Ley Nº 13640 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972

Rango Ley
Publicación 1968-01-30
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - HECTOR LUISI - AUGUSTO LEGNANI- ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - RICARDO YANNICELLI - MANUEL FLORES MORA - HORACIO ABADIE SANTOS - LUIS HIERRO GAMBARDELLA - GUZMAN ACOSTA Y LARA - JUSTINO CARRERE SAPRIZA
Fuente IMPO
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SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el actual período de Gobierno, se regirá por los créditos y previsiones que conforman los Programas de Funcionamiento, Transferencias e Inversiones correspondientes y demás disposiciones que contiene la presente ley.

Artículo 2

Apruébanse las previsiones de sueldos, gastos e inversiones que figuran en los anexos (*) I (Programas y Obras Públicas) y II (Planillas de Sueldos y Gastos) así como las autorizaciones correspondientes, contenidas en esta ley que empezarán a regir a partir del 1.o de enero de 1968, salvo las especificaciones que a título expreso se indican. En cada Ministerio y Organismo se establecerá un sistema de informaciones periódicas a suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que tendrá la responsabilidad de su coordinación a los efectos del contralor y evaluación de la ejecución de los programas presupuestarios.

SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS EJERCICIO 1967

Artículo 3

Con cargo a los créditos presupuestales del Programa 08 del Inciso 20 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, establécese un adicional sujeto a montepío de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por el período comprendido entre el 1.o de julio y el 31 de diciembre de 1967, que se liquidará a todos los funcionarios presupuestados o contratados comprendidos en el Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) del Presupuesto, o que perciban sus retribuciones con cargo a proventos o leyes especiales. En el caso de los jornaleros el adicional se calculará a razón de $ 40.00 (cuarenta pesos) por jornal efectivamente trabajado. Cuando se trate de funcionarios incluídos en el Sub-Rubro 01 (Sueldos de Cargos Presupuestados) que perciban entre $ 5.000 (cinco mil pesos) y $ 5.500 (cinco mil quinientos pesos) de sueldo básico y exclusivamente en este caso, el adicional de referencia se calculará de forma tal que, sumado al sueldo básico complete la suma de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos) mensuales. El pago se efectuará desde enero a junio de 1968 y se aplicará a los funcionarios que estuvieran efectivamente vinculados a los servicios en todo o parte del segundo semestre de 1967 y proporcionado al tiempo real de vinculación en dicho período.

Artículo 4

En el caso de funcionarios que acumulen sueldos, el adicional a que se refiere el artículo anterior se pagará sólo en el mayor de los sueldos acumulados, y en todos los casos será de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales.

Artículo 5

El adicional a que se refieren los artículos anteriores no generará directa, ni indirectamente, ninguna otra clase de beneficios, salvo el del aguinaldo, en la forma que se expresa en el artículo siguiente.

Artículo 6

A los efectos del cálculo del aguinaldo o sustitutivo del Ejercicio 1967, el adicional que establece esta ley se considerará formando parte del sueldo básico del funcionario. Cuando el aguinaldo, o sustitutivo de éste, consista en más de un sueldo básico, el adicional se tendrá en cuenta para incrementar uno solo de ellos. El complemento correspondiente del aguinaldo, se abonará en el curso del primer trimestre de 1968.

Artículo 7

El adicional a que se refieren los artículos anteriores no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de los aumentos que se establecen en esta ley para regir a partir del 1.o de enero de 1968.

Artículo 8

La Prima por Hogar Constituído y las Asignaciones Familiares que se hayan liquidado por el período comprendido entre el 1.o de julio y el 31 de diciembre de 1967 se reliquidarán sobre la base de las siguientes cantidades:

a)

Prima por Hogar Constituído 1.800.00 ...........mensuales

b)

Asignaciones Familiares

Por el ler. beneficiario.................... 600.00 " Por el 2do. beneficiario.................... 650.00 " Por el 3er. beneficiario.................... 750.00 " Por el 4to. beneficiario y siguientes....... 850.00 " c/u

Las Primas por Hogar Constituido y las Asignaciones Familiares que se hubieran liquidado por importes superiores a los establecidos precedentemente, no sufrirán reliquidación.

Artículo 9

Los organismos incluídos en el Presupuesto Nacional que atiendan sus gastos con recursos propios, tomarán a su cargo el pago del adicional y los aumentos en las Asignaciones Familiares y Primas por Hogar Constituído que la presente ley establece para el segundo semestre del año 1967.

CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES

Artículo 10

(*)

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

(*)

Artículo 14

(*)

Artículo 15

En el monto de las asignaciones del Personal Militar a que se refiere el artículo anterior, queda incluído lo que les corresponde por complemento de "dedicación especial" establecido por el artículo 6.o de la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967.

Artículo 16

(*)

Artículo 17

Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en los siguientes porcentajes progresionales a partir del 1o. de enero de 1968.

Por los primeros ........ $ 6.000.00 60 % Por los siguientes....... " 1.500.00 30 % Por los siguientes....... " 2.500.00 25 % Por los siguientes.... .. " 5.000.00 20 % Por el importe excedente.............. 16 %

Para aplicar estos porcentajes a las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 jornales mensuales.

Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluídos en el renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los programas respectivos.

Artículo 18

Las modificaciones de los Escalafones que se establecen en los artículos anteriores, entrarán a regir a partir del 1.o de enero de 1968.

CAPITULO III - COMPLEMENTOS GENERALES

Artículo 19

(*)

Artículo 20

(*)

Artículo 21

Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados o jornaleros, no podrán percibir más de una prima por concepto de hogar constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. Tampoco podrá percibirse más de una prima por hogar constituído o régimen similar, por el núcleo familiar integrado por más de un funcionario dependiente de entidades estatales paraestatales o particulares. Ninguna persona podrá a estos efectos integrar más de un núcleo familiar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva. Los directores de las oficinas tendrán facultades para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación de la declaración jurada. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, todos los funcionarios que se consideren con derecho a gozar del beneficio, ratificarán la declaración jurada que hubieren efectuado con anterioridad. A los que no lo hicieran se les considerará como no teniendo derecho al mismo, salvo que justifiquen debidamente, ante la dirección de la respectiva oficina u organismo, la razón de la omisión padecida. En este último caso, el beneficio se devengará sólo desde la fecha de la presentación de la declaración jurada. En los casos en que se constaten falsas declaraciones, ya sea referentes al beneficio de hogar constituído o a cualquier otro beneficio de carácter social, será aplicable lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal. La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho del beneficio social, el funcionario no lo comunicare en un plazo de 30 (treinta) días. (*)

Artículo 22

(*)

Artículo 23

Fíjase la Prima por Hogar Constituído a que se refiere el artículo 45 de la ley No. 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución, en los siguientes montos:

Desde el 1.o de enero al 30 de marzo de 1968, $ 1.800 (un mil ochocientos pesos) mensuales, Desde el 1.o de abril al 30 de setiembre de 1968, $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales. A partir del 1.o de octubre de 1968, $ 2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) mensuales.

Artículo 24

Las Asignaciones Familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley No. 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán a partir del 1.o de enero de 1968, y para todos los funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, las siguientes:

1er. beneficiario................ $ 800.00 2do. beneficiario................ " 850.00 3er. beneficiario................ " 950.00 4to. beneficiario y siguientes... " 1.050.00

CAPITULO IV - RETRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 25

Fíjase a partir del 1.o de enero de 1968 en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el del Secretario de la Presidencia de la República; en $ 35.000 (treinta y cinco mil pesos) mensuales líquidos el de los Sub-Secretarios de Estado, el del Prosecretario de la Presidencia de la República, y el del Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1968 en pesos 3.000 (tres mil pesos) y $ 1.500 (un mil quinientos pesos) mensuales, respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Sub-Secretarios de Estado.

Artículo 26

Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1968 las retribuciones de los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) nominales mensuales para el Presidente y pesos 37.000 (treinta y siete mil pesos) nominales mensuales para los Vocales.

Artículo 27

Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual líquida de $ 30.000 (treinta mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 27.000 (veintisiete mil pesos). Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1.o de enero de 1968.

Artículo 28

Los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sólo podrán acumular al sueldo fijado de acuerdo con las normas legales vigentes, los beneficios sociales establecidos con generalidad y uniformemente para la Administración Pública por esta ley (Prima por Antigüedad; un mes de Aguinaldo, Hogar Constituido y Asignación Familiar). Solamente cuando legalmente se autorice y por los importes así determinados percibirán complemento por gastos de representación.

SECCION III

CAPITULO I

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 29

Los funcionarios de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto prestarán servicios en calidad de contratados y estarán sujetos al régimen de trabajo de ocho horas diarias y cuarenta semanales. El plazo de los contratos no excederá de cinco años. El Director de la Oficina podrá autorizar en casos excepcionales la prestación de servicios por funcionarios trasladados en comisión así como el cumplimiento de un tiempo de trabajo menor que el indicado en el inciso anterior, y establecerá quienes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación exclusiva con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales.

Artículo 30

Las compensaciones que corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la importancia y jerarquía de las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo base. El sueldo base se determinará aplicando a las asignaciones básicas vigentes, los aumentos dispuestos por el artículo 17 de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.

Artículo 31

Autorízase a la Presidencia de la República a disponer, previa solicitud fundada del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que pasen a prestar servicios en comisión por el tiempo que se estime necesario en cada caso en la mencionada Oficina.(*)

Artículo 32

Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas. Asimismo, se mantendrán en las respectivas planillas los cargos presupuestados que ocupen con sus correspondientes dotaciones y percibirán las diferencias de sueldo que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos, compensaciones y cualquier otro tipo de remuneración que perciban en sus oficinas de origen con las excepciones a que hace mención el artículo 29 de la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 447 de esta ley.

Artículo 33

Las partidas previstas en los Programas 2.03, 2.04 del Inciso 2, Presidencia de la República, que se destinen para aumentar el número de funcionarios contratados se utilizarán en la medida que lo requieran las necesidades del servicio, en cumplimiento de los Programas respectivos, y en cada caso por resolución fundada del Poder Ejecutivo, a propuesta del Director de la Oficina.

Artículo 34

Los gastos que demande la ejecución del Programa "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", que se crea por esta ley, tendrán las siguientes asignaciones:

PROGRAMA 2.06:

Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos

UNIDAD EJECUTORA:

Oficina Nacional del Servicio Civil

Montos anuales Subrubro Por Subrubro Subrubro Subrubro y y Rubro Renglón Denominación Renglón Por Rubro $ $ 0 Retribución de servicios personales................. 9:530.400 02 Sueldo con cargo a partidas globales.................... 4:740.000 021 Personal contratado (1)..... 4:740.000 06 Honorarios.................. 1:440.000 060 Honorarios (2).............. 1:440.000

07 Compensaciones sujetas a montepío.................... 3:350.400 071 Compensaciones por régimen de dedicación total (3)..... 2:558.400 079 Otras compensaciones(4)..... 792.000 1 Servicios no personales..... 2:600.000 2 Materiales y artículos de consumo..................... 2:000.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario.................. 1:500.000 9 Asignaciones Globales....... 1:000.000


16:630.400


(1)Contratación de técnicos necesarios para actuar como contrapartida nacional en la Organización del Plan Trienal de Capacitación de Funcionarios Públicos, a realizar conjuntamente con la organización de las Naciones Unidas. (2)Para pago hora/clase, curso de capacitación de funcionarios públicos. (3)Compensación por horario de cuarenta horas semanales al personal asignado al Programa. (4)Compensación por diferencia de sueldo. (*)

OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Artículo 35

(*)

Artículo 36

La Oficina tendrá los siguientes cometidos sin perjuicio de los que le asigne la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa:

l)

Asistir a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados en la organización y funcionamiento de sus dependencias. Igualmente asesorará en esta materia a los Gobiernos Departamentales que lo soliciten. 2) Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios en base a las necesidades de los diferentes Organismos de que trata el inciso anterior y conforme a los principios de la carrera administrativa. 3) Seleccionar el personal destinado a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados mediante concursos de oposición o de méritos para el ingreso a la función pública y su designación por aquéllos. 4) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. 5) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de una política en las materias de remuneraciones y escalafones. 6) Organizar un registro nacional uniforme de los funcionarios públicos; levantar y actualizar periódicamente un censo de empleados públicos en coordinación con la Junta Asesora de Estadística y Censos y la Dirección General respectiva. (*)

Artículo 37

(*)

Artículo 38

La Comisión tendrá los siguientes cometidos:

l)

(*)

2) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de órgano o persona interesados, respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en particular de la Carrera Administrativa, de acuerdo con lo ordenado por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones. 3) Pronunciarse sobre las sanciones disciplinarias más graves a funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente. 4) (*)

Artículo 39

(*)

Artículo 40

(*)

Artículo 41

(*)

Artículo 42

(*)

Artículo 43

(*)

Artículo 44

El Inciso 2, Presidencia de la República, Programa 06, queda establecido en la siguiente forma:

II. Obras e Inversiones a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Programa 06 del Inciso 2, Presidencia de la República, queda establecido en la siguiente forma:

N.o Designación de Obra Observación Inversiones Total Partidas 1968 1969/72 A autorizar en esta ley de 4 Adquisición y remodelación En estudio Presupuesto de un inmueble para sede de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 18:000 - 18:000 18:000 _ - _ ____

Suma .................... 18:000 - 18:000 18:000 _ - _ ____

Artículo 45

Los Programas 2.05, 2.03 y 2.04 quedan establecidos en la siguiente forma:

PROGRAMA 2.05

B) UNIDAD EJECUTORA:

OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto anual $ 9 Asignaciones globales...............10:000.000.00


Total 10:000.000.00

PROGRAMA 2.03

II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA

Número de Escalafones Monto anual Cargos Código Denominación $

2 Cj Político.......... 1:058.832


Sub-Total: l:058.832


Estimaciones Contrataciones $ 60 Partida global 15:757.800


Total: (1) 16:816.632


(1) Importe incluído en el Rubro (0) del cuadro siguiente.

III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto anual $ 0 Retribución de servicios personales.... 41:017.232 1 Servicios no personales................ 3:300.000 2 Materiales y artículos de consumo...... 750.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario........ 5:250.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias.......... 1:650.000 7 Transferencias......................... 962.500


Total: 52:929.732


PROGRAMA 2.03

ASESORIA EN FORMULACION, COORDINACION, EJECUCION Y CONTROL DE PLANES DE DESARROLLO

ANEXO DETALLADO DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Sub-Rubro Monto anual por Monto anual y Renglón Denominación Sub-Rubro y Renglón por Rubro Llamadas $ $ 0 RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES.... -- 41:017.232

01 Sueldos de cargos presupuestales.. 1:058.832


010 Viene de anexo de sueldos proyectados..... 1:058.832 02 Sueldos con cargo a partidas globales........ 15:757.800


021 Personal contratado...... 15:757.800


06 Honorarios...... 1:500.000


060 Honorarios...... 22:646.000


071 Compensaciones por régimen de dedicación total 14:000.000 (1) 079 Otras compensaciones 8:646.600 (2) 08 Compensaciones y complementos varios 54.000


081 Gastos de representación... 54.000 (3)

1 SERVICIOS NO PERSONALES 3:300.000 2 MATERIALES Y ARTICULOS DE CONSUMO ............ 750.000 3 MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO ............ 5:250.000 5 CONSTRUCCIONES, ADICIONES, MEJORAS Y REPARACIONES EXTRAORDINARIAS ....... 1:650.000 7 TRANSFERENCIAS ........ 962.500 (4)


TOTAL: 52:929.732


(1) Compensación por horario de 40 horas semanales y dedicación total del personal Técnico, Administrativo y de Servicio. (2) Compensación por diferencias de sueldos al personal Técnico, Administrativo y de Servicio. (3) Gastos de representación del Director $ 36.000.00; gastos de representación del Sub-Director pesos 18.000.00. (4) Para aporte a Organismos Internacionales de los pagos en moneda nacional correspondientes a expertos que presten asistencia técnica a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.


PROGRAMA 2.04

II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA

Estimaciones Contrataciones $

57 Partida global........ 14:606.400


Total: (1) 14:606.400


(1) Importe incluido en el Rubro 0 (cero) del cuadro siguiente.

III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Denominación Monto anual $

0 Retribución de servicios Personales...... 22:694.400 1 Servicios no personales................ 2:170.000 2 Materiales y artículos de consumo...... 250.000 3 Maquinarias, equipos y mobiliario...... 1:250.000 5 Construcciones, adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias............ 600.000 7 Transferencias......................... 412.500


Total: 27:376.900


PROGRAMA 2.04

ASESORIA Y COORDINACION EN PROGRAMACION CONTROL Y EVALUACION DE PRESUPUESTOS

ANEXO DETALLADO DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubro Sub-Rubro Monto anual por Monto anual y Renglón Denominación Sub-Rubro y Renglón por Rubro Llamadas $ $ 0 RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES.... 22:694.400 02 Sueldos con cargo a partidas globales...... 14:606.400


021 Personal contratado.... 14:606.400 06 Honorarios.... 500.000


060 Honorarios.... 500.000

07 Compensaciones sujetas a montepío...... 7:588.000


071 Compensaciones por régimen de dedicación total......... 6:000.000 (1) 079 Otras compensaciones 1:588.000 (2) 1 SERVICIOS NO PERSONALES.... 2:170.000 2 MATERIALES Y ARTICULOS DE CONSUMO....... 250.000 3 MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO.... 1:250.000 5 CONSTRUCCIONES, ADICIONES, MEJORAS Y REPARACIONES EXTRAORDINARIAS 600.000 7 TRANSFERENCIAS 412.500 (3)


TOTAL: 27:376.900

LLAMADAS:

(1) Compensación por horario de 40 horas semanales y dedicación total del personal técnico. (2) Compensación por diferencias de sueldos al personal técnico. (3) Para aporte a organismos internacionales de los pagos en moneda nacional correspondiente a expertos que prestan asistencia técnica a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 46

Los efectivos de Soldado de 1ra. (TEA) de la FAM se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Soldados de 2da. de la Fuerza Militar aprobados en la Escuela Técnica de Aeronáutica, no pudiendo excederse por este concepto el 20 % (veinte por ciento) del número de efectivos de Soldados de 1ra. y de 2da. de la Fuerza Aérea que en estos grados establece la ley de Presupuesto. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan.

Artículo 47

Los efectivos de Marineros de 1ra del Ministerio de Defensa Nacional se ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Marineros de 2da. de la Marina aprobados en las Escuelas de Especialidades, no pudiendo excederse por este concepto el 20 % (veinte por ciento) del número de efectivos de Marineros de 1ra. y de 2da. que en estos grados establece la ley de Presupuesto. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan.

Artículo 48

El personal que contrate a partir de la sanción de la presente ley la Comisión Nacional de Aeropuertos (ex-Item 3.29) con cargo al Renglón 0.41 (Jornales) y/o a cualquier otro rubro, será equiparado en cuanto a sus asignaciones básicas, con los sueldos que perciban los funcionarios del Renglón 0.10 (Presupuestados) que realicen igual función y estará comprendido en la excepción que establece el artículo 49 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 49

Se establece que el personal mencionado en el artículo anterior no está comprendido en la situación jurídica dispuesta por la ley N.o 12.155, de 22 de octubre de 1954, como asimismo en el sistema de aumento a que se refieren las leyes N.os 11.830, de 27 de junio de 1952 y 12.114, de 25 de junio de 1954, en lo pertinente.

Artículo 50

Todo el personal dependiente de la Comisión Nacional de Aeropuertos podrá ser designado para prestar servicios en las obras que realice o tenga bajo su control en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 51

El personal retirado al amparo de las disposiciones militares percibirá las asignaciones familiares que las leyes o los presupuestos fijan para los integrantes de las Fuerzas Armadas y personal mencionado en actividad. Dicho beneficio social se liquidará asimismo a los pensionistas en tanto el menor beneficiario percibiere la asignación familiar en vida del causante de la pensión.

Artículo 52

Declárase que las disposiciones del artículo 23 de la ley N.o 12.587, de 23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes alcanzan exclusivamente a los actuales funcionarios de las reparticiones mencionadas en dicho artículo.

Artículo 53

El personal civil presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso 3 (Ministerio de Defensa Nacional) pertenecientes a los códigos AaB, Ab, Ac y Ad, podrá optar dentro de un plazo de noventa días, por su pase al Escalafón Bf (Militar) aceptando los derechos y obligaciones del Estado Militar. Podrá ser autorizado a ello por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo que reglamente al respecto en procura del mejoramiento del Servicio. También podrán optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas de disponibilidad establecidas en esta ley. Cuando se realice redistribución de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 441 y 442 facúltase expresamente al Ministerio de Defensa Nacional a que si el cargo redistribuido es Técnico Profesional o Especializado (Código AaA, AaB y Ac) llenar la vacante por la aplicación normal de la ley (ascenso si corresponde o ingreso). El Personal que se incorpore al Escalafón Bf (Militar) integrará escalafones especiales y propios de cada Fuerza, de acuerdo con las características y especialidades de origen. La reglamentación que establecerá el grado a otorgar, sistemas de ascensos, cursos, tiempo mínimo de permanencia en el grado, aptitud física, calificaciones, etc.; se ajustará en general a las disposiciones que rigen al personal subalterno y será establecida por el Poder Ejecutivo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esta ley. Si correspondiere otorgar grados de Oficial, la reglamentación establecerá exigencias similares a la de los Oficiales combatientes de igual categoría y grado. El personal que optare por su pase al Escalafón Militar (Código Bf), podrá gestionar su retiro en las mismas condiciones del personal equivalente de las Fuerzas Armadas, debiendo computar como mínimo quince años de servicios continuados o alternados en el Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias. Una vez aceptadas las opciones, que correspondan a juicio del Ministerio de Defensa Nacional, se procederá a:

A) Establecer las vacantes que se han producido en el Escalafón Civil. B) Esas vacantes serán llenadas por el personal civil que no optara por el Estado Militar o cuya opción no hubiera sido aceptada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la reglamentación. Los ascensos motivados por las vacantes mencionadas no podrán exceder de dos grados. C) Las vacantes que se produzcan con motivo de las creaciones en el Escalafón Bf por la opción que se establece en este artículo del personal civil, deberán ser suprimidas de tal forma que no sean aumentados los cargos del Inciso establecidos en el Presupuesto al 31 de diciembre de 1967.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares verterá a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares los aportes correspondientes al personal que optare por el Estado Militar. (*)

Artículo 54

Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que prohiben el desempeño de tareas administrativas por parte del personal militar en el Ministerio de Defensa Nacional e Inspecciones del Ejército, Marina y Fuerza Aérea y sus servicios respectivos.

Artículo 55

Los cargos civiles de la última categoría y grado que figuran en el Inciso 3, con excepción de los correspondientes a los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel y Comisión Nacional de Aeropuertos, al vacar se transformarán en cargos militares de personal subalterno de las respectivas reparticiones con asignación equivalente. Se exceptúa de lo dispuesto al personal técnico profesional Escalafón Aa - Clase A.

Artículo 56

Inclúyense en las disposiciones establecidas por las leyes N.o 12.865, de 6 de junio de 1961, N.o 13.064, de 12 de junio de 1962 y artículo 46 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, todas las solicitudes presentadas y aprobadas a la fecha de promulgación de esta ley. Asimismo podrán presentarse nuevas solicitudes ante el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias en el interior de la República sin limitación de plazo. El otorgamiento de las pensiones aludidas será de competencia del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y, sin perjuicio de las normas legales respectivas, se aplicarán reglas y criterios similares a los establecidos por la Comisión Especial creada por el artículo 7o. de la ley N.o 12.865. La tramitación se declara exceptuada de todo tributo o gravamen, debiendo expedirse gratuitamente todos los documentos necesarios en estas gestiones. Las cartas poder para gestionar o cobrar dicha pensión estarán exceptuadas de sellados y timbres de cualquier índole, incluso por la actuación notarial y el Registro de Poderes, no percibiendo derecho o gravamen alguno por su inscripción.

Artículo 57

Elévase al 50 % (cincuenta por ciento) la compensación fijada por el inciso g) del artículo 4o. de la ley N.o 10.895, de 14 de febrero de 1947, liquidable sobre el monto mensual de las asignaciones que percibe el personal destacado en faros aislados, excluyéndola de lo preceptuado en el artículo 173 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 58

(*)

Artículo 59

Establécese que los funcionarios policiales (Código Bg) de la Prefectura General Marítima, quedan amparados a los beneficios del artículo 109 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, de Ordenamiento Financiero.

Artículo 60

Las actuales primas de traslado para el personal militar se reducirán al 40 % (cuarenta por ciento) y 20 % (veinte por ciento) según establezca la reglamentación. (*)

Artículo 61

Créase en el Programa 3.02 (Ejército), efectivos de personal subalterno de Servicios Auxiliares con la composición siguiente:

Un Sargento 1.o Dos Sargentos. Tres Cabos de 1ra. Tres Cabos de 2da. Diez Soldados de 1ra. Veintiún Soldados de 2da.

Los grados de clase se crearán y llenarán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, no pudiendo ocuparse los de Sargentos y Sargentos 1ros. antes del año 1969, ni los de Cabos antes del 1ro. de agosto de 1968. Los cargos de Soldados de 1ra. y de 2da. que se crean serán proporcionados con carácter definitivo por el Ejército, Marina y Fuerza Aérea a prorrata del total de sus efectivos al 31 de diciembre de 1967, y se incorporarán las plazas respectivas al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército); debiendo ser eliminados de cada uno de esos efectivos por la Contaduría General de la Nación. Los cargos referidos precedentemente, podrán ser llenados con personal del sexo femenino, en cuyo caso serán destinados básicamente a la atención de las Salas de Señoras del Hospital Militar Central. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia en el grado, etc. (*)

Artículo 62

Declárase que la denominación de los cargos de los escalafones civiles establecidos por la ley en el Ministerio de Defensa Nacional, son al solo efecto de las respectivas carreras administrativas, y no otorgan derecho a ocupar ni ejercer los cargos de comando, jefaturas o dirección, que con igual denominación determinan las respectivas organizaciones del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias.

Artículo 63

El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) como servicio de la Armada Nacional, tiene por misión el cumplimiento de funciones militares, técnico-industriales y comerciales, que desarrollará con personal militar y personal civil. El personal civil que ingrese en el futuro, será contratado por el Jefe del Servicio según las necesidades, teniendo en cuenta su capacitación y de acuerdo con las condiciones que fije por reglamento el Poder Ejecutivo. Para el cumplimiento de su misión, el Servicio podrá realizar gastos en forma directa hasta el monto máximo que se encuentre exceptuado del llamado a licitación pública. Aquel personal que complete más de dos años de servicios continuados o cinco alternados, pasará a la categoría de obrero permanente. (*) Los obreros permanentes se designarán hasta cubrir el 85 % del Rubro Jornales (041) que este Presupuesto asigna al Programa 3.03. El actual personal civil en actividad al 30 de noviembre de 1967, con no menos de un año de antigüedad a la fecha de promulgación de la presente ley estará sujeto a reválidas anuales y sólo podrá ser exonerado por omisión, ineptitud o delito, previo sumario y por resolución del Poder Ejecutivo, la cual podrá ser recurrida por todos los medios de que disponga el funcionariado presupuestado.

Artículo 64

De acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en la Ley Orgánica de la Marina N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946, en el artículo 5.o de la ley N.o 5.477, de 17 de julio de 1916 y en el artículo 11 de la ley N.o 13.318 de 28 de diciembre de 1964, la organización del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 65

El personal de la Policía Ejecutiva (Escalafón Bg) de la Prefectura General Marítima percibirá las compensaciones establecidas en el artículo 75 de esta ley para el personal de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior.

Artículo 66

El Programa Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional a través del Sub-Programa VIVIENDA tendrá a su cargo con la sola excepción de créditos comunes del Banco Hipotecario, la administración total de los fondos o recursos creados o a crearse con destino a la adquisición, construcción, ampliaciones, etc., de viviendas para todo el personal con derecho a Retiro Militar. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará su funcionamiento y organización, debiendo establecer que el derecho del solicitante se genera por la actividad ininterrumpida durante 15 años como mínimo en el desempeño de cargos con derecho a Retiro Militar. (*)

Artículo 67

El monto máximo de dietas que puede percibir el personal militar dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por el desempeño de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de sus retribuciones mensuales sujetas a montepío para los Oficiales y para el personal Subalterno de la retribución nominal mensual de un Capitán del Ejército y de la Fuerza Aérea o Teniente de Navío de la Armada Nacional combatientes, sujetas a montepío sin permanencia en el grado ni progresivos. (*)

Artículo 68

Las dietas que el personal militar (Código Bf) puede incorporar al haber de retiro, se ajustarán a las siguientes disposiciones:

A) Este derecho se genera por el ejercicio efectivo de la docencia y la percepción de dietas durante doce meses consecutivos como mínimo dentro del Inciso 3. B) Para el cálculo de la cuota parte anual se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Se tomará el total de las retribuciones percibidas por concepto de "Dietas" en el Inciso 3 en los cinco años anteriores a la fecha de cese de su último cargo docente y se dividirá por cinco. 2) Si no hubiere alcanzado: a computar cinco años de docente igualmente se dividirá entre cinco las sumas cobradas en los, últimos 1, 2, 3, ó 4 años por "Dietas" del Inciso 3. 3) Cuando no alcance a cinco años de docente sólo integrará el haber de retiro tantas quintas avas partes del promedio como años tenga con un máximo de cinco. 4) Cuando tenga cinco o más años de docencia acumulará anualmente el promedio resultante del numeral 1.

Artículo 69

Se hacen extensivas a la Inspección General de Marina e Inspección General de la Fuerza Aérea para los buques y aviones de su dependencia, las facultades que fija el artículo 221 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 70

Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes, aeronavales, aéreas o terrestres del Ministerio de Defensa Nacional que por razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo. El producido de dichas enajenaciones, se depositará en la cuenta respectiva en el Banco de la República y podrá ser invertido directamente en los planes de inversión relativos a incorporación o reemplazo de unidades navales, aeronavales, aéreas o terrestres, (Sub-Programa 2 del Programa 03 y Adquisiciones de las Inspecciones Generales del Ejército y Fuerza Aérea y sus Servicios). Este producido podrá ser incrementado con la venta de tres materiales y equipos no utilizables o por refuerzos o transferencias de fondos provenientes incluso del Rubro 9 (partidas a reaplicar) del mismo Programa.

Artículo 71

No es aplicable, al aumento o disminución de los efectivos del personal militar producidos por egreso de escuelas o ascenso y aumentos regulados por los regímenes vigentes y creación de los escalafones previstos en el

artículo 53 de esta ley, ninguna disposición relativa a supresión o

provisión de cargos.

Artículo 72

La administración, recaudación y aplicación de los proventos de los Servicios de las Fuerzas Armadas, podrán regirse, según sus características y previa aprobación del Poder Ejecutivo, por igual régimen que el fijado para el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada.

Artículo 73

El actual personal civil jubilado del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias mayor de 60 años de edad que hubiera computado 30 años de servicio como mínimo, durante los cuales tuvieron derecho a ser atendidos por Sanidad Militar, gozarán del derecho a reconocimiento y diagnóstico médico en las policlínicas del Hospital Militar Central y a la asistencia quirúrgica que pudieran necesitar, con las excepciones de que solamente podrán ser internados en caso de intervención quirúrgica y no tendrán derecho a la obtención gratuita de los medicamentos necesarios.

Artículo 74

Facúltase al Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas a contratar con la Congregación de las Hijas de San Francisco de Asís (Hermanas Terciarias Capuchinas) con cargo a las disponibilidades del Renglón 021 del Programa 06, hasta 8 (ocho) miembros de dicha Congregación para desempeñar tareas hospitalarias en el Hospital Militar Central, sin ser necesaria la designación personal de cada miembro de dicha Congregación.

CAPITULO III - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 75

El Personal de Policía que cumpla 8 horas diarias de labor como mínimo, percibirá como compensación el 30 % (treinta por ciento) de su sueldo presupuestal. A partir del grado 10 incluído, esta compensación se elevará al 40 % (cuarenta por ciento), por concepto de dedicación total a la función.

Artículo 76

Se incorpora al Escalafón Policial, establecido por el artículo 9.o de la ley N.o 13.317, del 28 de diciembre de 1964 (Bg) todo el personal no ejecutivo de las Jefaturas de Policía de las dependencias del Ministerio del Interior (Bomberos y Policía Caminera) y de la Intendencia General de Policías. Las regularizaciones de los funcionarios policiales de los distintos escalafones no ejecutivos, se harán teniendo en cuenta los sueldos del Escalafón Policial al 31 de diciembre de 1967, incrementados en la forma que dispone la presente ley, correspondiéndole por igual las mismas compensaciones, atendidas la categoría y el grado, y de acuerdo a la siguiente escala:

Escalafón Escalafón Ab-Ac Ad Gdo. Denominación Gdo. Denominación

16 Director 15 Director 14 Director de Dpto. 13 Sub-Director de Dpto. 12 Jefe de 1ra. 11 Intendente 11 Jefe de 2da. 10 Intendente de 1ra. 10 Jefe de 3ra. 9 Sub-Intendente de 1ra. 9 Sub-Jefe 8 Sub-Intendente de 2da. 8 Oficial 1ro. 7 Conserje de 1ra. 7 Oficial 2do. 6 Conserje 6 Oficial 3ro. 5 Sub-Conserje 5 Oficial 4.o. 4 Ayudante de 1ra. 4-3 Auxiliar 1ro. y 2do. 3 Ayudante de 2da. 2-1 Auxiliar 3ro. y 4to. 2-1 Ayudante de 3ra. y 4ta.

Escalafón Escalafón Bg AaA AaB Gdo. Denominación Gdo. Gdo.

15 Jefe de Policía de Montevideo 8 14 Jefe Policía 7 8 13 Inspector de 1ra. 6 7 12 Inspector 5 6 11 Sub-Inspector 4 5 10 Comisario 3 4 9 Sub-Comisario 2 3 8 Oficial Inspector 1 2 7 Oficial Ayudante 1 6 Oficial Sub-Ayudante 5 Sargento 1ro. 4 Sargento 3 Cabo 2 Agente de 1ra. 1 Agente de 2da.

El Poder Ejecutivo ajustará los cargos previstos en el Cuerpo Nacional de Bomberos de acuerdo a las equivalencias del cuadro precedente. El personal actual del escalafón civil de las Jefaturas de Policía y Servicios Policiales del Ministerio del Interior podrá optar, dentro del plazo de 30 días, para permanecer en su situación actual. La opción no impedirá el derecho al ascenso, de acuerdo al cuadro de equivalencias previsto en este artículo, y a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 77

El Escalafón Policial a que se refiere el anterior, se dividirá en la siguiente forma:

a)

Personal de policía activa.

b)

Personal policial con funciones administrativas.

c)

Personal policial con funciones técnicas.

d)

Personal policial con funciones especializadas.

e)

Personal policial de servicios generales.

Artículo 78

La compensación por casa habitación será percibida por los funcionarios de Policía Activa a partir del grado 10 incluído, en cuanto no habiten fincas otorgadas por el Estado. Esta compensación será de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales.

Artículo 79

Los funcionarios que desempeñen tareas de Dirección o Subdirección en las distintas Direcciones de Policía, percibirán como compensación la suma de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y pesos 2.000.00 (dos mil pesos) respectivamente.

Artículo 80

(*)

Artículo 81

Los reglamentos de policía dictados por el Poder Ejecutivo podrán establecer multas, de hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos), las que no se consideran penas y no serán redimibles con prisión. La graduación de la sanción estará en función de la gravedad de la infracción y de lo que para análogos y similares, fije el derecho vigente. El producido de estas multas así como todos los proventos que se perciban serán aplicados por cada Jefatura para equipamiento y mantenimiento de sus servicios, excepto para pago de retribuciones personales. (*)

Artículo 82

(*)

Artículo 83

El Poder Ejecutivo estructurará con la base de lo dispuesto en los artículos anteriores, los Escalafones de las Jefaturas de Policía del Interior. (*)

Artículo 84

Los cargos de los funcionarios actuales de la Secretaría del Ministerio del Interior, con funciones de Policía Ejecutiva, al vacar pasarán a integrar los cuadros de la Jefatura de Policía de Montevideo, a excepción de los afectados al Servicio de Radio.

Artículo 85

(*)

Artículo 86

El Servicio de Sanidad Policial funcionará bajo la denominación de "SERVICIO POLICIAL DE ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL" y atenderá al personal dependiente del Ministerio del Interior y familiares a cargo del funcionario, así como también a los jubilados y pensionistas policiales y familiares a su cargo. La financiación de los servicios se hará sobre la base del descuento del 2% de las asignaciones mensuales de los empleados, en sustitución de los porcentajes previstos por los Incisos G y H del artículo 5.o de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964. La cuota correspondiente al núcleo familiar será reglamentada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los servicios que se preste. El habilitado del Ministerio del Interior y los Organismos que efectúan pagos a los funcionarios policiales, jubilados y en retiro, retendrán directamente el importe de los descuentos dispuestos en el presente artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería del Ministerio del Interior, la cual abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que serán depositados estos recursos. Los saldos no utilizados dentro del ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. (*)

Artículo 87

Se deducirá mensualmente el 0.5 % del sueldo de los funcionarios policiales con destino a la creación de un Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y formas en que se percibirán estos beneficios y sus montos respectivos. El habilitado del Ministerio del Interior retendrá el importe del descuento, el que será depositado en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

Artículo 88

Los Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Bomberos que no utilicen casas-habitación asignadas por el Estado, percibirán la siguiente compensación: a cada uno de los que ostenta los siguientes grados en la escala que se detalla: Código Bg, Grado 7 inclusive, al Código Bg, Grado 9, $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales; Código Bg, Grado 10 inclusive, el grado máximo de este Código, $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.

Artículo 89

El personal perteneciente a los Programas 4.01 (Administración General) y 4.02 (Política y Contralor de Migración) con excepción del correspondiente al Escalafón Bg percibirá una compensación sobre su sueldo por los servicios extraordinarios y permanentes que realizan en esas reparticiones, de acuerdo a la siguiente escala, en los escalafones Ab, Ac y Ad será del 20 % de su sueldo para los Grados 1 al 4 inclusive; 30 % de su sueldo para los Grados 5 al 8 inclusive; 40 % de sus sueldos para los Grados 9 al 16 inclusive y extra categorías. El Escalafón Técnico Profesional clases AaA y AaB, percibirán de los Grados 1 al 8 inclusive el 40 % de su sueldo.

Artículo 90

La Contaduría General de la Nación habilitará en los Programas mencionados en el artículo anterior los créditos correspondientes para abonar esas compensaciones.

CAPITULO IV - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 91

Los funcionarios que realicen tareas efectivas en la perforación, programación y operación de los equipos mecanizados de los Departamentos de Tabulaciones Mecánicas y Contabilidad, de la Contaduría General de la Nación, percibirán una compensación sujeta a montepío de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre el total del sueldo básico que figura en las planillas presupuestales. La Contaduría General de la Nación reglamentará la aplicación de esta compensación de acuerdo con la complejidad, eficiencia y técnica y esfuerzo exigido por la tarea que se desempeña. (*)

Artículo 92

(*)

Artículo 93

Las partidas para contrataciones de personal técnico y especializado de la Dirección General Impositiva se utilizarán previo concurso de méritos o de oposición. Las contrataciones de personal especializado para tareas inspectivas y de técnicos, lo serán en régimen de dedicación total y exclusiva, liquidándose por ese concepto una compensación equivalente al 40 % (cuarenta por ciento) de la dotación básica del cargo.

Artículo 94

Los funcionarios de la Dirección General Impositiva no podrán ser dependientes asesores, auditores, consultores, socios, directores o síndicos de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que se encuentren sujetas al contralor de dicha Dirección o de las Oficinas de su dependencia. No podrán tampoco percibir de dichas personas o sociedades ninguna clase de retribuciones, comisiones u honorarios, ni podrán ejercer actividades sujetas a dicho contralor, ni mantener sociedades con otras personas que realicen algunas de las actividades prohibidas por este artículo. No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener vinculación directa o mantener sociedades con otras personas que tengan vinculación hasta con 3 personas físicas o jurídicas o sociedades, para los cuales no regirán las prohibiciones establecidas en los incisos anteriores. Los funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1.o dispondrán de un plazo de 6 meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para ajustarse a lo establecido en el mismo. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará falta grave y, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, dará mérito a la destitución del infractor. Este artículo también será de aplicación para los funcionarios que presten servicios en comisión en la Dirección General Impositiva.

Artículo 95

El Sub Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos que se crea para la Administración de Aduana Capital se integrará con los actuales funcionarios de Resguardo y Depósitos de Aduana Capital que al 30 de junio de 1967 estuvieran prestando servicios en la División Resguardo de Aduana Capital. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se efectuará el ascenso sobre la base del interés de la función y la adecuación de la misma al nuevo régimen de ampliación de horario portuario que establezca la Administración Nacional de Puertos. La Dirección Nacional de Aduanas elevará en un plazo de 180 días, a partir de la promulgación de la presente ley, un proyecto de Reestructuración de los Servicios de Aduanas, con exclusión del Sub-Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos ya reestructurado de acuerdo a los incisos precedentes.

Artículo 96

(*)

Artículo 97

(*)

Artículo 98

(*)

Artículo 99

(*)

Artículo 100

La Escuela Aduanera del Uruguay podrá disponer del producido de la venta de sus publicaciones, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo, que aplicará a los fines específicos de su competencia.

Artículo 101

(*)

Artículo 102

Como consecuencia de la reestructuración presupuestal de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, se suprimirán de esa dependencia los actuales cargos correspondientes a los escalafones técnico-profesional, especializado, administrativo, secundario y de servicio. Los cargos sustitutivos de los anteriores serán provistos, en primer término, con el personal existente en dicha repartición, respetándose la codificación y el orden jerárquico actuales, así como la antigüedad calificada de cada funcionario a la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 103

El personal de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, perteneciente al Escalafón Administrativo que acredite capacitación especializada para el desempeño de la función requerida por el Servicio, mediante certificación expedida por Institutos Públicos, en tanto utilice dichos conocimientos especializados, en el cumplimiento de las tareas encomendadas por dicha Oficina, tendrá derecho a una compensación mensual de su sueldo básico hasta del 25 % (veinticinco por ciento) del mismo.

Artículo 104

La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales tendrá a su cargo la administración de los inmuebles nacionales de uso privado comprendidos en las siguientes situaciones: A) Los adquiridos o poseídos por el Estado con o sin un destino específico, hasta tanto se haga efectivo dicho destino en el primer caso, o se les acuerde alguna en el segundo. B) Los adquiridos con destino a la producción de rentas. C) Los afectados a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sin autonomía financiera, mientras no se haga efectivo el destino que motivó su adquisición. Asimismo, compete a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales la tutela administrativa sobre los inmuebles nacionales de uso público, en los aspectos pertinentes que determinará la reglamentación.

Artículo 105

Deróganse los artículos 23 a 27 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 106

El cargo de Contador Auditor, AaA Categoría E, que por esta ley se incorpora al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda, será provisto por una única vez, por concurso de mérito, o de mérito y oposición. Podrán concursar todos los contadores públicos que revistan en el grado 8 del respectivo escalafón y que presten efectivos servicios en la Contaduría General de la Nación. El concurso será reglamentado por el Poder Ejecutivo y juzgado por un Tribunal integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y otro de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 107

El cargo de Secretario Técnico de la Dirección General, escalafón AaA Grado 7, que se incorpora al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda será provisto por funcionarios del escalafón Técnico-Profesional contadores públicos de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 108

Los funcionarios contratados de la Dirección General de Estadística y Censos a la fecha de promulgación de esta ley gozarán de las garantías de estabilidad conferidas por el artículo 49 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965.

Artículo 109

Derógase el artículo 171 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965. (*)

Artículo 110

(*)

Artículo 111

A partir del 1.o de enero de 1968, el "Fondo Estimulo" creado por el

artículo 41 de la ley No 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se

distribuirá entre los funcionarios que presten, efectivamente, tareas en la Dirección General Impositiva y en las oficinas de su dependencia, con la limitación establecida en el artículo 433 y concordantes de esta ley. A la suma que pudiere corresponder a cada funcionario en la distribución del "Fondo Estímulo" se imputará cualquier cantidad que hubiere percibido en el mismo ejercicio por concepto de participación en impuestos en más, multas, recargos, intereses, comisos o de cualquier otra sanción impuesta a los contribuyentes, derivadas de actuaciones o denuncias realizadas o formuladas con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 112

Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), más el 5 % (cinco por ciento) del incremento de las recaudaciones de la Dirección General Impositiva y de la Dirección Nacional de Aduanas, con destino a compensaciones de estímulo para el personal de los Programas a cargo del Ministerio, que presten servicios efectivos en los mismos, con excepción de los pertenecientes a los Programas 506, 507, 508 y 510. (*) El incremento de recaudación a que se refiere este artículo se determinará por el procedimiento establecido en el apartado II) del

artículo 41 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con el texto dado por esta ley.

El monto total a distribuir no podrá exceder del 20 % (veinte por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para el pago de remuneraciones personales a los funcionarios incluidos en este régimen, con la limitación establecida en el artículo 433 y concordantes de esta ley.

Artículo 113

Tendrán preferencia en las contrataciones que realice la Dirección General Impositiva en primer término los funcionarios de dicha Oficina, y en segundo lugar, los demás funcionarios que se presenten al llamado a concurso. Los funcionarios que se contraten mantendrán su cargo presupuestado en su Oficina de origen, donde cesarán en sus tareas mientras dure la contratación, y percibirán la diferencia hasta la dotación del cargo contratado, que se imputará a la partida para contrataciones. Los cargos que no pudieran ser provistos con funcionarios de la Dirección General Impositiva o con funcionarios públicos de otras dependencias de la Administración Central, Autónoma o Descentralizada, podrán ser provistos mediante nuevo llamado a concurso en el que podrán participar otras personas que no tengan el carácter de funcionarios públicos.

Artículo 114

Fíjase en 25 % (veinticinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales de los funcionarios a que hace relación el inciso 4o. del

artículo 22 de la ley No 12.803, de 30 de noviembre de 1960,

modificado por el artículo 200 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el máximo anual que podrá distribuirse entre los mismos. Fíjase en el 6 % (seis por ciento) la tasa que sobre liquidación de tributos de Permisos de Despachos Directos, Despachos Provisorios y Despachos Urgentes, estableció el apartado a) del inciso 3o. del artículo 22 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el

artículo 200 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 115

Declárase que la Dirección de Loterías y Quinielas está exceptuada de la supresión de cargos en los Escalafones Administrativos, Especializados y de Servicios al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 81 de la ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953; no permitiéndose

por ningún concepto el ingreso a dichos cargos de personal que no pertenezca a los cuadros de niños cantores.

Artículo 116

Modifícase la denominación del Programa 09 del Inciso 5 (Ministerio de Hacienda) el que quedará titulado como sigue: "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera", incluyéndose en la descripción del Programa la mención al Servicio de Recaudación.

Artículo 117

(*)

Artículo 118

Autorízase a la Dirección General Impositiva y sus dependencias, a verter directamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales la recaudación que le corresponda por concepto de timbres notariales.

CAPITULO V - RELACIONES EXTERIORES

Artículo 119

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón "M", grados 1 al 7, y hasta treinta funcionarios pertenecientes al escalafón "C", estarán comprendidos en el régimen que establece el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones complementarias, modificativas y concordantes. Los funcionarios pertenecientes al escalafón "M" podrán renunciar al régimen de dedicación total durante los períodos de adscripción a la Cancillería, siempre y cuando las tareas ajenas a las cumplidas en el Ministerio no sean incompatibles con las funciones desempeñadas en él. Consecuentemente, dejarán de percibir la compensación derivada de dicho régimen. Los funcionarios pertenecientes al escalfón "C" podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso tercero del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La atribución del régimen de dedicación total para estos funcionarios será revocable en cualquier momento. (*)

Artículo 120

Para dar cumplimiento a lo establecido por la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículos 67, 68 y 69, modificados por la ley No. 13.318 de diciembre de 1964, artículos 129 y 130; por la ley No. 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 123; por la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967, artículo 52, el personal del inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores" prestará servicios indistintamente en cualquiera de los Programas establecidos por esa Secretaría de Estado.

Artículo 121

El Poder Ejecutivo podrá, por decreto fundado, extender el período de adscripción de hasta un máximo de diez funcionarios del Servicio Exterior (incluídos Jefes de Misión), cuya permanencia en la Cancillería se considere necesaria, asignándoles después de dos años de permanencia en la Cancillería una Misión de Servicio retribuida en moneda uruguaya por un monto mensual equivalente al sueldo de su cargo presupuestado imputable a las disponibilidades del Renglón 079 de los Programas 01 y 02 del Inciso 6, "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 122

Deróganse el artículo 65 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 119 de la ley No. 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 123

Derógase el artículo 125 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 124

(*)

Artículo 125

Los funcionarios administrativos presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores (Inciso 6) podrán prestar servicios de su clase en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el exterior. En esta situación no podrán encontrarse, simultáneamente, más de diez funcionarios. A esos efectos deberán: 1) Ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, sin familiares a su cargo; 2) Tener hasta cuarenta años de edad; 3) Poseer dominio suficiente, oral y escrito del idioma del país a que vayan, lo que deberán acreditar mediante prueba de suficiencia a rendir en el Instituto Artigas. Los funcionarios que salgan en las condiciones mencionadas dispondrán de un año de licencia sin goce de sueldo en su cargo presupuestal, con opción a otro, previo informe del superior correspondiente. Mientras cumplan esas funciones percibirán únicamente el importe trimestral por adelantado de la partida destinada a remuneración de auxiliares (Personal Contratado) Renglón 021 de los Programas del Inciso 6 y no tendrán carácter diplomático ni consular.

Artículo 126

Los funcionarios que no alcancen la calificación de "Bueno" no podrán ser destinados a prestar funciones en el exterior y deberán ser adscriptos si estuvieran cumpliendo tareas fuera de la República.

Artículo 127

Los funcionarios del Escalafón de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras desempeñan tareas fuera de la República, recibirán el mismo monto de las retribuciones totales en moneda extranjera que actualmente perciben en cada país, de acuerdo con los cargos presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo previsto en el artículo 64 de la ley No. 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes.

Artículo 128

(*)

Artículo 129

Los recursos previstos en el Programa de Transferencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinados a los gastos ocasionados por el funcionamiento de Representaciones y Comisiones Nacionales y Comisiones Mixtas Internacionales, deberán adjudicarse según los presupuestos que en cada caso fije dicha Secretaría de Estado ante quien deberán rendir cuenta documentada de la inversión de los mismos.

Artículo 130

Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de los recursos previstos en los artículos 14 de la ley No. 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y 139 de la ley No. 13.318, de 28 de diciembre de 1964, además de las afectaciones legalmente dispuestas en la ley No. 12.079 anteriormente mencionada, para atender los gastos que demanda la organización y funcionamiento normal de dicha Secretaría de Estado, con excepción del pago de retribuciones personales.

Artículo 131

Ningún funcionario público que goce de beneficios sociales incrementados por coeficientes pagaderos en moneda extranjera, podrá percibir, por aplicación de la presente ley, aumento alguno o nuevas prestaciones superiores a las que le hayan correspondido o le habrían correspondido por los mismos conceptos, antes de su vigencia.

CAPITULO VI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 132

Todos los cargos técnicos, especializados administrativos y de servicio de los Programas II y III de Investigación y Experimentación Agropecuaria y de Extensión y Asistencia Técnica, respectivamente, se proveerán por contratación de acuerdo con el régimen vigente. Asimismo, se proveerán por contratación por igual régimen, todos los cargos técnicos y especializados correspondientes al Programa IV de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 133

La contratación del personal jornalero para la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios se realizará por resolución del Poder Ejecutivo, previa solicitud motivada de la referida Dirección, fundada en las necesidades del giro comercial del Organismo. Dichas contrataciones no podrán exceder el término de tres meses en cada caso.

Artículo 134

El Poder Ejecutivo podrá designar a estudiantes de Agronomía y de Veterinaria para ocupar cargos del Escalafón Técnico Profesional de la clase B) en el Ministerio de Ganadería y Agricultura siempre que se acredite, mediante certificado de la respectiva Facultad, ante la Dirección de Servicios Legales de dicha Secretaría de Estado, haber aprobado todos los cursos y exámenes hasta el tercer año de estudios. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá incorporar al Escalafón Técnico Profesional de la clase B) a los Peritos Rurales egresados de la Facultad de Agronomía, que prestaran servicios en dicha Secretaría de Estado con anterioridad a la sanción de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 135

Las promociones para cargos del Escalafón Técnico-Profesional clases A y B del Ministerio de Ganadería y Agricultura se efectuarán previo concurso de méritos y oposición en la especialización. Los concursos se realizarán entre los titulares de los dos grados inferiores del respectivo escalafón de todo el Inciso, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá establecer un número de puntaje de méritos en la especialización como condición de admisión. En el caso de que en los dos grados inferiores no hubiera un número de cuatro concursantes habilitados, el llamado se formulará para todos los grados del escalafón. Derógase el artículo 158 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 136

Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias que, a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime ese carácter, deberán manifestar dentro de los noventa días de dicha fecha si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo la partida complementaria de 40 % (cuarenta por ciento), con las obligaciones que para dicho régimen establece el artículo 170 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964. Asimismo podrán optar, dentro de igual plazo, los funcionarios técnicos de dicho Ministerio, cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley. Los funcionarios que opten por mantener esa situación, como también aquellos otros que hubiesen optado en tal sentido, al amparo de lo previsto en el inciso primero del artículo 171 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, podrán en cualquier momento renunciar al régimen de dedicación total, en cuyo caso dejarán de percibir la partida complementaria respectiva. Asimismo podrán optar, dentro de igual plazo de noventa días los funcionarios técnicos de dicho Ministerio, cuyos cargos se establecen de dedicación total de acuerdo a la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, a permanecer al margen de dicho estatuto.

Artículo 137

Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso o comercialización de las materias o productos de uso agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación. Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las materias o productos indicados en esta disposición deberán contar con la habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los requerimientos de los países de destino, según corresponda. Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos. Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Derógase el artículo 101 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de

1960.

(*)

Artículo 138

Las infracciones a las normas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso corresponda, harán civilmente responsable al infractor de los daños y perjuicios causados a terceros. El procedimiento a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil, será el establecido en los artículos 36 a 42 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954. La determinación del monto de los perjuicios causados deberá hacerse conjuntamente con el de responsabilidad civil y en el caso de requerirse el dictamen de peritos, éstos serán designados: uno por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Agronomía o la de Veterinaria y el tercero directamente por el Juez quién será asimismo el que deberá determinar si corresponde que sea ingeniero agrónomo o médico veterinario, según el tipo de daños presuntamente causados. Se estará en materia de jurisdicción a lo que disponen las normas generales. Cuando los asuntos se tramiten ante Juzgado de Paz, el número de peritos se reducirá solamente a uno que deberá ser designado por el Juez y ser ingeniero agrónomo o médico veterinario.

Artículo 139

Los funcionarios titulares de cargos de Sub- Intendente de 1ra. en el Programa 04 "Recursos Naturales Renovables" podrán ser destinados a desempeñar tareas manuales de cualquier naturaleza, relacionadas con las actividades a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Poder Ejecutivo pasará a otro Programa o a una planilla de disponibilidad a los Sub-Intendentes de referencia, cuyos servicios no se consideren necesarios por la Dirección Forestal.

Artículo 140

La toma de posesión de cargos en el Ministerio de Ganadería y Agricultura que requieran para su ingreso títulos, certificados o diplomas, sólo podrá ser efectiva una vez acreditada la condición habilitante ante la Dirección de Servicios Legales de ese Ministerio.

Artículo 141

A partir de la promulgación de la presente ley, el personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, no podrá ser destinado a prestar servicios en comisión en ninguna otra dependencia de la Administración Central, Descentralizada o Autónoma.

Artículo 142

A la Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias, le corresponderá la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por infracciones a normas legales vinculadas al sector agropecuario, de acuerdo a las facultades que las actuales disposiciones legales asignan a diversas dependencias de esta Secretaría de Estado. (*)

Artículo 143

Los cargos técnicos que se crean en los Programas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se proveerán por concurso de oposición y méritos dentro de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas condiciones profesionales.

Artículo 144

Todos los cargos que integran las planillas presupuestales de los Programas II y III de Investigación y Experimentación Agropecuarias y de Extensión y Asistencia Técnica y Financiera, respectivamente, se suprimirán al vacar y los montos correspondientes acrecentarán las dotaciones del Rubro 0, Renglón 021 "Contrataciones" de la respectiva Unidad Ejecutora. Exceptúanse las vacantes que den lugar a promoción; en ese caso, realizada la misma, se suprimirá el último cargo y su importe tendrá el mismo destino. Esta disposición regirá también para los cargos técnicos y especializados del Programa IV de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables. Derógase el artículo 279 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 145

Cuando se produzcan vacantes en las Agencias Administrativas Regionales, correspondientes al último grado, el Poder Ejecutivo hará las promociones respectivas con funcionarios del Inciso 7, procediendo a suprimir, una vez efectuadas las mismas, el último cargo resultante.

Artículo 146

Los cargos de Secretarios de Agencias Administrativas Regionales, serán de dedicación total, percibiendo por tal concepto una compensación complementaria de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo.

Artículo 147

Deróganse los incisos 2.o y 3.o del artículo 8.o del decreto-ley N.o 10.200, de 24 de julio de 1942.

Artículo 148

Extiéndese a todas las Direcciones o Unidades Ejecutoras del Programa 02 "Investigación y Experimentación Agropecuarias" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura" el régimen de contratación de personal establecido para el "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger", según el artículo 180 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con el agregado de que, en todas las gestiones de contrataciones de personal, por un término que supere los sesenta días hasta el máximo de cinco años deberá oírse previamente al Coordinador del Programa.

Artículo 149

Autorízase a la Contaduría General de la Nación para reforzar en las cantidades que a continuación se mencionan, el Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) en los programas del Inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, a los fines expresados en las disposiciones legales que se citan:

Artículo 173 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964 - $

24:100.000.00.

Artículo 13 de la ley No. 13.349, de 29 de julio de 1965 - $

13:300.000.00.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dichas partidas en los renglones correspondientes de cada Programa. Asimismo, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0, del Programa 01, la cantidad de $ 300.000.00 para ampliar la partida a que hacen mención los artículos 100 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 160 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 150

Increméntanse en $ 140:000.000.00 (ciento cuarenta millones de pesos) los créditos presupuestales de los Programas del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura", según el siguiente detalle:

Programa 01

Rubro 1 - Servicios no Personales............. $ 7:000.000.00 " 2 - Materiales y Artículos de Consumo... " 3:000.000.00 " 3 - Maquinaria, Equipos y Mobiliarios... " 2:000.000.00 " 4 - Adquisición de Inmuebles y Equipos Existentes.......................... " 800.000.00 " 5 - Construcciones, Adiciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias....... " 100.000.00 " 7 - Transferencias..................... " 400.000.00 " 9 - Asignaciones Globales.............. " 1:700.000.00

Programa 02

Rubro 1 - Servicios no Personales........ $ 3:000.000.00 " 2 - Materiales y Artículos de Consumo........................ " 7:000.000.00 " 3 - Maquinaria, Equipos y Mobiliario..................... " 25:000.000.00 " 4 - Adquisición de Inmuebles y Equipos Existentes............. " 4:000.000.00 " 9 - Asignaciones Globales.......... " 3:000.000.00

Programa 03

Rubro 1 - Servicios no Personales...... $ 2:000.000.00 " 2 - Materiales y Artículos de Consumo...................... " 4:500.000.00 " 3 - Maquinaria, Equipos y Mobiliario................... " 2:000.000.00 " 7 - Transferencias............... " 500.000.00 " 9 - Asignaciones Globales........ " 1:000.000.00

Programa 04

Rubro 1 - Servicios no Personales....... $ 4:000.000.00 " 2 - Materiales y Artículos de Consumos...................... " 7:000.000.00 " 3 - Maquinaria, Equipos y Mobiliario.................... " 25:000.000.00

Programa 05

Rubro 1 - Servicios no Personales....... $ 9:000.000.00 " 2 - Materiales y Artículos de Consumo....................... " 9:000.000.00 " 3 - Maquinaria, Equipos y Mobiliario.................... " 9:000.000.00

Programa 06

Rubro 1 - Servicios no Personales....... $ 200.000.00 " 2 - Materiales y Artículos de Consumo....................... " 300.000.00 " 3 - Maquinaria, Equipos y Mobiliario.................... " 200.000.00 " 9 - Asignaciones Globales......... " 300.000.00

Programa 07

Rubro 1 - Servicios no Personales...... $ 1:000.000.00 " 2 - Materiales y Artículos de Consumo...................... " 1:500.000.00 " 3 - Maquinaria, Equipos y Mobiliario................... " 5:500.000.00 " 9 - Asignaciones Globales........ " 1:000.000.00

Artículo 151

La administración, mantenimiento y usufructo de los silos ubicados en las zonas portuarias corresponderán al Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 152

Las tarifas por utilización de los silos, referidos en el artículo anterior, serán fijadas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 153

(*)

Artículo 154

(*)

Artículo 155

Los funcionarios públicos encargados de fiscalizar, certificar, supervisar, verificar y realizar toda clase de contralor sobre composición, calidad, sanidad, cantidad, destino, envasado y acondicionamiento adecuados de mercaderías de cualquier naturaleza, destinadas a la exportación, serán directamente responsables de que las normas legales y reglamentarias y demás exigencias derivadas de la negociación se cumplan estrictamente, en salvaguardia del prestigio del comercio exterior del país. El incumplimiento de sus obligaciones funcionales al respecto, se reputará omisión grave, la que será sancionada con suspensiones de seis meses a un año, sin goce de sueldo y con obligación de trabajar y hasta con la destitución, si hubiere mérito para ello. Toda irregularidad cometida en relación con mercaderías embarcadas, imputable directa o indirectamente al funcionario responsable, será causal suficiente para su destitución, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda. En ningún caso, podrá asignarse nuevamente cometidos de contralor de mercaderías destinadas a la exportación a un funcionario suspendido por las causales antes expresadas; igual criterio se aplicará, en el supuesto de que producida su destitución, ingrese posteriormente a otra repartición de la Administración Pública, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Intendencias Municipales. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo un régimen de plazos y sanciones, a los efectos de que todo sumario que se realice quede en estado de dictar resolución en el término máximo de cuarenta y cinco días. Las ampliaciones de plazo, debidamente fundadas, serán decretadas por el Poder Ejecutivo en cada caso. A los efectos establecidos en el presente artículo, los cargos que ocupen los funcionarios omisos serán considerados amovibles.

Artículo 156

(*)

Artículo 157

Los proventos que se originen en la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa se depositarán en la Cuenta N. 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa".

Artículo 158

(*)

Artículo 159

(*)

Artículo 160

El producido de las multas a que se refiere el artículo anterior se destinará exclusivamente a la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campos de la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.

Artículo 161

Extiéndese a todas las Unidades Ejecutoras del Programa 02 "Investigaciones Agropecuarias" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y Agricultura" las normas establecidas para el "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger", según artículos 186 a 189 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

CAPITULO VII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 162

Créase el Instituto de Comercio Exterior, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, integrado por funcionarios expertos en las disciplinas correspondientes y con representación de entidades privadas en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, con el cometido de fomentar la expansión y la diversificación de las exportaciones mediante:

A) La información sobre mercados extranjeros y sobre condiciones técnicas, económicas, financieras y reglamentarias a cumplir para la exportación de los productos nacionales, así como toda otra información relacionada con la colocación de productos nacionales en el exterior. B) La promoción de los productos nacionales en el exterior a través de ferias, exposiciones, publicaciones, etc. C) El fomento del exportador en los productos nacionales. D) La coordinación de la actividad del Ministerio de Industria y Comercio relativa al comercio exterior de la República con la de los sectores privados. E) El estudio y la proposición de medidas destinadas a incrementar y diversificar exportaciones. Para sus estudios y proyectos, el Instituto podrá solicitar la información estadística y técnica básica a la Dirección de Comercio Exterior y al Departamento de Integración del Ministerio de Industria y Comercio. El Instituto será de carácter honorario y tendrá la calidad de órgano asesor del Ministro.

Artículo 163

Créase el Instituto Nacional de Fomento Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, con el cometido de hacer los estudios y proponer las bases de la política nacional en materia industrial y de aplicar las medidas tendientes a promover el desarrollo de las industrias en la forma que disponga el Poder Ejecutivo. Además de las atribuciones que requiere el cumplimiento de los cometidos mencionados, el Instituto tendrá en Especial, las siguientes:

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