo y, al menos, un tutor o tutora por cada treinta participantes, que orientará al alumnado proporcionándole la información necesaria para la realización del mismo y llevará a cabo la evaluación de la actividad aplicando los criterios establecidos en el Proyecto.

  1. Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades semipresenciales:

a) Deberán explicitar los objetivos de la fase presencial y de la fase a distancia, los mecanismos para su integración, así como su duración en horas de manera tal que ninguna de las dos formas de participación sea inferior al 20% de las horas totales de la formación.

b) El desarrollo de la fase presencial no podrá ser superior a las ocho horas diarias ni las cuarenta horas semanales.»

Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 3.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

«3. Las actividades de formación organizadas que hayan sido reconocidas mediante el procedimiento al que se hace referencia en los artículos 7 a 11 de la presente orden.»

Cinco. Se suprime el artículo 5.

Seis. Se suprime el artículo 6.

Siete. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y se suprime el apartado 5.

Los apartados 1, 2 y 3 pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7. Solicitud de reconocimiento e inscripción de actividades de formación.
  1. Las entidades organizadoras presentarán en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, antes de la fecha de inicio de las actividades de formación, solicitud de reconocimiento e inscripción dirigida a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado conforme al modelo que figura como Anexo I. Este anexo podrá obtenerse también en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. Junto con la solicitud se presentará un Proyecto de cada actividad formativa conforme al Anexo II de esta orden, donde quedará de manifiesto el cumplimento de las características recogidas en el artículo 2.2. La extensión máxima de dicho proyecto será de diez páginas, excluidos los contenidos e incluidos posibles anexos, índice, portada y contraportada, en formato DIN-A4, interlineado sencillo y con fuente de letra Arial, Times New Roman o similar, no inferior a 12 puntos y sin comprimir.
  1. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos, la unidad administrativa con funciones en materia de formación del profesorado como órgano instructor del procedimiento, requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Ocho. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Documentación acreditativa.

Las entidades que soliciten la inscripción de sus actividades en el Registro de actividades de formación permanente deberán presentar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable en la que la persona representante legal de la entidad manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con lo establecido en el artículo 2.2.f), que dispone de la documentación que así lo acredita, y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de los requisitos hasta que finalice la actividad formativa.

b) Documento de acreditación de la representación legal de la entidad, conforme a los artículos 32, 34 y 35 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de no presentar datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración.

En el supuesto de ejercer este derecho, habrá de indicarse el procedimiento en el que se presentó el documento válido de acreditación de la representación, la fecha de emisión o presentación y el órgano al que se dirigió, presumiéndose que la persona interesada no se opone a la consulta.

Nueve. Se suprime el artículo 9.

Diez. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10. Propuesta y Resolución de reconocimiento e inscripción.
  1. Una vez instruido el procedimiento el órgano instructor emitirá una propuesta de resolución en la que se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 2 y determinará, en el caso de ser favorable, el número de horas que se reconocerán para cada actividad formativa. Ante esta propuesta se podrá, en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación, formular las alegaciones que se estimen oportunas.
  1. En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado dictará resolución que, en el caso de ser favorable, conllevará el reconocimiento e inscripción en el Registro de actividades de formación con el número de registro asignado y el número de horas de duración de la actividad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. Las actividades con resolución favorable de reconocimiento e inscripción serán inscritas por la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, o por los Centros del Profesorado cuando las actividades formen parte de sus respectivos planes de formación, en el Registro de Actividades de Formación Permanente.
  1. Podrán autorizarse modificaciones sobre el Proyecto presentado que afecten a fechas de realización, lugar de celebración, número máximo de plazas y ponentes o tutores, por una única vez siempre que se comuniquen con anterioridad al inicio de la actividad formativa, salvo por causas de fuerza mayor una vez iniciada la actividad.»

Once. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Memoria final de la actividad.
  1. Una vez finalizadas las actividades de formación, la persona representante de la entidad presentará, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, una memoria final de la actividad conforme al Anexo III de esta orden que deberá contener el acta de evaluación final firmada por la persona responsable de la actividad, los correspondientes partes de firmas de asistencia o informes de acceso al aula virtual y la propuesta de certificación de participación de cada asistente calificado como “Apto” conforme al Anexo IV o V, según proceda, así como la propuesta de certificación del profesorado encargado de la dirección, coordinación, ponencias o tutorías según lo determinado en el artículo 13.
  1. El acta de evaluación final reflejará respecto de cada participante, su condición de “Apto” o “No apto”, para lo que se tendrán en cuenta los criterios de evaluación, participación y asistencia de la actividad formativa.
  1. En todo caso, se podrá requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta de datos o acompañe los documentos preceptivos a los que se hace referencia en los apartados anteriores, con indicación de que, si así no lo hiciera, no procederá certificación alguna.»

Doce. Se suprime el artículo 12.

Trece. Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. Certificaciones.
  1. Las actividades con resolución favorable de reconocimiento e inscripción darán lugar a la expedición de certificaciones de participación de cada asistente calificado como “Apto” en la memoria final.
  1. Las certificaciones de participación en las actividades de formación permanente organizadas y convocadas por la Consejería con competencias en educación, sus Delegaciones Territoriales o sus Centros del Profesorado harán constar que dicha actividad ha sido inscrita en el Registro de Actividades de Formación Permanente de la Consejería con su respectivo número de inscripción y la duración en horas. Estas certificaciones serán emitidas por el órgano que las organiza e irán suscritas por la persona titular del mismo. En aquellos casos en que la actividad formativa sea financiada en el marco de un programa específico, se podrá incluir en la certificación el logotipo de dicho programa.

Las certificaciones de participación en las actividades de formación permanente organizadas y convocadas por otras instituciones públicas o entidades privadas serán emitidas por la correspondiente institución o entidad acorde con la propuesta de certificación incluida en la memoria final presentada por la entidad conforme al artículo 11.1. Las citadas instituciones o entidades serán las encargadas de su entrega a las personas interesadas, una vez hayan sido diligenciadas de conformidad con el artículo 15.3, en la que constará la participación del alumnado en la actividad formativa y su inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente de la Consejería competente en materia educación con su respectivo número de inscripción y la duración en horas.

  1. No obstante lo anterior, cuando una actividad se realice por la Consejería competente en materia de educación, sus Delegaciones Territoriales o sus Centros del Profesorado en colaboración o conjuntamente con otra institución o entidad, se podrá realizar una certificación conjunta, en la que figurarán las firmas de las personas titulares de ambas instituciones.»

Catorce. Se suprime el artículo 14.

Quince. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En el certificado expedido a dicho personal, la Dirección General competente en materia de formación del profesorado incluirá una diligencia para hacer constar dicha circunstancia. Para las certificaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, la inclusión de la citada diligencia deberá ser solicitada por escrito a dicho órgano directivo por la persona interesada. Si la persona solicitante presta servicios en otra Comunidad Educativa acompañará además una certificación que acredite el desempeño de servicios en la Administración Educativa correspondiente.»

Dieciséis. Se modifican los Anexos I, II, III y IV que quedan redactados de la siguiente forma:

ANEXO I. Modelo de solicitud de reconocimiento de actividades de formación permanente del profesorado

ANEXO II. Guión para la elaboración del proyecto

Datos generales.

1.

Nombre de la entidad.

2.

Denominación de la actividad.

3.

Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).

4.

Nombre del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.

5.

Lugar de realización.

6.

Fechas de inicio y finalización de la actividad.

7.

Número de horas presenciales y/o no presenciales de la actividad.

8.

Ámbito (Centro, local, provincial o regional).

9.

Profesorado destinatario.

10.

Relación completa de ponentes o tutores/as con expresión de apellidos, nombres, DNI, título de la ponencia y duración en horas de la misma.

11.

Número máximo de plazas.

Descripción de la actividad (máximo 10 páginas).

1.

Justificación del interés de la actividad (en relación con los objetivos y líneas prioritarias establecidas por la Administración educativa, de acuerdo con las necesidades de formación del profesorado y/o con las corrientes de innovación pedagógica).

2.

Objetivos previstos.

3.

Contenidos programados.

4.

Programación de actividades con temporalización detallada de las sesiones de trabajo (para las actividades a distancia se presentará la agenda detallada de todas las tareas que debe realizar el alumno para superar el curso, con indicación en cada una de la duración media estimada. La suma total debe ser coincidente con el número de horas que se solicitan).

5.

Metodología.

6.

Material didáctico y recursos tecnológicos (en caso de actividades a distancia se facilitará la dirección web, el usuario y la clave de acceso al Aula Virtual).

7.

Evaluación (instrumentos, agentes y temporalización de la evaluación. En caso de actividades a distancia existirá un procedimiento en el Aula Virtual para recoger con detalle la participación individual de cada alumno/a).

8.

Aplicación práctica en un grupo clase u organizativa en un centro docente que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.

Anexos:

‒ Material entregado para el desarrollo de la actividad.

‒ Modelo de convocatoria pública.

‒ Breve currículo de Coordinadores/as y Ponentes o Tutores/as (indicar la formación y experiencia docente más significativa relacionada con la actividad con una extensión máxima de 1 página).

ANEXO III. Guión para la elaboración de la memoria

Datos generales de la Memoria.

1.

Nombre de la Entidad.

2.

Denominación de la actividad. Código provisional asignado.

3.

Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).

4.

Nombre Del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.

5.

Lugar de realización.

6.

Fechas de inicio y finalización de la actividad. Calendario detallado.

7.

Temporalización de las sesiones de trabajo.

8.

Número de horas de la actividad.

9.

Relación completa de ponentes con expresión de apellidos, nombres, DNI, así como título de la ponencia y duración en horas de la misma. En caso de actividades a distancia, tutores y tutoras de grupo.

Memoria detallada (máximo 10 páginas).

1.

Objetivos alcanzados.

2.

Contenidos desarrollados.

3.

Metodología.

4.

Material didáctico y recursos tecnológicos utilizados.

5.

Evaluación de la actividad.

Acta Final.

1.

Relación completa y numerada de participantes en la actividad, por orden alfabético con apellidos, nombre y DNI.

2.

Se explicitará la mención de «apto» o «no apto», especificando en este último caso el motivo; igualmente se indicará el código provisional asignado.

3.

Firmada y sellada en todas sus páginas por el responsable de la actividad.

Anexos.

1.

Material entregado (en caso de algún cambio o de que no se haya entregado el material previsto en el Proyecto).

2.

Propuesta de certificación de participación de cada asistente calificado como «Apto» conforme al Anexo IV o V, según proceda, así como la propuesta de certificación del profesorado encargado de la dirección, coordinación, ponencias o tutorías según lo determinado en el artículo 13 de la orden que regula el procedimiento de reconocimiento e inscripción.

3.

Partes de firmas o informes individualizados de participación:

‒ En caso de actividades a distancia esta información será accesible a través del Aula Virtual con el usuario y la contraseña facilitados en el Proyecto.

‒ Se adjuntará informe con el correspondiente control de asistencia realizado (indicación del porcentaje de asistencia).

Se presentará un archivo electrónico por cada uno de los apartados de la Memoria:

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