Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2007-12-27
Última actualización 2025-04-04
Estado Derogada · 2025-04-05
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 5 de abril de 2025, por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2025-8489#dd

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente

DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 11 DE SEPTIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

I

La disposición final primera de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, se elabore y se apruebe el texto refundido de la Ley 13/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En esta habilitación normativa se especifica que se ha de estructurar el Título II en capítulos independientes por cada tasa, eliminando las secciones existentes y renumerando los artículos de los Títulos II y III. La delegación legislativa incluye, además, conforme al apartado 4 artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal.

En cumplimiento de este mandato y en el ejercicio de esta autorización se elabora el presente decreto legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

II

Ya en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se manifestaba la oportunidad de regular en un único texto las tasas y precios públicos, estableciendo los principios básicos que habían de regir ambas modalidades de ingresos públicos y la regulación particularizada de todas las tasas. Aquella fue la primera ocasión en la que se regulaba en un único texto legal las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A través de la citada ley se introdujo racionalidad en la regulación de un sector de los ingresos públicos hasta entonces caracterizado por su heterogeneidad, dispersión normativa y complejidad, cumpliéndose plenamente los objetivos de reordenar, homogeneizar y unificar en una norma de rango legal las tasas exigibles en el momento de su promulgación.

Por otra parte, los objetivos no se limitaron a refundir el cuadro de tasas, sino que, también, se persiguieron otros más ambiciosos. Se delimitaron los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exigencia de estos últimos, además, se ajustó la normativa reguladora de las tasas a los principios de observancia general en materia tributaria y, también, se establecieron unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, para cumplir con el principio de seguridad jurídica, que, junto con las exigencias formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas, completaban las garantías del contribuyente.

Sin embargo, tras varios años de vigencia concurrieron diversas circunstancias que aconsejaron la aprobación de una nueva ley que, aprovechando la experiencia acumulada, definiera un nuevo marco regulador.

La Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, profundizando en los objetivos marcados en la ley anterior, adaptó los conceptos tributarios de tasa y precio público a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, y, dentro de un proceso general de reflexión sobre el contenido de estos ingresos públicos, modificó la regulación de muchas de las tasas entonces vigentes, incorporó nuevas tasas y suprimió otras.

Al mismo tiempo, se establecieron los principios de observancia general en materia tributaria, entre ellos el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja, así como los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica.

A lo largo de la vigencia de la Ley 13/1998, al igual que ocurriera respecto a la regulación anterior, se produjeron cambios en la actividad de la Administración y modificaciones tanto en la normativa autonómica como en la estatal, que por su importancia, recomendaron nuevamente la modificación del texto legal.

De esta forma, a través de la Ley 4/1999, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2000, de la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, y de la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, se introdujeron algunos cambios y se añadieron nuevas tasas. Cambios que se unieron a la adaptación al euro de los importes de las tasas.

Las novedades más relevantes, que no son sino consecuencia de la adaptación a esas nuevas circunstancias, se incorporaron a través de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, en beneficio de una eficaz gestión de estos ingresos públicos.

Así, se redefinió el concepto de tasa, adaptándolo a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En materia de prescripción, se modificó el plazo a cuatro años, estableciendo una regulación más completa de la institución. También, se contempló la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se estableció una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Además, se clarificó la situación creada en el ámbito de algunas tasas de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/2002, de 23 de enero, del Parlamento Vasco, y la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, con el objeto de determinar de manera definitiva los elementos constitutivos del tributo.

Por otra parte, se introdujeron nuevas tasas, se suprimieron otras y se modificó el contenido de algunos artículos. Al mismo tiempo, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Plan Euskadi en la Sociedad de la Información y las disposiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se modificó la disposición final cuarta, con el objeto de incluir en la página web del Gobierno Vasco el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos, para su mayor difusión en el ámbito espacial de aplicación de las normas.

Más tarde, se derogó la tasa por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica a través de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, aunque permanecerá vigente hasta el nombramiento de las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

La última modificación de la normativa de las tasas y los precios públicos se produjo mediante la Ley 5/2007, de 22 de junio, sobre modificación de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y supone añadir un nuevo apartado en el que se contempla la inserción de anuncios con carácter de urgencia.

III

En el texto aprobado por este decreto legislativo se mantienen el Titulo Preliminar, en el que se hace mención al objeto y ámbito de aplicación, a las medidas de carácter presupuestario y a las responsabilidades en la gestión de estos ingresos públicos, y el Título I, dedicado a las disposiciones generales aplicables a las tasas.

Por otra parte, se altera el orden de los Títulos II y III de la ley, reubicando el referido a los precios públicos como Título II, con antelación a la normativa específica de cada una de las tasas. Ello evitará que estos artículos deban ser renumerados, aunque no experimenten variación en su contenido, con la incorporación de nuevas tasas.

También, se ha optado por establecer una nueva clasificación de las tasas. La anterior clasificación por Departamentos, basada en criterios jurídico formales, ha quedado desfasada en la medida que éstos han cambiado de denominación y se han intercambiado algunas de sus funciones y áreas de actuación. La nueva clasificación, según criterios objetivo materiales, supone la creación de nuevos Títulos, uno por cada una de las nuevas áreas.

De este modo, en el Título III, tasas de carácter general, se reúnen las tasas aplicadas por varios Departamentos y aquellas otras sin una clara identificación, y en el Título IV, tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, se aglutinan las tasas correspondientes a la expedición de títulos académicos, certificados de conocimiento de euskera, diplomas, títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, carnés joven y de alberguista, así como la tarjeta de ventajas internacionales de la asociación «Internacional Student Travel Confederation».

En el Título V se agrupan las tasas correspondientes a tráfico, juego y espectáculos y seguridad privada. En el Título VI, tasas en materias de industria y agricultura, se acumulan las tasas propias de estos sectores de actividad, al igual que en el Título VII, tasas en materia de sanidad, y en el Título VIII, tasas en materia de vivienda y construcción.

En los nuevos Títulos IX y X se ubican las tasas en materia de medio ambiente y las tasas en materias de transportes, comercio y consumo, respectivamente.

Conforme a la habilitación, la normativa específica de cada una de las tasas ocupa su propio capítulo, desapareciendo las anteriores secciones, al tiempo que se ha suprimido la identificación numérica de las tasas, por tratarse de referencias derivadas de la clasificación por Departamentos.

En cuanto a la regulación de cada tasa, los artículos de cada capítulo siguen el esquema ya previsto en la propia ley en lo que respecta a la definición de sus elementos esenciales. Con el propósito de regularizar la normativa, en algunos casos ha sido preciso distribuir en varios artículos la regulación de la tasa que antes se hacía en un único artículo.

Por otra parte, se han actualizado las referencias normativas y, también, se ha armonizado el uso de algunos términos en los títulos de los artículos y su contenido, así como en la configuración y ordenación de los apartados de los propios artículos.

Así mismo, en aquellos casos en los que se ha creído necesario se han concretado con mayor claridad algunos de los elementos esenciales y cuantitativos de las tasas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se inserta a continuación.

Disposición adicional.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Disposición transitoria primera.

Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto legislativo se regirán conforme a sus disposiciones reguladoras anteriores a esa fecha.

Disposición transitoria segunda.

Conforme a las disposiciones transitoria tercera y derogatoria primera de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, la derogación de la tasa por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica, contemplada en los artículos 102 a 106 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será efectiva cuando las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi sean nombradas y nombrados tras la celebración del oportuno proceso electoral.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del texto refundido que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo quedarán derogadas la Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición final.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

En el caso de que la entrada en vigor se produjera con anterioridad al 1 de octubre de 2007, el apartado 3 del artículo 59 no entrará en vigor hasta dicha fecha.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de las actividades que realicen y de los servicios que presten las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando actúen según normas de derecho privado.

3.

Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las tarifas que abonen las personas usuarias por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 2. Medidas presupuestarias.
1.

El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas y precios públicos será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.

2.

Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco.

3.

El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente, y será destinado a satisfacer el conjunto de las necesidades generales, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

4.

El consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda podrá proponer al Gobierno o al consejero o consejera del departamento del ramo que corresponda el establecimiento de tasas o precios públicos, así como su actualización, cuando proceda.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 3. Responsabilidades.
1.

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2.

Cuando en la misma forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados.

TÍTULO I. Tasas. Disposiciones comunes

CAPÍTULO I. Concepto, principios y elementos

Sección 1.ª Concepto

Artículo 4. Concepto de tasa.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Sección 2.ª Principios

Artículo 5. Principio de legalidad.

Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 6. Normativa aplicable.

Las tasas se regirán:

a)

Por esta ley o por la ley propia de cada tasa.

b)

Por la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

c)

Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leyes.

Artículo 7. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 8. Actualización.

En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá modificarse la regulación de las tasas.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se modifica por el art. 5 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 9. Principio de capacidad económica

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Sección 3.ª Elementos esenciales de la tasa

Artículo 11. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:

a)

La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b)

La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c)

Legalización y sellado de libros.

d)

Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e)

Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f)

Valoraciones y tasaciones.

g)

Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.

h)

Servicios académicos y complementarios.

i)

Servicios portuarios y aeroportuarios.

j)

Servicios sanitarios.

k)

Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Artículo 12. Territorialidad.

Esta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 13. Devengo.
1.

Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

a)

Cuando se otorguen los títulos de concesión, autorización o cesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

b)

Cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituyen el hecho imponible.

2.

No obstante, en aquellas actuaciones que se realicen previa solicitud se podrá exigir su pago anticipado en el momento en que se presente dicha solicitud.

Procederá el reembolso de las tasas cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 14. Sujeto pasivo.
1.

Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarlas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2.

En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3.

La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan.

4.

La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo 15. Responsables.
1.

La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.

2.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
1.

Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en aquellas tasas en las que exista reciprocidad.

2.

Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.
1.

El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

2.

El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

3.

La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

4.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

CAPÍTULO II. Gestión y liquidación de las tasas

Artículo 18. Gestión, inspección e intervención.
1.

La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los departamentos, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.

2.

Corresponde al departamento competente en materia de hacienda la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.

Se modifica por el art. 7 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 19. Liquidación.

La gestión de una tasa, en aquellos casos en que no esté prevista la regulación de la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración de oficio en el momento de su devengo o a instancia del sujeto pasivo en el momento de su solicitud, en la que figurarán en todo caso la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 20. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta ley y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 21. Pago.
1.

Con carácter general, y salvo que la regulación propia de cada tasa disponga plazo voluntario específico, el pago de las tasas se realizará en el momento del devengo.

2.

El pago de las tasas se realizará en efectivo mediante alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos puedan establecerse reglamentariamente:

a)

Dinero de curso legal.

b)

Cheque.

c)

Tarjetas de crédito y débito.

d)

Transferencia bancaria.

e)

Domiciliación bancaria.

f)

Cualesquiera otros que se autoricen por el departamento competente en materia de hacienda.

3.

No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública.

4.

El departamento competente en materia de hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Se modifican los apartados 2.f) y 4 por el art. 8 y 9 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 22. Recaudación.
1.

Transcurrido el plazo de pago voluntario sin haberse hecho efectiva la deuda tributaria, se iniciará el período ejecutivo.

2.

No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo de pago voluntario comportarán el abono de interés de demora.

De igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

3.

Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán los siguientes:

a)

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5 % con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

b)

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 10% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

c)

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del período comprendido entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

Los recargos contemplados en las letras a), b) y c) se calcularán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas, y excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

d)

Si se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4.

Cuando los obligados al pago de la tasa no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses de demora a que se refiere el apartado 3 serán compatibles con aquellos establecidos para el período ejecutivo.

5.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Artículo 23. Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Si el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 24. Prescripción.
1.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos en materia de tasas:

a)

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b)

El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c)

El derecho de la Administración para imponer sanciones tributarias.

d)

El derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

e)

El derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el apartado anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

En el caso c), desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones tributarias.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el caso e), desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

3.

El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

4.

Interrupción de los plazos de prescripción.

A) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a)

Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b)

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c)

Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

B) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a)

Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b)

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c)

Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

C) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a)

Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b)

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

D) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a)

Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b)

Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

E) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo e) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a)

Por cualquier acción de la Administración dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b)

Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c)

Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5.

Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

6.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso administrativa.

7.

Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

8.

La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 anterior.

9.

La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

10.

La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Artículo 25. Condonación.

La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.

Artículo 26. Extinción provisional de la deuda.

Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Artículo 27. Reclamaciones y recursos.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

2.

Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa.

3.

Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo.

4.

La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

5.

La resolución de la reclamación económico administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo.

Artículo 28. Régimen sancionador.

En materia de infracciones y sanciones relativas a las tasas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplicará lo dispuesto en esta ley o en la ley propia de cada tasa y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.

Artículo 29. Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma.

TÍTULO II. Precios públicos

Artículo 30. Concepto de precio público.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 31. Competencia.

Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y del departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 32. Cuantía.
1.

Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social derivada de los mismos.

2.

Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

3.

Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior, cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá establecerse en la disposición que los fija.

Artículo 33. Fijación.
1.

La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:

a)

Por Orden del Consejero del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

b)

Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.

2.

Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico financiera que justificará el importe de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

3.

La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del departamento competente en materia de hacienda.

4.

Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Se modifica el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 34. Administración y cobro de los precios públicos.
1.

La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o entes que hayan de percibirlos.

2.

Los precios públicos podrán exigirse cuando se efectúe la entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

3.

El pago de los precios públicos se realizará por cualquiera de los medios especificados en el artículo 21 de esta ley.

4.

Podrá exigirse el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos.

5.

La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

‒ Órgano o ente que lo expide.

‒ Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.

‒ Domicilio.

‒ Concepto.

‒ Importe del precio público, fecha de cobro y período a que se refiere en su caso.

‒ Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación esté sujeta y no exenta.

Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, de aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.

6.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

7.

Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, una vez finalizado el plazo de ingreso establecido en la normativa específica del precio público o, en su defecto, el plazo establecido con carácter general en la normativa de recaudación.

8.

El Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en las mismas condiciones que las establecidas para las tasas.

9.

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a reconocer o liquidar precios públicos. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse el derecho.

10.

En lo no previsto expresamente en esta ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Artículo 35. Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor y de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi.

TÍTULO III. Tasas de carácter general

CAPÍTULO I. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración, que se manifiestan en la recepción y examen de las solicitudes presentadas por las personas interesadas.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes presenten una solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 39. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

– Con requisito de titulación: 19,78.

– Sin requisito de titulación: 7,82.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

CAPÍTULO II. Tasa por servicios administrativos

Articulo 40. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a)

Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.

b)

Diligencias de libros.

c)

Inscripción en registros y censos oficiales.

d)

Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

e)

Legalización de firmas.

2.

Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 40 anterior.

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 43. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.
1.1 Por cada copia: 3,19
1.2 Por cada página adicional del documento a compulsar, se incrementará en: 0,318899
2 Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: 3,19
3 Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: 3,19
4 Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: 3,19
5 Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: 3,19
Artículo 44. Exenciones.

Gozarán de exención de esta tasa:

a)

El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

b)

Las personas particulares, por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

c)

Las personas licitadoras, por los servicios relacionados con expedientes de contratación.

d)

Las personas empresarias, en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.

e)

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.

f)

Las inscripciones en los distintos registros y censos oficiales, excepto en el Registro de la Propiedad Intelectual y en aquellos otros registros y censos oficiales para los que se regule una tasa específica por su inscripción.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade la letra l) por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se añade la letra j) [sic] por la disposición final 2 de la Ley 13/2016, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2016-8346#df-2

Se añade la letra j) por la disposición adicional 7 de la Ley 9/2016, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2016-6088#da-7

Se añade la letra i) por el art. único de la Ley 4/2016, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2016-4173

Se añade la letra h) por el art. 12 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 45. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III. Tasa por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras de la Comunidad Autónoma de País Vasco realizadas por terceros mediante contrato.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio, efectuándose la liquidación de la misma junto con cada certificación.

La tasa será exigible, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.

Artículo 49. Elementos cuantitativos de la tasa.
1.

La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de esta tasa, que se acredita según certificaciones. En su caso, formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

2.

El tipo de gravamen será del 4%.

CAPÍTULO IV. Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 50. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Patrimonio de Euskadi en virtud de concesiones y autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.

2.

La utilización privativa o el aprovechamiento especial del citado dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 51. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.

Artículo 52. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

Artículo 53. Elementos cuantitativos de la tasa.
1.

Para el cálculo de la cuota de la tasa se tendrá en cuenta la superficie de dominio público ocupada, medida en metros cuadrados, y la duración de la ocupación.

2.

En las autorizaciones y concesiones con una duración igual o superior a un año la cuota de la tasa exigible será de 26,10 euros/m2/año.

3.

En las autorizaciones y concesiones con una duración inferior a un año la cuota de la tasa exigible será de 0,48 euros/m2 por día o fracción de día, con un máximo acumulado de 26,10 euros/m2.

4.

En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

5.

Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 54. Exenciones.

Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:

a)

Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.

b)

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

c)

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial derive de la celebración de un contrato de prestación de servicios.

Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.»

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 55. Liquidación de la tasa.

Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por períodos anuales o superiores, se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.

En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo.

CAPÍTULO V. Tasa por los servicios del Boletín Oficial del País Vasco

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal), en la sección IV (Administración de Justicia) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 57. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración general.

2.

En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente.

En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 58. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la publicación de los textos en el Boletín Oficial del País Vasco, que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se exigirá en un momento anterior a la publicación de aquellos.

Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 59. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Publicación de documentos.

1.1 General.

1.1.1 Por cada carácter o espacio, publicado en las dos lenguas oficiales por separado (incluyendo título y texto del documento): 0,050108 euros.

1.1.2 Por listados, mapas u otros elementos gráficos de difícil valoración (página DIN-A4 o similar): 174,8288.

1.2 Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Por cada anuncio: 434,9447.

2.

La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a las de carácter ordinario.

Se modifica el apartado 1.1.1 por la disposición final 4.3 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 60. Exenciones.
1.

De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes: de exención de esta tasa:

a)

En la inserción de textos en la sección II (Autoridades y personal) y en la sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el resto de entidades mencionadas en el artículo 1.1 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

b)

En la inserción de textos en la sección IV (Administración de Justicia) del Boletín Oficial del País Vasco, los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita.

2.

Se exceptúa de exención, en todo caso, las siguientes inserciones de textos:

a)

Disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.

b)

Supuestos en los que proceda, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por el art. 13 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO VI. Tasa por autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 149 de 6 de agosto de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90282

Artículo 62. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas titulares de licencias de comunicación audiovisual que soliciten las autorizaciones citadas en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 64. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 150 euros.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 149 de 6 de agosto de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90282

Artículo 65. Liquidación de la tasa.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 14 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

TÍTULO IV. Tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales

CAPÍTULO I. Tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 67. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 69. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

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