Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía
Concesión de ocupación en el Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Declaración responsable para la realización de obras en instalaciones, construcciones o edificaciones existentes, legales o debidamente legalizadas, según la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Disposición adicional cuarta. Desarrollo del Registro de derechos de aguas.
El desarrollo del Registro de derechos de agua establecido en el artículo 50 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, se realizará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Disposición adicional quinta. Relación con la Administración por medios electrónicos para determinados procedimientos en materia de industria y energía.
Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos para los siguientes procedimientos administrativos y, en su caso, colectivos:
La comunicación de la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones no sometidos a autorización administrativa, regulada en el artículo 5 del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y en la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del mismo, cuando ésta sea realizada por la empresa instaladora conforme a lo previsto en el artículo 6 de dicha orden.
La presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones previas previstas en la normativa en materia de industria, energía y minas, para el acceso a determinadas actividades de servicios, regulada en la Orden de 20 de febrero de 2013, por la que se aprueba la tramitación electrónica de los procedimientos para la expedición de las habilitaciones profesionales y para la presentación de declaraciones y comunicaciones, en materia de industria, energía y minas.
Las autorizaciones de centros técnicos de tacógrafos previstas en el Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, así como las comunicaciones reglamentarias posteriores asociadas a dichas autorizaciones.
Las autorizaciones de talleres de limitadores de velocidad previstas en el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, así como las comunicaciones reglamentarias posteriores asociadas a dichas autorizaciones.
La declaración y registro de los equipos e instalaciones de rayos X y la autorización de empresas de venta y asistencia técnica previstas en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio.
La expedición de certificaciones de empresa y la autorización de centros formativos y evaluadores previstas en el Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.
Las comunicaciones a la Administración, por parte de las empresas instaladoras, reparadoras y conservadoras habilitadas, previstas en los diversos reglamentos de seguridad industrial de desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en los reglamentos de desarrollo de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones relativas al Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.
La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones contempladas en el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.
La presentación por parte de los organismos de control de las declaraciones responsables y las comunicaciones previstas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Se modifica por el art. 251.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición adicional sexta. Urgente ocupación para determinados aprovechamientos, permisos de investigación y concesiones de explotación mineros.
La autorización de los proyectos de permisos de investigación para recursos de las secciones C) y D), de aprovechamiento de recursos de la sección B) y de concesiones de explotación de recursos de las secciones C) y D), así como la autorización de los planes inicial y anuales, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional séptima. Puesta en servicio de instalaciones mineras.
Una vez autorizado el proyecto minero, la puesta en servicio de aquellas instalaciones mineras, sus modificaciones o el inicio de las actividades se llevará a cabo a través de una declaración responsable ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de minas donde se ubique el proyecto, en la que se detallará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Esta declaración responsable será suscrita por el titular de las instalaciones o por técnico competente siempre que esté autorizado para ello, servirá como acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios y habilita para la puesta en funcionamiento de la instalación, no suponiendo en ningún caso la conformidad técnica de la misma, pudiendo ser requeridos al titular los documentos justificativos que exija la normativa aplicable por el órgano competente en materia de minas.
Disposición adicional octava. Administración electrónica en procedimientos mineros.
Los trámites previstos en este Decreto-ley en materia de minas, así como en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, Reglamento General para el Régimen de la Minería, en el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como en la normativa que los desarrollen, deberán realizarse a través de medios electrónicos y gozarán de la misma validez que los efectuados presencialmente, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se establece para los titulares de los derechos mineros y los explotadores la obligación de relacionarse con la Administración minera de la Junta de Andalucía a través de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.2.a) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional novena. Explotación sostenible de recursos minerales.
Los titulares de concesiones de explotación vigentes dispondrán de un plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley, para solicitar una modificación del proyecto de aprovechamiento de la concesión que incorpore la superficie, total o parcial, de aquellas cuadrículas mineras que no formaran parte de éste; o para solicitar la autorización de un proyecto de investigación minera sobre ellas.
El proyecto de aprovechamiento deberá incluir una planificación del uso del recurso mineral que soporte su explotación racional y ordenada durante el plazo que reste de concesión. Excepcionalmente, esta planificación podrá extender su vigencia hasta el plazo máximo de duración de una prórroga de la concesión, según lo previsto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Se entenderá que el titular renuncia al aprovechamiento de los recursos concedidos si, vencido el plazo, no hubieran sido presentadas dichas solicitudes. La desestimación de la solicitud de modificación del proyecto de aprovechamiento o la desestimación del proyecto de investigación, a que hacen referencia el apartado 1, motivará la declaración de caducidad del derecho al aprovechamiento en las cuadrículas afectadas.
Para el supuesto en el que exista un acuerdo de suspensión de labores, el cómputo del plazo de tres años, previsto en el apartado 1, se empezará a contar desde la fecha de vencimiento de dicho acuerdo si esta suspensión estuviera vigente en la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley.
Se modifica por el art. 251.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Disposición adicional décima. Aprobación de formularios en materia de energía.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de energía para establecer los formularios para los procedimientos de su competencia.
Disposición adicional decimoprimera. Medidas para la coordinación de los proyectos financiados por Fondos Next Generation con la planificación territorial y urbanística.
Los proyectos financiables con fondos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea se remitirán por el promotor de la actuación al Ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de quince días, comunique la conformidad o disconformidad del mismo con el instrumento de planeamiento territorial y urbanístico de aplicación.
Los proyectos promovidos directamente por una Administración pública o mediante algún instrumento de colaboración público-privada en los que conste una comunicación de disconformidad, podrán ser remitidos a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, tras los informes correspondientes y junto con su propuesta, las eleve al Consejo de Gobierno que decidirá sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha procedencia, que posibilitará su inmediata ejecución sin necesidad de licencia, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de innovación del instrumento de planeamiento. Si la ejecución del proyecto requiere desarrollo urbanístico, el procedimiento anterior quedará integrado en el trámite de la declaración de interés autonómico previsto en la legislación en materia de ordenación del territorio.
La aprobación de estos proyectos o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que estime la procedencia de ejecución del proyecto llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación y para su conexión a las redes generales.
Los proyectos promovidos por personas físicas o jurídicas, no incluidas en los apartados anteriores, en los que conste una comunicación de disconformidad podrán ser remitidos a la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera, que podrá asumir la iniciativa de una declaración de interés autonómico conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de ordenación del territorio. La iniciativa se acordará a propuesta del Comité Técnico para el Seguimiento de la Ejecución de los Fondos Europeos en base a la viabilidad de proceder a la modificación del instrumento de planeamiento correspondiente.
Disposición adicional decimosegunda. Operaciones financieras al amparo de lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.
Al amparo de lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, según lo dispuesto en el artículo 65, podrán ser destinatarias de operaciones financieras consistentes en garantías de créditos hipotecarios concedidos por entidades financieras privadas que operen en Andalucía las personas físicas mayores de edad que tengan hasta 40 años incluidos, adquirentes de su primera vivienda, nueva o usada, que esté situada en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se destine a su domicilio habitual.
Tendrán naturaleza de ingresos de Derecho Público las cantidades procedentes de la recuperación de las cantidades abonadas por la ejecución de las garantías de las operaciones financieras a que se refiere el apartado anterior.
A las operaciones financieras de garantía que se concedan conforme a lo establecido en el apartado 1, les será de aplicación la Orden de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, de 23 de septiembre de 2019, por la que se regulan los procedimientos, las condiciones de concesión y otros aspectos de la gestión de las operaciones financieras de activo y de las garantías de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, salvo lo previsto respecto de las competencias del agente financiero para la instrucción y concesión de las garantías, cuyas competencias corresponderán a la Secretaría General competente en materia de vivienda.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8 de la por Ley 7/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-413
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Decreto-ley 4/2023, de 16 de mayo. Ref. BOJA-b-2023-90209
Disposición adicional decimotercera. Subvenciones del Plan Vive en Andalucía, de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de Andalucía 2020-2030, aprobado por Decreto 91/2020, de 30 de junio.
Las bases reguladoras de las subvenciones derivadas del Plan Vive en Andalucía, de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración Urbana de Andalucía 2020-2030 podrán incorporar la convocatoria de las mismas.
Disposición adicional decimocuarta. Declaración de utilidad pública y de necesidad de urgente ocupación de los proyectos de las infraestructuras vinculadas al transporte público financiados con fondos FEDER.
La aprobación de los proyectos de infraestructuras vinculadas al transporte público financiados con fondos FEDER llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de la actuación proyectada y para su conexión a las redes generales.
Disposición adicional decimoquinta. Viviendas integrantes del parque público de viviendas de la Junta de Andalucía cuyo régimen de protección se haya extinguido a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Las viviendas integrantes del parque público de viviendas de la Junta de Andalucía cuyo periodo de protección se haya extinguido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley quedan sometidas al régimen de protección vigente que se determine por la consejería competente en materia de vivienda, quedando dispensadas de los requisitos exigidos al efecto por la normativa autonómica.
Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos turísticos iniciados
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley relativos a la declaración o revocación de Municipios Turísticos de Andalucía y a las declaraciones de Lugares, Rutas, Itinerarios, Publicaciones, Obras Audiovisuales y Acontecimientos de Interés Turístico de Andalucía se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del procedimiento electrónico de legalización de los libros de las fundaciones.
El procedimiento electrónico de legalización de los libros de las fundaciones será exigible a los libros correspondientes al ejercicio 2021 y siguientes.
Las solicitudes de legalización de los libros correspondientes a los ejercicios de 2020 y anteriores que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley podrán presentarse tanto en papel como electrónicamente.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la compensación económica por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
El importe y procedimiento de pago de la compensación económica por los gastos de funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita será de aplicación a las compensaciones económicas correspondientes a los gastos de funcionamiento generados a los colegios profesionales desde el 1 de enero de 2022.
Disposición transitoria cuarta. Régimen competencial transitorio en materia de energía.
El artículo 5 y la disposición adicional segunda del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, continuarán siendo de aplicación durante el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del procedimiento urbanístico para las actuaciones energéticas.
A los procedimientos de autorizaciones administrativas de actuaciones de infraestructuras energéticas, incluidas las vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables, ubicadas en Andalucía, previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encontraran en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, les será de aplicación:
El régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
No obstante, en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley en los que se hubiese evacuado el informe de compatibilidad urbanística establecido en el artículo 42.3 de la derogada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se tendrá en cuenta dicho informe.
El artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en la redacción dada por el presente decreto-ley.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos de aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones financiables con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el artículo 21 del presente decreto-ley será de aplicación a los procedimientos de elaboración de las bases reguladoras que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos en curso en el ámbito educativo
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de este decreto-ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
Disposición transitoria octava. Régimen aplicable a las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada con Evaluación ambiental de competencia estatal.
A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, los procedimientos de solicitud o de modificación de autorización ambiental unificada de actuaciones que se encuentren en tramitación, con evaluación ambiental de competencia estatal, seguirán su tramitación de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en el momento de su inicio, salvo que soliciten su desistimiento en un plazo inferior a 3 meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. Tal desistimiento no exime a los titulares de dichas actuaciones de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que sólo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
Las actividades o instalaciones que a la entrada en vigor del presente decreto-ley dispongan de autorización ambiental unificada con evaluación ambiental de competencia estatal, en vigor, estén o no en funcionamiento, se considera que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación, siempre y cuando no se solicite ninguna modificación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el nuevo apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
En caso de modificación, estas autorizaciones ambientales unificadas con evaluación de impacto ambiental de competencia estatal, seguirán siendo válidas en todos aquellos aspectos no modificados por las declaraciones o informes de impacto ambiental que correspondan, o por las autorizaciones, permisos y licencias descritos en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obtenidos con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Disposición transitoria novena. Régimen aplicable a los procedimientos de vigencia de las autorizaciones ambientales integradas y unificadas.
El plazo de vigencia de las autorizaciones ambientales integradas vigentes a la entrada en vigor de este decreto-ley, será el regulado en el mismo, salvo plazo superior establecido en la autorización. Este plazo se contabilizará a partir de la fecha de notificación al titular de la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
A los procedimientos de prórroga de vigencia de autorizaciones ambientales integradas y/o unificadas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria décima. Procedimientos en curso en el ámbito ambiental.
Los procedimientos relativos a las actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto-ley, pasan a estar sometidas a calificación ambiental, y que actualmente se encuentren en trámite, serán trasladados por el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía al ayuntamiento correspondiente una vez transcurrido el plazo que se determina a continuación. En este sentido, en el plazo de cuarenta y cinco días tras la entrada en vigor del presente decreto-ley, la persona interesada podrá optar por continuar sujeta al instrumento de prevención y control ambiental que le era de aplicación, conforme a la normativa anterior.
En relación con los procedimientos en curso relativos a actuaciones que se encontraban sometidas a autorización ambiental unificada y que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto-ley pasan a estar sometidas a autorización ambiental unificada abreviada continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto para la autorización ambiental unificada.
Disposición transitoria decimoprimera. Autorizaciones existentes en el ámbito ambiental.
A la entrada en vigor del presente decreto-ley, y en relación con las actuaciones que pasan a estar sometidas a calificación ambiental que cuenten con autorización ambiental unificada en vigor, hayan entrado o no en funcionamiento, se considerará que disponen de dicha autorización a todos los efectos, y seguirán rigiéndose por las disposiciones que les eran de aplicación. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá solicitar ante el órgano ambiental competente de la Administración de la Junta de Andalucía el cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental, una vez transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley. En este caso, la Administración de la Junta de Andalucía remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación precisa para el cumplimiento de sus funciones administrativas. El cambio al nuevo instrumento de prevención y control ambiental no podrá solicitarse en el caso de que la actividad se encuentre incursa en un procedimiento sancionador, debiendo esperar la persona interesada para presentar su solicitud a la firmeza de la resolución que recaiga en dicho procedimiento.
Tras la recepción de este expediente en el ayuntamiento, será de su competencia la vigilancia y control de la actividad, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.
Disposición transitoria decimosegunda. Planes de gestión aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Los planes de gestión ya aprobados seguirán vigentes y continuarán surtiendo sus efectos. Las entidades titulares de planes de gestión aprobados quedarán exentas de la obligación de presentar la declaración responsable para la aplicación de efluentes de almazara como fertilizantes en suelos agrícolas a la que se refiere el artículo 4.1 de la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Una vez haya entrado en vigor la presente norma, cualquier modificación de los planes de gestión actualmente vigentes deberá adaptarse a lo previsto en esta norma, adecuándose a su contenido, formato de presentación y responsabilidad legal o técnica del firmante.
Disposición transitoria decimotercera. Comunicaciones de aplicación de efluentes.
Se establece un periodo transitorio de un año desde el día siguiente de la publicación de este decreto-ley en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, durante el cual los titulares de efluentes de almazara estarán exentos de realizar las comunicaciones previstas en el artículo 6 de la Orden de 18 de febrero de 2011.
En cualquier caso, durante este periodo transitorio, los titulares de depósitos de efluentes de almazara continuarán comunicando la información prevista en la normativa que se deroga.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440
Disposición transitoria decimocuarta. Adecuación de las entidades colaboradoras inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las entidades colaboradoras inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar la correspondiente declaración responsable establecida en el artículo 7 del Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objeto de actualizar sus datos con la nueva información a incluir en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas entidades mantendrán su número de registro.
El plazo máximo para presentar dicha declaración será de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, transcurrido el cual no podrán seguir actuando como tales.
Disposición transitoria decimoquinta. Procedimientos de inicio, ampliación o reducción de ámbitos y/o actividades para su inscripción en el Registro iniciados a fecha de la entrada en vigor de este decreto-ley.
Las comunicaciones previas de actuación como entidad colaboradora, de ampliación o reducción de ámbitos y/o de modificación de datos de actividades para su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se ajustarán a las previsiones contenidas en el mismo.
Disposición transitoria decimosexta. Régimen transitorio de los procedimientos de declaración de inversión empresarial de interés estratégico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Los procedimientos de declaración de inversión empresarial de interés estratégico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria decimoséptima. Procedimientos en curso en el ámbito de la actividad comercial, artesanal o ferial.
Las solicitudes de procedimientos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto-ley, continuarán rigiéndose por la legislación vigente en la fecha de presentación de la solicitud. Se procederá al archivo de las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación en los registros públicos que resultan derogados por este decreto-ley, así como de las solicitudes de informe comercial y autonómico que se encuentren pendientes de emisión a la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria decimoctava. Obtención de la calificación definitiva de viviendas protegidas que a la entrada en vigor de este decreto-ley hayan obtenido la calificación provisional.
Las viviendas calificadas provisionalmente, pero que aún no cuenten con calificación definitiva podrán acogerse al procedimiento regulado en el Reglamento de Vivienda Protegida por este decreto-ley siempre que el contenido de la calificación provisional se ajuste a lo establecido en el artículo 36 en su nueva redacción, a excepción de lo establecido en el apartado 3.d) en referencia al número identificativo de vivienda, que podrá ser asignado posteriormente por el Ayuntamiento, y en cualquier caso debe ser comunicado a la Delegación territorial correspondiente y al promotor de la actuación.
Disposición transitoria decimonovena. Planes de Usos Portuarios.
Los Planes de Utilización o Planes de Usos de los Espacios Portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, mantendrán su vigencia y surtirán todos los efectos previstos en el presente decreto-ley para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, a excepción de los puertos que a continuación se detallan que se dejan sin efecto.
– Puerto de Ayamonte (Huelva).
– Isla Cristina (Huelva).
– Conil (Cádiz).
– Barbate (Cádiz).
– Estepona (Málaga).
– Fuengirola (Málaga).
– Caleta de Vélez (Málaga).
– Adra (Almería).
– Roquetas de Mar (Almería).
En aquellos Planes de Uso en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente decreto-ley en los que se haya iniciado el trámite de información pública establecido en el artículo 9 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se continuará su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 9, 10, y 16 de la Ley 21/2007, en su redacción original, existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
En la resolución de aprobación del Plan se indicará expresamente que, a efectos de su posible modificación, será de aplicación transitoriamente lo previsto en el artículo 10.bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley.
Hasta tanto se produzca la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, podrán otorgarse autorizaciones para usos que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y concesiones para usos que no se opongan al Plan de Usos vigente en ese momento. En caso de no existir el mismo o haberse dejado sin efectos se estará a lo previsto en el apartado siguiente.
En los puertos en los que no se haya aprobado la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, la delimitación de la zona de servicio vendrá determinada por los límites de la zona de adscripción o transferencia o por la delimitación de la zona marítimo-terrestre, así como por el espacio ocupado por las obras portuarias existentes y sus canales de acceso.
En estos puertos los usos permitidos serán los previstos en el artículo 16 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley, pudiendo otorgarse autorizaciones administrativas hasta la aprobación de la correspondiente Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de acuerdo con las previsiones de la referida Ley, tras la modificación operada en la misma en virtud del presente decreto-ley.
Igualmente, podrán otorgarse concesiones para la ocupación y explotación uso de edificios o locales ya existentes, por el plazo estrictamente necesario para la amortización de las inversiones a ejecutar.
Asimismo, podrá iniciarse la tramitación de concesiones por plazo superior u objeto diferente, siempre que fueran declaradas por la Consejería competente en materia de puertos de especial relevancia social o económica y, en consecuencia, incluidas posteriormente en la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.
Los planes especiales que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, quedarán sin efectos desde la aprobación del presente.
Disposición transitoria vigésima. Procedimiento para permitir la aplicación del régimen legal de viviendas protegidas en viviendas de titularidad pública con régimen legal de protección extinguido.
A las viviendas del parque residencial de titularidad pública, que hubiesen sido calificadas como protegidas, pero fuesen libres a la entrada en vigor de este decreto-ley por extinción del régimen legal de protección, podrá serles de aplicación el régimen legal de vivienda protegida, para lo que la entidad pública titular dominical de la vivienda, realizará una declaración de las viviendas afectadas por esta disposición, que comunicará al correspondiente órgano territorial provincial de la consejería competente en materia de vivienda.
Se suprime por el apartado 2 de la corrrección de errores publicada en el BOJA núm. 246, de 24 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90446
Disposición transitoria vigésima. Plazo para la adecuación de los centros y servicios de atención a las adicciones.
Los centros de adicciones que a la entrada en vigor de este decreto-ley no cuenten con la oportuna autorización de funcionamiento sanitaria dispondrán de un plazo de un año para obtenerla a contar desde que se aprueben los protocolos de funcionamiento. Si durante este plazo se efectuara convocatoria pública de subvenciones o conciertos podrán concurrir si cuentan con la correspondiente autorización de funcionamiento otorgada conforme a la normativa reguladora de requisitos funcionales y materiales vigente de servicios sociales, sin perjuicio de la obligación de adaptarse al presente decreto-ley en el plazo indicado.
Redactado conforme a la la corrrección de errores publicada en el BOJA núm. 246, de 24 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90446
Disposición transitoria vigesimoprimera. Procedimientos de contratación de asistencia sanitaria.
A los procedimientos de contratación de asistencia sanitaria a través de conciertos y convenios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Redactado conforme a la la corrrección de errores publicada en el BOJA núm. 246, de 24 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90446
Disposición transitoria vigesimosegunda. Criterios materiales y funcionales hasta la aprobación de los correspondientes protocolos de funcionamiento.
Hasta la entrada en vigor de los protocolos de funcionamiento que se dicten de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, resultará de aplicación la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley.
Redactado conforme a la la corrrección de errores publicada en el BOJA núm. 246, de 24 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90446
Disposición transitoria vigesimotercera. Régimen transitorio de los procedimientos administrativos iniciados en el ámbito de museos y patrimonio histórico.
Los procedimientos administrativos iniciados a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.
Asimismo, se procederá al archivo de las solicitudes de autorización de actividades arqueológicas para labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, para las actuaciones de cerramiento, vallado, cubrición y documentación gráfica, así como para el estudio de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto-ley.
Redactado conforme a la la corrrección de errores publicada en el BOJA núm. 246, de 24 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90446
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto-ley y, expresamente, las siguientes disposiciones:
El Decreto 72/1985, de 3 de abril, por el que se crea el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía.
El Decreto 112/1985, de 5 de junio, por el que se asigna rango de Director General al Comisionado para la Droga.
Los artículos 7 al 15 y el artículo 17 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero.
Los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca.
La Orden de 23 de octubre de 1998, por la que se actualiza y desarrolla el sistema de presupuestación y tarificación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios.
El artículo 67 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.
El Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias.
El Decreto 27/2003, de 11 de febrero, por el que se crea el Comité de Asesoramiento de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía.
Las letras d), e) y f) del artículo 2 y la disposición adicional tercera del Reglamento de Actividades Arqueológicas aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.
Orden de 15 de noviembre de 2005, por la que se desarrolla el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, en lo relativo a las actividades de las industrias agroalimentarias.
El artículo 10 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
El Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental y se regulan los requisitos y procedimiento de inscripción en el mismo.
El artículo 5 del Decreto 50/2008, de 19 de febrero, por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y su disposición adicional segunda, relativos a atribución de competencias.
La Orden de 28 de agosto de 2008, por la que se regula la acreditación de los centros de atención a personas con problemas de drogodependencias y adicciones sin sustancia y se modifica la Orden de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los servicios y centros de servicios sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones sanitarias.
ñ) Los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía, referidos a la autorización de actividad de los centros de expedición y depuración, así como los artículos 13 y 14, referidos al Registro Oficial de Centros de Expedición y Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.
Los párrafos g) y h) del artículo 28, el párrafo c) del artículo 33 y el párrafo b) del artículo 36 del Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo.
Los artículos 28 y 29 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
El Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.
El Decreto 174/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.
El Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.
El artículo 78 ter de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.
El Decreto 129/2018, de 26 de junio, por el que se aprueba el Plan de Establecimientos Comerciales.
El último párrafo del artículo 41.1 del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
La disposición adicional decimonovena de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021.
Disposición final primera. Modificación de normas reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley, podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.
Disposición final segunda. Potestades y facultades de inspección en materia de industria.
Con objeto de reforzar el control y seguimiento de las actividades industriales y agilizar los procedimientos asociados, los órganos competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismos el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
El personal funcionario que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, sea encargado de funciones de inspección, en el ejercicio de éstas tendrá la condición de autoridad y, con objeto de conseguir la mayor eficacia en su desempeño, estará autorizado para:
Acceder libremente, en cualquier momento y acreditándose adecuadamente, a cualquier instalación o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su inspección, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, podrá solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad o elemento de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase; así como obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los mismos.
Tomar las muestras de productos que sean necesarias para comprobar, visualmente o a través de los correspondientes ensayos y análisis, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigibles para su comercialización, instalación o uso.
El personal funcionario encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos formalizados por el personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
Disposición final tercera. Potestades y facultades de inspección en materia de minería.
Con objeto de reforzar la seguridad de las personas trabajadoras en su desempeño profesional y agilizar los procedimientos asociados, la consejería competente en materia de minas llevará a cabo las comprobaciones necesarias y pedirá la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia acerca del cumplimiento de la normativa específica en materia de seguridad minera que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad afectada por la misma, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 168 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. De manera particular las referidas comprobaciones abarcarán a la normativa, o aquella que la sustituya o desarrolle, establecida a través de la Ley 22/1973, de 21 de julio, del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y demás legislación que desarrolla esta actividad y le es de aplicación.
La inspección de las actividades incluidas en el ámbito referido en el apartado anterior, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respecto a las actividades reguladas a través de la normativa referida en el apartado anterior, será realizada por el personal funcionario adscrito a las autoridades mineras competentes.
Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.
El funcionario o funcionaria que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2, sea encargado de funciones de inspección, en el ejercicio de ésta tendrá la condición de autoridad y, con objeto de conseguir la mayor eficacia en su desempeño, estará autorizado para:
Acceder libremente, en cualquier momento, acreditándose adecuadamente, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o lugares en los que se realice algún tipo de actividad minera y a permanecer en ellos, debiendo comunicar al empresario o a sus representantes su presencia, salvo que éstos estén abandonados o presenten signos, a criterio del actuante, que manifiesten la falta de utilización.
Practicar todas las diligencias y requerir la información y documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos de la misma.
Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en la presencia del empresario o empresaria o persona responsable del establecimiento, salvo que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir su obtención en su ausencia.
Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas cuyo contenido se ajustará a lo previsto en los modelos aprobados por parte de la autoridad minera regional. Conforme al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los documentos formalizados por el personal funcionario al que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, en todo caso, así como por el titular, en su caso, a efectos de notificación.
En caso de que se encontraran incidencias a lo largo de las actividades de comprobación, en las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:
La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.
Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.
Las manifestaciones de los interesados.
Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.
Las medidas adoptadas.
La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.
La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.
A resultas de las actividades de comprobación, y en caso de encontrar incidencias que conlleven desviaciones respecto a la normativa de aplicación, el funcionario o funcionaria que las hubiera realizado podrá proponer de forma motivada las siguientes medidas al órgano competente en materia de seguridad minera:
Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se señale, las medidas correctoras oportunas.
Iniciación del procedimiento sancionador, mediante la extensión de las actas de infracción.
La suspensión inmediata de los trabajos o tareas que se estuvieran desarrollando en caso de concurrir grave e inminente riesgo para la seguridad o salud de las personas trabajadoras. Dicha medida, que será inmediatamente ejecutiva, será comunicada tanto a las personas responsables como al órgano competente en materia de seguridad minera y a la autoridad laboral.
La orden de suspensión, que habrá de ser ratificada, en el plazo máximo de cinco días hábiles, por la autoridad minera provincial, en el seno del correspondiente procedimiento sancionador, si procede, y continuando el procedimiento establecido en el artículo 42.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, podrá ser levantada por la autoridad minera provincial tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.
Disposición final cuarta. Excepciones a la información pública de procedimientos autorizatorios energéticos.
No se someterán al trámite de información pública aquellas solicitudes de autorización administrativa a las que se refiere el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que no requieran de declaración de utilidad pública para su implantación y que no estén sometidas a la autorización ambiental unificada establecida en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Las excepciones reguladas en esta disposición podrán ser modificadas por norma de rango reglamentario.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo.
El desarrollo reglamentario de este decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 14 de diciembre de 2021.‒Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.‒Elías Bendodo Benasayag, Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior.
Información relacionada
El Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, ha sido convalidado por Resolución del Parlamento de Andalucía de 22 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2022-90006
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