Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 71
Historial de reformas JSON API
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades, previsto en el artículo 15 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. La pérdida de esta declaración será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante resolución de la Secretaría General competente en materia de turismo.»
Artículo 6. Modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

El párrafo e) del artículo 5, del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, queda redactado como sigue:

«e) Terrenos ubicados en la zona del entorno de bienes protegidos con arreglo a la normativa sobre patrimonio histórico.»

Artículo 7. Modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19)

Se modifica el requisito 3 del Anexo III del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), en los siguientes términos:

Se elimina la letra «M» para los hostales con categoría de una estrella y para las pensiones.

CAPÍTULO III. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de fundaciones, colegios profesionales y asistencia jurídica gratuita

Artículo 8. Modificación del Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.

El Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo n) del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«n) Todos los actos que estén sujetos a autorización del Protectorado o a declaración responsable o comunicación ante este.»

Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Inscripción del cese de los patronos.
  1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancias del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso, del Registro Mercantil.
  1. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o, en su caso, administrativa que declare tal circunstancia.
  1. La inscripción del cese de los patronos cuando haya sido acordado judicialmente se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.
  1. Para la inscripción del cese de patronos, en los supuestos que a continuación se detallan, se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda:

a) Transcurso del período de mandato.

b) Otras causas establecidas válidamente en los estatutos.

  1. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente; si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.
  1. En el caso de patronos nombrados por razón del cargo que ocupan será suficiente para inscribir su cese la aportación de la documentación acreditativa del cese en dicho cargo o, alternativamente, el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite esta causa.
  1. El asiento de inscripción del cese de los patronos, hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produjo, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su nombramiento.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«2. El asiento de inscripción hará referencia a las circunstancias citadas en el número anterior, así como al nombre y apellidos y demás datos de identificación, en su caso, de las personas designadas para desempeñar dichas facultades o cargos.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 37 con la siguiente redacción:

«4. El Registro de Fundaciones de Andalucía conservará la documentación contable depositada durante el plazo de seis años.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 37.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 37.bis. Procedimiento de legalización electrónico.

El procedimiento de legalización de los libros de las fundaciones se tramitará electrónicamente conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y en el capítulo III del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.»

Seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Requisitos para la legalización.
  1. En cada ejercicio se deberán legalizar los libros obligatorios del ejercicio precedente. Son libros obligatorios:

a) Libro de inventarios y cuentas anuales.

b) Libro diario.

c) Libro de actas.

  1. Además de los libros obligatorios, las fundaciones podrán disponer de los libros auxiliares que consideren necesario, cuya legalización será voluntaria.
  1. Los libros cumplimentados en su integridad deberán tener las hojas numeradas correlativamente, reflejarán los asientos y anotaciones practicados según el orden cronológico que corresponda y los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.»

Siete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Solicitud de legalización.
  1. Los libros obligatorios deberán ser presentados anualmente para su legalización antes de que transcurran los siete meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio. Si se solicitare la legalización fuera de plazo, el encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones.
  1. En la solicitud para la legalización de los libros obligatorios constarán necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de la persona que presenta la solicitud.

b) Denominación de la fundación, identificación registral y domicilio.

c) Relación de libros cuya legalización se solicita, así como el número de hojas de que se compone cada libro.

d) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase de aquellos cuya legalización se solicita.

  1. Si la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona que la hubiera presentado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Legalización de los libros.
  1. La legalización de los libros se realizará mediante diligencia telemática y sello electrónico o código seguro de verificación del Registro.
  1. La diligencia firmada electrónicamente por la persona funcionaria correspondiente se adjuntará, como anexo, tras la última hoja escrita en los libros sometidos a legalización, efectuándose el sellado electrónico o la impresión telemática del código seguro de verificación en todas sus páginas. En la diligencia se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la fundación, incluyendo sus datos registrales.

b) Clase de libro y número que le corresponde, de entre los de la misma tipología legalizados anteriormente por la entidad.

c) Número de hojas de que se compone el libro.

  1. Practicada la legalización, dicha circunstancia se hará constar en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones. Acto seguido, la unidad registral enviará, por medios telemáticos, los libros legalizados y la hoja de legalización a la persona solicitante.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material o técnico de su propia competencia, en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá para su aprobación orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, a la que se acompañará informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado. En el procedimiento que se tramite para su aprobación se solicitará informe de los colegios afectados.»

Tres. Se modifica el párrafo l) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.»

Cuatro. Se modifica el párrafo n) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos en la normativa básica estatal.»

Cinco. Se modifica el párrafo x) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«x) De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»

Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Publicación.

Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.»

Siete. Se modifica el apartado 2 artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El órgano de dirección estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los estatutos.

El órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del número de colegiados adscritos al colegio.

Las personas que desempeñen el cargo de presidente o decano deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir igual condición para su acceso, salvo que los estatutos reserven alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19.2, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, de conformidad con lo establecido para la autocontratación en el artículo 39.»

Dos. Se modifica el párrafo e) del artículo 20.1, que queda redactado como sigue:

«e) Todos aquellos otros actos que requieran la autorización del Protectorado o estén sujetos a declaración responsable ante este.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Adopción de acuerdos.
  1. El Patronato estará válidamente constituido para poder adoptar acuerdos cuando esté presente o representada más de la mitad de los miembros que lo integren, salvo que en los estatutos se recoja como quórum una mayoría superior.
  1. El Patronato adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los estatutos.
  1. En el supuesto de producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el Patronato, que es el órgano competente para determinar, por mayoría simple de los asistentes, si concurre o no dicho conflicto.
  1. En las sesiones del Patronato, cada patrono dispondrá de un voto, sin que sea posible establecer la figura del voto ponderado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Autocontratación.
  1. Se entiende por autocontratación la celebración de un contrato entre un patrono, en nombre propio o de un tercero, con la fundación, así como la designación como patrono de una persona, natural o jurídica, que mantengan un contrato en vigor con la fundación.
  1. La autocontratación exigirá que concurran razones que justifiquen el interés que reviste para la fundación, así como la suficiencia de recursos de esta para proceder a la formalización del contrato con el patrono o para el mantenimiento del contrato de la persona que se pretende nombrar como miembro del patronato.
  1. La autocontratación requerirá la presentación de declaración responsable ante el Protectorado, excepto cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será necesario autorización previa del Protectorado.»

Cinco. Se modifica el párrafo k) del artículo 45.1, que queda redactado como sigue:

«k) Resolver las solicitudes de autorización o aprobación que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la precisen.»

Seis. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de los estatutos, cuando esta sea necesaria, no se inscribirá ni depositará documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía hasta que la adaptación se haya verificado, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3.

No obstante, se permitirá la inscripción y depósito de documentos en el Registro de Fundaciones de Andalucía, siempre que las actuaciones vayan encaminadas a la extinción y liquidación de la fundación, en los casos siguientes:

a) La inscripción del nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato.

b) La inscripción del nombramiento y cese de gerentes, directores generales y otros órganos creados por los estatutos.

c) La inscripción de los apoderamientos y las delegaciones conferidas por el patronato, así como su extinción y su revocación.

d) El depósito de cuentas anuales y planes de actuación.

e) Los actos relativos a la extinción de la fundación, su liquidación y el destino dado a los bienes fundacionales.

f) La inscripción del nombramiento y cese de liquidadores, así como de los asientos que hayan sido ordenados por la autoridad judicial o administrativa.»

Artículo 11. Modificación del Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero.

El Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Constitución de una fundación por otra fundación.
  1. El Patronato de una fundación podrá acordar la constitución de otra fundación, siempre que esté justificada su necesidad o conveniencia y se trate de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales. La constitución deberá ser comunicada al Protectorado.
  1. No obstante, la constitución de una fundación por una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá la autorización del Protectorado de las fundaciones andaluzas. La solicitud de autorización deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato de la fundación, que será expedida por la secretaría con el visto bueno de la presidencia y que deberá recoger el texto de lo acordado, así como el importe y condiciones de la aportación para la constitución de la nueva fundación.

b) Informe del patronato que justifique la necesidad o conveniencia para constituir o participar en la constitución de otra fundación, así como, en su caso, que la aportación económica no supone transmisión gratuita de patrimonio de la fundación, sino de una actuación dirigida al cumplimiento de los fines fundacionales.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«3. El Patronato podrá adoptar acuerdos cuando esté presente o representada más de la mitad de los miembros que lo integren.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«2. El nombramiento y cese de las personas que vayan a desempeñar dicho cargo deberá comunicarse al Protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportándose para ello la certificación del acuerdo adoptado por el Patronato sobre el nombramiento o cese, emitida por la persona que ostente la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Solicitud de autorización y comunicación en los actos de enajenación.

La solicitud de autorización de los actos de enajenación a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, o la comunicación a que se refiere el artículo 30.3 de la citada norma, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato de la fundación, que será expedida por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y que deberá recoger el texto de lo acordado, especificando la identidad del objeto del acuerdo, así como su importe y condiciones de su enajenación.

b) Documento acreditativo de la titularidad a favor de la fundación e informe o documento descriptivo del bien o derecho objeto del acuerdo.

c) Informe justificativo de las razones que motivan la formalización de la enajenación e indicación del destino del importe que se obtenga.

d) Valoración de mercado de los bienes y derechos que se enajenan, realizado por persona experta independiente o sociedad de tasación debidamente inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas. Tratándose de valores cotizados en un mercado secundario oficial, tendrá la consideración de informe de una persona experta independiente la certificación de una entidad gestora que opere en dicho mercado, en la que se acredite la valoración de los títulos de acuerdo con la cotización media del último trimestre. Tratándose de permuta, se incluirá tasación tanto de los bienes o derechos que entrega la fundación como de los bienes o derechos que recibe. La fecha de la tasación no podrá ser anterior a un año a la de presentación de la solicitud de autorización.»

Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento de autorización por el Protectorado.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Patronato de la fundación presentará al Protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravámenes junto con la documentación prevista en los artículo 19 y 20, respectivamente, de este Reglamento.
  1. Si del contenido de la documentación aportada, el Protectorado apreciara su insuficiencia o dedujera un posible perjuicio para la fundación, se requerirá al Patronato de la fundación para que complete o subsane la documentación aportada, o alegue lo que corresponda, otorgándole para ello un plazo de quince días.
  1. En el plazo máximo de tres meses el Protectorado deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
  1. Una vez notificada por el Protectorado la resolución de autorización, o transcurrido el plazo para ello sin que la notificación haya tenido lugar, el Patronato de la fundación dispondrá de un plazo de seis meses para la formalización del acto autorizado. Este plazo quedará automáticamente prorrogado por tres meses, sin más trámite que la presentación de una comunicación por parte del Patronato de la fundación que ponga en conocimiento del Protectorado que se hace uso de este derecho.

Una vez formalizado el acto autorizado, se remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, una copia del documento privado o, en su caso, una copia auténtica del documento público notarial, para su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

  1. Para los actos de enajenación, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 4 y, en su caso, la prórroga de tres meses, sin que se haya formalizado el acto autorizado, el Patronato deberá solicitar nueva autorización.
  1. El Protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.

b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 28, con la siguiente redacción:

«5. La obligación de presentación de los planes de actuación prescribirá en el plazo de doce meses desde la finalización del periodo al que se refieren.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 29, con la siguiente redacción:

«8. La obligación de presentación de las cuentas anuales prescribirá en el plazo de cuatro años desde la finalización del periodo al que se refieren, sin perjuicio de que por el Protectorado se pueda ejercer la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato prevista en el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«1. El importe de los gastos de administración a los que se refiere el artículo 38.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, no podrá ser superior al 10% del resultado contable del ejercicio obtenido siguiendo las reglas establecidas en el artículo 33 de este Reglamento. No obstante, previa comunicación al Protectorado debidamente justificada por el Patronato, para cada ejercicio, se podrá elevar dicho importe hasta un máximo del 20%.

Cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la elevación del importe de los gastos de administración hasta un máximo del 20% requerirá la autorización del Protectorado, previa solicitud debidamente justificada del patronato.»

Nueve. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Autocontratación.
  1. El acuerdo del Patronato para que las personas que mantienen contrato con la fundación sean nombradas miembros del Patronato, o las personas que integran el Patronato sean remuneradas o contraten con la fundación, por sí o por medio de representante, a que se refieren los artículos 19 y 39 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, debe ser aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de patronos, excluyendo, en su caso, al patrono implicado. En el correspondiente acta de la reunión y en los certificados acreditativos de estos acuerdos se hará constar el sentido del voto de los patronos.
  1. La autocontratación requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Protectorado, de acuerdo con un modelo normalizado, en el plazo de un mes desde la celebración del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, firmada por la persona que ostente el cargo de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia. Deberá incluirse en la declaración responsable las objeciones que hubieran planteado los miembros del Patronato.

En el caso de nombramiento como patrono de la persona que mantiene contrato en vigor con la fundación, la declaración responsable irá acompañada del documento que acredite la designación y la aceptación expresa del cargo a los efectos de su inscripción, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía.

  1. En el caso de autocontratación motivada en que personas que integran el patronato van a ser remuneradas o a contratar con la fundación, deberá remitirse al Protectorado copia del documento o contrato celebrado, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de formalización. Transcurrido un año natural desde la fecha del acuerdo a que se refiere el apartado 1 sin haberse formalizado, se deberá aprobar un nuevo acuerdo y presentar nueva declaración responsable.

En el supuesto de autocontratación por el nombramiento como patrono de una persona que mantiene un contrato con la fundación, deberá remitirse al Protectorado copia del documento o contrato que la fundación tuviera con el patrono, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la declaración responsable.

  1. En la memoria de las cuentas anuales se proporcionará información sobre la presentación de las declaraciones responsables y de los correspondientes documentos o contratos.
  1. El modelo normalizado de declaración responsable será aprobado por resolución de la persona titular del centro directivo al que se hayan asignado las funciones del Protectorado de Fundaciones de Andalucía, y deberá incluir:

a) El contenido del acuerdo aprobado por el Patronato, indicando la relación de asistentes, el sentido del voto emitido y las objeciones manifestadas.

b) Las razones que justifican el interés que reviste para la fundación la contratación con una persona que integre el Patronato o el nombramiento como patrono de una persona que mantiene contrato en vigor con la fundación.

c) Manifestación sobre la suficiencia de recursos económicos de la fundación para proceder a la formalización del contrato o para el mantenimiento del contrato de la persona que se pretende nombrar como miembro del Patronato, así como de la inexistencia de perjuicios económicos o de cualquier otro tipo para la fundación.

  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación ante el Protectorado de la declaración responsable supondrá la denegación de la inscripción como patrono de la persona que mantiene un contrato en vigor con la fundación o la imposibilidad de formalizar el contrato, así como de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si el contrato ya hubiera sido formalizado, por el Protectorado se podrá ejercer la acción de responsabilidad contra las personas que integran el Patronato prevista en el artículo 45.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo. Quedarán exentos de responsabilidad los patronos que hubieran votado en contra y así lo hagan constar en el acta de la reunión.

  1. El Protectorado podrá entablar la acción de responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.

b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono.

c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar.

d) Cuando de algún modo se aprecie que la celebración del acto resulta lesivo a los intereses económicos de la fundación.

  1. Cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la autocontratación requerirá autorización previa del Protectorado, de conformidad con el artículo 53.bis.»

Diez. Se incorpora un nuevo artículo 53 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 53 bis. Autorización para la autocontratación.
  1. La solicitud de autorización al Protectorado para la autocontratación de las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá cumplir los requisitos del artículo 35.1 y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el patronato por el que se dispone la realización del acto de autocontratación, que será expedida por la secretaría con el visto bueno de la presidencia, en la que se indique el coste máximo total que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.

b) Copia del documento en el que se pretende formalizar el contrato entre la persona que integre el patronato y la fundación o, en su caso, documentación necesaria para inscribir el nombramiento como patrono de la persona que mantiene contrato en vigor con la fundación.

c) Memoria explicativa de las razones que justifican el interés que reviste para la fundación la autocontratación.

d) Informe acreditativo de la suficiencia de recursos económicos de la fundación para proceder a la autocontratación.

  1. El Protectorado resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses, entendiéndose estimada la solicitud si, transcurrido dicho plazo, no se hubiese dictado y notificado resolución expresa.
  1. El Protectorado denegará la autorización siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando compruebe que existe disposición en contra del acta fundacional.

b) Cuando el acto encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de persona que integre el patronato.

c) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación sea inferior al valor de la prestación que deba realizar o cuando de algún modo se aprecie que la celebración de la autocontratación resulta lesiva a los intereses económicos de la fundación.»

Artículo 12. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero.

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Compensación económica por gastos de funcionamiento.
  1. Será objeto de compensación económica el coste que genera a los colegios de abogados y a los colegios de procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
  1. El importe de la compensación económica será el 10% de las cantidades que, certificadas trimestralmente por las actuaciones en materia de justicia gratuita efectuadas por cada colegio profesional, hayan sido verificadas por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita.»

Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Tramitación del pago de la compensación económica por gastos de funcionamiento.
  1. En cada trimestre, una vez verificadas por la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 52, las certificaciones presentadas por los colegios de abogados y de procuradores por los servicios prestados en el turno de guardia y en el turno de oficio, se formulará propuesta de reconocimiento del derecho a la compensación económica en concepto de gastos de funcionamiento por el importe del 10% de las cantidades certificadas y verificadas que se someterá al trámite de fiscalización previa de la autorización y compromiso del gasto. Posteriormente, dictada la resolución de concesión de la compensación económica por el órgano competente, se procederá a la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación y propuesta de pago. El pago se realizará por medio del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales.
  1. Una vez percibidos estos fondos, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales deberán distribuirlos entre los respectivos colegios profesionales, de conformidad con la resolución de concesión.
  1. Las cantidades abonadas al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales, así como las distribuidas por estos a los colegios profesionales respectivos, deberán depositarse en cuentas separadas bajo la denominación “Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita”.
  1. Dentro de los tres meses siguientes a la percepción de la compensación económica, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales presentarán, ante la consejería competente en materia de justicia, certificación acreditativa de las cantidades percibidas y de su distribución entre los respectivos colegios profesionales.

Asimismo, los colegios profesionales deberán presentar a la consejería competente en materia de justicia, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, certificación acreditativa de que la compensación económica percibida ha sido destinada para atender los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas.»

CAPÍTULO IV. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de tramitación normativa

Artículo 13. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 21 y se renumeran los apartados 6 y 7 que pasan a ser los apartados 7 y 8, respectivamente. El nuevo apartado 6 queda redactado como sigue:

«6. Declarar la urgencia en los procedimientos de iniciativa legislativa y de elaboración de reglamentos, de conformidad con el artículo 45 bis.»

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 27 y se renumeran los apartados siguientes.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que pasa a ser el apartado 4 y queda redactado como sigue:

«5. Declarar la urgencia en los procedimientos administrativos de su competencia, salvo los regulados en los artículos 43 y 45 de esta ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.»

Cuatro. Se modifica el artículo 43 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. De la iniciativa legislativa.
  1. El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía para Andalucía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.
  1. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley, se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.
  1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por una memoria justificativa, los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, la memoria sobre impacto por razón de género de las medidas que se establezcan, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.
  1. La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que este lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
  1. En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes, a excepción de lo previsto en el artículo 45 bis. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
  1. Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de la presente ley.

No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.

  1. Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con carácter previo a la elaboración del proyecto del reglamento se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

b) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar y su forma de financiación, una memoria sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establezcan en el mismo, y, cuando proceda, una valoración de las cargas administrativas derivadas de la aplicación de la norma para la ciudadanía y las empresas.

c) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.

d) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, dicha disposición será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente, debiendo publicarse la iniciativa, al menos, en el Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen.

e) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra c).

f) Los trámites de audiencia a la ciudadanía y de información pública, regulados en la letra d), no se aplicarán a las disposiciones de carácter presupuestario u organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella, ni cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

g) Junto a la memoria o informe sucintos que conforman el expediente de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.»

Seis. Se incorpora un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Tramitación de urgencia.
  1. La persona titular de la Consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamentos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando sea necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

  1. La tramitación urgente implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en esta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previo, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública cuyo plazo de realización será de siete días hábiles.

c) Solo tendrá carácter preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que se refiere a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.

d) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su posterior incorporación y consideración cuando se reciba.

  1. Las circunstancias que motivan la tramitación urgente del procedimiento constarán debidamente justificadas en el acuerdo de inicio.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Participación en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta de Andalucía a través de sugerencias.
  1. La participación ciudadana en los procesos de elaboración de leyes y reglamentos en la Administración de la Junta se realizará en los supuestos, en los términos y con las excepciones previstas en la legislación básica estatal. El derecho de participación podrá ser ejercido por las personas y entidades de participación ciudadana a que se refiere el artículo 6.
  1. A tales efectos, con carácter previo al inicio del procedimiento de elaboración de una ley o un reglamento, se sustanciará una consulta pública a través del Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente en atención a las circunstancias, de modo que, el mismo sea no inferior a quince días naturales.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o vinculadas a esta, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, regule aspectos parciales de una materia o en casos de tramitación urgente del procedimiento normativo. La concurrencia de alguna o varias de estas razones se justificarán debidamente en el expediente.

Igualmente, deberán articularse los procesos de comunicación dirigidos de forma expresa a las organizaciones o entidades representativas de intereses colectivos afectados por la normativa.»

CAPÍTULO V. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia audiovisual

Artículo 15. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada y ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública. Esta colaboración no podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.»

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 51.

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso del servicio público radiofónico de ámbito autonómico, el órgano directivo competente en materia de comunicación audiovisual determinará las necesidades de frecuencias para la prestación del servicio, que trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación o modificación de frecuencias.»

CAPÍTULO VI. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de Escuelas de Tiempo Libre

Artículo 16. Modificación del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.

El Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Espacios, instalaciones y equipamientos.
  1. Cuando las Escuelas de Tiempo Libre impartan enseñanzas sistematizadas deberán contar con los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento regulados en el Anexo II del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, y en los Anexos I y II del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre y demás normativa vigente de general aplicación.
  1. Cuando las escuelas de tiempo libre impartan enseñanzas no sistematizadas deberán disponer de espacios, instalaciones y equipamientos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adecuados a la finalidad didáctica que van a desarrollar.
  1. Las modificaciones de los espacios, instalaciones y equipamientos, incluidos los cambios de ubicación, están sujetos al régimen de declaración responsable, debiendo presentarse dicha declaración al Instituto Andaluz de la Juventud de forma inmediata y con posterioridad a su realización.»

Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:

«d) De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, la persona que ostente la dirección de la Escuela no podrá haber sido condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII.bis, respectivamente, del Código Penal.

A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Esta circunstancia será comprobada por el Instituto Andaluz de la Juventud, salvo que la persona interesada se opusiera a dicha comprobación, en cuyo caso deberá aportar documento acreditativo.»

Tres. Se modifica el apartado d) del artículo 9 que queda redactado del siguiente modo:

«d) De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, ningún miembro del profesorado de la Escuela podrá haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII bis, respectivamente, del Código Penal.

A tal efecto, deberá acreditar esta circunstancia con una periodicidad bienal mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Esta circunstancia será comprobada por el Instituto Andaluz de la Juventud, salvo que la persona interesada se opusiera a dicha comprobación, en cuyo caso deberá aportar documento acreditativo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán asumir, además, las siguientes obligaciones:

a) Informar al alumnado afectado de cualquier cambio en las condiciones ofertadas en los programas formativos, otorgándoles la posibilidad de desistir de dicha formación, lo que conllevaría la consiguiente devolución de la cuantía que, en su caso, hubiese abonado el alumnado en concepto de pago de la misma.

b) Promocionar y facilitar anualmente formación en materia de género e igualdad al personal docente.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Programación anual.
  1. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán de forma telemática al Instituto Andaluz de la Juventud declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relacionados con la programación anual prevista para el año siguiente, dentro del último trimestre del año natural anterior, excepto cuando se trate de una Escuela de Tiempo Libre de nueva creación, que podrá presentarla en cualquier momento del año natural, con anterioridad al comienzo de su impartición. En ambos casos, se deberá presentar declaración responsable y la programación prevista.
  1. Junto con la declaración responsable señalada en el apartado anterior, para cada una de las acciones formativas sistematizadas, las Escuelas de Tiempo Libre deberán remitir una programación que contendrá, como mínimo:

a) Denominación del curso, módulo formativo o acción formativa prevista.

b) Unidades de competencia, capacidades, contenidos y metodología.

c) Fechas, horarios, calendarización, lugares previstos para la realización y localidades, tanto de los módulos teórico-prácticos como del módulo de formación en prácticas.

d) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.

e) Criterios y procedimiento de evaluación.

f) Precio a abonar por el alumnado por curso completo, módulo formativo o acción formativa, según el caso, impuestos incluidos.

  1. La programación de las acciones formativas no sistematizadas deberá contener, como mínimo:

a) Denominación de los cursos previstos.

b) Capacidades, contenidos, metodología, criterios y procedimientos de evaluación, fecha prevista y número de horas.

c) Profesorado que impartirá la docencia, que deberá acreditar la formación suficiente en la materia a impartir.

d) Precio a abonar por el alumnado por cada uno de los cursos, impuestos incluidos.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración responsable sobre la programación, incluidas sus posibles modificaciones, surte efectos desde la fecha de su presentación o fecha posterior, si así se indica en la misma, permitiendo a la Escuela de Tiempo Libre llevar a cabo las actividades formativas programadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.
  1. Desde el momento de la producción de efectos, el Instituto Andaluz de la Juventud está facultado para el ejercicio de las actividades de comprobación y control. En este sentido, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá requerir la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a la persona interesada.

A estos efectos se deberá tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

  1. El Instituto Andaluz de la Juventud podrá acordar la suspensión de la actividad formativa, previa audiencia del interesado, si se detectan deficiencias en la programación que conlleven incumplimiento de los requisitos.
  1. Las Escuelas de Tiempo Libre presentarán declaración responsable, de forma telemática, al Instituto Andaluz de la Juventud, sobre la suspensión o aplazamiento de cualquier acción formativa sistematizada en el momento en que sean acordadas. La inclusión de alguna acción formativa sistematizada no prevista en la programación anual estará igualmente sujeta al régimen de declaración responsable.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los datos de carácter personal que se recaben y conserven en el expediente del alumnado, estarán sometidos al cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, especialmente a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y reglamento que lo desarrolle.»

Siete. Se suprime el artículo 17.

Ocho. Se modifica el artículo 19 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Régimen de declaración responsable.
  1. La creación, modificación de instalaciones y programación de una Escuela de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía están sometidas al régimen de declaración responsable establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. La persona física que promueva la creación de una Escuela de Tiempo Libre, o bien, la persona representante de la entidad promotora, deberá presentar de forma telemática una declaración responsable dirigida al Instituto Andaluz de la Juventud, de cumplir con los requisitos previstos en este decreto de disponer de la documentación que así lo acredita y de comprometerse a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante todo el periodo de tiempo inherente al funcionamiento de la Escuela, así como al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10.
  1. La declaración responsable producirá como efecto el inicio de la actividad propia, modificación de instalaciones o programación de las Escuelas de Tiempo Libre desde el día de la presentación de la misma o fecha posterior si así se indica en la declaración responsable.
  1. Presentada la declaración responsable y, sin perjuicio del inicio de la actividad, el Instituto Andaluz de la Juventud procederá a la comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto, en los términos establecidos en el artículo 20.
  1. El Instituto Andaluz de la Juventud pondrá a disposición, de cualquier persona que esté interesada, un modelo de declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para la creación, modificación de instalaciones o programación de una Escuela de Tiempo Libre. El referido modelo podrá obtenerse, entre otros medios, en la página web del Instituto Andaluz de la Juventud en la dirección:

https://ws101.juntadeandalucia.es/patiojoven/inicio

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la realización de cualquier trámite relacionado con las Escuelas de Tiempo Libre, las personas promotoras de las Escuelas de Tiempo Libre estarán obligados a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
  1. Las personas interesadas podrán realizar los trámites a través de la ventanilla electrónica de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Instituto Andaluz de la Juventud, a en la siguiente dirección electrónica:

https://ws101.juntadeandalucia.es/IAJventanillaElectronica.»

Nueve. Se modifica el artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Comprobación y seguimiento.
  1. Presentada una declaración responsable para la creación de una Escuela de Tiempo Libre e iniciada la actividad inherente a la misma, el Instituto Andaluz de la Juventud, como entidad que tiene atribuidas las competencias de fomento, programación y desarrollo de la animación sociocultural en Andalucía, comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en este decreto.
  1. La comprobación referida en el apartado anterior se efectuará por personal funcionario adscrito al el Instituto Andaluz de la Juventud mediante acreditación documental, teniendo la facultad de realizar cuantas visitas de comprobación se estimen oportunas, a través de informe técnico donde se reflejen cuantos hechos y datos objetivos sean necesarios.
  1. Asimismo, por personal funcionario adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud, se comprobará el mantenimiento de los requisitos, a través de visitas de seguimiento, a todas las Escuelas de Tiempo Libre que desarrollan sus actividades en Andalucía, al menos una vez al año, emitiendo el correspondiente informe.»

Diez. Se modifica el apartado b) del artículo 22 que queda redactado del siguiente modo:

«b) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en la comprobación y seguimiento, en el plazo concedido al efecto.»

Artículo 17. Modificación de la Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 17 de julio de 2019, por la que se establecen las características de las enseñanzas sistematizadas a impartir por las escuelas de tiempo libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Se modifica el artículo 8 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Convenio para la formación en prácticas.
  1. Para la realización de la formación en prácticas será necesario que la Escuela de Tiempo Libre formalice convenio de colaboración con la entidad donde se vayan a realizar las prácticas, en el caso de que la escuela no sea titular de la misma, en el que figurarán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Datos de la Escuela de Tiempo Libre que ha impartido la formación, de la persona que ejerce la representación de la misma y de la persona de la escuela responsable de las prácticas.

b) Datos del centro, entidad o empresa donde se van a realizar las prácticas y de la persona responsable de las prácticas.

c) Proyecto formativo objeto de la práctica que vaya a realizar el alumnado.

d) Lugar de realización, fechas de las prácticas y horario.

e) Vigencia del convenio.

f) Causas de rescisión del convenio.

g) Cobertura del seguro de accidentes y de responsabilidad civil del alumnado.

  1. Los convenios de formación en prácticas deberán remitirse al Instituto Andaluz de la Juventud, junto con la declaración responsable de la Programación Anual establecida en el artículo 11 del Decreto 89/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las enseñanzas a impartir por las mismas.
  1. El convenio de formación en prácticas está sometido al régimen de declaración responsable, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, surtirá efectos desde la fecha de presentación de la misma, con independencia de la fecha de suscripción del convenio, en el supuesto de que ésta fuese anterior.
  1. Si el convenio presentado no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 1, el Instituto Andaluz de la Juventud solicitará por escrito la subsanación de dichos extremos, la cual deberá realizarse en el plazo de diez días desde la notificación a la persona interesada.
  1. Una vez recibidas las subsanaciones, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá acordar la suspensión de los efectos del convenio de colaboración, si se mantienen las deficiencias detectadas.
  1. En tanto se mantengan las circunstancias referidas en el apartado anterior, no sepodrán impartir aquellas acciones formativas sistematizadas vinculadas al mismo.»

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de erratas publicada en BOJA núm.15, de 24 de enero de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90014

CAPÍTULO VII. Medidas de simplificación en materia de energías renovables

Artículo 18. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. La implantación de las actuaciones de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables y el procedimiento urbanístico.
  1. Las actuaciones sobre suelo rústico que tengan por objeto la generación de energía mediante fuentes renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas actuaciones ordinarias, a los efectos de la legislación urbanística, con las siguientes particularidades:

a) Las actuaciones tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior al plazo de amortización de las inversiones previstas para su materialización.

Una vez finalizada la misma, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica que promuevan las actuaciones, quedarán obligadas a devolver los terrenos al estado en que se encontrasen en el momento en que hubiesen comenzado las actuaciones, debiendo prestar una garantía para cubrir los gastos derivados de esta obligación en caso de incumplimiento. La cuantía de la garantía vendrá determinada por el importe del proyecto de desmantelamiento que las personas promotoras deberán presentar en el momento de la solicitud de la licencia urbanística municipal.

b) Las actuaciones estarán sujetas a una prestación patrimonial de carácter público no tributario por el uso temporal del suelo rústico de una cuantía del diez por ciento del importe total de la inversión prevista para su materialización. La base de cálculo de dicha prestación no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas. Los Ayuntamientos podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza porcentajes inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.

Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que promuevan las citadas actuaciones.

Los actos que realicen las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de esta prestación.

c) La garantía y la prestación establecidas en los párrafos a) y b) se realizarán en favor del municipio donde se implante la actuación y se devengarán en el momento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal correspondiente. El importe de las mismas se fijará por el Ayuntamiento, en base a los párrafos anteriores.

  1. Podrán tramitarse Planes Especiales, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, con la finalidad de ordenar las actuaciones vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables y establecer zonas para su localización.
  1. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, estarán sujetas a licencia urbanística municipal conforme a lo previsto en la legislación urbanística. No obstante, estarán sujetas a declaración responsable las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a: la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 100 kW, las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos de hasta 40 kW y las infraestructuras de recarga eléctrica en instalaciones destinadas al suministro de combustibles y carburantes a vehículos.»

Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

Artículo 19. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.