Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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  1. La inscripción y la gestión del Registro se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable.
  1. El Registro será público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal o de la salvaguarda del secreto industrial.»

Diez. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones.
  1. Se crea el Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones, adscrito a la Consejería competente en materia de cambio climático, como instrumento voluntario para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y para la compensación.
  1. El Registro contendrá información relativa a las huellas de carbono, los compromisos de reducción de gases de efecto invernadero, los proyectos de absorción de emisiones y la compensación.
  1. La inscripción y la gestión del Registro se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable.
  1. El Registro será público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de salvaguarda del secreto industrial.»

Once. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Coordinación con el Registro nacional de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

Se mantendrá la necesaria coordinación del Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones con el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono creado mediante Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.»

Doce. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Huella de carbono en la contratación pública.
  1. En las licitaciones que lleven a cabo la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales, los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir en cualquier fase del procedimiento la necesidad de disponer del cálculo de una huella de carbono, en el sentido indicado en la normativa de contratación pública. A estos efectos, los licitadores podrán justificar la disposición de la huella de carbono mediante certificados de inscripción en un Registro de huella de carbono de la Administración de la Junta de Andalucía u otros certificados o medios de prueba de medidas equivalentes de gestión medioambiental.
  1. Lo establecido en el apartado anterior tendrá carácter obligatorio una vez transcurridos seis meses a contar desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario por el que se apruebe la organización y funcionamiento de los Registros previstos en el Título VI de esta ley.»

Trece. Se modifica la letra t) del Anexo Definiciones y se añade una nueva letra z), quedando así redactadas:

«t) Unidad de absorción (UDA). La cantidad de CO2 absorbida certificada a través de un proyecto de absorción de emisiones, equivalente a una tonelada de dióxido de carbono.»

(…)

«z) Establecimiento. Toda unidad fija en la que se lleven a cabo actividades económicas consumidoras de energía eléctrica, así como cualesquiera otras actividades, del mismo titular y ubicadas en el mismo emplazamiento, directamente relacionadas con aquellas que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.»

Catorce. Se modifica la disposición final séptima, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

No obstante, las previsiones relativas al Sistema Andaluz de Emisiones Registradas no entrarán en vigor hasta el desarrollo reglamentario que se haga del Capítulo II del Título VI de esta ley. Dicho desarrollo reglamentario a su vez deberá realizarse de acuerdo a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y en concreto con lo previsto en su disposición final duodécima, sobre “Huella de carbono y planes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de las empresas”, y al desarrollo reglamentario que de la misma se realice.»

Artículo 35. Modificación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

Se añade un nuevo artículo 15 bis en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15 bis. Exención de la obligación de declaración para cultivos permanentes.

Los titulares de explotaciones quedan exentos de la obligación de realizar la declaración indicada en el apartado anterior en aquellas superficies de su explotación en las que figuren inscritos aprovechamientos o cultivos de carácter permanente, siempre y cuando no se produzcan cambios en las características establecidas en el apartado 5.1.b, tal y como se establezca reglamentariamente.»

Artículo 36. Modificación de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

La Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una disposición final segunda, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final segunda. Habilitación para la definición de los aprovechamientos y cultivos de carácter permanente.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en producción agraria a la definición, mediante resolución, del listado de aprovechamientos y cultivos de carácter permanente necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15.1.bis del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.»

Dos. Se introduce una disposición final tercera, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en producción agraria para realizar, mediante resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los anexos de la presente orden que supongan una actualización de los mismos.»

Artículo 37. Modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

El Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 1, que quedan redactados como sigue:

«a) El desarrollo de la Sección 2.ª del Capítulo II, del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, respecto del procedimiento para la obtención, modificación, revisión y caducidad de la autorización ambiental integrada.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 7 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«3. En caso de que la modificación de la instalación sea considerada sustancial, deberá solicitar nueva autorización ambiental integrada mediante el procedimiento simplificado establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, desarrollado en el artículo 15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.

Cuando la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, éste remitirá al órgano sustantivo la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.

  1. En los casos señalados en los apartados 5 y 6, la persona o entidad titular de la actividad deberá solicitar una nueva autorización ambiental integrada en los términos previstos en el apartado 3, sin necesidad de previa consulta, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la nueva autorización.»

Tres. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Información pública.
  1. Verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental en los términos previstos en el artículo 17, el órgano ambiental competente someterá el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto o cualquier otra documentación que conste en el procedimiento, presentar alegaciones y pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actividad como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental integrada.
  1. El trámite de información pública será común para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para el procedimiento para la obtención de la autorización sustantiva y el de la licencia municipal de actividad.

El órgano ambiental competente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.

En los procedimientos relativos a expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.

  1. El plazo de información pública tendrá una duración que no será inferior a treinta días y se hará público mediante la inclusión por el órgano ambiental competente de su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

El órgano ambiental competente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

  1. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos del proyecto que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como con la resolución referida en el artículo 9.3, gocen de confidencialidad.
  1. El órgano ambiental competente podrá remitir a la persona o entidad solicitante de la autorización ambiental integrada todas las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública con el objeto de que esta, en el plazo de treinta días, realice las observaciones que estime oportunas.
  1. El órgano ambiental competente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el período de información pública, podrá comunicar a la persona o entidad solicitante los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o mejorada. Si la mejora o la nueva documentación a presentar es indispensable para la resolución del procedimiento y no es atendida por aquélla en el plazo indicado por el órgano ambiental competente, se tendrá a la persona o entidad solicitantes por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. En su caso, las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública, serán remitidas al órgano autonómico que otorgue la autorización sustantiva, para su conocimiento e integración en su expediente.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«4. El organismo de cuenca emitirá informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinará las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las aguas. Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y se emitirá en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.

Si este informe considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.

En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano ambiental competente requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.

Transcurridos los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cinco. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Resolución.
  1. El órgano ambiental competente dictará y notificará resolución sobre el otorgamiento de la autorización ambiental integrada que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada su registro. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

En el caso de una modificación sustancial, el procedimiento simplificado desarrollado en el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre establece que el órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses.

  1. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se notificará a las personas o entidades interesadas, al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación, a los órganos administrativos que hayan emitido informes vinculantes y al órgano sustantivo, así como a aquellos otros que considere el órgano ambiental competente.

Igualmente, el órgano ambiental competente notificará a las mismas personas, órganos y entidades, las resoluciones emitidas, en su caso, por desistimiento, caducidad y de denegación de la autorización ambiental integrada.

  1. La resolución por la que se otorga la autorización ambiental integrada se hará pública mediante la inclusión del anuncio de su concesión en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como la publicación de su contenido íntegro en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Junto al contenido íntegro se publicará una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.
  1. Una vez notificada la resolución a la persona o entidad solicitante, la autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación será objeto de inscripción de oficio en el registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y de las que usan disolventes orgánicos, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente regulado en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«3. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la obligación de la persona o entidad titular de la instalación de comunicar al órgano ambiental competente el comienzo de la ejecución de las obras de la instalación. Asimismo, podrá incluir la exigencia de llevar a cabo una comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad o partes de ella, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la normativa sectorial de aplicación.»

Siete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Solicitud de autorización ambiental integrada y trámites de información pública y consulta.
  1. Una vez elaborado el estudio de impacto ambiental, la persona o entidad promotora lo remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada y la documentación establecida en el artículo 14.
  1. Subsanada, en su caso, la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá el expediente completo al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, para que éste proceda a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas o entidades interesadas, previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.
  1. Finalizado el trámite de información pública y de consulta previsto en el apartado 2, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya practicado dichos trámites, remitirá copia del expediente, junto a las alegaciones y observaciones recibidas, a la Consejería competente en materia de medio ambiente.»

Ocho. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Inicio de la actividad.

La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

La administración ambiental realizará una visita de inspección en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»

Nueve. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Caducidad de la autorización ambiental integrada.
  1. La autorización ambiental integrada caducará si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, las personas o entidades que sean titulares o promotoras de una actividad deberán solicitar una nueva autorización.
  1. No obstante, el órgano ambiental competente cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental integrada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido la autorización. La declaración de la vigencia de la autorización ambiental integrada conllevará, como prevé el apartado 5, la concesión de un nuevo plazo de vigencia.

A tal efecto, la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha solicitado autorización deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada y demás documentación que estime pertinente.

  1. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se presentará en el órgano ambiental competente antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 1. Dicha solicitud podrá tramitarse por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
  1. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias en orden a la comprobación de las circunstancias ambientales que hayan motivado la imposibilidad de iniciar la actividad en el plazo inicial de vigencia de la autorización ambiental integrada, incluidas inspecciones sobre el terreno, solicitará a la persona o entidad promotora la documentación que considere necesaria y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado a la persona o entidad interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización ambiental integrada otorgada en su día.
  1. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad que, en ningún caso, podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.
  1. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada sin que el titular haya presentado la declaración responsable indicando el inicio de actividad prevista en el artículo 31 de este decreto, ni la solicitud de prórroga prevista en el apartado 2, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.

La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24 de este decreto.

En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»

Diez. Se suprime el artículo 37.

Once. Se modifica el apartado 2 del Anexo II, que queda redactado como sigue:

«2. Aire.

Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.»

Doce. Se modifica el apartado 6 del Anexo VII, que queda redactado como sigue:

«6. Autorización de emisiones a la atmósfera.

– Clasificación de la actividad de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación. Código.

– Relación de sustancias contaminantes producidas en el proceso, de acuerdo con el Anexo III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y su cuantía.

– Características y caudal de gases producidos. Concentración de las diferentes sustancias contaminantes que contienen.

– Descripción de las instalaciones de depuración de los diferentes gases producidos y sistema de evacuación. Rendimiento del proceso para los diferentes contaminantes.

– Descripción de los diferentes focos de emisión. Codificación. Adecuación de los puntos de toma de muestra, plataformas de acceso, etc.

– Caudal de emisión de los gases por cada foco y concentración de las diferentes sustancias contaminantes emitidas.

– Modelos de dispersión de los diferentes contaminantes emitidos de acuerdo con un estudio de los vientos dominantes.

– Sistemas de control (métodos analíticos, frecuencia de los análisis, etc.), muestreo y, en su caso, controles en continuo previstos. Adquisición y transmisión de datos.

– Posibles emisiones difusas y medidas correctoras previstas.

– Estudio acústico que deberá contener:

• Zonificación acústica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 70 de Ley 7/2007, de 9 de julio.

• Identificación de las fuentes de emisión de ruidos y vibraciones.

• Descripción de las medidas correctoras previstas.

• Previsiones de emisión acústica.

– Estudio del uso de dispositivos luminosos:

• Zonificación lumínica donde se ubica la instalación de acuerdo con el artículo 63 de Ley 7/2007, de 9 de julio.

• Descripción del sistema de alumbrado de la instalación.

• Descripción de las medidas de control previstas para una utilización eficiente del alumbrado (horarios, sistemas de apagado automáticos, eficiencia de los dispositivos de iluminación, etc.).»

Redactado el apartado 12 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

Artículo 38. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Contenido de la autorización ambiental unificada.
  1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad.»

Dos. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Caducidad de la autorización ambiental unificada.
  1. De acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cuatro años desde la notificación a la persona o entidad promotora de la resolución de autorización ambiental unificada. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.
  1. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

  1. No obstante el órgano ambiental competente, cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental unificada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona promotora o titular de la actividad.

A tal efecto la persona promotora deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.

  1. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se dirigirá al órgano ambiental competente antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 1, suspendiendo el plazo indicado.
  1. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias para la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado a la persona interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización ambiental unificada otorgada en su día.
  1. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada, a efectos del comienzo de la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá exceder de dos años. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan iniciado las obras o actividades contenidas en el proyecto será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada.
  1. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada sin que el titular haya comunicado la fecha de comienzo de ejecución de la actuación prevista en el apartado 2, ni presentada la solicitud de prórroga prevista en el apartado 3, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.

La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24 de este decreto. En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del Anexo VI, que queda redactado como sigue:

«2. Autorización de emisiones a la atmósfera:

– Clasificación de la actividad de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Código.

– Relación de sustancias contaminantes producidas en el proceso, de acuerdo con el Anexo III de la Ley 7/2007 y su cuantía.

– Características y caudal de gases producidos. Concentración de las diferentes sustancias contaminantes que contienen.

– Descripción de las instalaciones de depuración de los diferentes gases producidos y sistema de evacuación. Rendimiento del proceso para los diferentes contaminantes.

– Descripción de los diferentes focos de emisión. Codificación. Adecuación de los puntos de toma de muestra, plataformas de acceso, etc.

– Caudal de emisión de los gases por cada foco y concentración de las diferentes sustancias contaminantes emitidas.

– Modelos de dispersión de los diferentes contaminantes emitidos de acuerdo con un estudio de los vientos dominantes.

– Sistemas de control (métodos analíticos, frecuencia de los análisis, etc.), muestreo y, en su caso, controles en continuo previstos. Adquisición y transmisión de datos.

– Posible emisiones difusas y medidas correctoras previstas.

– Estudio acústico que deberá contener:

• Zonificación acústica donde se ubica la actuación de acuerdo con el artículo 70 de Ley 7/2007.

• Identificación de las fuentes de emisión de ruidos y vibraciones.

• Descripción de las medidas correctoras previstas.

• Previsiones de emisión acústica.

– Estudio del uso de dispositivos luminosos:

• Zonificación lumínica donde se ubica la actuación de acuerdo con el artículo 63 de Ley 7/2007.

• Descripción del sistema de alumbrado de la instalación.

• Descripción de las medidas de control previstas para una utilización eficiente del alumbrado (horarios, sistemas de apagado automáticos, eficiencia de los dispositivos de iluminación, etc.).»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del Anexo VIII, que queda redactado como sigue:

«2. Aire.

– Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.»

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

CAPÍTULO XI. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de agricultura, ganadería y pesca

Artículo 39. Modificación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.

El Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencia.
  1. El presente decreto será de aplicación a los efluentes generados por las almazaras o en los centros de compra de aceitunas que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se pretendan utilizar como fertilizante en suelos agrícolas ubicados en Andalucía.
  1. Quedan excluidos del presente decreto los efluentes puestos en el mercado como productos fertilizantes, entendidos como tales aquellos que sean objeto de una transacción comercial, encuadrados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
  1. Las previsiones del presente decreto se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y de los procedimientos establecidos en el Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía así como de la demás legislación específica aplicable en zonas con figuras de protección reconocidas.
  1. Serán competentes para conocer de los procedimientos objeto del presente decreto, las Delegaciones Territoriales que lo sean en materia de agricultura en el lugar donde radiquen las almazaras y las balsas de donde procedan los efluentes.»

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Declaración Responsable y Comunicaciones para el uso de los efluentes de extracción.
  1. De conformidad con la disposición adicional décima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el uso de los efluentes de almazara como fertilizante agrícola, si bien las personas titulares de almazaras o de centros de compra generadores de efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes de extracción, que pretendan utilizarlos para su aplicación como fertilizantes en suelos agrícolas, deberán presentar, con carácter previo, Declaración Responsable en los términos que se indican en el presente decreto.

Dicha declaración responsable se acompañará del Plan de Gestión de los Efluentes (en adelante, Plan de Gestión) al que se refiere el siguiente artículo. En la citada declaración responsable el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, que se compromete a actuar con plena sujeción al Plan de Gestión y a presentar las Comunicaciones a las que venga obligado conforme a la normativa vigente, así como que cumple con los requisitos para la utilización que pretende, establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo en el que ejerza dicha actividad.

El Plan de Gestión presentado conforme a lo establecido en el apartado anterior se aprobará mediante actuación administrativa automatizada, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

  1. Tanto la declaración responsable para el uso de los efluentes de almazara, como todas las comunicaciones a que obliga el presente decreto y su normativa de desarrollo y que tendrán la consideración de comunicación a los efectos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentarse de modo electrónico. A estos efectos, la Consejería con competencias en materia de agricultura pondrá a disposición de los usuarios, en su sede electrónica, los correspondientes formularios normalizados. Dichos formularios, podrán cumplimentarse de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en las Consejerías con competencias en materia agraria y medioambiental. La persona interesada podrá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla. Los formularios electrónicos de declaración responsable y de las comunicaciones dispondrán de una herramienta que permita incorporar la delimitación gráfica de las zonas a las que se prevea aplicar los efluentes e incluirán comprobaciones automáticas respecto de los datos que se dispongan, así como un sistema de ayuda interactivo que advierta de posibles errores por inconsistencias de la información suministrada.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados vendrán obligados a relacionarse electrónicamente con la administración para todos los trámites que se regulan en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.

  1. En cualquier momento, de conformidad y con los efectos establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura correspondiente, podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.
  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se establece que:

a) Los órganos competentes para la actuación administrativa automatizada de aprobación del Plan de Gestión serán las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería con competencia en materia de agricultura.

b) La definición de las especificaciones funcionales, serán responsabilidad de la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola.

c) La programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente serán responsabilidad del centro directivo competente en materia de sistemas de información.

d) El órgano considerado responsable a efectos de impugnación será el titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

  1. La Consejería competente en materia de agricultura comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente las declaraciones responsables recibidas para el uso de efluentes.»

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Plan de gestión de efluentes.
  1. El contenido del Plan de Gestión se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto y en la orden de desarrollo que, como mínimo, incluirá la identificación del titular de los efluentes, el origen, ubicación y caracterización de los efluentes, la previsión de generación de efluentes y de destino final, así como los métodos de aplicación a emplear.
  1. El Plan de Gestión deberá ser suscrito por personal técnico competente. La capacitación técnica suficiente deberá acreditarse mediante titulación universitaria de grado, diplomatura, ingeniería técnica, licenciatura, ingeniería u otra titulación equivalente o mediante titulación de ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional correspondiente a las familias de Administración y Gestión, Agraria, Industrias Alimentarias o Informática y Comunicaciones.
  1. La persona responsable del Plan de Gestión será la persona titular de la almazara o del centro de compra generador de los efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes, y podrá designar a una persona competente como encargada de la ejecución del Plan de Gestión, pudiendo ser la misma persona que lo suscriba.
  1. Los cambios que afecten a los datos contenidos en el Plan de Gestión, una vez presentada la declaración responsable para el uso de efluentes, deberán comunicarse al órgano competente al cual se presentó dicha Declaración Responsable, en un plazo de treinta días desde que se produzca el cambio. El cambio del titular de los efluentes supondrá la presentación de una nueva Declaración responsable.

Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Aplicación en suelo agrícola.
  1. La persona titular de la parcela agrícola de destino deberá prestar su consentimiento por escrito para la aplicación de los efluentes y el acceso a los datos de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía. La acreditación documental del consentimiento deberá ser custodiada por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en la parcela.
  1. En el caso de aplicaciones mediante fertirrigación a través de sistemas de riego cuya titularidad sea de una Comunidad de Regantes legalmente reconocida, ésta deberá prestar su consentimiento por escrito para el uso de sus sistemas de riego para dicha aplicación. Este consentimiento deberá ser custodiado por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en sistema de riego.
  1. Con anterioridad a la aplicación de los efluentes, la persona responsable del Plan de Gestión o la persona competente designada deberá presentar, con una antelación mínima de 8 días hábiles, Comunicación Previa de Aplicación, en la que se identificarán la procedencia de los efluentes a aplicar, la fecha prevista para la aplicación, la referencia gráfica o alfanumérica SIGPAC de los recintos agrícolas de destino y el volumen previsto del efluente para su aplicación en cada recinto.
  1. Una vez concluida la aplicación sobre el terreno, se deberá presentar la Comunicación de Confirmación de Aplicación, aportando los datos finales. Ambas comunicaciones se realizarán a través de los formularios electrónicos habilitados para ello.
  1. Antes del 31 de julio de cada año, la persona responsable del Plan de Gestión deberá presentar, a través del formulario dispuesto para ello en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura, Comunicación Anual de las Aplicaciones llevadas a cabo. El citado formulario recogerá, como mínimo, los volúmenes aplicados y las superficies fertilizadas. Igualmente deberán de presentar dicha comunicación aun cuando no se hubieran efectuado aplicaciones en suelos agrarios, expresando la causa o motivo.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Seguimiento y control.
  1. La Consejería competente en materia de agricultura verificará, mediante controles administrativos y sobre el terreno, el cumplimiento de los Planes de Gestión y la realización de las comunicaciones previas de aplicación, comunicando a la Consejería competente en materia medioambiental los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción administrativa en materia de protección ambiental.
  1. El plan de control del cumplimiento de los Planes de Gestión será elaborado por la Dirección General competente en materia de producción agrícola y tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pueda sufrir. Las funciones de seguimiento y control se ejercerán por parte de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (en adelante AGAPA) y de las Delegaciones Territoriales, en su ámbito territorial, respetando en todo momento el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas que el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público reserva a los funcionarios.
  1. El incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Responsable o las comunicaciones que resulten preceptivas, de lo prescrito en el Plan de Gestión, o de las condiciones de aplicación del efluente recogidas en este decreto y su normativa de desarrollo, podrán determinar la prohibición de continuar con la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civiles o penales a que hubiera lugar.»

Seis. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves:

a) Son infracciones leves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.n) de la Ley 9/2010, de 30 de julio:

– Realizar aplicaciones de efluentes sin el consentimiento escrito del titular de la parcela de destino o en parcelas que no estén dentro de las zonas que se establezcan en el Plan de Gestión.

– Aplicar, al amparo de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 4, otro tipo de efluentes distintos de los regulados por este decreto.

– La falta de declaración responsable o la comunicación cuando sean preceptivas.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable de inicio de actividad o a cualquier comunicación de las recogidas en el presente decreto.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.o) de la Ley 9/2010, de 30 de julio,

– Incumplir las especificaciones a que se refiere el artículo 7.

– No comunicar los cambios del Plan de Gestión conforme a lo indicado en el artículo 5.4.

– Los incumplimientos de las especificaciones técnicas y analíticas tanto de los efluentes como de los suelos receptores, conforme a lo previsto en este decreto y en su normativa de desarrollo y de acuerdo con los criterios de tolerancia establecidos en la correspondiente orden de la Consejería competente en agricultura.

b) Son infracciones graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.g) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) cuando concurra reincidencia.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 147.1.h) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obstaculizar o impedir las labores de control e inspección indicadas en el artículo 8.

4.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f), en relación con el artículo 106.1.n), de la Ley 9/2010, de 30 de julio, realizar aplicaciones de efluentes sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, acompañada del correspondiente Plan de Gestión, a la que se refiere el artículo 4, cuando de ello se derive un perjuicio grave para el dominio público hidráulico.

c) Son infracciones muy graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.3.a) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 146.1.e) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de efluentes, sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.»

Artículo 40. Modificación de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El título, que queda redactado del siguiente modo:

«Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente orden tiene por objeto establecer el régimen al que quedará sujeta la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras con proceso de extracción de dos fases, así como regular el contenido del Plan de Gestión de Efluentes (en adelante, Plan), en desarrollo de lo previsto en el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.»

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Declaración responsable previa al inicio de la actividad.
  1. Las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, que pretendan utilizar los efluentes como fertilizante agrícola deberán presentar, con carácter previo a su aplicación, declaración responsable en los términos que se indican en la presente orden, dirigida a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de agricultura, entendiéndose como tal aquella donde radiquen las almazaras y las balsas de donde procedan los efluentes, de acuerdo con el artículo 3.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.
  1. A la citada declaración responsable, deberá acompañarse un Plan de Gestión, según lo establecido en la presente orden.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Presentación y efectos de la declaración responsable.
  1. La declaración responsable y el plan a los que se refiere el artículo anterior, así como sus modificaciones e informes anuales deberán presentarse de forma telemática mediante la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura. A estos efectos, la citada Consejería pondrá a disposición de los usuarios los correspondientes formularios electrónicos normalizados.
  1. Los formularios a los que se refiere el apartado anterior se cumplimentarán de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en la Consejería con competencias en materia agraria. La persona interesada deberá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla.
  1. La presentación de la declaración responsable acompañada del Plan, habilitará para el aprovechamiento de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras como fertilizante en los suelos agrícolas identificados en el mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de las administraciones competentes.
  1. La Consejería competente en materia agraria habilitará un servicio web que permita la descarga telemática del correspondiente recibo acreditativo de la fecha y hora de presentación. Dicho servicio estará sujeto a sistema de sello electrónico o código seguro de verificación, a efectos de acreditar fehacientemente la integridad y autenticidad del documento en los términos y con las garantías establecidas en el artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o al Plan, podrá acarrear las consecuencias que se determinan en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Comprobación y rectificación de datos comunicados.
  1. En cualquier momento, la Consejería con competencias en materia agraria podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación. A tal efecto, se podrá elaborar un plan de controles que, especialmente, tendrá en cuenta criterios de riesgo, al menos, la ausencia de comunicaciones de actividad y el volumen de efluentes generado. Dichos controles se apoyarán en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y los servicios de verificación y consulta de información de otras Administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos, en los términos y con las condiciones en ella establecidos.
  1. En concreto, se llevará a cabo la verificación de los siguientes datos:

a) En el caso de las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Identidad y género a través del servicio de verificación y consulta de datos “Consulta de Datos de Identidad” prestado por la Dirección General de la Policía e incluido en el Catálogo de Servicios de Verificación y Consulta de Datos SCSP publicado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD) (en adelante, Catálogo SCSP).

b) En el caso de personas jurídicas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Representación legal, a través de los servicios de verificación y consulta de datos “Servicios de Poderes Notariales” prestado por el Consejo General del Notariado e incluido en el Catálogo SCSP.

c) En el caso de las personas responsables del Plan de Gestión o las personas competentes designadas, Formación académica universitaria y no universitaria, a través de los servicios de verificación y consulta de datos “Títulos Universitarios por Datos de Filiación” y “Títulos No Universitarios por Datos de Filiación”, prestados por el Ministerio de Educación, a través de su Plataforma de Intermediación.

  1. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se pondrá de manifiesto a la persona interesada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, podrá acordarse la prohibición de continuar con la actividad.
  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá determinar la prohibición de continuar con la actividad, con los efectos que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. Toda la documentación relacionada con la declaración responsable, el Plan de Gestión y las comunicaciones previa, de confirmación y resumen anual establecidas en el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, en su versión actualizada, deberán estar a disposición de la autoridad competente de control y permanecer en las instalaciones de la almazara, centro de compra o, en su caso, en la sede social de la persona titular de los depósitos de efluentes durante el plazo establecido en el mencionado artículo 6.»

Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Plan de Gestión de Efluentes.

Junto con la declaración responsable a la que se refieren los artículos anteriores, deberá aportarse un Plan que, conforme al artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. Todo Plan y sus modificaciones deberá ser suscrito por una persona técnica competente. La competencia técnica se acreditará según lo establecido en el artículo 5.2 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.
  1. El Plan se presentará una sola vez, salvo que se modifique alguna de las características recogidas en el mismo, debiéndose ajustar en tal caso a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y en el artículo 10 de la presente orden.
  1. El Plan deberá contener, como mínimo, la información especificada en el artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y atenderá en todo caso a las limitaciones agronómicas establecidas en la presente orden.»

Siete. Se introduce un artículo 6 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6 bis. Comunicaciones de aplicación de efluentes.

Cada aplicación concreta que el titular de los depósitos de efluentes decida realizar sobre una parcela agrícola, deberá cumplir con lo establecido el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.»

Ocho. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«3. La utilización de los efluentes como fertilizante en suelos agrícolas, estará sujeta a las siguientes limitaciones:»

Nueve. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Los efluentes susceptibles de ser utilizados como fertilizante deberán ser analizados previamente, a fin de determinar como mínimo los parámetros indicados en el Anexo V de la presente orden. No se podrán aplicar efluentes cuyas analíticas superen los límites establecidos en el citado anexo.»

Diez. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Los métodos de muestreo y análisis de efluentes serán los oficialmente adoptados en la Unión Europea y en su defecto, en el Estado Español. En su ausencia, se seguirá la metodología especificada en el Anexo VII. Respecto a los plazos de validez de los análisis, siempre se atenderá a lo dispuesto en el citado anexo.»

Once. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Todo lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía y en su modificación de 23 de octubre de 2020.»

Doce. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Obligaciones de las personas o entidades que pretenden realizar el aprovechamiento.
  1. Las entidades que pretendan utilizar los efluentes procedentes de almazara como fertilizante agrícola deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar, con carácter previo, a la Consejería con competencia en materia de Agricultura, mediante declaración responsable en los términos establecidos en la presente orden, el aprovechamiento que se pretende.

b) Realizar las aplicaciones de efluentes en los lugares, plazos y en la forma indicados en las comunicaciones previas a la aplicación.

c) Cumplimentar adecuadamente las comunicaciones previas, de confirmación y el resumen anual de aplicaciones, conforme al artículo 6.bis de la presente orden.

d) Comunicar las modificaciones del Plan a la Delegación Provincial competente en el plazo establecido en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería competente en materia de Agricultura para la realización de los controles que se efectúen, prestando colaboración y facilitando cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Delegación Provincial competente, incluyendo el libre acceso a las parcelas en las que se desarrolle la actividad declarada.

f) Conservar y mantener toda la documentación, en soporte papel e informático, en tanto que puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control y, como mínimo, durante al menos 3 años a contar desde la fecha de la última aplicación de efluentes en suelos agrícolas.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la presente orden, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores podrá determinar la prohibición de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

Trece. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Ausencia o incoherencia de datos esenciales.

Si la declaración responsable y el plan carecieran de los datos esenciales para identificar con claridad el aprovechamiento que se pretende y evaluar su viabilidad y encaje en el ámbito objetivo de la presente orden, o resultara manifiestamente incoherentes con los datos de que dispone la Consejería competente en materia agraria, se pondrán de manifiesto a las personas interesadas para que el plazo de 10 días hábiles, rectifiquen las deficiencias detectadas y presenten una nueva declaración responsable y Plan en los términos que exige la normativa de aplicación. Mientras esto no se lleve a cabo, no podrán iniciar la actividad.»

Catorce. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Modificación del Plan de Gestión.
  1. Cualquier cambio que afecte a la información contenida en el Plan deberá ser comunicado previamente, por la persona interesada a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente. La citada comunicación se realizará mediante el formulario electrónico disponible al efecto en la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura.
  1. Una vez presentada una comunicación previa de cambio del Plan por la persona interesada, salvo pronunciamiento en contra del órgano competente, se podrán aplicar efluentes conforme al cambio comunicado.»

Quince. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, quienes intervengan en los procedimientos regulados en la presente orden quedan obligados a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos en todo lo concerniente a los mismos.»

Redactados los apartados 8 a 10 y 12 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

Artículo 41. Modificación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, queda modificado de la siguiente forma:

«3. El pleno es el órgano colegiado de gobierno y administración del consejo regulador. Está compuesto por la Presidencia y por las distintas vocalías, cuyo procedimiento de elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el consejo regulador, debiendo existir, en su caso, paridad en la representación de elaboradores y productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del consejo regulador, el voto de cada vocalía tendrá igual valor. Reglamentariamente se regulará el proceso electoral para la designación de sus miembros, quedando exentos de este proceso aquellos consejos reguladores que hayan establecido en su reglamento la presencia en el pleno de todos sus inscritos en los registros, siempre que sea posible mantener la paridad de representación de los distintos sectores.»

Artículo 42. Modificación del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

La disposición transitoria decimotercera del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria decimotercera. Órganos de control tutelados.

Los órganos de control de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas que, en el marco de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, viniesen realizando el control, de manera tutelada, en nombre de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrán de un periodo de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley para adaptarse a lo previsto en el artículo 33.1. de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

En el caso de que no se lleve a cabo la adaptación o integración previstas en el apartado anterior en el periodo establecido, el Consejo Regulador elegirá de entre las opciones previstas en el mencionado artículo 33.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.»

Artículo 43. Modificación de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se añade un nuevo apartado al artículo 17.1 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo tenor literal sería el siguiente:

«c) El incumplimiento, por parte de los productores y operadores implicados, de las obligaciones contenidas en las extensiones de normas aprobadas por la Consejería competente en la materia.»

CAPÍTULO XII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de transformación económica, industria, conocimiento y universidades

Artículo 44. Modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.

El Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Placa-distintivo.
  1. Los talleres ostentarán en la fachada del edificio, en un lugar fácilmente visible, la placa-distintivo que le corresponda, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, con las siguientes particularidades:

a) Las siglas de la provincia será un código numérico de dos cifras que identificará a la provincia donde radique el taller y que coincidirá con el código asignado por el Instituto Nacional de Estadística a la provincia.

b) El número de identificación asignado será el número de inscripción en el Registro Integrado Industrial de Andalucía.

  1. La placa-distintivo se colocará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se entenderá por fecha de puesta en servicio la de presentación de la declaración responsable.
  1. En ningún caso, la obtención del número de inscripción en el registro integrado industrial podrá constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.»

Dos. Se suprime el artículo 7.

Tres. Se suprime el Anexo II.

Artículo 45. Modificación de la Orden de 25 de enero de 2007, por la que se desarrolla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1. El rectángulo reservado en la placa-distintivo para las contraseñas de las distintas especialidades, conforme al artículo 7.3 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, se dividirá en ocho espacios iguales repartidos en dos filas y cuatro columnas. Cada uno de estos espacios está destinado a incluir uno de los símbolos normalizados que para cada especialidad se describen en el Anexo II de la presente orden.

Los espacios se irán ocupando de izquierda a derecha y no podrán existir espacios ocupados en la segunda fila si hay espacios sin ocupar en la primera.»

Artículo 46. Modificación del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares.

El Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado como sigue:

«2. Además, deberá exponerse otro cartel en la zona exterior de la instalación y lo más próxima posible a los surtidores, en el que se contengan leyendas en un tamaño de carácter tipográfico no inferior a 5 centímetros de altura, o pictogramas, con los siguientes textos o información:

– “Prohibido fumar o encender fuego”.

– “Prohibido repostar con las luces encendidas o con el motor en marcha”.

– “Deberá mantenerse apagado el teléfono móvil mientras se permanezca en la zona de seguridad de este establecimiento”.

– “Este establecimiento tiene libro de hojas de quejas/reclamaciones a disposición del consumidor que la solicite”. Esta leyenda debe constar, al menos, en los dos idiomas en que van redactadas las hojas de referencia.

– “Los surtidores en servicio han sido legalmente verificados y disponen de la etiqueta de verificación periódica al corriente”. »

Dos. Se suprime el artículo 5.

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Reclamaciones.

En lo referente a quejas y reclamaciones se estará a lo dispuesto en la norma que regule las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía.»

Artículo 47. Modificación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

La Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la denominación del Registro de Artesanos de Andalucía.

El Registro de Artesanos de Andalucía pasará a denominarse Registro de Artesanía de Andalucía. Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos al «Registro de Artesanos de Andalucía» se deben entender realizadas al «Registro de Artesanía de Andalucía».

Dos. Se modifica la denominación Maestro Artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Maestros Artesanos» se deben entender realizadas a «Maestros y Maestras Artesanas».

Tres. Se modifica la denominación de sujeto artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «sujetos artesanos» se deben entender realizadas a las «personas artesanas».

Cuatro. Se modifica la denominación de Carta de Artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Carta de Artesano» se deben entender realizadas a la «Carta de Artesano o Artesana».

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Registro de Artesanía de Andalucía.
  1. Se crea el Registro de Artesanía de Andalucía, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de las personas artesanas para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía.
  1. La inscripción en el Registro de Artesanía de Andalucía es un requisito indispensable para que las personas artesanas puedan ostentar los siguientes derechos:

a) Ser reconocidas como artesanos o artesanas mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.

b) Solicitar el otorgamiento, concesión y uso de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía regulados en el titulo III.

c) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesana que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

d) Participar en los eventos feriales que se organicen por la Consejería competente en materia de artesanía, o en los que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.

e) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.

f) Participar en las acciones derivadas de los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezca.»

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«b) La extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas, así como el cese de la actividad, salvo en el caso de Maestros o Maestras artesanas.»

Siete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Definición.
  1. A los efectos de esta Ley, se considera Zona de Interés Artesanal al territorio formado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, si concurren en ellos especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos.
  1. Se denomina Punto de Interés Artesanal aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionados en el párrafo anterior, aunque no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos.»

Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 18, que queda redactada como sigue:

«a) Acreditar el desempeño del oficio artesano durante un periodo mínimo de 15 años, contados hasta la fecha de iniciación del procedimiento de concesión. Dicha acreditación podrá llevarse a cabo mediante cualquier medio que asegure el cumplimiento de este requisito.»

Nueve. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía.
  1. La Consejería competente en materia de artesanía elaborará un Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que tendrá una vigencia de cuatro años tras su aprobación, dirigido a promover su permanente desarrollo y difusión, la mejora de la comercialización de los productos artesanos y el apoyo en materia formativa de los oficios artesanos.
  1. Los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) El análisis y diagnóstico de la evolución de la artesanía en Andalucía.

b) El objetivo finalista y los objetivos intermedios a lograr durante su vigencia.

c) Las estrategias y los programas de acción para dar cumplimiento a los objetivos.

d) El programa financiero del Plan.

e) Los mecanismos de evaluación y seguimiento del Plan, así como los indicadores de su ejecución, indicadores de género y las medidas para realizar, en su caso, las adaptaciones procedentes.

  1. Una vez elaborado el Plan, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía lo aprobará mediante decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de artesanía, para cuyas líneas básicas será previamente oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.»

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