Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2007-12-27
Última actualización 2025-04-04
Estado Derogada · 2025-04-05
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 258
Historial de reformas JSON API
1 Tarifa base. Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste. Hasta 600.000 euros: 102,00
Resto por cada 100.000 euros o fracción: 61,20
Límite de aplicación: 627,30
2 Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada.
2.1 Derechos de examen: 13,27
2.2 Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE): 16,24
3 Procedimiento Expropiatorio. Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa: 612,00
4 Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa. Aplicación de la tarifa base.
5 Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas
5.1 Sin mediar inspección: 12,24
5.2 Mediando inspección: 81,60

Se modifica por el art. 24 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO II. Tasa por servicios de industria y seguridad industrial

Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a)

Control metrológico.

b)

Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.

c)

Inscripción registral de instalaciones de rayos X.

d)

Evaluación de riesgos inherentes a los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas.

Se añade la letra d) por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 117. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 118. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 119. Elementos cuantitativos de la tasa.
1 Metrología.
1.1 Aprobación del modelo:
1.1 Por cada modelo sometido a aprobación:
1.1 Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado:
1.1 Prórrogas de aprobaciones realizadas:
1.2 Verificaciones primitivas de aparatos de medición.
1.2 Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público Tarifa (euros)
--- ---
Hasta 6,01. Hasta 6,01.
De 6,02 a 300,51. De 6,02 a 300,51.
De 300,52 a 601,01. De 300,52 a 601,01.
De 601,02 a 1.502,53. De 601,02 a 1.502,53.
De 1.502,54 a 3.005,06. De 1.502,54 a 3.005,06.
De 3.005,07 a 6.010,12. De 3.005,07 a 6.010,12.
De 6.010,13 a 30.050,61. De 6.010,13 a 30.050,61.
De 30.050,62 en adelante. De 30.050,62 en adelante.
Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad.
--- ---
1.3 Verificación metrológica: Por certificado de verificación metrológica: se aplica la tarifa 5 del artículo 115 anterior.
2 Vehículos.
2.1 Inspecciones periódicas de vehículos.
2.1.1 Motocicletas y ciclomotores:
2.1.2 Vehículos ligeros:
2.1.3 Vehículos pesados:
2.1.4 Remolques y vehículos agrícolas:
2.2 Inspecciones de taxímetros:
2.3 Resto de inspecciones sin paso por línea:
2.4 Resto de inspecciones con paso por línea: 20,40 euros más lo indicado en el punto 2.1.
2.5 Inspecciones a domicilio: Tasa que corresponda más 0,51 euros por km.
3 Instalaciones de rayos X
3.1 Por cada inscripción registral de instalaciones de rayos X, con fines de diagnóstico médico:
4 Evaluación de riesgos.
4.1 Evaluación del análisis de riesgos:
4.1.1 Cuota fija: inicio de expediente
4.1.2 Cuota variable (suma de los importes resultantes de la aplicación de las letras a y b siguientes):
a) Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento:
b) Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento para los que además sea precisa la evaluación del análisis cuantitativo de riesgos:
4.1.3 Evaluación de la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior:
4.2 Revisión de informes de seguridad ya evaluados: 50 % de los importes resultantes de aplicar la tarifa prevista en el número 4.1 anterior.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

CAPÍTULO III. Tasa por servicios de minas

Artículo 120. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero.

Artículo 121. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como los titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 122. Devengo.
1.

La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2.

La tasa correspondiente a la utilización privativa del dominio público (canon de superficie) en los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.

3.

En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa por utilización privativa del dominio público (canon de superficie) se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.

4.

Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.

El mismo criterio del párrafo anterior se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.

5.

Las tarifas del número 2 del artículo 123 siguiente para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.

Artículo 123. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Ordenación minera.

1.1 Permiso de exploración.

1.1.1 Hasta 1.000 cuadrículas: 2.253,16.

1.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 1.000 cuadrículas: 2,13.

1.2 Permiso de investigación.

1.2.1 Por la primera cuadrícula: 2.288,38.

1.2.2 Por cada cuadrícula adicional: 10,57.

1.3 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.

1.3.1 Hasta 20 hectáreas: 3.274,13.

1.3.2 Por cada hectárea adicional, a partir de 20 hectáreas: 42,28.

1.4 Concesiones de explotación minera.

1.4.1 Derivadas de permisos de investigación.

1.4.1.1 Hasta 50 cuadrículas: 2.253,16.

1.4.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.

1.4.2 Concesiones directas de explotación.

1.4.2.1 Hasta 50 cuadrículas: 3.274,13.

1.4.2.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 42,28.

1.5 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras.

1.5.1 Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.

1.5.2 Secciones C y D previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.

1.6 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras.

1.6.1 Secciones A y B previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.

1.6.2 Secciones C y D previstas en la legislación minera. 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.

1.7 Modificaciones de concesiones y autorizaciones de explotación minera: 50 % de la tasa correspondiente de los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo.

2.

Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie).

2.1 Permisos de exploración.

2.1.1 Por cada cuadrícula hasta 1.000: 0,31.

2.1.2 Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000: 0,36.

2.1.3 Por cada cuadrícula, a partir de 2.000: 0,46.

2.2 Permisos de investigación.

2.2.1 Por cada cuadrícula: 17,23.

2.3 Concesiones de explotación.

2.3.1 Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973.

2.3.1.1 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas: 248,09.

2.3.1.2 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas: 62,01.

2.3.2 Otorgados con arreglo a Ley 22/1973.

2.3.2.1 Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas: 689,13.

2.3.2.2 Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas: 172,28.

2.4 Autorizaciones de aprovechamiento minero sección A.

2.4.1 Hasta 5 hectáreas y año: 3.445,65.

2.4.2 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 5 hectáreas: 17,22.

2.5 Autorizaciones de aprovechamiento minero sección B. Por perímetro de protección:

2.5.1 Hasta 20 hectáreas: 3.445,65.

2.5.2 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 20 hectáreas hasta 70 hectáreas: 17,22.

2.5.3 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 70 hectáreas: 8,61.

3.

Otros servicios relacionados con la minería.

3.1 Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil.

3.1.1 Hasta 1.000 kg de explosivo: 28,15.

3.1.2 Por cada 1.000 kg de explosivo adicional o fracción: 2,81.

3.2 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50 % de la tarifa base del artículo 115 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 345,16 euros.

3.3 Informes, demarcaciones, deslindes, inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: tarifa 5 del artículo 115 anterior.

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Artículo 124. Concesiones derivadas.

En la aplicación de la tasa por utilización privativa del dominio público cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo período del permiso de investigación origen de la concesión derivada.

Artículo 125. Caducidad por falta de pago.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa por utilización de dominio privativa del dominio público en el plazo de pago voluntario y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.

CAPÍTULO IV. Tasa de ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Se suprime por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Artículos 126 a 129.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Artículo 126. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias:

a)

Tramitación de expedientes y autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

b)

Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.

c)

Autorización de funcionamiento.

d)

Inspección, comprobación, control del cumplimiento de la legislación vigente y, en su caso, legalización de industrias incursas en supuestos de clandestinidad.

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 129. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Autorización de instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes. Valor de la instalación o ampliación Autorización de instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes. Valor de la instalación o ampliación
1 Hasta 3.005,06: 21,47
1 De 3.005,07 a 6.010,12: 34,33
1 De 6.010,13 a 12.020,24: 38,58
1 Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 4,314522
2 Autorización de traslado de industrias. Autorización de traslado de industrias.
2 Valor de la instalación o ampliación Valor de la instalación o ampliación
2 Hasta 3.005,06: 15,00
2 De 3.005,07 a 6.010,12: 17,17
2 De 6.010,13 a 12.020,14: 19,26
2 Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 2,157261
3 Autorización de sustitución de maquinaria. Autorización de sustitución de maquinaria.
3 Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución. Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución.
3 Hasta 3.005,06: 21,47
3 De 3.005,07 a 6.010,12: 34,33
3 De 6.010,13 a 12.020,14: 38,58
3 Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 4,314522
4 Cambio de propietario de la industria. Cambio de propietario de la industria.
4 Por cada cambio de titularidad: 12,76
5 Legalización de industrias. Legalización de industrias.
5 Valor de la instalación o ampliación. Valor de la instalación o ampliación.
5 Hasta 3.005,06: 42,89
5 De 3.005,07 a 6.010,12: 68,50
5 De 6.010,13 a 12.020,24: 77,15
5 Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 8,535249

CAPITULO V. Tasa por expedición de libros-registro del sector vitivinícola

Articulo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de libros-registro de obligada llevanza en el sector vitivinícola con arreglo a los siguientes modelos:

a)

Modelo 1: Libro-registro de entradas y salidas de vino de mesa, vino de calidad producido en región determinada, productos destinados a la elaboración de los mismos y productos obtenidos.

b)

Modelo 2: Libro-registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas con procesos de elaboración (vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino de licor de calidad producido en región determinada, vino espumoso de calidad producido en región determinada, vino de aguja de calidad producido en región determinada, vinos aromatizados, sangría, zumo de uvas y otros).

c)

Modelo 3: Libro-registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y procesos sometidos a registro.

Artículo 131. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas obligadas a llevar los Libros-Registro que se recogen en el hecho imponible.

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 133. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Modelo 1, por cada ejemplar: 18,76
2 Modelo 2, por cada ejemplar: 40,65
3 Modelo 3, por cada ejemplar: 15,64
Artículo 134. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO VI. Tasa por expedición de la licencia de pesca marítima recreativa

Artículo 135. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, son necesarias para practicar la pesca marítima recreativa o la recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías.

Artículo 136. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia de pesca marítima recreativa.

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de la emisión de la licencia correspondiente.

Artículo 138. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 3,13 euros.

CAPÍTULO VII. Tasa por expedición de la licencia de pesca de la angula

Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición, renovación y emisión de las licencias que, conforme a la normativa, son necesarias para practicar la pesca de la angula, a pie o desde embarcación, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 140. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición, renovación y emisión de la licencia de pesca de la angula.

Artículo 141. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.

Artículo 142. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Para la pesca de la angula desde tierra: 15,30
Para la pesca de la angula desde embarcación: 61,20

CAPÍTULO VIII. Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648#da

Artículo 142 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648#da

Artículo 142 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes se sometan al examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648#da

Artículo 142 quáter. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de las solicitudes para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648#da

Artículo 142 quinquies. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 10 euros.

Se añade por la disposición adicional de la Ley 2/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6648#da

TÍTULO VII. Tasas en materia de sanidad

CAPÍTULO I. Tasa de sanidad mortuoria

Articulo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de sanidad mortuoria.

Artículo 144. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 146. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Sanidad mortuoria. Autorizaciones.

1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos: Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos:
1.1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos: 85,73
1.2 Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos: 8,54
2 Vela y exposición de cadáver en edificio público: 108,12
3 Traslado de cadáveres no inhumados del grupo I y II: 81,60
4 Establecimientos y depósitos mortuorios: Establecimientos y depósitos mortuorios:
4.1 Creación y funcionamiento de tanatorios: 316,20
4.2 Creación y funcionamiento de crematorios: 316,20
4.3 Creación y funcionamiento de cementerios: 499,80
4.4 Clausura de cementerios: 81,60

CAPÍTULO II. Tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 147. Objeto.

Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:

a)

Tasa por los controles oficiales en mataderos.

b)

Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.

c)

Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.

d)

Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e)

Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.

f)

Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 148. Hecho imponible.
1.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

2.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:

a)

Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b)

Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c)

Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d)

Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.

e)

Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

f)

Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.

g)

Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 149. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.

2.

Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 150. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 151. Devengo de la tasa.
1.

Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 153 se devengarán de las siguientes formas:

a)

Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, en el caso de los apartados f) y g) del párrafo 1 del artículo 153.

b)

Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 153.

2.

Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 152. Lugar de realización del hecho imponible.
1.

Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.

2.

Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 153. Cuota tributaria.
1.

La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

a)

Sacrificio de animales.

b)

Operaciones de despiece.

c)

Procesamiento carne caza.

d)

Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.

e)

Emisión de certificados oficiales.

f)

Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 155.

2.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

3.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:

a)

Carnes de bovino:

a.1 Mayor o con 24 meses de edad: 5,13 euros/animal.

a.2 Menor de 24 meses de edad: 2,05 euros/animal.

a.3 Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:

i)

En horario extra laboral: 60,00 euros/animal.

ii) En horario festivo: 80,00 euros/animal.

b)

Solípedos/équidos: 3,08 euros/animal.

c)

Carne de porcino:

c.1 De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51 euros/animal.

c.2 Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03 euro/animal.

d)

Carne de ovino y de caprino:

d.1 De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.

d.2 Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26 euros/animal.

e)

Carne de aves:

e.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.

e.2 Patos y ocas: 0,010 euros/animal.

e.3 Pavos: 0,026 euros/animal.

e.4 Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.

f)

Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

4.

Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

5.

La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:

a)

Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05 euros/tonelada.

b)

Aves de corral y conejos de granja: 1,54 euros/tonelada.

c)

Caza menor de pluma y pelo: 1,54 euros/tonelada.

d)

Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08 euros/tonelada.

e)

Jabalí y rumiantes: 2,05 euros/tonelada.

6.

La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:

a)

Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

b)

Caza menor de pelo: 0,010 euros/animal.

c)

Ratites: 0,51 euros/animal.

d)

Jabalí: 1,54 euros/animal.

e)

Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal.

7.

La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:

a)

Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

– 0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

b)

Primera venta en la lonja:

– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.

– 0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.

8.

La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.

9.

La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.

Se modifica el apartado 3.e) y f) y 6 por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2024, según se establece en su disposición final 6.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 154. Deducciones.
1.

Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de despiece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:

a)

Operadores con volumen de negocio reducido:

En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.

En el resto de industrias, cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:

– Medianas empresas: 10 %.

– Pequeñas empresas: 20 %.

– Microempresas: 30 %.

Entendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros.

b)

Historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.

Cuando el historial de cumplimiento del operador queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellos con un buen historial de cumplimiento de la norma.

Los operadores con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625 asumirán unos costes globales más bajos que aquellos con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetos a un control oficial menos frecuente.

Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficiales en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:

i)

Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:

– Muy buenas: 30 %.

– Buenas: 15 %.

ii) Según el resultado de las auditorías, la deducción será de:

– Favorable nivel superior: 30 %.

– Favorable de nivel básico: 15 %.

En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.

2.

Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 155. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

b)

Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 156. Liquidación e ingreso de las tasas.

El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 157. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Artículo 158. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

CAPÍTULO III. Tasa por los servicios del laboratorio de salud pública

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 161. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 162. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Microbiología Microbiología
1.1 Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro: 10,63
1.2 Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos: 26,89
1.3 Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos: 10,72
1.4 Observaciones microscópicas. Observaciones microscópicas.
1.4.1 Examen en fresco: 3,35
1.4.2 Tinción y examen: 4,94
1.4.3 Examen en campo oscuro: 4,28
1.5 Técnicas parasitológicas específicas: Técnicas parasitológicas específicas:
1.5.1 Concentración de elementos parasitarios: 10,07
1.5.2 Recuento de elementos parasitarios: 10,07
1.5.3 Por cada una de las otras técnicas de identificación: 15
1.6 Antibiograma: 15
1.7 Técnicas inmunológicas. Técnicas inmunológicas.
1.7.1 Electroforéticas: 34,39
1.7.2 Inmunofluorescencia: 15
1.7.3 Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA): 19,38
1.7.4 Enzimo-inmunoanálisis homógeno: 4,28
1.7.5 Por cada una de las otras no especificadas: 38,55
1.8 Pruebas biológicas. Pruebas biológicas.
1.8.1 Ensayo in vivo: 48,25
2 Físico-Química. Físico-Química.
2.1 Técnicas no instrumentales. Técnicas no instrumentales.
2.1.1 Destilación: 11,76
2.1.2 Destilación con rotavapor: 15,64
2.1.3 Extracción con embudo de decantación: 15
2.1.4 Extracción con soxhlet: 30,29
2.1.5 Extracción sólido-líquido: 16,82
2.1.6 Dispersión de matriz en fase sólida: 34,39
2.1.7 Mineralización: 17,7
2.1.8 Cromatografía en capa fina o papel: 21,82
2.1.9 Cromatografía en columna: 25,2
2.1.10 Gravimetría: 15
2.1.11 Volumetría: 6,25
2.2 Técnicas instrumentales. Técnicas instrumentales.
2.2.1 Refractometría: 6,25
2.2.2 Reflectometría: 6,25
2.2.3 Potenciometría: 10,07
2.2.4 Turbidimetría: 6,25
2.2.5 Conductimetría: 6,25
2.2.6 Espectrofotometría ultravioleta visible: 12,57
2.2.7 Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa: 41,95
2.2.8 Cromatografía de gases espectrometría de masas: 100,05
2.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica: 28,26
2.2.10 Espectrofotometría de absorción atómica!efecto Zeeman: 41,95
2.2.11 Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (ÑIPA). Por parámetro: 16,82
2.2.12 Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC): 50,02
2.2.13 Cromatología líquida con detector no específico: 71,47
2.2.14 Cromatografía líquida con detector de diodos: 112,56
2.2.15 Cromatografía iónica: 41,95
2.2.16 Espectrofotometría de infrarrojo: 33,61
2.2.17 ICP-Masas: 64,22
3. Baterías de análisis. Aguas. Baterías de análisis. Aguas.
3.1 Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos y trihalometanos: 445,86
3.2 Análisis «control» físico-químico y bacteriológico de agua: 37,74
3.3 Análisis «salida ETTU-1» físico-químico y bacteriológico de agua: 139,94
3.4 Análisis «grifo» físico-químico y bacteriológico de agua: 108,38
3.5 Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión: 47,87
3.6 DBO, DQO. Por cada una de ellas: 1 16,82
3.7 Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos aromáticos policíclicos y trihalometanos: 413,22
3.8 Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas: 195,75
3.9 Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total: 130,5
3.10 Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua: 145
3.11 Análisis de «control» físico-químico de agua: 20,92
3.12 Análisis «salida ET7TP» físico-químico de agua: 85,14
3.13 Análisis de «grifo» físico-químico de agua: 91,56
3.14 Análisis de «control» bacteriológico de agua: 16,82
3.15 Análisis «salida ET7U:’» bacteriológico de agua: 54,8
3.16 Análisis de «grifo» bacteriológico de agua: 16,82
3.17 Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y Pseudomona aeruginosa): 81,28
3.18 Análisis completo de agua de hemodiálisis: 362,67
3.19 Análisis de piscinas cloradas: 75,03
3.20 Análisis de piscinas electrofísicas: 93,79
3.21 Detergentes aniónicos, catiónicosy no iónicos: 187,59
3.22 Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX): 93,79
3.23 Trihalometanos: 75,03
3.24 N-Metil-carbamatos: 143,82
3.25 Ditio-carbamatos: 68,78

Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 25,07 euros.

CAPÍTULO IV. Tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los siguientes servicios:

a)

Tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el artículo 1 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como de los establecimientos previstos en el artículo 2 del Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b)

Inspección para la expedición del certificado de buenas prácticas de distribución previsto en el artículo 20 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.

c)

Inspección para la certificación de cumplimiento de normas de correcta fabricación de autovacunas de uso veterinario de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 165. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Artículo 166. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Oficinas de farmacia. Oficinas de farmacia.
1.1 Solicitud de creación: 93,79
1.2 Solicitud de traslado: 250,11
1.3 Transmisión. Transmisión.
1.3.1 Solicitud del transmitente: 437,7
1.3.2 Solicitud para optar a la adquisición: 218,85
1.3.3 Solicitud de amortización: 406,44
1.4 Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de sección en oficina de farmacia: 250,11
1.5 Nombramientos de regente, sustituto o adjunto: 50,02
1.6 Solicitud de reserva de continuidad: 218,85
1.7 Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia: 312,65
2. Botiquines. Botiquines.
2.1 Solicitud de creación o cierre: 187,59
2.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
3 Servicios farmacéuticos de atención primaria, servicios de farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios. Servicios farmacéuticos de atención primaria, servicios de farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios.
3.1 Solicitud de creación o cierre: 312,65
3.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
3.3 Nombramientos: 50,02
4 Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.
4.1 Solicitud de creación o cierre: 355,58
4.2 Solicitud de traslado u obras: 248,89
4.3 Nombramientos: 56,88
4.4 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución: 454,50
5 Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios. Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios.
5.1 Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia: 312,65
5.2 Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia: 218,85
5.3 Nombramientos: 50,02
6 Secciones en oficinas de farmacia. Secciones en oficinas de farmacia.
6.1 Solicitud de creación: 312,65
7 Unidades de fabricación de piensos medicamentosos. Unidades de fabricación de piensos medicamentosos.
7.1 Solicitud de creación o cierre: 312,65
7.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
8 Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario.
8.1 Solicitud de creación o cierre: 355,58
8.2 Solicitud de traslado u obras: 248,89
8.3 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación: 454,50

Se modifica el apartado 4 y se añade el 8 por la disposición final 1.12 y 13 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

CAPÍTULO V. Tasa por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Artículo 168. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 169. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 170. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Solicitud de autorización sanitaria de instalación.
1.C.1 Hospitales: 1.402,00
1.C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.
1.C.2.1 Consultas médicas: 280,50
1.C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios: 280,50
1.C.2.3 Centros de atención primaria: 561,00
1.C.2.4 Centros polivalentes: 561,00
1.C.2.5 Centros especializados. Centros especializados.
1.C.2.5.1 Clínicas dentales: 841,50
1.C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: 841,50
1.C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo: 561,00
1.C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: 841,50
1.C.2.5.5 Centros de diálisis: 841,50
1.C.2.5.6 Centros de diagnóstico: 561,00
1.C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: 561,00
1.C.2.5.8 Centros de transfusión: 841,50
1.C.2.5.9 Bancos de tejidos: 841,50
1.C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico: 561,00
1.C.2.5.11 Centros de salud mental: 561,00
1.C.2.5.90 Otros centros especializados: 841,50
1.C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: 561,00
1.C.3 Servicios integrados en una organización no sanitaria: 561,00
1.E.3 Ópticas: 841,50
1.E.4 Ortopedias: 841,50
l.E.5 Establecimientos de audioprótesis: 841,50
2 Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior. Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.

CAPÍTULO VI. Tasa por expedientes de publicidad sanitaria

Artículo 171. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.

Artículo 172. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 173. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 174. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 91,80
2 Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior. 91,80

CAPÍTULO VII. Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida

Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que éste haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Artículo 176. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.

Artículo 177. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.

Artículo 178. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 544,47 euros.

En el caso de tratarse de modificaciones sustanciales o renovación de la autorización, la cuantía de la tasa será del 50% del importe establecido en el párrafo anterior.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO VIII. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 178 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 178 quinquies relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 178 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 178 quater. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se preste o realice el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible y el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule por el sujeto pasivo la solicitud correspondiente. La solicitud no será tramitada en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que corresponda.

No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio, la tasa se devengará cuando se notifique el inicio de dichas actuaciones, debiéndose ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Artículo 178 quinquies. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Industria farmacéutica.

1.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.

1.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.

1.3 Toma de muestras: 300,00.

1.4 Otras inspecciones: 88,02.

1.5 Evaluación para autorización de estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos: 440,01.

2.

Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.

2.1 Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), por cada día empleado: 440,01.

2.2 Por emisión de certificado de buenas prácticas de laboratorio (BPL): 219,99.

2.3 Otras inspecciones: 88,02.

2.4 Servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia, por cada día empleado: 440,01.

2.5 Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 440,01.

3.

Cosméticos.

3.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 440,01.

3.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 219,99.

3.3 Inspección reglada o a petición de parte: 75,00.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

CAPÍTULO IX

Tasa por validación de programas de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Artículo 178 sexies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la evaluación del programa de garantía de calidad y seguridad y, en su caso, la emisión del certificado de aceptación del programa de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radiodiagnóstico y radioterapia.

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Artículo 178 septies. Cuota.

El importe de la cuota es:

Hospitales – Euros Otros centros – Euros
Tipo de centro Tipo de centro
Unidades asistenciales de medicina nuclear (U.87). 143,84 86,34
Unidades asistenciales de radioterapia (U.86). 143,84 86,34
Unidades asistenciales de radiodiagnóstico (U.88). 143,84 86,34
Compleja – Euros Simple – Euros
--- --- ---
Tipo de unidad Tipo de unidad
Unidades que cuenten con equipos de rayos X, pero sin oferta asistencial de radiodiagnóstico. 86,34 57,56

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Artículo 178 octies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Artículo 178 nonies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Artículo 178 decies. Liquidación.

Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

TÍTULO VIII. Tasas en materias de vivienda y construcción

CAPÍTULO I. Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial

Artículo 179. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa de prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial, al objeto de su calificación y certificación de viviendas de protección oficial.

Artículo 180. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de viviendas de protección oficial, que soliciten los beneficios establecidos en favor de las mismas o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.

Artículo 181. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se presente la solicitud de calificación provisional de vivienda de protección oficial.

Artículo 182. Elementos cuantitativos de la tasa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.