Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2007-12-27
Última actualización 2025-04-04
Estado Derogada · 2025-04-05
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 258
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Originales Copias
1. Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título Profesional (plan 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. 108,89 7,09
2. Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. 54,44 7,09
3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, títulos de Máster de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experto o Experta en Luthería. 47,33 7,09
4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, título de Especialista de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. 23,67 7,09
5. Certificado EGA. 23,67 7,09
6. Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado. 23,67 7,09
7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. 108,89 7,09
8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente. 23,67 7,09»

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 70. Exenciones y bonificaciones.
1.

Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría especial.

2.

Gozarán de bonificación del 50% de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría general.

3.

Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes víctimas del terrorismo que acrediten haber sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, así como sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO II. Tasa por expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos y sus duplicados por parte del Departamento de Cultura.

Artículo 72. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados.

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

Artículo 74. Cuota.

La cuantía de la tasa será (euros):

1 Cerificados originales: 18,14
2 Duplicados: 1,69

CAPÍTULO III. Tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud de la persona interesada, de un expediente de homologación o declaración de equivalencia de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 76. Sujeto pasivo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 77. Devengo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación, convalidación o declaración de equivalencia de títulos extranjeros.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 78. Cuota.
1.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Originales
a) Título de homologación de título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario español para el ejercicio de profesión regulada. 166,50
b) Solicitud de declaración de equivalencia de un título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de grado y máster universitario. 166,50
c) Solicitud de homologación al título de Grado de Enseñanzas Artísticas Superiores. 108,89
d) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza. 53,33
e) Solicitud de homologación al título español de Técnica o Técnico de Formación Profesional, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnica o Técnico Deportivo. 53,33
f) Solicitud de homologación al título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. 108,89
g) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario. 26,64
2.

Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

3.

No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria.

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Se suprime el apartado 1.e) por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Se modifica por el art. 16 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO IV. Tasa por títulos para el manejo de embarcaciones de recreo

Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos.

Artículo 80. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 82. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Derechos de examen teórico. Derechos de examen teórico.
1.1 Capitán de yate: 54,27
1.2 Patrón de yate: 44,68
1.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 35,12
1.4 Patrón para navegación básica: 28,73
2 Derechos de examen práctico. Derechos de examen práctico.
2.1 Capitán de yate: 54,27
2.2 Patrón de yate: 44,68
2.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 35,12
2.4 Patrón para navegación básica: 28,73
3 Expedición de títulos deportivos Expedición de títulos deportivos
3.1 Capitán de yate: 38,30
3.2 Patrón de yate: 25,54
3.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 19,17
3.4 Patrón para navegación básica: 15,98
3.5 Buceador deportivo de 1.ª clase: 19,17
3.6 Buceador deportivo de 2.ª clase: 19,17
3.7 Buceador instructor deportivo: 19,17
4 Renovación de títulos deportivos. Renovación de títulos deportivos.
4.1 Capitán de yate: 3,19
4.2 Patrón de yate: 3,19
4.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 3,19
4.4 Patrón para navegación básica: 3,19
5 Servicios administrativos. Servicios administrativos.
5.1 Por cada convalidación: 3,85
5.2 Por cada duplicado de título: 3,19
5.3 Por cada certificado: 3,19

CAPÍTULO V. Tasa por expedición del carné «Gazte Txartela / Carné joven»

Se suprime por la disposición final 1.1 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Artículo 83. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición del carné Gazte Txartela / Carné Joven de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículos 83 a 86 bis.

(Sin contenido)

Se quedan sin contenido por la disposición final 1.1 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Artículo 84. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones establecidas en la normativa reguladora del «Gazte Txartela / Carné joven» de Euskadi, soliciten la expedición del carné a su nombre.

Artículo 85. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 86. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 6,00 euros.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Artículo 86 bis. Exenciones.

Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos para los que no se hubiera expedido el carné “Gazte Txartela” y lo soliciten por primera vez.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

CAPÍTULO VI. Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista:

a)

Carné Internacional de Alberguista Juvenil.

b)

Carné Internacional de Alberguista Adulto.

c)

Carné Internacional de Alberguista Familia.

d)

Carné Internacional de Alberguista Grupo.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Artículo 88. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarios de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre.

Artículo 89. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 90. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Carné Internacional de Alberguista Juvenil: 5,00.

2.

Carné Internacional de Alberguista Adulto: 10,00.

3.

Carné Internacional de Alberguista Familia: 18,00.

4.

Carné Internacional de Alberguista Grupo: 16,00.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

Artículo 91. Bonificaciones.

Gozarán de las siguientes bonificaciones:

a)

Del 50% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Juvenil, los jóvenes titulares del Gazte Txartela u otro Carné Joven equivalente.

b)

Del 100% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Grupo, a las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco».

CAPÍTULO VII. Tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación «International Student Travel Confederation» (ISTC)

Se suprime por la disposición final 1.2 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Artículos 92 a 95.

(Sin contenido)

Se quedan sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de tarjetas de ventajas internacionales:

a)

Carné Internacional de estudiante (ISTC).

b)

Carné Internacional de profesor (ITIC).

c)

Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/G025).

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad y otras formalmente establecidas para ser beneficiarios de cada modalidad de tarjeta, soliciten la expedición del carné a su nombre.

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 95. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Carné Internacional de estudiante (ISTC): 9,00.

2.

Carné Internacional de profesor (ITIC): 9,00.

3.

Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/GO25): 9,00.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 2/2017, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2017-5085

CAPÍTULO VIII. Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación por Unibasq-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 95 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 95 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 95 quáter. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 95 quinquies. Cuota.
1.

La cuantía de la tasa para la prestación de servicios para la acreditación del profesorado será de 47,77 euros.

2.

La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 47,77 euros.

3.

La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de propuestas de creación de nuevas universidades será de 8.383,00 euros.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-617

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se añade por el art. 17 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO IX. Tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665#da-4

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Artículo 95 sexies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665#da-4

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Artículo 95 septies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las referidas certificaciones académicas y sus duplicados, así como de las solicitudes de homologación, convalidación o reconocimiento y de la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665#da-4

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Artículo 95 octies. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos.

En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665#da-4

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Artículo 95 nonies. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

a)

Homologaciones: 122,98 euros.

b)

Expedición de certificaciones académicas: 23,83 euros.

c)

Solicitudes de convalidación y reconocimiento: 50,00 euros.

d)

Expedición de duplicados, copias auténticas, autenticadas y compulsa de documentos: 4,69 euros. Página adicional del documento a compulsar: 0,47 euros.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9665#da-4

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. el capítulo VIII al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio. Ref. BOPV-p-2012-90269

Artículo 95 nonies bis. Exenciones.

Gozará de exención la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos, cuando tales actuaciones se deriven de actividades que formen parte del Plan de Actividades anual aprobado por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias relativas al personal de la Ertzaintza, de la Policía Local, de los servicios de Emergencia de la Administración Local y Foral Vasca y al personal de las Organizaciones de Voluntarios y Voluntarias de Euskadi integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

CAPÍTULO X. Tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066#df-7

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797#df

Artículo 95 decies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, cuando dicha prestación de servicios no sea financiada o subvencionada en su integridad por fondos específicos de la Unión Europea o de la Administración del Estado.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 2021, según establece la disposición final 7 de la citada ley.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066#df-7

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797#df

Artículo 95 undecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la preinscripción e inscripción para la participación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066#df-7

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797#df

Artículo 95 duodecies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se lleve a cabo el hecho imponible. El pago se exigirá en el momento de la preinscripción e inscripción en cada una de las fases del procedimiento, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066#df-7

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797#df

Artículo 95 terdecies. Cuotas.

La tasa se exige con las siguientes cuotas:

1.

Preinscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral y aprendizajes no formales: 10,00 euros.

2.

Inscripción en la fase de asesoramiento:

Nivel 1: 60,00 euros.

Nivel 2: 70,00 euros.

Nivel 3: 90,00 euros.

Títulos completos de nivel I: 90,00 euros.

Títulos completos de nivel II: 100,00 euros.

Títulos completos de nivel III: 110,00 euros.

3.

Inscripción en la fase de evaluación:

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 1: 12,00 euros.

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 2: 15,00 euros.

Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 3: 18,00 euros.

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066#df-7

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797#df

Artículo 95 quaterdecies. Exenciones y bonificaciones.
1.

Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:

a)

Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

b)

Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.

c)

En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.

d)

Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

e)

Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos y/o del ingreso mínimo vital.

f)

Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

g)

Ser o haber sido víctima de violencia de género.

h)

Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.

i)

Ser personas en desempleo de larga duración.

2.

Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.

b)

Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 4/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11066#df-7

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11797#df

TÍTULO V. Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Se modifica por el art. 18 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO I. Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:

a)

Centros de formación de conductores y conductoras.

b)

Servicios diversos de tráfico.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Artículo 97. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 99. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Centros de formación de conductores y conductoras:

1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras: 478,07.

1.2 Modificación de la autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras, con o sin inspección: 27,89.

1.3 Inscripción y derechos de examen en cursos y pruebas para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial o de director o directora de escuelas particulares de conductores y conductoras: 47,82.

1.4 Expedición de certificados de aptitud para personal directivo y docente de escuelas particulares de conductores y conductoras y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección de Tráfico, así como sus duplicados: 107,81.

1.5 Inspección practicada en un centro de formación en virtud de precepto reglamentario: 71,72.

2.

Servicios diversos de tráfico:

2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.

2.2 Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.

2.3 Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.

2.4 Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.

2.5 Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.

2.6 Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.

2.7 Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 15,47.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifican los apartados 2.7 y 2.8 por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-728

Se modifican los epígrafes 1 y 2 por el art. 19 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 99 bis. Exenciones.
1.

Están exentos del pago de la tasa por acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y eventos deportivos femeninos.

2.

A los efectos del apartado anterior, se entienden por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

3.

Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando no dispongan de ánimo lucrativo conforme a su normativa, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.

Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

CAPÍTULO II. Tasa por autorizaciones de juego

Articulo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a)

Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.

b)

La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, y de sistemas de juego con unidad central.

c)

La inscripción en los Registros de empresas de juego.

d)

La expedición de documentos profesionales y su renovación.

e)

Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.

f)

Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.

g)

Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.

h)

Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.

i)

Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.

j)

Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.

k)

Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

l)

Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

m)

Solicitudes de autorización de instalación.

n)

Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego.

Se modifica la letra b) por el art. 20 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 103. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego:

1.1 Material de juego de bingos y casinos: 369,98.

1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 100,00.

1.3 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 369,98.

1.4 Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 111,00.

1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 375,53.

2.

Inscripción en el registro de modelos:

2.1 Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio: 529,93.

2.2 Máquinas tipo 'P' o auxiliares de apuestas: 250,00.

2.3 Máquinas tipo 'C' o de azar: 300,00.

2.4 Otras máquinas de juego: 100,00.

2.5 Sistemas de juego con unidad central: 529,93.

2.6 Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 529,93.

3.

Inscripción en registros de empresas de juego:

3.1 Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras, comercializadoras, de asistencia técnica, importadores y proveedores de interconexión y de salones: 185,01.

3.2 Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y otras empresas de juego: 369,98.

3.3 Empresas de casinos de juego: 555,00.

3.4 Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50 % de la tarifa de inscripción.

4.

Autorizaciones de:

4.1 Casinos de juego: 1.849,94.

4.2 Salas de bingo: 924,97.

4.3 Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 443,98.

4.4 Rifas y tómbolas: 125,43.

4.5 Permisos de explotación de máquinas tipo «C» o de azar: 58,53.

4.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 59,41.

4.7 Bingo acumulado interconectado: 74,00.

4.8 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 147,98.

4.9 Torneos sobre juegos propios de casinos: 170,62.

4.10 Otros trámites que impliquen actuación de la dirección: 74,00.

5.

Renovación o modificación de las autorizaciones:

5.1 Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 628,99.

5.2 Renovación o modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 295,98.

5.3 Renovación o modificación de las autorizaciones de locales de apuestas o salones de juego: 147,98.

6.

Otras autorizaciones que implican resolución: 100,00.

7.

Otros trámites relativos a máquinas de juego:

7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 25,00.

7.2 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 25,00.

7.3 Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 75,00.

8.

Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos:

8.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 18,51.

8.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,70.

8.3 Certificados relativos a empresas, permisos o máquinas de juego: 50,00.

Resto a razón de 0,38 euros por hoja compulsada.

9.

Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 200,00.

Se modifica por la disposición final 1.3 a 10 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

Se modifica por el art. 21 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO III. Tasa de espectáculos

Articulo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a)

Autorización por la dirección competente del Gobierno Vasco de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en general.

b)

Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

c)

Autorización de venta comisionada o reventa de localidades.

d)

Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

e)

Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.

f)

Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas no sujetos a autorización.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 106. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución.

Artículo 107. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1.

Autorización de espectáculos y actividades recreativas.

1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas:

– Hasta 700 personas de aforo: 60,00.

– De 701 a 1.999 personas de aforo: 150,00.

– e 2.000 a 5.000 personas de aforo: 300,00.

– De 5.001 a 10.000 personas de aforo: 600,00.

– Más de 10.000 personas de aforo: 1.500,00.

1.2. Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 139,42.

2.

Autorización de espectáculos taurinos.

2.1. Espectáculos taurinos generales: 278,84.

2.2. Espectáculos taurinos tradicionales: 52,30.

2.3. Otros espectáculos taurinos: 52,30.

2.4 Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 500,00.

3.

Horarios e inspecciones.

3.1. Ampliaciones de horarios.

3.1.1. Para supuestos y fechas concretas: 69,93.

3.1.2. Por periodos superiores a tres meses: 174,30.

4.

Autorización de reventa de localidades: 69,72.

5.

Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.

5.1. Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 17,43.

5.2. Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,49.

Resto a razón de 0,344081 euros por hoja compulsada.

6.

Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 100,00.

7.

Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de los espectáculos públicos y actividades recreativas no sujetos a autorización: 52,30.

Se modifica por la disposición final 1.11 a 13 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Se modifica por el art. 22 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 107 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los ayuntamientos, cuando sean los receptores de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-3764

CAPÍTULO IV. Tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada

Articulo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:

a)

Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad en el registro de Seguridad Privada de Euskadi.

b)

Modificaciones de la inscripción.

c)

Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.

d)

Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales.

e)

Recepción de declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada.

f)

Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados y de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas rurales.

g)

Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común y en recintos y espacios abiertos delimitados.

h)

Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad.

i)

Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos.

j)

Autorización de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración.

k)

Por expedición de certificaciones.

l)

Compulsa de documentos y diligenciado de libros.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

Artículo 109. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos.

Artículo 110. Devengo.
1.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.

2.

En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.

Artículo 111. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Euros
1. Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad . 346,99
2. Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración . . 243,78
3. Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad . 104,99
4. Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad . 131,69
5. Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales 317,32
6. Recepción de la declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada 317,32
7. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados 195,75
8. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas rurales 195,75
9. Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, y en recintos y espacios abiertos delimitados 195,75
10. Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad 195,75
11. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos 195,75
12. Autorizaciones de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración 195,75
13. Expedición de certificaciones 21,37
14. Compulsa de documentos y diligenciado de libros 4,00.»

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-798

CAPÍTULO V. Tasa por rastreo, rescate o salvamento

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 111 bis. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por razones de seguridad pública, de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en dificultades por los equipos de coordinación e intervención propios y concertados del Departamento de Interior, sea de oficio o a requerimiento de parte, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de quien tenga la consideración de sujeto pasivo y se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.

Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.

b)

Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.

c)

Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.

d)

Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

2.

No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.

Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los convenios internacionales.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 111 ter. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio.

2.

También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.

En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.

3.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como suma aseguradora para el conjunto de la prestación.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 111 quáter. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 111 quinquies. Cuota.
1.

La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.

2.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora):

1.

Medios humanos (por cada persona): 36.

Medios materiales.

2.1 Por cada vehículo: 38.

2.2 Por cada helicóptero: 2.093.

2.3 Por cada embarcación.

– Con eslora menor o igual a 18 metros: 383.

– Con eslora superior a 18 metros: 2.017.

En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas.

3.

En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto.

En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos.

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

Artículo 111 sexies. Exenciones y bonificaciones.
1.

Los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 80 % del importe de la cuota.

2.

Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a)

Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.

b)

Las personas menores de 16 años de edad.

c)

Quienes hubieren fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.

3.

No se aplicará exención ni bonificación alguna respecto de los obligados tributarios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 ter anterior.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1508

Se añade por el art. 23 de la Ley 5/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-967

CAPÍTULO VI. Tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Artículo 111 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en el supuesto de servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-995

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Artículo 111 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas organizadoras de los eventos que motivan la prestación del servicio o lo solicitan.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Artículo 111 novies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Artículo 111 decies. Cuota.
1.

En el caso de competiciones deportivas profesionales o profesionalizadas que se celebren en instalaciones con control de acceso de usuarios y usuarias, la cuota se determinará atendiendo al aforo de dichas instalaciones y al nivel deportivo de la competición en disputa, así como a la declaración o no de alto riesgo de dicho evento deportivo.

Para la determinación del importe de la tasa se aplicará el coeficiente 0,1 al número de personas máximo de aforo permitido en cada momento de dichas instalaciones, sobre cuyo resultado se aplicarán los siguientes factores:

a)

Cuando la competición tenga carácter oficial y sea de ámbito internacional, europeo o se trate de una competición de máximo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal (entre otras, ligas de honor, primera división, copas o supercopas): 1,00.

b)

Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de segundo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,60.

c)

Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de tercer o inferior nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,30.

d)

Cuando el evento deportivo tenga carácter amistoso o de exhibición: 0,30.

El importe de la tasa resultado de estas operaciones se multiplicará por dos en caso de que el evento deportivo sea declarado de alto riesgo.

Asimismo, el importe de la tasa no podrá ser inferior a 500,00 euros, con carácter general, ni a 1.000,00 euros en caso de eventos deportivos declarados de alto riesgo.

Cuando se trate de un evento deportivo distinto del futbol el importe de la tasa no podrá superar los 1.500,00 euros ni los 3.000,00 euros en caso de ser declarado de alto riesgo.

Esta cuota, calculada conforme a las especificaciones contenidas en este apartado 1, se aplicará siempre y cuando su importe no supere el importe resultante de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el apartado 2 siguiente de este mismo artículo.

2.

En el resto de eventos, la cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de funcionarias o funcionarios que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los funcionarios o funcionarias.

La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 33,07 euros por funcionario y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarias o funcionarios que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente.

Se añade el último párrafo al apartado 1 por la disposición final 1.14 de la Ley 15/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3620

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

Artículo 111 undecies. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro y los eventos deportivos femeninos.

A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2177

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-729#dfsegunda

TÍTULO VI. Tasas en materias de industria y agricultura

CAPÍTULO I. Tasa por servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas

Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:

a)

Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.

b)

Procedimientos expropiatorios.

c)

Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.

d)

Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas.

Artículo 113. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 114. Devengo.
1.

Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2.

En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.

Artículo 115. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

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