Decreto n.º 20/2014 — Aprova o Acordo de Aplicação da Convenção Multilateral Ibero-Americana de Segurança Social, assinado em Madrid, em 19…
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Aprova o Acordo de Aplicação da Convenção Multilateral Ibero-Americana de Segurança Social, assinado em Madrid, em 19 de março de 2013
Artículo 26
Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas
1 - Cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra la persona que las haya percibido indebidamente, la Institución Competente del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la Autoridad Competente del Estado Parte en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico, con sus buenos oficios a la primera institución.
2 - Asimismo, cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado Parte que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas debidas y que no hayan sido percibidas por aquél, de la cantidad pagada en exceso.
Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.
3 - La Institución Competente de cada Estado Parte deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la institución de otro Estado Parte, información sobre los importes actualizados de la pensión que abone a los interesados.
Artículo 27
Cooperación administrativa
1 - Para posibilitar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones que las legislaciones de los diferentes Estados Parte impongan a las personas a las que se aplica el Convenio, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de los diferentes Estados Parte deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos, actos o situaciones de los que puedan derivarse la adquisición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la extinción del derecho a las prestaciones.
2 - Los Organismos de Enlace de los diferentes Estados Parte intercambiarán las estadísticas referentes a los abonos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de un Estado Parte que residan en otro Estado Parte. Estas estadísticas contendrán, como mínimo, el número de beneficiarios, tipo de prestaciones y la cuantía total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.
Artículo 28
Control de la documentación
Las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán comprobar la autenticidad de los documentos presentados, necesarios para la tramitación y pago de las prestaciones, de acuerdo con su legislación interna.
Artículo 29
Pago de las prestaciones
1 - Las prestaciones que, conforme a la legislación de un Estado Parte, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de otro Estado Parte, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada uno de ellos.
2 - El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución pagadora.
TITULO IV
Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo
Artículo 30
Decisiones de interpretación del Convenio y del Acuerdo
1 - El Comité Técnico Administrativo procederá a resolver las cuestiones administrativas o de interpretación que sean necesarias para la aplicación del Convenio o del Acuerdo, y que le sean sometidas por las Autoridades Competentes de los Estados Parte.
2 - La resolución de las cuestiones administrativas o de interpretación adoptarán la forma de"Decisiones del Comité Técnico Administrativo".
Artículo 31
Adopción de las decisiones sobre el Convenio o el Acuerdo
1 - Las decisiones del Comité Técnico Administrativo precisarán, para su adopción, la unanimidad de los miembros del Comité.
2 - No obstante lo anterior, las decisiones del Comité podrán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, si bien, en tales supuestos, los Estados Parte cuyos representantes en el Comité no aprueben la decisión, podrán efectuar reserva sobre la no aplicación de aquélla en su territorio.
TÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 32
Firma del Acuerdo
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana, que hayan ratificado el Convenio.
Artículo 33
Entrada en vigor
1 - El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma, respecto de los Estados que hayan ratificado o adherido al Convenio, siempre que éste se encuentre vigente.
2 - Si al momento de la adopción de este Acuerdo, el Convenio no sé encontrara vigente, entrará en vigor, respecto de los Estados que hayan suscrito este Acuerdo y que hayan ratificado o adherido al Convenio, en la misma fecha que el Convenio entre en vigencia.
Para los Estados que ratifiquen o adhieran al Convenio con posterioridad a la fecha de la adopción del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que suscriban este último.
3 - La Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, comunicará los actos señalados en el apartado anterior a los demás Estados Parte.
Artículo 34
Duración del Acuerdo
El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio.
Artículo 35
Enmiendas
1 - Los Estados Parte presentarán propuestas de enmiendas al Acuerdo, suscritas por al menos tres de ellos, a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social, a través de las respectivas Autoridades Competentes, para ser tratadas en el marco de la Conferencia de las Partes a que se refiere el Artículo 27 del Convenio.
La Secretaría General de la OISS recopilará las propuestas de enmiendas y las comunicará a los Estados Parte antes de la Conferencia.
2 - Toda enmienda aprobada por la Conferencia de las Partes entrará en vigor para cada Estado que la suscriba, 90 días después de la fecha de su firma por las autoridades competentes.
Artículo 36
Idiomas
El presente Acuerdo de Aplicación se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Artículo 37
Depósito del Acuerdo
El presente Acuerdo será depositado ante la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, que enviará copia autenticada del mismo a los Estados miembros de la Comunidad Iberoamericana.
Artículo 38
Divulgación
Los Estados Parte adoptarán las medidas que consideren más eficaces para la divulgación del Convenio y su Acuerdo de Aplicación entre sus potenciales beneficiarios.
ANEXO 1 — Autoridades Competentes
(Artículo 2.1)
ANEXO 2 — Instituciones Competentes de los Estados Parte del Convenio
(Artículo 2.2)
ANEXO 3 — Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio
(Artículo 2.3)
ANEXO 4 — Reglas del cálculo de las pensiones
(Artículo 13.3)
ANEXO 5 — Acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos
(Artículo 25.2)
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