Decreto n.º 15/2010 — Aprova a Convenção Multilateral Ibero-Americana de Segurança Social, adoptada em Santiago, Chile, em 10 de Novembro de…

Tipo Decreto
Publicação 2010-10-27
Estado Em vigor
Texto Tal como publicado
Ministério Ministério dos Negócios Estrangeiros
Fonte DRE
artigos 70

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Aprova a Convenção Multilateral Ibero-Americana de Segurança Social, adoptada em Santiago, Chile, em 10 de Novembro de 2007

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2 - Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las instituciones competentes de los demás Estados Partes para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación.

3 - No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los períodos acreditados en cada uno de los Estados Partes fueran inferiores a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Partes, deberá procederse a su totalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1 b).

Artículo 15

Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario

1 - Los períodos de seguro voluntario acreditados por el trabajador en virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se superpongan.

2 - Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con períodos de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de seguro obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro voluntario acreditados en dos o más Estados Partes, cada Estado tendrá en cuenta los cumplidos en su territorio.

3 - No obstante, una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestación económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la cuantía efectivamente debida será incrementada por la institución competente en la que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados, de acuerdo con su legislación interna.

4 - Cuando en un Estado Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en otros Estados Partes.

CAPÍTULO 2 — Coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la capitalización

Artículo 16

Régimen de prestaciones

1 - Cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la entidad administradora de fondos de pensiones o institución similar financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate.

Si, de acuerdo a la legislación de un Estado Parte en el que se liquide la pensión se garantiza una pensión mínima, cuando la pensión generada con el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual fuera insuficiente para financiar pensiones de una cuantía al menos igual al de la citada pensión mínima, la institución competente del Estado Parte en el que se liquide la pensión procederá a la totalización de los períodos cumplidos en otros Estados Parte, de acuerdo al artículo 5, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez en la proporción que corresponda, calculada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de supervivencia.

2 - Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones de capitalización individual correspondiente a un Estado Parte, podrán aportar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales, siempre que la legislación nacional de aquél lo permita y durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar.

Artículo 17

Transferencia de fondos

Los Estados Partes en los que estén vigentes regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.

CAPÍTULO 3 — Prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional

Artículo 18

Determinación del derecho a prestaciones

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

TÍTULO III

Mecanismos de cooperación administrativa

Artículo 19

Exámenes médico-periciales

1 - A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, teniendo esta institución derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento.

2 - Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación, por la institución competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la institución competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en su caso.

3 - Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado precedente, la institución competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona deberá, a petición de la institución competente del otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. Esta información deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 20

Intercambio de información

1 - Las autoridades competentes de los Estados Partes se comunicarán la información relacionada con:

a)

Las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio; y

b)

Las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Convenio.

2 - A efectos de la aplicación del presente Convenio, las autoridades e instituciones competentes de los Estados Partes se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.

3 - Las instituciones competentes, conforme el principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Convenio.

4 - De igual modo, las personas interesadas quedan obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado Parte competente y del Estado Parte de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones establecidas en el presente Convenio.

Artículo 21

Solicitudes y documentos

1 - Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una autoridad o institución competente u organismo de enlace.

2 - La correspondencia entre las autoridades competentes, organismos de enlace e instituciones competentes de los Estados Partes será redactada en cualquiera de los idiomas español o portugués.

3 - Las solicitudes y documentos presentados ante las autoridades o instituciones competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las autoridades o instituciones competentes correspondientes del otro Estado Parte, siempre que el interesado lo solicite expresamente o, si de la documentación presentada se deduce la existencia de períodos de seguro, cotización o empleo en este último Estado Parte.

Artículo 22

Exenciones

Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio.

TÍTULO IV

Comité técnico administrativo

Artículo 23

Composición y funcionamiento del comité técnico administrativo

1 - El comité técnico administrativo estará integrado por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos.

2 - Los estatutos del comité técnico administrativo serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se establezca en el Acuerdo de Aplicación del presente Convenio.

Artículo 24

Funciones del comité técnico administrativo

El comité técnico administrativo tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a)

Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en particular fomentando el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas administrativas;

b)

Resolver las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del presente Convenio o del Acuerdo de Aplicación del mismo;

c)

Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Partes y sus instituciones en materia de seguridad social, especialmente para facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social;

d)

Fomentar el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las instituciones competentes;

e)

Ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos instrumentos.

TÍTULO V

Disposición transitoria

Artículo 25

Disposición transitoria

1 - La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozca y no se realizará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Partes antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

2 - Todo período de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.

TITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 26

Acuerdo de Aplicación

Las normas de aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente.

Artículo 27

Conferencia de las Partes

La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio, con el objeto de promover y examinar la aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de información y experiencias.

Artículo 28

Solución de controversias

1 - Los Estados Partes procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante la negociación.

2 - Toda controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses deberá, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una comisión integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de común acuerdo, quien actuará como presidente de la comisión. Si, transcurridos cuatro meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Partes no se han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho árbitro.

Una vez integrada la comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un periodo similar, siempre y cuando la comisión justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las cuales solicita esta prórroga.

La decisión de la comisión será definitiva e inapelable.

Artículo 29

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana.

Artículo 30

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1 - El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

2 - El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

Artículo 31

Entrada en vigor

1 - El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste producirá efectos entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por los mismos.

2 - Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio después de haberse depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado haya depositado el instrumento pertinente, no obstante éste producirá efectos una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el mismo. La Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS comunicará dicho acto a los demás Estados Partes.

Artículo 32

Enmiendas

1 - La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que presenten los Estados Partes para los que esté vigente y a solicitud de tres de ellos, por medio de las respectivas autoridades competentes o pasados tres años, convocará a una conferencia de Partes para su tratamiento.

2 - Toda enmienda aprobada por la conferencia de Partes estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Partes.

3 - Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte 90 días después de la fecha en que éste deposite en la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

4 - Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los Estados Partes que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Partes quedarán sujetos a las disposiciones del presente Convenio, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 33

Denuncia del Convenio

1 - El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes, teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá ser notificada por escrito a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, produciendo efectos la misma, respecto de dicho Estado, a los 12 meses, contados desde la fecha de su recepción.

2 - En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los derechos ya reconocidos o solicitados con anterioridad.

3 - Los Estados Partes podrán establecer acuerdos especiales para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.

Artículo 34

Idiomas

El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 35

Depositario

El original del presente Convenio, cuyos textos en idioma español y portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año 2007.

Andorra:

Argentina:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Bolivia:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Brasil:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Chile:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Colombia:

Costa Rica:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Cuba:

Ecuador:

El Salvador:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

España:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Guatemala:

Honduras:

México:

Nicaragua:

Panamá:

Paraguay:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Perú:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Portugal:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

República Dominicana:

Uruguay:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

Venezuela:

([ver documento original](https://files.diariodarepublica.pt/1s/2010/10/20900/0486004884.pdf))

ANEXO I — Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 2)

Argentina

Personal del Servicio Exterior de la Nación - Ley 22 731.

Investigadores Científicos - Ley 22 929.

Personal Docente - Ley 24 016.

Poder Judicial y Magistrados - Ley 24 018.

(Para las personas que tengan años de servicios parciales en algunos de estos regimenes, los mismos serán considerados como prestados en el régimen general.)

Brasil

Régimen de Previsión Complementaria.

Costa Rica

Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones y sus Reformas - Ley 4 del 23 de septiembre de 1940.

Régimen de Pensiones de Músicos de Bandas Militares - Ley 15 del 15 de diciembre de 1935.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Hacienda y Diputados - Ley 148 del 23 de agosto de 1943 y Ley 7013 del 18 de noviembre de 1985 y sus reformas.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional - Ley 2248 del 5 de septiembre de 1958 y sus reformas, Ley 7268 del 15 de noviembre de 1991 y Ley 7531 del 10 de julio de 1995.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Obras Públicas y Transportes y sus reformas - Ley 19 del 4 de noviembre de 1944.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Registro Naciona - Ley 5 del 16 de septiembre de 1939.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico - Ley 264 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas.

Régimen General de Pensiones de los Funcionarios Públicos (Ley Marco) - Ley 7302 del 8 de julio de 1992.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Beneméritos de Ia Patria, Autores de Símbolos Nacionales y Ciudadanos de Honor - Ley 3825 del 7 de diciembre de 1996.

Régimen de Pensiones de Guardia Civil - Ley 1988 del 14 de diciembre de 1955 y reformas.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Expresidentes de la República - Ley 313 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas.

Régimen de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra y sus reformas - Ley 1922 del 5 de agosto de 1955.

Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Gracia - Ley 14 del 2 diciembre de 1955 y sus reformas.

Premio Magón - Ley 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas.

Chile

Los regimenes previsionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Ecuador

Régimen Especial del Seguro Campesino (Artículo 135 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social del Ecuador).

El Salvador

Régimen General del Instituto de Pensiones de Ias Fuerzas Armadas (IPSA).

España

Regimenes especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.

Portugal

Todos los regimenes no incluidos en el sistema previsional del Sistema de Seguridad Social público.

ANEXO II — Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 3)

Argentina

Asistencia Médica.

Prestaciones Monetarias de Enfermedad.

Prestaciones de Desempleo.

Prestaciones Familiares.

Brasil

Jubilación por tiempo de contribución.

Ecuador

Subsidios económicos por Enfermedad y Maternidad del Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Salvador

Prestaciones por sepelio y subsidio económico.

España

Auxilio por defunción.

Paraguay

No será aplicable el presente acuerdo a Ia prestación consistente en Ia Jubilación por Exoneración prevista en el artículo 42 de Ia Ley n.º 71/68 «Que crea Ia Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Ia Administración Nacional de Electricidad».

ANEXO III

Convenios suscritos entre Estados Partes del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 5).

ANEXO IV — Convenios bilaterales o multilaterales en materia de seguridad social, vigentes entre Estados Partes del Convenio Multilateral (artículo 8)

Argentina

1 - Bilaterales

Chile:

Convenio Argentino-Chileno de 17 de octubre de 1971.

España:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).

Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).

Portugal:

Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués de 20 de mayo de 1966.

2 - Multilaterales

Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.

Bolivia

1 - Bilaterales

Uruguay:

Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Ia República Oriental del Uruguay y Ia Republica de Bolivia, suscrito en Montevideo el 6 de noviembre de 1995 (ratificado por Bolivia mediante Ley n.º 1780 promulgada el 9 de marzo de 1997).

2 - Multilaterales

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, suscrito el 26 de enero de 1978 (ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo n.º 18 875 de 10 de marzo de 1982).

Brasil

1 - Bilaterales

Chile:

Acuerdo de Seguridad Social entre Brasil y Chile de 16 de octubre de 1993.

España:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).

Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991.

Portugal:

Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de Ia República Federativa del Brasil, de 7 de mayo de 1991.

2 - Multilaterales

Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.

Chile

Argentina:

Convenio Chileno-Argentino de 17 de octubre de 1971.

Brasil:

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Brasil de 16 de octubre de 1993.

España:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).

Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre Ia República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).

Perú:

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.

Portugal:

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Chile de 25 de marzo de 1999.

Uruguay:

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997.

Venezuela:

Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile de 20 de agosto de 2001.

Ecuador

1 - Bilaterales

Colombia:

Convenio entre el Instituto Colombiano de Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social de Ecuador. Suscrito 18-1-1968 (vigencia 19-4-1968).

España:

Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).

Convenio, de 8 de mayo de 1974, Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).

Uruguay:

Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (puesto en vigor 12-1996).

2 - Multilaterales

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.

El Salvador

2 - Multilaterales

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978 (ratificado por El Salvador el 4 de mayo de 1978).

España

1 - Bilaterales

Andorra:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, de 9 de noviembre de 2001 (en vigor desde 1 de enero de 2003).

Argentina:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).

Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).

Brasil:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).

Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre Ia República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991 (se aplica unilateralmente por España con carácter provisional desde el 1 de junio de 2002).

Chile:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).

Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre Ia República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).

Ecuador:

Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).

Convenio de 8 de mayo de 1974. Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).

México:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de enero de 1995).

Convenio de 8 de abril de 2003, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de abril de 2004).

Paraguay:

Convenio General sobre Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República del Paraguay, de 24 de junio de 1998 (en vigor desde 1 de marzo de 2006).

Perú:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República del Perú, de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005).

República Dominicana:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República Dominicana, de 1 de julio de 2004 (en vigor desde 1 de julio de 2006).

Uruguay:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y Ia República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (en vigor desde 1 de abril de 2000).

Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre Ia República Oriental del Uruguay y el Reino de España de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).

Venezuela:

Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, 12 de mayo de 1988 (en vigor desde 1 de julio de 1990).

2 - Multilaterales

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978 (en vigor en España desde 15 de marzo de 1981).

3 - Otras normas internacionales

España-Portugal:

Reglamento (CEE) n.º 1408/71, del Consejo, de 14 de junio (en vigor desde el 1 de enero de 1986).

Reglamento (CEE) n.º 574/72, del Consejo, de 21 de marzo (en vigor desde 1 de enero de 1986).

Paraguay

1 - Bilaterales

España:

Convenio General sobre Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de España, de 24 de junio de 1998 (aprobado por Ley n.º 1468/99 del Congreso Nacional Paraguayo).

2 - Multilaterales

Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (aprobado por Ley n.º 2513/04 del Congreso Nacional Paraguayo).

Perú

Chile:

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.

España:

Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005).

Portugal

1 - Bilaterales

Andorra:

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y el Principado de Andorra, de 11 de Marzo de 1988.

Argentina:

Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués, de 20 de Mayo de 1966.

Brasil:

Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de 7 de Mayo de 1991.

Chile:

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y Ia República de Chile, de 25 de Marzo de 1999.

Uruguay:

Acuerdo Administrativo, de 29 de Mayo de 1987, entre la República Portuguesa y la República del Uruguay relativo a la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978.

Venezuela:

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Venezuela de 21 de Julio de 1989.

2 - Multilaterales

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.

3 - Otras normas internacionales

España-Portugal:

Reglamento (CEE) n.º 1408/71, del Consejo, de 14 de junio (en vigor desde 1 de enero de 1986).

Reglamento (CEE) n.º 574/72, del Consejo, de 21 de marzo (en vigor desde 1 de enero de 1986).

Uruguay

1 - Bilaterales

Bolivia:

Acuerdo de 6 de noviembre de 1995, de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Uruguay y la República de Bolivia (publicado en Uruguay el 18 de octubre de 1996. Vigente desde 1 de marzo de 1992).

Colombia:

Ley n.º 17 439 del 28 de diciembre de 2001 (publicado en Uruguay en el Diario Oficial, n.º 25 925, del 8 de enero de 2002. Vigencia: 01 de octubre de 2005).

Chile:

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997 (Ley n.º 17 144 del 9 de agosto de 1999. Publicado en Uruguay en el Diario Oficial, n.º 25 338, del 18 de agosto de 1999. Acuerdo Administrativo del 8 de junio de 1999. Vigencia 01 de enero de 2000).

Ecuador:

Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (vigencia: 1 de marzo de 1992, aún sin Normas de Desarrollo).

España:

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (Ley n.º 17 112 del 8 de junio de 1999. Publicado en Uruguay el 18 de junio de 1999, Diario Oficial, n.º 25 295. Vigencia: 1 de abril de 2000).

Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario al Convenio Seguridad Social entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España, de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).

México:

Convenio de cooperación (Ley n.º 16 133 de 18 de septiembre de 1990).

Portugal:

Acuerdo Administrativo entre la República Portuguesa y la República de Uruguay relativo a la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978 (Resolución n.º 473/987 del 20 de mayo de 1987. Vigencia: 1 de diciembre de 1987. Resolución P. E. 357/004 de 13 de abril de 2004).

Venezuela:

Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el 20 de mayo de 1997 (vigencia: 24 septiembre de 1997).

2 - Multilaterales

Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (Ley n.º 17 207 de 24 de septiembre de 1999. Vigencia: 1 de junio de 2005).

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.

Venezuela

1 - Bilaterales

Chile:

Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, suscrito el 20 de agosto de 2001 (publicado en Gaceta Oficial, n.º 5754, 3 de Enero 2006).

España:

Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (publicado en Gaceta Oficial, n.º 34 120, de 22-12-1988, en vigor desde el 19 de julio de 1990).

Portugal:

Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y Portugal, suscrito el 21 de julio de 1989 (publicado en Gaceta Oficial, n.º 4340 extraordinaria, de fecha 28-11-1991).

Uruguay:

Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el dia 20 de mayo de 4997 (publicado en Gaceta Oficial, n.º 36 276, de 25/08/1997).

2 - Multilaterales

Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.

ANEXO V — Acuerdos entre Estados Partes por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio (artículo 11)

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