Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad

Rango Ley
Publicación 2017-08-03
Última actualización 2025-10-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2.

El Pleno está formado por el presidente, el vicepresidente, los presidentes de sala, el secretario y todos los vocales.

3.

Las salas están formadas por el presidente de sala y, como mínimo, por un vocal y el secretario. Corresponde al vicepresidente de la Junta de Tributos la presidencia de una de las salas.

4.

La Junta de Tributos puede actuar de forma unipersonal mediante el vicepresidente, los presidentes de sala, cualquiera de los vocales y el secretario, en la resolución de inadmisibilidades o cuestiones incidentales o en el archivo de actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desistimiento o satisfacción extraprocesal. El resto de resoluciones se acuerdan por sala o pleno.

5.

Corresponde al presidente de la Junta de Tributos, además de ejercer las funciones de dirección orgánica y funcional de la Junta, fijar mediante un acuerdo la creación, composición y supresión de las salas y el reparto de atribuciones y la distribución de asuntos entre las salas, el Pleno y los miembros de la Junta que resuelven de forma unipersonal.

6.

Corresponde a los presidentes de sala la distribución de los expedientes en fase de resolución entre los vocales que estén adscritos a la sala que tienen asignada e impulsar la finalización de los mismos, así como otras tareas que les encomiende el presidente de la Junta de Tributos.

7.

Colaboran en la redacción de las propuestas de resolución de los ponentes funcionarios especialistas en el ámbito tributario y de recaudación de ingresos de derecho público, bajo la dirección de los vocales.

8.

Corresponde al secretario de la Junta de Tributos dirigir y coordinar la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y otros recursos, dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar de oficio el procedimiento, así como otras tareas que le atribuya expresamente el presidente de la Junta.

El secretario de la Junta puede ser asistido en el ejercicio de sus funciones por funcionarios del mismo cuerpo.

Artículo 222-3. Funcionamiento del Pleno y de las salas de la Junta de Tributos de Catalunya.
1.

El presidente de la Junta de Tributos de Catalunya propone la convocatoria y el orden del día y preside y dirige las sesiones del Pleno.

2.

El presidente de sala propone la convocatoria y el orden del día y preside y dirige las sesiones de la sala que le ha sido encomendada, salvo que asista a la sesión el presidente de la Junta, que asume estas funciones.

3.

Corresponde a los presidentes de sala y a los vocales de la Junta de Tributos redactar la propuesta de resolución y la resolución definitiva de los expedientes que, en su caso, les han sido atribuidos, de acuerdo con lo que se ha aprobado en la correspondiente sesión de la Junta, y someterla a la firma de quienes la aprobaron, así como otras tareas que les asigne expresamente el presidente de la Junta o, en su caso, el presidente de sala.

4.

Todos los miembros del Pleno o de las salas tienen el deber de asistir a las correspondientes sesiones y participar en las deliberaciones necesarias para adoptar los acuerdos o las resoluciones. Los acuerdos se adoptan por mayoría entre los asistentes y con voto de calidad del presidente en caso de empate. Nadie puede abstenerse de votar y quien disiente de la mayoría puede formular un voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas. El voto se incorpora al expediente y debe hacerse mención del mismo en la resolución de la reclamación.

5.

Todos los miembros de la Junta de Tributos ejercen sus funciones con independencia y sin estar sometidos a instrucciones. Sin embargo, en la resolución de los asuntos que les han sido atribuidos, los criterios establecidos por el Pleno vinculan a las salas y ambos tipos de criterio vinculan a los miembros que actúan de forma unipersonal.

6.

El secretario de la Junta de Tributos debe levantar acta de cada sesión. El acta debe contener el lugar y la hora de inicio y de finalización de la reunión, los asistentes, los expedientes estudiados, el resultado de las votaciones y el sentido de los acuerdos.

Corresponde al secretario de la Junta firmar las actas, con el visto bueno del presidente correspondiente. Las actas deben conservarse en la Secretaría de la Junta.

7.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente de la Junta de Tributos es sustituido por el vicepresidente; los presidentes de sala son sustituidos por el miembro de la Junta que designe el presidente de la Junta; el secretario es sustituido por el vocal más joven, y, cuando sea necesario para alcanzar el correspondiente quórum, los vocales son sustituidos por los vocales de otra sala que designe el presidente de la Junta.

Artículo 222-4. Dictamen pericial.
1.

La Junta de Tributos de Cataluña puede solicitar excepcionalmente, de oficio o a instancia de las personas interesadas que han comparecido en la reclamación, la práctica de una prueba pericial sobre cuestiones técnicas no jurídicas que sean relevantes y hayan sido planteadas, si los anteriores actos de prueba no han resultados concluyentes por circunstancias independientes de la voluntad y la diligencia de las partes y siempre y cuando existan motivos fundamentados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre estos hechos.

2.

La solicitud de este dictamen debe acordarse por mayoría de los miembros de la sala o el pleno que tenga conocimiento de la resolución que debe adoptarse. En este acuerdo deben expresarse detalladamente estas circunstancias y motivos, así como las cuestiones sobre las que debe tratar el dictamen.

3.

El perito debe ser escogido por razón de la materia que debe tratar el dictamen y, por orden correlativo, entre la lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros que esté a disposición de la Agencia Tributaria de Cataluña.

4.

Si en la lista no existe ningún perito competente por razón de la naturaleza del dictamen, debe solicitarse a la universidad, el colegio o la asociación profesional competente que designe un profesional que esté dispuesto a actuar como perito tercero.

5.

Los honorarios del perito son satisfechos por el departamento competente en materia de hacienda al que está adscrita orgánicamente la Junta de Tributos, en el caso de que haya sido solicitado de oficio. Son satisfechos por la persona interesada en caso de que el dictamen haya sido solicitado por esta.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 29, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 29, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Artículo 222-5. Uso de medios electrónicos.

La Junta de Tributos de Cataluña debe usar preferentemente medios electrónicos tanto en las relaciones con las personas interesadas como en las relaciones con la Administración, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a usar otros medios y a ser atendidos mediante los mismos. Deben establecerse por reglamento las personas que están obligadas a comunicarse con la Junta a través de medios electrónicos, la forma de interposición de las reclamaciones y los recursos por vía electrónica, los requisitos de la notificación electrónica y el contenido del expediente electrónico a los efectos de la puesta de manifiesto electrónica.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 30, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 30, por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Capítulo III. Unificación de criterio

Artículo 223-1. Recurso extraordinario para la unificación de criterio.
1.

Las resoluciones dictadas por la Junta de Tributos de Cataluña pueden ser impugnadas mediante el recurso extraordinario para la unificación de criterio por los órganos de dirección de los departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia, cuando las consideren gravemente dañosas y erróneas o cuando entre las salas o los órganos unipersonales se apliquen criterios distintos a los utilizados por los otros órganos de la Junta.

2.

Es competente para resolver este recurso el Pleno de la Junta de Tributos, al que deben ser convocados el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y el titular del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda.

3.

El plazo para interponer el recurso es de tres meses a contar desde el día después de la notificación de la resolución.

4.

La resolución debe dictarse en el plazo de seis meses y debe respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución objeto de recurso, y unificar el criterio aplicable.

5.

Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos son vinculantes para la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, y deben publicarse.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 28 A), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 28 A), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por auto del TC de 7 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1968

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 8 de septiembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 13 de septiembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 12 de septiembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 4362-2017. Ref. BOE-A-2017-10452

Artículo 223-2. Resolución de fijación de criterio.
1.

Cuando se hayan producido resoluciones de una sala de la Junta de Tributos de Cataluña o de un órgano unipersonal que no se adecuen a los criterios sostenidos por otra sala u órgano unipersonal, o que tengan especial trascendencia, el presidente de la Junta puede promover la adopción de una resolución para la fijación de criterio, que debe resolver el Pleno de la Junta.

2.

Previamente a la resolución de fijación de criterio debe darse trámite de alegaciones por un plazo de un mes a los órganos de dirección de los departamentos, o de las entidades de derecho público vinculadas a los mismos o que dependan de ellos, competentes por razón de la materia.

3.

Los criterios que se fijen son vinculantes para el resto de órganos de la Junta de Tributos y para la Administración tributaria y de recaudación de la Generalidad, por lo que deben publicarse, y, en cualquier caso, debe respetarse la situación jurídica particular derivada de las resoluciones previas.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 28 B), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se declara la constitucionalidad de este artículo, siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 28 B), por Sentencia del TC 65/2020, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2020-8149

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por auto del TC de 7 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1968

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 8 de septiembre de 2017 para las partes del proceso y desde el 13 de septiembre de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 12 de septiembre de 2017 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 4362-2017. Ref. BOE-A-2017-10452

Capítulo IV. Recurso contencioso-administrativo

Artículo 224-1. Recursos contra las resoluciones de la Junta de Tributos de Cataluña.

Las resoluciones de la Junta de Tributos de Cataluña ponen fin a la vía administrativa. Contra estas resoluciones puede interponerse recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto por la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Régimen normativo supletorio.

En todo lo que no regula el título I, es aplicable a la Agencia Tributaria de Cataluña lo dispuesto por la normativa reguladora de los entes que integran el sector público de la Generalidad, la normativa reguladora de sus finanzas públicas y el régimen presupuestario regulado para los entes determinados por la letra b.1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Actuación tributaria de los departamentos de la Generalidad.

Sin perjuicio de las funciones de la Agencia Tributaria de Cataluña, determinados actos de aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora pueden ser ejecutados, bajo la coordinación de la Agencia, de acuerdo con la ley de creación de los propios tributos, por los departamentos de la Generalidad o los entes que dependen de la misma.

Disposición adicional tercera. Obtención de información por la Agencia Tributaria de Cataluña.
1.

Los datos con trascendencia tributaria que han sido obtenidos por una administración pública para el ejercicio de sus funciones en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos como consecuencia de delegaciones de competencias o encargos de gestión realizados por ayuntamientos catalanes pueden ser comunicados por aquella administración directamente a la Agencia Tributaria de Cataluña cuando esta, de acuerdo con lo establecido por la legislación tributaria, solicite los datos para el control del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

2.

Las personas físicas o jurídicas que celebran subastas de bienes deben remitir a la Agencia Tributaria de Catalunya información sobre las transmisiones de bienes en las que han intervenido en calidad de intermediarios por cuenta ajena, cuando el transmitente no actúe en ejercicio de una actividad económica. Debe informarse tanto sobre las operaciones en las que los bienes se han adjudicado mediante subasta como mediante cualquier otro tipo de operación, incluida la adjudicación directa.

3.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente a la reventa de bienes muebles deben remitir a la Agencia Tributaria de Catalunya información sobre las adquisiciones de bienes previas que sean susceptibles de tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos en los que han intervenido, tanto por cuenta propia como en calidad de intermediarios por cuenta ajena.

4.

Las entidades aseguradoras deben remitir a la Agencia Tributaria de Catalunya información sobre las indemnizaciones pagadas como consecuencia de las pólizas de los seguros de vida contratados con asegurados residentes en Cataluña.

5.

Las entidades o empresas autorizadas para gestionar los sistemas de bingo electrónico deben comunicar a la Agencia Tributaria de Cataluña la información relativa a las partidas efectuadas.

6.

La Dirección General de la Policía del Departamento de Interior debe suministrar a la Agencia Tributaria de Cataluña, por medios electrónicos, y en los formatos y plazos que se determinen por convenio, los datos contenidos en el registro de personas alojadas en los establecimientos de hospedaje situados en Cataluña estrictamente necesarios para la comprobación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Se consideran datos estrictamente necesarios los siguientes:

a)

La identificación del establecimiento o equipamiento turístico situado en Cataluña.

b)

La identificación del titular de la explotación del establecimiento o equipamiento turístico.

c)

El tipo de documento de identidad de la persona que se aloja en el establecimiento o equipamiento turístico, y su fecha de nacimiento.

d)

La fecha de entrada en el establecimiento o equipamiento turístico de cada persona que se aloja en el mismo y el número de días previstos de la estancia.

7.

Las autoridades portuarias de Cataluña deben suministrar a la Agencia Tributaria de Cataluña la relación de embarcaciones de crucero turístico que amarren, en los términos de la ley del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, en el puerto cuya gestión tienen encargada.

8.

Las obligaciones de información reguladas por la presente disposición adicional se establecen sin perjuicio del resto de obligaciones de entrega de información que pueden resultar de otras disposiciones normativas o convenios de colaboración.

Disposición adicional cuarta. Cesión de datos a la Dirección General de Tributos y Juego.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.f) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición adicional quinta. Creación del Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña.
1.

Se crea el Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña, con las funciones definidas por el artículo 217-4 del presente código y con sujeción a las prescripciones de los capítulos VII y VIII del título I.

2.

Los miembros de la suprimida escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña se integran directamente en el Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 15/2025, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2025-22438

Disposición adicional sexta. Escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña.
1.

Se suprime la escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña.

2.

Los miembros de la escala técnica tributaria del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña deben integrarse en el Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña en un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional séptima. Adaptación de la relación de puestos de trabajo.

El presidente de la Agencia Tributaria de Cataluña debe adaptar la relación de puestos de trabajo a la nueva estructura corporativa de la Agencia mediante una resolución en la que deben constar los puestos de trabajo que tienen asignados el ejercicio de funciones de gestión, inspección y recaudación de tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y que están reservados a funcionarios de los cuerpos tributarios de la Agencia.

Disposición adicional octava. Adecuación de la composición de la Junta de Gobierno de la Agencia Tributaria de Cataluña.

La modificación de la denominación, competencias, estructura o adscripción de los órganos de los que son titulares las personas a las que se refiere el apartado 1.b del artículo 212-3 del presente código no conlleva su sustitución como miembros de la Junta de Gobierno. Sin embargo, cuando la totalidad o la parte principal de las competencias de dichos órganos sean asumidas por otro órgano o un órgano de nueva creación, las personas titulares de estos pasan a formar parte de la Junta de Gobierno en sustitución de los titulares de los órganos que hasta aquel momento tenían dichas competencias.

Disposición adicional novena. Estructuras de valoración de inmuebles.

El Gobierno, en el marco del desarrollo de la Administración tributaria de la Generalidad, debe valorar la necesidad y la viabilidad de crear las estructuras corporativas necesarias en el ámbito de valoración de los inmuebles.

Disposición adicional décima. Plan de carrera profesional.

A propuesta del presidente de la Agencia Tributaria de Cataluña, la Junta de Gobierno deliberará y elevará a la persona titular competente en materia de hacienda la aprobación, si procede, del plan de carrera profesional del personal al servicio de la Agencia.

Se añade por el art. único.18 del Decreto-ley 15/2025, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2025-22438

Disposición transitoria primera. Cumplimiento de funciones de cuerpos tributarios por parte de miembros de otros cuerpos de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas.
1.

Con carácter transitorio, y hasta el 31 de diciembre de 2030, las funciones que tiene atribuidas el cuerpo superior de técnicos tributarios de la Generalitat de Catalunya pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya y por funcionarios de cuerpos y escalas del subgrupo A1 de otras administraciones públicas, mediante una habilitación emitida a este efecto por el director de la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con procedimientos objetivos que garanticen los principios de mérito, de capacidad y de igualdad.

2.

Con carácter transitorio, y hasta el 31 de diciembre de 2030, las funciones que tiene atribuidas el cuerpo técnico de gestores tributarios de la Generalitat de Catalunya pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios del cuerpo de gestión de administración de la Generalitat de Catalunya y por funcionarios de cuerpos y escalas del subgrupo A2 de otras administraciones públicas, mediante una habilitación emitida a este efecto por el director de la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con procedimientos objetivos que garanticen los principios de mérito, de capacidad y de igualdad.

3.

Los funcionarios del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, del cuerpo de gestión de administración de la Generalitat de Catalunya y de los cuerpos y las escalas de otras administraciones públicas que ejerzan funciones propias de los cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña por medio de las habilitaciones temporales que regulan los apartados 1 y 2 tienen que cumplir sus funciones en régimen de dedicación exclusiva y quedan sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que el que se aplica a los miembros de los cuerpos tributarios mencionados.

Se modifica por el art. único.19 del Decreto-ley 15/2025, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2025-22438

Se modifica el apartado 1 por el art. 174.5 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Disposición transitoria segunda. Composición transitoria de la Junta de Tributos de Cataluña.

El presidente de la Junta de Finanzas, mientras no se procede a la adaptación de los puestos de trabajo actuales de la Junta de Finanzas a lo establecido por el título II del presente libro, pasa a ejercer las funciones de presidente de la Junta de Tributos y de presidente de la Sala 1 de la Junta de Tributos; el vicepresidente de la Junta de Finanzas pasa a ejercer las funciones de vicepresidente de la Junta de Tributos y de presidente de la Sala 2 de la Junta de Tributos; los vocales de la Junta de Finanzas ocupan los puestos equivalentes a los de vocales de la Junta de Tributos, y el secretario de la Junta de Finanzas pasa a ejercer las funciones de secretario de la Junta de Tributos.

Disposición final primera. Procesos selectivos de acceso a los cuerpos de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Los procesos selectivos para acceder a los cuerpos de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña iniciados en el momento de entrada en vigor de la presente ley siguen rigiéndose, hasta que finalicen, por la normativa que les es aplicable en el momento de la convocatoria.

Disposición final segunda. Régimen de acceso a los cuerpos tributarios de la Agencia.

Los procesos selectivos para acceder a los cuerpos tributarios de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña que se convoquen antes de la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 218-3 del Código deben llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por el Decreto 222/2016, de 15 de marzo, del régimen de personal y de los procesos de selección y provisión en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Mientras no se dicta el desarrollo reglamentario del título I del presente libro, permanecen vigentes, en todo lo que no contradiga el presente libro, el Decreto 279/2007, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Agencia Tributaria de Cataluña, y las correspondientes órdenes de desarrollo.

Disposición final cuarta. Mantenimiento de los mecanismos de suministro de información a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Mientras no se regulan reglamentariamente los nuevos formatos, contenidos, plazos, periodicidades y condiciones del suministro de información con trascendencia tributaria a la Agencia Tributaria de Cataluña a que se refiere la disposición adicional tercera, se mantienen vigentes los existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final quinta. Régimen transitorio de la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones en materia tributaria.

Mientras no se modifica la legislación en materia de revisión en la vía administrativa de los actos y actuaciones a los que se refiere el artículo 221-2 del Código y no entran en vigor las normas reglamentarias que se puedan dictar en el desarrollo del título II, sigue siendo aplicable el marco legislativo vigente.

Disposición final sexta. Régimen aplicable a la resolución de reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos.

La competencia relativa a la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materia de tributos cedidos puede ejercerse cuando se transfieran los servicios y las funciones adscritos a esta competencia.

Disposición final séptima. Presidencia de la Junta de Tributos de Cataluña.

Lo establecido por los apartados 2 y 6 del artículo 222-1 del Código entra en vigor a partir del momento en que se cumpla lo establecido por la disposición transitoria segunda del presente libro. Mientras no se cumpla, el titular de la presidencia es nombrado y separado de acuerdo con lo establecido por el apartado 3 del artículo mencionado.

Libro tercero. El Consejo Fiscal de Cataluña y el Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña.

Título I. El Consejo Fiscal de Cataluña

Capítulo I. Objeto del título I y naturaleza y funciones del Consejo

Artículo 311-1. Objeto del título I.

El presente título tiene por objeto crear el Consejo Fiscal de Cataluña y determinar su composición, organización y funciones.

Artículo 311-2. Naturaleza.
1.

Se crea el Consejo Fiscal de Cataluña como alto organismo consultivo y de asesoramiento del conjunto de organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad.

2.

El Consejo Fiscal de Cataluña es también el órgano de participación en el desarrollo de las bases del sistema fiscal de Cataluña de las siguientes entidades y personalidades:

a)

De los colegios profesionales, entidades, organismos o asociaciones más representativas de los asesores fiscales, en su condición de interlocutores entre la Administración tributaria y los ciudadanos y las empresas.

b)

De las entidades sociales de trayectoria reconocida en el ámbito del fomento de la concienciación fiscal, de la defensa de los contribuyentes y de la vindicación de los principios fundamentales de la imposición.

c)

De expertos de reconocido prestigio académico y profesional.

3.

El Consejo Fiscal de Cataluña se configura como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia, adscrito al departamento del Gobierno competente en materia de hacienda pública.

4.

El Consejo Fiscal de Cataluña, en el ejercicio de sus competencias, actúa con plena capacidad jurídica y autonomía orgánica, presupuestaria y funcional.

Artículo 311-3. Régimen jurídico.

El Consejo Fiscal de Cataluña se rige por el presente libro y por las disposiciones que lo desarrollan, por su estatuto de régimen interno, por la legislación reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y por las normas generales del derecho público.

Artículo 311-4. Composición.

Componen el Consejo Fiscal de Cataluña:

a)

Los organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 312-3.

a)

bis. Las administraciones tributarias locales de Cataluña, en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 312-3.

b)

Una representación de los colegios profesionales, entidades, organismos o asociaciones más representativas de los asesores fiscales que ejercen sus funciones en Cataluña, según los criterios que se determinen por reglamento.

c)

Por una representación de expertos de reconocido prestigio académico o profesional, designados en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 312-3.

d)

Por una representación de entidades sociales de reconocida trayectoria en los ámbitos del fomento de la concienciación fiscal, de la defensa de los contribuyentes y de la vindicación de los principios fundamentales de la imposición, designada según los criterios que se determinen por reglamento.

Se añade la letra a) bis por el art. 174.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 311-5. Funciones.
1.

Son funciones del Consejo Fiscal de Cataluña:

a)

Proponer estrategias de actuación a medio y largo plazo para mejorar la eficiencia del sistema fiscal de Cataluña, promover la conciencia fiscal y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y evitar la evasión y la elusión fiscales.

b)

Informar al Parlamento de Cataluña y al Gobierno de la Generalidad de los resultados conseguidos por el conjunto de organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad.

c)

Gestionar el Registro de asesores fiscales de Cataluña y velar por el cumplimiento del código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales y de las condiciones de acceso al Registro.

d)

Informar preceptivamente de las propuestas normativas en materia tributaria que deben ser aprobadas por los órganos de gobierno de la Administración tributaria de la Generalidad o remitidas al Parlamento de Cataluña.

e)

Realizar propuestas de mejora de las normas tributarias.

f)

Asesorar y formular recomendaciones para mejorar las buenas prácticas de las administraciones tributarias de Cataluña, y promover la transparencia en el ejercicio de las competencias tributarias.

g)

Evaluar la actividad de aplicación de los tributos de la Agencia Tributaria de Cataluña, con el fin de detectar aspectos de esta actividad susceptibles de mejora, reforzar la seguridad jurídica e identificar vías para reducir las cargas administrativas de los contribuyentes, entre otras finalidades.

h)

Atender, y resolver, en su caso, mediante la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente, las sugerencias y las quejas presentadas por los contribuyentes en relación con el funcionamiento de los organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad.

i)

Emitir los informes que le solicite el Parlamento de Cataluña, los órganos de gobierno de las administraciones tributarias de Cataluña o el consejero del departamento competente en materia de hacienda, siempre que la emisión de estos informes no corresponda a otros órganos o entes.

j)

Informar preceptivamente y con carácter vinculante, mediante la Comisión Técnica Consultiva, en los casos en que la Agencia Tributaria de Cataluña estime que pueden concurrir las circunstancias determinantes de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

k)

Emitir, a petición de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda pública o del órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda dictámenes que tengan por objeto la interpretación, explicación o aclaración de las normas tributarias.

l)

Instar al órgano competente en materia de tributos integrado en la estructura orgánica del departamento competente en materia de hacienda a emitir pronunciamientos interpretativos de la normativa de la Generalidad en los supuestos de disparidad de criterios en la aplicación de los tributos y sobre el significado debe atribuirse a los conceptos jurídicos indeterminados que contenga la normativa tributaria propia.

m)

Proponer a los órganos de la Generalidad competentes para interpretar o clarificar la normativa tributaria propia la revisión de los criterios fijados.

n)

Elaborar propuestas e informes por iniciativa propia en el ámbito de las funciones que le atribuye la presente ley.

o)

Las que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

p)

Promover la solicitud del inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos. La decisión sobre el inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos corresponde al órgano competente de la Administración tributaria en los términos establecidos en la normativa vigente de aplicación.

2.

El Consejo Fiscal de Cataluña ejerce sus funciones, en relación con los organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad, respetando las competencias de estos organismos y entes y de acuerdo con los principios de autonomía, lealtad y colaboración institucionales.

Se modifica el apartado 1.c) y se añade el 1.p) por el art. 174.7 y 8 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Capítulo II. Estructura orgánica

Artículo 312-1. Órganos de gobierno y dirección.

Los órganos de gobierno y dirección del Consejo Fiscal de Cataluña son:

a)

El presidente.

b)

El Pleno.

c)

La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente.

d)

La Comisión Técnica Consultiva.

e)

El director.

f)

El Comité de Dirección.

Artículo 312-2. El presidente.
1.

El presidente del Consejo Fiscal de Cataluña es designado por el Parlamento de Cataluña, por una mayoría de tres quintas partes, por un período de seis años, entre personas con vasta experiencia profesional o académica en el ámbito tributario y reconocida honorabilidad, previa acreditación de su trayectoria profesional y capacidad ante la correspondiente comisión parlamentaria.

Corresponde también al Parlamento acordar la separación del cargo de presidente por alguna de las circunstancias establecidas por las letras e, g, hei del artículo 312-5, así como aceptar su dimisión.

2.

Corresponde al Gobierno proponer la persona candidata a presidir el Consejo Fiscal de Cataluña, previo informe del consejero del departamento competente en materia de hacienda. Si un candidato no obtiene la confianza del Parlamento de Cataluña, el Gobierno debe hacer una nueva propuesta en el plazo de un mes.

3.

Corresponden al presidente del Consejo Fiscal de Cataluña las siguientes funciones:

a)

Ejercer la más alta representación institucional del Consejo, que puede delegar en el director.

b)

Presentar al Parlamento de Cataluña el informe anual de las actividades del Consejo.

c)

Ejercer la dirección superior del Consejo y el mando superior de su personal, sin perjuicio de las funciones que corresponden al director.

d)

Nombrar y cesar al personal funcionario al servicio del Consejo y contratar al personal laboral.

e)

Presidir el Pleno, convocar sus sesiones, fijar el orden del día, dirigir las reuniones y, en su caso, dirimir los empates con el voto de calidad.

f)

Supervisar las actas y los certificados de los acuerdos del Pleno y velar por el cumplimiento de estos acuerdos.

4.

El presidente del Consejo Fiscal de Cataluña tiene dedicación exclusiva y la condición de alto cargo de la Generalidad, asimilado al de director general.

Se modifica el apartado 4 por el art. 174.9 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 312-3. El Pleno.
1.

El Pleno es el órgano colegiado competente para ejercer las funciones correspondientes al Consejo Fiscal.

2.

Integran el Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña:

a)

El presidente del Consejo.

b)

Seis vocales, designados por el Gobierno, en representación de los organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad que, de acuerdo con lo establecido por reglamento, tengan la condición de miembros del Consejo.

c)

Cuatro vocales en representación de las administraciones tributarias locales de Cataluña, que son designados de acuerdo con lo establecido por reglamento.

d)

Seis vocales en representación de los colegios profesionales, entidades, asociaciones o colectivos más representativos de los asesores fiscales que ejercen sus funciones en Cataluña, designados por aquellos entes que se establezcan por reglamento.

e)

Cuatro vocales, designados por el Parlamento de Cataluña por mayoría de tres quintas partes, entre catedráticos y profesores con dedicación exclusiva al ámbito académico, en función de su valor contrastado en el ámbito de la fiscalidad, tanto en la vertiente jurídica como económica, y que no pueden ser cargos institucionales, electos ni orgánicos en organizaciones políticas.

f)

La persona responsable de los planes y programas de prevención y reducción del fraude fiscal de la Agencia Tributaria de Cataluña.

g)

Dos vocales en representación de entidades sociales de trayectoria reconocida en el ámbito del fomento de la concienciación fiscal, de la defensa de los contribuyentes y de la vindicación de los principios fundamentales de la imposición.

3.

Las personas que integran el Pleno del Consejo actúan con plena independencia de criterio en el ejercicio delas funciones que les corresponden.

4.

Asisten a las reuniones del Pleno el director y el secretario del Consejo, que actúan con voz pero sin voto.

5.

Los miembros del Consejo Fiscal de Cataluña están sometidos al régimen de abstención y recusación establecido por la normativa general de procedimiento administrativo.

Artículo 312-4. Nombramiento de los vocales.
1.

Corresponde al Gobierno nombrar y cesar a los vocales del Consejo Fiscal de Cataluña.

2.

A excepción de los vocales a los que se refiere el apartado 2.e del artículo 312-3, son designadas por el Gobierno como vocales las siguientes personas:

a)

Como vocales por razón del cargo, las que en cada momento tengan la representación institucional de los organismos y entes públicos que integran la Administración tributaria de la Generalidad que, de acuerdo con lo establecido por reglamento, tengan la condición de miembros del Consejo.

a)

bis. Como vocales en representación de las administraciones tributarias locales de Cataluña, las que propongan las entidades locales catalanas con representación en el Consejo, de acuerdo con lo que sea establecido por reglamento.

b)

Como vocales en representación de los asesores fiscales, las que propongan las entidades con representación en el Consejo, previo informe del presidente.

Se añade la letra a) bis al apartado 2 por el art. 174.10 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 312-5. Cese de los vocales.
1.

Los vocales del Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña pierden esta condición por alguna de las siguientes causas:

a)

Por expiración del plazo de su mandato.

b)

A propuesta motivada de las entidades que promovieron su nombramiento, en el caso de los vocales a los que se refiere el apartado 2.d del artículo 312-3.

c)

Por cese o renuncia al cargo, en el caso de los vocales a los que se refiere el apartado 2.b del artículo 312-3.

d)

Por renuncia a la condición de vocal, presentada por escrito y comunicada al Gobierno.

e)

Por condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

f)

Por defunción.

g)

Por incapacidad o inhabilitación para ejercer un cargo público declaradas por sentencia firme.

h)

Por incompatibilidad sobrevenida.

i)

Por negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo, estimada por el Pleno del Consejo por mayoría absoluta de los vocales.

2.

Los vocales del Consejo Fiscal de Cataluña son nombrados por un período de seis años, salvo los vocales a los que se refieren las letras b y c del apartado 2 del artículo 312-3.

3.

Excepto los supuestos a los que se refieren las letras e, g, h e i del apartado 1, las personas que integran el Pleno del Consejo, incluida la que ocupa la presidencia, deben seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente y de los nuevos vocales.

4.

Cualquier vacante anticipada en un puesto de vocal debe ser cubierta de acuerdo con el procedimiento de nombramiento establecido en el presente artículo. En este caso, el mandato de la persona nombrada para ocupar la vacante se extiende en el mismo período que le quedaba a la persona sustituida para acabar el mandato.

Artículo 312-6. Régimen retributivo.
1.

Los vocales del Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña no perciben retribuciones por el desarrollo de sus funciones, salvo las compensaciones económicas que se fijen en el presupuesto, de acuerdo con los criterios establecidos por el estatuto de régimen interno y la normativa de aplicación.

2.

El presidente, que tiene dedicación exclusiva, percibe la retribución que se fije en el presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto de régimen interno.

3.

Los vocales a que hacen referencia las letras b, c y f del apartado 2 del artículo 312-3 no reciben ninguna retribución ni compensación económica por el ejercicio de sus funciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. 174.11 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 312-7. Régimen de incompatibilidades.
1.

La condición de presidente del Consejo Fiscal de Cataluña y la de vocal del Pleno son incompatibles con:

a)

La condición de miembro del Parlamento de Cataluña.

b)

La condición de miembro del Gobierno de la Generalidad.

c)

La condición de miembro electo de corporaciones locales.

d)

El ejercicio de la carrera judicial o fiscal.

e)

El ejercicio de cargos en órganos de relevancia constitucional o estatutaria.

f)

La condición de alto cargo al servicio de la Generalidad, del Estado o de la Administración local o personal de nombramiento eventual, con la excepción de los representantes de órganos y de entidades públicas que integran la Administración tributaria de la Generalidad.

g)

La condición de diputado del Congreso o del Parlamento Europeo o de senador.

h)

El ejercicio de cargos directivos en empresas concesionarias o arrendatarias de obras o servicios de las administraciones públicas de Cataluña.

i)

El cumplimiento de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones empresariales o sindicatos.

j)

La condición de director de la Oficina Antifraude de Cataluña.

2.

Es aplicable al presidente del Consejo Fiscal de Cataluña, además de lo dispuesto por el apartado 1, el régimen establecido por la normativa vigente en materia de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.

Se modifican los apartados 1.f) y 2 por el art. 174.12 y 13 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Capítulo III. Régimen de funcionamiento

Artículo 313-1. Funciones del Pleno.

El Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña tiene las siguientes funciones:

a)

Aprobar la memoria anual de actuaciones.

b)

Aprobar el informe que debe presentarse en el Parlamento de Cataluña al que se refiere el apartado 1.b del artículo 311-5.

c)

Fijar los objetivos del Consejo y aprobar su plan anual de actuaciones.

d)

Conocer, debatir y aprobar el proyecto de presupuesto.

e)

Informar sobre las propuestas de disposiciones normativas que afectan las competencias, funciones, estructura orgánica y régimen de funcionamiento del Consejo.

f)

Debatir y aprobar las propuestas de actuación y los informes que se elevan al Parlamento de Cataluña o al Gobierno.

g)

Aprobar las propuestas de suscripción de convenios del Consejo con otras entidades públicas o privadas, y otras fórmulas de colaboración en las que participe.

h)

Recibir información del nombramiento y la separación del director del Consejo, y ejercer el control de la función de dirección.

i)

Deliberar e informar sobre los asuntos que el presidente del Consejo somete a su consideración.

i)

bis. Conocer y, en su caso aprobar, la propuesta de solicitud del inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos sometida a la consideración del Pleno por parte de la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente.

j)

Las que le atribuyen la normativa de desarrollo de la presente ley y la normativa vigente que regula el régimen jurídico de los órganos colegiados.

Se añade la letra i) bis por el art. 174.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 313-2. Funcionamiento del Pleno.
1.

El Consejo Fiscal de Cataluña funciona en Pleno, que está integrado por el presidente y todos los vocales.

2.

El Pleno se reúne en sesión ordinaria una vez al mes. También puede reunirse en sesiones extraordinarias por decisión del presidente o si lo solicitan la mitad más uno de los vocales.

3.

El funcionamiento del Consejo Fiscal de Cataluña en pleno se rige, en todo lo que no establece la presente ley y el estatuto de régimen interno del Consejo, por lo dispuesto por la Ley de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 313-3. El secretario del Consejo.
1.

Corresponde al presidente acordar el nombramiento del secretario del Consejo Fiscal de Cataluña, que debe ser designado entre personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos del subgrupo A1 de la Generalidad con experiencia en el funcionamiento de órganos colegiados.

2.

El secretario del Consejo Fiscal de Cataluña tiene las siguientes funciones:

a)

Organizar los servicios y el apoyo técnico y administrativo del Pleno.

b)

Velar porque los órganos del Consejo Fiscal de Cataluña actúen de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia.

c)

Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de las comisiones.

d)

Recopilar informes y la documentación necesaria para el desarrollo del orden del día previsto en las sesiones del Pleno.

e)

Extender las actas de las sesiones y autorizarlas con su firma y con el visto bueno del presidente.

f)

Tramitar y ejecutar, si procede, los acuerdos adoptados por el Pleno.

g)

Custodiar la documentación del Consejo.

h)

Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por el Pleno.

i)

Las que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente que regula el régimen jurídico de los órganos colegiados y la normativa de desarrollo de la presente ley.

3.

Es aplicable al secretario del Consejo el régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalidad.

Artículo 313-4. Suplencia.
1.

De acuerdo con lo establecido por el estatuto de régimen interno, en caso de ausencia o enfermedad del presidente del Consejo Fiscal de Cataluña, cualquiera de los vocales a los que se refiere el apartado 2.e del artículo 312-3 puede asumir provisionalmente sus funciones, por designación temporal del presidente.

2.

En caso de ausencia o enfermedad del secretario del Consejo Fiscal de Cataluña, el presidente debe designar un suplente entre el personal funcionario que presta servicios en el Consejo.

Artículo 313-5. La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente.
1.

Para ejercer las funciones establecidas por el apartado 1.h del artículo 311-5, el Consejo debe constituir la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente.

2.

La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente está formada por el presidente del Consejo, que ejerce la presidencia, y por tres vocales del Consejo, uno en representación del grupo de vocales al que se refiere el apartado 2.b del artículo 312-3, uno en representación del grupo de vocales al que se refiere el apartado 2.d del mismo artículo y uno del grupo al que se refiere el apartado 2.e del mismo artículo.

3.

La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente tiene la función de atender, y resolver, en su caso, las quejas y sugerencias que presentan los contribuyentes sobre el conjunto de la actividad tributaria de la Administración tributaria de la Generalidad. También tiene la función de proponer mejoras de las normas tributarias o de las prácticas administrativas de la hacienda catalana destinadas a la defensa de los derechos de los contribuyentes.

4.

En el ámbito de la función de resolución de quejas, la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente puede someter a la consideración del Pleno propuestas de solicitud de inicio del procedimiento de revocación y otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos.

5.

La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente puede elevar al Pleno propuestas e informes en relación con la función de defensa de los derechos del contribuyente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 174.15 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 313-6. La Comisión Técnica Consultiva.
1.

Para ejercer las funciones establecidas por el apartado 1.j del artículo 311-5, el Consejo Fiscal de Cataluña debe constituir la Comisión Técnica Consultiva.

2.

La Comisión Técnica Consultiva está formada por el presidente del Consejo Fiscal de Cataluña, que ejerce la presidencia, y por tres vocales del Consejo designados por el presidente, dos en representación del grupo de vocales al que se refiere el apartado 2.b del artículo 312-3 y uno del grupo al que se refiere el apartado 2.e del mismo artículo. En las sesiones de la comisión deben participar, con voz pero sin voto, dos representantes de la Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de Cataluña designados por el director de este organismo.

3.

La Comisión Técnica Consultiva tiene como función emitir un informe preceptivo y vinculante en los casos en que la Agencia Tributaria de Cataluña estime que pueden concurrir las circunstancias determinantes de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Artículo 313-7. Comisiones especializadas temporales.
1.

El presidente del Consejo Fiscal de Cataluña puede constituir comisiones especializadas de carácter temporal para la consulta y el estudio de asuntos concretos. Estas comisiones tienen la consideración de grupos de trabajo y están presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por el presidente.

2.

Las propuestas adoptadas por las comisiones especializadas temporales deben remitirse al Pleno para que las conozca y, en su caso, las apruebe, y no tienen en ningún caso carácter vinculante.

Artículo 313-8. Asistencia a las sesiones del Pleno y a las comisiones del Consejo.
1.

Pueden participar en las reuniones del Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña, previa convocatoria del presidente, con voz pero sin voto y de acuerdo con la materia objeto de debate, las siguientes personas: a) Los responsables de los organismos o entes públicos que integran las administraciones tributarias de Cataluña que no son miembros del Consejo.

b)

Los responsables de otros organismos de la Generalidad con ámbitos de actuación relacionados con la gestión económica o financiera.

2.

Pueden asistir a las reuniones de las comisiones, para informar y realizar sugerencias, los miembros de universidades, instituciones académicas u otras entidades especializadas en el estudio de la fiscalidad o de la Administración tributaria, así como personas expertas en las materias que constituyen su objeto.

Artículo 313-9. Deber de reserva.

Todos los datos, informes o antecedentes de cualquier naturaleza obtenidos por el Consejo Fiscal de Cataluña en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y únicamente pueden ser utilizados en los términos establecidos por la normativa vigente en materia de uso de los datos con trascendencia tributaria y en materia de protección de datos.

Artículo 313-10. El director.
1.

El director del Consejo Fiscal de Cataluña es nombrado y separado por orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda pública entre funcionarios o personal laboral del grupo A (subgrupo A1) de las administraciones públicas que ocupen o hayan ocupado plazas correspondientes a cuerpos cuyas funciones tengan relación directa con la materia que le es propia, de acuerdo con lo que se indique en la relación de puestos de trabajo. El director ocupa el puesto con dedicación exclusiva y tiene categoría de subdirector o subdirectora general.

2.

Corresponden al director del Consejo Fiscal de Cataluña las siguientes funciones:

a)

Tramitar y ejecutar, si procede, los acuerdos adoptados por el Pleno.

b)

Ejercer la dirección ordinaria del Consejo.

c)

Organizar y coordinar los servicios y funciones del Consejo.

d)

Ejercer la representación ordinaria en el orden judicial y en el extrajudicial.

e)

Dirigir y coordinar la actuación de las comisiones.

f)

Elaborar el anteproyecto de presupuesto y someterlo al Pleno.

g)

Ejecutar el programa anual de actuación del Consejo.

h)

Ejercer el mando ordinario del personal, así como la potestad disciplinaria.

i)

Actuar como órgano de contratación del Consejo.

j)

Autorizar gastos con cargo a créditos presupuestarios.

k)

Velar porque los órganos del Consejo actúen de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia.

l)

Las que le delegue el presidente.

Artículo 313-11. El Comité de Dirección.
1.

El Comité de Dirección, integrado por el presidente, el director y uno de los vocales a los que se refiere el apartado 2.b del artículo 312-3, designado por el presidente del Consejo, es el órgano colegiado de gestión ordinaria del Consejo Fiscal de Cataluña.

2.

El estatuto de régimen interno fija el régimen de funcionamiento y la periodicidad de las reuniones del Comité de Dirección. En cualquier caso, debe reunirse para preparar los asuntos a incluir en el orden del día de cada sesión del Pleno del Consejo.

Capítulo IV. Régimen jurídico y económico

Artículo 314-1. Recursos económicos.

Los recursos del Consejo Fiscal de Cataluña están constituidos por:

a)

Las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

b)

Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o adscritos.

c)

Cualquier otro recurso que le corresponda legalmente.

Artículo 314-2. Presupuesto.
1.

El presupuesto del Consejo Fiscal de Cataluña se rige por la normativa reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad, la normativa reguladora de sus finanzas públicas y las sucesivas leyes de presupuestos.

2.

Corresponde al director del Consejo elaborar el anteproyecto de presupuesto, que debe contener lo determinado por la normativa anual de elaboración de los presupuestos.

3.

El anteproyecto de presupuesto del Consejo debe someterse al análisis y debate del Pleno antes de ser aprobado.

Artículo 314-3. Patrimonio.
1.

El patrimonio del Consejo Fiscal de Cataluña está constituido por los bienes y derechos que le son adscritos y por los bienes y derechos propios, de cualquier naturaleza, que adquiera por cualquier título.

2.

Los bienes adscritos al Consejo conservan la calificación jurídica originaria y la adscripción no implica la transmisión del dominio público ni su desafectación.

3.

El régimen patrimonial del Consejo está sujeto a la normativa reguladora de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y a la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 314-4. Régimen contable y fiscalización.
1.

El régimen contable aplicable al Consejo Fiscal es el que se disponga para este tipo de entidad en el marco de la regulación de las finanzas de la Generalidad.

2.

El Consejo Fiscal de Cataluña queda sometido al control financiero mediante auditorías, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable a las entidades que integran el sector público de la Generalidad.

Se modifica por el art. 174.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Artículo 314-5. Contratación.
1.

El régimen jurídico de la contratación del Consejo Fiscal de Cataluña es el que establece la normativa vigente sobre contratos del sector público.

2.

El órgano de contratación del Consejo es el director.

Artículo 314-6. Personal.
1.

El Consejo Fiscal de Cataluña puede contar con personal funcionario y personal laboral para el ejercicio de sus funciones.

2.

El Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña aprueba la relación de puestos de trabajo, a propuesta del presidente, elaborada de acuerdo con las disposiciones de la legislación sobre la función pública de la Administración de la Generalidad y otras normas de aplicación.

3.

Para desarrollar trabajos o estudios específicos, pueden contratarse los servicios profesionales de expertos de acuerdo con las reglas generales de la contratación pública de la Generalidad. En caso de que estos expertos participen en las reuniones del Pleno del Consejo o de las comisiones, quedan sujetos a las mismas obligaciones de reserva y confidencialidad que el resto del personal y miembros del Consejo.

Artículo 314-7. Actos dictados por los órganos del Consejo Fiscal de Cataluña.
1.

Los actos administrativos provenientes de los órganos de gobierno del Consejo Fiscal de Cataluña pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero del departamento competente en materia de hacienda pública, excepto los actos del presidente, que agotan la vía administrativa, contra los cuales puede interponerse recurso potestativo de reposición.

2.

Las contestaciones a las quejas y las sugerencias no constituyen ni reconocen derechos subjetivos o situaciones jurídicas individualizadas, por lo que no son susceptibles de recurso administrativo o jurisdiccional.

3.

El informe vinculante emitido por la Comisión Técnica Consultiva no es susceptible de recurso o reclamación, sin perjuicio de que en los recursos procedentes contra el acto de liquidación se plantee la procedencia de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma.

4.

El recurso extraordinario de revisión debe interponerse ante el órgano que ha dictado el acto que se impugna en los supuestos regulados por la legislación de procedimiento administrativo, que es también el competente para resolverlo.

5.

La interposición del recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo establecido por la ley de este orden jurisdiccional.

6.

Corresponde al director del Consejo garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y resolver las solicitudes de acceso a la información que formulen las personas directamente relacionadas con la organización, el funcionamiento o la actividad del Consejo. Contra las resoluciones dictadas en este ámbito puede interponerse recurso potestativo de reposición, así como la reclamación establecida por la legislación de transparencia y demás recursos procedentes.

Artículo 314-8. Memoria anual.
1.

El Consejo Fiscal de Cataluña debe elaborar una memoria anual de sus actividades y de las conclusiones delas consultas, informes, estudios y dictámenes que ha tramitado.

2.

Dentro del primer trimestre de cada año el Pleno del Consejo debe aprobar la memoria anual que eleva al Gobierno y constituye el fundamento del informe que se presenta al Parlamento de Cataluña dentro del primer semestre de cada año.

Artículo 314-9. Acceso a la información.
1.

El Consejo Fiscal de Cataluña debe garantizar la confidencialidad de las consultas, informes, estudios y dictámenes que elabora y lo requieren, sin perjuicio del derecho de acceso a la información y la documentación de los interesados.

2.

La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente y la Comisión Técnica Consultiva están facultadas para acceder a los datos de los expedientes de los procedimientos tributarios relacionados con la cuestión que se somete a su consideración que sean estrictamente necesarios para emitir su pronunciamiento. A tales efectos, los órganos administrativos afectados por las actuaciones tienen la obligación de facilitar la información que soliciten las comisiones.

3.

Las consultas, informes, estudios y dictámenes del Consejo Fiscal de Cataluña se hacen públicos, una vez notificados a las personas, entes e instituciones interesadas, previa anonimización de los datos de carácter personal.

Capítulo V. Relaciones institucionales

Artículo 315-1. Colaboración institucional.
1.

El Consejo Fiscal de Cataluña presta asistencia técnica a los entes y organismos públicos de la Generalidad responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los impuestos.

2.

En el ámbito de las funciones establecidas por el artículo 311-5, el Consejo Fiscal de Cataluña puede colaborar con los organismos de otros países que le son homologables y con otras autoridades fiscales.

3.

El Consejo Fiscal de Cataluña, cuando su intervención sea expresamente requerida, y de acuerdo con las funciones establecidas por el artículo 311-5, debe cooperar con la Administración local, la Administración de justicia, los órganos del Ministerio Fiscal y la Oficina Antifraude de Cataluña.

4.

Todos los organismos e instituciones públicas dependientes de la Generalidad que, directa o indirectamente, gestionan, liquidan o recaudan ingresos de carácter tributario colaboran con el Consejo Fiscal de Catalunya y deben facilitarle cualquier dato o documentación necesaria para desarrollar sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de protección de datos.

5.

El Consejo Fiscal de Cataluña, de acuerdo con la normativa de aplicación, puede firmar convenios o acordar cualquier fórmula jurídica admitida en derecho para hacer efectiva la colaboración con otras administraciones o con los entes y organismos pertenecientes a las mismas establecida en este artículo, en los ámbitos de actuación que directa o indirectamente le son propios.

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