Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-05-20
Última actualización 2025-05-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 127
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Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos, el reglamento de régimen interno o los acuerdos de la asamblea general establecerán las normas por las que se regirá el uso y disfrute por las personas socias de las viviendas y demás espacios, instalaciones y servicios, tanto particulares como comunes, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios o socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad, así como entre las personas que convivan con las socias y socios, y pudiendo regular asimismo el régimen de reembolso de las aportaciones reembolsables.

En cualquier caso, las viviendas y alojamientos ofrecidos en régimen cooperativo deberán destinarse al alojamiento de las personas socias y quienes con ellas conviven, ya sea para uso habitual y permanente, o para descanso o vacaciones, pudiendo destinarse también para uso residencial o colaborativo, con carácter general o para determinados colectivos.

4.

Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceras personas no socias las viviendas, locales comerciales e instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.

En todo caso, las cooperativas de viviendas no podrán realizar operaciones con terceras personas no socias por importe superior al 25 % de la cuantía de las realizadas con las personas socias, límite que operará para cada promoción o fase diferente existente en la cooperativa.

5.

En caso de baja del socio o socia, la cooperativa podrá retener el importe total que deba reembolsarse a la persona socia saliente, hasta que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otro socio o socia. En los estatutos sociales deberá fijarse el plazo máximo de duración del derecho de retención

6.

La persona titular del derecho a la adjudicación en propiedad de una vivienda o local, no podrá transmitir este derecho si hay personas aspirantes a ser socias, excepto a estas últimas y respetando el orden de antigüedad de sus solicitudes de ingreso.

7.

En caso de transmisión inter vivos de una vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio o socia, la persona transmitente comunicará previamente su propósito a la cooperativa. Se exceptúa el caso en que la persona adquirente sea ascendiente, descendiente o cónyuge del socio o socia, o adjudicataria en transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.

La cooperativa podrá decidir la adquisición de la vivienda o local, por acuerdo del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses desde la comunicación, por un precio equivalente a las cantidades aportadas por la persona transmitente a la cooperativa, debidamente revalorizadas.

Si la persona transmitente no lleva a efecto la citada comunicación, la cooperativa podrá ejercitar el derecho de retracto, al mismo precio antes indicado o al precio que figure en el documento de transmisión si fuese inferior, en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de esta, desde que la cooperativa se dé por enterada de la transmisión.

En todo caso, el derecho de retracto prescribirá a los cinco años de la efectiva transmisión.

Una vez ejercitados el tanteo o el retracto, la cooperativa ofrecerá la vivienda o local a los aspirantes a socios por orden de antigüedad de su solicitud de inscripción.

La persona titular del derecho al uso y disfrute de una vivienda cooperativa por cesión de uso, solo podrá transmitir este derecho si los estatutos lo han previsto y respetando las condiciones contempladas en los mismos.

Lo dispuesto en este apartado deberá aplicarse sin perjuicio de las limitaciones que establezca la legislación específica, en los supuestos de viviendas que hayan obtenido ayudas públicas.

8.

La persona socia, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, podrá exigir la constitución de una hipoteca de máximo para garantizar las cantidades que venga obligado a entregar hasta la adjudicación de la vivienda. Los gastos correrán a cargo de la persona socia.

Será de aplicación a las cooperativas de viviendas y para las cantidades anticipadas por la persona socia, antes de iniciarse la construcción o durante la misma, lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia, respecto de garantías por las cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas.

9.

Las cooperativas que desarrollen más de una fase o promoción deberán constituir en su seno una sección para cada una de ellas, bastando a dichos efectos que los estatutos sociales incorporen una regulación genérica de las secciones.

10.

Las cooperativas de despachos o locales tienen por objeto procurar, exclusivamente para sus socios y socias, despachos, oficinas o locales, así como aparcamientos u otros inmuebles o edificaciones complementarias de los anteriores. A tales efectos, la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades conduzcan al cumplimiento de su objeto social. También podrá corresponder a estas cooperativas la rehabilitación, administración, conservación o mejora de dichos inmuebles.

Podrán pertenecer como socios y socias a estas cooperativas las personas profesionales, estén o no colegiadas, las cooperativas, y los demás empresarios o empresarias, ya sean personas físicas o jurídicas.

Estas cooperativas podrán agruparse entre sí, o con cooperativas de viviendas, para la edificación o rehabilitación conjunta de un mismo inmueble o grupo de ellos, incluyendo la urbanización, si procede.

En lo demás, será de aplicación a estas cooperativas lo establecido para las de viviendas.

11.

Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas, salvo que los estatutos lo autoricen expresamente.

12.

En el caso de que el consejo rector decida contratar un gestor profesional que dirija los actos necesarios para el desarrollo del objeto social de la cooperativa, la asamblea general deberá acordar las condiciones contractuales, particularmente la delimitación de la responsabilidad civil.

13.

Las cooperativas de viviendas deberán someter a auditoría sus cuentas en los casos y condiciones previstos en esta ley y en las leyes sobre la materia y, además, en tanto no se produzca la adjudicación o cesión de las viviendas o locales a las personas socias, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.

b)

Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases o promociones.

c)

Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas que no sean miembros del consejo rector.

14.

Las cooperativas de viviendas colaborativas se regirán por lo establecido en la normativa autonómica valenciana de vivienda colaborativa y por lo establecido en la presente ley. Los acuerdos de las cooperativas de viviendas colaborativas que no sean inscribibles en el Registro de Cooperativas, podrán ser regulados en sus reglamentos de régimen interior siempre que no contravengan la legislación autonómica valenciana en materia de viviendas colaborativas.

Se modifican los apartados 3 y 14 por el art. 239 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 92. Cooperativas de crédito.
1.

Son cooperativas de crédito aquellas cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y socias y de terceras personas, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito. Estas entidades deberán prestar especial interés a las operaciones cooperativizadas con sus socios y socias.

2.

Las cooperativas de crédito se regirán por las normas básicas del Estado que afecten específicamente a este tipo de cooperativas o a las entidades de crédito en general, así como por lo dispuesto singularmente para las cooperativas de crédito en esta ley o en las normas de desarrollo que apruebe la Generalitat en el ámbito de sus competencias sobre cooperativas de crédito.

En lo no previsto por dichas disposiciones específicas, será de aplicación la regulación de carácter general contenida en la presente ley y en sus normas de desarrollo, así como lo dispuesto en las normas estatales de carácter no básico sobre cooperativas de crédito o entidades de crédito en general. Como derecho supletorio se aplicará la legislación estatal sobre cooperativas y el derecho mercantil.

3.

Las cooperativas de crédito que tengan domicilio social en la Comunitat Valenciana deberán inscribirse en el Registro de Cooperativas establecido en esta ley, salvo que estén sujetas a la legislación estatal.

4.

Cuando en los estatutos sociales de las cooperativas de crédito se prevea la posibilidad de voto plural, este se podrá ponderar de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, las aportaciones a capital social, o el número de personas socias de las cooperativas asociadas, en los términos y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente.

5.

La Generalitat desarrollará el régimen legal de las cooperativas de crédito en aquello que corresponda a su competencia y, a través de la consellería competente en materia de hacienda, ejercerá las funciones de control, inspección y disciplina de las mismas.

Artículo 93. Cooperativas de seguros.
1.

Las cooperativas de seguros tendrán por objeto la actividad aseguradora y de producción de seguros. Se regirán por la legislación de seguros estatal y de la Comunidad Valenciana, y por esta ley.

2.

Estas cooperativas podrán adoptar tres formas:

a)

Cooperativa de trabajo asociado que realice la actividad de producción de seguros o la actividad aseguradora, en favor de cualquier persona asegurada.

b)

Cooperativa de personas aseguradas o de consumo de la actividad aseguradora realizada por la misma cooperativa, que podrán operar a prima fija o a prima variable.

c)

Cooperativa de servicios para mediadores de seguros.

Artículo 94. Cooperativas sanitarias.

La actividad sanitaria podrá ser objeto de una cooperativa de trabajo asociado, de consumo directo de la asistencia sanitaria, o bien de una cooperativa de seguros.

En todo caso las cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su tipo de cooperativa.

Artículo 95. Cooperativas de servicios empresariales y profesionales.
1.

Estas cooperativas tienen por objeto la realización de toda clase de servicios empresariales o profesionales, no atribuidos a ninguna otra clase de cooperativas definidas en esta ley, con el fin de facilitar la actividad empresarial o profesional realizada por cuenta propia por sus socios y socias.

2.

Por la actividad que realicen pueden ser, entre otras: cooperativas de servicios del mar, del comercio o de detallistas, de transportistas, de artesanos, de profesionales liberales y de artistas.

3.

Las cooperativas de servicios de profesionales liberales o de artistas facilitarán la colaboración de estos, de forma permanente o en proyectos concretos, sin perjuicio de que la ejecución y responsabilidad en su realización se regule de acuerdo con las normas profesionales que les sean de aplicación.

4.

Cuando los estatutos sociales prevean la posibilidad de voto plural, este se podrá ponderar de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, y se fijará en los estatutos el criterio temporal de su atribución, sin que el número de votos por socio o socia exceda de tres.

Artículo 96. Cooperativas de enseñanza.
1.

Las cooperativas de enseñanza tendrán por objeto organizar y prestar servicios de enseñanza en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje técnico, artístico, deportivo u otros.

2.

Podrán adoptar las formas siguientes:

a)

Cooperativa de trabajo asociado que agrupe a los profesores y profesoras y personal no docente, con el fin de ofrecer servicios de enseñanza a terceras personas.

b)

Cooperativa de consumo del servicio de enseñanza, integrada por padres o representantes legales de alumnos o alumnas o por ellos mismos.

c)

Cooperativa de enseñanza mixta, que se ajustará a los requisitos siguientes:

Primero. En la constitución de la cooperativa se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones accesorias consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.

Segundo. Los estatutos sociales deberán establecer los módulos de participación en el excedente de las personas socias que hayan aportado el derecho de uso de inmuebles, instalaciones u otros bienes y los de las personas socias que aporten también o exclusivamente, su trabajo, las cuales tendrán la condición de socios o socias de trabajo.

Tercero. Los retornos se acreditarán a las personas socias, dentro de los módulos a que se refiere el apartado anterior, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que abonará la cooperativa por la cesión del uso de los bienes. En todo caso, la imputación de pérdidas garantizará al socio y socia de trabajo una compensación equivalente al salario mínimo interprofesional.

Artículo 97. Cooperativas de transportes.
1.

Estas cooperativas tendrán por objeto organizar o prestar servicios de transporte o bien realizar actividades que hagan posible dicho objeto.

2.

Podrán adoptar las formas siguientes:

a)

Cooperativa de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha, que agrupa a transportistas, conductores o conductoras u otro personal, con el fin de llevar a cabo el objeto social.

Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir en uno o más vehículos de las características que fije la cooperativa. Su tratamiento será el establecido por esta ley para las aportaciones no dinerarias. En caso de baja de la persona socia, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado. Asimismo, los estatutos podrán establecer que los gastos específicos a los que se refiere el artículo 67.3, se imputen a cada vehículo que los haya generado, así como los ingresos, generando de esta forma una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio o socia que haya aportado el mismo.

Estas cooperativas deberán permitir la entrada de nuevos socios y socias cuando durante más de dos años consecutivos hayan venido proporcionando, de forma continuada, servicios a otras personas transportistas no socias.

b)

Cooperativa de servicios, o de transportistas que tiene por objeto facilitar la actividad empresarial realizando labores tales como organizar transporte, administración y talleres.

c)

Cooperativa de transporte mixta, que podrá incluir personas socias exclusivamente de servicio y otras que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por la persona socia.

Artículo 97 bis. Cooperativas de emprendimiento.
1.

La finalidad de las cooperativas de emprendimiento es fomentar el empleo cooperativo y favorecer un desarrollo socioeconómico sostenible e innovador. Estas cooperativas tienen por objeto generar comunidades de ayuda mutua en torno a la necesidad común de las personas socias de crear su propio puesto de trabajo en unas condiciones que le permitan un desarrollo profesional acorde a sus capacidades y aspiraciones personales

2.

Podrán incorporarse a la cooperativa de emprendimiento personas físicas portadoras de un proyecto empresarial que aspiren a constituirse en cooperativa. La permanencia en la cooperativa de estos socios y socias, que en ningún caso podrá exceder del plazo de un año, estará limitada al tiempo necesario para finalizar y poner a prueba su proyecto empresarial, así como para tomar la decisión de constituir o no una cooperativa. Trascurrido este tiempo, la persona socia causará baja y tendrá derecho a la liquidación de su aportación obligatoria a capital, que le será reembolsada en el momento de la baja sin que sean de aplicación los plazos máximos de reembolso previstos en el artículo 61 de esta ley. Estos socios y socias tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley cualquier persona socia de carácter indefinido y su aportación a capital será la que establezcan los estatutos sociales de la cooperativa.

3.

También podrán integrarse como socios de las cooperativas de emprendimiento personas jurídicas que tengan por objeto el fomento del cooperativismo o del emprendimiento en territorio de la Comunitat Valenciana, o bien la lucha contra el desempleo. Su permanencia en la cooperativa tendrá carácter indefinido.

4.

La cooperativa, dentro de su objeto social, prestará a sus socios servicios de formación, acompañamiento y asesoramiento, sobre todo en aspectos relacionados con el cooperativismo, la gestión empresarial y el emprendimiento, y podrá generar oportunidades para someter las ideas de negocio de sus socios y socias a una prueba de viabilidad comercial en condiciones de realidad. Para realizar dicha prueba, la cooperativa proveerá al mercado de servicios relacionados con los proyectos de autoempleo que albergue en su seno, y podrá contratar a sus socios y socias por el tiempo que resulte imprescindible.

5.

Las relaciones comerciales que la cooperativa establezca para el desarrollo de su objeto social formarán parte de su actividad cooperativizada y tendrán la consideración a todos los efectos de operaciones con los socios.

Se añade por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 98. Cooperativas de integración social.
1.

Estas cooperativas estarán integradas mayoritariamente por personas con discapacidad física o psíquica u otros colectivos con dificultades de integración social. Podrán adoptar la forma de cooperativas de trabajo asociado para organizar, canalizar y promover el trabajo de las personas socias; y la de cooperativas de consumo, para proveerles de bienes y servicios de consumo general o específicos.

2.

En las cooperativas de integración social podrá participar como persona socia una entidad pública responsable de la prestación de servicios sociales, mediante la designación de un delegado o delegada del poder público. Este delegado o delegada prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social junto a los socios y socias de la cooperativa y asistirá a las reuniones de los órganos sociales, ejercitando los derechos de persona socia.

Las personas socias con discapacidad física o psíquica podrán estar representadas en los órganos sociales por quienes tengan su representación legal.

Artículo 99. Cooperativas de servicios públicos.
1.

La Generalitat y las corporaciones locales obligadas a asegurar la existencia de servicios públicos podrán promover que la prestación directa de estos se haga mediante la constitución de cooperativas de servicios públicos.

2.

En estas cooperativas participarán como personas socias, la entidad o entidades públicas promotoras y los usuarios o usuarias de los servicios que sean objeto de la cooperativa, sin perjuicio del control público que aquellas se reserven en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios públicos.

3.

Se excluye, en todo caso, la prestación de servicios públicos que exijan ejercicio de autoridad pública, como los de orden público y protección civil.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 99 bis. Cooperativas de iniciativa social.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se añade por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

TÍTULO II. De la cooperación entre cooperativas

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 100. Principios generales.
1.

Las cooperativas, sus uniones y federaciones y la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana integran el cooperativismo valenciano.

2.

El cooperativismo valenciano se ordenará de acuerdo con el principio de libertad de asociación.

3.

La Generalitat adoptará medidas para fomentar la unión de las entidades que asocien cooperativas, así como las relaciones de intercooperación.

Artículo 101. Cooperativa de segundo grado.
1.

Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes o para completar, promover, coordinar o reforzar las actividades económicas de las entidades miembros y del grupo resultante, en el sentido y con la extensión que establezcan los estatutos.

Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40% de los votos presentes y representados.

También podrán integrarse directamente como personas socias en estas cooperativas los socios y socias de trabajo de las mismas.

No será de aplicación a las cooperativas de segundo grado el límite establecido en el artículo 19.3 para los socios de duración determinada, aunque sus votos no podrán superar el 20 % de los votos presentes y representados en la asamblea general.

2.

Los socios y socias comunicarán a la cooperativa la persona o personas que de conformidad con su propio régimen legal, les representen en los órganos de la cooperativa de segundo grado.

3.

El derecho de voto en la asamblea se determinará en los estatutos en función de la actividad comprometida o, en su caso, del número de personas socias. Si no se fijase regla proporcional, cada socio o socia dispondrá de un voto. En ningún caso una sola persona socia podrá ostentar más del 50% de los derechos de voto.

4.

Los miembros del consejo rector serán elegidos entre las personas socias y las personas candidatas propuestas por las cooperativas y otras personas jurídicas que sean socias.

Las personas físicas cesarán como consejeros o consejeras, además de por las causas generales previstas en esta ley, cuando les sea retirada la confianza por la entidad que propuso su nombramiento, lo que se acreditará mediante escrito de dicha entidad comunicado a la persona que ostenta la presidencia o al titular de la secretaría del Consejo Rector.

Podrán ser nombrados miembros del consejo rector quienes no sean personas socias, siempre que no superen en número al de personas socias administradoras. A estos efectos, se considerarán como personas socias las que lo sean de las cooperativas o personas jurídicas que sean socias de la cooperativa de segundo grado.

Los administradores o administradoras que sean persona jurídica deberán designar la persona física que les represente.

5.

Los fondos de formación y promoción cooperativa se integrarán mediante la asignación del 5% de los excedentes del ejercicio.

6.

En el supuesto de liquidación, la reserva obligatoria se transferirá a la reserva de la misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos. Sobre la cuantía incorporada a tales reservas no podrán imputarse pérdidas durante cinco años.

7.

En lo no especialmente previsto, las cooperativas de segundo grado se someterán al régimen general de esta ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 102. Consorcios y otras uniones.
1.

Las cooperativas podrán constituir, de manera temporal o duradera, sociedades, asociaciones, consorcios y uniones, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.

Específicamente, las sociedades cooperativas de personas consumidoras y usuarias que desarrollen actividades de suministro eléctrico, podrán, en cumplimiento de la legislación sectorial, constituir consorcios en los que integren sociedades mercantiles, siempre que el control efectivo de dichas mercantiles pertenezca a la cooperativa y sea esta la que actúe como cabecera del consorcio.

A los efectos de esta ley, los consorcios de sociedades constituidos conforme el párrafo precedente tendrán la consideración de consorcios cooperativos eléctricos.

2.

Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación autonómica en cada momento vigente sobre esta materia.

3.

Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, tanto la cooperativa como sus socios y socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las demás cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios y socias.

Los resultados obtenidos de estas operaciones tendrán el carácter y destino de resultados cooperativos en todas las cooperativas participantes del acuerdo.

Si como consecuencia de estos acuerdos una cooperativa cede toda su actividad, se considerará que mantiene el cumplimiento de su objeto social mientras dure el acuerdo de intercooperación, sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 81.1.c.

Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 103. Grupos cooperativos.
1.

Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias entidades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabecera de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unanimidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.

2.

La emisión de instrucciones por parte de la entidad cabecera de grupo podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno de las cooperativas agrupadas, entre los que podrán incluirse:

a)

El establecimiento de normas estatutarias y reglamentarias comunes.

b)

El establecimiento de las relaciones asociativas entre ellas.

c)

Compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados, y constitución de fondos centrales de intercooperación.

A los efectos previstos en esta ley, se considerarán fondos centrales de intercooperación aquellos cuya finalidad sea financiar el crecimiento y desarrollo del grupo cooperativo y de sus empresas constituyentes. Estos fondos tendrán la misma naturaleza que las reservas voluntarias, siendo de carácter repartible. La constitución del fondo central de intercooperación requerirá el acuerdo de la asamblea general de la entidad cabecera de grupo, en el que deberá establecerse el porcentaje de los excedentes disponibles que se destinará a su dotación.

3.

La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

4.

Los compromisos generales asumidos entre el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deberá incluir: a) la duración del mismo, caso de ser limitada; b) el procedimiento para su modificación; c) el procedimiento para la separación de una cooperativa; y d) las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá formalizarse en escritura pública.

5.

El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada cooperativa en el registro competente.

6.

La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las cooperativas integradas en un grupo no alcanzará al mismo, ni a las demás cooperativas que lo integran.

CAPÍTULO II. Federaciones de cooperativas

Artículo 104. Disposiciones Generales.

Con la finalidad de representar, defender y promover sus intereses, las cooperativas pueden asociarse libre y voluntariamente en federaciones.

Estas federaciones estarán integradas mayoritariamente por cooperativas sujetas a la presente ley. No obstante, podrán ser también miembros de las citadas entidades aquellas cooperativas que, independientemente de la legislación que les sea aplicable, lleven a cabo actividad en la Comunitat Valenciana y tengan en su territorio un domicilio o establecimiento permanente.

En las entidades asociativas constituidas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación; en las constituidas por cooperativas de trabajo asociado podrán también integrarse sociedades laborales. Asimismo, y sin perjuicio de la posibilidad de crear sus propias entidades asociativas, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán también integrarse en las constituidas por cooperativas agrarias o de trabajo asociado.

Artículo 105. Constitución y régimen jurídico.
1.

Las federaciones estarán integradas por cooperativas de una o de varias clases. También podrán integrarse en ellas las asociaciones que acrediten estar constituidas, mayoritariamente, por cooperativas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 104 de esta ley para formar parte de una federación.

2.

El ámbito territorial de actuación establecido en los estatutos de las federaciones será el de toda la Comunitat Valenciana, y agruparán, directamente o a través de asociaciones, al menos, el 20% de las cooperativas inscritas y con hoja registral abierta de la clase o clases de actividad que integre.

3.

Las federaciones observarán en su constitución los mismos trámites exigidos en la presente ley para las cooperativas. Una vez inscritas en el Registro de Cooperativas adquieren personalidad jurídica y tienen plena capacidad. Se les aplicará, en lo que proceda, las normas establecidas en esta ley para las cooperativas, exceptuando la obligación de designar letrado asesor.

4.

Solo podrá utilizar en su denominación el término «Comunitat Valenciana», referido expresamente a la clase o clases que integre, aquella federación que acredite asociar el mayor número de cooperativas inscritas y con hoja registral abierta de cada una de ellas.

5.

Las cooperativas polivalentes podrán asociarse a tantas federaciones como clases de actividad estén comprendidas en su objeto social.

6.

Las federaciones, en las condiciones previstas en sus estatutos, podrán integrar en su seno uniones sectoriales con, al menos, cinco cooperativas de la misma clase o sector de actividad de entre sus asociadas.

Dichas uniones tendrán personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Cooperativas; se regirán, en lo que proceda, por las mismas normas que las federaciones; y en sus estatutos sociales constará expresamente la federación de la que son parte.

Artículo 106. Objeto y funcionamiento.
1.

Corresponde a las federaciones de cooperativas:

a)

Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b)

Organizar y financiar servicios de asesoramiento, de auditoría de cuentas, de asistencia jurídica o técnica, y todos los que sean convenientes para los intereses de sus miembros.

c)

Fomentar la formación y promoción cooperativa.

d)

Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

2.

Las federaciones de cooperativas no ejercerán actividades económicas de riesgo, y funcionarán en régimen de presupuesto, en el que se incluirá la determinación de la contribución de los socios y socias al presupuesto anual.

Para cubrir sus inversiones de inmovilizado podrán tener superávit, cuyo destino será obligatoriamente la reserva irrepartible.

Las federaciones podrán asociarse a entidades no lucrativas que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia federación.

3.

El consejo rector presentará para la aprobación de la asamblea general, como estados financieros de ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto, y acompañará, también, el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, además del informe de gestión. Las federaciones deberán someterse obligatoriamente a auditoría externa, cuyo informe será puesto en conocimiento de la asamblea general.

Los estados financieros de ejercicio, el informe de gestión y el informe de auditoría se presentarán al Registro de Cooperativas, para su depósito, dentro del mes posterior al de su aprobación por la asamblea general.

CAPÍTULO III. La Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana

Artículo 107. La Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
1.

La Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana será el máximo órgano de representación de las cooperativas y de sus organizaciones en dicho ámbito territorial.

2.

Tendrán derecho a integrarse en la confederación las federaciones existentes y las asociaciones de cooperativas contempladas en el apartado 1 del artículo 105 que no formen parte de ninguna federación.

Excepcionalmente, y en los términos previstos en los estatutos sociales de la confederación, también podrán asociarse directamente a ella cooperativas con actividad cooperativizada en la Comunitat Valenciana que tengan la consideración legal de gran empresa, siempre que no pertenezcan a alguna entidad asociativa ya integrada en la confederación.

3.

Corresponderá a la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana:

a)

Representar públicamente al cooperativismo valenciano.

b)

Participar en la difusión de los principios cooperativos y estimular la formación y promoción cooperativa.

c)

Organizar servicios de interés común para las cooperativas.

d)

Establecer relaciones de colaboración con las organizaciones representativas del cooperativismo de otras comunidades autónomas, así como con las de ámbito internacional y de otros Estados, principalmente europeos.

e)

Establecer relaciones de colaboración con las empresas públicas, cajas de ahorros y otras fundaciones de interés general, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, sociedades laborales, sociedades agrarias de transformación, y asociaciones de cualquier clase, así como con las organizaciones creadas por dichas entidades, con el fin de coordinar y potenciar la Economía Social.

f)

Establecer relaciones con los sindicatos y las organizaciones empresariales.

g)

Las restantes funciones de representación, defensa y promoción del cooperativismo valenciano que se le asignen en sus estatutos y que le sean encomendadas en el futuro por los poderes públicos.

4.

Los estatutos sociales de la confederación contendrán, al menos, su régimen económico y la regulación de sus órganos de gobierno, que serán el consejo rector y la asamblea general.

Se aplicarán a la confederación, en lo que proceda, las normas de esta ley para el régimen societario de las cooperativas, excepto la obligación de designar letrado o letrada asesora, y el régimen económico y contable de las uniones y federaciones, así como sus normas de auditoría.

5.

La confederación, desde el momento de su constitución mediante documento público y su inscripción en el Registro de Cooperativas, tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que le correspondan legalmente.

TÍTULO III. Fomento del cooperativismo

Artículo 108. Principio general y participación de las organizaciones representativas.

La Generalitat reconoce como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza, y asume el compromiso, de acuerdo con sus programas de actuación, de adoptar las medidas necesarias para que las cooperativas puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los principios cooperativos.

La Generalitat instrumentará la participación de las organizaciones representativas del cooperativismo en las instituciones y órganos públicos bajo su dependencia, así como en las decisiones que adopte el Consell y cada una de las consellerias en las materias de la respectiva competencia.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 109. Del plan de apoyo y fomento del cooperativismo.
1.

El Consejo Valenciano del Cooperativismo redactará y aprobará un plan de apoyo y fomento del cooperativismo como instrumento de planificación bienal de las políticas y acciones de la Generalitat y el resto de actores relacionados con el cooperativismo.

2.

Este plan contará, necesariamente, con medidas de difusión, apoyo a su creación, consolidación, financiación, formación y sensibilización.

3.

El plan incluirá necesariamente una memoria económica para concretar los compromisos presupuestarios de la Generalitat en estas políticas.

4.

El consejo deberá presentar con carácter semestral un informe de seguimiento y ejecución de las medidas recogidas en el plan.

Artículo 110. Formación cooperativa.

La Generalitat fomentará la formación cooperativa, y con este fin:

a)

Formulará programas de formación a través del Consejo Valenciano del Cooperativismo, promoviendo la participación en ellos de las propias cooperativas, tanto en lo que atañe a su gestión o ejecución, como en lo referente a su financiación a través de los respectivos fondos de formación y promoción cooperativa.

b)

Coordinará todas las actividades de formación cooperativa realizadas con cargo a su presupuesto.

c)

Incluirá la enseñanza del cooperativismo en el sistema educativo en sus distintas clases y niveles y fomentará la creación de cooperativas de enseñanza.

d)

Impulsará, como herramienta pedagógica, con los objetivos de generar cultura cooperativa entre el alumnado y promover un empleo sostenible y de calidad para el futuro, la creación de cooperativas escolares promovidas por estudiantes o por los propios centros educativos para el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios. Su duración estará limitada a los cursos escolares que comprenda la acción formativa. Estas cooperativas, en tanto que empresas de estudiantes, se regirán por lo establecido en la legislación aplicable a las mismas y, además, habrán de inscribirse en el Registro de Cooperativas.

Se añade la letra d) por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9580, de 21 de abril de 2003. Ref. DOGV-r-2023-90178

Artículo 111. Fomento del cooperativismo.
1.

La Generalitat promoverá la utilización de fórmulas cooperativas para la satisfacción de necesidades empresariales y sociales, y fomentará la creación y desarrollo de este tipo de sociedades.

Serán objeto de especial promoción aquellas sociedades cooperativas que incorporen a su actividad la innovación, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, la internacionalización, contribuyan a la cooperación e integración empresarial o desarrollen su labor con arreglo a principios de sostenibilidad empresarial y mejora medioambiental, conciliación de la vida laboral y familiar, e igualdad de género.

En la planificación y ejecución de los programas de fomento del cooperativismo, gozarán de especial consideración las cooperativas que promuevan o lleven a efecto actuaciones en favor de las personas en riesgo de exclusión, singularmente a través de la creación de puestos de trabajo adecuados a sus características.

2.

La Generalitat y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, así como los entes de ellas dependientes, asegurarán, en el marco de su política general, la promoción, participación y especial consideración de las cooperativas en todos sus programas de actuación y en particular:

a)

Garantizarán programas de ayuda a las cooperativas en la aplicación de sus políticas de empleo.

b)

Asegurarán que en los servicios públicos de asesoramiento a las personas emprendedoras se cuente necesariamente con la presencia de personal especializado en la creación de cooperativas.

c)

Procurarán la participación y colaboración de los distintos sectores cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas.

d)

Impulsarán la colaboración de las cooperativas en la ejecución de los programas de obras públicas, urbanismo y viviendas. Para el cumplimiento de estos fines, fomentarán que las cooperativas de viviendas adquieran por el sistema de adjudicación directa terrenos o edificaciones de gestión pública para promover la construcción o rehabilitación de viviendas tipificadas como sociales o de protección pública, atendiendo a criterios de urbanismo sostenible y eficiencia energética.

e)

En los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público la Generalitat Valenciana y las entidades locales, se reservarán a favor de las cooperativas y otros operadores económicos, un porcentaje de sus contratos de prestación de servicios de carácter social, cultural y de salud, incluyendo los contratos de prestación de servicios sociosanitarios y de atención a personas en situación de dependencia. En concreto, se reservará a la licitación la prestación de aquellos servicios mencionados cuando, motivadamente, se deje constancia en el expediente de contratación de que son aspectos esenciales de la prestación a realizar: (i) la proximidad e integración en el territorio; (ii) la corrección de desigualdades sociales, culturales o territoriales; (iii) el fomento del empleo; y (iv) la inserción de personas en riesgo de exclusión social.

f)

Se impulsará la colaboración público-privada, a través de las cooperativas, mediante el fomento de la participación de las cooperativas en la gestión de los servicios públicos. En tal sentido, tanto la Generalitat Valenciana como las entidades locales promoverán la constitución de sociedades cooperativas de servicios públicos de carácter prestacional como fórmula de gestión de los mismos, pudiendo participar como socios de estas sociedades cooperativas en los términos señalados en la legislación cooperativa vigente.

g)

Las sociedades cooperativas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las administraciones públicas valencianas, en el supuesto de exigirse la constitución de garantías, solo tendrán que aportar el 25 % de su importe, todo ello en los términos previstos en el artículo 107.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que se justifique adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Esta disposición sólo resultará de aplicación cuando a la licitación pública únicamente hubieran concurrido sociedades cooperativas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 240 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 112. Fomento de las relaciones intercooperativas.

La Generalitat adoptará las medidas necesarias para el fomento de las relaciones entre las cooperativas, y en particular, la creación de cooperativas de segundo grado, la fusión de cooperativas, el establecimiento de grupos cooperativos y de conciertos o consorcios, encaminados a su consolidación y mejor cumplimiento de los principios cooperativos. Con este fin, se establecerán subvenciones, desgravaciones o créditos preferentes, siempre que la actuación propuesta sea favorable al cooperativismo valenciano, y así lo reconozca el Consejo Valenciano del Cooperativismo mediante informe previo.

Artículo 113. Del fomento del cooperativismo en el ámbito de los expedientes de despido colectivo y procesos concursales y medidas especiales de fomento.
1.

Ante el inicio de un expediente de despido colectivo o petición de informe de la autoridad judicial en los procesos concursales que conlleven medidas de despido colectivo de trabajadores y trabajadoras, la autoridad laboral de la Generalitat facilitará información a las empresas y a quienes representan a los trabajadores y trabajadoras sobre los programas de fomento del cooperativismo en vigor.

2.

La Generalitat establecerá, en el marco de los programas de fomento de la economía social, medidas de asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la viabilidad de los proyectos cooperativos que surjan de dichos procesos de crisis empresarial, con el fin de hacer viable el cambio de modelo de gestión empresarial, para que esta recaiga en los propios trabajadores y trabajadoras organizados en cooperativa.

Se modifica el título y se suprimen los apartados 3, 4 y 5 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9580, de 21 de abril de 2003. Ref. DOGV-r-2023-90178

Artículo 114. Cooperativas no lucrativas.
1.

La Generalitat, a través del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, calificará como entidades de carácter no lucrativo a las cooperativas que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento, acrediten su función social.

Se entenderá que acreditan esta función social las cooperativas cuyo objeto consista en la mejora de la calidad y condiciones de vida de la persona, considerada de forma individual o colectiva.

2.

Para que una cooperativa sea calificada como no lucrativa deberá hacer constar expresamente en sus estatutos:

a)

La ausencia de ánimo de lucro.

b)

Que los eventuales resultados positivos que se obtengan no serán repartibles entre las personas socias, sino que se dedicarán a la consolidación y mejora de la función social de la cooperativa.

c)

Las aportaciones voluntarias de los socios y socias al capital social no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de su actualización en los términos establecidos en esta ley para las aportaciones obligatorias.

d)

Las personas socias y los trabajadores y trabajadoras de la cooperativa no podrán percibir, en concepto de anticipos societarios o de salarios, más de un ciento setenta y cinco por cien de los salarios medios del sector.

3.

En el caso de que la entidad cooperativa sea titular, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, se tendrá que acreditar ante la conselleria competente en materia de cooperativas la existencia de dichas participaciones, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de sus fines.

4.

La transgresión de las determinaciones estatutarias previstas en el apartado 2 anterior, conllevará la pérdida de la calificación como cooperativa no lucrativa.

5.

Las cooperativas que cumplan lo dispuesto en este artículo serán consideradas por las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana como entidades sin ánimo de lucro a todos los efectos.

6.

La solicitud para el reconocimiento administrativo de su condición de cooperativa no lucrativa deberá ser resuelta en el plazo de tres meses contados desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución administrativa se entenderá estimada la solicitud. No obstante, cuando la solicitud se formule al propio tiempo que la de la inscripción de la modificación estatutaria, cuando esta sea necesaria para cumplir los requisitos para su calificación como no lucrativa, el cómputo del plazo de resolución se contará desde el día en que se inscriba la modificación estatutaria.

El reconocimiento administrativo de la calificación como no lucrativa se hará constar, mediante nota marginal, en la correspondiente hoja registral abierta a la cooperativa.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Artículo 115. Declaración de utilidad pública.
1.

La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de cooperativas, reconocerá como entidades de utilidad pública a aquellas cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de la Comunitat Valenciana mediante el desarrollo de sus funciones.

2.

Las cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:

a)

Utilizar la mención «declarada de utilidad pública» en todos sus documentos a continuación del nombre de la entidad.

b)

Ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas.

c)

Gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que pueda establecer la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las que les pudieran corresponder otorgadas por otras Administraciones públicas.

3.

Para el reconocimiento de su utilidad pública la cooperativa deberá estar constituida y debidamente inscrita en el Registro de Cooperativas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios de forma ininterrumpida durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Además, deberá carecer de ánimo de lucro de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior.

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086, en la forma recogida en su anexo único.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9580, de 21 de abril de 2003. Ref. DOGV-r-2023-90178

Artículo 115 bis. Declaración de cooperativa de iniciativa social.
1.

La Generalitat y las entidades locales favorecerán en su ámbito territorial la prestación de actividades y servicios de primera necesidad para sus ciudadanos mediante cooperativas que desarrollen servicios de interés económico general, y que hayan obtenido la declaración de cooperativa de iniciativa social.

2.

A los efectos de este artículo se considerarán actividades y servicios de primera necesidad los relativos a vivienda, salud, servicios sociales, atención a la dependencia, la protección e integración de grupos sociales vulnerables, los suministros básicos como el agua, la electricidad y las telecomunicaciones, la educación, la cultura, el deporte, la movilidad y el transporte.

Las cooperativas reguladas en este artículo no tendrán ánimo de lucro en los términos que se señalan en esta ley, se considerarán entidades de iniciativa social a los efectos previstos en la legislación sobre servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y podrán gozar, siempre que se trate de negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa básica sobre contratación, de los siguientes beneficios legales:

a)

Resultar adjudicatarias directas de concesiones demaniales o derechos de superficie sobre patrimonio de las entidades locales para desarrollar sus actividades.

b)

Ser beneficiarias directas de subvenciones y ayudas públicas que compensen sus obligaciones de servicio público, dentro del cumplimiento de la normativa estatal y europea en materia de ayudas de Estado.

c)

Acceder de forma preferente al crédito y la financiación de las entidades públicas en condiciones de mercado.

d)

Poder expresar en su denominación la indicación “iniciativa social”.

3.

Las Administraciones públicas podrán hacer una reserva de contratos relacionados con las actividades y servicios de primera necesidad a la licitación a cooperativas y a otros operadores económicos, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre contratos del sector público.

4.

El reconocimiento de la declaración de cooperativa de iniciativa social se otorgará, previa petición razonada y acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, mediante resolución dictada por el órgano competente de la conselleria competente en materia de cooperativas.

5.

A las cooperativas declaradas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezca.

Se añade por el art. 241 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

TÍTULO IV. La Administración pública y el cooperativismo

Artículo 116. Competencia administrativa.

La actuación de la Generalitat en materia de cooperativismo se ejercerá a través de la consellería competente en materia de cooperativas en las funciones de ejecución, inspección, sanciones administrativas y fomento que prevé esta ley, sin perjuicio de las facultades reconocidas a otras consellerías u organismos dependientes de ellas, en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.

Artículo 117. Inspección y tipificación de las infracciones.
1.

La consellería competente en materia de cooperativas realizará la inspección de las cooperativas del modo que reglamentariamente se determine.

2.

Las infracciones a la legislación cooperativa serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las consecuencias y responsabilidades civiles, penales y de otro orden que procedan con arreglo a derecho.

3.

Las infracciones a la legislación cooperativa cometidas por las entidades cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales, a los efectos de su sanción administrativa, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

4.

Serán consideradas infracciones muy graves:

a)

La desvirtuación de la cooperativa, cuando se violen de forma reiterada los principios cooperativos reconocidos en esta ley o cuando se admita como socios o socias a personas que legalmente no pueden serlo.

b)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la documentación y contabilidad de la cooperativa, en especial las relativas a la llevanza de los libros corporativos y de contabilidad exigidos en esta ley, siempre que no resulte infracciones leves de conformidad con las letras a y b del apartado 6 de este artículo.

c)

El incumplimiento de la obligación de designar auditores o auditoras de cuentas y someter a su verificación los estados financieros y el informe sobre la gestión de cada ejercicio en los plazos señalados en esta ley.

d)

El incumplimiento en la obligación de designar letrado o letrada asesora y de someter a su dictamen los acuerdos de los órganos sociales que señala esta ley.

e)

El pago a personas socias, directa o indirectamente, de intereses superiores al límite fijado en esta ley por sus aportaciones sociales.

f)

El incumplimiento de las normas de esta ley relativas a la determinación de los resultados del ejercicio y de sus asignaciones, en especial las relativas a dotación del patrimonio irrepartible e imputación de pérdidas.

g)

El pago o acreditación de retornos a las personas socias en proporción a sus aportaciones al capital social o con otro criterio distinto al de su participación en las operaciones sociales.

h)

La distribución, directa o indirecta, a las personas socias del patrimonio social irrepartible o del haber líquido resultante de la liquidación.

i)

La inversión de los recursos del fondo de formación y promoción cooperativa en fines distintos a los permitidos en esta ley.

j)

La revalorización de las aportaciones sociales por encima de los límites permitidos en esta ley.

k)

La realización, por parte de los miembros de los órganos de administración, en su propio nombre o interés o en el de sus familiares hasta el segundo grado, de operaciones que puedan entrar en colisión con los intereses de la cooperativa, salvo autorización previa y expresa de la asamblea general.

l)

La participación de los miembros de los órganos de administración de la cooperativa en la votación o adopción de acuerdos relativos a decisiones de dichos órganos, cuando versen sobre materias o asuntos en las que el administrador o administradora o sus familiares hasta el segundo grado inclusive puedan tener intereses personales, aunque dichos intereses no sean de naturaleza económica.

m)

La no disolución de la cooperativa cuando existe causa para ello conforme al artículo 81 de esta ley.

n)

La obstaculización de la actividad inspectora, así como la destrucción u ocultamiento de los datos o documentos solicitados por la inspección.

5.

Serán consideradas infracciones graves:

a)

El incumplimiento de la obligación de inscribir en el Registro de Cooperativas los nombramientos de cargos y los documentos previstos en el artículo 18 de esta ley.

b)

El incumplimiento de las normas legales y estatutarias sobre puntual convocatoria de la asamblea general ordinaria, sobre renovación de los cargos sociales, y sobre convocatoria de asamblea general extraordinaria a petición de los socios y socias que señala esta ley, cuando no pueda considerarse leve de conformidad con la letra c) del apartado 6 siguiente.

c)

El incumplimiento de la obligación de inclusión, a petición de la minoría de socios y socias que señala esta ley, de temas en el orden del día de una asamblea ya convocada y, de someter a debate y votación las propuestas hechas por dicha minoría.

d)

No respetar los derechos de la persona socia establecidos en el artículo 25 de la ley o el de información que establece el artículo 26.

e)

El incumplimiento de las normas de esta ley sobre representación en el consejo rector de los socios y socias de trabajo, y sobre participación mínima en el excedente de ejercicio que la ley y los estatutos les reconozcan.

f)

El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar las aportaciones sociales.

g)

El incumplimiento de la obligación de añadir a la denominación social, la expresión «Cooperativa Valenciana», o sus abreviaturas y, en su caso, las menciones de «en constitución» y «en liquidación».

h)

La no finalización de las operaciones de liquidación de una cooperativa disuelta en el plazo máximo concedido por la ley para ello, salvo que, antes del vencimiento del plazo, se haya solicitado prórroga para practicarlas o el relevo en el cargo de la persona liquidadora, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las personas liquidadoras por el artículo 82.7, cuando no constituyan infracción de mayor gravedad.

6.

Serán infracciones leves:

a)

El retraso en el cumplimiento de la llevanza de los libros corporativos y de la contabilidad, siempre que sea inferior a tres meses, y se conserven las actas, documentos probatorios y justificantes.

b)

El retraso, no superior a tres meses, en la legalización de los libros de la cooperativa.

c)

El incumplimiento de las obligaciones estatutarias en cuanto a la puntual reunión de los órganos sociales, en especial del consejo rector, siempre que la convocatoria no se demore más de dos meses.

d)

El incumplimiento de la obligación de entregar puntualmente a los socios y socias títulos o libretas que acrediten sus aportaciones sociales, o de envío del extracto anual de anotaciones en cuenta del capital social, cuando el retraso no exceda de tres meses.

Artículo 118. Sanciones.
1.

A las infracciones muy graves se aplicará sanción de multa entre cinco mil un euros y cincuenta mil euros. Además de la referida multa, se podrá imponer la sanción de descalificación prevista en el artículo 121 de esta ley, y en caso de sanción a los administradores o administradoras, la inhabilitación para desempeñar cargos cooperativos, por plazo máximo de diez años.

Las sanciones establecidas en este número llevarán consigo la accesoria de la prohibición, para la persona o entidad sancionada, de obtener subvenciones u otras ayudas de la Generalitat por el plazo, no superior a cinco años, que se señale en la resolución sancionadora, a contar desde la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora correspondiente.

2.

A las infracciones graves se aplicará sanción de multa de entre quinientos un euros y cinco mil euros.

3.

A las infracciones leves se aplicará sanción de amonestación o de multa de entre cien euros y quinientos euros. La sanción consistente en amonestación solo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, cuando sean corregidos sin mediar previo requerimiento administrativo e irá acompañada del apercibimiento de la imposición, en lo sucesivo, de la correspondiente sanción pecuniaria.

4.

En el caso de reincidencia o de comisión de una infracción continuada, la sanción será impuesta en su grado máximo; a estos efectos, se establecerán tres tramos iguales en las sanciones de cuantía divisible.

5.

A las infracciones en las que no concurra reincidencia, se les impondrá la sanción en el grado medio, salvo que, a juicio de quien la imponga, sea procedente su imposición en el grado inferior, por concurrir la reparación del daño causado, la reposición de las cosas o intereses a sus legítimos titulares o personas acreedoras o la corrección, en cualquier otro modo, de la situación antijurídica creada por los hechos en que la infracción consista, o derivada de los mismos.

6.

En caso de permanencia en la situación de infracción, la resolución sancionadora conminará al cese inmediato de la misma, mediante multas coercitivas de un diez por ciento del importe de la sanción principal, por cada semana que continúe la situación antijurídica merecedora de la sanción, contada a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora alcance firmeza.

7.

Los administradores o administradoras podrán ser sancionadas por las infracciones previstas en el artículo anterior cuando resulten responsables de conformidad con el artículo 47.1 de esta ley.

8.

La sanción por las infracciones previstas en los apartados k y l del punto 4 del artículo 117, solo podrá imponerse a los miembros de los órganos de administración que personalmente lleven a cabo la acción descrita en tales apartados, así como a los restantes miembros de dichos órganos que hubieran colaborado con ellos.

Artículo 119. Prescripción, caducidad y duración del procedimiento.
1.

Las infracciones leves prescribirán al año de la fecha de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres.

2.

Todas las sanciones prescribirán en el plazo de tres años, desde su firmeza.

3.

Caducará el procedimiento por la paralización del mismo durante un plazo superior a tres meses, atribuible a la falta de actividad administrativa. Se interrumpirá el plazo de caducidad por las causas previstas el artículo 44 y preceptos concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, suspendiéndose el cómputo del plazo por las causas establecidas en dicha norma.

4.

El plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos para la imposición de las sanciones establecidas por esta ley será el de seis meses.

Artículo 120. Competencia sancionadora.
1.

Será competente para acordar la iniciación del procedimiento administrativo, para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, el director territorial de la consellería competente en materia de cooperativas que corresponda en atención al domicilio de la cooperativa, con independencia del lugar de comisión de los hechos constitutivos de infracción.

2.

Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves al mismo director o directora territorial que acordó la apertura del procedimiento sancionador; la de las sanciones por infracciones graves corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de cooperativas; y las sanciones por infracciones muy graves, así como la descalificación, al conseller o consellera con competencias en materia de cooperativas.

3.

Sin perjuicio de los recursos extraordinarios que procedan, las resoluciones sancionadoras dictadas por los directores o directoras territoriales serán recurribles ante el titular de la dirección general, y las dictadas por este ante el conseller o consellera. Las sanciones impuestas por el conseller o consellera solo podrán ser recurridas en reposición, en vía administrativa.

Artículo 121. Descalificación.
1.

Podrá ser causa de descalificación de una entidad cooperativa:

a)

La comisión de infracciones muy graves de especial trascendencia económica o social, así como su reiteración o insistencia continuada.

b)

La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos.

c)

La no realización del objeto o fines sociales durante dos años consecutivos.

En los casos b y c la administración requerirá a la entidad afectada a fin de que, en un plazo no superior a tres meses, adopte las medidas necesarias para corregir la irregularidad. En caso de ser desatendido este requerimiento, deberá proceder como ordena el apartado siguiente.

2.

La resolución administrativa de descalificación estará siempre motivada y exigirá la instrucción de expediente, con audiencia de la entidad afectada e informe de la Confederación de Cooperativas Valencianas, que deberá emitir en el plazo de 20 días. La resolución producirá efectos registrales de oficio. Será revisable en vía contencioso administrativa y si se presenta recurso administrativo o contencioso administrativo contra ella, no será ejecutiva en tanto no sea firme.

La descalificación, una vez firme, implica que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa, seguida de su liquidación según establecen los artículos 81 y 82 de esta ley. Desde ese momento, los administradores o administradoras, directores o directoras y, en su caso, las personas liquidadoras responderán personal y solidariamente entre sí y con la cooperativa de las deudas sociales.

3.

La descalificación de una entidad cooperativa será acordada mediante resolución del conseller o consellera competente en materia de cooperativas.

Artículo 122. Consejo Valenciano del Cooperativismo.
1.

El Consejo Valenciano del Cooperativismo es un órgano de promoción, asesoramiento y planificación de la política y legislación en materia de cooperativas. Su composición se establecerá reglamentariamente, y corresponderá a la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana la designación de representantes del cooperativismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.3 de esta ley. El número de representantes del cooperativismo no será inferior al resto de miembros nombrados por el Consell.

El Consejo Valenciano del Cooperativismo elegirá de entre sus miembros a las personas que hayan de desempeñar la presidencia y la secretaría del Consejo, y funcionará de acuerdo con el reglamento del que se dote a sí mismo.

2.

El Consejo Valenciano del Cooperativismo estará integrado orgánicamente en la consellería competente en materia de cooperativas, que le atribuirá los recursos personales y económicos para su funcionamiento.

3.

Serán funciones del Consejo Valenciano del Cooperativismo las siguientes:

a)

Informar, dictaminar o formular proposiciones sobre cualquier disposición legal que pueda afectar a las entidades cooperativas.

b)

Fomentar y potenciar el cooperativismo y las relaciones intercooperativas.

c)

Participar en la difusión de los principios cooperativos y velar por su cumplimiento, en particular por la utilización del fondo de formación y promoción cooperativa.

d)

Fomentar la educación y formación cooperativa.

e)

Colaborar en la ejecución de la política del Consell en relación con el cooperativismo.

f)

Intervenir en los conflictos que se planteen en materia cooperativa, a través de la conciliación, el arbitraje o la mediación, en la forma regulada en el artículo siguiente.

g)

Redactar y aprobar con carácter bienal el plan de apoyo y fomento del cooperativismo, hacer seguimiento de su grado de cumplimiento y evaluar sus resultados.

Artículo 123. Conciliación, arbitraje y mediación cooperativos.
1.

En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre estas y sus socios y socias o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una triple competencia:

a)

La conciliación previa, de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los tribunales. Su regulación, que será la prevista en el reglamento del consejo, incluirá el reconocimiento de que las certificaciones de avenencia son título suficiente para obtener la ejecución de lo acordado.

b)

El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Valenciano del Cooperativismo, a través de los letrados o las letradas o las personas expertas que designe, podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales.

Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de estos.

Si el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido y firmado por una o tres personas licenciadas en derecho, miembros del Consejo o de la Corte de Arbitraje Cooperativo nombradas por este consejo entre personas licenciadas en derecho expertas en cooperativas.

Si el compromiso es de arbitraje de equidad, podrán emitir y firmar el laudo en nombre del consejo, cualesquiera personas, aunque no sean juristas, bien miembros de este, bien terceras personas designadas por el consejo.

El procedimiento y recursos, en ambos casos, serán los regulados en la legislación estatal sobre arbitraje de derecho privado.

c)

La mediación entre las partes para la resolución de conflictos.

El Consejo Valenciano del Cooperativismo actuará como institución de mediación, con sujeción a la legislación común en la materia, cuya competencia desarrollará reglamentariamente de forma diferenciada de la conciliación y el arbitraje.

2.

La presentación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo de la reclamación previa de conciliación, de la solicitud de inicio de la mediación, o de la demanda de arbitraje, interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones, de acuerdo con la legislación estatal.

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