Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 71
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1.

Datos generales de la Memoria + Memoria detallada, 2. Acta Final, 3. Material entregado, 4. Propuestas de certificación, 5. Partes de Firmas.

ANEXO IV. Modelo de certificación de participación en cursos, jornadas y congresos

Don/doña (1)...........................................................................................................................

Certifica que:

Don/Doña........................................................................ con DNI núm.............................., ha participado como (2)..................................……............... en (3)....................................... de (4)........... horas de duración, convocada en virtud de (5)................., organizada por (6)........................................................................… en colaboración con (7)....................................., celebrada en............................, del...... al....... de................................................... de 20........., habiendo superado el proceso de evaluación establecido en la misma. (8)

Y para que conste a los efectos oportunos expide la presente certificación, correspondiente a la actividad que ha sido inscrita en el Registro de Actividades de

Formación Permanente del Profesorado con el número..................................................... (9)

En ............................ a ......... de ........................ de 20......

(Firma y sello)

V.º B.º

El/la Director/a

Fdo.: ......................................................................

1.

Nombre, apellidos y cargo de la persona responsable de la institución o entidad organizadora y denominación de ésta.

2.

Asistente, ponente, coordinador/a, director/a, etc.

3.

Tipo de actividad de formación y título de la actividad.

4.

Número de horas total de la actividad.

5.

Plan de formación al que pertenece dicha actividad o, en su caso, referencia normativa específica, cuando proceda.

6.

Entidad organizadora.

7.

Entidad colaboradora, cuando proceda.

8.

Para aquellas actividades en las que se haya establecido evaluación.

9.

Número de inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente.

CAPÍTULO X. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de medio ambiente

Artículo 23. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Uno. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Funciones de los terrenos forestales.
  1. Los terrenos forestales estarán destinados con carácter general a las siguientes funciones:

a) Funciones ecológicas, encaminadas a la conservación y mejora de los componentes bióticos y abióticos del ecosistema.

b) Funciones protectoras, destinados a evitar el deterioro de un recurso natural.

c) Funciones de producción, tendentes a la creación de bienes o servicios con valores económicos.

d) Funciones paisajísticas, que contribuyen al bienestar social con la percepción sensorial del territorio en su integridad.

e) Funciones recreativas, destinadas al ocio y esparcimiento de la población.

  1. Los montes representan un importante punto de absorción de Gases de Efecto Invernadero (GEI), por lo que los titulares de los mismos, tanto públicos como privados, deberán mantener la capacidad de absorción de los mismos, pudiendo establecerse la posibilidad de generar Unidades de Absorción (UDAs).»
Artículo 24. Modificación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales.

La Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.»

Dos. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 53. Actuaciones en montes públicos afectados por incendios.
  1. Los trabajos a desarrollar en áreas incendiadas de montes públicos se ejecutarán por la Administración titular, utilizando sus propios medios, en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.
  1. Motivadamente, podrá acordarse que los trabajos previstos en el apartado anterior sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la adjudicación resultante.
  1. En el caso de que la Administración titular desarrolle los trabajos de restauración en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, deberá suscribirse el oportuno convenio al efecto.»
Artículo 25. Modificación de la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.

La Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 5, con la siguiente redacción:

«5. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en su calidad de titular de los terrenos forestales, podrá acordar la cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio, teniendo como objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La Consejería competente en medio ambiente podrá indemnizar los daños causados por el Lince ibérico (Lynx pardinus) a los animales domésticos. Estos daños deberán ser comunicados en las Delegaciones Territoriales correspondientes en el plazo máximo de un mes desde que tuvieron lugar, indicando el tipo de daño generado, el día en que se produjo, su localización georreferenciada, la hora aproximada y una cuantía estimada del coste que haya supuesto. En otras especies catalogadas como amenazadas, cuando causen daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, dicha Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie, con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganado.»

Artículo 26. Modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía.

La Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Todas las referencias a la Consejería de Medio Ambiente se entenderán realizadas a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«1. Es objeto de la presente orden regular la licencia de uso de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía (en adelante la Marca) para determinados productos y servicios recogidos en los anexos de esta norma originarios de los espacios naturales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales; así como el uso de su denominación e imagen gráfica.»

Tres. Se añade el apartado 4 al del artículo 2, con la siguiente redacción:

«4. Cuando la empresa solicitante haya obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que demuestre el cumplimiento de los requisitos correspondientes a las normas de la Marca para los productos o servicios para los que se solicita la licencia de uso, la entidad de certificación obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.»

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5. Resolución.
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la concesión de la licencia de uso de la Marca a cuyo efecto dictará resolución en el plazo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro.
  1. Transcurrido el plazo de resolución sin que esta se produzca expresamente, se entenderá estimada la concesión de la licencia.
  1. Contra las resoluciones en materia de concesión de licencia de uso de la Marca procederá recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
  1. Las concesiones de licencias de uso de la Marca se inscribirán en el registro que se establece en el artículo 10.»

Cinco. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Uso de la Marca.
  1. Mediante la licencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente concederá al peticionario el uso de la Marca para el producto o servicio Certificado. Esta deberá ir unida obligatoriamente a la denominación completa del Espacio Natural Protegido que corresponda cuando su figura de protección no sea la de Parque Natural.
  1. La concesión de la licencia llevará aparejada la autorización para utilizar la denominación y, en su caso, la imagen gráfica del Espacio Natural Protegido que, según el origen del producto o servicio para el que se concede, corresponda. Esta denominación podrá hacer referencia a los correspondientes regímenes especiales de protección de que goce el Espacio Natural en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales.
  1. El titular de la licencia de uso de la Marca adquiere la condición de empresa colaboradora del Espacio Natural Protegido donde desarrolla su actividad, pudiendo hacer uso de la denominación e imagen gráfica del Espacio Natural Protegido correspondiente en sus soportes publicitarios y en las instalaciones vinculadas con los productos y servicios certificados, haciendo mención a su condición de empresa colaboradora del mismo.

En los espacios protegidos acreditados con la Carta Europea de Turismo Sostenible por la Federación EUROPARC, las empresas que soliciten su adhesión mediante el establecimiento de un convenio en base al artículo 47 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán seguir el procedimiento establecido en esta orden y podrán utilizar adicionalmente la identidad gráfica correspondiente a esta adhesión, previa validación de la entidad garante del sistema.

Igualmente, para los nuevos sistemas que se implanten en los espacios naturales protegidos de Andalucía que conlleven el uso de su denominación o imagen gráfica constituirá un requisito mínimo disponer de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía.

  1. El uso de la Marca estará restringido a los licenciatarios y sujeto a las condiciones siguientes:

a) La Marca habrá de reproducirse de forma homotética al logotipo, tamaño mínimo, colores y tipos de letra indicados en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca.

En el caso de bienes, la Marca habrá de ir asociada al bien que alcance, no al fabricante que lo produce.

En el caso de servicios, la Marca habrá de ir asociada al servicio y al centro que lo proporciona, no a los bienes empleados para la prestación del mismo.

Antes de hacer uso de la Marca, el licenciatario deberá someter a la consideración de la Consejería competente en materia de medio ambiente todos los lugares y documentos donde vaya a utilizarla.

El licenciatario no podrá en ningún caso utilizar la Marca en otros productos o servicios ni transferir la licencia de uso de la Marca a terceros.

b) El licenciatario no podrá hacer uso de la Marca desde el momento en que se produzca uno de los siguientes hechos:

1.º Cuando la entidad de certificación le comunique la suspensión temporal o la retirada definitiva del Certificado del producto o servicio.

2.º Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique la suspensión temporal o la revocación de la licencia de uso de la Marca en el producto o servicio.

3.º Cuando caduque el Certificado.

c) Se considerará uso abusivo de la Marca su utilización en:

1.º Productos o servicios no certificados.

2.º Productos o servicios cuyo Certificado esté suspendido temporalmente o retirado definitivamente.

3.º Productos o servicios para los que no existe licencia de uso de la Marca.

4.º Productos o servicios cuya licencia de uso de la Marca está suspendida temporalmente o revocada.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Validez de la Licencia.
  1. La licencia de uso de la Marca tendrá una vigencia indefinida a partir de la fecha de la concesión de aquella por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a menos que se haya revocado el Certificado.
  1. Durante el periodo de validez de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá informar por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier suspensión temporal o retirada definitiva del Certificado.

Si este hecho se produjera, la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá, previa audiencia, a suspender temporalmente o a revocar la licencia de uso de la Marca, según corresponda, para el producto en cuestión, hechos que serán notificados al interesado.

  1. Toda modificación de las condiciones de la licencia, previa audiencia de los licenciatarios, se notificará a los mismos, indicando, en su caso, el plazo para la aplicación de las nuevas condiciones.»

Siete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Aplicación a otros Espacios Naturales Protegidos.

Los territorios que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales serán asimilables, en todos los aspectos, a los declarados como Parques Naturales a los efectos de aplicación de la presente norma.»

Ocho. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Las licencias de uso de la marca Parque Natural de Andalucía vigentes a la entrada en vigor de la presente modificación tendrán vigencia indefinida mientras se mantengan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden.»

Nueve. Se suprime el Anexo II y los Anexos III, IV y V pasan a ser Anexo II, III y IV, respectivamente.

Diez. Se modifica el punto 1.2 del Anexo IV, que queda redactado como sigue:

«1.2. Esta Norma es aplicable a los servicios turísticos prestados en el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquellos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes y perteneciente a alguno de los tipos establecidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.»

Artículo 27. Modificación del Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

El Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con el régimen de vigilancia y control del funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, regulado en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía, el titular de la instalación o la entidad colaboradora, según proceda, deberán elaborar un plan de muestreo, con la metodología establecida por la Consejería competente en materia de calidad del aire en una instrucción técnica aprobada mediante orden.

No obstante, hasta que sea aplicable dicha instrucción técnica, se seguirá utilizando la metodología recogida en el artículo 4 del Decreto 151/2006, de 25 de julio.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, con la siguiente redacción:

«3. Este plan de muestreo será conservado por el titular de la instalación, pudiendo ser requerido por el órgano ambiental competente, en sus labores de inspección.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«2. Los instrumentos señalados en las letras a) b), c) y d) del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada que en su caso se otorgue.»

Dos. Se modifica el apartado c) del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«c) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.»

Cuatro. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Ámbito de aplicación.
  1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I, salvo las indicadas en el apartado 2 del presente artículo.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

d) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.

e) Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  1. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado anterior, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
  1. Las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
  1. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.
  1. El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos.»

Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. No se permite con carácter general:

a) El uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.

c) El uso de dispositivos voladores iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno.

Ocho. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 158, que queda redactado como sigue:

«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.»

Nueve. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 158, que queda redactado como sigue:

«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b) 1.ª del apartado anterior.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica en los supuestos no previstos en la letra b) 2.ª del apartado anterior.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b) 3.ª del apartado anterior.»

Diez. Se modifican los epígrafes del Anexo I, que quedan redactado como sigue:

Epígrafe 2.12

2.12 Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km. AAU*

Epígrafe 4.7

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. CA

Epígrafe 4.8

4.8 Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. CA

Epígrafe 4.9

4.9 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. CA

Epígrafe 4.14

4.14 Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.11, 4.13, 4.21 y 4.24 no incluidas en ellas. CA

Epígrafe 5.12

5.12 Tuberías para el transporte de productos químicos no incluidas en la categoría 2.13, con excepción de las internas de las instalaciones industriales. CA

Epígrafe 7.10

7.10 Áreas de transporte de mercancías. CdA

Epígrafe 7.14

7.14 Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. (1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado. AAU

Epígrafe 7.16

7.16 Proyectos de zonas o polígonos industriales, en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. AAU

Epígrafe 9.10

9.10 Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha. AAU

Epígrafe 9.10.Bis

9.10.Bis Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. e inferior a 100 ha. AAU*

Epígrafe 13.6

13.6 Campos de Golf que ocupen una superficie mayor o igual a 10 hectáreas. AAU*

Epígrafe 13.6.Bis

13.6.Bis Campos de Golf que ocupen una superficie menor a 10 hectáreas no incluidos en la categoría 13.7.a) CA

Epígrafe 13.12

13.12 Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos. AAU*

Epígrafe 13.14

13.14 Construcción de salinas. AAU*

Epígrafe 13.16

13.16 Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho. CA

Epígrafe 13.17

13.17 Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas. CA

Epígrafe 13.18

13.18 Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. CA

Epígrafe 13.19

13.19 Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial. 2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas. AAU*

Epígrafe 13.20

13.20 Instalaciones de la categoría 13.12, no incluidas en ella. CA

Epígrafe 13.21

13.21 Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en las categorías 13.19 y 7.14, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea mayor o igual a 1 ha. CA

Epígrafe 13.21.Bis

13.21.Bis Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.21, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea inferior a 1 ha. CA-DR

Epígrafe 13.27

13.27 Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, y que en superficie ocupen más de 1 ha. AAU*

Epígrafe 13.27.Bis

13.27.Bis Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, no incluidos en la categoría 13.27. CA

Epígrafe 13.28

13.28 Aparcamientos de uso público en suelo urbano o urbanizable. CA-DR

Epígrafe 13.29

13.29 Estaciones de autobuses. Se incluyen las de interés metropolitano e instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos. CA

Epígrafe 13.30

13.30 Sin contenido.

Epígrafe 13.59

13.59 Parques zoológicos en suelo no urbanizable. CA

Epígrafe 13.63

13.63 Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, cuando ocupen una superficie mayor de 5 ha. AAU*

Epígrafe 13.63.Bis

13.63.Bis Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, no incluidos en el epígrafe 13.63. CA
Artículo 29. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se suprime la letra e) del apartado 4 del artículo 11.

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 29, que queda redactado como sigue:

«6. Las obras de interés de la Comunidad Autónoma que se construyan por la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias agotarán dicho interés una vez construidas y entregadas a las Entidades Locales, conforme a la previsión del artículo 31.5.»

Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«8. El procedimiento de constitución de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea se ajustará a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, garantizando en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.»

Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Zona de policía.
  1. La zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas.
  1. Las limitaciones de usos en las zonas de servidumbre y policía serán las establecidas en dicho Texto Refundido, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y el plan de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.
  1. En las zonas de servidumbre y policía se podrán autorizar por la Consejería competente en materia de aguas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe, así como las actuaciones que reduzcan las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica o que disminuyan la probabilidad de inundaciones, siempre que no deterioren el estado de las masas de agua asociadas.»

Cinco. Se modifica el apartado 10 del artículo 45 que queda redactado como sigue:

«10. El procedimiento para la revisión de las concesiones será el establecido en los artículos 157 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»

Seis. Se modifica el artículo 50, queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Creación del Registro de derechos de aguas.
  1. Se crea un Registro de derechos de aguas que se llevará en la Consejería competente en materia de agua y cuya finalidad es elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.
  1. El Registro de derechos de aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permite la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.
  1. En el Registro de derechos de aguas se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos.
  1. El Registro tiene carácter público. Su contenido será accesible conforme a lo establecido en la legislación administrativa reguladora del derecho de acceso a la información.
  1. Las certificaciones de las inscripciones contenidas en el Registro se expedirán por la persona responsable del mismo, que deberá tener la condición de funcionaria de carrera.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas.
  1. La organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección 12.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con las siguientes salvedades:

1.ª Las referencias a los organismos de cuenca se entenderán aplicables a la Consejería competente en materia de aguas.

2.ª La gestión del Registro corresponderá al órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión del dominio público hidráulico, de acuerdo con la estructura orgánica de la mencionada Consejería. Esta podrá dictar las disposiciones de desarrollo que en su caso sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro.

  1. En cuanto a los efectos jurídicos de la inscripción y el régimen de expedición de certificaciones se estará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 12.ª del Capítulo III del Título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»

Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«El procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, será el establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.»

Nueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Normativa aplicable.
  1. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo y los planes de gestión de los riesgos de inundación se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica.
  1. Las limitaciones de usos en las zonas inundables serán las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento del dominio público hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y en el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.»

Diez. Se suprime el artículo 60.

Once. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Perímetro de zonas regables.

La Consejería competente en materia de agua podrá alterar los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes por razones de interés general o siempre que se produzca la imposibilidad física del uso agrícola de la parcela, por cambio de uso o ejecución de obra pública. No obstante, dicha Consejería podrá autorizar la compensación de la disminución de la superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable. Dichas modificaciones podrán realizarse a petición de los interesados o de oficio por la propia Consejería.»

Doce. Se incorpora un nuevo apartado 6 en la disposición derogatoria única, que queda redactado como sigue:

«6. El Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio.»

Artículo 30. Modificación del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

El Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«3. No obstante, en el caso de instalaciones cuya vigilancia y control corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se realizará una declaración responsable de que los sistemas automáticos de medida, por medición directa o por parámetros sustitutivos, cumplen con la normativa que les sea aplicable, acompañando un proyecto con el contenido establecido en la Instrucción Técnica IT-ATM-10 de la Orden de 19 de abril de 2012, por la que se aprueban instrucciones técnicas en materia de vigilancia y control de las emisiones a la atmósfera, o norma que la sustituya.

El órgano ambiental competente en sus funciones de inspección, podrá requerir al titular cuanta acción complementaria sea necesaria, en cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.»

Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:

  1. Con carácter excepcional, las personas o entidades titulares de las instalaciones existentes que no pudieran adaptarse a los requisitos del Anexo V, presentarán en el órgano ambiental autonómico competente una declaración responsable justificativa de dicha imposibilidad y de que, no obstante, se cumplen las condiciones necesarias para posibilitar los muestreos, incluidas las de seguridad, y de que los datos medidos se pueden obtener en condiciones adecuadas de calidad y representatividad. Junto a la declaración responsable se aportará informe que deberá contener una justificación adecuada de la imposibilidad técnica de la adecuación de los focos, entendiendo por tal aquella que suponga un costo excesivo o no justificable en función del objetivo perseguido, identificando todos aquellos aspectos que se determinen en una instrucción técnica aprobada mediante orden. No obstante, hasta que sea aplicable dicha instrucción técnica, dicha justificación deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Justificación de la imposibilidad técnica de la adaptación a los requisitos del Anexo V.

b) Cumplimiento de los objetivos del Anexo V en cuanto a condiciones técnicas.

c) Justificación de la idoneidad de los resultados obtenidos, para las características de los focos.

d) Justificación de la no afección a la calidad y representatividad de los datos medidos.»

Artículo 31. Modificación del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«4. El Registro contendrá, al menos, la siguiente información relativa a cada una de las entidades colaboradoras:

a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.

b) Ámbitos de actuación y actividades para los que se haya inscrito.

c) Las modificaciones que se produzcan en la inscripción, ampliando o reduciendo los ámbitos de actuación y actividades que puede realizar la entidad colaboradora, así como las revisiones del Anexo Técnico de su acreditación.

d) La extinción y revocación del título.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Requisitos.
  1. Las entidades colaboradoras deberán estar acreditadas por una Entidad de Acreditación de las definidas en el artículo 17.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o por un organismo homólogo designado por otro Estado Miembro de la Unión Europea, en el ámbito o la actividad de actuación en el que quieran ser registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y para la actuación en concreto que pretendan llevar a cabo.
  1. Además, las entidades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.

b) Disponer de personal suficiente en plantilla, que cuente con la competencia técnica y profesional y la experiencia necesaria para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada ámbito o actividad de actuación acreditada.

c) Tener los medios materiales adecuados para la actividad que realice.

d) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones presentadas con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

e) Garantizar imparcialidad e independencia respecto de la organización, instalación y elementos objeto de cada actuación.

f) Disponer de seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil de carácter general y los daños al medio ambiente que se pueden derivar de sus actividades como entidad colaboradora por una cuantía mínima de 900.000 euros, sin que dicha cuantía limite esta responsabilidad, comprometiéndose a mantener esa garantía durante la ejecución de la actuación para la que ha sido acreditada.»

Tres. Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Habilitación e inscripción.
  1. Quienes, habiendo obtenido la correspondiente acreditación, deseen ejercer su actividad como entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar previamente una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de calidad ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Mediante dicha declaración responsable deberán manifestar los ámbitos y/o actividades que pretenden desempeñar y que para ello cumplen los pertinentes requisitos exigidos en el artículo 6, disponiendo de la documentación que así lo demuestra, en particular el certificado de acreditación que cubra las actividades declaradas y la documentación acreditativa de disponer del instrumento señalado en al apartado 2.f) del artículo anterior y a facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

La mencionada presentación se llevará a cabo a través de medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El modelo de declaración responsable a utilizar será aprobado mediante Resolución de la Dirección General con competencias en calidad ambiental y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  1. No se exigirá la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante las Direcciones Generales competentes en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, según corresponda, cuando así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
  1. La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita a la entidad colaboradora para actuar en el ámbito y/o actividades indicadas en esta de acuerdo con el alcance de su acreditación.
  1. La Dirección General con competencia en materia de calidad ambiental inscribirá a la entidad colaboradora en el Registro, asignando un código denominado “número de registro de la entidad colaboradora”, que se notificará a la persona o entidad titular junto con el sello identificativo establecido en el artículo 11.
  1. La inscripción en el Registro conservará su validez por tiempo indefinido, en tanto la entidad siga reuniendo los requisitos para ser considerada y actuar como entidad colaboradora, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 en relación con el cese voluntario de la actividad y, la revocación y extinción de la habilitación.
  1. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la declaración responsable, previa audiencia a la entidad, podrá comportar la revocación de la habilitación, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 22.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Modificación de la habilitación.
  1. Cualquier modificación en los datos y/o documentación referenciada en la declaración responsable, así como la ampliación o reducción de los ámbitos y/o actividades habilitados, deberá ser comunicada ante la Dirección General competente en materia de calidad ambiental mediante la presentación de una nueva declaración responsable que incluya toda la información actualizada y consolidada.
  1. En el caso de modificación en los datos y/o documentación referenciada en la declaración responsable, el plazo de presentación de la nueva declaración responsable actualizada será de quince días hábiles desde la fecha en que estas modificaciones se produzcan.
  1. Las modificaciones en la habilitación de la entidad colaboradora se inscribirán de oficio en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cinco. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras estarán obligadas a:

a) Mantener las condiciones y requisitos que justificaron su inscripción en el registro, incluyendo las obligaciones que comporta la acreditación, en cualquier actuación que lleven a cabo.

b) Comunicar a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, cualquier cambio en sus datos identificativos y/o revisión del Anexo Técnico del alcance de su acreditación en el plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha en que estas modificaciones se produzcan. Dicha comunicación se realizará de acuerdo al modelo de declaración responsable referenciado en el artículo 7.

c) Llevar su correspondiente Libro de registro, en soporte papel o informático, donde se incluya, cuando proceda, información acerca de:

1.º Relación actualizada del personal en plantilla dedicado a la realización de trabajos como entidad colaboradora, desglosando los datos por sexo.

2.º Relación actualizada de los medios técnicos con los que se dispone.

3.º Relación de las actuaciones que como entidad colaboradora lleven a cabo.

Este Libro de registro podrá ser consultado por el personal funcionario de la Consejería competente en materia de medio ambiente que realice la inspección cuantas veces lo estime oportuno. Los Libros que se hayan completado se archivarán al menos durante cuatro años.

d) Comunicar a la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo y, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, cuando alguna de estas así lo requieran, toda actuación que vayan a realizar, fijando la fecha y hora de la misma, con una antelación mínima de tres días hábiles antes de su ejecución, excluyendo dicho día. Deberán comunicarse igualmente las modificaciones en la actuación comunicada, antes de su inicio, incluyendo los motivos de las mismas. Dicha comunicación previa contendrá los datos relacionados en el Anexo IV.

e) Comunicar a la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se pretendiera llevar a cabo y, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, la anulación de una comunicación de actuación, justificando los motivos de la misma. La comunicación será realizada por la entidad colaboradora siempre antes de la hora prevista de inicio de la actuación indicada en la comunicación previa correspondiente.

f) Comunicar a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se pretendiera llevar a cabo una actuación y, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, en el momento de su conocimiento, la suspensión o conclusión anticipada de actuaciones ya iniciadas y comunicadas, justificando los motivos de esta circunstancia.

g) Observar y hacer observar las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales que establece la normativa vigente para el desarrollo de sus trabajos.

h) Para las actuaciones de comprobación o ensayo, en las que el organismo competente para evaluar los resultados sea la Consejería competente en materia medio ambiente, se deberá remitir a la Delegación Territorial de dicha Consejería en cuyo territorio se hayan realizado estas actuaciones, en el plazo de un mes contado desde la fecha de finalización de la actuación o de tres meses en caso de que la actuación incluya ensayos analíticos, los resultados de todas las comprobaciones o revisiones reglamentarias que realicen o se les encarguen en materia de calidad ambiental, así como de aquellas circunstancias que, surgidas en el desarrollo de estas tareas, se deban poner en conocimiento de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente en cuyo territorio se haya llevado a cabo la actuación. En caso de que el ámbito de la actuación exceda el de una provincia, los resultados se remitirán a la Dirección General competente en la materia de la actuación.

i) Comunicar a las personas o entidades titulares de las instalaciones objeto de actuación, en los plazos, según proceda, establecidos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se detecten.

j) Presentar la memoria de actuaciones regulada en el artículo 14.

k) Ajustarse en todo momento a los requisitos de contenido y formato establecidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente en lo referente a la documentación generada por la entidad fruto de sus actuaciones.

l) Custodiar, guardar y archivar en el emplazamiento indicado para tal efecto, la documentación generada por la entidad fruto de las actividades derivadas de su ejercicio como entidad colaboradora, durante un plazo mínimo de cuatro años.

m) Facilitar a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, según proceda, a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental o de medio hídrico, cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.

n) Realizar todas las actuaciones para las que estén registradas conforme a la normativa vigente, documentación de referencia y procedimientos acreditados con los que cuenta la entidad.

ñ) Garantizar la veracidad de todos los datos, registros y conclusiones asociados a todas las actuaciones que lleven a cabo, siendo las mismas perfectamente trazables.»

Seis. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Memoria de actuaciones.

Antes del 31 de marzo de cada año natural, las entidades colaboradoras presentarán ante la Dirección General competente en materia de calidad ambiental una memoria conforme al modelo que a tal efecto se apruebe mediante resolución de la Dirección General con competencias en calidad ambiental y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en la que constarán la relación detallada de actuaciones realizadas en los distintos ámbitos y actividades de actuación y las reclamaciones recibidas correspondientes al año natural anterior.»

Siete. Se suprime el artículo 15.

Ocho. Se suprime la letra c) del apartado 6 del artículo 17.

Nueve. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Cese voluntario de la actividad.

La entidad colaboradora que decida cesar voluntariamente en la totalidad de los ámbitos y/o actividades para los que figure inscrita en el Registro comunicará esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de calidad ambiental mediante declaración responsable con una antelación mínima de un mes, adjuntando copia de todos los archivos y registros ligados a su actuación como entidad colaboradora en dichos ámbitos y/o actividades y generados en los últimos cuatro años, incluyendo aquellas actuaciones que estén en tramitación a la fecha de solicitud del cese, que quedarán sin efecto.

Dicha comunicación producirá la extinción de la vigencia de la habilitación como entidad colaboradora, procediendo la citada Dirección General a su anotación en el Registro de entidades colaboradoras.»

Diez. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Extinción de las habilitaciones.
  1. La habilitación como entidad colaboradora, en alguno de los ámbitos y/o actividades o en la totalidad de aquellos para los que figure inscrita en el Registro, podrá ser revocada cuando concurran algunas de las siguientes causas:

a) El incumplimiento del requisito establecido en el artículo 6.1.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los epígrafes a), b) y ñ) del artículo 10.

c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) La extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular.

e) La realización de una infracción tipificada como grave o muy grave.

  1. El procedimiento de extinción de la habilitación como entidad colaboradora por revocación se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de calidad ambiental. Esta resolución se adoptará previa audiencia del interesado y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la habilitación.

La citada resolución será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de tres meses.

La resolución de revocación podrá prever la imposibilidad de presentar por parte de la entidad colaboradora otra declaración responsable en el mismo ámbito y/o actividad en un periodo de seis meses.»

Once. Se eliminan los Anexos I, II y V.

Artículo 32. Modificación del Reglamento de vertidos al dominio públicos hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía, aprobado por el Decreto 109/2015, de 14 de junio.

El Reglamento de vertidos al dominio públicos hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía, aprobado por el Decreto 109/2015, de 14 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Informe de admisibilidad.

Los servicios técnicos del órgano competente para la instrucción del procedimiento comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada y si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales, así como sobre las características de emisión e inmisión.

En el caso de vertidos que requieran de autorizaciones y concesiones necesarias en materia de obras en dominio público hidráulico o zona de policía, aprovechamiento privativo de aguas, ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre o autorización de uso en zona de servidumbre de protección, se solicitará informe previo al órgano competente a efectos de determinar la viabilidad o no de la actuación de acuerdo con la documentación presentada.

A estos efectos, el órgano competente para la instrucción solicitará dichos informes que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días, transcurrido el cual sin que haya sido emitido el mismo, podrá continuarse con la tramitación del expediente.

Si de los análisis anteriormente realizados se desprende la improcedencia del vertido, el órgano competente para la instrucción elevará al órgano competente para resolver, previa audiencia del solicitante, propuesta motivada de denegación de la autorización de vertidos, o, en su caso, requerirá a la persona titular para que ésta introduzca las correcciones oportunas en el plazo máximo de treinta días.

Finalizados los trámites anteriores, para solicitudes que no hayan sido denegadas, se elaborará un informe de admisibilidad en el que se recogerán las actuaciones realizadas que justifican la viabilidad del vertido, continuando con la tramitación del expediente con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.»

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«1. Los límites de emisión de vertido, así como los parámetros a limitar, se fijarán en las correspondientes autorizaciones de vertido en función de las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua afectada. Estos límites y parámetros se fijarán además teniendo en cuenta el estado de la técnica, las características del proceso, las materias primas y especialmente, la capacidad de absorción de la carga contaminante.

  1. De forma general no podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en las tablas del Anexo IV “Valores Límites de Emisión” de este Reglamento o, en su caso, los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para el sector correspondiente, que hayan sido adoptadas por Decisión de la Comisión Europea.
  1. No obstante, como medida excepcional, se podrán fijar valores límites de emisión menos estrictos que los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles, siempre que se respeten las normas de calidad y los objetivos medioambientales de la masa de agua, y siempre que se ponga de manifiesto mediante una evaluación adecuada, que la consecución de los niveles de emisión asociados con las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a: a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate. b) Las características técnicas de la instalación.
  1. Asimismo, podrán sobrepasarse los límites establecidos en el Anexo IV en aquellos casos especiales en los que se apliquen las mejores técnicas disponibles, y siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que la emisión de dichos vertidos no afecta al logro de los objetivos medioambientales de la masa de agua afectada. En estos casos especiales la resolución motivada de autorización de vertido podrá contemplar programas progresivos de disminución de la carga contaminante, en función de las normas de calidad y los objetivos medioambientales establecidos o a establecer para el medio receptor, en base a hitos de obligado cumplimiento. En cualquier caso, las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales de la masa de agua deberán cumplirse fuera de la zona de mezcla, que deberá ser propuesta por la persona titular a efectos del control de las normas de inmisión.
  1. Los límites de emisión se refieren a concentraciones máximas, sin que pueda superarse el valor señalado en la autorización. Dichos límites no podrán ser alcanzados mediante técnicas de dilución.
  1. En la autorización de vertido el órgano competente podrá limitar progresivamente la cuantía de los vertidos y reducir los límites de emisión de las sustancias contaminantes contenidas en los mismos, con objeto de alcanzar el “buen estado de las aguas” según la definición de la Directiva 2000/60/CE, para lo cual se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y las normas de calidad establecidas reglamentariamente.
  1. En el caso de vertidos a redes públicas de saneamiento o a redes de polígonos industriales y otras agrupaciones se podrá imponer a las entidades gestoras titulares, en sus correspondientes autorizaciones de vertido, la obligatoriedad de que cada vertido a su red cumpla los límites de las tablas del Anexo IV para las sustancias peligrosas (prioritarias y preferentes).
  1. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los requisitos establecidos en Anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. No obstante, aglomeraciones urbanas que cuenten con menos de 2.000 habitantes equivalentes, deberán cumplir como requisito el valor superior del resultante de aplicar el porcentaje mínimo de reducción establecido en el cuadro I del citado anexo y el valor de concentración recogido en el mismo; todo ello, sin perjuicio del resto de limitaciones que puedan imponerse a su efluente, considerando su incidencia en el medio receptor, la existencia de vertidos industriales significativos en la red de saneamiento y la dilución registrada en los propios colectores. En el caso de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas correspondientes a aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 2.000 habitantes equivalentes, los vertidos correspondientes deberán cumplir como valor puntual en cada momento las concentraciones de parámetros a las que se refiere el apartado A.2.2 del Anexo III del citado real decreto.
  1. Para el caso de reutilización de aguas residuales, los límites serán los establecidos en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, o norma que la sustituya.
  1. Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes recogidos en el Anexo IV se adaptarán a las exigencias del derecho comunitario, estatal y autonómico que tengan lugar.»
Artículo 33. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por el Decreto 126/2017, de 25 de julio.

Se modifica el apartado 4 del artículo 91 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por Decreto 126/2017, de 25 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Excepcionalmente, podrán celebrarse campeonatos deportivos oficiales de caza no previstos en el correspondiente plan técnico de caza. La celebración de los campeonatos deportivos oficiales no previstos en los correspondientes planes técnicos de caza y dentro del período hábil de caza, deberán comunicarse al órgano territorial provincial competente, debiendo tener entrada en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía con una antelación mínima de veinte días. En la comunicación deberá indicarse:

a) Descripción y fundamentación de los motivos excepcionales que justifiquen la celebración del campeonato deportivo oficial, no contemplado en el plan técnico de caza correspondiente.

b) La fecha, horario y zonas del coto afectadas por la celebración del campeonato deportivo oficial.

c) Las modalidades o medios de caza que se pretenda emplear.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Proyectos de absorción de emisiones.
  1. Los proyectos de absorción tienen por objeto el incremento de la capacidad de sumidero de carbono en terrenos de titularidad pública y privada.
  1. Se considerarán proyectos de absorción aquellos que permitan la fijación de carbono, como los de forestación, reforestación, restauración y conservación de masas forestales existentes, de ecosistemas litorales, de dehesas y de monte mediterráneo, los de conservación o restauración de humedales, praderas de fanerógamas marinas u otros espacios de naturaleza análoga, y los de conservación o aumento del contenido de materia orgánica del suelo, en el ámbito de la silvicultura o de la agricultura.
  1. Los proyectos de absorción podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas en terrenos sobre los que tengan autorización para ello.
  1. Los proyectos de absorción, cuando se hayan ejecutado, se materializarán en unidades de absorción que se certificarán a nombre de sus titulares y podrán ser transmitidas a terceros.
  1. Las unidades de absorción solo podrán emplearse para una única compensación de emisiones.
  1. Los proyectos de absorción y las unidades de absorción que generen deberán inscribirse en el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 51.
  1. La Consejería competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable al sistema de certificación de las unidades de absorción generadas a través de los proyectos de absorción, que aprobará por resolución del órgano directivo central con competencias en la materia.»

Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Catálogo Andaluz de Proyectos de Absorción.
  1. La Consejería competente en materia de cambio climático aprobará el Catálogo Andaluz de Proyectos de Absorción que incluirá proyectos de absorción que se pueden ejecutar sobre terrenos de titularidad pública.
  1. El Catálogo Andaluz de Proyectos de Absorción deberá ser objeto de publicación y difusión electrónica y será revisado periódicamente, al menos cada cuatro años.»

Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Sumideros de carbono en espacios naturales protegidos.
  1. La planificación en espacios naturales protegidos incluirá entre sus objetivos prioritarios el incremento de la capacidad de fijación de carbono.
  1. Se considerarán proyectos de fijación de carbono en espacios naturales los que pertenezcan a las tipologías enumeradas en el apartado segundo del artículo 37.
  1. Para aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo o estén relacionados con la silvicultura en espacios naturales protegidos, y que requieran la aplicación de instrumentos de prevención ambiental, se exigirá la justificación de un balance de carbono neutro a lo largo de toda la vida del proyecto para poder culminar el procedimiento correspondiente. Para lograr este balance se podrán entregar unidades de absorción provenientes de la ejecución de proyectos de absorción regulados en el artículo 37.
  1. La Consejería competente en materia de cambio climático determinará la metodología aplicable a la evaluación del balance de carbono del apartado anterior, que aprobará por resolución del órgano directivo central con competencias en la materia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Régimen jurídico del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
  1. Se crea el Sistema Andaluz de Emisiones Registradas (SAER) como instrumento para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en Andalucía.
  1. Serán sujetos de las obligaciones exigidas por el Sistema Andaluz de Emisiones Registradas los titulares de actividades económica públicas y privadas radicadas en Andalucía que cumplan los criterios que se establezcan reglamentariamente.
  1. El Sistema Andaluz de Emisiones Registradas tendrá dos modalidades:

a) Reducción de emisiones.

b) Seguimiento y notificación.

  1. La Consejería competente en materia de cambio climático desarrollará mediante orden las determinaciones para la aplicación de lo establecido en este capítulo.
  1. El Sistema Andaluz de Emisiones Registradas no será de aplicación:

a) A los establecimientos en los que se desarrollen actividades recogidas en el Anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

b) A los establecimientos de defensa o seguridad nacionales, cuando ello resulte justificado por razones de seguridad pública o de protección de los intereses esenciales de seguridad del Estado.

c) A los establecimientos en los que los órganos y entidades de la Administración General del Estado desarrollan su actividad en el ejercicio de sus competencias exclusivas en virtud de título más específico del artículo 149.1 de la Constitución Española.»

Cinco. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Modalidad de reducción de emisiones del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
  1. La modalidad de reducción de emisiones del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas será de aplicación a las actividades económicas públicas y privadas radicadas en Andalucía de conformidad con su desarrollo reglamentario.
  1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades tendrán las obligaciones siguientes:

a) Implantar y mantener un sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero, según los principios y metodología que determine la Consejería competente en materia de cambio climático, basado en estándares reconocidos internacionalmente, y elaborar un informe anual de emisiones.

b) Elaborar un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. El plan de reducción deberá tener un objetivo cuantificado y un horizonte temporal fijado para reducir las emisiones. La Consejería competente en materia de cambio climático determinará valores de referencia para la cuantificación de los objetivos de reducción, según se indica en el artículo 45.

c) Presentar anualmente a la Consejería competente en materia de cambio climático el informe de emisiones, el informe sobre resultados de la aplicación del plan de reducción y sobre las medidas correctoras previstas para el siguiente periodo anual.

d) Los informes a que se refiere el apartado anterior podrán venir acompañados de un informe de verificación emitido por un organismo de verificación acreditado, de los regulados en el artículo 48, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

e) Custodiar los registros del sistema durante un periodo de cinco años.

  1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades podrán compensar sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera voluntaria.»

Seis. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Modalidad de seguimiento y notificación del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
  1. La modalidad de seguimiento y notificación del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas será de aplicación a las actividades económicas públicas y privadas radicadas en Andalucía que se determinen de conformidad con su desarrollo reglamentario.
  1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades tendrán las obligaciones siguientes:

a) Implantar y mantener un sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero según los principios y metodología que determine la Consejería competente en materia de cambio climático, basados en estándares reconocidos internacionalmente y elaborar un informe anual de emisiones.

b) Presentar anualmente el informe de sus emisiones a la Consejería competente en materia de cambio climático.

c) Custodiar los registros del sistema durante un periodo de cinco años.

  1. Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades podrán compensar sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera voluntaria.

Siete. Se modifica el artículo 44 que queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Límites y alcance del informe de emisiones.

Los límites y alcance del informe de emisiones referidos en los artículos 42 y 43 se determinarán reglamentariamente.»

Ocho. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Valores de referencia.
  1. Los valores de referencia se fijarán en línea con lo establecido en el Plan Andaluz de Acción por el Clima, y servirán para definir los objetivos de reducción de emisiones referidos en el artículo 42.
  1. Los valores de referencia deberán permitir la comparación de la eficiencia en condiciones homogéneas.
  1. La determinación de los valores de referencia corresponde a la Consejería competente en materia de cambio climático y se aprobarán mediante resolución del órgano competente.»

Nueve. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Registro del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas.
  1. Se crea el Registro del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de cambio climático.
  1. El Registro tendrá por objeto la inscripción de todos los datos necesarios para la comprobación del cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

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