Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-05-20
Última actualización 2025-05-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 127
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1.

Se considerarán ingresos ordinarios cooperativos los siguientes:

a)

Los obtenidos de la venta de productos o servicios de las personas socias y de productos o servicios de la cooperativa, en el cumplimiento de su objeto social.

b)

Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a las personas socias.

c)

Los obtenidos de las operaciones realizadas en cumplimiento de acuerdos de intercooperación con otras cooperativas.

d)

Los de naturaleza financiera obtenidos, bien en inversiones en empresas cooperativas, bien en empresas participadas mayoritariamente por las mismas, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias, auxiliares o subordinadas a las de la propia cooperativa, y, asimismo, los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

e)

Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

f)

En las cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los intereses y otros rendimientos obtenidos en el mercado financiero o de sus socios y socias, en los términos establecidos por la legislación sectorial aplicable.

g)

Las cuotas periódicas satisfechas por los socios y socias.

h)

Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en el patrimonio de la cooperativa hasta que finalice su período de amortización.

2.

Se considerarán ingresos ordinarios extracooperativos los mencionados en el apartado anterior, cuando sean resultantes de la realización de operaciones propias de la actividad cooperativizada con terceras personas no socias.

3.

De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos, los siguientes:

a)

Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por las personas socias a la cooperativa, siempre que no sea superior al valor de mercado o retribución normal en la zona; en caso contrario, se deducirá el valor de mercado o la retribución normal en la zona.

b)

Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.

c)

Los intereses devengados en favor de las personas socias o asociadas por razón de sus aportaciones a capital social, obligatorias o voluntarias, o por otras modalidades de financiación voluntaria que haya acordado la asamblea general al amparo de lo establecido en el artículo 62.3.

d)

Los intereses devengados por razón de las obligaciones, subordinadas o no, emitidas por la cooperativa.

e)

La remuneración a las personas suscriptoras de los títulos participativos emitidos por la cooperativa.

f)

Las cantidades destinadas a amortizaciones.

g)

Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.

h)

Las otras deducciones que permita hacer la legislación aplicable.

Los gastos o deducciones señalados en las letras b, d, e, f, g y h se imputarán, proporcionalmente, a los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos.

Los gastos a que se refiere la letra c) se deducirán, únicamente, de los ingresos cooperativos.

4.

En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del fondo de formación y promoción cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de este para el ejercicio en curso.

Se modifica el apartado 3 por el art. 78 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 68. Distribución de excedentes y beneficios.
1.

En la memoria de las cuentas anuales, la cooperativa incluirá el detalle de la distribución de los excedentes y beneficios o imputación de pérdidas, en su caso, por secciones, aplicándose a cada una de ellas lo establecido en este artículo y en el siguiente.

2.

Los excedentes netos resultantes de las operaciones con las personas socias se destinarán, al menos en un 5%, al fondo de formación y promoción cooperativa y, como mínimo en un 20%, a la reserva obligatoria, hasta que esta alcance la cifra del capital social suscrito en la fecha de cierre del ejercicio.

3.

Hechas las asignaciones anteriores, el resto de los excedentes podrá aplicarse a las reservas voluntarias, a la participación de las personas trabajadoras asalariadas o distribuirse entre las personas socias en concepto de retornos, en proporción a su participación en la actividad cooperativizada desarrollada en el correspondiente ejercicio económico. La distribución de retornos podrá hacerse mediante su pago en efectivo, mediante su incorporación a capital, o mediante la creación de un fondo de retornos en los términos establecidos en el artículo 62.2. Sólo podrán distribuirse retornos cuando la reserva obligatoria alcance el mínimo establecido en el artículo 70.1 de esta ley.

4.

La totalidad de los beneficios netos resultantes de las operaciones con terceras personas no socias y, como mínimo, el 50% de los beneficios extraordinarios se destinarán, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, a la reserva obligatoria o al fondo de formación y promoción cooperativa. El resto de beneficios extraordinarios podrá destinarse a la reserva voluntaria regulada en el artículo 71 de esta ley.

5.

Cuando, conforme a las normas contables, la cooperativa deba dotar una reserva por fondo de comercio, esta se podrá dotar indistintamente y a elección de la propia cooperativa, con cargo a los resultados cooperativos o extracooperativos.

Artículo 69. Imputación de pérdidas.
1.

Los estatutos deberán fijar los criterios de compensación de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con las personas socias, que podrán imputarse:

a)

A los socios y socias, en proporción a la actividad cooperativizada por cada socio o socia en el ejercicio económico.

En la imputación de pérdidas al socio o socia, si su actividad cooperativizada en el ejercicio económico fuera inferior a la que como mínimo estaba obligado estatutariamente, la imputación se realizará en proporción a dicha actividad mínima.

b)

A la reserva voluntaria.

c)

A la reserva obligatoria, con el límite establecido en el apartado 5 siguiente.

2.

La liquidación de la deuda de cada socio o socia derivada de la imputación de las pérdidas anteriores se satisfará de alguna de las siguientes formas:

a)

Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.

b)

Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio o socia en los cinco ejercicios siguientes, si bien deberá ser satisfechas por el socio o socia en el plazo de un mes si, transcurrido el periodo señalado, quedasen pérdidas sin compensar.

c)

Si existiese un fondo de retornos, se podrá imputar al mismo el porcentaje que fije la asamblea general.

d)

Con su pago mediante la reducción proporcional de las aportaciones voluntarias del socio o socia al capital social.

e)

Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones obligatorias al capital social. Si, como consecuencia de dicha reducción, la aportación obligatoria del socio o socia quedara por debajo del mínimo exigible, este deberá reponer de nuevo dicho importe en el plazo máximo de un año.

f)

Con cargo a cualquier crédito que el socio o socia tenga contra la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes cinco años.

La asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la deuda de cada socio y socia. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones al capital social, se reducirán en primer lugar las aportaciones voluntarias del socio o socia, si las tuviere, y a continuación el importe desembolsado de sus aportaciones obligatorias.

3.

Si los estatutos sociales lo establecen, las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con las personas socias que se imputen a estas, alcanzarán como máximo el importe total de los anticipos asignados a las personas socias en el ejercicio económico, más sus aportaciones a capital social y su participación en las reservas repartibles.

4.

Las pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán a la reserva obligatoria y a las reservas voluntarias. Si el importe de estas fuese insuficiente para compensar las pérdidas, antes de imputarse a capital, la diferencia podrá recogerse en una cuenta especial para su amortización en los diez años siguientes.

5.

Cuando, por imputación de pérdidas, la reserva obligatoria quede reducida a una cifra inferior a la establecida en el artículo 70.1, la cooperativa deberá reponerla de inmediato con cargo a las reservas voluntarias, si existiesen, o con el resultado positivo de los siguientes ejercicios económicos. Asimismo, no podrá hacerse imputación de pérdidas cooperativas a la reserva obligatoria que hagan disminuir su cifra por debajo de lo establecido en dicho artículo sin que, simultáneamente y por cuantía equivalente, se imputen dichas pérdidas a las personas socias, a la reserva voluntaria, o a ambas.

6.

La cooperativa que haya establecido estatutariamente que destinará la totalidad de sus resultados, ordinarios y extraordinarios, a patrimonio irrepartible, imputará las pérdidas a reservas irrepartibles.

Artículo 70. Reserva obligatoria.
1.

La cooperativa está obligada a constituir y mantener una reserva obligatoria destinada a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, cuyo importe será, al menos, igual al del capital social estatutario. Mientras no se alcance dicho importe no se podrá dar otro destino a los excedentes y beneficios, abonar intereses o actualizar las aportaciones a capital.

2.

A la reserva obligatoria se destinarán:

a)

Las cuotas de ingreso.

b)

Los excedentes y beneficios que acuerde la asamblea general, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.

c)

La asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del balance.

d)

Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja o expulsión de las personas socias.

3.

La reserva obligatoria es irrepartible entre las personas socias. No obstante, una vez compensadas las pérdidas que legalmente puedan imputársele, podrá destinarse a:

a)

Actualizar el capital que se restituye al socio o socia en los casos de baja, fusión o liquidación de la cooperativa.

b)

Favorecer el acceso de las terceras personas a la condición de socio o socia, conforme a lo establecido en el artículo 65.4.

c)

Favorecer el acceso de las personas socias a otras cooperativas, mediante su aplicación a cuota de ingreso, en los supuestos de baja justificada del socio o socia o liquidación de la cooperativa. Asimismo, podrá aplicarse, en los procesos de fusión, a la cuota o aportación económica que deban desembolsar las personas socias con destino a la reserva obligatoria de la cooperativa resultante.

4.

Con independencia de la reserva obligatoria, la cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.

Artículo 71. Reserva voluntaria.
1.

Los estatutos sociales podrán regular una reserva voluntaria de libre disposición, que se destinará a las finalidades que los estatutos hayan determinado o, si estos lo permiten, a las que acuerde la asamblea general. Si los estatutos lo contemplan, esta reserva voluntaria podrá ser repartible entre los socios en los supuestos, términos y condiciones fijados en ellos y, en todo caso, previo acuerdo de la asamblea general.

Se constituirá por acuerdo de la asamblea general y a la misma se destinarán las cantidades que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 68.

2.

En el supuesto de que la reserva voluntaria se reparta entre las personas socias, la distribución se determinará en proporción a la participación de estas en la actividad cooperativizada durante, al menos, los últimos cinco años, o período menor si la cooperativa fuera de más reciente constitución.

3.

Cuando el destino de la distribución de esta reserva entre las personas socias sea su incorporación a capital, su régimen se asimilará al de los retornos incorporados a capital social.

4.

En el supuesto de que la asamblea general haya decidido individualizar total o parcialmente la reserva voluntaria, el socio tendrá derecho a su reembolso en caso de baja, por la parte que le haya sido acreditada.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 72. Fondo de formación y promoción cooperativa.
1.

El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá como fines los siguientes:

a)

La formación de los socios y socias y trabajadores y trabajadoras de la cooperativa en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales, o en cualquier materia o disciplina que guarde relación directa o indirecta con la cooperativa o sus actividades.

b)

La promoción de las relaciones intercooperativas, comprendiendo toda la cooperación entre cooperativas recogida en el Título II de esta ley y cualquier tipo de colaboración o acuerdo que fomente dicha relación, así como la formalización de asociaciones de índole cooperativo.

c)

La difusión del cooperativismo por cualquier medio o modalidad, con proyección pública y dirigida a la sociedad en general, promoviendo la extensión del cooperativismo y la integración de nuevas personas socias.

d)

La promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general, en todas sus formas y medios posibles, de manera directa o mediante colaboración externa.

e)

La defensa y promoción del medio ambiente, del consumo responsable y de la protección social en toda su extensión (sanitaria, educativa, de servicios sociales, de promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia y de protección a los mayores), así como las labores de investigación y desarrollo de forma directa o colaborativa con instituciones, universidades o entidades, tanto públicas como privadas.

f)

La creación, consolidación o promoción de otras cooperativas a través de un fondo, que podrá ser constituido y gestionado por la propia cooperativa que lo genera o, en su caso, cedido a un fondo colectivo común creado para tal fin y reconocido por el Consejo Valenciano del Cooperativismo.

A tal efecto la dotación del fondo podrá ser aportada total o parcialmente a una unión o federación de cooperativas, o a la confederación.

Las cooperativas podrán desarrollar los fines previstos en este artículo en sus estatutos sociales, regulando detalladamente, sin carácter exhaustivo, las acciones o actividades concretas a las que se podrá aplicar el Fondo y el modo de llevarlas a efecto, en cuyo caso, una vez inscritos los mismos en el Registro de Cooperativas, se presumirá a todos los efectos legales que las cantidades destinadas a las concretas acciones o actividades recogidas de forma expresa en los estatutos han sido correctamente aplicadas a los fines previstos en la Ley.

2.

Al fondo de formación y promoción cooperativa se destinarán necesariamente:

a)

El porcentaje de los excedentes netos y beneficios que establezcan los estatutos o la asamblea general de conformidad con el artículo 68 de esta ley.

b)

Las donaciones y cualquier clase de ayuda recibida para el cumplimiento de los fines de dicho fondo.

c)

El importe de las sanciones impuestas a las personas socias.

3.

El fondo de formación y promoción cooperativa es irrepartible e inembargable excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines.

Hasta el momento de su gasto o inversión sus recursos se conservarán en efectivo o materializados en bienes de fácil liquidez.

4.

El importe del fondo deberá comprometerse o aplicarse en el ejercicio económico en que se haya efectuado su dotación. En caso contrario, y siempre dentro del siguiente ejercicio, su importe deberá aplicarse a los fines que le son propios o materializarse en depósitos en entidades financieras o valores de deuda pública, cuyos rendimientos se destinarán a esas mismas finalidades. Dichos depósitos o valores no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito, y vendrán representados en el pasivo del balance por la correspondiente partida. No obstante, la cooperativa podrá recuperar dichas cuentas, depósitos o títulos para invertir su importe en las finalidades previstas en el ejercicio en que se decida su rescate.

5.

Si el fondo o parte del mismo se aplicase en bienes de inmovilizado, se tendrá que hacer, en su caso, expresa referencia a su carácter inembargable en el Registro de la Propiedad o en aquel en que el bien se hallare inscrito.

6.

La consellería competente en materia de cooperativas podrá autorizar por motivos excepcionales la aplicación del fondo de formación y promoción cooperativa a fines distintos de los establecidos en el apartado 1.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

CAPÍTULO VII. Modificación de estatutos sociales, disolución y liquidación

Artículo 73. Modificación de los estatutos sociales.
1.

Los estatutos sociales de la cooperativa podrán ser modificados por acuerdo de la asamblea general, con los requisitos que establece esta ley.

2.

Para modificar el domicilio social, el acuerdo podrá adoptarse por el consejo rector cuando el nuevo domicilio se establezca dentro del mismo término municipal. El consejo rector informará inmediatamente a todas las personas socias.

3.

El acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio y de modificación del objeto social se anunciará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

4.

Todos los acuerdos de modificación de los estatutos sociales habrán de formalizarse en escritura pública, a cuya matriz se incorporarán los anuncios que sean preceptivos, e inscribirse en el Registro de Cooperativas.

5.

Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de cooperativa, en la modificación del objeto social o en el cambio de responsabilidad de las personas socias, las que hayan votado en contra o las ausentes que expresen su disconformidad por escrito dirigido al consejo rector en el plazo de cuarenta días, a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas, tendrán derecho a separarse de la cooperativa y su baja se considerará como justificada.

Se modifica el apartado 3 por el art. 231 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 74. Modificación del capital social mínimo.
1.

La modificación consistente en la reducción del capital social mínimo exigirá la publicación previa del acuerdo de la asamblea general de modificación de los estatutos sociales en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Si la reducción del capital social mínimo se produce como consecuencia de la restitución de aportaciones a las personas socias, los acreedores sociales podrán oponerse a la ejecución del acuerdo en el mes siguiente a la última de las publicaciones, si sus créditos no son pagados o suficientemente garantizados. El balance de situación de la cooperativa verificado por los auditores o auditoras de cuentas que estén en el ejercicio de su cargo, con el informe de estas, que demuestre la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado por el juzgado u órgano arbitral como garantía suficiente.

2.

Las formalidades y garantías reseñadas en el apartado 1, no serán exigibles cuando se reduzca el capital para compensar las pérdidas sociales legalmente imputables a capital social. En este caso, el balance de situación que servirá de base para la adopción del acuerdo por la asamblea general y su inscripción en el Registro de Cooperativas será verificado por los auditores o auditoras de cuentas de la cooperativa, en el caso de que esté obligada a someter sus cuentas a dicha verificación y en el informe especial que estos deberán emitir certificarán la existencia de las pérdidas sociales imputables conforme al artículo 69 de esta ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 232 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 75. Fusión.
1.

Podrán fusionarse dos o más cooperativas de la misma o distinta clase, mediante la constitución de una cooperativa nueva o la modificación de la cooperativa absorbente.

2.

El procedimiento legal para la fusión será el siguiente:

a)

La asamblea general de cada cooperativa, debidamente convocada, deberá aprobar sin modificaciones, el proyecto de fusión fijado en un convenio previo por los respectivos órganos de administración. El proyecto de fusión será enviado a cada persona socia con la convocatoria de la asamblea general, acompañado de una memoria del consejo rector sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada y, en su caso, de un informe de los auditores o auditoras de cuentas que estuvieran en el ejercicio de su cargo, sobre la situación económica y financiera de las cooperativas que intervienen y la previsible de la cooperativa resultante y de las personas socias, como consecuencia de la fusión.

En las cooperativas de más de cinco mil personas socias, estos documentos serán facilitados a aquellas que lo soliciten, mediante la entrega de copia de los mismos en el domicilio social.

b)

El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas será publicado en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

c)

En caso de baja de personas socias tras el acuerdo de fusión, será la cooperativa resultante de la fusión la que asuma la obligación de liquidarles su aportación social, que será determinada con referencia a la fecha del acuerdo de fusión.

d)

La fusión no podrá realizarse antes de que transcurra un mes desde la publicación del anuncio del acuerdo de fusión. Durante este plazo, las personas titulares de créditos ordinarios de cualquiera de las sociedades cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio de fusión, y que no estén adecuadamente garantizados, podrán oponerse por escrito a la fusión, en cuyo caso esta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados. Las personas acreedoras no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En la escritura de fusión los otorgantes habrán de manifestar expresamente que no se ha producido oposición alguna de las personas acreedoras con derecho a ella o, que han sido pagados o garantizados los créditos de las personas acreedoras que se hubieran opuesto.

e)

Cada una de las cooperativas queda obligada a continuar el procedimiento de fusión desde el momento en que el proyecto de fusión haya sido aprobado por la asamblea general de todas ellas. Los acuerdos de fusión se documentarán en escritura pública única, en la que se hará constar la disolución de las cooperativas que hayan de quedar disueltas y, en su caso, las menciones legales de la cooperativa de nueva constitución o las modificaciones de la cooperativa absorbente. Esta escritura servirá de título para la cancelación de las cooperativas disueltas en el Registro de Cooperativas y, en su caso, para la inscripción de la nuevamente constituida o la modificación de los estatutos de la entidad absorbente.

f)

Todos los derechos y obligaciones de las cooperativas disueltas, que no entrarán en liquidación, pasan automáticamente al patrimonio de la sociedad resultante.

g)

En lo demás, la elaboración, contenido y formalidades del proyecto de fusión, la documentación a facilitar a cada socio o socia, el régimen del balance de fusión y los derechos de las personas acreedoras se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal de cooperativas.

Se modifica la letre b) del apartado 2 por el art. 233 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 76. Fusión especial.

Las entidades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista norma legal que lo prohíba.

En estas fusiones será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de los socios y socias y personas acreedoras de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio o socia que ejercite el derecho de separación tendrá lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga uso del mismo. Hasta que no se hayan practicado estas liquidaciones no podrá formalizarse la fusión.

En cuanto al destino del fondo de formación y promoción cooperativa, la reserva obligatoria y la reserva voluntaria que estatutariamente tenga el carácter de irrepartible, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley para el caso de liquidación.

Artículo 77. Escisión.
1.

La escisión de la cooperativa puede consistir:

a)

En la disolución, sin liquidación, mediante la división de su patrimonio en dos o más partes. Cada una de estas se traspasará en bloque a cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes, o se integrará con las partes ya escindidas de otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denominará escisión-fusión.

b)

En la división de una o más partes del patrimonio de una cooperativa, sin la disolución de esta, y el traspaso en bloque de la parte o partes segregadas a otras cooperativas de nueva constitución o ya existentes.

2.

En todos estos casos, la cooperativa que acuerde su escisión deberá observar los trámites establecidos en el artículo 75 para la fusión, y sus socios y socias y personas acreedoras, podrán ejercer los mismos derechos. El proyecto de escisión o, en su caso, de escisión-fusión, la memoria del consejo rector y el informe de los auditores o auditoras de cuentas independientes, deberán referirse a la situación previsible en cada uno de los patrimonios resultantes y en los derechos de las personas socias.

Artículo 78. Cesión global del activo y del pasivo.
1.

La asamblea general, con los requisitos y mayorías establecidos para la modificación de estatutos, podrá acordar la cesión global del activo y del pasivo a uno o varios socios o socias o a terceras personas, fijando las condiciones de la cesión. La asamblea general, por mayoría simple, podrá acordar la realización por un experto independiente de un informe, previo al acuerdo de cesión, sobre la valoración del patrimonio que se proponga ceder.

2.

El acuerdo de cesión se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” con expresión de la identidad del cesionario. En el anuncio se hará mención al derecho de las personas acreedoras de la cooperativa cedente y de las de la cesionaria o cesionarias a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión y a oponerse al mismo según el régimen que se señala a continuación.

Dentro del mes siguiente al último anuncio las citadas acreedoras, podrán oponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión.

Se modifica el apartado 2 por el art. 234 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 79. Transformación.
1.

Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

La existencia de acuerdo expreso y favorable de la asamblea general, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los estatutos.

b)

La publicación de dicho acuerdo en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

c)

La formalización del acuerdo de transformación en escritura pública.

2.

La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se adopte y se incorporará a dicha escritura el balance de situación de la sociedad, cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, verificado en su caso por los auditores o auditoras de cuentas de la entidad o, alternativamente, el balance del último ejercicio, si hubieren transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo, y hubiese sido depositado en el domicilio social, a disposición de las personas socias, desde el mismo día en que se cursó la convocatoria de la asamblea general.

También se relacionarán en la escritura las personas socias que hayan ejercitado el derecho de separación y el capital que representen, y se incorporarán a dicho documento el balance final elaborado por los administradores o administradoras y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura, así como los preceptivos anuncios.

3.

La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la cooperativa transformada, que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.

4.

Tendrán derecho de separación las personas socias que hayan votado en contra y los que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido a los administradores o administradoras, en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales personas tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 76.

5.

Los estatutos sociales, o en su defecto, las partes interesadas, determinarán la forma en que se acreditará a quienes sean las personas destinatarias del haber líquido social conforme al artículo 82 de esta ley, el valor nominal de las dotaciones de la reserva obligatoria. La entidad resultante de la transformación y las personas destinatarias del haber líquido social podrán establecer, de mutuo acuerdo, las condiciones en que se hará efectivo el crédito de estas últimas; en otro caso, el valor nominal de las dotaciones de la reserva obligatoria se acreditará como crédito retribuido, a un interés de tres puntos porcentuales superior al interés legal del dinero, que se reembolsará en plazo máximo de cinco años.

El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida para el supuesto de liquidación de la cooperativa.

6.

Al aprobar la transformación, la asamblea general acordará la distribución de las participaciones en el capital social de la nueva entidad, en proporción directa al capital desembolsado por cada socio y socia en la cooperativa, actualizado en su caso.

Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de lo que resulte de la naturaleza y régimen de la sociedad transformada resultante.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por el art. 235 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 80. Transformación en cooperativas.
1.

Las sociedades y las agrupaciones de carácter no cooperativo podrán transformarse en cooperativas de alguna de las clases reguladas en la presente ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.

2.

La transformación será acordada según el régimen y garantías exigido por la legislación que les sea aplicable según el tipo legal de que se trate, no afectará a la personalidad jurídica de la entidad transformada y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.

3.

La escritura pública de transformación se presentará para su inscripción, acompañada del balance de situación cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación y verificado por los auditores de cuentas, en el Registro de Cooperativas y en cuantas oficinas o registros resulten pertinentes de conformidad con el régimen de la sociedad transformada.

4.

La transformación en cooperativa no altera el anterior régimen de responsabilidad de las personas socias de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que las personas acreedoras hayan consentido expresamente la transformación.

Artículo 81. Disolución.
1.

La cooperativa quedará disuelta y, salvo los casos de fusión y escisión, entrará en liquidación por las causas siguientes:

a)

Cumplimiento del plazo fijado en los estatutos sociales, salvo que la asamblea general acuerde la prórroga, cuya escritura pública deberá presentarse en el Registro de Cooperativas antes de la expiración del plazo.

b)

Finalización del objeto social o imposibilidad de realizarlo.

c)

Paralización de los órganos sociales o de la actividad económica de la cooperativa durante dos años consecutivos.

d)

Reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legal necesario para constituir la cooperativa, si no se restablece en el período de un año.

e)

Reducción de la cifra del capital social por debajo del mínimo establecido en los estatutos, si se mantiene durante un año, salvo que se reduzca la cifra estatutaria. Asimismo, será causa de disolución la reducción del capital social por debajo del capital mínimo legal, si no se restituye en el mismo plazo.

f)

Fusión y escisión total.

g)

Acuerdo de la asamblea general con el voto favorable de dos tercios de las personas socias presentes y representadas.

h)

Acuerdo de la asamblea general adoptado, como consecuencia de la declaración de la cooperativa en situación concursal, con el voto favorable de la mayoría simple de las personas socias presentes y representadas.

i)

La descalificación de la cooperativa de acuerdo con esta ley.

j)

Cualquier otra causa establecida en esta ley o en los estatutos sociales.

La cooperativa que hubiese fijado en sus estatutos un plazo de duración determinada se disolverá de pleno derecho a su cumplimiento, a no ser que con anterioridad se hubiera acordado e inscrito su prórroga en el Registro de cooperativas.

2.

Cuando proceda, los administradores o administradoras convocarán la asamblea general en el plazo de dos meses a contar desde que se aprecie la existencia de causa de disolución. Si, salvo que concurra justa causa que lo impida, la asamblea no fuera convocada o no se reuniese en el plazo estatutariamente establecido o, reunida la asamblea, no pudiera adoptarse el acuerdo de disolución o se adoptase un acuerdo contrario a la misma, los administradores o administradoras deberán solicitar la disolución judicial de la cooperativa. Asimismo, la podrá solicitar cualquier persona interesada.

3.

El acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas y publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. También se hará constar en el Registro de Cooperativas, mediante nota marginal, la resolución administrativa firme que constate alguna causa de disolución. Las personas acreedoras sociales dispondrán del plazo de un mes, a contar desde la última publicación del acuerdo de disolución, para comparecer en defensa de sus derechos.

4.

Podrá utilizarse el procedimiento abreviado de disolución y liquidación de cooperativas en las que se acrediten las siguientes circunstancias:

a)

Que las personas liquidadoras hayan sido designadas por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o por la conselleria competente en materia de cooperativas; y en los supuestos en que la asamblea general de la cooperativa haya acordado la disolución por unanimidad.

b)

Que no consten personas acreedoras o que, en tal caso, se garantice el cobro por su parte de las cantidades debidas.

c)

Que se acredite la realización de las publicaciones del acuerdo de disolución previstas en el apartado 3.

El procedimiento abreviado, que se desarrollará reglamentariamente, consistirá en la inscripción simultánea de la disolución y la liquidación mediante una única escritura pública.

Se modifica el apartado 3 por el art. 236 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 82. Liquidación.
1.

La cooperativa disuelta conserva su personalidad durante el procedimiento de liquidación y deberá actuar añadiendo a su denominación social la mención «en liquidación».

2.

En cualquier momento, la asamblea general podrá adoptar un acuerdo de reactivación de la cooperativa, siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y aún no se haya distribuido el haber social líquido. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

Las personas acreedoras sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en esta ley para la fusión.

3.

La liquidación correrá a cargo de las personas socias liquidadoras, que en número de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de dos meses desde la entrada en liquidación. En caso contrario, las personas liquidadoras, socias o no, serán designadas por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier persona socia o acreedora, o de oficio e indistintamente por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la consellería competente en materia de cooperativas.

Cuando su designación corresponda al Consejo Valenciano del Cooperativismo o a la consellería competente en materia de cooperativas, podrá nombrarse una sola persona liquidadora, socia o no, siempre que, atendidas las circunstancias de la cooperativa en liquidación, no se estime necesaria o conveniente la designación de tres o cinco.

Hasta su nombramiento el consejo rector y, en su caso, la dirección, continuarán en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.

Durante el período de liquidación se mantendrán las convocatorias y reuniones de la asamblea general, que se convocará por las personas liquidadoras, quienes la presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

4.

A las personas liquidadoras se les aplicarán las normas sobre incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector; a las designadas por la asamblea general, se les aplicarán además las correspondientes a elección y revocación del órgano de administración. No obstante, el cargo de persona liquidadora podrá ser retribuido cuando recaiga en quien no ostente la condición de persona socia o acreedora de la cooperativa.

Las personas liquidadoras actuarán necesariamente de forma colegiada, adoptando los acuerdos por mayoría. Tales acuerdos serán transcritos a un libro de actas.

5.

Las personas liquidadoras harán inventario y balance inicial de la liquidación, y procederán a la realización de los bienes sociales y al pago de las deudas.

Siempre que sea posible, intentarán la venta en bloque de la empresa o de unidades organizadas de producción de la cooperativa. La venta de los bienes inmuebles se hará en pública subasta, salvo que la asamblea general apruebe expresamente otro sistema válido.

6.

A continuación, satisfarán a cada socio y socia la parte correspondiente de las reservas voluntarias repartibles, si las hubiere, así como el importe de su aportación líquida, en su caso actualizada, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Si existieran aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado por el consejo rector, estas tendrán preferencia en la distribución del haber social.

Por último, el haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o cooperativas, unión, federación o confederación, que figure en los estatutos. De no producirse designación, dicho importe se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo, para que este lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine.

Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, esta incorporará el importe recibido a la reserva obligatoria, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga carácter indisponible, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa.

Cualquier socio o socia de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podrá exigir que el importe proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de personas socias, se ingrese en la reserva obligatoria de la cooperativa a la que se incorpore, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.3, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación. Dicho importe atribuido al socio o socia no podrá superar, en ningún caso, la cantidad que sea exigible a este en concepto de cuota de ingreso o, en los casos de fusión, de cuota patrimonial. Si en el momento de liquidación de la cooperativa aún no se hubiera constituido la cooperativa a la que la persona socia tuviera en proyecto incorporarse, esta deberá acreditar ante la administración competente, en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de la asamblea general que apruebe el balance final de liquidación, la efectividad de la aportación a la nueva cooperativa a que se incorpore. A tal efecto, presentará documento justificativo del ingreso en entidad financiera o de crédito a favor de la cooperativa, de la cantidad por ella recibida.

7.

Si en el plazo de dos años desde la adopción del acuerdo de disolución, no se hubiera terminado el proceso de liquidación, las personas liquidadoras consignarán judicialmente el importe de los créditos pendientes de pago y destinarán el resto del haber líquido irrepartible a los fines señalados en el segundo párrafo del apartado anterior. El incumplimiento de la obligación de destinar el resto del haber liquido irrepartible a dichos fines será sancionado administrativamente.

Artículo 83. Extinción.
1.

La cooperativa quedará extinguida con su cancelación en el Registro de Cooperativas, mediante documento público que incorporará el acuerdo de la asamblea general de la cooperativa en que se apruebe el balance final de liquidación y las operaciones de esta. En el caso que las personas liquidadoras sean nombradas de oficio, dicho acuerdo será adoptado por el órgano que les haya designado.

2.

Tanto el inventario y balance inicial como el balance final de la liquidación, serán sometidos, en su caso, a verificación por los auditores o auditoras de cuentas que estuviesen ejerciendo el cargo en el momento de la disolución.

3.

Las personas liquidadoras depositarán, junto con la solicitud de la cancelación registral, los libros sociales y contables relativos a la cooperativa, que se conservarán durante seis años. Esta obligación podrá ser dispensada si en la escritura de liquidación, las personas liquidadoras asumen el deber de conservación de los libros sociales y contables relativos a la cooperativa.

4.

Cancelados los asientos relativos a la cooperativa, si aparecieran bienes sociales las personas liquidadoras deberán adjudicar a las antiguas personas socias los derechos económicos adicionales que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuera necesario. Transcurridos seis meses desde que las personas liquidadoras fuesen requeridas para ello sin que hubieran efectuado la adjudicación, o en caso de defecto de personas liquidadoras, cualquier persona interesada podrá solicitar del árbitro o del juzgado competente del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya.

Los antiguos socios y socias responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido en la liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas liquidadoras en caso de dolo o culpa.

Las antiguas personas liquidadoras podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la cooperativa extinguida con posterioridad a su cancelación registral, cuando sea exigible para la formalización de actos en fecha anterior a la cancelación de la cooperativa. En defecto de personas liquidadoras, cualquier persona interesada podrá solicitar la formalización por el árbitro o el juzgado competente del último domicilio que hubiese tenido la cooperativa.

Se modifica el apartado 3 por el art. 237 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 84. Situaciones concursales.

A la cooperativa le serán de aplicación los procedimientos concursales previstos en la legislación concursal estatal.

CAPÍTULO VIII. Clases de cooperativas

Artículo 85. Disposiciones generales.

Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a esta ley para dedicarse a cualquier actividad lícita, con tal de que su régimen económico y los derechos de los socios y socias se ajusten estrictamente al modelo cooperativo.

Las cooperativas se regirán por las reglas generales de esta ley y las propias de la clase a la que pertenezca.

Cuando una cooperativa no se ajuste directamente a ninguna de las clases específicamente reguladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las reglas de la clase con la que guarde mayor analogía.

El Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de cooperativas, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas y las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa.

Artículo 86. Criterios de clasificación.
1.

A los efectos de esta ley, las cooperativas podrán clasificarse de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Por su base social podrán ser de primero o de segundo grado.

b)

Por su estructura socio-económica podrán ser:

– Cooperativas de producción, cuyo objetivo es aumentar la renta de sus socios y socias, y que comprenden las que asocian pequeñas empresas o personas trabajadoras autónomas y las cooperativas de trabajo asociado.

– Cooperativas de consumo, cuyo objetivo es obtener ahorros en las rentas de sus miembros.

c)

Por la clase de actividad que constituya su objeto social.

2.

A los efectos de la inclusión en una unión o federación de cooperativas la clasificación se basará en los criterios de los apartados b) y c).

3.

La regulación específica de las distintas clases de cooperativas no impedirá la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de cada cooperativa y la creación de cooperativas polivalentes cuyo objeto social comprenda actividades de distinta clase, sin perjuicio de destacar las actividades principales a los efectos legales oportunos. En este sentido, las cooperativas polivalentes determinarán sus resultados conforme a las reglas establecidas para la actividad cooperativizada que se haya destacado como principal en los estatutos sociales.

Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 87. Cooperativas agroalimentarias.
1.

Las cooperativas agroalimentarias estarán integradas por titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o de actividades conexas a las mismas, así como por las personas que aporten bienes, productos o servicios para la realización de las actividades recogidas en el punto 1.e de este artículo. Podrán tener como objeto social cualquier servicio o función empresarial ejercida en común, en interés de sus socios y socias, y muy especialmente las siguientes:

a)

Proveer a los socios y socias de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.

b)

Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción, así como la prestación de toda clase de servicios accesorios que permitan la consecución de los objetivos e intereses agrarios, y de aquellos otros servicios, prestados por la cooperativa con su propio personal, que consistan en la realización de labores agrarias u otras análogas en las explotaciones de las personas socias y a favor de las mismas.

c)

Industrializar o comercializar la producción agraria y sus derivados adoptando, cuando proceda, el estatuto de organización de productores agrarios.

d)

Adquirir, mejorar y distribuir entre las personas socias o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria.

e)

Promover el desarrollo rural mediante la realización de actividades de consumo y la prestación de toda clase de servicios para sus socios y socias y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando la diversificación de actividades agrarias u otras encaminadas a la promoción y mejora de la población y del entorno y medio rurales. Así, podrán desarrollar, bien para la propia cooperativa o para las personas socias, servicios y aprovechamientos forestales, turísticos, artesanales, de ocio y culturales; servicios asistenciales y de asesoramiento para las explotaciones y la producción de las personas socias; acciones medioambientales y tecnológicas; actuaciones de rehabilitación, conservación y gestión del patrimonio y de los espacios y recursos naturales y energéticos del mundo rural, incluyendo las energías renovables; el comercio y la transformación agroalimentaria o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza.

En todo caso, el volumen de operaciones de la cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el veinticinco por ciento del volumen total de sus operaciones.

f)

Fomentar y gestionar el crédito y los seguros sobre todo mediante cajas rurales, secciones de crédito y otras entidades especializadas.

g)

Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y consumidoras y empresas transformadoras, la producción agraria.

El derecho de voto podrá ponderarse de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada por cada socio o socia, fijándose en estatutos el criterio de su atribución, y sin que el número de votos por cada miembro exceda de cinco. Por otra parte, tampoco podrá atribuirse a una sola persona socia más de un tercio de los votos totales de la cooperativa.

2.

Tendrán la consideración de actividades conexas, principalmente, las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios y socias o adquiridos de terceras personas, en las condiciones que establece esta ley; las de transformación de los productos de las personas socias o terceras personas en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios y socias.

3.

Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de operaciones con terceras personas no socias que no sobrepase el 50% del total de las de la cooperativa.

4.

Los estatutos sociales de las cooperativas agroalimentarias regularán, muy especialmente la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman las personas socias, de acuerdo con la superficie o valor de las respectivas explotaciones, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad.

Asimismo se regularán las distintas secciones de actividades especializadas que se creen en el seno de la cooperativa.

Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 88. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y otras cooperativas de explotación en común.
1.

Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra tienen por objeto la puesta en común de tierras u otros medios de producción agraria a fin de crear y gestionar una única empresa o explotación.

Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las de obtención de productos agrarios y las preparatorias de las mismas, cuanto las que tengan por objeto constituir o mejorar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, incluso directa al consumidor, de los productos de la explotación, así como, en general, las que sean propias de las cooperativas agrarias.

2.

Las cooperativas de explotación en común tienen por objeto gestionar, mediante una única empresa, los inmuebles e instalaciones pertenecientes a diversos titulares, susceptibles de un aprovechamiento empresarial común turístico, industrial o de servicios.

3.

Los estatutos sociales de estas cooperativas deberán establecer los módulos de participación de las personas socias que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras, edificaciones, ganados, instalaciones, maquinaria y otros medios de producción y, también, el de las personas socias que aporten además, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios y socias de trabajo. En todo caso, a cada socio o socia le corresponderá un solo voto.

Ningún socio o socia podrá ceder a la cooperativa derechos de uso y aprovechamiento cuya valoración exceda de una tercera parte del total valor de los aportados a la cooperativa por el conjunto de las personas socias.

4.

Serán de aplicación a los socios y socias de trabajo de estas cooperativas, las normas establecidas en esta ley para los socios y socias de las cooperativas de trabajo asociado.

5.

Los Estatutos señalarán el procedimiento para la valoración de los derechos cedidos para su explotación común e, igualmente, establecerán, de modo determinado o determinable, la cuantía de las rentas por la cesión del uso de bienes y los anticipos al trabajo, que no serán superiores al nivel de rentas y retribuciones de la zona. También podrán establecer normas sobre la realización de obras y mejoras en los bienes cedidos para su explotación, así como sobre la imposición de servidumbres a los mismos y establecer compensaciones que habrá de abonar el socio o socia cedente, o sus causahabientes, por la parte no amortizada de las mejoras realizadas en los bienes cuyo disfrute se haya aportado a la cooperativa.

6.

En la constitución de la cooperativa se diferenciará entre las aportaciones patrimoniales a capital social, dinerarias o no dinerarias, y las eventuales prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.

7.

Las personas arrendatarias y otros titulares de derechos de goce y disfrute de los bienes podrán ceder el uso y aprovechamiento de los mismos, dentro del plazo máximo de duración de los contratos o títulos jurídicos en virtud de los cuales los posean.

8.

Los estatutos sociales establecerán el plazo mínimo de permanencia de las personas socias que aporten el derecho de uso y aprovechamiento de tierras, inmuebles u otros medios de producción, siempre que no sobrepasen los veinticinco años. Cuando se aporten derechos sobre explotaciones forestales, el plazo mínimo de permanencia podrá ampliarse hasta cuarenta años.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22, los estatutos sociales podrán establecer prórrogas, por períodos no superiores a cinco años.

La cooperativa podrá dispensar del plazo mínimo de permanencia obligatoria a las personas cedentes de derechos de uso y aprovechamiento, cuando se comprometan a aportarlos por todo el tiempo de duración de su derecho.

9.

Los estatutos podrán establecer facultades de la cooperativa sobre los bienes cuyo disfrute se haya cedido a la cooperativa, para el caso de transmisión de tales bienes que, en ningún caso, dará lugar a la finalización anticipada del plazo mínimo de permanencia obligatoria.

10.

Los retornos se acreditarán a las personas socias en proporción a la actividad cooperativizada por cada una de ellas y en función de los anticipos laborales y de las rentas que haya de abonar la cooperativa por la cesión del uso de los bienes.

Artículo 89. Cooperativas de trabajo asociado.
1.

Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que, mediante la aportación de su trabajo a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceras personas. Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo, si bien las menores de edad o incapaces necesitarán el complemento de capacidad legalmente exigible.

Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de dos personas socias trabajadoras.

A todos los efectos, se entenderá que el socio o socia de esta cooperativa inicia la actividad cooperativizada cuando se incorpora efectivamente a la prestación de trabajo en la cooperativa.

Si transcurriese un año desde la constitución de la cooperativa sin que se hubiesen incorporado, al menos, dos personas socias a la efectiva prestación laboral, la cooperativa incurrirá en causa de disolución.

2.

Los estatutos podrán fijar un período de prueba para las personas socias, que no podrá exceder de nueve meses, salvo en el caso de personas técnicas cualificadas, en que podrá extenderse a un año. Cualquiera de las partes puede rescindir la relación durante este período. El socio o socia a prueba no tiene obligación de realizar aportaciones económicas de ningún tipo y tendrá los derechos de voz e información.

3.

La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es societaria y, por tanto, los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior o la propia asamblea general, deberán establecer el estatuto profesional de la persona socia, en el que han de regularse, como mínimo, las materias que a continuación se detallan:

a)

La forma de organización de la prestación del trabajo.

b)

La movilidad funcional y geográfica.

c)

La clasificación profesional.

d)

El régimen de fiestas, vacaciones y permisos.

e)

La jornada, turnos y descanso semanal.

f)

Las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral.

g)

Los anticipos societarios; en el caso de que una cooperativa de trabajo asociado mantenga más del ochenta por ciento de su facturación anual con un único cliente o clienta o con un único grupo de empresas, el anticipo societario garantizado a la persona socia en cómputo anual deberá ser equivalente al salario medio de la zona, sector y categoría profesional correspondientes.

h)

Los demás derechos y obligaciones que, en materia de prestación de trabajo, considere conveniente establecer la cooperativa.

En cualquier caso, la regulación que los estatutos sociales hagan de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la prestación laboral, respetará los mínimos que se regulan en la legislación estatal de cooperativas.

La asamblea general, por mayoría de dos tercios, podrá acordar la modificación del estatuto profesional. En tal caso, el socio o socia disconforme podrá solicitar al consejo su baja en el plazo de un mes desde la efectiva aplicación de la modificación, teniendo el tratamiento de baja voluntaria justificada.

En lo no regulado de forma expresa por esta ley en materia de cooperativas de trabajo asociado, será de aplicación supletoria a la relación cooperativa lo dispuesto para ella en la ley estatal de cooperativas. No obstante lo dispuesto en la referida ley estatal, cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias, el órgano competente para acordar la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, será el consejo rector.

4.

Las cooperativas de trabajo asociado podrán utilizar cualquier modalidad de contratación temporal de conformidad con la normativa laboral y sin más limitaciones que las establecidas en la misma; pero no podrán tener más del 30 por ciento de personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido, computado respecto del número total de personas socias trabajadoras, excepto las cooperativas que tengan menos de tres o menos personas socias, en las que podrá haber un trabajador o trabajadora contratada en dicha modalidad. No obstante, podrá superarse el citado porcentaje siempre que, existiendo personas trabajadoras contratadas indefinidamente pero a tiempo parcial, el número de horas trabajadas por las mencionadas personas trabajadoras no supere el 30 por ciento de las horas trabajadas por la totalidad de las personas socias trabajadoras. En todo caso, no computarán como personas trabajadoras asalariadas a los efectos mencionados:

a)

Quienes renuncien expresamente a ser personas socias. El número de trabajadores o trabajadoras en activo que hayan renunciado expresamente a ser personas socias no podrá ser superior al número de socios o socias activas existentes en ese momento, salvo autorización expresa de la administración competente en materia de cooperativas, previo informe favorable del Consejo Valenciano del Cooperativismo. Cuando una persona trabajadora asalariada haya renunciado a su incorporación como socio o socia, no podrá volver a solicitar su ingreso hasta que hayan transcurrido cinco años, salvo acuerdo del Consejo Rector en otro sentido.

b)

Las personas trabajadoras que se incorporen a la cooperativa por subrogación legal, así como las que se incorporen a ella en actividades sometidas a esta subrogación.

c)

Las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

d)

Las personas con discapacidad, salvo para las cooperativas de integración social.

e)

Aquellas personas que estén vinculadas a la cooperativa con un contrato de tiempo indefinido fijo-discontinuo. El número de trabajadores o trabajadoras que se encuentren en esta situación no podrá ser superior al número de personas socias activas en ese momento.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer que los socios y socias tendrán derecho preferente a adquirir, en el plazo que determinen, las aportaciones a capital de la persona socia fallecida. Este derecho no tendrá lugar cuando el sucesor o sucesora sea persona trabajadora de la cooperativa y, reuniendo los requisitos necesarios para ser socio o socia, solicite acceder a dicha condición.

6.

En relación con lo dispuesto en el artículo 23.3 de esta ley, también se considerarán faltas muy graves, para las personas socias trabajadoras en su prestación de trabajo en la cooperativa, las siguientes:

a)

Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia, entendiéndose por tales cuando se falte más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la debida autorización.

b)

Las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad en el trabajo, entendiéndose por tales cuando se acumulen más de cinco faltas de puntualidad en un mes, sin que exista causa justificada, o los simples retrasos, cuando acumuladamente en dicho mes equivalgan a media jornada laboral.

c)

La indisciplina o desobediencia a las órdenes de los superiores jerárquicos, en cualquier materia de trabajo, si de la misma se derivase quebranto manifiesto a la disciplina o perjuicio grave para la cooperativa.

d)

Las ofensas verbales o físicas, inclusive las agresiones contra la libertad sexual, a los compañeros o compañeras de trabajo, o a los familiares que convivan con ellos o ellas, cuando por su intensidad no se considere como falta grave.

e)

La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

f)

La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su actividad laboral cooperativizada.

g)

La embriaguez habitual o toxicomanía en el ejercicio de su actividad cooperativizada, cuando repercutiera negativamente en el trabajo, y cuando dicha actuación ocasionare quebranto importante para la cooperativa, tanto económico como de imagen.

7.

La pérdida de la condición de socio o socia determinará la cesación en la prestación de su trabajo en la cooperativa, sin que se posean otros derechos frente a la misma que los propios de la condición de persona socia que ostentase.

8.

Las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la cooperativa y sus socios y socias, referidas a las materias contempladas en el punto 3 de este artículo, podrán someterse, agotada la vía interna societaria, a la conciliación y arbitraje cooperativos, así como a otros medios de resolución de conflictos regulados en esta ley.

8 bis. El ejercicio de la acción contra las resoluciones de expulsión basadas exclusivamente en cualesquiera de las infracciones relacionadas en el apartado 6 de este mismo artículo, caducará a los treinta días siguientes a aquel en que se produzca la notificación de la resolución que agote la vía interna societaria. El plazo de caducidad de las demás resoluciones de expulsión basadas en las infracciones relacionadas en el artículo 23.2 de esta ley será el genérico de un año, establecido en el artículo 40.2 de esta misma ley.

9.

Cuando por resolución judicial o arbitral se declare, por contrariar una norma cooperativa, la nulidad del acuerdo de expulsión adoptado por cuestiones relacionadas con la prestación de trabajo o sus efectos, el consejo rector podrá optar entre readmitir a la persona socia o indemnizarla. No obstante, si la resolución declara de forma expresa e indubitada que el acuerdo de expulsión ha vulnerado un derecho fundamental de la persona socia, el derecho de opción corresponderá a esta.

En cualquier caso, la opción deberá ser ejercitada en el plazo de diez días desde el siguiente al de la notificación de la resolución. En su defecto, se entenderá que procede la indemnización.

Cuando proceda la indemnización, y sin menoscabo de la condición de relación societaria declarada en el apartado 3 de este mismo artículo, su cuantía se determinará conforme a lo previsto en la legislación laboral para los supuestos de despido improcedente, entendiéndose extinguida su relación con la cooperativa desde el momento en que la baja produjo sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.6 de esta ley.

Si es readmitida, se le repondrá en la posición jurídica que tenía cuando su baja produjo los efectos.

10.

Los estatutos sociales podrán establecer la posibilidad de que, en caso de que causen baja obligatoria personas socias que sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 55.1.b y que el consejo rector no haya acordado su reembolso inmediato, los socios y socias que permanezcan en la cooperativa deban adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.

11.

A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos personas socias trabajadoras les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

a)

Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos deberán adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

b)

Podrán constituir su Consejo Rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidencia y secretaría.

c)

No precisarán constituir la comisión de recursos o la comisión de control de la gestión.

d)

Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos personas socias liquidadoras.

e)

El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.

f)

La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias trabajadoras vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del uno y medio por mil de su cifra de negocios anual, sin que esta dotación pueda conllevar que la cooperativa incurra en pérdidas totales.

g)

Ante la baja de una persona socia, y por el periodo máximo de un año regulado en el artículo 81 de esta ley para el restablecimiento del número mínimo de socios, el socio o socia que permanece asumirá temporalmente las funciones propias de administrador o administradora única sin necesidad de modificar los estatutos sociales.

Se modifica la letra f) del apartado 11 y se añade el apartado 8 bis por los arts. 238 y 245 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifican los apartados 4 y 11 por los arts. 148 y 149 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Artículo 90. Cooperativas de personas consumidoras y usuarias.
1.

Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias tendrán por objeto el suministro de bienes y servicios, incluidos los relacionados con el disfrute del tiempo libre y las actividades meramente recreativas, para uso y consumo de las personas socias y quienes convivan con ellas. También podrán llevar a cabo actuaciones encaminadas a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Podrán ser socios y socias de estas cooperativas las personas físicas y las jurídicas, que tengan el carácter de consumidores, de conformidad con el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.

3.

Estas cooperativas tendrán la doble condición de mayoristas y minoristas, y podrán producir los bienes y servicios que suministren a las personas socias.

4.

El fondo de formación y promoción cooperativa se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

5.

A todos los efectos, se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a las personas socias no hay transmisiones patrimoniales, sino que son los mismos socios y socias quienes, como consumidores directos, los han adquirido conjuntamente de terceras personas.

La cooperativa será considerada a efectos legales como consumidora directa.

Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 91. Cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales.
1.

Las cooperativas de viviendas tienen por objeto facilitar alojamiento a personas socias, para sí y para las personas que con ellas convivan.

También podrán tener por objeto proporcionar a las personas socias solares o terrenos para la edificación de viviendas o facilitar a las personas propietarias o usuarias de las viviendas, aparcamientos, locales, instalaciones o servicios complementarios o accesorios de la vivienda, así como servicios que consideren necesarios para el bienestar y desarrollo colectivo.

La cooperativa de viviendas podrá tener por objeto, incluso único, la conservación, rehabilitación y administración de las viviendas y demás edificaciones, instalaciones o servicios. En estos casos, podrán ser socias de la cooperativa las personas propietarias o usuarias de las viviendas y demás instalaciones o servicios, con independencia de su naturaleza física, jurídica, pública o privada.

Las cooperativas de viviendas también podrán tener por objeto el desempeño de las funciones de administrador de las comunidades de propietarios, sometidas o no a la Ley de Propiedad Horizontal, hayan sido o no construidas y adjudicadas en régimen cooperativo

Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

2.

Podrán ser socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas que pretendan alojamiento o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser personas socias los entes públicos, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para aquellas personas que, dependientes de ellas, tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.

Para adquirir la condición de persona socia de una cooperativa de viviendas en cesión de uso habrá de realizar una aportación al capital social. Sin perjuicio de las aportaciones que los estatutos o la asamblea general acuerden para promover la construcción o la adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso, dicha aportación a capital no podrá ser de cuantía superior al coste de la construcción o adquisición de la vivienda o alojamiento en cesión de uso. Asimismo, la persona socia deberá realizar los desembolsos pendientes y demás aportaciones previstas por la asamblea general o por los estatutos sociales que le sean exigidos, abonar las cuotas periódicas que fijen los órganos de la cooperativa para atender los gastos derivados del mantenimiento y mejora de las viviendas y demás instalaciones de la cooperativa, y en su caso, de los demás servicios que la cooperativa preste a sus socios.

3.

La cooperativa de viviendas determinará en sus estatutos si va a satisfacer el interés de sus socios y socias mediante la adquisición, el arrendamiento, la promoción, y en su caso, construcción o autoconstrucción, de las viviendas por tales socios y socias; y si una vez concluidas estas actividades las viviendas van a adjudicarse en propiedad a las personas socias o van a cederse para uso y disfrute de las mismas.

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