Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2025-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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El Plan de Gestión presentado conforme a lo establecido en el apartado anterior se aprobará mediante actuación administrativa automatizada, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

  1. Tanto la declaración responsable para el uso de los efluentes de almazara, como todas las comunicaciones a que obliga el presente decreto y su normativa de desarrollo y que tendrán la consideración de comunicación a los efectos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentarse de modo electrónico. A estos efectos, la Consejería con competencias en materia de agricultura pondrá a disposición de los usuarios, en su sede electrónica, los correspondientes formularios normalizados. Dichos formularios, podrán cumplimentarse de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en las Consejerías con competencias en materia agraria y medioambiental. La persona interesada podrá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla. Los formularios electrónicos de declaración responsable y de las comunicaciones dispondrán de una herramienta que permita incorporar la delimitación gráfica de las zonas a las que se prevea aplicar los efluentes e incluirán comprobaciones automáticas respecto de los datos que se dispongan, así como un sistema de ayuda interactivo que advierta de posibles errores por inconsistencias de la información suministrada.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados vendrán obligados a relacionarse electrónicamente con la administración para todos los trámites que se regulan en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.

  1. En cualquier momento, de conformidad y con los efectos establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura correspondiente, podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.
  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se establece que:

a) Los órganos competentes para la actuación administrativa automatizada de aprobación del Plan de Gestión serán las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería con competencia en materia de agricultura.

b) La definición de las especificaciones funcionales, serán responsabilidad de la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola.

c) La programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente serán responsabilidad del centro directivo competente en materia de sistemas de información.

d) El órgano considerado responsable a efectos de impugnación será el titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

  1. La Consejería competente en materia de agricultura comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente las declaraciones responsables recibidas para el uso de efluentes.»

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Plan de gestión de efluentes.
  1. El contenido del Plan de Gestión se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto y en la orden de desarrollo que, como mínimo, incluirá la identificación del titular de los efluentes, el origen, ubicación y caracterización de los efluentes, la previsión de generación de efluentes y de destino final, así como los métodos de aplicación a emplear.
  1. El Plan de Gestión deberá ser suscrito por personal técnico competente. La capacitación técnica suficiente deberá acreditarse mediante titulación universitaria de grado, diplomatura, ingeniería técnica, licenciatura, ingeniería u otra titulación equivalente o mediante titulación de ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional correspondiente a las familias de Administración y Gestión, Agraria, Industrias Alimentarias o Informática y Comunicaciones.
  1. La persona responsable del Plan de Gestión será la persona titular de la almazara o del centro de compra generador de los efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes, y podrá designar a una persona competente como encargada de la ejecución del Plan de Gestión, pudiendo ser la misma persona que lo suscriba.
  1. Los cambios que afecten a los datos contenidos en el Plan de Gestión, una vez presentada la declaración responsable para el uso de efluentes, deberán comunicarse al órgano competente al cual se presentó dicha Declaración Responsable, en un plazo de treinta días desde que se produzca el cambio. El cambio del titular de los efluentes supondrá la presentación de una nueva Declaración responsable.

Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Aplicación en suelo agrícola.
  1. La persona titular de la parcela agrícola de destino deberá prestar su consentimiento por escrito para la aplicación de los efluentes y el acceso a los datos de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía. La acreditación documental del consentimiento deberá ser custodiada por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en la parcela.
  1. En el caso de aplicaciones mediante fertirrigación a través de sistemas de riego cuya titularidad sea de una Comunidad de Regantes legalmente reconocida, ésta deberá prestar su consentimiento por escrito para el uso de sus sistemas de riego para dicha aplicación. Este consentimiento deberá ser custodiado por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en sistema de riego.
  1. Con anterioridad a la aplicación de los efluentes, la persona responsable del Plan de Gestión o la persona competente designada deberá presentar, con una antelación mínima de 8 días hábiles, Comunicación Previa de Aplicación, en la que se identificarán la procedencia de los efluentes a aplicar, la fecha prevista para la aplicación, la referencia gráfica o alfanumérica SIGPAC de los recintos agrícolas de destino y el volumen previsto del efluente para su aplicación en cada recinto.
  1. Una vez concluida la aplicación sobre el terreno, se deberá presentar la Comunicación de Confirmación de Aplicación, aportando los datos finales. Ambas comunicaciones se realizarán a través de los formularios electrónicos habilitados para ello.
  1. Antes del 31 de julio de cada año, la persona responsable del Plan de Gestión deberá presentar, a través del formulario dispuesto para ello en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura, Comunicación Anual de las Aplicaciones llevadas a cabo. El citado formulario recogerá, como mínimo, los volúmenes aplicados y las superficies fertilizadas. Igualmente deberán de presentar dicha comunicación aun cuando no se hubieran efectuado aplicaciones en suelos agrarios, expresando la causa o motivo.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Seguimiento y control.
  1. La Consejería competente en materia de agricultura verificará, mediante controles administrativos y sobre el terreno, el cumplimiento de los Planes de Gestión y la realización de las comunicaciones previas de aplicación, comunicando a la Consejería competente en materia medioambiental los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción administrativa en materia de protección ambiental.
  1. El plan de control del cumplimiento de los Planes de Gestión será elaborado por la Dirección General competente en materia de producción agrícola y tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pueda sufrir. Las funciones de seguimiento y control se ejercerán por parte de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (en adelante AGAPA) y de las Delegaciones Territoriales, en su ámbito territorial, respetando en todo momento el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas que el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público reserva a los funcionarios.
  1. El incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Responsable o las comunicaciones que resulten preceptivas, de lo prescrito en el Plan de Gestión, o de las condiciones de aplicación del efluente recogidas en este decreto y su normativa de desarrollo, podrán determinar la prohibición de continuar con la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civiles o penales a que hubiera lugar.»

Seis. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves:

a) Son infracciones leves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.n) de la Ley 9/2010, de 30 de julio:

– Realizar aplicaciones de efluentes sin el consentimiento escrito del titular de la parcela de destino o en parcelas que no estén dentro de las zonas que se establezcan en el Plan de Gestión.

– Aplicar, al amparo de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 4, otro tipo de efluentes distintos de los regulados por este decreto.

– La falta de declaración responsable o la comunicación cuando sean preceptivas.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable de inicio de actividad o a cualquier comunicación de las recogidas en el presente decreto.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.o) de la Ley 9/2010, de 30 de julio,

– Incumplir las especificaciones a que se refiere el artículo 7.

– No comunicar los cambios del Plan de Gestión conforme a lo indicado en el artículo 5.4.

– Los incumplimientos de las especificaciones técnicas y analíticas tanto de los efluentes como de los suelos receptores, conforme a lo previsto en este decreto y en su normativa de desarrollo y de acuerdo con los criterios de tolerancia establecidos en la correspondiente orden de la Consejería competente en agricultura.

b) Son infracciones graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.g) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) cuando concurra reincidencia.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 147.1.h) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obstaculizar o impedir las labores de control e inspección indicadas en el artículo 8.

4.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f), en relación con el artículo 106.1.n), de la Ley 9/2010, de 30 de julio, realizar aplicaciones de efluentes sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, acompañada del correspondiente Plan de Gestión, a la que se refiere el artículo 4, cuando de ello se derive un perjuicio grave para el dominio público hidráulico.

c) Son infracciones muy graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.3.a) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 146.1.e) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de efluentes, sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.»

Artículo 40. Modificación de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El título, que queda redactado del siguiente modo:

«Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente orden tiene por objeto establecer el régimen al que quedará sujeta la utilización como fertilizante agrícola de los efluentes resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras con proceso de extracción de dos fases, así como regular el contenido del Plan de Gestión de Efluentes (en adelante, Plan), en desarrollo de lo previsto en el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.»

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Declaración responsable previa al inicio de la actividad.
  1. Las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, que pretendan utilizar los efluentes como fertilizante agrícola deberán presentar, con carácter previo a su aplicación, declaración responsable en los términos que se indican en la presente orden, dirigida a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de agricultura, entendiéndose como tal aquella donde radiquen las almazaras y las balsas de donde procedan los efluentes, de acuerdo con el artículo 3.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.
  1. A la citada declaración responsable, deberá acompañarse un Plan de Gestión, según lo establecido en la presente orden.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Presentación y efectos de la declaración responsable.
  1. La declaración responsable y el plan a los que se refiere el artículo anterior, así como sus modificaciones e informes anuales deberán presentarse de forma telemática mediante la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura. A estos efectos, la citada Consejería pondrá a disposición de los usuarios los correspondientes formularios electrónicos normalizados.
  1. Los formularios a los que se refiere el apartado anterior se cumplimentarán de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en la Consejería con competencias en materia agraria. La persona interesada deberá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla.
  1. La presentación de la declaración responsable acompañada del Plan, habilitará para el aprovechamiento de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras como fertilizante en los suelos agrícolas identificados en el mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de las administraciones competentes.
  1. La Consejería competente en materia agraria habilitará un servicio web que permita la descarga telemática del correspondiente recibo acreditativo de la fecha y hora de presentación. Dicho servicio estará sujeto a sistema de sello electrónico o código seguro de verificación, a efectos de acreditar fehacientemente la integridad y autenticidad del documento en los términos y con las garantías establecidas en el artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o al Plan, podrá acarrear las consecuencias que se determinan en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Comprobación y rectificación de datos comunicados.
  1. En cualquier momento, la Consejería con competencias en materia agraria podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación. A tal efecto, se podrá elaborar un plan de controles que, especialmente, tendrá en cuenta criterios de riesgo, al menos, la ausencia de comunicaciones de actividad y el volumen de efluentes generado. Dichos controles se apoyarán en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y los servicios de verificación y consulta de información de otras Administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos, en los términos y con las condiciones en ella establecidos.
  1. En concreto, se llevará a cabo la verificación de los siguientes datos:

a) En el caso de las personas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Identidad y género a través del servicio de verificación y consulta de datos “Consulta de Datos de Identidad” prestado por la Dirección General de la Policía e incluido en el Catálogo de Servicios de Verificación y Consulta de Datos SCSP publicado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD) (en adelante, Catálogo SCSP).

b) En el caso de personas jurídicas titulares de las almazaras y/o centros de compra o, en el caso de no ser coincidentes, la persona titular de los depósitos, Representación legal, a través de los servicios de verificación y consulta de datos “Servicios de Poderes Notariales” prestado por el Consejo General del Notariado e incluido en el Catálogo SCSP.

c) En el caso de las personas responsables del Plan de Gestión o las personas competentes designadas, Formación académica universitaria y no universitaria, a través de los servicios de verificación y consulta de datos “Títulos Universitarios por Datos de Filiación” y “Títulos No Universitarios por Datos de Filiación”, prestados por el Ministerio de Educación, a través de su Plataforma de Intermediación.

  1. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se pondrá de manifiesto a la persona interesada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, podrá acordarse la prohibición de continuar con la actividad.
  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá determinar la prohibición de continuar con la actividad, con los efectos que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. Toda la documentación relacionada con la declaración responsable, el Plan de Gestión y las comunicaciones previa, de confirmación y resumen anual establecidas en el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, en su versión actualizada, deberán estar a disposición de la autoridad competente de control y permanecer en las instalaciones de la almazara, centro de compra o, en su caso, en la sede social de la persona titular de los depósitos de efluentes durante el plazo establecido en el mencionado artículo 6.»

Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Plan de Gestión de Efluentes.

Junto con la declaración responsable a la que se refieren los artículos anteriores, deberá aportarse un Plan que, conforme al artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. Todo Plan y sus modificaciones deberá ser suscrito por una persona técnica competente. La competencia técnica se acreditará según lo establecido en el artículo 5.2 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.
  1. El Plan se presentará una sola vez, salvo que se modifique alguna de las características recogidas en el mismo, debiéndose ajustar en tal caso a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y en el artículo 10 de la presente orden.
  1. El Plan deberá contener, como mínimo, la información especificada en el artículo 5.1 del Decreto 4/2011, de 11 de enero y atenderá en todo caso a las limitaciones agronómicas establecidas en la presente orden.»

Siete. Se introduce un artículo 6 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6 bis. Comunicaciones de aplicación de efluentes.

Cada aplicación concreta que el titular de los depósitos de efluentes decida realizar sobre una parcela agrícola, deberá cumplir con lo establecido el artículo 6 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.»

Ocho. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«3. La utilización de los efluentes como fertilizante en suelos agrícolas, estará sujeta a las siguientes limitaciones:»

Nueve. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Los efluentes susceptibles de ser utilizados como fertilizante deberán ser analizados previamente, a fin de determinar como mínimo los parámetros indicados en el Anexo V de la presente orden. No se podrán aplicar efluentes cuyas analíticas superen los límites establecidos en el citado anexo.»

Diez. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Los métodos de muestreo y análisis de efluentes serán los oficialmente adoptados en la Unión Europea y en su defecto, en el Estado Español. En su ausencia, se seguirá la metodología especificada en el Anexo VII. Respecto a los plazos de validez de los análisis, siempre se atenderá a lo dispuesto en el citado anexo.»

Once. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Todo lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía y en su modificación de 23 de octubre de 2020.»

Doce. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Obligaciones de las personas o entidades que pretenden realizar el aprovechamiento.
  1. Las entidades que pretendan utilizar los efluentes procedentes de almazara como fertilizante agrícola deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar, con carácter previo, a la Consejería con competencia en materia de Agricultura, mediante declaración responsable en los términos establecidos en la presente orden, el aprovechamiento que se pretende.

b) Realizar las aplicaciones de efluentes en los lugares, plazos y en la forma indicados en las comunicaciones previas a la aplicación.

c) Cumplimentar adecuadamente las comunicaciones previas, de confirmación y el resumen anual de aplicaciones, conforme al artículo 6.bis de la presente orden.

d) Comunicar las modificaciones del Plan a la Delegación Provincial competente en el plazo establecido en el artículo 5.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero.

e) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería competente en materia de Agricultura para la realización de los controles que se efectúen, prestando colaboración y facilitando cuanta documentación les sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Delegación Provincial competente, incluyendo el libre acceso a las parcelas en las que se desarrolle la actividad declarada.

f) Conservar y mantener toda la documentación, en soporte papel e informático, en tanto que puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control y, como mínimo, durante al menos 3 años a contar desde la fecha de la última aplicación de efluentes en suelos agrícolas.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la presente orden, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los apartados anteriores podrá determinar la prohibición de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

Trece. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Ausencia o incoherencia de datos esenciales.

Si la declaración responsable y el plan carecieran de los datos esenciales para identificar con claridad el aprovechamiento que se pretende y evaluar su viabilidad y encaje en el ámbito objetivo de la presente orden, o resultara manifiestamente incoherentes con los datos de que dispone la Consejería competente en materia agraria, se pondrán de manifiesto a las personas interesadas para que el plazo de 10 días hábiles, rectifiquen las deficiencias detectadas y presenten una nueva declaración responsable y Plan en los términos que exige la normativa de aplicación. Mientras esto no se lleve a cabo, no podrán iniciar la actividad.»

Catorce. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Modificación del Plan de Gestión.
  1. Cualquier cambio que afecte a la información contenida en el Plan deberá ser comunicado previamente, por la persona interesada a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente. La citada comunicación se realizará mediante el formulario electrónico disponible al efecto en la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura.
  1. Una vez presentada una comunicación previa de cambio del Plan por la persona interesada, salvo pronunciamiento en contra del órgano competente, se podrán aplicar efluentes conforme al cambio comunicado.»

Quince. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Decreto 4/2011, de 11 de enero, quienes intervengan en los procedimientos regulados en la presente orden quedan obligados a relacionarse con la administración a través de medios electrónicos en todo lo concerniente a los mismos.»

Redactados los apartados 8 a 10 y 12 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

Artículo 41. Modificación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, queda modificado de la siguiente forma:

«3. El pleno es el órgano colegiado de gobierno y administración del consejo regulador. Está compuesto por la Presidencia y por las distintas vocalías, cuyo procedimiento de elección ha de establecerse en el reglamento de la denominación y debe realizarse por sufragio entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el consejo regulador, debiendo existir, en su caso, paridad en la representación de elaboradores y productores. Para la adopción de acuerdos en el seno del consejo regulador, el voto de cada vocalía tendrá igual valor. Reglamentariamente se regulará el proceso electoral para la designación de sus miembros, quedando exentos de este proceso aquellos consejos reguladores que hayan establecido en su reglamento la presencia en el pleno de todos sus inscritos en los registros, siempre que sea posible mantener la paridad de representación de los distintos sectores.»

Artículo 42. Modificación del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

La disposición transitoria decimotercera del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria decimotercera. Órganos de control tutelados.

Los órganos de control de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas que, en el marco de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, viniesen realizando el control, de manera tutelada, en nombre de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrán de un periodo de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley para adaptarse a lo previsto en el artículo 33.1. de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

En el caso de que no se lleve a cabo la adaptación o integración previstas en el apartado anterior en el periodo establecido, el Consejo Regulador elegirá de entre las opciones previstas en el mencionado artículo 33.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.»

Artículo 43. Modificación de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se añade un nuevo apartado al artículo 17.1 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo tenor literal sería el siguiente:

«c) El incumplimiento, por parte de los productores y operadores implicados, de las obligaciones contenidas en las extensiones de normas aprobadas por la Consejería competente en la materia.»

CAPÍTULO XII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de transformación económica, industria, conocimiento y universidades

Artículo 44. Modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.

El Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Placa-distintivo.
  1. Los talleres ostentarán en la fachada del edificio, en un lugar fácilmente visible, la placa-distintivo que le corresponda, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, con las siguientes particularidades:

a) Las siglas de la provincia será un código numérico de dos cifras que identificará a la provincia donde radique el taller y que coincidirá con el código asignado por el Instituto Nacional de Estadística a la provincia.

b) El número de identificación asignado será el número de inscripción en el Registro Integrado Industrial de Andalucía.

  1. La placa-distintivo se colocará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de puesta en servicio. Se entenderá por fecha de puesta en servicio la de presentación de la declaración responsable.
  1. En ningún caso, la obtención del número de inscripción en el registro integrado industrial podrá constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.»

Dos. Se suprime el artículo 7.

Tres. Se suprime el Anexo II.

Artículo 45. Modificación de la Orden de 25 de enero de 2007, por la que se desarrolla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1. El rectángulo reservado en la placa-distintivo para las contraseñas de las distintas especialidades, conforme al artículo 7.3 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes, se dividirá en ocho espacios iguales repartidos en dos filas y cuatro columnas. Cada uno de estos espacios está destinado a incluir uno de los símbolos normalizados que para cada especialidad se describen en el Anexo II de la presente orden.

Los espacios se irán ocupando de izquierda a derecha y no podrán existir espacios ocupados en la segunda fila si hay espacios sin ocupar en la primera.»

Artículo 46. Modificación del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares.

El Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado como sigue:

«2. Además, deberá exponerse otro cartel en la zona exterior de la instalación y lo más próxima posible a los surtidores, en el que se contengan leyendas en un tamaño de carácter tipográfico no inferior a 5 centímetros de altura, o pictogramas, con los siguientes textos o información:

– “Prohibido fumar o encender fuego”.

– “Prohibido repostar con las luces encendidas o con el motor en marcha”.

– “Deberá mantenerse apagado el teléfono móvil mientras se permanezca en la zona de seguridad de este establecimiento”.

– “Este establecimiento tiene libro de hojas de quejas/reclamaciones a disposición del consumidor que la solicite”. Esta leyenda debe constar, al menos, en los dos idiomas en que van redactadas las hojas de referencia.

– “Los surtidores en servicio han sido legalmente verificados y disponen de la etiqueta de verificación periódica al corriente”. »

Dos. Se suprime el artículo 5.

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Reclamaciones.

En lo referente a quejas y reclamaciones se estará a lo dispuesto en la norma que regule las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía.»

Artículo 47. Modificación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

La Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la denominación del Registro de Artesanos de Andalucía.

El Registro de Artesanos de Andalucía pasará a denominarse Registro de Artesanía de Andalucía. Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos al «Registro de Artesanos de Andalucía» se deben entender realizadas al «Registro de Artesanía de Andalucía».

Dos. Se modifica la denominación Maestro Artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Maestros Artesanos» se deben entender realizadas a «Maestros y Maestras Artesanas».

Tres. Se modifica la denominación de sujeto artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «sujetos artesanos» se deben entender realizadas a las «personas artesanas».

Cuatro. Se modifica la denominación de Carta de Artesano.

Todas las referencias realizadas en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y en otros textos normativos a «Carta de Artesano» se deben entender realizadas a la «Carta de Artesano o Artesana».

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Registro de Artesanía de Andalucía.
  1. Se crea el Registro de Artesanía de Andalucía, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de las personas artesanas para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía.
  1. La inscripción en el Registro de Artesanía de Andalucía es un requisito indispensable para que las personas artesanas puedan ostentar los siguientes derechos:

a) Ser reconocidas como artesanos o artesanas mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.

b) Solicitar el otorgamiento, concesión y uso de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía regulados en el titulo III.

c) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesana que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

d) Participar en los eventos feriales que se organicen por la Consejería competente en materia de artesanía, o en los que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.

e) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería, en los términos que se establezca.

f) Participar en las acciones derivadas de los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezca.»

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«b) La extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas, así como el cese de la actividad, salvo en el caso de Maestros o Maestras artesanas.»

Siete. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Definición.
  1. A los efectos de esta Ley, se considera Zona de Interés Artesanal al territorio formado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, si concurren en ellos especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos.
  1. Se denomina Punto de Interés Artesanal aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionados en el párrafo anterior, aunque no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos.»

Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 18, que queda redactada como sigue:

«a) Acreditar el desempeño del oficio artesano durante un periodo mínimo de 15 años, contados hasta la fecha de iniciación del procedimiento de concesión. Dicha acreditación podrá llevarse a cabo mediante cualquier medio que asegure el cumplimiento de este requisito.»

Nueve. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía.
  1. La Consejería competente en materia de artesanía elaborará un Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que tendrá una vigencia de cuatro años tras su aprobación, dirigido a promover su permanente desarrollo y difusión, la mejora de la comercialización de los productos artesanos y el apoyo en materia formativa de los oficios artesanos.
  1. Los Planes Integrales para el Fomento de la Artesanía en Andalucía tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) El análisis y diagnóstico de la evolución de la artesanía en Andalucía.

b) El objetivo finalista y los objetivos intermedios a lograr durante su vigencia.

c) Las estrategias y los programas de acción para dar cumplimiento a los objetivos.

d) El programa financiero del Plan.

e) Los mecanismos de evaluación y seguimiento del Plan, así como los indicadores de su ejecución, indicadores de género y las medidas para realizar, en su caso, las adaptaciones procedentes.

  1. Una vez elaborado el Plan, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía lo aprobará mediante decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de artesanía, para cuyas líneas básicas será previamente oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.»

Diez. Se añade un artículo 31, con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Inspección en materia de artesanía.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de artesanía, inspeccionará los productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales y actividades feriales relacionadas con la artesanía, y recabará de sus titulares cuanta información resulte necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

Las actividades de inspección serán ejercidas por las personas funcionarias, adscritas al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección en la Consejería competente en materia de comercio interior.

  1. En el ejercicio de las funciones inspectoras, las personas funcionarias de la Inspección tendrán la consideración de agente de la autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuarán con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.
  1. Para el cumplimiento de sus funciones, tanto las personas funcionarias de la Inspección como las personas inspeccionadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.»
Artículo 48. Modificación del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano.

El Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«2. La inscripción en cada una de las secciones, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se hará en función de los siguientes criterios y requisitos:

a) En la sección de artesanos o artesanas individuales se podrán inscribir todas aquellas personas físicas que ejercen su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de elaboración o acabado del producto artesano, conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

Se entiende por actividad artesana la capacitación para el desarrollo de todas las fases del oficio u oficios de que se trate, de entre los recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En la sección de empresas artesanas, se podrán inscribir las personas jurídicas que realicen una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

En cualquier caso, las personas que realizan la actividad artesana en la empresa, así como las personas responsables en la actividad productiva deberán estar en posesión de la carta de artesano o artesana, y en este último caso, además dirigir o controlar el proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.

c) En la sección de asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos y artesanas se podrán inscribir aquellas entidades cuyos estatutos incluyan como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía y que estén constituidas exclusivamente por personas o empresas artesanas, asociaciones, federaciones o confederaciones que estén igualmente inscritas en el Registro.

d) En la sección de maestros y maestras artesanas se inscribirá de oficio a aquellas personas en quienes concurran méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad artesana.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«3. Tanto en el caso de presentación telemática como por vía presencial, las solicitudes se cumplimentarán y se acompañarán de la acreditación del alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas que corresponda al oficio u oficios artesanos que desarrollen y del último recibo del pago de dicho impuesto, o en su caso, la exención del mismo, a excepción de artesanos o artesanas individuales por cuenta ajena.

Además, se exigirá la siguiente documentación, según los casos: a) Artesanos y artesanas individuales:

1.º Copia del título oficial acreditativo o certificado acreditativo de la formación en el oficio que se ejerza.

2.º Acreditación de la actividad artesana mediante la presentación de un informe de vida laboral actualizado y fotocopia del último contrato de trabajo vigente, en caso de ejercerla por cuenta ajena.

3.º Memoria explicativa de los procesos, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración de sus productos y fotografías de las piezas o productos que realicen, ya sea en formato digital, catálogos o cualquier otra documentación que ilustre claramente la intervención manual en la elaboración de los productos realizados.

4.º Acreditación del oficio artesano mediante un vídeo de una duración mínima de cinco minutos en el que se muestren todas las fases principales del proceso, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración artesana.

b) Empresas artesanas:

1.º Copia de la escritura pública de constitución y estatutos debidamente depositados.

2.º Memoria explicativa de los procesos, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración de sus productos y fotografías de las piezas o productos que realicen, ya sea en formato digital, catálogos o cualquier otra documentación que ilustre claramente la intervención manual en la elaboración de los productos realizados.

3.º Acreditación del oficio artesano mediante un vídeo de una duración mínima de cinco minutos en el que se muestren todas las fases principales del proceso, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración artesana.

4.º Persona o relación de personas que realizan la actividad artesana en la empresa, así como de la o las responsables del proceso productivo, que deberán estar inscritas en el Registro.

c) Asociaciones, federaciones o confederaciones de artesanos y artesanas:

1.º Copias del acta fundacional y de los estatutos debidamente depositados, así como certificación de la fecha del depósito y denominación de la asociación, federación o confederación de que se trate.

2.º Certificación expedida por la Secretaría u órgano competente de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas, del acuerdo de aprobación emitido por los respectivos órganos de gobierno que formule la petición de inscripción y que acredite respectivamente, el número de artesanos y artesanas individuales, empresas artesanas asociadas, el número de asociaciones que componen la federación y número de federaciones de la confederación, debiendo todas ellas estar inscritas en el Registro en su sección correspondiente.

  1. La presentación de la solicitud de inscripción por parte de las personas artesanas conllevará la autorización al órgano gestor para recabar cuanta información o documentación acreditativa obre en poder de otras Consejerías, de otras Agencias, o de otras Administraciones Públicas, o haya sido elaborada por éstas. En caso de oponerse expresamente, las personas artesanas estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, junto con la solicitud.
  1. En el caso de Maestros o Maestras artesanas, la documentación y el procedimiento a seguir para su inscripción será el establecido en el artículo 18 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, son causas de caducidad y consiguiente pérdida de vigencia de la inscripción de la persona artesana en el Registro las siguientes:

a) La no renovación de la Carta de Artesano o Artesana.

b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para tener la consideración de persona artesana, garantizándose en este caso la previa audiencia de la persona artesana interesada.

c) La cesación definitiva de la actividad artesana, salvo en el caso de Maestros o Maestras Artesanas cuya inscripción tiene carácter indefinido, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, salvo que se trate de una transformación de tipo social, siempre que la persona titular siga siendo la misma y se continúe con el ejercicio de la actividad artesana, y la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas. Estas circunstancias deberán ser comunicadas al Registro por las personas interesadas, debiendo aportar, en su caso, copia del documento que acredite la baja en el Impuesto de Actividades Económicas o copia del acuerdo de disolución de la asociación, federación o confederación inscrita.

  1. A los efectos del presente decreto, se presume la cesación definitiva de la actividad artesana cuando aquella sea superior a dos años.»
Artículo 49. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito.
  1. El presente Texto Refundido será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de Andalucía.
  1. Quedan excluidas del ámbito del presente Texto Refundido aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por éste.
  1. Se entiende por actividad comercial la consistente en el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta.»

Dos. Se suprime el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a los destinatarios finales.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Actividad comercial mayorista.

Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a otras empresas comerciales o no, siempre que no sean personas consumidoras finales.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. El comercio electrónico.
  1. El comercio electrónico consiste en la compra y venta de productos a través de Internet contando o no con un establecimiento comercial.
  1. Cuando la venta se lleve a cabo a través de comercio electrónico, tiene la consideración de venta especial de acuerdo con la regulación establecida en el título V.
  1. La regulación contenida en el título III no será de aplicación a la actividad comercial ejercida a través de comercio electrónico.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«7. En caso de que se investiguen actividades comerciales canalizadas a través de medios de telecomunicación, como pueden ser la venta on line o a distancia, en los que no sea posible extender el acta de inspección ante la persona responsable de la actividad o en el caso de que su presencia pueda frustrar la finalidad de la inspección, debe notificarse el contenido del acta a dicha persona para que aporte los datos requeridos y pueda hacer las manifestaciones pertinentes.»

Seis. Se suprimen los Capítulos III y IV del Título I, así como todas las remisiones hechas al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales en los artículos 47.a); 53.b); 56.1a); 56.2 y 83.f), manteniéndose el resto de su redacción y se suprimen los artículos 46 y 50.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«1. El régimen de horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales será el establecido en este Texto Refundido y en sus normas de desarrollo.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo motivado del órgano correspondiente, podrán permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Con carácter general, dichas permutas podrán solicitarse a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en las siguientes fechas: antes del 1 de noviembre del año inmediatamente anterior, las que vayan a materializarse a lo largo de todo el año siguiente; antes del 1 de febrero, las que vayan a materializarse en los trimestres segundo, tercero y cuarto del año en curso; antes del 1 de mayo, las que vayan a materializarse en los trimestres tercero y cuarto del año en curso; y antes del 1 de agosto, las que vayan a materializarse en el cuarto trimestre del año en curso.

Excepcionalmente, si con posterioridad a la concesión de la permuta solicitada se producen circunstancias sobrevenidas justificadas, el Ayuntamiento podrá renunciar a la misma y, en caso de que lo considere necesario, solicitar por el órgano municipal competente una nueva permuta conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo, siempre que se solicite con anterioridad a la fecha de la permuta concedida y, en todo caso, con un mes de antelación a la nueva fecha solicitada.

La Dirección General competente en materia de comercio interior resolverá previa consulta del Consejo Andaluz de Comercio. Las permutas estimadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Nueve. Se modifica el artículo 20, con el añadido de las letras j) y k) al apartado 1 y se da nueva redacción del apartado 2, que quedan como sigue:

«j) Las modalidades de venta ambulante autorizadas por los Ayuntamientos.

«k) Los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme a la normativa reguladora de Municipio Turístico de Andalucía, durante el periodo de Semana Santa, que abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive, y el periodo estival, que comprenderá desde el día 1 de junio al día 30 de septiembre, ambos inclusive.»

«2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquéllas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios. En todo caso, la oferta alimentaria será menor del cuarenta por ciento del surtido, medido en número de referencia, ni ocupar más del treinta y cinco por ciento de la superficie de exposición y venta del establecimiento medido en metros lineales.»

Diez. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título IV, que queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO ÚNICO. Conceptos y definiciones»

Once. Se suprime la Sección 1.ª Concepto y definiciones.

Doce. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 21.

Trece. Se añade un apartado 5 al artículo 22 con la siguiente redacción:

«5. Cualquier implantación de gran superficie minorista se someterá a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»

Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Superficie útil para la exposición y venta al público.
  1. Se entiende por superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos comerciales, la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder las personas consumidoras para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos, incluyendo los escaparates internos, los mostradores y las zonas de cajas y la comprendida entre estas y la salida. El cómputo se realizará desde el acceso al establecimiento o desde lugares exteriores donde se expongan artículos para su venta.
  1. En ningún caso tendrá la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público, los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público ni los lugares exteriores, salvo que se expongan productos para su venta y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al público.
  1. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que estas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.»

Quince. Se suprimen la Sección 2.ª del Capítulo I y los Capítulos II, III y IV del Título IV.

Dieciséis. Se modifica el artículo 44 con nueva redacción del apartado 1, que queda como sigue:

«1. Se consideran ventas fuera del establecimiento comercial aquellas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente y, especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias, las ventas en pública subasta, la venta on line y la venta ocasional o efímera.»

Diecisiete. Se añaden la Secciones 5.ª y 6.ª al Capítulo II del Título V, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª

La venta on line
Artículo 58 bis. Concepto y requisitos.
  1. La venta on line es una modalidad de venta a distancia, que consiste en la compra y venta de productos a través de internet. Se trata, por tanto, de un tipo de venta especial caracterizada por no contar con la presencia física simultánea de la persona comerciante y consumidora.
  1. Los productos comercializados mediante venta on line deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales, así como lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.
  1. En cualquier caso, los contratos que se formalicen mediante la venta on line deberán someterse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, así como a cualquier otra que le sea de aplicación. En especial, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la misma relativos a la información previa y posterior a la formalización del contrato y a las obligaciones entre las partes derivadas de la perfección del contrato.

Sección 6.ª

La venta ocasional o efímera. Artículo 58.ter Concepto y requisitos.
  1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante.
  1. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los requisitos exigidos para la organización de las Ferias de Oportunidades se regulan en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo.»

Diecinueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 78 quáter.

Veinte. Se modifica el artículo 84 con la supresión del apartado m) y se da nueva redacción de los apartados f) y n), quedando este último como m):

«f) En cuanto a las ventas a distancia y on line.

(...)

m) La venta realizada en Ferias de Oportunidades en domingo o festivo no autorizado o con incumplimiento de lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del presente Texto Refundido.»

Veintiuno. Se suprime el apartado a) del artículo 85.

Veintidós. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 88.

Veintitrés. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda, quinta, sexta y séptima.

Veinticuatro. Se suprimen las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

Veinticinco. Se suprime la disposición final segunda.

Artículo 50. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 4 en el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. A efectos de actualización anual del informe de la venta ambulante en Andalucía, los Ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.»

Dos. Se suprime el Capítulo III.

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.

Artículo 51. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime la expresión «Oficiales» del título del Texto Refundido y todas las referencias realizadas en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, a «Oficiales» u «Oficial.»

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda como sigue:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Texto Refundido tiene por objeto establecer la regulación de las actividades feriales comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial de Andalucía.
  1. Quedan excluidas del presente Texto Refundido:

a) Las exposiciones universales y ferias internacionales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las muestras y mercados populares dedicados fundamentalmente a promover transacciones de productos agrícolas y ganaderos.

c) Las exposiciones de carácter esporádico.

d) Las actividades congresuales, a excepción de las que se celebren junto con una feria comercial, quedando solo esta sujeta al ámbito de aplicación del presente título.»

Tres. Se modifica el artículo 2, que queda como sigue:

«Artículo 2. Definición y modalidades.
  1. Se entiende por actividades feriales comerciales, a efectos del presente Texto Refundido, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento, innovación y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta a la demanda con la finalidad de formalizar contratos de compraventa, con o sin retirada de mercancías, si reúnen las siguientes características:

a) Tener una duración mínima de un día, mañana y tarde, y máxima de quince días consecutivos, con un máximo de dos ediciones al año.

b) Reunir una pluralidad de personas físicas y jurídicas expositoras, en un recinto identificable, ya sea cerrado o al aire libre, con los servicios adecuados para los expositores y las personas visitantes.

c) Contar con una entidad organizadora.

  1. Tienen la consideración de actividades feriales comerciales, las siguientes:

a) La feria comercial: es la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional sin que pueda realizarse la venta directa con retirada de mercancía.

b) La feria de muestra: es la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida, dirigida principalmente al público profesional, en la que no puede realizarse venta directa de lo expuesto con retirada de mercancía.

c) La feria-mercado: es la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.

d) La feria de oportunidades: es la actividad ferial promovida por personas comerciantes, sus asociaciones o cualquier entidad pública o privada, celebrada fuera del establecimiento comercial habitual de cada persona comerciante y que tiene por objeto la realización de ventas en la que se ofrecen a las personas consumidoras productos en condiciones más ventajosas que las habituales y en la que se produce venta directa con retirada de mercancía.

  1. Las actividades feriales comerciales quedan sometidas a las normas sectoriales específicas relativas al producto expuesto y comercializado, en su caso.
  1. La feria-mercado que conlleva venta directa con retirada de mercancía tendrá la consideración de venta ocasional o efímera, conforme a lo previsto en el artículo 58 ter, y quedará sujeta al régimen de libertad horaria regulado en el artículo 20, ambos del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.
  1. La feria de oportunidades solo podrá celebrarse en domingos y festivos autorizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía y la venta directa con retirada de mercancía se regulará conforme a lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del citado Texto Refundido.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda como sigue:

«3. La entidad organizadora encargada de la promoción, organización y celebración de actividades feriales comerciales, incluirá en la publicidad que lleve a cabo de la misma, la clasificación territorial y sectorial correspondiente en función de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 de este artículo.»

Cinco. Se suprime el artículo 4.

Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 5.

Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Obligaciones de la entidad organizadora.

Son obligaciones de la entidad organizadora:

a) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional u otros medios adecuados para garantizar, de forma suficiente, las eventuales responsabilidades que se deriven de la celebración de las actividades feriales comerciales que organicen.

b) Admitir como expositoras a aquellas entidades públicas o privadas, que lo soliciten, y que ejerzan legalmente su actividad, siempre con adecuación a la clasificación de la actividad ferial de que se trate y garantizando, en todo caso, la no discriminación.

c) Celebrar las actividades feriales comerciales conforme a las condiciones publicitadas.

d) Garantizar, dentro del recinto ferial, el mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas, productos, instalaciones, medio ambiente y protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa sanitaria que resulte de aplicación.

e) Tener a disposición pública las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo establecido en el Decreto 472/2019, de 28 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y su tramitación administrativa, o normativa que lo sustituya, y exponer, de modo permanente y perfectamente visible y legible, su cartel anunciador.

f) Prestar la colaboración que le sea requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior, en el cumplimiento de sus funciones de inspección.

g) Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en el presente Texto Refundido y sus disposiciones de desarrollo.»

Ocho. Se añade un artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Requisitos.

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