Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2004-12-27
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización de las actividades de estudio de la solicitud y evaluación de la documentación requerida para que, en función de la normativa aplicable, se expida la autorización del traslado de restos mortales.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Artículo 2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite la autorización de traslado de restos mortales de conformidad con la normativa aplicable.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Artículo 3. Devengo y pago de la tasa.

1.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la autorización del traslado de los restos mortales.

2.

El pago de la tasa se llevará a cabo en régimen de autoliquidación por el sujeto pasivo en el momento de presentación de la solicitud a que se refiere el punto anterior.

3.

Asimismo, podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada y periódica cuando las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad del solicitante así lo aconsejen.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa por cada solicitud de autorización será de 12,00 €.

Se añade por el art. 56.3 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-9966

T815. Tasa relativa a comités éticos de investigación clínica y por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos

Se modifica por el art. 5.16 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la acreditación o reacreditación de comités éticos de investigación clínica y la realización de las actividades de evaluación y emisión del dictamen por los mencionados comités ubicados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un protocolo para la realización de los ensayos clínicos con medicamentos.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de las actividades de tramitación, evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de las enmiendas relevantes al protocolo del ensayo clínico aprobado.

Se modifica por el art. 5.16 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo el comité ético de investigación clínica que solicite acreditación o reacreditación y el promotor, según se define en el artículo 2 e) del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos y demás normativa que les sea aplicable, que solicite la realización de ensayos clínicos sometidos a previo dictamen del comité ético de investigación clínica correspondiente.

Se modifica por el art. 5.16 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en el que se presente por parte del promotor la solicitud de evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Se modifica por el art. 5.16 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa será:

a)

Por acreditación de Comité Ético de Investigación Clínica: 500 €.

b)

Reacreditación de Comité Ético de Investigación Clínica: 400 €.

c)

Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación: 650 €.

d)

Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 350 €.

e)

Por inspección y verificación de cumplimiento de buenas prácticas clínicas: 400 € por cada día empleado.

Se modifica por el art. 5.16 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Artículo 5. Exenciones.

Quedan exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquéllos otros promotores de un ensayo clínico con medicamentos que se considere de interés estratégico de la Administración Sanitaria Regional.

Se modifica por el art. 5.16 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se añade por el art. 4.7 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

T816. Tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, con el consiguiente contenido

Se añade por el art. 4.17 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Se añade por el art. 4.17 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, que soliciten la acreditación de las mismas.

Se añade por el art. 4.17 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Artículo 3. Cuota.

La cuantía de la tasa por cada solicitud es de 97 €.

Se añade por el art. 4.17 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 4.17 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a la acreditación de aquellas actividades de formación continuada que tengan por destinatarios a profesionales sanitarios, solicitadas por consejerías, organismos públicos, centros o cualesquiera otras entidades que formen parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de su sector público, organizaciones sindicales y colegios profesionales de la Región de Murcia siempre y cuando dichas actividades formativas no conlleven el pago de matrícula por parte de los destinatarios.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229

Se añade por el art. 4.17 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

T820. Tasa por Inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Artículo 1. Hecho imponible.

1.

Constituyen el hecho imponible las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales, sus productos y carnes frescas destinadas al consumo humano, que preceptivamente y con el fin de preservar la salud pública, realice el servicio veterinario oficial de salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de los animales y de despiece de las canales para consumo humano, tanto en locales y establecimientos sitos en el territorio regional, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto, y comprenderán:

a)

La inspección y control sanitario «ante mortem» de animales para la obtención de carnes frescas.

b)

La inspección y control sanitario «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.

c)

El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.

d)

El control del marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como de las piezas obtenidas en las salas de despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

e)

El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.

f)

El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2.

También constituyen el hecho imponible de la tasa los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la pesca y acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y en la miel.

3.

Las operaciones de control e investigación de residuos se podrán llevar a cabo de manera aleatoria. No obstante, se entenderá producido el hecho imponible de la tasa aun cuando en algunos establecimientos no se realice en algún período la toma de muestras, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.

1.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de esta Comunidad, si en ella se encuentra situado el establecimiento en el que se llevan a cabo las actuaciones de inspección y control comprendidas en el hecho imponible de la tasa.

2.

Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el supuesto de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 4. Responsables subsidiarios.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de los inmuebles o instalaciones sobre las que recaen las actuaciones de inspección y control sanitario, que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se realicen las actuaciones de inspección y control.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 6. Cuotas.

1.

Las cuotas a percibir serán las siguientes:

a)

Sacrificio de animales. Por las actuaciones en matadero de inspección y control sanitario anterior y posterior al sacrificio, control documental, marcado sanitario de las canales y control sanitario de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán, en relación a cada animal sacrificado, las siguientes cuotas:

1.º) Bovino:

i. Bovino igual o mayor de 24 meses o reproductor: 5,38 €/animal (0,39 € investigación de residuos).

ii. Bovino menor de 24 meses: 2,15 €/animal (0,25 € investigación de residuos).

iii. Bovino campaña de saneamiento: 9,99 €/animal (1,39 €/investigación de residuos y otras determinaciones).

2.º) Solípedo equino: 3,23 €/animal (0,22 € por investigación de residuos).

3.º) Porcino:

i. Porcino de 25 kg o más en canal: 1,08 €/animal (0,113322 € /investigación de residuos).

ii. Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,54 €/animal (0,030906 €/investigación residuos).

4.º) Ovino, caprino y otros rumiantes:

i. Ovino, caprino y otros rumiantes con peso superior a 20 kg/canal o reproductor: 0,28 €/animal (0,030906 €/ investigación de residuos)

ii. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso entre 12 a 20 kg/canal: 0,19 €/ animal (0,0183 €/ investigación de residuos).

iii. Ovino, caprino y otros rumiantes de cebo con peso inferior a 12 kg/canal: 0,164832 €/animal (0,009694 €/investigación de residuos).

iv. Ovino, caprino campaña de saneamiento canal: 2,53 €/animal (0,530906 €/investigación de residuos y otras determinaciones).

5.º) Aves de corral y conejos:

i. Pájaros del género «Gallus» y pintadas: 0,005386 €/animal (0,001078 €/por investigación de residuos).

ii. Patos y ocas: 0,010771 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).

ii. Patos y ocas: 0,010771 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).

iii. Pavo: 0,026928 €/animal (0,002154 € por investigación de residuos).

iv. Conejo de granja: 0,005386 €/animal (0,001078 € por investigación de residuos).

b)

Despiece de canales. Por la inspección y control sanitario del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las piezas obtenidas y, en su caso, controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:

1.º) Bovino, porcino, solípedo equino, ovino y caprino: 2,15 €.

2.º) Aves de corral y conejos de granja: 1,62 €.

3.º) Caza silvestre y de cría:

i. Caza menor de pluma y pelo: 1,62 €.

ii. Ratites (avestruz, emú y ñandú): 3,23 €.

iii. Jabalí y rumiantes: 2,15 €.

c)

Transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia. Para los controles hechos en estas instalaciones se aplicarán las siguientes cuotas:

1.º) Caza menor de pluma: 0,005386 € por animal.

2.º) Caza menor de pelo: 0,010771 € por animal.

3.º) Ratites (avestruz, emú y ñandú): 0,54 € por animal.

4.º) Mamíferos terrestres:

i. Jabalíes: 1,62 € por animal.

ii. Rumiantes: 0,54 € por animal.

5.º) Lidia (becerros, novillos y toros): 16,88 € por animal.

d)

Operaciones de almacenamiento. Para el control de estas operaciones la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,54 € por tonelada.

e)

Productos de la pesca y acuicultura. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de pesca y acuicultura, se percibirá una cuota de 0,123780 € por tonelada.

f)

Leche y productos lácteos, huevos, ovoproductos y miel. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos, huevos y ovoproductos y miel, se percibirá una cuota de 0,024756 € por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada en los demás casos.

2.

La cuota por las operaciones de control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes a que se refiere el apartado anterior, practicadas según los métodos de análisis establecidos por la normativa sanitaria relativa a la materia dictadas por el Estado o consideradas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, incluye: los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias, la investigación de residuos en los animales vivos y, en el caso de animales procedentes de campaña de saneamiento el proceso de toma de muestras, en cumplimiento del Programa Nacional de Control y Erradicación de las Enfermedades de los Animales.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 7. Deducciones.

1.

Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:

a)

Para los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las deducciones que correspondan de manera aditiva, cuando reúnan las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 80% de la cuota:

1.º) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de un modo efectivo que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de 5 días hábiles.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

2.º) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 20 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.

3.º) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

4.º) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando los controles de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen, ajustándose a los requerimientos que establezca la dirección general competente en materia de salud pública.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.

5.º) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición del servicio de inspección el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuadas.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15% sobre la cuota mencionada.

b)

Para los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrá aplicarse una deducción por sistemas de autocontrol evaluados cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente con resultado favorable, una vez constatada la adecuada implementación de los diferentes programas del sistema de autocontrol en la empresa.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota establecida.

2.

Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución del órgano competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera liquidación que se practique a partir de la finalización de ese plazo.

El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento. Asimismo, las deducciones de este artículo no serán aplicables cuando el sujeto pasivo haya sido sancionado por resolución firme en un procedimiento sancionador seguido por infracción grave o muy grave en materia sanitaria, durante los cuatro trimestres naturales siguientes contados a partir de aquél en que adquiera firmeza la resolución.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

1.

Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se exigirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.

2.

A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por “un mismo establecimiento” el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se suprime el apartado 3 por el art. 59.11 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468

Se modfica el apartado Uno.1.a) y f) por el art. 4.18 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752

Se modifica por el art. 5.17 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1927

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 9. Régimen de liquidación e ingreso.

La Administración practicará la liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo en el plazo máximo de seis meses, una vez transcurrido el periodo impositivo que será el trimestre natural.

En el caso de impago sucesivo de las liquidaciones ya devengadas, se podrá suspender temporalmente el servicio veterinario por inspección y control sanitario de animales y sus productos mientras dure la situación de impago.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 10. Obligación de registro.

Los sujetos pasivos deberán llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa y de las cuotas tributarias generadas por las mismas, en el que tendrán que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, así como las operaciones de despiece, de acuerdo con la tipología y parámetros establecidos en la regulación de la presente tasa.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 59.11 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468

Se modifica por el art. 7.14 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 11. Inspección de la tasa.

La consejería que tenga atribuida la competencia en materia de inspección en salud pública colaborará con los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de inspección tributaria.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se modifica por el art. 7.14 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 12. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 13. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el órgano competente en materia de inspección en salud pública.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 14. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.

No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Texto Refundido cuando las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa se realicen íntegramente dentro del horario establecido por el matadero y aprobado previamente por la autoridad competente en materia de salud pública.

Se modifica por el art. 59.9 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039

Se añade por el art. 2.13 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 15. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.

No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Decreto Legislativo cuando las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa se realicen íntegramente dentro del horario planificado y comunicado al órgano competente en materia de salud pública.

Se añade por el art. 7.14 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2270

T830. Tasa del Laboratorio Regional de Salud

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis por el Laboratorio Regional de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1.

Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de cada análisis.

2.

Cuando se trate de análisis derivados de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

1.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la realización del análisis. El pago de la tasa será previo a la prestación del servicio excepto en el caso de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud.

2.

Reglamentariamente podrá excepcionarse el régimen de ingreso previo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los solicitantes.

3.

Asimismo podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada y periódica cuando las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad del solicitante así lo aconsejen.

4.

Cuando el análisis se produzca como resultado de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud, el devengo tendrá lugar en el momento de la realización de dicho análisis.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

La cuantía de la tasa será la suma de los parámetros que se analicen, según la siguiente relación:

1.

Identificación y/o cuantificación de una sustancia por CG-FID/NPD/FPD/ECD (por analito o grupo de analitos): 100 €.

2.

Identificación y/o cuantificación de una sustancia por CG-SM (por analito o grupo de analitos): 200 €.

3.

Identificación y/o cuantificación de zoosanitarios por CL-SM (por analito o grupo de analitos): 450 €.

4.

Identificación y/o cuantificación de contaminantes/aditivos por CL-SM (por analito o grupo de analitos): 275 €.

5.

Identificación y/o cuantificación de una sustancia por CL-DAD/FLD (por analito o grupo de analitos): 150 €.

6.

Análisis de elementos por espectroscopia atómica (por cada elemento): 24 €.

7.

Análisis de mercurio mediante analizador directo: 45 €.

8.

Análisis de iones por cromatografía iónica (por grupo): 60 €.

9.

Análisis por espectroscopia UV-VIS (por cada determinación): 20 €.

10.

Análisis consistentes en medidas directas, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos (por cada muestra): 12 €.

11.

Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no instrumentales: 20 €.

12.

Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas instrumentales sencillas: 20 €.

13.

Determinación de una sustancia mediante kits específicos (por análisis enzimático, radioinmunoensayo, …): 50 €.

14.

Prueba microbiológica de cribado de inhibidores de crecimiento microbiano: 15 €.

15.

Aislamiento e identificación de microorganismos (por especie): 25 €.

16.

Recuento de microorganismos (por especie): 25 €.

17.

Detección de legionella spp con identificación y serotipo de L. pneumophyla: 50 €.

18.

Recuento de legionella spp con identificación y serotipo de L. pneumophyla: 75 €.

19.

Análisis microbiológico por PCR: 75 €.

20.

Detección de enterotoxinas: 45 €.

21.

Análisis de detección e identificación de OMGs por PCR: 60 €.

22.

Análisis cuantitativo por PCR a tiempo real: 220 €.

23.

Análisis genérico de aguas: 70 €.

A las determinaciones no especificadas se les aplicará la tasa correspondiente al análisis de un parámetro o técnica analítica de características similares.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 6/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2013-1869

Artículo 5. Supuestos de no sujeción.

No se hallan sujetas al pago de la tasa las prestaciones que se realicen como consecuencia de campañas o programas generales de prevención sanitaria.

Artículo 6. Exenciones.

Están exentas las actuaciones que se lleven a cabo de oficio y a solicitud de las Consejerías, Organismos autónomos y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas.

La exención no alcanzará a los servicios que se presten a instancia de los particulares aunque tengan su origen, se refieran o guarden relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.

T840. Tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos y ensayos de laboratorio en el Centro de Bioquímica y Genética Clínica de la Consejería de Sanidad y Política Social, para la detección, diagnóstico y prevención de enfermedades y anomalías genéticas humanas, así como su seguimiento y asesoramiento.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización de cada análisis.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

1.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la realización del análisis.

2.

El ingreso de la tasa, con carácter previo a la prestación del servicio, será requisito imprescindible para entregar los resultados de las determinaciones y análisis efectuados. Reglamentariamente se podrá excepcionar el régimen de ingreso previo en función de las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad que concurran en el solicitante.

3.

Asimismo podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada periódica para aquellos solicitantes o instituciones que habitualmente soliciten la prestación de los servicios.

Artículo 4. Supuestos de no sujeción.

No se hallan sujetos al pago de esta tasa las pruebas analíticas, conocidas como «pruebas del talón», que se realicen a recién nacidos en la Región de Murcia, con la finalidad de detectar errores metabólicos que conduzcan fatalmente a la subnormalidad, de conformidad con la Orden de 30 de abril de 1980, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo, número 108), o disposición que la sustituya, en la que se dan instrucciones sanitarias para la prevención de la subnormalidad.

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos los servicios que se presten a las Consejerías, Organismos Autónomos y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Bonificaciones.

El Insalud gozará de un 15 por 100 de bonificación en las tasas por los servicios prestados por el Centro de Bioquímica y Genética Clínica.

Artículo 7. Cuotas y tarifas.

Se percibirán las cuotas siguientes según tipo de análisis o determinación:

1.

UNIDAD TÉCNICA DE METABOLOPATÍAS

A) Trastornos del metabolismo intermediario. Estudios iniciales: Aminoacidopatías. Organicoacidurias. Defectos de la beta-oxidación. Defectos de la cadena respiratoria mitocondrial. Defectos de ciclo de la urea: hiperamonemias.

Déficit de biotinidasa. Galactosemia. Alteraciones metabolismo purinas.

Aminoácidos (intercambio iónico): 75,033648 €.

Ácidos orgánicos (gases-masas): 100,044864 €.

Alfa-cetoácidos (gases-masas): 100,044864 €.

Ácidos grasos totales (espectrofotometría): 93,792060 €.

Ácidos grasos (gases-masas): 100,044864 €.

Carnitina total y libre (radioenzimático): 62,528040 €.

Piruvato/Lactato (enzimático): 37,516824 €.

Beta-hidroxi-butirato /acetoacetato (enzimático): 37,516824 €.

Ácido orótico (espectrofotometría): 25,011216 €.

Déficit de biotinidasa

a)

cualitativo: 12,505608 €.

b)

cuantitativo: 25,011216 €.

Galactosa Uridil 1P transferasa: 50,022432 €.

Azúcares reductores (cromatografía): 37,516824 €.

Alteraciones del metabolismo purinas (masas, enzimático): 37,516824 €.

B) Detección precoz neonatal de metabolopatías

a)

Detección precoz de aminoacidopatías (PKU) (cromatografía capa fina): 6,742200 €.

b)

Detección precoz de hipotiroidismo congénito primario (RIA, FIA,): 7,966200 €.

C) Enfermedades lisosomales. Estudios iniciales

Mucopolisacáridos (espectrofotometría): 18,758412 €.

Glucosaminoglucanos (electroforesis): 56,275236 €.

Oligosacáridos (cromatografía): 56,275236 €.

D) Monitorización de los pacientes detectados

a)

Aminoacidurias: 36,781200 €.

b)

Organicoacidurias: 49,041600 €.

2.

UNIDAD TÉCNICA DE GENÉTICA HUMANA (CITOGENÉTICA)

Cariotipo en sangre: 125,056080 €.

Cariotipo en piel, gónadas, médula ósea: 187,584120 €.

Cariotipo en líquido amniótico: 287,639388 €.

3.

UNIDAD TÉCNICA DE GENÉTICA HUMANA (MOLECULAR)

Estudio combinado (citogenético-molecular): 187,584120 €.

Identificación de mutación definida: 153,000000 €.

Síndrome X Frágil

a)

Despistaje/test de exclusión: 153,000000 €.

b)

Análisis de mutación (sólo cuando esté indicado por despistaje): 275,400000 €.

c)

Identificación de portadores: 153,000000 €.

Prader-Willi/Angelman

a)

Análisis de la metilación: 244,800000 €.

b)

Identificación parenteral: 153,000000 €.

Fibrosis Quística

a)

Estudio de mutaciones más frecuentes: 188,700000 €.

b)

Análisis indirecto por marcadores: 188,700000 €.

c)

Identificación de portadores: 153,000000 €.

Distrofia Miotónica de Steinert

a)

Despistaje/test de exclusión: 153,000000 €.

b)

Análisis de la mutación (sólo cuando esté indicado por despistaje): 275,400000 €.

Distrofia Muscular de Duchenne/Becker

a)

Análisis de deleciones: 255,000000 €.

b)

Estudio familiar /portadores por marcadores: 188,700000 €.

Determinación de alelos Apo E: 153,000000 €.

Microdeleciones del cromosoma Y: 204,000000 €.

Neoplasia endocrina múltiple tipo I (MEN 1)

a)

Búsqueda de mutaciones en gen RET (DGGE): 663,000000 €.

b)

Estudio portadores: 153,000000 €.

Neoplasia endocrina múltiple tipo II (MEN 2)

a)

Búsqueda de mutaciones en gen RET (DGGE): 510,000000 €.

b)

Estudio de portadores: 153,000000 €.

Cáncer de colón hereditario no polipósico (HNPCC)

a)

Búsqueda de mutaciones en 4 genes (DGGE) 1.071,000000 €

b)

Estudio de portadores: 153,000000 €.

Otras Patologías

a)

Estudio molecular simple: 153,000000 €.

b)

Estudio molecular múltiple: 275,400000 €.

c)

Estudio molecular complejo: 918,000000 €.

Extracción de ADN y conservación: 91,800000 €.

4.

GENERAL

Consejo Genético: 81,286452 €.

Consulta prenatal: 62,528040 €.

T850. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la tasa, el control sanitario y de salubridad de los productos pesqueros destinados al consumo humano con el alcance establecido en el hecho imponible.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 2. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.

2.

En particular, el hecho imponible está constituido por:

a)

Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción, desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los procedentes de la acuicultura.

b)

Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación y/o transformación ulterior de productos pesqueros.

c)

Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación, embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.

3.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en los puntos 1 y 11 del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes:

3.1 Controles específicos.

a. Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.

b. Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles, antes de su destino al consumo humano.

c. Toma de muestras para su sometimiento a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que ciertos parámetros de contaminación se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.

d. Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.

3.2 Controles de carácter general.

Se incluyen entre los mismos, aquellos controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano son obtenidos, expuestos, manipulados, preparados, transformados, congelados, envasados y almacenados en condiciones óptimas de salubridad e higiene, respetándose en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.

En consecuencia, no se incluyen dentro de dichas operaciones la inspección de barcos de pesca, que se lleve a cabo en aguas internacionales o en el extranjero, las cuales se realizarán y financiarán de acuerdo con su normativa específica.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de la tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades.

a)

En el caso de la tasa relativa a las inspecciones y controles de la primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, serán sujetos pasivos los responsables de vendedurías de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o los titulares de los establecimientos donde se efectúe la primera venta, a menos que las actuaciones sujetas se hayan producido en el mismo momento del desembarque, en cuyo caso serán sujetos pasivos los armadores o representantes autorizados de dicho buque.

b)

En el caso de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles de la preparación y transformación de productos pesqueros, los titulares de los establecimientos en que se realicen tales operaciones.

c)

En la tasa por inspecciones y controles de las condiciones de congelación, embalaje o almacenamiento, los titulares de los establecimientos en los cuales se proceda a efectuar las mencionadas operaciones.

En el supuesto a) anteriormente señalado, los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa al primer comprador.

Asimismo, en los supuestos b) y c), los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa sobre la persona física o jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo, en su caso, las indicadas operaciones.

Lo señalado en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 4. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las Tasas.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o embalaje; o el, local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros.

En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades.

No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 7. Cuota Tributaría

1.

La cuotas tributarias correspondientes a las tasas previstas en la presente quedan establecidas del siguiente modo:

a)

La tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, queda fijada, por tonelada de productos pesqueros, en: 1,00 €.

Cuando se superen las 50 toneladas queda fijada en: 0,50 €.

b)

La tasa relativa al control de preparación y/o transformación se percibirá por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para proceder a su preparación y/o transformación de este tipo de productos, quedando fijada en: 1,00 €.

c)

La tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje y almacenamiento, se percibirá por tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento que proceda a la congelación, embalaje y almacenamiento, quedando fijada en: 0,50 €.

Cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento, la tasa por tonelada queda fijada en: 0,25 €.

En el supuesto de que habiéndose devengado la tasa por control de congelación de un determinado centro, las operaciones de embalaje se lleven a cabo en centro distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las inspecciones que se lleven a cabo en relación con este último concepto.

2.

El importe de la tasa contemplada en el apartado a) quedará reducido al 45%, es decir, gozará de una reducción del 55% del importe de la tasa, cuando las operaciones de control previstas en relación con la misma se vean facilitadas por alguna de las circunstancias siguientes:

a)

La clasificación de frescura.

b)

El calibrado efectuado con arreglo a los Reglamentos de la Unión Europea.

c)

El reconocimiento de conformidad con las normas aplicables.

d)

El agrupamiento de las operaciones de primera venta en una lonja de pescado.

e)

El agrupamiento de las operaciones de primera venta en un mercado al por mayor.

3.

El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) quedará reducido al 45%, es decir gozará de una reducción del 55%, cuando:

a)

Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación.

b)

Se trate de los establecimientos que tengan introducido el sistema de autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 8. Reglas relativas a la Acumulación de Cuotas.

La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impedirá que se perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros. No obstante, para los productos pesqueros destinados a preparación y/o transformación posteriores en el territorio de la Comunidad Autónoma, se podrá percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes.

Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del referido artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos en relación con las mismas, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento.

Se entenderá que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarco y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas, permitan a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones citadas en primer lugar.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 9. Liquidación e ingreso.

Los obligados al pago de las tasas, trasladarán, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 3, el importe de las mismas cargando el montante total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en el libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 10. Obligaciones formales.

Los concesionarios o titulares de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o, en su defecto, los administradores de los mismos, vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine, la identidad de los responsables de las vendedurías que operen en los respectivos mercados o lonjas.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 11. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de los productos pesqueros, ya sea en forma directa o indirecta.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de los establecimientos o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 13. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de los productos pesqueros, ya sea en forma directa o indirecta.

GRUPO 9. Tasas en materia de enseñanza y educación

T910. Tasa de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias

Se modifica por el art. 10.28 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de capacitación y experimentación agroalimentaria, pecuaria o medioambiental, los de alojamiento y manutención, asociados o no a los anteriores, y la cesión temporal de uso de locales propios, a cargo de los Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias de Jumilla, Lorca, Molina de Segura y Torre Pacheco.

No está sujeto a la tasa el uso o utilización de los locales de los centros de capacitación y experiencias agrarias por parte de las Consejerías u Organismos Autónomos regionales, para la realización directa de actividades propias de sus funciones respectivas.

Se modifica por el art. 10.28 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa a título de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que reciban los servicios sujetos a la tasa.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devenga:

1.

Para los servicios de capacitación y experimentación, con o sin servicios de alojamiento y manutención, en el momento en que se autorice la prestación de los mismos.

La tasa correspondiente se liquidará anticipadamente por meses naturales o fracción, según la duración de los cursos. Se exceptúa la liquidación correspondiente al último mes natural del curso, que será practicada una vez finalizado el mismo.

2.

Para los servicios de alojamiento y/o manutención que, eventualmente, puedan prestarse relacionados con otras actividades previamente autorizadas por la Consejería de Agricultura Agua y Medio Ambiente, en el momento de formalizar la solicitud.

El ingreso se realizará con carácter previo a la prestación de estos servicios. De prestarse de forma continuada, se liquidarán anticipadamente, por semanas, quincenas o mensualidades, según la duración prevista de la prestación.

3.

Para la cesión temporal de uso de locales, en el momento de presentarse la solicitud.

El ingreso se realizará con carácter previo a la utilización de los locales, siendo requisito imprescindible para que se autorice el uso efectivo.

En los casos de alumnos que soliciten algún tipo de ayuda económica con cargo a fondos públicos, reglamentariamente podrá suspenderse la liquidación de la tasa hasta el momento en que perciban efectivamente dicha ayuda o les sea denegada de forma expresa.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

A efectos de la aplicación de las tarifas, el alojamiento incluye desayuno y la manutención incluye comida y cena, y en los casos de tarifas referidas a días se entenderá que son días de prestación efectiva del servicio.

La tasa se liquidará con arreglo al siguiente desglose:

1.

Por los servicios de capacitación:

a)

Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa, por alumno y día: 6,964763 €.

b)

Con alojamiento y sin manutención, por alumno y día: 2,321587 €.

c)

Con manutención y sin alojamiento, por alumno y día: 4,643175 €.

d)

Sólo comida o sólo cena, por alumno y día: 2,321587 €.

Cuando mediante enfermedad u otra causa justificada, los alumnos se ausenten del Centro por un período continuado superior a cinco días lectivos, la tasa dejará de girarse al partir de sexto día lectivo y siguientes, reanudándose al cómputo a efectos de liquidación desde el mismo día de incorporación del alumno. Las diferencias producidas por la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se regularizarán en la liquidación correspondiente al mes natural siguiente.

2.

Por la prestación de servicios relativos a actividades formativas especializadas, distintas de las de capacitación:

a)

Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa, por alumno y día: 9,292728 €.

b)

Con alojamiento y sin manutención, por alumno y día: 4,643175 €.

c)

Con manutención y sin alojamiento, por alumno y día: 6,964763 €.

d)

Sin alojamiento ni manutención, por alumno y día: 2,321587 €.

3.

Por la prestación de servicios relativos a alojamiento y manutención en otras actividades previamente autorizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.

a)

Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa: por persona y día: 26,787551 €.

b)

Con alojamiento y sin manutención: por persona y día: 14,031574 €.

c)

Con manutención y sin alojamiento: por persona y día: 12,755976 €.

d)

Sólo comida al mediodía: por persona y día: 7,653585 €.

e)

Sólo cena: por persona y día: 5,102390 €.

4.

Por la cesión temporal de uso de aulas, aulas técnicas, comedores, salón de actos y/o laboratorio de análisis organoléptico, por cada día completo o fracción, en jornada y horario laboral normal y según la superficie del local

a)

Hasta 50 m2, jornada: 22,890600 €.

b)

de 51 a 100 m2, jornada: 35,799649 €.

c)

De 101 a 200 m2, jornada: 58,422375 €.

d)

De más de 200 m2, jornada: 108,259977 €.

A estos efectos se considera jornada y horario normal, hasta 8 horas diarias de uso de los locales, en el mismo horario que el establecido para el Centro. Fuera del horario normal y cuando sea precisa la asistencia de los empleados de los Centros, se percibirán además las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16.2 de esta Ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 10.28 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1.

Están exentos la prestación de servicios de capacitación sin alojamiento ni manutención.

2.

Estarán exentas de las cuotas establecidas en el artículo 4, apartado 4, de esta tasa, las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, declaradas de interés público e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Administración Regional.

3.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 los sujetos pasivos que acrediten ser profesionales o trabajadores del sector agroalimentario, pecuario o medioambiental, actúen por cuenta propia o ajena, así como los hijos que soliciten los servicios y no hayan recibido ningún tipo de ayuda económica estatal, regional o municipal. Asimismo, gozarán del mismo porcentaje de bonificación las víctimas del terrorismo, sus asociaciones, así como sus cónyuges e hijos.

Se modifica el apartado 3 por el art. 6.13 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229

T920. Tasa de la Escuela de Aeromodelismo

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matrícula y asistencia a los cursos convocados por la Escuela Regional de Aeromodelismo.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para participar en los cursos.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que sea aceptada la solicitud de ingreso y, en todo caso, el día en que dé comienzo el curso. La renuncia al curso dará derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que dicha renuncia se formalice por escrito antes del comienzo del curso correspondiente.

Artículo 4. Cuotas y modalidades de pago.

1.

Por matrícula:

a)

Alumnos menores de 18 años: 10,651240 €.

b)

Alumnos mayores de 18 años: 14,203779 €.

La cuota por matrícula se abonará el primer día de curso y será objeto de autoliquidación por parte de los sujetos pasivos.

2.

Por enseñanza: Por cada mes natural de duración del curso o fracción del mismo, se percibirán las cuotas siguientes:

a)

Alumnos menores de 18 años: 10,651240 €.

b)

Alumnos mayores de 18 años: 14,203779 €.

Las cuotas por enseñanza se girarán mediante liquidaciones anticipadas por períodos trimestrales o fracción, si el curso durase menos.

A efectos de aplicación de las cuotas, se tomarán en consideración los años cumplidos el último día hábil para realizar la solicitud de inscripción.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1.

Estarán exentos del pago de la tasa:

a)

Los menores de diez años, tomándose como referencia a efectos de determinación de la edad el último día hábil para realizar la inscripción.

b)

Los sujetos pasivos que acrediten ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.

2.

Tendrán de una bonificación del 75 por ciento del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

Se modifica por el art. 60.21 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#a6-2

T930. Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la cesión temporal del uso de las aulas, talleres, laboratorios y salón de actos, con su correspondiente mobiliario y equipamiento especializado afectos al «Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena», dependiente del Servicio Regional de Empleo y Formación, con la finalidad de impartir cursos de formación profesional ocupacional.

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que hagan uso de los bienes afectos al Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena.

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La obligación de pago de la tasa se devengará en el momento en el que se autorice por el Servicio Regional de Empleo y Formación la cesión temporal del uso de los locales y equipos. El ingreso en el Tesoro Público Regional de la cuota resultante deberá efectuarse con carácter previo a la efectiva utilización de los locales y equipos.

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

Se establece la siguiente tarifa fija por hora de cesión del uso de las instalaciones:

1.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (60 m2): 19,29 €.

2.

Instrumentación Industrial: 24,80 €.

3.

END (Ultrasonidos, Corrientes Inducidas y Metalografía): 24,80 €.

4.

Técnicas Auxiliares de Ingeniería: 28,49 €.

5.

END (Líquidos Penetrantes y Partículas Magnéticas): 5,52 €.

6.

Plantas Piloto Operador Planta Química: 24,82 €.

7.

Laboratorio de Análisis Químico y Físico-Químico: 27,83 €.

8.

Laboratorio de Análisis Microbiológico y Biotecnológico: 27,83 €.

9.

Laboratorio de Técnicas Instrumentales de Análisis Químico: 25.32 €.

10.

Soldadura: 29,86 €.

11.

Técnicas Auxiliares de Ingeniería y de Planta Piloto para Operador de Planta Química: 25,32 €.

12.

END (Radiografía y Gammagrafía Industrial): 36,56 €.

13.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (49,60 m2): 15,52 €.

14.

Polivalente: 6,00 €.

15.

Mediateca: 4,87 €.

16.

Idiomas: 15,00 €.

17.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (46,30 m2): 14,48 €.

18.

Aplicaciones Informáticas Polivalentes (45,60 m2): 14,27 €.

19.

Salón de Actos: 31,50 €.

20.

Taller y Laboratorio de Transformación de Polímeros: 33,66 €/hora.

La cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la tarifa correspondiente a la instalación cuyo uso temporal se solicita por el número de horas autorizado.

Se modifica por el art. 60.22 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#a6-2

Se modifica por el art. 59.10 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Se modifican los apartados 4, 7 y 8 y se añade el 20 por el art. 58.5 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540

Se modifican los números 9 a 11 por el art. 4.8 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica por el art. 8.14 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-12587

Se añade por el art. 10.26 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-14444

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 59, de 12 de marzo de 2005. Ref. BORM-s-2005-90259.

Artículo 5. Exenciones subjetivas.

Quedarán exentos del pago de la tasa las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales, así como las Fundaciones cuyo capital esté íntegra o mayoritariamente suscrito por cualquiera de éstas, y las entidades sin ánimo de lucro declaradas de interés público e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Administración Regional.

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