Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.46 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.26 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.13 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se añade, con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.2 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3446
Disposición adicional cuadragésima primera. Escala aplicable en 2023 a la base liquidable general.
En el periodo impositivo 2023 la base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base Liquidable Hasta (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto base hasta (euros) | Tipo aplicable (porcentaje) |
|---|---|---|---|
| 4.328,00 | 13,00 | ||
| 4.328,00 | 562,64 | 5.410,00 | 22,00 |
| 9.738,00 | 1.752,84 | 10.820,00 | 25,00 |
| 20.558,00 | 4.457,84 | 14.066,00 | 28,00 |
| 34.624,00 | 8.396,32 | 15.149,00 | 36,50 |
| 49.773,00 | 13.925,71 | 15.149,00 | 41,50 |
| 64.922,00 | 20.212,54 | 21.640,00 | 44,00 |
| 86.562,00 | 29.734,14 | 48.691,00 | 47,00 |
| 135.253,00 | 52.618,91 | 54.100,00 | 49,00 |
| 189.353,00 | 79.127,91 | 135.252,00 | 50,50 |
| 324.605,00 | 147.430,17 | resto de base | 52,00 |
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.25 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.47 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica el apartado 1, con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen a partir del 1 de enero de 2015, por el art. 1.27 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-8784
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que finalicen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.3 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3446
Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.48 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos para las rentas que se satisfagan o se abonen en el año 2012 y 2013, por el art. 1.4 de la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3446
Disposición adicional cuadragésima tercera. Exención del incremento de patrimonio con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual en el curso de procedimientos judiciales o extrajudiciales.
Estará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada por el deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.
Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como a la dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.
Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de esta exención.
Se modifica, con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. 1.15 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Se añade, con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, por el art. 1 de la Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6812
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Medidas de apoyo al emprendimiento.
A los sujetos pasivos de este Impuesto que cumplan los requisitos para ser considerados personas emprendedoras, o que sean socios de una entidad en régimen de atribución de rentas que cumpla los requisitos para ser considerada emprendedora, de acuerdo con lo establecido en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, les serán de aplicación las medidas de apoyo al emprendimiento establecidas en dicha normativa.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.40 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.14 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Disposición adicional cuadragésima quinta. Reintegro de exenciones y deducciones tributarias.
No se exigirá el reintegro de las exenciones o deducciones tributarias a los sujetos pasivos que las hayan aplicado, en los casos en que la vivienda tenga el carácter de habitual y sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, siempre que esa vivienda sea objeto de transmisión en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, o como consecuencia de la venta extrajudicial por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, o en los casos de dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.16 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Disposición adicional cuadragésima sexta. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero.
1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán incrementos de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.
Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.
En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a los incrementos de patrimonio correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).
2. Los incrementos de patrimonio formarán parte de la renta del ahorro conforme al artículo 54.1.b) y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
3. Para el cómputo del incremento de patrimonio se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas:
Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.
Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:
a’) El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
b’) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.
4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo.
En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo.
El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente.
En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.
La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto.
En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.
5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo. La devolución se realizará junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago.
La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.
6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo las siguientes especialidades:
El incremento de patrimonio únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.
El incremento de patrimonio se imputará al último período impositivo que debió declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
En el supuesto a que se refiere el ordinal 1.º de la letra a) anterior, la cuantía del incremento de patrimonio se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.
A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, el incremento de patrimonio puesto de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.
En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarían sin efecto.
7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al párrafo segundo del artículo 10.1.
En este supuesto se aplicarán las siguientes especialidades:
Los incrementos de patrimonio se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo.
En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar el incremento de patrimonio previsto en este artículo.
8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español establecido en el artículo 10.2, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.
Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.26 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.49 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.17 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Disposición adicional cuadragésima séptima. Magnitudes excluyentes del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Derogado).
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.22 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.38 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica por la disposición adicional 36 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285
Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo como 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.50 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.18 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888
Disposición adicional cuadragésima octava. Porcentaje de compensación entre rendimientos e incrementos y disminuciones de patrimonio que se integran en la parte especial del ahorro de la base imponible en 2015, 2016 y 2017.
El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 54.2 será del 10, 15 y 20 por 100 en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
Se añade, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el art. 1.28 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Disposición adicional cuadragésima novena. Rendimientos derivados de seguros cuyo beneficiario es el acreedor hipotecario.
Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por el acreedor hipotecario del contribuyente como beneficiario del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser el beneficiario el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.
A estos efectos, el acreedor hipotecario deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.41 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Disposición adicional quincuagésima. Obligación de retención en los supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles rústicos.
Estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos.
El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta, será el 5 por ciento.
Se modifica el segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 1.18 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.42 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Disposición adicional quincuagésima primera. Retención o ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción.
En las transmisiones de derechos de suscripción estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este Impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por ciento.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.43 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Disposición adicional quincuagésima segunda. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
Con efectos desde el 1 de enero de 2017:
1. No se integrará en la base imponible de este impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.
Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
4. Las entidades financieras estarán obligadas a remitir a la Hacienda Foral de Navarra certificado que recoja los términos de los acuerdos extrajudiciales o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales, a fin de facilitar la gestión tributaria de las medidas dispuestas en los apartados anteriores.
A tal fin, deberán informar:
– De las cantidades que se devuelvan, sea cual sea la forma elegida (devolución en efectivo, minoración del préstamo, u otras), con desglose de las anualidades a las que se corresponda.
– De la identidad del contribuyente o contribuyentes afectados.
El incumplimiento de esta obligación de información será constitutivo de infracción tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 74 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica , con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.3 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951
Se añade, con los efectos indicados, por el art. único de la Ley Foral 2/2017, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2017-5044
Disposición adicional quincuagésima tercera. Actividades relacionadas con los servicios deportivos y culturales: especialidades en cuanto a la obligación de retención y de información.
1. Ámbito de aplicación.
Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la práctica de actividades deportivas, en el supuesto de que las personas perceptoras sean deportistas, entrenadores o entrenadoras, o presten servicios sanitarios, de arbitraje o similares, en cuanto sus prestaciones de servicios se encuentren relacionados con la práctica del deporte.
Cantidades que tengan el carácter de rendimientos del trabajo satisfechas por las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción y la realización de proyectos y actividades culturales, en el supuesto de que las personas perceptoras presten servicios que se encuentren relacionados con dichos proyectos y actividades, tales como los servicios vinculados al patrimonio histórico y cultural; los museos, espacios culturales y bibliotecas; así como el folclore, el teatro, las artes escénicas y audiovisuales.
2. Especialidades en cuanto a las obligaciones de retención y de información por parte de la entidad pagadora.
Cantidades iguales o inferiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: No existirá obligación de retener ni de incluirlas en el correspondiente modelo informativo.
Cantidades superiores a 3.600 euros anuales por persona perceptora: la totalidad del importe satisfecho seguirá el régimen tributario general respecto de la sujeción a retención y de la obligación de información en el correspondiente modelo informativo.
No obstante, aunque con arreglo a la tabla de porcentajes de retención no estuvieran sujetos a esta, se practicará en todo caso una retención o ingreso a cuenta del 2 por 100 sobre el rendimiento íntegro satisfecho.
La retención que deba practicarse se efectuará sobre la totalidad del rendimiento satisfecho. En el supuesto de que hasta el momento de alcanzar la cuantía de 3.600 euros no se hubiese realizado retención alguna, deberá procederse a su regularización, de forma que al final del año el importe retenido sea el resultado de aplicar el 2 por 100 al importe íntegro satisfecho.
3. Obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte de la persona perceptora.
Respecto de la obligación de declarar en este Impuesto por parte de los sujetos pasivos perceptores, se estará a lo dispuesto en la normativa general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2017, por el art. único.4 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero o financiadas mediante contratos de financiación flexible o multiopcion.
1. A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.
El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
2. A efectos de aplicar la deducción regulada en el artículo 62.13, si la inversión se financia mediante contratos de financiación flexible o multiopción, la deducción quedará condicionada a que la opción elegida consista en mantener la propiedad del vehículo.
El no ejercicio de la citada opción determinará el incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
Tendrán la consideración de contratos de financiación flexible o multiopción aquellos en los que se ofrezca al comprador la opción de no mantener la propiedad del vehículo.
Se modifica, con efectos para los vehículos adquiridos a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 1.19 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.39 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación.
1. Estarán exentas las subvenciones públicas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para obras de rehabilitación protegida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, así como las subvenciones que por los mismos conceptos se perciban de otras Administraciones Públicas, siempre que se atribuyan a sujetos pasivos que no tengan rentas superiores a 30.000 euros en el periodo impositivo.
El concepto de rentas al que se refiere el párrafo anterior se entenderá en los términos establecidos en el artículo 64.5.
No obstante, estas subvenciones estarán exentas sin aplicación del límite de rentas establecido en el párrafo anterior desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.
2. Tendrán también la consideración de rentas exentas las subvenciones públicas concedidas en aplicación de lo dispuesto en:
el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000).
el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Se modifica el apartado 1, con efectos a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 1.23 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifican, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, los apartados 1 y 2.b) por el art. 1.26 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.34 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.21 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.27 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.40 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición adicional quincuagésima sexta. Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.
No se someterán a retención los rendimientos procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.41 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición adicional quincuagésima séptima. Contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.
La imputación fiscal de las cantidades satisfechas por los empresarios a contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, tendrá carácter voluntario, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. Las contribuciones empresariales que no se imputen fiscalmente, no tendrán la consideración de retribución en especie ni darán derecho a reducir la parte general de la base imponible.
No obstante, cuando para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, éstas contraten un seguro a prima única, los sujetos pasivos que reciban la imputación fiscal no integrarán en su base imponible las cantidades imputadas ni tendrán derecho a la reducción de la base imponible.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 2.2 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Disposición adicional quincuagésima octava. Incremento de la deducción por descendientes en función de los niveles de rentas del sujeto pasivo. Reglas y especialidades para su aplicación.
(Derogada).
Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.21 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican los apartados 1 y 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.28 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.27 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Disposición adicional quincuagésima novena. Abonos anticipados de las deducciones de la cuota diferencial.
Los abonos anticipados correspondientes a las deducciones de la cuota diferencial reguladas en el capítulo III del título IV, tendrán la consideración de devoluciones de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio contempladas en el artículo 85.2 de esta ley foral y en el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.28 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Disposición adicional sexagésima. Línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.
Estará exenta del Impuesto la ayuda en pago único de 200 euros regulada en el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.27 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.23 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Disposición adicional sexagésima primera. Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este Impuesto, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente, en un plan de reestructuración judicialmente homologado, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho, todo ello conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.28 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.24 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Disposición adicional sexagésima segunda. Retenciones y pagos fraccionados en estimación directa especial.
1. Cuando el rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación directa especial, se aplicará un tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos como contraprestación a las siguientes actividades:
| I.A.E. | Actividad económica |
|---|---|
| 722 | Transporte de mercancías por carretera. |
| 757 | Servicio de mudanzas. |
2. Los sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos a cuenta por las actividades a que se refiere el apartado 1, cuando por aplicación del mismo sus ingresos estén sujetos a retención.
3. Lo establecido en esta disposición adicional podrá modificarse reglamentariamente.
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.25 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Disposición adicional sexagésima tercera. Deducción en 2021 de cuotas satisfechas a la Seguridad Social por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.
Será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 100 por 100 de las cantidades satisfechas en 2021 por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social corno consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las personas a que se refiere el artículo 62.9.c).
Durante el ejercicio 2021 no será de aplicación la deducción prevista en el artículo 62.9.c).
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.26 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Disposición adicional sexagésima cuarta. Deducción para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler durante 2024.
Durante el año 2024, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies.A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, consten inscritas a 1 de enero de 2024, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.
La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2024.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 1.29 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.35 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.22 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Disposición adicional sexagésima quinta. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
1. Los contribuyentes podrán deducir el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022, en 2023, en 2024 y en 2026 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.
La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducir el 40 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022, en 2023, en 2024 y en 2026, por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras, que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.
La base máxima de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo en 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, obras de rehabilitación energética, podrán deducir el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras.
A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquellas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquel en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en el periodo en que se expida el certificado. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2028.
La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 se determinará conforme a lo establecido en el artículo 64.4, teniendo en cuenta únicamente las cantidades satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética.
En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios, la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
6. Los departamentos competentes en materia de energía y en materia de vivienda deberán suministrar información a la Hacienda Foral de Navarra respecto de los certificados de eficiencia energética registrados y de las resoluciones definitivas de ayuda que hayan sido concedidas por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, junto con la relación de números de referencia catastrales a los que se refieran.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá determinar la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2026, por la disposición final 1 del Decreto-ley Foral 1/2026, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2026-10888
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989
Se modifican los apartados 1 a 4, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.36 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Disposición adicional sexagésima sexta. Deducción por mínimos personales y familiares aplicables en 2023.
En el año 2023, las deducciones personales y familiares serán las siguientes:
Por mínimo personal:
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 1.052 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a’) 256 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 568 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b’) 744 euros para los sujetos pasivos con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento. Dicho importe será de 2.677 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c’) 100 euros para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros durante el periodo impositivo.
Por mínimos familiares:
Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:
a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
1.º) 256 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.
2.º) 568 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
Se considerará que conviven con el sujeto pasivo los ascendientes que, dependiendo económicamente del mismo, estén internados en centros especializados.
b’) 1.º) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 469 euros anuales por el primero.
– 497 euros anuales por el segundo.
– 711 euros anuales por el tercero.
– 952 euros anuales por el cuarto.
– 1.079 euros anuales por el quinto.
– 1.249 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c’) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 625 euros anuales. Dicho importe será de 1.136 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
2.º) Para los sujetos pasivos cuyas rentas, incluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros, el importe de la deducción del ordinal 1.º) que corresponda a cada sujeto pasivo, se incrementará en el importe resultante de aplicar la siguiente escala:
Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por ciento.
Sujetos pasivos con rentas entre 20.000,01 y 30.000 euros: el 40 por ciento menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.
El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.
3.º) Se asimilará a la convivencia con el sujeto pasivo, la dependencia económica de los descendientes respecto de aquel, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto el artículo 59.3.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 654 euros anuales. Esta cuantía será de 2.291 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por ciento.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe, salvo el incremento establecido en la letra b’)2.º), se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o con el descendiente, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El incremento de la deducción por mínimo personal a que se refiere la regla 4.ª del articulo 75 será 649 euros.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 1.30 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade por el art. único de la Ley Foral 33/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22472
Disposición adicional sexagésima séptima. Edad máxima para optar a la deducción por arrendamiento para emancipación.
No obstante lo establecido en el artículo 68 quinquies, la edad máxima para optar a la deducción por arrendamiento para emancipación será:
32 años en el periodo impositivo de 2023
33 años en el periodo impositivo de 2024
34 años en el periodo impositivo de 2025
35 años a partir del periodo impositivo de 2026.
Se añade por el art. 1.38 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Disposición adicional sexagésima octava. Ayudas a familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.
Estarán exentas del impuesto las ayudas voluntarias satisfechas por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última, a los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.
Se añade por el art. 1.39 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Téngase en cuenta que esta modificación será también aplicable a ejercicios anteriores no prescritos.
Disposición adicional sexagésima novena. Obligación de declarar y retenciones sobre rendimientos del trabajo.
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, el importe de los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, será de 14.500 euros de ingresos íntegros anuales.
Este importe podrá modificarse reglamentariamente.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se suprimen los dos primeros tramos de la tabla de porcentajes de retención sobre rendimientos del trabajo con carácter general, recogida en el artículo 71.Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, pasando el primer tramo a ser el siguiente:
| Rendimiento anual en euros | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Más de 14.500 | Sin hijos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 o más |
| Más de 14.500 | 8,0 | 6,0 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
El resto de tramos y porcentajes no sufren modificación.
La tabla de retenciones podrá modificarse reglamentariamente.
Se añade por el art. 1.37 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 13, de 19 de enero de 2023. Ref. BON-n-2023-90013
Disposición adicional septuagésima. Deducción extraordinaria por prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social percibidas entre 2020 y 2023, derivadas de aportaciones a mutualidades de previsión social.
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que hubiera realizado, antes del 1 de enero de 1979, aportaciones a contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que no hubieran sido fiscalmente deducibles y por las que se hubiera generado el derecho a percibir una prestación por jubilación o por invalidez de la Seguridad Social en los periodos impositivos 2020, 2021, 2022 o 2023, podrá aplicar en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2024 una deducción extraordinaria determinada de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. El importe de la deducción vendrá determinado por la cuota diferencial que el sujeto pasivo hubiera dejado de ingresar en los citados periodos impositivos, si hubiera aplicado una reducción del 25 por 100 a la parte de la prestación por jubilación o por invalidez de la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones a contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social realizadas antes del 1 de enero de 1979.
A estos efectos, la parte objeto de reducción será el resultado de aplicar al importe de la prestación percibida en 2020, 2021, 2022 y 2023 el coeficiente que resulte de dividir el número de días de cotización anteriores a 1 de enero de 1979 entre el total de días cotizados que hayan dado derecho a la prestación.
3. En el supuesto de que más de un miembro de la unidad familiar tenga derecho a aplicar la deducción y los miembros de la unidad familiar hubieran optado por la tributación conjunta en los periodos impositivos en que se percibieron las prestaciones, el importe de la deducción se individualizará en 2024 en proporción a la prestación percibida por cada miembro de la unidad familiar en cada uno de los citados periodos impositivos.
4. La deducción solo se podrá aplicar si el sujeto pasivo ha tributado ante la Hacienda Foral de Navarra por el importe íntegro de las prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social percibidas en los periodos referidos.
Se añade, con efectos en 2024, por el art.único.2 de la Ley Foral 16/2024, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2024-24026
Disposición adicional septuagésima primera. Imputación temporal de las indemnizaciones procedentes de seguros agrarios percibidas en 2025 para compensar pérdidas de ingresos de la actividad.
Los sujetos pasivos que hayan percibido en el año 2025 indemnizaciones procedentes de seguros agrarios, en concepto de compensación de pérdidas de ingresos de su actividad, podrán optar, independientemente del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que apliquen o vengan aplicando, por imputar la totalidad de las cantidades percibidas por tales indemnizaciones al período impositivo 2025 o al 2026.
La opción se ejercitará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2025, presentada en el plazo establecido en la Orden Foral por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2025 y se dictan las normas para su presentación e ingreso, y no podrá ser modificada con posterioridad a dicho plazo.
Se modifica, con efectos para el periodo impositivo 2025, por el art. 1.24 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se añade, con efectos en el periodo impositivo 2024, por el art. 1.20 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Disposición transitoria primera. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
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