Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2004-12-27
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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Se añade por el art. 10.14 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

T470. Tasa por servicios portuarios

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible en general está constituido por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos e instalaciones náuticos-deportivas gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o la utilización de los servicios que en los mismos se prestan directamente por la misma, así como la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las instalaciones gestionadas en régimen de concesión o autorización que se indican en el punto 5 siguiente. En particular, son hechos imponibles sujetos a la tasa:

1.

La entrada y/o estancia de embarcaciones y plataformas fijas flotantes, la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, de las instalaciones de canales de acceso, esclusas y obras de abrigo.

2.

El uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

3.

El acceso de las mercancías al recinto portuario, la utilización de las aguas del puerto y dársenas, de los accesos terrestres, de las vías de circulación y zonas de manipulación, así como la prestación de los servicios de la estación marítima y generales de policía.

4.

La utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

5.

La utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de las instalaciones dentro del recinto de los puertos e instalaciones náutico-deportivas, tanto gestionados directamente por la Administración regional como en régimen de concesión o autorización, así como los servicios generales de policía.

6.

La utilización u ocupación con mercancías, pertrechos o embarcaciones de las explanadas, cobertizos y tinglados junto con sus servicios generales, siempre que esta actividad no se explote en régimen de concesión.

7.

El suministro de agua, energía eléctrica o combustible y el uso de las instalaciones para llevar a cabo el mismo.

8.

La prestación de servicios diversos no comprendidos en los anteriores apartados, tales como:

a. Uso de medios de izada o bajada de embarcaciones.

b. Uso de las instalaciones portuarias para la reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones.

c. El uso de parcelas, tinglados y almacenes específicos para el almacenaje y estancia de embarcaciones.

d. El uso de básculas y demás instalaciones de pesaje.

9.

La cesión a las empresas consignatarias de buques de personal portuario para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías. Este hecho imponible no se devengará cuando el servicio de estiba y desestiba se lleve a cabo por empresas públicas o privadas que, por cualquier título y con su propio personal, presten estos servicios.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Se modifica el primer párrafo por el art. 2.9 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 2. Reglas generales y definición de términos.

1.

Aguas del puerto: a los efectos de esta tasa, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio de este, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y reviro, donde no existan éstos.

2.

Tipos de navegación: se considerarán como tipos de navegación, los siguientes:

a. Navegación interior: la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

b. Navegación de cabotaje: la que, no siendo navegación de interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

c. Navegación exterior: la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

d. Navegación extranacional: la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

3.

Arqueo bruto: se entiende por arqueo bruto (GT) el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969.

En defecto del anterior, el que figura en el certificado de arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; el que figure en el Lloyd’s Register of Shipping, en el caso de buques extranjeros o en defecto de los anteriores, el asignado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4.

Calado máximo: se entiende por calado máximo al calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, aprobado como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques a que se hace referencia en el apartado anterior. En defecto del anterior, el que figure en el Lloyd’s Register of Shipping.

5.

Eslora máxima o total: se tomará como tal la que figura en el Lloyd’s Register of Shipping, en la documentación del buque o, en defecto de ambas, la que resulte de la medición por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Tratándose de embarcaciones deportivas o de recreo, se tomará la máxima distancia existente entre las verticales de los extremos más salientes de la proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables.

1.

Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o actividades sujetas.

2.

Serán responsables solidarios el armador o propietario de la embarcación o buque, y, tratándose de buques bajo pabellón extranjero, el consignatario del mismo. Igual responsabilidad alcanzará a los propietarios de las mercancías depositadas en las instalaciones del puerto, respecto de las tasas devengadas por las mismas.

3.

En todo caso, los usuarios de las instalaciones portuarias, sean o no sujetos pasivos de la tasa, serán responsables de los desperfectos, averías, daños o accidentes que ocasionen en las mismas o elementos fijos o móviles.

4.

No será de aplicación la exención subjetiva establecida en el artículo 11 de esta ley para los organismos públicos integrantes de la Administración regional o de sus organismos autónomos a los que se le preste el servicio de suministro de energía eléctrica o agua en las instalaciones portuarias, con independencia de la aplicación de la bonificación establecida en el apartado C, segunda de las reglas de aplicación de la Tarifa T-7, Por suministros.

5.

En el caso de la Tarifa T-5, el concesionario o autorizado, en puertos, zonas e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, es sujeto pasivo sustituto de los sujetos pasivos contribuyentes del apartado primero de este artículo, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración regional podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Se añade el apartado 4 por el art. 6.6 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o, en su defecto, en el momento en que haga su entrada el buque o las mercancías en las aguas o recinto del puerto, respectivamente.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Artículo 5. Pago y medidas cautelares.

1.

Con carácter general, la tasa será objeto de liquidación, por todos los hechos imponibles devengados, en el momento en que cese la prestación de los servicios o, de continuar estos, por períodos mensuales. En el caso de embarcaciones deportivas o de recreo, las liquidaciones se practicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6.º5, regla 5.ª, en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

2.

Cuando la prestación de servicios sujetos a la tasa se prolongue por períodos superiores a un mes natural, podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando, de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas o convenga proceder al aseguramiento de las mismas.

3.

Tratándose de embarcaciones o buques que tengan su base habitual en el puerto, se exigirá, en los términos que reglamentariamente se señalen, la constitución de un depósito o garantía que asegure el cobro de las tasas que se devenguen. Dicho depósito o garantía se fijará en el importe anual de los hechos imponibles sujetos a la tasa, representativos de los servicios habituales y continuados que se presten. En su defecto, se estimará en el importe liquidado por todos los conceptos de tasa en el mes natural inmediato anterior y multiplicado por diez.

4.

Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impago de las tasas ya devengadas faculta al órgano competente de la Comunidad Autónoma para suspender la prestación de los servicios por el mismo período que dure la situación de impago.

5.

Constitución de depósito o garantía suficiente. Podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando, de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas.

6.

Buques abandonados. En los casos que proceda la consideración de buque incurso «en abandono», conforme a la normativa reguladora de estas situaciones, el importe de las tasas devengadas a partir de la declaración expresa de abandono serán giradas al propio buque, haciendo constar su nombre y la expresión «en abandono» a efectos de su liquidación en el momento en que se proceda a su enajenación, por la autoridad que resulte competente, por cualquiera de los medios autorizados por la legislación vigente. Las tasas devengadas e impagadas con anterioridad a tal declaración se exigirán al sujeto pasivo o a los responsables solidarios que procedan.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Artículo 6. Deuda tributaria según tipo de servicios.

1.

Tarifa T1. Por la entrada y estancia de barcos.

Se percibirá por la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma) y obras de abrigo.

Se aplicará a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/ o permanezcan en aguas del puerto.

La tarifa base por cada 100 toneladas de registro bruto o fracción y por cada período de 24 horas o fracción, se fija en: 1,98 €. Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a. Coeficiente C1, se aplicará el coeficiente que proceda según el arqueo del barco:

– Hasta 3.000 toneladas de arqueo: 0,90.

– Entre 3.001 y 5.000 toneladas de arqueo: 1,00.

– Entre 5.001 y 10.000 toneladas de arqueo: 1,10.

– De más de 10.000 toneladas de arqueo: 1,20.

b. Coeficiente C2, según el tipo de navegación:

– En navegación de cabotaje: 1,00.

– En navegación exterior: 6,20.

c. Coeficiente C3:

– Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o en arribada forzosa: 0,50.

– En los demás casos: 1,00.

2.

Tarifa T2. Por atraque y amarre.

Se percibirá por el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa.

El servicio de atraque se contará desde la hora para la que se haya reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra.

Se percibirá como tarifa base la cantidad por metro de eslora total o máxima y por cada período de 24 horas o fracción: 0,39 €.

Si el transporte es de mercancías peligrosas, se computará el doble de la eslora total o máxima. Al resultado se aplicarán los siguientes coeficientes correctores:

a. Coeficiente C1, correspondiente al calado del muelle, en metros:

– Hasta 4 metros: 1,00.

– Entre 4 y 6 metros: 1,40.

– Entre 6 y 8 metros: 1,80.

– Entre 8 y 10 metros: 2,30.

– Más de 10 metros de calado: 3,00.

b. Coeficiente C2, según tiempo de atraque:

– Atraque inferior a tres horas: 0,25.

– En los demás casos: 1,00.

c. Coeficiente C3, según forma de atraque:

– Atraque en punta: 0,50.

– En los demás casos: 1,00.

d)

Coeficiente C4, según actividad:

Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o en arribada forzosa, 0,50

En los demás casos, 1,00.

3.

Tarifa T3. Por mercancías y pasajeros.

1.

Por mercancías: se percibirá por la utilización por las mercancías de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

La tasa se devengará en función del peso de las mercancías y la clasificación de las mismas se llevará a cabo conforme al mismo repertorio de mercancías aprobado por el Estado.

La tarifa base por tonelada métrica será de 0,24 €, a cuyo resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a. Coeficiente C1, según grupo de clasificación:

– Mercancías del grupo 1.º: 1,00.

– Mercancías del grupo 2.º: 1,43.

– Mercancías del grupo 3.º: 2,15.

– Mercancías del grupo 4.º: 3,15.

– Mercancías del grupo 5.º: 4,30.

b. Coeficiente C2, según modalidad de navegación de la que procedan o a la que vayan destinadas:

– Navegación de cabotaje: 1,00.

– Navegación exterior: 2,00.

c. Coeficiente C3, según operación:

– Para embarque: 1,00.

– De desembarque: 1,50.

Cuando el bulto contenga mercancías clasificadas en grupos diferentes, se aplicará a la totalidad el grupo al que corresponda la mayor parte de ellas, salvo que puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda.

Está exento el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas directamente entre barcos o entre barco y muelle.

2.

Por pasajeros. De forma transitoria será de aplicación al tráfico marítimo de pasajeros en los puertos de gestión directa la tarifa de pasajeros aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 («BOE» n.º 192, de 12 de agosto), con una reducción en la cuantía básica de la tarifa del 50%.

4.

Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca.

A. Reglas generales y determinación de la cuota.

Se percibirá por la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca fresca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa devengado por este apartado sobre el primer comprador o compradores, en proporción al valor de la pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera expresa y separada en la factura correspondiente.

La tarifa base estará constituida por el 0,4% del valor de la pesca determinado de acuerdo con las reglas siguientes:

1.

El valor obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

2.

El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, realizadas en el mismo día o, en su defecto, en la semana anterior. Alternativamente, podrán utilizarse los precios medios de cotización real para iguales productos en la semana anterior, acreditados por el órgano competente del Estado.

3.

En defecto de las reglas anteriores, el valor se determinará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

A la tarifa base se aplicarán los coeficientes siguientes:

a. Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto: 0,75.

b. Pesca fresca entrada por tierra para subasta: 0,50.

c. Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar: 0,25.

d. En los demás casos: 1,00.

Antes de dar comienzo a la carga, descarga o transbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a modelo, que recoja el peso de cada una de las especies que se van a manipular.

A efectos de determinación del peso, el armador del buque estará obligado a pasar la pesca por la lonja portuaria o establecimiento autorizado por la autoridad portuaria.

Se exigirá un recargo, no repercutible al comprador, equivalente al 100% de la tasa devengada en los supuestos siguientes:

a. Cuando exista ocultación de cantidades o especies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se formule con retraso.

b. Cuando se falseen las especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c. Cuando se oculten o falseen los datos e identificación de los compradores.

A los efectos del apartado anterior, la autoridad portuaria está facultada para efectuar las comprobaciones y pesajes de control de las operaciones de pesca fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que ocasionen dichas operaciones de control y comprobación.

B. Supuestos de no sujeción.

Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos y embarcaciones que tributen por las operaciones realizadas con pesca fresca no estarán sujetos a los hechos imponibles siguientes:

– Por entrada y estancia de barcos.

– Por atraque y amarre.

– Por mercancías.

El plazo del mes empezará a computarse a partir de la fecha en que se inicien las operaciones de carga, descarga o transbordo de pesca fresca. Transcurrido dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuando a lo largo del mismo no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control de peso correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias para sus actividades habituales.

Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán exclusivamente los hechos imponibles por entrada y estancia de barcos y por atraque y amarre.

C. Supuestos de exención.

Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modalidad de hecho imponible por operaciones realizadas con pesca fresca, estarán exentos de los hechos imponibles correspondientes a la ocupación, almacenaje o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embarcación, independientemente del lugar del puerto en que se produzca el embarque.

5.

Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo.

Se exigirá por la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre, y atraque en muelles y pantalanes y por los servicios generales de policía, con sujeción a las reglas siguientes:

1.

Por las embarcaciones de paso en el puerto, se percibirá por adelantado o en el momento de la llegada, según el número de días de estancia declarado. Cuando se superen los días de estancias declarados, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar su importe por adelantado.

2.

La tarifa base estará constituida por el resultado de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea inferior a la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud de atraque.

3.

El importe de la tasa se aplicará independientemente del número de entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tenga asignado puesto de atraque.

4.

La tarifa base a percibir será, por cada metro cuadrado de ocupación y día, a razón de 0,38€. A dicha tarifa base se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:

A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:

a)

Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:

1.

Con reserva: 0,80.

2.

Sin reserva: 1,00.

b)

Coeficiente C2, según modalidad de atraque:

1.

Atraque de costado a muelle o pantalán con servicio: 0,60.

2.

Atraque de costado sin servicios: 0,50.

3.

Atraque de punta a muelle o pantalán con servicios: 0,40.

4.

Atraque de punta sin servicios: 0,30.

5.

Abarloado a otro barco: 0,50.

6.

Fondeado: 0,10.

B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización:

a)

Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:

1.

Con reserva: 0,80.

2.

Sin reserva: 1,00.

b)

Coeficiente C2: 0,05.

5.

Las tasas serán exigibles por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:

A) En puertos e instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:

a)

Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto, la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.

b)

Para las embarcaciones con base en el puerto, la cuantía que corresponda por periodos semestrales.

B) En puertos e instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización, las liquidaciones se realizarán por periodos anuales. Podrá exigirse la tasa en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de la concesión o autorización deberán suministrar a la Administración Regional la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25% en el importe de la cuota tributaria.

6.

La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación las tarifas T1, T2 y T3, según proceda.

7.

No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.

6.

Tarifa T6. Por almacenaje.

A) Reglas generales de aplicación.

1.

Se exigirá por la utilización de las explanadas, cobertizos y tinglados, con sus servicios generales, no explotadas en régimen de conexión.

2.

El período de almacenaje se computará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje libre la superficie ocupada. En el caso de anulación o modificación de la reserva durante las veinticuatro horas inmediatas anteriores al comienzo de la reserva o cuando tal anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, se percibirá el cobro correspondiente a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

3.

Está exenta la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

4.

A los efectos de aplicación de esta tarifa, los espacios destinados a depósito y almacenaje de mercancías u otros elementos, se clasifican, según las reglas particulares de cada puerto, en:

– Zona de tránsito.

– Zona de almacenamiento.

5.

No se podrán depositar mercancías sin autorización de la dirección facultativa del puerto, que la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes.

6.

La utilización de las superficies para almacenamiento o depósito implica la obligación para los sujetos pasivos que, una vez retiradas las mercancías, la superficie utilizada quede en las mismas condiciones de limpieza y conservación que tenía al ocuparse. De no atender esta obligación, se repercutirán, conjuntamente con la tasa devengada, los gastos que la limpieza y conservación ocasionen.

7.

Los espacios ocupados serán medidos por la superficie formada por el rectángulo inmediato exterior que forme la partida total de mercancías o elementos depositados. Este espacio estará definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando las fracciones decimales de superficie que resulten. De igual forma se medirá la ocupación de tinglados y almacenes con referencia a los lados de los mismos.

8.

El pago de la tasa no exime al sujeto pasivo de su obligación de remover o trasladar de lugar, a su cargo, la mercancía o elementos si, a juicio de la dirección del puerto, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación de las instalaciones y espacios.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa se elevará al quíntuplo de la que resulte aplicable y durante el plazo en que se produzca dicha demora. De no atender dicha orden, la autoridad portuaria podrá proceder a remover la mercancía, repercutiendo en el sujeto pasivo los gastos que dicha operación ocasione.

9.

Las mercancías o elementos que permanezcan un año o más sobre las explanadas o depósitos, y cuando el importe de la tasa devengada y no satisfecha supere el posible valor en venta de las mercancías, se considerarán abandonados por sus propietarios. Ello sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de Aduanas en relación con las mercancías sometidas a procedimientos de despacho aduanero. En todo caso, cuando proceda la enajenación de los géneros abandonados se tendrá en cuenta el importe de la tasa devengada y no satisfecha, concurriendo la Administración regional como acreedora por la parte de la tasa devengada y no satisfecha por los sujetos pasivos o responsables de la deuda.

10.

Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco finalice la descarga, siempre que ésta se haga de forma ininterrumpida.

Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

11.

Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas.

12.

Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie con los mismos criterios que en el caso de las mercancías desembarcadas.

13.

En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.

14.

La tasa se exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, según las correspondientes sentencias o resoluciones, de las mercancías sometidas a procedimientos legales o administrativos. Las que se encuentren sometidas a litigio podrán ser retiradas incluso sin haber hecho efectivo el pago de la liquidación correspondiente, sin perjuicio de que pueda exigirse la constitución de depósito o garantía a las partes litigantes y por el total importe de la tasa devengada, en tanto recaiga resolución firme, en las condiciones en que reglamentariamente puedan establecerse.

B) Determinación de la cuota.

La tasa se determinará de la forma siguiente:

1.

Almacenaje: Se percibirá como tarifa base 0,024499 € por metro cuadrado de superficie ocupada y día de almacenaje. Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes:

1.

Coeficiente C1, según lugar de almacenaje:

– Parcelas: 1,00.

– Cercados: 1,50.

– Tinglados: 2,00.

– Almacenes: 3,00.

2.

Coeficiente C2, según zona de almacenaje:

– En zona de tránsito:

  • Por los días 1.º al 5.º: 0,30.
  • Por los días 6.º al 10º: 0,50.
  • Por los días 11.º al 30º: 1,75.
  • Del día 31.º en adelante: 6,00.

– En zona de almacenamiento: 2,00.

3.

Coeficiente C3, según destino:

1.

Para embarque:

  • Días 1.º y 2.º: 1,00.
  • Por los demás días: 0,75.
2.

Demás casos: 1,00.

7.

Tarifa T7. Por suministros.

A. Reglas generales:

1.

Esta modalidad de tributación comprende el valor del agua, energía eléctrica y combustibles suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los suministros anteriores realizados dentro de la zona de servicios del puerto.

2.

La tarifa se aplicará según el número de unidades suministradas.

3.

La prestación de los suministros se solicitará con antelación suficiente y se atenderán según las necesidades de explotación del puerto.

4.

Los usuarios serán responsables de las averías, desperfectos, accidentes y daños que causen a las instalaciones o elementos de suministro.

5.

La prestación de los suministros podrá suspenderse cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las debidas condiciones de seguridad.

6.

Una vez solicitado el suministro y acordado éste por la autoridad del puerto, si el mismo no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50% del importe del suministro que hubiese correspondido.

B. Determinación de la cuota:

La deuda estará constituida por la cantidad de agua, electricidad o combustible suministrado, multiplicada por el precio unitario correspondiente fijado por la empresa o suministrador que abastezca al puerto. A la cantidad resultante se aplicarán los coeficientes siguientes:

a. Coeficiente C1, según el tipo de suministro:

– Suministro de energía eléctrica y agua: 1,50.

– Suministro de combustibles: 1,01.

b. Coeficiente C2, según modalidad de suministro:

– Suministro continuo: 1,00.

– Suministro aislado: 1,10.

c. Bonificaciones:

1.

El coeficiente C1 será 1,15 para aquellos suministros de energía eléctrica y agua destinado a actividades directamente relacionadas con el sector pesquero.

2.

El coeficiente C1 será 1 para los suministros efectuados a los organismos y entidades exentas del pago de determinadas tarifas en virtud de la Regla X de las Generales de Aplicación y Definiciones, establecidas en la disposición adicional de la Ley 3/1996 ,de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

8.

Tarifa T8. Por servicios diversos.

A. Reglas generales:

1.

Comprende esta modalidad los siguientes servicios no comprendidos en las tarifas:

a)

La utilización de los medios de izada y bajada de embarcaciones mediante los elementos auxiliares propios de la instalación portuaria o anejos.

b)

La utilización de las instalaciones portuarias para la reparación, trabajos de mantenimiento y limpieza de embarcaciones, expresamente dedicadas a estos fines, con exclusión de los consumos de agua y energía eléctrica, herramientas, pinturas, grasas, materiales de reposición, etcétera, que serán abonados por los usuarios separadamente o aportados por los mismos.

c)

La utilización de parcelas, tinglados y almacenes especialmente reservados para el depósito de embarcaciones.

d)

La utilización de las instalaciones de pesaje.

2.

La prestación de los servicios incluidos en esta modalidad y las tarifas establecidas se entienden prestadas en horario y jornada laboral ordinarios por el personal dependiente del puerto, siempre que la intervención de los mismos sea necesaria para llevar a cabo dichos servicios.

3.

Formulada la solicitud de prestación de servicios y dispuestos los medios para llevarla a cabo, si se suspendieran los mismos o no pudieran realizarse por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50% del importe que hubiera correspondido de haberlos prestado.

B) Determinación de la cuota:

a. Tarifa T8-1. Por utilización de los medios de izada y bajada:

Se liquidarán por cada metro de eslora máxima o total de la embarcación o plataforma: 1,33 €.

Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes:

a. Coeficiente C1, si se utilizan los medios materiales del puerto: 1,00.

b. Coeficiente C2, según clase de embarcación:

– Embarcación pesquera: 0,90.

– Embarcación deportiva: 1,00.

c. Coeficiente C3, por otras circunstancias:

– Con base en el puerto: 0,90.

– En los demás casos: 1,00.

b. Tarifa T8-2. Por utilización de las instalaciones portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones en la zona de varadero:

Se liquidarán por cada metro cuadrado y día de ocupación 0,68 €. La superficie de ocupación se determinará por el producto de la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación, medidas en metros.

Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a. Coeficiente C1:

– Sobre carro del puerto: 1,00.

– Sobre otro medio auxiliar del puerto: 0,80.

– Sobre el pavimento: 0,50.

b. Coeficiente C2:

– Embarcación pesquera: 0,90.

– Embarcación deportiva: 1,00.

c. Coeficiente C3:

– Embarcación con base en el puerto: 0,90.

– En los demás casos: 1,00.

c. Tarifa T8-3. Por depósito de embarcaciones fuera de la zona de servicio del varadero:

Los espacios destinados a este fin se clasifican en zona primera o de tránsito y zona segunda o de almacenamiento.

Se liquidará por metro cuadrado y día de ocupación a razón de 0,051255 €, determinándose la superficie de ocupación por el producto en metros cuadrados de la eslora máxima por la manga máxima.

Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a. Coeficiente C1:

– En parcelas: 1,00.

– En cercados: 1,50.

– En tinglados: 2,00.

– En almacenes: 3,00.

b. Coeficiente C2:

– En zona de tránsito: 0,50.

– En zona de almacenamiento: 0,25.

d. Tarifa T8-4. Por uso de básculas.

Se liquidará por cada operación de pesada la cantidad de 0,54 €, multiplicado por los coeficientes siguientes:

a. Coeficiente C1:

– Vehículo con carga: 6,00.

– Vehículo sin carga: 3,00.

– Sin vehículo: 1,50.

9.

Tarifa T9. Servicios de estiba o desestiba de mercancías.

Se percibirá por la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del servicio de estiba y desestiba a empresas consignatarias de buques para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías.

La tarifa base por hora y persona dentro del horario normal se fija en: 136,89 €.

A estos efectos se entenderá por horario normal el que se presta en jornadas laborales entre las 8 y las 20 horas.

Si la prestación del servicio de estiba y desestiba se lleva a cabo fuera del horario normal, se percibirán, en lugar de la tarifa base, las cantidades correspondientes por servicios extraordinarios establecidas en el anexo tercero de la presente ley. Estas cantidades se percibirán en función del número de horas completas o fracción de las mismas que dure la prestación del servicio.

Se modifica por el art. 61.4 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

Se modifica el apartado 2 por el art. 58.3 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540

Se modifica el apartado 4 por el art. 5.8 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Se modifica el apartado 7 por el art. 4.3 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9892

T480. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

(Suprimida).

Se suprime por el art. 59.8 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas en materia de servidumbre de protección, la prestación o realización de alguno de los siguientes servicios o actividades:

a)

Evacuación de informes o expedición de certificaciones referentes a materias de Costas recogidas en la Ley 22/1988 y en Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989.

b)

Tramitación administrativa de las solicitudes de autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

c)

Replanteo, comprobación e inspección de las obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo, Terrestre, a instancia de los peticionarios.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículos 1 a 6.

(Suprimidos).

Se suprimen por el art. 59.8 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, bien directamente o a través de las Corporaciones Locales.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 4. Pago.

El pago se efectuará cuando se realice la prestación que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 5. Cuota.

1.

Por cada informe o certificación relativa a materia de Costas: 50,000000 €.

2.

Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre, por cada solicitud: 150,000000 €.

3.

Por el replanteo, comprobación e inspección de las obras, instalaciones o actividades en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre, a instancia de los peticionarios:

a)

Por día: 70,000000 €.

b)

Por cada uno de los días siguientes: 50,000000 €.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 6. Exenciones.

Están exentas de las tasas reguladas anteriormente las Consejerías, Organismos Autónomos Regionales y las Corporaciones Locales cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10.15 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

GRUPO 5. Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes

T510. Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de cualquier tipo de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (en adelante BORM).

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de cualquier tipo de publicación en el BORM, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no Administraciones públicas.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la inserción en el BORM de cualquier tipo de publicación.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 4. Liquidación y pago previo.

La liquidación de la tasa se realizará con carácter general de la siguiente forma:

a)

El interesado procederá a registrar el documento original, debiendo aportar para ello:

– La identificación del sujeto pasivo cuando este sea distinto del emisor del documento.

– La dirección de correo electrónico o del domicilio en el que desea recibir la liquidación de la tasa.

– El contenido del documento en formato electrónico, aplicándose en caso contrario lo previsto en el apartado 3 del artículo siguiente.

b)

Se le asignará a cada documento un número de registro y se realizará la liquidación de la tasa, la cual será comunicada al sujeto pasivo en la dirección facilitada para ello.

c)

El sujeto pasivo efectuará el pago de la tasa, que deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo a la publicación.

d)

Una vez acreditada la realización del pago se iniciará el cómputo de los plazos de publicación.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 5. Cuota.

1.

La cuota de la tasa por la inserción de documentos en el BORM es, por carácter, de 0,057120 euros.

La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia tendrá un recargo del 50%.

2.

La cuota de la tasa por inserciones de anexos, planos, fotografías o asimilados en los que no se utilicen caracteres, se calculará mediante equivalencia de su extensión al número de caracteres correspondiente, dividiendo para ello cada página del BORM en dos módulos de 2.043 caracteres cada uno, de tal forma que siempre se liquidará como mínimo un módulo, liquidándose el siguiente módulo cuando la imagen que se inserta sobrepase el tamaño de un módulo, siendo el tamaño de cada módulo de 148,5 x 210 mm.

3.

La tasa por inserciones en las que el interesado no aporte el documento en formato electrónico tendrán un recargo del 50%.

4.

Las inserciones que se retiren de la publicación después de haber sido presentadas, devengarán una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal, no teniendo derecho a devolución aquella a las que se hubiera aplicado la tasa de urgencia.

5.

La corrección total o parcial de un anuncio ya publicado mediante otro anuncio estará sujeta a la tasa correspondiente, siempre que el error no sea imputable al BORM.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.10 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica por el art. 56.5 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Artículo 6. Exenciones.

Estará exenta del pago de esta tasa la inserción de las siguientes publicaciones:

1.

Las disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.

Los actos y resoluciones de los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que sean de obligada publicación, los de delegación de firma, así como los que se refieran a materias de naturaleza tributaria.

Son de obligada publicación, entre otros, todos los anuncios, informaciones, resoluciones, informes y declaraciones ambientales, cuya publicación en el diario oficial se impone por la legislación estatal o autonómica en materia de control, autorización y evaluación ambiental.

3.

Los actos administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia derivados de procedimientos iniciados de oficio, excepto en los siguientes casos:

a)

Los anuncios derivados de expedientes de contratación, menos los de adjudicación.

b)

Cualquier otro anuncio cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

El órgano competente para instar la publicación deberá hacer constar que la misma no se deriva de un expediente iniciado a instancia de parte.

4.

Los actos administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia derivados de procedimientos iniciados a instancia de parte, en los siguientes casos:

a)

Las inserciones de cualquier tipo recaídas en procedimientos de reconocimiento y revisión de grado de dependencia así como de reconocimiento del derecho a los servicios y a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, incluidos en el ámbito del Decreto n.º 74/2011, de 20 de mayo, en procedimientos de reconocimiento, revisión o certificación del grado de discapacidad, en procedimientos relativos a pensiones no contributivas así como sus revisiones y en cualesquiera otros procedimientos iniciados a instancia de parte cuyo objeto sea la concesión de ayudas, subvenciones y prestaciones en materia de servicios sociales.

b)

Los relativos a notificaciones que deba realizar la Administración pública a efectos de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

c)

La inserción de la publicación de los Estatutos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de los Colegios Profesionales, así como sus modificaciones.

5.

Los anuncios y edictos procedentes de la Administración de justicia relativos a:

a)

Procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no hay condena en costas realizables.

b)

Procedimientos de la jurisdicción social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales de los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

c)

Cualquier otro procedimiento judicial en el que el interesado tenga reconocido, por disposición legal o por declaración judicial, derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

6.

Las normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativos a:

a)

Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales, excluida la relación de puestos de trabajo que pueda acompañar al mismo.

b)

Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo.

c)

Aprobación o modificación de ordenanzas.

d)

Oferta genérica de empleo público.

e)

Reglamentos reguladores de la estructura orgánica de la corporación local prevista en la legislación de régimen local.

f)

Reglamentos reguladores de los servicios que, según el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, deben prestarse en todos los municipios.

g)

Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.

h)

Los anuncios relativos a las adjudicaciones derivadas de expedientes de contratación.

i)

Anuncios de exposición al público de padrones fiscales.

j)

Los anuncios de subastas derivados del procedimiento recaudatorio.

7.

Las publicaciones de cualquier tipo relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de sus entidades locales o sindicales, y siempre que su publicación sea obligatoria en virtud de cualquier norma o convenio.

8.

La publicación de disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos, cuando esté expresamente establecida su gratuidad por una norma con rango de ley.

9.

La inserción de publicaciones de otras Administraciones públicas, siempre que se hubiera firmado un convenio de colaboración de financiación del coste de la publicación de textos en el BORM, y con el alcance recogido en ese convenio.

10.

Las publicaciones procedentes de la Delegación del Gobierno de Murcia referidas a notificaciones a interesados de las resoluciones de expedientes sancionadores en materia de extranjería.

11.

En los casos de las inserciones a las que hacen referencia los apartados 3, 4 y 6, a excepción de la letra c), del presente artículo respecto de las cuales se solicite una fecha fija de publicación en el BORM, no se aplicarán las exenciones previstas en dichos apartados, salvo que la citada fecha venga impuesta mediante norma.

En cualquier caso, y salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4.b), no se consideran incluidas en los apartados anteriores, y por tanto, no estarán exentas las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del BORM, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

Se modifica el apartado 2 por el art. 60.5 de la Ley 12/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3346

Se añade el apartado 4.c) por el art. 59.7 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifican los apartados 3 y 6 por el art. 59.6 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 5.9 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.10 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 7. Plazos de publicación.

1.

Las inserciones exentas de tasa y aquellas que abonen la tasa normal se publicarán en el plazo máximo de quince días. Si la tasa abonada fuera la de urgencia el plazo máximo de publicación será de seis días.

2.

Los plazos de publicación comenzarán a computarse una vez registrado el documento original y recibido el comprobante del pago, si procede.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 8. Afección de ingresos y competencias.

El producto de la tasa quedará afecto a los recursos y presupuesto de ingresos del organismo autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia para el cumplimiento de sus fines.

La administración y cobro de la tasa corresponderá al organismo autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se añade por el art. 4.4 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

T520. Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias

Artículo 1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa, las entregas por parte de la Administración Regional de:

a)

Ejemplares preimpresos de documentos, declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o administrativas por los sujetos pasivos.

b)

Programas y aplicaciones informáticas aptos para la confección en papel en blanco de los modelos descritos en el apartado anterior.

c)

Publicaciones que se editen por la Administración con la finalidad de asistir o informar a los contribuyentes sobre sus obligaciones tributarias, así como divulgar y dar a conocer la normativa aplicable o la forma de determinación de los valores de los bienes a efectos de aplicación de los tributos.

Artículo 2. Régimen competencial.

1.

La aprobación de los modelos oficiales de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos es competencia de la Consejería competente en materia de Hacienda. Su edición, confección y entrega, en soporte papel preimpreso se llevará a cabo, con carácter exclusivo, por los órganos de la Administración Regional autorizados por dicha Consejería.

2.

La elaboración de los programas y aplicaciones informáticas, aptos para expedir en papel en competente en materia de Hacienda. Su entrega se llevará a cabo por los órganos de la Administración Regional autorizados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas a la tasa las entregas siguientes:

1.

Las que se realicen con la finalidad por parte de la Administración, de su presentación pública, divulgación institucional, publicidad, revisiones o modificaciones.

2.

Las entregas de aplicaciones informáticas que se realicen a colectivos de profesionales u organizaciones colegiales con los que la Administración haya suscrito convenios o acuerdos de colaboración en la gestión tributaria, siempre que en los mismos se prevea su entrega gratuita.

3.

La utilización de los programas informáticos de ayuda al contribuyente y la expedición de las declaraciones o declaraciones tributarias por los servicios, unidades u oficinas gestoras de los tributos dependientes de la Administración Regional, utilizando como soporte físico papel en blanco, siempre que dicha actividad se preste en ejercicio de los derechos del contribuyente establecidos en el art. 34 de la Ley 58/2003, General Tributaria

4.

Cuando la confección material y elaboración del material sujeto, conforme a los modelos oficiales autorizados y su distribución a los interesados se atribuya, en virtud de convenio, pacto o contrato, a entidades, instituciones o empresas, públicas o privadas, que asuman la confección, elaboración y distribución, por su cuenta y riesgo, del material sujeto a modelo oficial previamente autorizado por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas y los entes sin personalidad jurídica propia regulados en el artículo 11, apartados 1 y 2 de esta Ley, que soliciten las entregas sujetas a la tasa.

Artículo 5. Devengo y exigibilidad.

1.

La tasa se devenga con la solicitud de entrega y será exigible en régimen de autoliquidación en el momento en que se entreguen al particular los documentos, impresos, programas, aplicaciones informáticas o publicaciones.

2.

Vendrá obligado al pago el sujeto pasivo a quien se faciliten los impresos, los programas o las publicaciones que se describen en el artículo 1.

3.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá regular un procedimiento simplificado para el régimen de cobro de la tasa en el que se podrá excluir la identificación del sujeto pasivo en las entregas de impresos para uso individual por los propios solicitantes.

Artículo 6. Cuotas.

1.

Impresos en soporte papel:

a)

Modelo 043: 0,180304 €.

b)

Modelo 044 0,180304 €.

c)

Modelo 045: 0,180304 €.

d)

Modelo 046: 0,180304 €.

e)

Modelo 600 D, más modelo 600 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de códigos, más anexos: 0,901518 €.

f)

Modelo 600 I: 0,300506 €.

g)

Modelo 610: 0,180304 €.

h)

Modelo 620 e instrucciones: 0,300506 €.

i)

Modelo 630 e instrucciones: 0,300506 €.

j)

Modelo 650 D, más modelo 650 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 €.

k)

Modelo 650 I: 0,300506 €.

l)

Modelo 651 D, más modelo 651 I, más Sobre, más Instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 1,202024 €.

m)

Modelo 651 I: 0,300506 €.

2.

En Soportes magnéticos:

a)

En soporte CD Rom, por cada unidad de CD Rom: 9,015182 €.

b)

En soporte disquettes de 3,5":

– Cantidad fija: 6,010121 €.

– Por cada disquette que se entregue: 0,601012 €.

3.

Publicaciones tributarias de ayuda al contribuyente, por cada ejemplar:

a)

Publicaciones hasta 100 paginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 6,010121 €.

b)

Publicaciones de entre 101 y 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 15,025303 €.

c)

Publicaciones de más de 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de: 21,035424 €.

4.

Documentos oficiales en materia de juegos, por cada ejemplar:

a)

Modelo T310: 0,33 €.

b)

Boletines de situación: 0,15 €

5.

Fijación de precios en nuevos modelos o soportes: Cuando por la Consejería competente en materia de Hacienda se modifiquen los modelos de impresos actualmente vigentes, se aprueben otros nuevos o se elaboren programas y aplicaciones informáticas de difusión general, se autoriza al Consejero para que, mediante Orden, fije los importes de la tasa a percibir con sujeción a los siguientes criterios:

a)

El importe de la tasa no podrá superar el coste unitario total, computándose a estos efectos tanto los costes directos como los indirectos imputables a cada ejemplar.

b)

Las cuotas se establecerán por referencia al impreso más similar de los relacionados en el apartado 1 anterior.

c)

Las cuotas relativas a nuevos soportes magnéticos se establecerán por referencia a los soportes relacionados en el apartado 2 anterior.

Se modifica el apartado 4 por el art. 5.10 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.16 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 7. Gestión.

1.

La gestión de la tasa corresponderá a la Dirección General de Tributos o a las respectivas Direcciones Generales de las Consejerías competentes para la gestión del derecho a que se refieran los impresos y programas sujetos.

El régimen de gestión será mediante autoliquidación e ingreso, previo a la entrega de los impresos, soportes o publicaciones.

2.

Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario dependientes de la Dirección General de Tributos podrán disponer, en régimen de depósito, de impresos, programas o publicaciones sujetos a la tasa para su venta a los contribuyentes e interesados, estando facultadas para la gestión y recaudación de la tasa correspondiente. La Dirección General de Tributos autorizará dicha actividad y regulará el procedimiento de gestión y recaudación especial a que se someterán aquéllas.

3.

El Consejero competente en materia Hacienda podrá determinar el régimen de canje o sustitución de impresos antiguos en soporte papel, con ocasión de la modificación o reforma de los mismos, pudiendo acordar la sustitución gratuita de los mismos por los nuevos que obren en poder de los contribuyentes y profesionales.

4.

Asimismo, procederá la sustitución gratuita de impresos en soporte papel que se encontrasen incompletos, defectuosos o deteriorados por causas no imputables a los interesados.

T530. Tasa por solicitudes de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles

Se modifica por el art. 60.20 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#a6-2

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por perito de la Administración, con titulación adecuada a la naturaleza de los bienes, de valoraciones tributarias de bienes inmuebles radicados en el territorio de la Región de Murcia, conforme con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas, jurídicas y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, regulados en el artículo 11 del texto de la Ley, que soliciten la valoración previa de los bienes.

Artículo 3. Devengo, exacción y formas de pago.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración, exigiéndose en régimen de autoliquidación. No se prestará el servicio en tanto no se acredite el pago de la tasa.

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas, en las que se incluye la cuota complementaria establecida en el artículo 16.2 de la presente Ley:

a)

Suelos urbanos y urbanizables sectorizados con planeamiento de desarrollo (plan parcial o especial) aprobado definitivamente de superficie superior a 2.000 metros cuadrados: 236,76 euros.

b)

Suelos urbanos y urbanizables sectorizados con planeamiento de desarrollo (plan parcial o especial) aprobado definitivamente de hasta 2.000 metros cuadrados de superficie: 78,91 euros.

c)

Naves Industriales: 197,26 euros.

d)

Locales comerciales o almacenes: 157,80 euros.

e)

Viviendas: 78,91 euros.

f)

Garajes y trasteros: 39,46 euros.

g)

Resto de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su uso (deportes, espectáculos, ocio y hostelería, sanidad y beneficencia, culturales y religiosos y edificios singulares): 236,76 euros.

h)

Fincas rústicas (suelo no urbanizable, urbanizable sin sectorizar o urbanizable sectorizado cuando su planeamiento de desarrollo no se encuentre definitivamente aprobado), incluyendo sus instalaciones, naves, locales y obras de uso agrícola y demás suelo no urbanizable:

1.

Hasta de 1 hectárea de superficie: 78,91 euros.

2.

De superficie superior a 1 hectárea y hasta 10 hectáreas: 197,26 euros.

3.

De superficie superior a 10 hectáreas: 315,65 euros.

En el caso de inmuebles con distintos usos, se aplicará la cuota de mayor importe.

Se modifica por el art. 60.20 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#a6-2

Artículo 5. Restitución de la tasa.

1.

Supuestos de restitución. El sujeto pasivo tendrá derecho a la restitución de la tasa, con exclusión de intereses de demora, cuando el bien o bienes valorados por perito de la Administración sean objeto de transmisión a título oneroso o lucrativo mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte.

No procederá la restitución de la tasa cuando se den los supuestos de devolución como ingreso indebido, previstos en el artículo 6 del título I de esta Ley.

2.

Condiciones para obtener la restitución de la tasa. Procederá la restitución de la tasa cuando, dándose alguno de los supuestos anteriores, se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda su devolución como ingreso indebido.

b)

Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado por el sujeto pasivo del impuesto, respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

c)

Que el impuesto al que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración regional y a ella le corresponda su rendimiento.

d)

Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación dentro del período de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

e)

Que se solicite expresamente la restitución de la tasa en los tres meses siguientes a la fecha de declaración-liquidación del impuesto correspondiente.

3.

En todo caso, la restitución del importe de la tasa se hará al solicitante de la valoración, por el importe efectivamente ingresado, con exclusión de intereses de demora.

4.

La restitución regulada en este artículo no tendrá la condición jurídica de devolución de ingresos indebidos.

5.

La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá el procedimiento para materializar dicha restitución. A estos efectos, en tanto no se desarrolle dicho procedimiento, serán de aplicación supletoria, incluido el régimen de recursos o reclamaciones, las disposiciones reguladoras del procedimiento de devolución de ingresos indebidos en lo que no se oponga a la presente Ley.

Se modifica por el art. 61.5 de la Ley 1/2022, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2022-4518

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.10 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica el apartado 2.e) por el art. 8.8 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

T540. Tasa por solicitud de acceso para expedición de certificados en puntos de información catastral

(Suprimida).

Se suprime por el art. 59.9 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Se añade por el art. 4.11 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Artículo 1. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de la solicitud de acceso para la emisión de certificados catastrales que pueden ser emitidos desde el Punto de Información Catastral, en virtud del convenio de colaboración en materia de gestión catastral suscrito con la Administración estatal, en las siguientes modalidades:

a)

Certificaciones catastrales literales.

b)

Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas.

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