Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía
Se modifica el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda redactado como sigue:
«4. Tendrán la consideración de actuaciones de utilidad e interés general, además de las declaradas por el Consejo de Gobierno, las que se relacionan a continuación, siempre que su autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía:
a) Las de transporte y las de distribución de energía (electricidad, gas e hidrocarburos).
b) La de generación de energía.
c) Las de conducción de aguas previstas en el epígrafe 8.9 del Anexo I.»
Artículo 20. Modificación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.
El apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, queda redactado como sigue:
«2. Los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, tendrán en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza.»
CAPÍTULO VIII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de Fondos Europeos
Artículo 21. Modificación del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:
«2. Las disposiciones de este Decreto-ley serán de aplicación a las actuaciones financiables con los fondos europeos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y a los fondos europeos del periodo de programación 2014-2020: Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. No obstante, el informe de la Dirección General competente en materia de Fondos Europeos a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 no será exigible en la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 37, referido a la justificación de la aplicación de subvenciones, se aplicarán exclusivamente a las subvenciones que se financien a través del referido Instrumento, siempre que la normativa comunitaria reguladora del correspondiente Fondo lo permita.»
CAPÍTULO IX. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de educación
Artículo 22. Modificación de la Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente.
La Orden de 16 de octubre de 2006, por la que se regula el reconocimiento, el registro y la certificación de las actividades de formación permanente del personal docente, queda modificada como sigue:
Uno. Todas las referencias a la Consejería de Educación se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de educación, y las referencias a las Delegaciones Provinciales, a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación.
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Definición y características de las actividades de formación permanente para las que se solicita el reconocimiento y la inscripción.
- A efectos de lo dispuesto en la presente orden, se considera:
a) Actividad de formación permanente del profesorado a aquella cuyo objetivo es contribuir a la mejora de las prácticas educativas, a promover la conciencia profesional docente y el desarrollo autónomo del profesorado, a producir conocimiento educativo y a construir comunidad de aprendizaje y educación.
b) Actividad presencial a aquella en la que las personas que reciben la formación asisten regularmente a clase y desarrollan su proceso de aprendizaje en un entorno grupal y presencial.
c) Actividad a distancia a aquella que se lleva a cabo mediante entornos virtuales de aprendizaje.
d) Actividad semipresencial a aquella que combina fases presencial y a distancia.
- De manera general, las actividades de formación para las que se solicita el reconocimiento y la inscripción tendrán las siguientes características:
a) El inicio de la actividad deberá producirse en el curso escolar correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
b) Deberán estar relacionadas con las líneas estratégicas prioritarias de formación del profesorado correspondientes al mencionado curso escolar.
c) El número total de horas de la actividad debe ser proporcional a la dificultad de sus contenidos y al tiempo de dedicación de las personas participantes. La duración mínima de la actividad, en todo caso, no podrá ser menor a ocho horas.
d) Contendrán una aplicación práctica en un grupo clase u organizativa en un centro docente que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.
e) Fomentarán la participación activa, la implicación y la reflexión educativa.
f) Deberán estar organizadas por instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro entre cuyos fines o estatutos contemplen expresamente la formación del profesorado.
g) La entidad organizadora dispondrá de los recursos adecuados para poder llevar a cabo la actividad formativa y realizar el correspondiente control de asistencia.
h) El Proyecto, al que se hace referencia en el artículo 7.2, deberá:
1.º Incluir temática, contenidos y actividades de interés y de aplicación en la actividad docente.
2.º Incluir el nivel de especialización adecuado a la calidad y actualización científica de los contenidos.
3.º Ser coherente y viable pedagógica y didácticamente.
4.º Incluir una metodología de trabajo interactiva y participativa y utilización de recursos multimedia, en su caso.
5.º Justificar las horas propuestas en relación con el trabajo del alumnado y los aspectos didácticos y técnicos del curso.
6.º Guardar relación con los objetivos propios y estatutarios de la entidad.
7.º Incluir la totalidad de los contenidos, así como los criterios de evaluación, de participación y de asistencia del alumnado, siendo esta última, en todo caso, no inferior al 80% de la duración de la actividad.
- Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades presenciales:
a) No podrán superar las ocho horas diarias ni las cuarenta horas semanales.
b) Aquellas de más de treinta horas podrán contar con una fase práctica no presencial, que no superará en ningún caso el 25% del número total de horas de la actividad.
- Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades a distancia:
a) Podrán incluir alguna sesión presencial, de carácter voluntario u obligatorio. En caso de ser obligatoria, no podrá superar el 10% de las horas totales de la formación.
b) En el diseño de la actividad de formación se contemplará una fase de trabajo, con una duración de, al menos, el 80% del total de horas, que se dedicará al desarrollo de actividades o tareas, las cuales deberán ser tuteladas a distancia.
c) Deberán realizarse a través de un Aula Virtual, entorno de trabajo fundamental donde el alumnado encontrará, además de una guía informativa que recoja los aspectos necesarios para el desarrollo y seguimiento del curso, los materiales propiamente dichos, una agenda de trabajo, un registro de evaluación, foro y cualquier elemento que se considere útil para facilitar consultas sobre el tema objeto de dicho curso.
d) Deberán prever estrategias para la interacción de las personas participantes como chats, foros o tablón de noticias.
e) La entidad designará a un coordinador o una coordinadora por curso cuyas funciones serán las de supervisar el correcto desarrollo del mismo y, al menos, un tutor o tutora por cada treinta participantes, que orientará al alumnado proporcionándole la información necesaria para la realización del mismo y llevará a cabo la evaluación de la actividad aplicando los criterios establecidos en el Proyecto.
- Además de lo establecido en el apartado 2, las actividades semipresenciales:
a) Deberán explicitar los objetivos de la fase presencial y de la fase a distancia, los mecanismos para su integración, así como su duración en horas de manera tal que ninguna de las dos formas de participación sea inferior al 20% de las horas totales de la formación.
b) El desarrollo de la fase presencial no podrá ser superior a las ocho horas diarias ni las cuarenta horas semanales.»
Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 3.
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda redactado como sigue:
«3. Las actividades de formación organizadas que hayan sido reconocidas mediante el procedimiento al que se hace referencia en los artículos 7 a 11 de la presente orden.»
Cinco. Se suprime el artículo 5.
Seis. Se suprime el artículo 6.
Siete. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y se suprime el apartado 5.
Los apartados 1, 2 y 3 pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. Solicitud de reconocimiento e inscripción de actividades de formación.
- Las entidades organizadoras presentarán en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, antes de la fecha de inicio de las actividades de formación, solicitud de reconocimiento e inscripción dirigida a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado conforme al modelo que figura como Anexo I. Este anexo podrá obtenerse también en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Administración de la Junta de Andalucía.
- Junto con la solicitud se presentará un Proyecto de cada actividad formativa conforme al Anexo II de esta orden, donde quedará de manifiesto el cumplimento de las características recogidas en el artículo 2.2. La extensión máxima de dicho proyecto será de diez páginas, excluidos los contenidos e incluidos posibles anexos, índice, portada y contraportada, en formato DIN-A4, interlineado sencillo y con fuente de letra Arial, Times New Roman o similar, no inferior a 12 puntos y sin comprimir.
- Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos, la unidad administrativa con funciones en materia de formación del profesorado como órgano instructor del procedimiento, requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Ocho. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Documentación acreditativa.
Las entidades que soliciten la inscripción de sus actividades en el Registro de actividades de formación permanente deberán presentar la siguiente documentación:
a) Declaración responsable en la que la persona representante legal de la entidad manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con lo establecido en el artículo 2.2.f), que dispone de la documentación que así lo acredita, y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener el cumplimiento de los requisitos hasta que finalice la actividad formativa.
b) Documento de acreditación de la representación legal de la entidad, conforme a los artículos 32, 34 y 35 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de no presentar datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración.
En el supuesto de ejercer este derecho, habrá de indicarse el procedimiento en el que se presentó el documento válido de acreditación de la representación, la fecha de emisión o presentación y el órgano al que se dirigió, presumiéndose que la persona interesada no se opone a la consulta.
Nueve. Se suprime el artículo 9.
Diez. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 10. Propuesta y Resolución de reconocimiento e inscripción.
- Una vez instruido el procedimiento el órgano instructor emitirá una propuesta de resolución en la que se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 2 y determinará, en el caso de ser favorable, el número de horas que se reconocerán para cada actividad formativa. Ante esta propuesta se podrá, en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación, formular las alegaciones que se estimen oportunas.
- En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado dictará resolución que, en el caso de ser favorable, conllevará el reconocimiento e inscripción en el Registro de actividades de formación con el número de registro asignado y el número de horas de duración de la actividad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.3. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Las actividades con resolución favorable de reconocimiento e inscripción serán inscritas por la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, o por los Centros del Profesorado cuando las actividades formen parte de sus respectivos planes de formación, en el Registro de Actividades de Formación Permanente.
- Podrán autorizarse modificaciones sobre el Proyecto presentado que afecten a fechas de realización, lugar de celebración, número máximo de plazas y ponentes o tutores, por una única vez siempre que se comuniquen con anterioridad al inicio de la actividad formativa, salvo por causas de fuerza mayor una vez iniciada la actividad.»
Once. Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 11. Memoria final de la actividad.
- Una vez finalizadas las actividades de formación, la persona representante de la entidad presentará, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, una memoria final de la actividad conforme al Anexo III de esta orden que deberá contener el acta de evaluación final firmada por la persona responsable de la actividad, los correspondientes partes de firmas de asistencia o informes de acceso al aula virtual y la propuesta de certificación de participación de cada asistente calificado como “Apto” conforme al Anexo IV o V, según proceda, así como la propuesta de certificación del profesorado encargado de la dirección, coordinación, ponencias o tutorías según lo determinado en el artículo 13.
- El acta de evaluación final reflejará respecto de cada participante, su condición de “Apto” o “No apto”, para lo que se tendrán en cuenta los criterios de evaluación, participación y asistencia de la actividad formativa.
- En todo caso, se podrá requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta de datos o acompañe los documentos preceptivos a los que se hace referencia en los apartados anteriores, con indicación de que, si así no lo hiciera, no procederá certificación alguna.»
Doce. Se suprime el artículo 12.
Trece. Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13. Certificaciones.
- Las actividades con resolución favorable de reconocimiento e inscripción darán lugar a la expedición de certificaciones de participación de cada asistente calificado como “Apto” en la memoria final.
- Las certificaciones de participación en las actividades de formación permanente organizadas y convocadas por la Consejería con competencias en educación, sus Delegaciones Territoriales o sus Centros del Profesorado harán constar que dicha actividad ha sido inscrita en el Registro de Actividades de Formación Permanente de la Consejería con su respectivo número de inscripción y la duración en horas. Estas certificaciones serán emitidas por el órgano que las organiza e irán suscritas por la persona titular del mismo. En aquellos casos en que la actividad formativa sea financiada en el marco de un programa específico, se podrá incluir en la certificación el logotipo de dicho programa.
Las certificaciones de participación en las actividades de formación permanente organizadas y convocadas por otras instituciones públicas o entidades privadas serán emitidas por la correspondiente institución o entidad acorde con la propuesta de certificación incluida en la memoria final presentada por la entidad conforme al artículo 11.1. Las citadas instituciones o entidades serán las encargadas de su entrega a las personas interesadas, una vez hayan sido diligenciadas de conformidad con el artículo 15.3, en la que constará la participación del alumnado en la actividad formativa y su inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente de la Consejería competente en materia educación con su respectivo número de inscripción y la duración en horas.
- No obstante lo anterior, cuando una actividad se realice por la Consejería competente en materia de educación, sus Delegaciones Territoriales o sus Centros del Profesorado en colaboración o conjuntamente con otra institución o entidad, se podrá realizar una certificación conjunta, en la que figurarán las firmas de las personas titulares de ambas instituciones.»
Catorce. Se suprime el artículo 14.
Quince. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. En el certificado expedido a dicho personal, la Dirección General competente en materia de formación del profesorado incluirá una diligencia para hacer constar dicha circunstancia. Para las certificaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, la inclusión de la citada diligencia deberá ser solicitada por escrito a dicho órgano directivo por la persona interesada. Si la persona solicitante presta servicios en otra Comunidad Educativa acompañará además una certificación que acredite el desempeño de servicios en la Administración Educativa correspondiente.»
Dieciséis. Se modifican los Anexos I, II, III y IV que quedan redactados de la siguiente forma:
ANEXO I. Modelo de solicitud de reconocimiento de actividades de formación permanente del profesorado
ANEXO II. Guión para la elaboración del proyecto
Datos generales.
1. Nombre de la entidad.
2. Denominación de la actividad.
3. Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).
4. Nombre del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.
5. Lugar de realización.
6. Fechas de inicio y finalización de la actividad.
7. Número de horas presenciales y/o no presenciales de la actividad.
8. Ámbito (Centro, local, provincial o regional).
9. Profesorado destinatario.
10. Relación completa de ponentes o tutores/as con expresión de apellidos, nombres, DNI, título de la ponencia y duración en horas de la misma.
11. Número máximo de plazas.
Descripción de la actividad (máximo 10 páginas).
1. Justificación del interés de la actividad (en relación con los objetivos y líneas prioritarias establecidas por la Administración educativa, de acuerdo con las necesidades de formación del profesorado y/o con las corrientes de innovación pedagógica).
2. Objetivos previstos.
3. Contenidos programados.
4. Programación de actividades con temporalización detallada de las sesiones de trabajo (para las actividades a distancia se presentará la agenda detallada de todas las tareas que debe realizar el alumno para superar el curso, con indicación en cada una de la duración media estimada. La suma total debe ser coincidente con el número de horas que se solicitan).
5. Metodología.
6. Material didáctico y recursos tecnológicos (en caso de actividades a distancia se facilitará la dirección web, el usuario y la clave de acceso al Aula Virtual).
7. Evaluación (instrumentos, agentes y temporalización de la evaluación. En caso de actividades a distancia existirá un procedimiento en el Aula Virtual para recoger con detalle la participación individual de cada alumno/a).
8. Aplicación práctica en un grupo clase u organizativa en un centro docente que evidencie la transferibilidad de la formación a la práctica educativa.
Anexos:
‒ Material entregado para el desarrollo de la actividad.
‒ Modelo de convocatoria pública.
‒ Breve currículo de Coordinadores/as y Ponentes o Tutores/as (indicar la formación y experiencia docente más significativa relacionada con la actividad con una extensión máxima de 1 página).
ANEXO III. Guión para la elaboración de la memoria
Datos generales de la Memoria.
1. Nombre de la Entidad.
2. Denominación de la actividad. Código provisional asignado.
3. Modalidad de actividad (presencial, semipresencial o a distancia).
4. Nombre Del Director/a, Coordinador/a o persona responsable.
5. Lugar de realización.
6. Fechas de inicio y finalización de la actividad. Calendario detallado.
7. Temporalización de las sesiones de trabajo.
8. Número de horas de la actividad.
9. Relación completa de ponentes con expresión de apellidos, nombres, DNI, así como título de la ponencia y duración en horas de la misma. En caso de actividades a distancia, tutores y tutoras de grupo.
Memoria detallada (máximo 10 páginas).
1. Objetivos alcanzados.
2. Contenidos desarrollados.
3. Metodología.
4. Material didáctico y recursos tecnológicos utilizados.
5. Evaluación de la actividad.
Acta Final.
1. Relación completa y numerada de participantes en la actividad, por orden alfabético con apellidos, nombre y DNI.
2. Se explicitará la mención de «apto» o «no apto», especificando en este último caso el motivo; igualmente se indicará el código provisional asignado.
3. Firmada y sellada en todas sus páginas por el responsable de la actividad.
Anexos.
1. Material entregado (en caso de algún cambio o de que no se haya entregado el material previsto en el Proyecto).
2. Propuesta de certificación de participación de cada asistente calificado como «Apto» conforme al Anexo IV o V, según proceda, así como la propuesta de certificación del profesorado encargado de la dirección, coordinación, ponencias o tutorías según lo determinado en el artículo 13 de la orden que regula el procedimiento de reconocimiento e inscripción.
3. Partes de firmas o informes individualizados de participación:
‒ En caso de actividades a distancia esta información será accesible a través del Aula Virtual con el usuario y la contraseña facilitados en el Proyecto.
‒ Se adjuntará informe con el correspondiente control de asistencia realizado (indicación del porcentaje de asistencia).
Se presentará un archivo electrónico por cada uno de los apartados de la Memoria:
1. Datos generales de la Memoria + Memoria detallada, 2. Acta Final, 3. Material entregado, 4. Propuestas de certificación, 5. Partes de Firmas.
ANEXO IV. Modelo de certificación de participación en cursos, jornadas y congresos
Don/doña (1)...........................................................................................................................
Certifica que:
Don/Doña........................................................................ con DNI núm.............................., ha participado como (2)..................................……............... en (3)....................................... de (4)........... horas de duración, convocada en virtud de (5)................., organizada por (6)........................................................................… en colaboración con (7)....................................., celebrada en............................, del...... al....... de................................................... de 20........., habiendo superado el proceso de evaluación establecido en la misma. (8)
Y para que conste a los efectos oportunos expide la presente certificación, correspondiente a la actividad que ha sido inscrita en el Registro de Actividades de
Formación Permanente del Profesorado con el número..................................................... (9)
En ............................ a ......... de ........................ de 20......
(Firma y sello)
V.º B.º
El/la Director/a
Fdo.: ......................................................................
1. Nombre, apellidos y cargo de la persona responsable de la institución o entidad organizadora y denominación de ésta.
2. Asistente, ponente, coordinador/a, director/a, etc.
3. Tipo de actividad de formación y título de la actividad.
4. Número de horas total de la actividad.
5. Plan de formación al que pertenece dicha actividad o, en su caso, referencia normativa específica, cuando proceda.
6. Entidad organizadora.
7. Entidad colaboradora, cuando proceda.
8. Para aquellas actividades en las que se haya establecido evaluación.
9. Número de inscripción en el Registro de Actividades de Formación Permanente.
CAPÍTULO X. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de medio ambiente
Artículo 23. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
Uno. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Funciones de los terrenos forestales.
- Los terrenos forestales estarán destinados con carácter general a las siguientes funciones:
a) Funciones ecológicas, encaminadas a la conservación y mejora de los componentes bióticos y abióticos del ecosistema.
b) Funciones protectoras, destinados a evitar el deterioro de un recurso natural.
c) Funciones de producción, tendentes a la creación de bienes o servicios con valores económicos.
d) Funciones paisajísticas, que contribuyen al bienestar social con la percepción sensorial del territorio en su integridad.
e) Funciones recreativas, destinadas al ocio y esparcimiento de la población.
- Los montes representan un importante punto de absorción de Gases de Efecto Invernadero (GEI), por lo que los titulares de los mismos, tanto públicos como privados, deberán mantener la capacidad de absorción de los mismos, pudiendo establecerse la posibilidad de generar Unidades de Absorción (UDAs).»
Artículo 24. Modificación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales.
La Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los incendios forestales, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Administración forestal.»
Dos. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 53. Actuaciones en montes públicos afectados por incendios.
- Los trabajos a desarrollar en áreas incendiadas de montes públicos se ejecutarán por la Administración titular, utilizando sus propios medios, en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.
- Motivadamente, podrá acordarse que los trabajos previstos en el apartado anterior sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la adjudicación resultante.
- En el caso de que la Administración titular desarrolle los trabajos de restauración en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, deberá suscribirse el oportuno convenio al efecto.»
Artículo 25. Modificación de la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres.
La Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 5, con la siguiente redacción:
«5. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en su calidad de titular de los terrenos forestales, podrá acordar la cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio, teniendo como objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La Consejería competente en medio ambiente podrá indemnizar los daños causados por el Lince ibérico (Lynx pardinus) a los animales domésticos. Estos daños deberán ser comunicados en las Delegaciones Territoriales correspondientes en el plazo máximo de un mes desde que tuvieron lugar, indicando el tipo de daño generado, el día en que se produjo, su localización georreferenciada, la hora aproximada y una cuantía estimada del coste que haya supuesto. En otras especies catalogadas como amenazadas, cuando causen daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, dicha Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie, con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganado.»
Artículo 26. Modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía.
La Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Todas las referencias a la Consejería de Medio Ambiente se entenderán realizadas a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«1. Es objeto de la presente orden regular la licencia de uso de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía (en adelante la Marca) para determinados productos y servicios recogidos en los anexos de esta norma originarios de los espacios naturales ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales; así como el uso de su denominación e imagen gráfica.»
Tres. Se añade el apartado 4 al del artículo 2, con la siguiente redacción:
«4. Cuando la empresa solicitante haya obtenido algún tipo de certificación por parte de la Administración competente u organismo autorizado o por una entidad de certificación acreditada por ENAC que demuestre el cumplimiento de los requisitos correspondientes a las normas de la Marca para los productos o servicios para los que se solicita la licencia de uso, la entidad de certificación obviará la comprobación de este extremo, siendo suficiente asegurar que se llevaron a cabo las indicaciones, si las hubo o comunicar el incumplimiento de algún aspecto relacionado con ellas, en su caso.»
Cuatro. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5. Resolución.
- Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la concesión de la licencia de uso de la Marca a cuyo efecto dictará resolución en el plazo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro.
- Transcurrido el plazo de resolución sin que esta se produzca expresamente, se entenderá estimada la concesión de la licencia.
- Contra las resoluciones en materia de concesión de licencia de uso de la Marca procederá recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- Las concesiones de licencias de uso de la Marca se inscribirán en el registro que se establece en el artículo 10.»
Cinco. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6. Uso de la Marca.
- Mediante la licencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente concederá al peticionario el uso de la Marca para el producto o servicio Certificado. Esta deberá ir unida obligatoriamente a la denominación completa del Espacio Natural Protegido que corresponda cuando su figura de protección no sea la de Parque Natural.
- La concesión de la licencia llevará aparejada la autorización para utilizar la denominación y, en su caso, la imagen gráfica del Espacio Natural Protegido que, según el origen del producto o servicio para el que se concede, corresponda. Esta denominación podrá hacer referencia a los correspondientes regímenes especiales de protección de que goce el Espacio Natural en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales.
- El titular de la licencia de uso de la Marca adquiere la condición de empresa colaboradora del Espacio Natural Protegido donde desarrolla su actividad, pudiendo hacer uso de la denominación e imagen gráfica del Espacio Natural Protegido correspondiente en sus soportes publicitarios y en las instalaciones vinculadas con los productos y servicios certificados, haciendo mención a su condición de empresa colaboradora del mismo.
En los espacios protegidos acreditados con la Carta Europea de Turismo Sostenible por la Federación EUROPARC, las empresas que soliciten su adhesión mediante el establecimiento de un convenio en base al artículo 47 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán seguir el procedimiento establecido en esta orden y podrán utilizar adicionalmente la identidad gráfica correspondiente a esta adhesión, previa validación de la entidad garante del sistema.
Igualmente, para los nuevos sistemas que se implanten en los espacios naturales protegidos de Andalucía que conlleven el uso de su denominación o imagen gráfica constituirá un requisito mínimo disponer de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía.
- El uso de la Marca estará restringido a los licenciatarios y sujeto a las condiciones siguientes:
a) La Marca habrá de reproducirse de forma homotética al logotipo, tamaño mínimo, colores y tipos de letra indicados en el Manual de Identidad Gráfica de la Marca.
En el caso de bienes, la Marca habrá de ir asociada al bien que alcance, no al fabricante que lo produce.
En el caso de servicios, la Marca habrá de ir asociada al servicio y al centro que lo proporciona, no a los bienes empleados para la prestación del mismo.
Antes de hacer uso de la Marca, el licenciatario deberá someter a la consideración de la Consejería competente en materia de medio ambiente todos los lugares y documentos donde vaya a utilizarla.
El licenciatario no podrá en ningún caso utilizar la Marca en otros productos o servicios ni transferir la licencia de uso de la Marca a terceros.
b) El licenciatario no podrá hacer uso de la Marca desde el momento en que se produzca uno de los siguientes hechos:
1.º Cuando la entidad de certificación le comunique la suspensión temporal o la retirada definitiva del Certificado del producto o servicio.
2.º Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente le comunique la suspensión temporal o la revocación de la licencia de uso de la Marca en el producto o servicio.
3.º Cuando caduque el Certificado.
c) Se considerará uso abusivo de la Marca su utilización en:
1.º Productos o servicios no certificados.
2.º Productos o servicios cuyo Certificado esté suspendido temporalmente o retirado definitivamente.
3.º Productos o servicios para los que no existe licencia de uso de la Marca.
4.º Productos o servicios cuya licencia de uso de la Marca está suspendida temporalmente o revocada.»
Seis. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8. Validez de la Licencia.
- La licencia de uso de la Marca tendrá una vigencia indefinida a partir de la fecha de la concesión de aquella por la Consejería competente en materia de medio ambiente, a menos que se haya revocado el Certificado.
- Durante el periodo de validez de la licencia de uso de la Marca, el licenciatario deberá informar por escrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier suspensión temporal o retirada definitiva del Certificado.
Si este hecho se produjera, la Consejería competente en materia de medio ambiente procederá, previa audiencia, a suspender temporalmente o a revocar la licencia de uso de la Marca, según corresponda, para el producto en cuestión, hechos que serán notificados al interesado.
- Toda modificación de las condiciones de la licencia, previa audiencia de los licenciatarios, se notificará a los mismos, indicando, en su caso, el plazo para la aplicación de las nuevas condiciones.»
Siete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Aplicación a otros Espacios Naturales Protegidos.
Los territorios que gocen de un régimen especial de protección en virtud de normativa autonómica, estatal y comunitaria o convenios y normativas internacionales serán asimilables, en todos los aspectos, a los declarados como Parques Naturales a los efectos de aplicación de la presente norma.»
Ocho. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:
«Las licencias de uso de la marca Parque Natural de Andalucía vigentes a la entrada en vigor de la presente modificación tendrán vigencia indefinida mientras se mantengan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden.»
Nueve. Se suprime el Anexo II y los Anexos III, IV y V pasan a ser Anexo II, III y IV, respectivamente.
Diez. Se modifica el punto 1.2 del Anexo IV, que queda redactado como sigue:
«1.2. Esta Norma es aplicable a los servicios turísticos prestados en el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y los municipios incluidos parcialmente en aquellos, excluyendo el casco urbano no diseminado en los términos definidos por la legislación vigente para los municipios de más de 100.000 habitantes y perteneciente a alguno de los tipos establecidos en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.»
Artículo 27. Modificación del Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
El Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«1. De acuerdo con el régimen de vigilancia y control del funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, regulado en el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire en Andalucía, el titular de la instalación o la entidad colaboradora, según proceda, deberán elaborar un plan de muestreo, con la metodología establecida por la Consejería competente en materia de calidad del aire en una instrucción técnica aprobada mediante orden.
No obstante, hasta que sea aplicable dicha instrucción técnica, se seguirá utilizando la metodología recogida en el artículo 4 del Decreto 151/2006, de 25 de julio.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, con la siguiente redacción:
«3. Este plan de muestreo será conservado por el titular de la instalación, pudiendo ser requerido por el órgano ambiental competente, en sus labores de inspección.»
Artículo 28. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«2. Los instrumentos señalados en las letras a) b), c) y d) del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada que en su caso se otorgue.»
Dos. Se modifica el apartado c) del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«c) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
«1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.»
Cuatro. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Ámbito de aplicación.
- Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:
a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I, salvo las indicadas en el apartado 2 del presente artículo.
b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.
c) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.
d) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.
e) Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado anterior, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
- Las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
- El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.
- El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los motivos que la justifican y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado como sigue:
«1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos.»
Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
«1. No se permite con carácter general:
a) El uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.
b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.
c) El uso de dispositivos voladores iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno.
Ocho. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 158, que queda redactado como sigue:
«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:
1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.
2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.
3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.»
Nueve. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 158, que queda redactado como sigue:
«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:
1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b) 1.ª del apartado anterior.
2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica en los supuestos no previstos en la letra b) 2.ª del apartado anterior.
3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b) 3.ª del apartado anterior.»
Diez. Se modifican los epígrafes del Anexo I, que quedan redactado como sigue:
Epígrafe 2.12
| 2.12 | Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km. | AAU* |
Epígrafe 4.7
| Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | CA |
Epígrafe 4.8
| 4.8 | Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | CA |
Epígrafe 4.9
| 4.9 | Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea. | CA |
Epígrafe 4.14
| 4.14 | Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.11, 4.13, 4.21 y 4.24 no incluidas en ellas. | CA |
Epígrafe 5.12
| 5.12 | Tuberías para el transporte de productos químicos no incluidas en la categoría 2.13, con excepción de las internas de las instalaciones industriales. | CA |
Epígrafe 7.10
| 7.10 | Áreas de transporte de mercancías. | CdA |
Epígrafe 7.14
| 7.14 | Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. (1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado. | AAU |
Epígrafe 7.16
| 7.16 | Proyectos de zonas o polígonos industriales, en suelo rústico así definido por la normativa sectorial en materia de urbanismo y ordenación del territorio. | AAU |
Epígrafe 9.10
| 9.10 | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha. | AAU |
Epígrafe 9.10.Bis
| 9.10.Bis | Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha. e inferior a 100 ha. | AAU* |
Epígrafe 13.6
| 13.6 | Campos de Golf que ocupen una superficie mayor o igual a 10 hectáreas. | AAU* |
Epígrafe 13.6.Bis
| 13.6.Bis | Campos de Golf que ocupen una superficie menor a 10 hectáreas no incluidos en la categoría 13.7.a) | CA |
Epígrafe 13.12
| 13.12 | Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos. | AAU* |
Epígrafe 13.14
| 13.14 | Construcción de salinas. | AAU* |
Epígrafe 13.16
| 13.16 | Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho. | CA |
Epígrafe 13.17
| 13.17 | Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas. | CA |
Epígrafe 13.18
| 13.18 | Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. | CA |
Epígrafe 13.19
| 13.19 | Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial. 2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectáreas. | AAU* |
Epígrafe 13.20
| 13.20 | Instalaciones de la categoría 13.12, no incluidas en ella. | CA |
Epígrafe 13.21
| 13.21 | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en las categorías 13.19 y 7.14, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea mayor o igual a 1 ha. | CA |
Epígrafe 13.21.Bis
| 13.21.Bis | Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.21, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie de ocupación sea inferior a 1 ha. | CA-DR |
Epígrafe 13.27
| 13.27 | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, y que en superficie ocupen más de 1 ha. | AAU* |
Epígrafe 13.27.Bis
| 13.27.Bis | Aparcamientos de uso público de interés metropolitano, en suelo no urbanizable, no incluidos en la categoría 13.27. | CA |
Epígrafe 13.28
| 13.28 | Aparcamientos de uso público en suelo urbano o urbanizable. | CA-DR |
Epígrafe 13.29
| 13.29 | Estaciones de autobuses. Se incluyen las de interés metropolitano e instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos. | CA |
Epígrafe 13.30
| 13.30 | Sin contenido. |
Epígrafe 13.59
| 13.59 | Parques zoológicos en suelo no urbanizable. | CA |
Epígrafe 13.63
| 13.63 | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, cuando ocupen una superficie mayor de 5 ha. | AAU* |
Epígrafe 13.63.Bis
| 13.63.Bis | Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable, no incluidos en el epígrafe 13.63. | CA |
Artículo 29. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda redactada como sigue:
Uno. Se suprime la letra e) del apartado 4 del artículo 11.
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 29, que queda redactado como sigue:
«6. Las obras de interés de la Comunidad Autónoma que se construyan por la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias agotarán dicho interés una vez construidas y entregadas a las Entidades Locales, conforme a la previsión del artículo 31.5.»
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
«8. El procedimiento de constitución de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea se ajustará a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, garantizando en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.»
Cuatro. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Zona de policía.
- La zona de policía a la que se refiere el artículo 6.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas incluirá la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo de las aguas.
- Las limitaciones de usos en las zonas de servidumbre y policía serán las establecidas en dicho Texto Refundido, en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y el plan de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.
- En las zonas de servidumbre y policía se podrán autorizar por la Consejería competente en materia de aguas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe, así como las actuaciones que reduzcan las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio histórico y la actividad económica o que disminuyan la probabilidad de inundaciones, siempre que no deterioren el estado de las masas de agua asociadas.»
Cinco. Se modifica el apartado 10 del artículo 45 que queda redactado como sigue:
«10. El procedimiento para la revisión de las concesiones será el establecido en los artículos 157 a 160 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»
Seis. Se modifica el artículo 50, queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Creación del Registro de derechos de aguas.
- Se crea un Registro de derechos de aguas que se llevará en la Consejería competente en materia de agua y cuya finalidad es elaborar estadísticas hidrológicas y coadyuvar en la gestión del dominio público hidráulico y la planificación hidrológica.
- El Registro de derechos de aguas consiste en una estructura informática de datos que posibilita la organización de la información relativa a los aprovechamientos de aguas y permite la emisión de certificaciones sobre las inscripciones.
- En el Registro de derechos de aguas se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, como consecuencia de la modificación, novación, revisión o extinción de aquéllos.
- El Registro tiene carácter público. Su contenido será accesible conforme a lo establecido en la legislación administrativa reguladora del derecho de acceso a la información.
- Las certificaciones de las inscripciones contenidas en el Registro se expedirán por la persona responsable del mismo, que deberá tener la condición de funcionaria de carrera.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 50 bis. Organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas.
- La organización y funcionamiento del Registro de derechos de aguas se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, Sección 12.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, con las siguientes salvedades:
1.ª Las referencias a los organismos de cuenca se entenderán aplicables a la Consejería competente en materia de aguas.
2.ª La gestión del Registro corresponderá al órgano que tenga atribuidas las funciones de gestión del dominio público hidráulico, de acuerdo con la estructura orgánica de la mencionada Consejería. Esta podrá dictar las disposiciones de desarrollo que en su caso sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro.
- En cuanto a los efectos jurídicos de la inscripción y el régimen de expedición de certificaciones se estará a lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 12.ª del Capítulo III del Título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»
Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:
«El procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, será el establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.»
Nueve. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Normativa aplicable.
- La evaluación preliminar del riesgo de inundación, la elaboración de los mapas de peligrosidad y riesgo y los planes de gestión de los riesgos de inundación se regirán por lo establecido en la legislación estatal básica.
- Las limitaciones de usos en las zonas inundables serán las establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el Reglamento del dominio público hidráulico y en la restante legislación básica estatal, así como en el plan hidrológico y en el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación.»
Diez. Se suprime el artículo 60.
Once. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Perímetro de zonas regables.
La Consejería competente en materia de agua podrá alterar los perímetros y superficies establecidos para las zonas regables y comunidades de regantes por razones de interés general o siempre que se produzca la imposibilidad física del uso agrícola de la parcela, por cambio de uso o ejecución de obra pública. No obstante, dicha Consejería podrá autorizar la compensación de la disminución de la superficie de riego con la inclusión de otros regadíos existentes y cercanos, sin incremento neto de la superficie regable. Dichas modificaciones podrán realizarse a petición de los interesados o de oficio por la propia Consejería.»
Doce. Se incorpora un nuevo apartado 6 en la disposición derogatoria única, que queda redactado como sigue:
«6. El Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de julio.»
Artículo 30. Modificación del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.
El Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«3. No obstante, en el caso de instalaciones cuya vigilancia y control corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se realizará una declaración responsable de que los sistemas automáticos de medida, por medición directa o por parámetros sustitutivos, cumplen con la normativa que les sea aplicable, acompañando un proyecto con el contenido establecido en la Instrucción Técnica IT-ATM-10 de la Orden de 19 de abril de 2012, por la que se aprueban instrucciones técnicas en materia de vigilancia y control de las emisiones a la atmósfera, o norma que la sustituya.
El órgano ambiental competente en sus funciones de inspección, podrá requerir al titular cuanta acción complementaria sea necesaria, en cumplimiento de la normativa sectorial de aplicación.»
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:
- Con carácter excepcional, las personas o entidades titulares de las instalaciones existentes que no pudieran adaptarse a los requisitos del Anexo V, presentarán en el órgano ambiental autonómico competente una declaración responsable justificativa de dicha imposibilidad y de que, no obstante, se cumplen las condiciones necesarias para posibilitar los muestreos, incluidas las de seguridad, y de que los datos medidos se pueden obtener en condiciones adecuadas de calidad y representatividad. Junto a la declaración responsable se aportará informe que deberá contener una justificación adecuada de la imposibilidad técnica de la adecuación de los focos, entendiendo por tal aquella que suponga un costo excesivo o no justificable en función del objetivo perseguido, identificando todos aquellos aspectos que se determinen en una instrucción técnica aprobada mediante orden. No obstante, hasta que sea aplicable dicha instrucción técnica, dicha justificación deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Justificación de la imposibilidad técnica de la adaptación a los requisitos del Anexo V.
b) Cumplimiento de los objetivos del Anexo V en cuanto a condiciones técnicas.
c) Justificación de la idoneidad de los resultados obtenidos, para las características de los focos.
d) Justificación de la no afección a la calidad y representatividad de los datos medidos.»
Artículo 31. Modificación del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«4. El Registro contendrá, al menos, la siguiente información relativa a cada una de las entidades colaboradoras:
a) Datos identificativos de la entidad colaboradora.
b) Ámbitos de actuación y actividades para los que se haya inscrito.
c) Las modificaciones que se produzcan en la inscripción, ampliando o reduciendo los ámbitos de actuación y actividades que puede realizar la entidad colaboradora, así como las revisiones del Anexo Técnico de su acreditación.
d) La extinción y revocación del título.»
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Requisitos.
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