Ley Nº 13640 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el actual período de Gobierno, se regirá por los créditos y previsiones que conforman los Programas de Funcionamiento, Transferencias e Inversiones correspondientes y demás disposiciones que contiene la presente ley.
Artículo 2
Apruébanse las previsiones de sueldos, gastos e inversiones que figuran en los anexos (*) I (Programas y Obras Públicas) y II (Planillas de Sueldos y Gastos) así como las autorizaciones correspondientes, contenidas en esta ley que empezarán a regir a partir del 1.o de enero de 1968, salvo las especificaciones que a título expreso se indican. En cada Ministerio y Organismo se establecerá un sistema de informaciones periódicas a suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que tendrá la responsabilidad de su coordinación a los efectos del contralor y evaluación de la ejecución de los programas presupuestarios.
SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS EJERCICIO 1967
Artículo 3
Con cargo a los créditos presupuestales del Programa 08 del Inciso 20 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, establécese un adicional sujeto a montepío de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por el período comprendido entre el 1.o de julio y el 31 de diciembre de 1967, que se liquidará a todos los funcionarios presupuestados o contratados comprendidos en el Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) del Presupuesto, o que perciban sus retribuciones con cargo a proventos o leyes especiales. En el caso de los jornaleros el adicional se calculará a razón de $ 40.00 (cuarenta pesos) por jornal efectivamente trabajado. Cuando se trate de funcionarios incluídos en el Sub-Rubro 01 (Sueldos de Cargos Presupuestados) que perciban entre $ 5.000 (cinco mil pesos) y $ 5.500 (cinco mil quinientos pesos) de sueldo básico y exclusivamente en este caso, el adicional de referencia se calculará de forma tal que, sumado al sueldo básico complete la suma de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos) mensuales. El pago se efectuará desde enero a junio de 1968 y se aplicará a los funcionarios que estuvieran efectivamente vinculados a los servicios en todo o parte del segundo semestre de 1967 y proporcionado al tiempo real de vinculación en dicho período.
Artículo 4
En el caso de funcionarios que acumulen sueldos, el adicional a que se refiere el artículo anterior se pagará sólo en el mayor de los sueldos acumulados, y en todos los casos será de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales.
Artículo 5
El adicional a que se refieren los artículos anteriores no generará directa, ni indirectamente, ninguna otra clase de beneficios, salvo el del aguinaldo, en la forma que se expresa en el artículo siguiente.
Artículo 6
A los efectos del cálculo del aguinaldo o sustitutivo del Ejercicio 1967, el adicional que establece esta ley se considerará formando parte del sueldo básico del funcionario. Cuando el aguinaldo, o sustitutivo de éste, consista en más de un sueldo básico, el adicional se tendrá en cuenta para incrementar uno solo de ellos. El complemento correspondiente del aguinaldo, se abonará en el curso del primer trimestre de 1968.
Artículo 7
El adicional a que se refieren los artículos anteriores no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo de los aumentos que se establecen en esta ley para regir a partir del 1.o de enero de 1968.
Artículo 8
La Prima por Hogar Constituído y las Asignaciones Familiares que se hayan liquidado por el período comprendido entre el 1.o de julio y el 31 de diciembre de 1967 se reliquidarán sobre la base de las siguientes cantidades:
Prima por Hogar Constituído 1.800.00 ...........mensuales
Asignaciones Familiares
Por el ler. beneficiario.................... 600.00 " Por el 2do. beneficiario.................... 650.00 " Por el 3er. beneficiario.................... 750.00 " Por el 4to. beneficiario y siguientes....... 850.00 " c/u
Las Primas por Hogar Constituido y las Asignaciones Familiares que se hubieran liquidado por importes superiores a los establecidos precedentemente, no sufrirán reliquidación.
Artículo 9
Los organismos incluídos en el Presupuesto Nacional que atiendan sus gastos con recursos propios, tomarán a su cargo el pago del adicional y los aumentos en las Asignaciones Familiares y Primas por Hogar Constituído que la presente ley establece para el segundo semestre del año 1967.
CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 10
(*)
Artículo 11
(*)
Artículo 12
(*)
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
En el monto de las asignaciones del Personal Militar a que se refiere el artículo anterior, queda incluído lo que les corresponde por complemento de "dedicación especial" establecido por el artículo 6.o de la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en los siguientes porcentajes progresionales a partir del 1o. de enero de 1968.
Por los primeros ........ $ 6.000.00 60 % Por los siguientes....... " 1.500.00 30 % Por los siguientes....... " 2.500.00 25 % Por los siguientes.... .. " 5.000.00 20 % Por el importe excedente.............. 16 %
Para aplicar estos porcentajes a las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 jornales mensuales.
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluídos en el renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los programas respectivos.
Artículo 18
Las modificaciones de los Escalafones que se establecen en los artículos anteriores, entrarán a regir a partir del 1.o de enero de 1968.
CAPITULO III - COMPLEMENTOS GENERALES
Artículo 19
(*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados o jornaleros, no podrán percibir más de una prima por concepto de hogar constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados. Tampoco podrá percibirse más de una prima por hogar constituído o régimen similar, por el núcleo familiar integrado por más de un funcionario dependiente de entidades estatales paraestatales o particulares. Ninguna persona podrá a estos efectos integrar más de un núcleo familiar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva. Los directores de las oficinas tendrán facultades para suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación de la declaración jurada. Si se comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal. Dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, todos los funcionarios que se consideren con derecho a gozar del beneficio, ratificarán la declaración jurada que hubieren efectuado con anterioridad. A los que no lo hicieran se les considerará como no teniendo derecho al mismo, salvo que justifiquen debidamente, ante la dirección de la respectiva oficina u organismo, la razón de la omisión padecida. En este último caso, el beneficio se devengará sólo desde la fecha de la presentación de la declaración jurada. En los casos en que se constaten falsas declaraciones, ya sea referentes al beneficio de hogar constituído o a cualquier otro beneficio de carácter social, será aplicable lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal. La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho del beneficio social, el funcionario no lo comunicare en un plazo de 30 (treinta) días. (*)
Artículo 22
(*)
Artículo 23
Fíjase la Prima por Hogar Constituído a que se refiere el artículo 45 de la ley No. 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución, en los siguientes montos:
Desde el 1.o de enero al 30 de marzo de 1968, $ 1.800 (un mil ochocientos pesos) mensuales, Desde el 1.o de abril al 30 de setiembre de 1968, $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales. A partir del 1.o de octubre de 1968, $ 2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) mensuales.
Artículo 24
Las Asignaciones Familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la ley No. 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes serán a partir del 1.o de enero de 1968, y para todos los funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, las siguientes:
1er. beneficiario................ $ 800.00 2do. beneficiario................ " 850.00 3er. beneficiario................ " 950.00 4to. beneficiario y siguientes... " 1.050.00
CAPITULO IV - RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 25
Fíjase a partir del 1.o de enero de 1968 en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) mensuales líquidos el sueldo de los Ministros Secretarios de Estado, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el del Secretario de la Presidencia de la República; en $ 35.000 (treinta y cinco mil pesos) mensuales líquidos el de los Sub-Secretarios de Estado, el del Prosecretario de la Presidencia de la República, y el del Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1968 en pesos 3.000 (tres mil pesos) y $ 1.500 (un mil quinientos pesos) mensuales, respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Sub-Secretarios de Estado.
Artículo 26
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1968 las retribuciones de los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) nominales mensuales para el Presidente y pesos 37.000 (treinta y siete mil pesos) nominales mensuales para los Vocales.
Artículo 27
Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Administración de las Obras Sanitarias del Estado y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual líquida de $ 30.000 (treinta mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual líquida de $ 27.000 (veintisiete mil pesos). Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1.o de enero de 1968.
Artículo 28
Los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sólo podrán acumular al sueldo fijado de acuerdo con las normas legales vigentes, los beneficios sociales establecidos con generalidad y uniformemente para la Administración Pública por esta ley (Prima por Antigüedad; un mes de Aguinaldo, Hogar Constituido y Asignación Familiar). Solamente cuando legalmente se autorice y por los importes así determinados percibirán complemento por gastos de representación.
SECCION III
CAPITULO I
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 29
Los funcionarios de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto prestarán servicios en calidad de contratados y estarán sujetos al régimen de trabajo de ocho horas diarias y cuarenta semanales. El plazo de los contratos no excederá de cinco años. El Director de la Oficina podrá autorizar en casos excepcionales la prestación de servicios por funcionarios trasladados en comisión así como el cumplimiento de un tiempo de trabajo menor que el indicado en el inciso anterior, y establecerá quienes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación exclusiva con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales.
Artículo 30
Las compensaciones que corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la importancia y jerarquía de las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo base. El sueldo base se determinará aplicando a las asignaciones básicas vigentes, los aumentos dispuestos por el artículo 17 de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta disposición.
Artículo 31
Autorízase a la Presidencia de la República a disponer, previa solicitud fundada del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que pasen a prestar servicios en comisión por el tiempo que se estime necesario en cada caso en la mencionada Oficina.(*)
Artículo 32
Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas. Asimismo, se mantendrán en las respectivas planillas los cargos presupuestados que ocupen con sus correspondientes dotaciones y percibirán las diferencias de sueldo que surjan entre la asignación básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos, compensaciones y cualquier otro tipo de remuneración que perciban en sus oficinas de origen con las excepciones a que hace mención el artículo 29 de la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 447 de esta ley.
Artículo 33
Las partidas previstas en los Programas 2.03, 2.04 del Inciso 2, Presidencia de la República, que se destinen para aumentar el número de funcionarios contratados se utilizarán en la medida que lo requieran las necesidades del servicio, en cumplimiento de los Programas respectivos, y en cada caso por resolución fundada del Poder Ejecutivo, a propuesta del Director de la Oficina.
Artículo 34
Los gastos que demande la ejecución del Programa "Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", que se crea por esta ley, tendrán las siguientes asignaciones:
PROGRAMA 2.06:
Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos
UNIDAD EJECUTORA:
Oficina Nacional del Servicio Civil
Montos anuales Subrubro Por Subrubro Subrubro Subrubro y y Rubro Renglón Denominación Renglón Por Rubro $ $ 0 Retribución de servicios personales................. 9:530.400 02 Sueldo con cargo a partidas globales.................... 4:740.000 021 Personal contratado (1)..... 4:740.000 06 Honorarios.................. 1:440.000 060 Honorarios (2).............. 1:440.000
07 Compensaciones sujetas a montepío.................... 3:350.400 071 Compensaciones por régimen de dedicación total (3)..... 2:558.400 079 Otras compensaciones(4)..... 792.000 1 Servicios no personales..... 2:600.000 2 Materiales y artículos de consumo..................... 2:000.000 3 Maquinaria, equipos y mobiliario.................. 1:500.000 9 Asignaciones Globales....... 1:000.000
16:630.400
(1)Contratación de técnicos necesarios para actuar como contrapartida nacional en la Organización del Plan Trienal de Capacitación de Funcionarios Públicos, a realizar conjuntamente con la organización de las Naciones Unidas. (2)Para pago hora/clase, curso de capacitación de funcionarios públicos. (3)Compensación por horario de cuarenta horas semanales al personal asignado al Programa. (4)Compensación por diferencia de sueldo. (*)
OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 35
(*)
Artículo 36
La Oficina tendrá los siguientes cometidos sin perjuicio de los que le asigne la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa:
Asistir a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en la organización y funcionamiento de sus dependencias. Igualmente asesorará en esta materia a los Gobiernos Departamentales que lo soliciten. 2) Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios en base a las necesidades de los diferentes Organismos de que trata el inciso anterior y conforme a los principios de la carrera administrativa. 3) Seleccionar el personal destinado a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados mediante concursos de oposición o de méritos para el ingreso a la función pública y su designación por aquéllos. 4) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. 5) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de una política en las materias de remuneraciones y escalafones. 6) Organizar un registro nacional uniforme de los funcionarios públicos; levantar y actualizar periódicamente un censo de empleados públicos en coordinación con la Junta Asesora de Estadística y Censos y la Dirección General respectiva. (*)
Artículo 37
(*)
Artículo 38
La Comisión tendrá los siguientes cometidos:
(*)
2) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de órgano o persona interesados, respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en particular de la Carrera Administrativa, de acuerdo con lo ordenado por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones. 3) Pronunciarse sobre las sanciones disciplinarias más graves a funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente. 4) (*)
Artículo 39
(*)
Artículo 40
(*)
Artículo 41
(*)
Artículo 42
(*)
Artículo 43
(*)
Artículo 44
El Inciso 2, Presidencia de la República, Programa 06, queda establecido en la siguiente forma:
II. Obras e Inversiones a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Programa 06 del Inciso 2, Presidencia de la República, queda establecido en la siguiente forma:
N.o Designación de Obra Observación Inversiones Total Partidas 1968 1969/72 A autorizar en esta ley de 4 Adquisición y remodelación En estudio Presupuesto de un inmueble para sede de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 18:000 - 18:000 18:000 _ - _ ____
Suma .................... 18:000 - 18:000 18:000 _ - _ ____
Artículo 45
Los Programas 2.05, 2.03 y 2.04 quedan establecidos en la siguiente forma:
PROGRAMA 2.05
B) UNIDAD EJECUTORA:
OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto anual $ 9 Asignaciones globales...............10:000.000.00
Total 10:000.000.00
PROGRAMA 2.03
II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA
Número de Escalafones Monto anual Cargos Código Denominación $
2 Cj Político.......... 1:058.832
Sub-Total: l:058.832
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.