Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07% del presupuesto total protegible, entendido éste conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, y con exclusión de la propia tasa.
En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.
Si como consecuencia de alteraciones de precios, sustituciones de unidades de obra o presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.
Artículo 183. Exenciones.
Gozarán de exención en esta tasa los promotores de viviendas de protección oficial de promoción pública.
CAPÍTULO II. Tasa por prestación de servicios del laboratorio de control de calidad de la edificación
Artículo 184. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados, como prestados de oficio por la Administración.
Artículo 185. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 186. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 187. Cuota.
La tasa se exigirá según la tarifa contenida en el anexo I de esta ley.
TÍTULO IX. Tasas en materia de medio ambiente
CAPÍTULO I. Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la UE
Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 188. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de la solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508
Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 189. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la etiqueta ecológica de la UE.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508
Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 190. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación de servicios para la concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, el pago se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508
Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 191. Cuota.
Por cada solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se exigirá el abono de una cuota de 315,18 euros.
En el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de microempresas, definidas conforme a la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y también en el caso de operadores y operadoras en los países en desarrollo, la cuota será de 206,00 euros.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508
Se modifica por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 191 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 30 % de la cuota a las personas solicitantes que acrediten estar registradas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS), o del 15 % si poseen la certificación conforme a la norma ISO 14001. Las bonificaciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, sólo se aplicará la bonificación más elevada.
Esta reducción estará sujeta a la condición de que la persona solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508
Se añade por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 191 ter. Autoliquidación.
La cuota por solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento de entregar la correspondiente solicitud.
Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508
Se añade por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272#df
Artículo 191 quater. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios o realización de actividades en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, del órgano ambiental, consistentes en:
La emisión, en el procedimiento de declaración de calidad del suelo, de los siguientes pronunciamientos del órgano ambiental:
Informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo por resultar incompletos los informes de investigación presentados.
Resoluciones por las que se autoriza la excavación.
Declaraciones de calidad del suelo.
Resoluciones de aprobación de plan de recuperación.
Resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo.
La emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo.
La emisión de la resolución de exención.
La concesión de la acreditación como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo.
La tramitación de solicitudes de modificación de las acreditaciones concedidas como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo, motivada por la ampliación del alcance de la acreditación y/o de los jefes de proyecto y analistas de riesgos cuya capacitación no haya sido previamente valorada.
El pronunciamiento en relación con las consultas formuladas al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272#df
Artículo 191 quinquies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o actividades que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272#df
Artículo 191 sexies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la petición de la actuación correspondiente.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272#df
Artículo 191 septies. Cuota
La cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
En el procedimiento de declaración de calidad del suelo:
− Emisión de informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo: 150,00.
− Emisión de resoluciones por las que se autoriza la excavación: 200,00.
− Emisión de declaraciones de calidad del suelo: 200,00.
− Emisión de resolución por las que se aprueba el plan de recuperación: 200,00.
− Emisión de resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo: 150,00.
Emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo: 150,00.
Emisión de la resolución de exención: 100,00.
Concesión de acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 400,00.
Modificación de la acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 100,00.
Consulta al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo: 50,00.
En los procedimientos de declaración de calidad del suelo el importe de la cuota de la tasa a liquidar se calculará en función del número de pronunciamientos que se emitan en dicho procedimiento.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 150, de 11 de agosto de 2015. Ref. BOPV-p-2015-90692
Artículo 191 octies. Bonificaciones.
Sobre las cuotas calculadas en base al artículo anterior, se aplicarán las siguientes bonificaciones, que podrán acumularse:
el 10 % de la cuota en el caso de pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003.
el 20 % de la cuota en el caso de microempresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión número 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003
el 50 % de la cuota cuando los sujetos pasivos acrediten estar inscritos en el registro europeo EMAS.
Los sujetos pasivos que reúnan las condiciones para aplicar alguna de las bonificaciones establecidas en el apartado anterior deberán acompañar a la solicitud de inicio del procedimiento una declaración responsable del cumplimiento de las mismas.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272#df
Artículo 191 nonies. Liquidación de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.
No obstante, en los procedimientos de declaración de calidad de suelo, será el órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente quien determinará la cuantía y liquidará la tasa tras la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2015-8272#df
TITULO X. Tasas en materias de transporte, consumo y comercio
CAPÍTULO I. Tasas portuarias
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Artículo 192. Tasa T-1. Buques.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.
Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria o autorizada.
Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
La tasa se devengará cuando el buque haya entrado en las aguas de la zona de servicio del puerto, con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo. La liquidación de la tasa se realizará por meses vencidos.
La base imponible de esta tasa está constituida por la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los periodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Con carácter general:
El buque abonará la cantidad de 0,052834 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada 24.
A los buques que entren en el puerto en arribada forzosa se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
5.2 A los buques que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes reducciones:
– En las entradas 13.ª a 24.ª: 15 % de la cuota prevista con carácter general.
– En las entradas 25.ª a 40.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.
– En las entradas 41.ª y siguientes: 50 % de la cuota prevista con carácter general.
5.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada y autorizada por la Administración portuaria, las reducciones a aplicar a sus buques serán:
– En las entradas 13.ª a 24.ª: 10 % de la cuota prevista con carácter general.
– En las entradas 25.ª a 50.ª: 20 % de la cuota prevista con carácter general.
– A partir de la entrada 51.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.
5.4 A los buques de pasaje que realizan cruceros turísticos se les aplicará una reducción del 30 % de la cuota prevista con carácter general.
5.5 A los buques inactivos se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general. A estos efectos, tendrán la consideración de buques inactivos aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación o desguace y en espera de desguace acreditado.
Cuando la estancia del buque inactivo supere los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna.
Transcurridos cuatro meses de inactividad, las cuotas tendrán un incremento mensual acumulativo del 5 %.
5.6 A los buques, que no sean de pasaje, destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota prevista con carácter general.
5.7 A los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros buques abarloados se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
A los buques atracados de punta a los muelles y a los que amarren a boyas del servicio se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
5.8 Por el buque que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras se abonarán, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:
– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la cuota de veinticuatro horas.
– Por cada una de las horas restantes: Cinco veces el importe de la cuota de veinticuatro horas.
5.9 Si por cualquier circunstancia un buque atracara sin autorización se abonará una cuota igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
5.10 A los buques que atraquen desde las 20 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes, ambas incluidas, y desde las 20 horas de la víspera del festivo hasta las 8 horas del día hábil posterior al festivo, ambas incluidas, se les aplicará una reducción del 35 % de un periodo de tres horas de la cuota prevista con carácter general, siempre que tengan previsto iniciar su jornada laboral en el día siguiente al festivo.
El deseo de acogerse a esta reducción deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.
Se modifica por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Se añade el segundo párrafo de la letra e) por la disposición final 1.14 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085
Artículo 193. Tasa T-2. Pasaje.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por el pasaje de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
Los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto pasivo sustituto, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso, embarque, desembarque o tránsito de pasaje por el puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.
Constituye la base imponible de esta tasa el número de personas que vayan como pasaje, la modalidad de pasaje, la clase de tráfico y el tipo de operación.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Por cada pasajero o pasajera (euros):
Categoría de pasaje
| Clase de Tráfico | Bloque III | Bloque II | Bloque I |
|---|---|---|---|
| Bahía o local: | 0,031088 | 0,062174 | 0,062174 |
| Cabotaje europeo o exterior. | 1,565890 | 4,025072 | 7,482640 |
En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.
Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.
5.2 Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.
5.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Se modifica las letras g) y h) por la disposición final 1.15 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085
Artículo 194. Tasa T-3. Mercancías.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y otras instalaciones portuarias fijas.
También se incluye en el hecho imponible dicha utilización por las mercancías que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, salvo que tengan como destino u origen instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje situadas en la zona de servicio del puerto.
Sujetos pasivos de la tasa:
En el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora, la naviera y la persona propietaria de la mercancía.
Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados, serán sujetos pasivos sustitutos la empresa consignataria del buque y la empresa consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía.
En el caso de mercancías que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la mercancía o, cuando la hubiere, la empresa transitaria u operadora logística que represente la mercancía.
Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.
Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.
Constituye la base imponible de esta tasa la clase y peso de la mercancía, la clase de tráfico y el tipo de operación.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):
| Grupo de mercancías | Local o bahía | Embarque | Desembarque |
|---|---|---|---|
| Primero: | 0,128312 | 0,437768 | 0,709489 |
| Segundo: | 0,173598 | 0,634011 | 1,018949 |
| Tercero: | 0,256625 | 0,943469 | 1,509552 |
| Cuarto: | 0,362292 | 1,388786 | 2,226586 |
| Quinto: | 0,513249 | 1,886940 | 3,019100 |
La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:
| Producto | Grupo de mercancías |
|---|---|
| Petróleo crudo: | Primero. |
| Gasoil y fuel-oil: | Segundo. |
| Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: | Tercero. |
| Gasolinas, naftas y petróleo refinado: | Cuarto. |
| Vaselina y lubricantes: | Quinto. |
Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,347198 euros.
La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50 % sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.
Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo en muelles pesqueros o en muelles habilitados al efecto.
Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.
5.2 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):
Primero: 0,191146 euros.
Segundo: 0,256625 euros.
Tercero: 0,377388 euros.
Cuarto: 0,558534 euros.
Quinto: 0,754776 euros.
5.3 La cuota aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje tendrá una reducción del 80 % sobre la prevista en el apartado 5.1 para el grupo primero.
5.4 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada persona usuaria, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 5.1.
En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Administración portuaria. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicha administración, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta tasa T-3 que reglamentariamente se establezcan, y no podrán significar una reducción superior al 50 % de la cuota que correspondería abonar por la aplicación de la tabla del apartado 5.1.
5.5 Los productos siderometalúrgicos transportados mediante transporte marítimo de corta distancia contarán con una reducción del 35 % en la cuota de esta tasa.
Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el transporte marítimo de corta distancia (TMCD) como aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasaje que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa, o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.
5.6 A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que entren o salgan de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario se les aplicará una reducción de la cuota del 25 %.
5.7 En todo caso, cuando se den conjuntamente los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la suma de la reducción de la cuota no podrá exceder del 40 %.
Se modifica el apartado 5.1 y 2 por la disposición final 1.12 y 13 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085
Artículo 195. Tasa T-4. Pesca fresca.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización, por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos.
También constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca y sus productos que accedan al recinto portuario por vía marítima, en buque pesquero o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias fijas.
Son sujetos pasivos de esta tasa:
En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa la empresa armadora del buque de pesca.
Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la primera venta.
Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.
En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente la persona propietaria de la pesca.
Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la venta.
Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.
Los sujetos pasivos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a los sujetos pasivos sustitutos mencionados en sus párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en la persona que compre la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión “Tasa de la pesca fresca al tipo de…”.
La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.
Constituye la base imponible de esta tasa el valor de mercado de la pesca o de sus productos obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto, y, cuando no haya sido subastada o vendida, el determinado por la Administración portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Con carácter general, el 2 % de la base imponible.
5.2 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general, siempre que acrediten el pago de la tasa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la cuota completa.
5.3 En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, la cantidad a ingresar por la tasa T-4 tendrá una reducción del 60 % de la cuota resultante de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo.
5.4 Los buques pesqueros que abonen esta tasa están exentos del abono de las restantes tasas establecidas en este capítulo I por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.
En el supuesto de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria.
En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tasa T-1 al 100 %. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del mes decimotercero un incremento mensual acumulado del 2 %.
5.5 Las embarcaciones pesqueras, en los supuestos contemplados en el apartado anterior, estarán exentas del abono de la tasa T-3 por avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. Asimismo, los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a dichas embarcaciones pesqueras tendrán una reducción del 50 % de la citada tasa sobre la cuota prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.
5.6 La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Los sujetos pasivos sustitutos mencionados en los párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero de este artículo, presentarán una autoliquidación en la que comunicarán a la Administración portuaria los datos necesarios para la liquidación de la tasa y otros de contenido informativo, y realizarán por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
Entre los datos de contenido informativo se incluirán, en todo caso, los siguientes:
Nombre de la empresa armadora.
Nombre y matrícula del buque o embarcación pesquera.
Cantidad, por especies, vendida o retirada.
Precio alcanzado en la venta, por especies.
Nombre de la persona compradora.
Estos sujetos pasivos sustitutos tendrán derecho a percibir una cantidad por la realización de las actuaciones de contenido informativo, cuyo importe será del 0,5 % de la base imponible y al que se le aplicarán los mismos descuentos previstos en esta tasa.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Se modifica por la disposición final 1.16 y 17 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085
Artículo 196. Tasa T-5. Embarcaciones de listas sexta y séptima.
Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de la tasa de amarre T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:
– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.
– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por las embarcaciones de listas sexta y séptima de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.
El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia o administración/recepción).
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario:
En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.
En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.
La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.
Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.
Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que determine la Administración portuaria, debiendo domiciliar el pago de la tasa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.
Constituye la base imponible de esta tasa la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:
6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tasa T-5 por atraque será la siguiente:
Grupo 1:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
|---|---|
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,038861 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,077720 |
| Atracados a muelles. | 0,093263 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,116580 |
| Contratación por periodos inferiores al año. | 0,170981 |
Grupo 2:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
|---|---|
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,049658 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,099313 |
| Atracados a muelles. | 0,119174 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,146051 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| – Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 |
| – Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
Grupo 3:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
|---|---|
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,053057 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,106117 |
| Atracados a muelles. | 0,127337 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,156054 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 |
| Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
Grupo 4:
| Modalidad | Euros/m2 y día |
|---|---|
| Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,067921 |
| Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,135855 |
| Atracados a muelles. | 0,163013 |
| Atracados a pantalanes: | |
| Contratación por año completo o más. | 0,203769 |
| Contratación por periodos inferiores al año: | |
| Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,319617 |
| Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,238154 |
Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:
| Modalidad | Euros/día |
|---|---|
| Embarcaciones con eslora hasta 8 metros: | |
| De junio a septiembre. | 13,11 |
| De abril a mayo. | 13,11 |
| De octubre a marzo. | 13,11 |
| Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros: | |
| De junio a septiembre. | 21,55 |
| De abril a mayo. | 17,19 |
| De octubre a marzo. | 13,55 |
| Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros: | |
| De junio a septiembre. | 30,33 |
| De abril a mayo. | 24,20 |
| De octubre a marzo. | 19,07 |
| Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros: | |
| De junio a septiembre. | 39,55 |
| De abril a mayo. | 31,56 |
| De octubre a marzo. | 24,87 |
| Embarcaciones con eslora superior a 14 metros: | |
| De junio a septiembre. | 56,77 |
| De abril a mayo. | 45,30 |
| De octubre a marzo. | 35,71 |
| Modalidad | 2 |
| --- | --- |
| Atraques en pantalán sin finger: | |
| De junio a septiembre. | 0,7213 |
| De abril a mayo. | 0,5386 |
| De octubre a marzo. | 0,3554» |
6.1.2. El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.
6.1.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general en el apartado 6.1.1.
6.1.4 A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25 % de la cuota establecida con carácter general.
Además, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
– Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.
– Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.
6.1.5 Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60 % de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.
6.1.6 Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tasa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del impuesto de las personas físicas. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.
Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, ni a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.
6.1.7 Tanto el fondeo como el atraque deben ser solicitados a la Administración portuaria. Si no se hiciese así, se devengará la cuota para atraque a pantalán incrementada en un 100 %, todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.
El abono de esta cuota no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o fondeo o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente.
6.1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:
– Por cada uno de los tres primeros días o fracción: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 50 %.
– Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100 %.
6.1.9 Las embarcaciones sujetas a esta tasa estarán exentas de abonar la tasa T-1.
6.1.10 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique a la Administración portuaria la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración portuaria podrá autorizar la ocupación temporal de dicha plaza.
En este caso, la persona titular de la autorización de amarre podrá aplicar una bonificación que se abonará en un único abono al final del ejercicio correspondiente. El abono anual en concepto de dicha bonificación por realquiler no podrá superar el equivalente al 80 % de la cuantía anual de la tasa por amarre (T-5) abonada por el titular de la autorización de amarre.
6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica.
6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el párrafo 6.1 de este artículo por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,10.
6.2 Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica a través de torretas inteligentes:
6.2.1 La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el apartado 6.1 anterior por el siguiente coeficiente:
Toma de agua y de energía eléctrica: 0,007.
6.2.2 La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tasa y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ter.
6.3 En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.
En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tasa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60 % de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.
Se modifica el apartado 6.1.1, letra e) por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Se modifica el apartado 6.2.1 por la disposición final 1.6 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764
Se modifica por la disposición final 1.14 a 20 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Se modifica por la disposición final 1.19 a 28 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 93, de 18 de mayo de 2017. Ref. BOPV-p-2017-90356
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728
Se modifica por la disposición final 2.4 a 6 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508
Artículo 197. Tasa T-6. Servicios de elevación.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización por las embarcaciones de los servicios de elevación.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.
La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, así como el tipo de maniobras a realizar, el tipo de grúa y las dimensiones de la embarcación.
La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:
Pórtico automotor, izado y botadura por cada metro lineal de eslora total:
– Embarcaciones hasta 8 metros: 10,69 euros.
– Embarcaciones de más de 8 metros hasta 12 metros: 13,74 euros.
– Embarcaciones de más de 12 metros: 16,82 euros.
Grúa pluma, izado y botadura: 42,05 euros.
Podrán aplicarse las siguientes reducciones del importe de la cuota de la tasa:
La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos, reducción del 50 %.
Cuando se realiza solo izado o botadura, reducción del 50 %.
La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre dos y cuatro meses, reducción del 20 %.
La maniobra del pórtico automotor en caso de invernada entre cuatro y ocho meses, reducción del 40 %.
Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 1.21 y 22 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085
Artículo 197 bis. Tasa T-7. Aparcamiento.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona beneficiaria o la persona usuaria titular de la autorización de utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.
La tasa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.
4.Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.
En el caso de personas con autorización, constituye la base imponible de esta tasa la disposición de la propia autorización de utilización del servicio de aparcamiento.
En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:
5.1 Con carácter general:
5.1.1 Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias:
– Donostia/San Sebastián: 94,41 euros/año.
– Otros puertos: 67,26 euros/año.
5.1.2 Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:
– Vehículos ligeros: 1,03 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10,25 euros/día.
– Vehículos pesados: 3,08 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30,75 euros/día.
5.1.3 En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:
– En los puertos de Getaria, Bermeo y Mutriku: 67,26 euros/año.
– En los puertos de Donostia/San Sebastián, Hondarribia y Orio: 94,41 euros/año.
– Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,29 euros/día.
5.2 Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:
– Tarjeta magnética: 40,25 euros.
– Tarjeta no magnética: 7,09 euros.
5.3 Por cada retirada de vehículos mal estacionados: 55,96 euros.
Se modifica el apartado 5.1.1 por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620
Se modifica el apartado 5.1.3 por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Se modifican los apartados 2, 4 y 5.1.3 por la disposición final 1.7 a 9 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Artículo 197 ter. Tasa T-8. Tasa de suministros de agua y energía eléctrica.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
El devengo de la tasa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. Ambas tasas se liquidarán simultáneamente.
Constituye la base imponible de esta tasa, en el caso de que exista contador, el número de unidades suministradas. En caso contrario, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.
Energía eléctrica: 0,81 euros por cada kilovatio/hora.
5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,030 euros/m2 y día.
Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 23,54 euros/día.
Se modifican los apartados 5.1 y 5.2 por la disposición final 1.17 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620
Se modifica el apartado 5.1 y 5.2 por la disposición final 1.8 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Artículo 197 quater. T-9. Servicios diversos.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de básculas, carros varaderos, máquinas de limpieza o cualquier otro servicio portuario.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.
La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.
Constituye la base imponible de esta tasa:
4.1 Básculas: El número de veces que se utiliza la báscula para su uso.
4.2 Carros varaderos: El número de izadas y bajadas y el número de días de estancia de la embarcación en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.
4.3 Máquinas de limpieza: tiempo de utilización.
Las cuotas de la tasa serán las siguientes:
5.1 Básculas:
Por cada pesada: 1,64 euros.
5.2 Carros varaderos:
5.2.1 Por izada o bajada.
– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 19,13 euros.
– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 2,20 euros.
– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 1,68 euros.
5.2.2 Estancia por día.
– Hasta 50 TRB, por cada metro de eslora total: 0,57 euros.
– De 51 a 150 TRB, por cada tonelada: 0,30 euros.
– Más de 150 TRB, por cada tonelada: 0,51 euros.
En el caso de embarcaciones de listas sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
– De 0 a 7 días: 0,47 euros.
– De 8 a 10 días: 0,73 euros.
– De 11 a 20 días: 1,12 euros.
– De 21 a 60 días: 2,51 euros.
– De 61 días en adelante: 2,51 euros.
Para estancias que se realicen en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos días inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones desde el día 61:
– Estancia de 61 días a 120 días: 20 %.
– Estancia de 121 días a 240 días: 40 %.
5.2.3 Rampas de varada, por cada utilización: 12,48 euros.
5.2.4 Juego de cunas:
– Pequeñas: 1,39 euros/día.
– Medianas: 2,58 euros/día.
– Grandes: 3,74 euros/día.
5.3 Máquinas de limpieza:
5.3.1 Limpieza de embarcación con chorreo de arena, por día o fracción: 77,72 euros.
5.3.2 Máquina de limpieza a presión, por cada media hora o fracción: 7,36 euros.
5.3.3 Máquina hidrolimpiadora, 3,16 euros/12 minutos.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
Artículo 197 quinquies. Tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa:
En el supuesto de que exista concesión o autorización: La persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.
En supuestos de ocupación sin título: La persona ocupante.
El devengo de la tasa se producirá:
En el supuesto recogido en el apartado 2.a) de este artículo, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.
En el supuesto recogido en el apartado 2.b) de este artículo, en el momento en que se produzca la ocupación.
La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen para actividades de hostelería por periodos inferiores al año o para la celebración de pruebas deportivas, la liquidación de la tasa se realizará en el mes siguiente al de finalización del periodo de ocupación o utilización del dominio público. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tasa se realizará en los meses de julio y enero por los períodos de seis meses vencidos anteriores.
Constituye la base imponible de esta tasa la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados y la duración de la ocupación.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Concesiones.
5.1.1 Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:
Superficie no edificada: 12,88 euros/m2/año.
Superficie edificada: 25,71 euros/m2/año.
Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo: 7,09 euros/m2/mes.
En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25 % en los puertos que se detallan a continuación:
– Armintza.
– Deba.
– Ea.
– Elantxobe.
– Lekeitio.
– Mundaka.
– Mutriku.
– Orio.
– Plentzia.
– Zumaia.
En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 65 % en los puertos que se detallan a continuación:
– Armintza.
– Deba.
– Ea.
– Elantxobe.
– Mundaka.
– Mutriku.
– Ondarroa.
– Orio.
– Plentzia.
5.1.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2 por metro lineal de canalización. En las canalizaciones enterradas destinadas al abastecimiento y saneamiento de agua a cargo de entidades públicas se cuantificará, como mínimo, 0,20 m2 por metro lineal de canalización.
5.1.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50 %.
No obstante, este incremento será del 20 % cuando se trate de superficies edificadas para uso comercial en áreas portuarias náutico deportivas en el puerto de Hondarribia.
5.1.4 Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125 %.
5.1.5 Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.
5.1.6 Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.
5.1.7 Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50 %.
5.1.8 En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.
5.2 Autorizaciones. Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:
5.2.1 Ejercicio de una actividad comercial o industrial:
Relacionada con las actividades portuarias: 0,240928 euros/m2/día.
No relacionada con las actividades portuarias: 0,472920 euros/m2/día.
5.2.2 Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,240928 euros/m2/día.
5.2.3 Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tasa llevará una reducción del 50 % de la cuota general. En caso de ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento para envases de pescado o para pertrechos de pesca, esta reducción será del 80 %.
5.3 Las cuantías de las tasas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tasas portuarias aprobada por la correspondiente ley.
Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.
5.4 En el supuesto de que la Administración portuaria convocara concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.
5.5 Cuando la autorización tenga por objeto la realización de eventos deportivos y lúdicos, la determinación de la cuantía de la tasa será proporcional a las horas de ocupación efectiva durante el día que se celebren, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores de este artículo. A estos efectos, el acta remitida por el personal de la delegación territorial determinará la hora de comienzo y finalización de la ocupación real.
6.Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.
Las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores gozarán de exención en las concesiones de ocupación de dominio público portuario cuando tengan por objeto la construcción y posterior explotación de edificios para la manipulación de redes, instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación o venta de pescado o plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos. La transmisión de la concesión o la finalización del tiempo previsto de amortización del edificio e instalaciones determinarán la no aplicación de esta exención.
No obstante, cuando la concesión o autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que concede o autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona concesionaria o titular de la autorización.
Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.
No obstante, cuando la autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona titular de la autorización.
En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100 %.
En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad.
Se añade un párrafo a los apartados 6 y 7 por la disposición final 1.18 y 19 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620
Se modifican los apartados 3, último párrafo; 5.1.2 y 5.2.3 por la disposición final 1.13 a 15 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177
Se modifican los apartados 5.1.1, 6 y se añade el apartado 9 por la disposición final 1.10 a 12 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764
Se modifican los apartados 4 a 6 por la disposición final 1.26 a 32 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 2/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11064#df
CAPÍTULO II. Tasa por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 198. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.
Artículo 199. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 200. Devengo.
La tasa se devengará por la adquisición de las hojas de reclamaciones, siendo exigible el pago en ese momento.
Artículo 201. Cuota.
La cuota de la tasa será de 6,25 euros por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 40 hojas triples.
Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-968
CAPÍTULO III. Tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales
Se suprime por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 202. Hecho imponible.
(Sin contenido).
Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 203. Sujeto pasivo.
(Sin contenido).
Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 204. Devengo.
(Sin contenido).
Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Artículo 205. Cuota.
(Sin contenido).
Se queda sin contenido por el art. 27 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Disposición adicional.
Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.
Se añade por el art. 28 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967
Disposición adicional primera.
Estarán exentas del abono de las tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, previstas en el título IV de esta ley, las personas interesadas que, habiendo obtenido la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, soliciten, por tal motivo, la expedición de nuevos títulos, certificados o documentos.
Se renumera por la disposicción final 1.33 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617
Aneriormente era la disposición adicional.
Disposición adicional segunda. Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak.
A) Tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima.
Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas), la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:
– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.
– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto 24 horas y todos los días del año.
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