Ley Nº 13640 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972
Los funcionarios del Banco de Previsión Social designados hasta el 28 de febrero de 1967 inclusive, podrán optar por el cambio del escalafón en que revisten al escalafón en el que presten servicios efectivamente, para lo cual deberán manifestar su voluntad dentro del plazo de treinta días, que se contará a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Los que opten por cambiar de escalafón, según la facultad otorgada en el numeral anterior, ingresarán al nuevo escalafón por el último grado del mismo, siempre que acrediten competencia específica por medio de la prueba que previamente deberán rendir, en las condiciones que establecerá el Directorio por la vía reglamentaria.
Artículo 348
(*)
Artículo 349
Los funcionarios del Banco de Previsión Social continuarán percibiendo, a partir del primero de enero de 1968, en forma mensual, la doceava parte del importe total correspondiente a cada cargo, por el año 1967, de los beneficios establecidos por los artículos 237 a 242 inclusive, de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 77 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957. Dichos funcionarios continuarán percibiendo a partir del primero de enero de 1968, en forma independiente de sus sueldos básicos, los mismos montos mensuales que se les servían al mes de diciembre de 1967 por concepto de sueldos progresivos (artículo 143 de la ley N.o 12.803, de 30 noviembre de 1960 y 218 de la ley N.o 13.320 de 28 de diciembre de 1964). Los beneficios establecidos por las leyes precedentemente citadas quedarán congelados en sus valores equiparados al 31 de diciembre de 1967.
Artículo 350
Quedan incorporados dentro del último grado del escalafón que correspondiere, los funcionarios que al 30 de junio de 1967 se hallaren prestando funciones en calidad de contratados en cualquiera de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social, respetando la distribución hecha por dicho Organismo en sus Programas y escalafones asignados. Suprímense las autorizaciones para efectuar contrataciones hasta los montos que se incorporan en los Rubros del personal presupuestados.
Artículo 351
Transfiérese al Banco de Previsión Social el "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos creado por el artículo 79 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el que se denominará "Centro de Computación de la Seguridad Social", con los cometidos establecidos por dicha ley. Deróganse los artículos 80, 81, 82 y 84 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 352
El personal del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos" se incorpora al Escalafón "Personal de Computación" en el Programa 02 (Computación de la Seguridad Social). Los ex-funcionarios del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos" no podrán ocupar más de tres cargos del grado tres, ocho cargos del grado cuatro, seis cargos del grado cinco, cinco cargos del grado seis, cuatro cargos del grado siete y catorce cargos del grado ocho, previa prueba específica para cada uno de ellos. Los demás cargos serán provistos con personal del Banco de Previsión Social, previa aprobación de las pruebas a que hace referencia el Inciso segundo del presente artículo, dando prioridades a los funcionarios que realizan tareas en los equipos mecanizados a la fecha de promulgación de la presente ley. Al efectuarse la integración referida se suprimirán en el último grado del escalafón que corresponda de cada Caja, el mismo número de cargos que se hayan provisto en el de "Personal de Computación" y una vez efectuada la primera promoción con posterioridad al 1.o de enero de 1968. Los funcionarios contratados de los servicios mecanizados de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social que presten servicios en otros Organismos Estatales, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 1968 para optar por su ingreso en el último grado del Escalafón de Computación.
Artículo 353
Todos los cargos que resulten vacantes en el último grado del Escalafón Administrativo de cualesquiera de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social, como consecuencia de las transformaciones de cargos establecidos en esta ley, serán suprimidos.
Artículo 354
Los funcionarios del Banco de Previsión Social, percibirán a partir del Ejercicio 1968, un décimo tercer sueldo cuyo monto será equivalente al sueldo básico para cada cargo.
Artículo 355
El Banco de Previsión Social continuará sirviendo los beneficios que instituyeron las leyes números 11.923, de 27 de marzo de 1953 (artículos 237 a 242 inclusive), 12.707, de 9 de abril de 1960 (artículos 1.o y siguientes), 12.464, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 77), 12.803 de 30 de noviembre de 1960) (artículo 143) y 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (artículo 218), sus modificativas y concordantes, solamente a sus funcionarios y a los que prestaban servicios en las oficinas centrales del ex-Item 6.01 (Ex-Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social), a todos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y funcionarios del Consejo del Niño que hubieren desempeñado funciones en el Ministerio de Instrucción Pública y gozado de este beneficio según leyes citadas al 15 de noviembre de 1967. Esos beneficios serán iguales a los de los funcionarios del Banco de Previsión Social y con las mismas limitaciones. (*)
Artículo 356
Las dotaciones fijadas en los programas del Inciso 28 correspondientes al Renglón 010 del Rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", sólo tienen vigencia por el segundo semestre de 1967.
Artículo 357
Las asignaciones correspondientes a los sueldos básicos de los funcionarios del Banco de Previsión Social serán ajustadas a la cincuentena superior una vez que se apliquen a las dotaciones vigentes al 30 de junio de 1967, los aumentos porcentuales fijados sobre los sueldos básicos de la Administración Central.
Artículo 358
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta la suma de $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, para la construcción, adquisición, ampliación, reparación y equipamiento de inmuebles destinados a sus dependencias en cualquier punto de la República.
Artículo 359
A los fines de centralizar en cada departamento los servicios que tiene a su cargo el Banco de Previsión Social así como también los que proyecta organizar en materia de Seguridad Social, construirá las sedes de sus sucursales, estableciendo Centros Cívicos. Con dicho fin el Banco podrá efectuar convenios con el Ministerio de Obras Públicas u otras oficinas estatales sean descentralizadas, autónomas o los Gobiernos Departamentales.
Artículo 360
Todas las normas contenidas en los artículos anteriores se comenzarán a aplicar a partir del 1.o de enero de 1968.
Artículo 361
(*)
Artículo 362
Derógase el artículo 54 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 363
Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado 26; 183 y 230 Inciso 2.o, de la Constitución de la República, en caso de cese o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el Inciso 3.o del artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
CAPITULO VI - OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 364
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá extender el régimen de trabajo de los funcionarios del Organismo, con el asentimiento de éstos, hasta ocho horas diarias y cuarenta semanales, así como establecer quiénes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales. En tales casos y dentro de los límites fijados por la asignación presupuestal establecida expresamente a este efecto, se fijarán las compensaciones de acuerdo con la importancia y jerarquía de las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base.
Artículo 365
Suprímese en el Anexo de Sueldos Proyectados del Programa 3 del Inciso 32, Administración de las Obras Sanitarias del Estado, los siguientes cargos: Director y Sub-Director de Presupuesto, Organización y Métodos; Director y Sub-Director de Planeamiento, Obras e Inversiones; Director y Sub-Director de Relaciones Públicas; Inspector General y Sub- Inspector General.
Artículo 366
Hasta que la actual estructura jurídica del Ente no se modifique, el Poder Ejecutivo a solicitud fundada de su Directorio y previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República, podrá, en función de los artículos 7.o y 29 de la ley N.o 11.907, de 19 de diciembre de 1952, aumentar los rubros presupuestales de los Programas 01, 02 y 03, siempre que las necesidades de la explotación a su cargo así lo exijan para continuar con la prestación normal de los servicios.
Artículo 367
Los aumentos referidos en el artículo anterior no podrán ser autorizados en el caso de que generen o aumenten el déficit económico del Organismo o provoquen un gravamen para Rentas Generales.
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS (INVE)
Artículo 368
Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los primeros $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) y el 2% (dos por ciento) sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a los funcionarios con una remuneración adicional que no sobrepasará el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes a ese lapso excluidos los beneficios sociales y las remuneraciones adicionales de fin de año. Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a que se refiere este artículo. Las sumas que excedan de la partida autorizada a estos efectos para el Ejercicio 1970 (Renglón 079) se atenderán con recursos propios del Organismo. (*)
SECCION V - SERVICIOS GENERALES
Artículo 369
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, establecidas por las leyes Nos. 3.739, de 24 de febrero de 1911, artículo 35; 5.157, de 17 de setiembre de 1914, artículo 5.o; 11.326, de 7 de setiembre de 1949, artículo 10; 11.780, de 20 de noviembre de 1951, artículo 8.o y 12.587, de 23 de diciembre de 1958,
artículo 28.
Artículo 370
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales con destino al Banco de Previsión Social, Caja de Industria y Comercio establecidas por las leyes Nos. 10.959, de 28 de octubre de 1947, artículo 12, y 12.996, de 28 de noviembre de 1961, artículo 26.
Artículo 371
Deróganse las contribuciones que, para nivelar su presupuesto, fueron otorgadas a OSE por las leyes Nos. 12.803, de 30 de noviembre de 1960 (planillado - Rubro 6.04.07 del Item 24.01); 13.032, de 7 diciembre de 1961, artículo 312; 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130; 13.320, de 28 de diciembre de 1964 (planillado - Rubro 6.04.07 del Item 24.01), y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.
Artículo 372
Deróganse las contribuciones que fueran fijadas a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado por las leyes N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, artículo 170; 13.241, de 31 de enero de 1964,
artículo 130 ; y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.
Artículo 373
Deróganse los aportes de Rentas Generales a PLUNA fijados por las leyes Nos. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, artículo 169; 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.
Artículo 374
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales que fueron fijadas a favor del SOYP por la leyes Nos. 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.
Artículo 375
Derógase la partida de cien millones de pesos ($ 100:000.000.00) establecida con cargo a Rentas Generales por la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 139, para subsidio a los fertilizantes.
Artículo 376
Fíjase la cuota de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones Civiles - por el año 1968 en la suma que resulte de la ejecución presupuestal del Ejercicio 1967, una vez efectuada la deducción prevista por el artículo 25 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, y la cantidad de $ 1.000:000.000.00 (mil millones de pesos).
SECCION VI
CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 377
(*)
Artículo 378
Para el año 1968 dicho Fondo se distribuirá en la siguiente forma: $ A) Para AFE y para atender los suministros de interés nacional prestados por dicho Organismo, hasta la suma de.................. 1.000:000.000.00 Se dispondrá, además, para atender diferencias de sueldos correspondientes al período 1° de julio a 31 de diciembre de 1967, de una partida complementaria de hasta........................ 200:000.000.00 B) Para PLUNA una partida de hasta ............... 200:000.000.00 C) Para el SOYP una partida de hasta ............. 145:000.000.00 D) Para los Municipios, de acuerdo a la distribución efectuada en el artículo siguiente, una partida de hasta ............... 1.820:334.140.00 E) Para subsidiar los fertilizantes, una partida de..................................... 400:000.000.00 F) Para OSE una partida de ....................... 237:143.000.00 G) Partida por una sola vez de hasta $ 201:000.000.00 (doscientos un millones de pesos) a favor del Frigorífico Nacional y con destino al pago de las deudas por compra de ganado realizadas hasta el día 30 de setiembre de 1967. Los pagos se efectuarán directamente por el Ministerio de Hacienda, con intervención de la Contaduría General de la Nación mediante certificados de adeudo que entregará el Frigorífico Nacional y las cuentas respectivas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. I) Para la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario una partida de carácter permanente........................... 204:000.000.00 J) Para el Plan Granjero, una partida permanente de 200:000.000 (*)
Artículo 379
La contribución para financiar gastos presupuestales de los Municipios en los primeros 6 meses del Ejercicio 1968, queda fijada en la siguiente forma:
$
I) Contribución para el aumento de sueldos durante el Ejercicio 1968, según la escala aplicada en el Presupuesto Nacional:
A) Al Municipio de Montevideo ............. 720:000.000.00 B) A los Municipios del interior .......... 503:652.000.00
Distribuidos como sigue:
Artigas ................................ 36:660.000.00 Canelones .............................. 61:392.500.00 Cerro Largo ............................ 24:732.500.00 Colonia ................................ 18:005.000.00 Durazno ................................ 18:252.000.00 Flores ................................. 9:685.000.00 Florida ................................ 34:092.500.00 Lavalleja .............................. 31:817.500.00 Maldonado .............................. 27:137.500.00 Paysandú ............................... 28:080.000.00 Río Negro .............................. 36:010.000.00 Rivera ................................. 27:950:000.00 Rocha .................................. 25:285.000.00 Salto .................................. 26:162.500.00 San José ............................... 18:342.500.00 Soriano ................................ 32:727.500.00 Tacuarembó ............................. 30:875.000.00 Treinta y Tres ......................... 16:445.000.00
Dicha sumas se liquidarán a los Municipios de Montevideo y del interior, por partidas mensuales de hasta una doceava parte de las mismas.
II) Contribución para cubrir las necesidades de los Gobiernos Municipales correspondientes a aumentos de sueldos y diferencias por beneficios sociales desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1967:
$
A) Al Municipio de Montevideo, hasta ...... 120:000.000.00 B) A los Municipios del Interior hasta .... 476:662.140.00
según el siguiente detalle:
Artigas ................................ 45:990.923.00 Canelones .............................. 43:833.670.00 Cerro Largo ............................ 32:655.748.00 Colonia ................................ 6:060.000.00 Durazno ................................ 13:579.191.00 Flores ................................. 6:301.400.00 Florida ................................ 26:049.310.00 Lavalleja .............................. 21:999.000.00 Maldonado .............................. 15:867.500.00 Paysandú ............................... 30:749.062.00 Río Negro .............................. 42:942.400.00 Rivera ................................. 34:727.600.00 Rocha .................................. 12:895.260.00 Salto .................................. 38:150.320.00 San José ............................... 12:182.237.00 Soriano ................................ 58:184.140.00 Tacuarembó ............................. 23:274.369.00 Treinta y Tres ......................... 11:220.010.00
III) La aportación del Gobierno Nacional para cubrir las necesidades determinadas por el importe de $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales, así como las diferencias por beneficios sociales correspondientes a cada funcionario municipal desde el 1.o de julio al 31 de diciembre de 1967, se liquidarán a cada Intendencia Municipal, en función de las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales de los funcionarios de la misma, visadas por el contralor constitucional del Tribunal de Cuentas, correspondientes a dichos meses; no admitiéndose un excedente mayor de 10% (diez por ciento) entre las cifras del último trimestre con relación a las del primero, salvo por concepto de planes ya aprobados a esta fecha (30 de agosto de 1967) por las respectivas Juntas Departamentales.
Artículo 380
Del subsidio a los Gobiernos Departamentales se deducirá el monto de los sueldos generados por todas las designaciones posteriores al 31 de agosto de 1967; y, en general el que corresponda a toda nueva afectación en los rubros de retribuciones personales y compensaciones sujetas a montepío.
Artículo 381
Los subsidios que en esta Sección se establecen en beneficio de Entes Autónomos Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministerio de Hacienda y su aplicación en los Entes será supervisada a través del Ministerio correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre la gestión del Ente al Poder Ejecutivo.
Artículo 382
El "Fondo Nacional de Subsidios" se integrará con los siguientes recursos:
A) Con el adicional a las rentas de la industria y comercio que sustituye el impuesto a las super-rentas (Ley de Recursos) hasta la suma de $ 225:000.000.00 (doscientos veinticinco millones de pesos). B) Con el impuesto a los fósforos (Ley de Recursos). C) Con el 2% (dos por ciento) del producido total de los impuestos al alcohol, alcohol vínico y bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa, recaudados por la Oficina de Impuestos Internos. Derógase la contribución de Rentas Generales para el "Subsidio para abaratamiento de la leche" establecido por el inciso 13 del artículo 334, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 2.o de la ley número 13.101, de 18 de octubre de 1962. D) Con el impuesto interno a los vinos comunes (Presupuesto Nacional de Recursos, "Ejercicio 1968-1972". E) Con el monto resultante de los sueldos perdidos por los funcionarios públicos a consecuencia de la aplicación de sanciones y de los descuentos que se les efectúe por horas y días no trabajados. F) Con el 50% (cincuenta por ciento) de las economías de gastos de los Ministerios. G) Con una contribución de los Entes Autónomos comerciales e industriales del Estado cuyo monto deberán fijar en oportunidad de cada Presupuesto, la que no podrá ser inferior al 1% (uno por ciento) del monto total del Presupuesto del Organismo. Quedan exonerados de esta contribución los Entes notoriamente deficitarios. H) Con el producido de los impuestos adicionales de la Contribución Inmobiliaria, existentes o que en el futuro se establezcan, y que no tengan destino o afectación especialmente determinada. I) Con el impuesto a la concentración de tierras (Presupuesto Nacional de Recursos, "Ejercicio 1968-1972". J) Con el producido de todas las afectaciones de impuestos establecidas por leyes especiales y destinadas a cualquiera de los fines comprendidos en el artículo 377. K) Con el monto resultante de aplicar la disposición que limita los sueldos de los funcionarios públicos, hasta el equivalente a la remuneración de los Ministros de Estado. L) Con la contribución de las Cajas de Asignaciones y Consejo Central de Asignaciones Familiares por un monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de sus excedentes. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se determinarán los excedentes y se realizará la contribución. LL) Con el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias que se establece en el Presupuesto Nacional de Recursos "Ejercicio 1968-1972", hasta un máximo de $ 2.000:000.000.00 (dos mil millones de pesos) y luego de computado el crédito o devolución de las detracciones y la afectación que dispone el artículo 385, numeral 10 para el Fondo Nacional de Inversiones. M) Con los aporte que adelante el Tesoro Nacional, con carácter de reintegro, a efectos de atender hasta el monto máximo previsto en el
artículo 378.
CAPITULO II - OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO
Artículo 383
Auméntanse las contribuciones vigentes de Rentas Generales, establecidas en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos a las entidades y en las cantidades siguientes:
$
Asociación Honoraria de Salvamento Marítimo y Fluvial ............................ 120.000.00 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer ..................................... 1:225.000.00 Comisión de Fomento del Instituto de Oncología ..................................... 1:225.000.00 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis ......... 10:000.000.00
Créanse, a favor de la instituciones que se mencionan, las siguientes contribuciones a cargo de Rentas Generales:
$
Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón ......... 3:000.000.00 Fundación Procardia ........................... 1:000.000.00 Aero - Clubes del interior con servicios de Ambulancia ................................. 2:000.000.00 Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa. Para aumentar subsidios a los enfermos bacilares y familiares ........................ 5:000.000.00
SECCION VII
CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 384
Créase un Fondo Nacional de Inversiones con el objeto de financiar total o parcialmente las inversiones reales, financieras y las transferencias de capital que se efectúen en cumplimiento del Plan Nacional de Inversiones por la Administración Central y por el sistema de empresas estatales.
Artículo 385
Dicho fondo se integrará con crédito interno y externo, con el ahorro de empresas públicas y con el producido de los siguientes recursos:
1) Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes (artículos 1° y 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y sus modificativas).
2) (*)
3) Con el impuesto sustitutivo del de Herencias (artículos 29 y siguientes de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961), hasta la suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos).
4) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961.
5) Con el impuesto por eje creado por la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
6) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales.
7) Con el 50 % (cincuenta por ciento) del gravamen a los ingresos de las empresas de ómnibus interdepartamentales (artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961).
8) Con los ingresos totales que por concepto de proventos obtenga el Ministerio de Obras Públicas.
9) Con el producido de los créditos del exterior otorgados o a otorgarse para el financiamiento de las obras incluidas en los programas a ejecutarse por el Ministerio de Obras Públicas.
10) Con las donaciones y legados que se hicieren para este destino.
11) Con la afectación dispuesta por el artículo 451 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, del producido de los Bonos del Tesoro. (*)
Artículo 386
Con los recursos del Fondo Nacional de Inversiones se financiará el conjunto de programas de obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas así como las obras e inversiones a cargo de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y otros Ministerios u Organismos. En 1968 dicho Fondo será adjudicado para el cumplimiento de los programas de inversión correspondientes, según la distribución por incisos que figura en el capítulo respectivo de esta ley. (*)
Artículo 387
El Fondo Nacional de Inversiones será administrado mediante una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta en cuatro cuentas secundarias que se denominarán: "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas", "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía Y Finanzas", "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas" y "Fondo Energético Nacional".
Los recursos previstos en los numerales 1) a 10) del artículo 385 de esta ley, quedarán afectados a la cuenta secundaria "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas", sin perjuicio de la afectación que se acuerde del producido de los recursos en el numeral 11) del citado artículo.
En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá directamente el producido de las mencionadas rentas, a medida que las mismas sean depositadas por las Agencias Recaudadoras. (*)
Artículo 388
La cuenta "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas" se abrirá en diecinueve cuentas secundarias a nombre de cada uno de los Gobiernos Departamentales del país. En cada una de ellas se acreditarán las correspondientes partidas provenientes del Programa de Inversiones N° 20 del Ministerio de Hacienda, así como cualquier otro recurso de origen nacional tendiente a la misma finalidad. El régimen de utilización de estas partidas deberá ser definido por acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y los respectivos Municipios, sobre la base de la determinación previa de los proyectos para los cuales se brindará asistencia técnica, y el apoyo financiero por el Ministerio de Hacienda. Contra la presentación del proyecto de cada obra, se adelantará hasta el 15% (quince por ciento) del presupuesto de la misma para acopio de materiales; y los saldos se irán entregando previa presentación de los certificados de realización de las obras.
Artículo 389
Las Agencias Recaudadoras verterán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Fondo Nacional de Inversiones", dentro del término de 48 horas de su recaudación, todas las rentas que la ley afecta al referido Fondo. El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará todos los meses en las cuentas respectivas los recursos suficientes para atender la alícuota de gastos de cada una de ellas, de acuerdo al calendario de requerimientos financieros correspondientes al ritmo que el Poder Ejecutivo acuerde para realizar las obras.
Artículo 390
El incumplimiento por parte de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados en la versión de las rentas recaudadas afectadas al Fondo Nacional de Inversiones, en el tiempo y la forma dispuestos por el
artículo 389 de esta ley, implicará omisión de los miembros del Directorio
del Organismo respectivo. A esos efectos, los respectivos Organismos remitirán trimestralmente al Poder Ejecutivo un estado de las rentas recaudadas y de lo efectivamente vertido al Fondo Nacional de Inversiones. La omisión de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados a lo dispuesto en el presente artículo, determinará la aplicación del procedimiento previsto por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del
artículo 211 de la misma.
Artículo 391
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 389, el Banco de la República Oriental del Uruguay adelantará al Ministerio de Obras Públicas, hasta dos duodécimos del total previsto para el Ejercicio en el Presupuesto de Requerimientos Financieros.
Artículo 392
(*)
Artículo 393
Los Entes responsables de los programas deberán, previo a su presentación, realizar la coordinación necesaria con la unidad ejecutora respectiva. Dicha coordinación también podrá efectuarse durante su realización. La ejecución de obras entre el Ministerio de Obras Públicas y los Entes de Enseñanza, se regulará, sin perjuicio de las normas y reglamentaciones vigentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1) Corresponderá a los Entes de Enseñanza determinar la localización de los edificios de Enseñanza, así como los programas para los proyectos de los mismos. 2) El Ministerio de Obras Públicas y los Entes de Enseñanza, de común acuerdo, determinarán qué proyectos de los incluídos en los planes de obras serán realizados por estos últimos. El Ministerio de Obras Públicas reglamentará las condiciones que deberán reunir los recaudos gráficos y escritos que presentarán los respectivos Entes de Enseñanza. El Ministerio de Obras Públicas tendrá además facultad para solicitar todas las enmiendas o aclaraciones que estime procedentes de los Entes proponentes, para el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen en la materia. 3) Los Entes de Enseñanza, en vista de la especificidad o el carácter único del edificio de que se trate, podrán designar las obras que serán realizadas por concurso público de anteproyectos. Dicho concurso será realizado por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo a bases formuladas conjuntamente con el Ente respectivo. 4) La intervención de los Arquitectos Directores de Obras ajenos al Ministerio de Obras Públicas, se regulará por las disposiciones reglamentarias establecidas en el pliego de condiciones particulares que rige para las obras públicas en general. 5) Para la ampliaciones o remodelaciones de los edificios que integran su respectivo patrimonio se hace extensivo a los demás Entes de Enseñanza, lo estipulado en el artículo sustitutivo del primer inciso numeral 2.o,
artículo 97 de la Ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, que rige para
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. 6) Sin perjuicio de lo que antecede se crearán Comisiones Técnicas para el estudio de la tipificación de los distintos programas correspondientes a edificios de enseñanza, normalización de diseños y todo otro procedimiento tendiente a la producción más racional de los mismos. Cada Comisión estará integrada por tres arquitectos, uno en representación del Ministerio de Obras Públicas, uno por el respectivo Ente de Enseñanza y otro por la Oficina Técnica de la Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza del Ministerio de Cultura.
Artículo 394
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de Soriano el canje del terreno asiento de la actual Comisaría de la ciudad de Dolores (Departamento de Soriano), por un predio apto, con destino al nuevo edificio de la misma, a cuyo efecto se proveen recursos en la presente ley. El usufructo del predio original por parte de la Intendencia Municipal de Soriano se realizará, en caso de un convenio de partes, a partir de la habilitación del nuevo local y su destino será la construcción de un Hotel Municipal de Turismo.
Artículo 395
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un Buque Tanque (auxiliar de la Armada, tipo A09 o similar) que se denominará "Presidente Rivera", y dos aviones de transporte para la Fuerza Aérea. Estas adquisiciones se efectuarán una vez que el Poder Ejecutivo apruebe el plan que formule el Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo las necesidades del servicio y justificación económica de la mismas, y cuya financiación estará basada en fondos provenientes de su explotación comercial. El Buque Tanque A09 (auxiliar de la Armada) se denominará "Presidente Oribe).
Artículo 396
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un buque balizador tipo "AN" o similar (auxiliar de la Armada tenderredes) a financiarse con la utilización de los recursos que actualmente están afectados a este gasto (tasa por ayuda a la navegación marítima).
Artículo 397
Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar, con la intervención, en lo pertinente, del Banco de la República Oriental del Uruguay, con el Banco de Crédito, para la Reconstrucción de la República Federal de Alemania, un préstamo para el financiamiento de la planta de raciones balanceadas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, por un monto de hasta D. M. 5:300.000.00 (cinco millones trescientos mil marcos alemanes). Dicho préstamo se realizará pagadero a 15 años con los 5 primeros años exentos del pago. Regirá para el mismo el interés del 5% (cinco por ciento) anual sobre los saldos deudores y 1/4% (un cuarto por ciento) anual de comisión de compromiso, a calcular sobre el saldo del préstamo aún no desembolsado. El producto de dicho préstamo se destinará a atender el pago que demande la construcción del edificio de la nueva planta, la compra de las maquinarias y equipos, los gastos de instalación y su entrega en funcionamiento, conforme a las condiciones propuestas por el citado Banco. El servicio de amortización de dicho préstamo y sus intereses se atenderán con el producto de la explotación de la nueva planta. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que el Ministerio de Ganadería y Agricultura constituirá las reservas necesarias para atender el regular cumplimiento de dicho servicio.
Artículo 398
(*)
Artículo 399
(*)
Artículo 400
El Ministerio de Obras Públicas coordinará con los demás Entes responsables de realizar inversiones, el presupuesto de requerimientos financieros mensuales (Presupuesto de Caja), basado en los calendarios de ejecución de las inversiones y lo presentará en enero de cada año al Poder Ejecutivo. Aprobado por éste, será comunicado al Banco de la República, a los efectos de acordar el régimen de adelantos a que se refiere el
artículo 389.
Artículo 401
El Ministerio de Obras Públicas y los otros Entes responsables de realizar inversiones presentarán trimestralmente al Poder Ejecutivo informes sobre los avances de ejecución de los programas y obras. Según estos informes y las variaciones de costos podrá ser modificado el Presupuesto de Caja, el, aprobado por el Poder Ejecutivo, será comunicado al Banco de la República a los efectos anteriormente indicados.
Artículo 402
La cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" será administrada por el referido Ministerio. Contra los fondos existentes en el Banco de la República en la mencionada cuenta, sólo podrá girar el Ministerio de Obras Públicas, siendo ordenador exclusivo del pago el titular de dicha Cartera. La cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda" la administrará el citado Ministerio, y ante el mismo se presentarán los requerimientos de los demás Entes responsables de los respectivos programas de inversión.
Artículo 403
El Fondo Nacional de Inversiones no podrá utilizarse para financiar total o parcialmente gastos de funcionamiento o transferencias corrientes, los cuales serán atendidos con los créditos presupuestales propios de cada Programa. (*) Los planes de Obras e Inversiones aprobados o que se aprueben fuera de la Ley de Presupuesto Nacional, así como su financiación, se irán incorporando sucesivamente al sistema presupuestal y de administración del Plan Nacional de Inversiones.
Artículo 404
En el caso de los programas del Plan Nacional de Inversiones, las partidas indicadas para el quinquenio 1968-1972 serán la base para la adjudicación de las obras que se autoricen por contrato. El crédito establecido en dichos programas para el año 1968, se considera la alícuota autorizada como inversión del año.
Artículo 405
Para el caso que en alguno de los años correspondientes al período de vigencia de esta ley, no se sancione la Ley de Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, el Ministerio de Obras Públicas podrá seguir ejecutando el Plan de Inversiones a su cargo dentro del margen de las partidas autorizadas para el quinquenio, de acuerdo con el Calendario de Inversiones que aprobará el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 406
No rigen para las partidas autorizadas con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, la caducidad anual establecida por el artículo 26 inciso 2.o, de la Ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953. Las sumas no utilizadas durante el Ejercicio, quedarán automáticamente revalidadas para el siguiente.
Artículo 407
Los créditos autorizados para las obras que se indican en los numerales 47 y 48 del artículo 1.o, de la ley N.o 13.483, de 12 de julio de 1966 (Plan de Obras Públicas 1964) pasarán a integrar los que se autorizan por la presente ley para las mismas obras, en numeral 31 del Programa N.o 8 del Inciso 10.
Artículo 408
Los gastos inherentes a las expropiaciones a que dé lugar la construcción de las obras previstas en el plan de esta ley, están incluidos en los créditos autorizados para las mismas, salvo en aquellos programas para los cuales se asignan partidas especiales a tales efectos.
Artículo 409
Los créditos a que se refieren los artículos 30 y 49 de la Ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, para convenios con Gobiernos Departamentales y para construcción de obras para el deporte, respectivamente, quedan incluidos en las asignaciones fijadas para los mismos fines en el presente Plan de Inversiones.
Artículo 410
Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar la adquisición de equipos camineros y una draga, con financiación a obtenerse del exterior, y cuyas amortizaciones respectivas quedarán comprendidas en los créditos que se autorizan en el Inciso 10 por los numerales 84 del Programa N.o 8 y 47 del Programa N.o 9 del presente Plan de Inversiones.
Artículo 411
(*)
Artículo 412
En el caso de los programas de obras e inversiones que se financian con cargo a la cuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Hacienda", las partidas en ellos prevista para adquisición de maquinaria o equipos, no podrán ser aplicadas sin la previa aprobación por el Poder Ejecutivo del presupuesto de su utilización, en el cual se detallará el equipamiento a adquirirse y su justificación.
Artículo 413
Las transferencias de fondos que se efectúen en beneficio de los Gobiernos Municipales de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Inversiones no pueden ser objeto de retención por ningún concepto ni estarán sujetas a afectación de especie alguna por persona pública o privada, incluso Organismos de previsión social. Su entrega no estará supeditada a los requisitos prescriptos por el artículo 87 de la Ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.
CAPITULO II - PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS
Artículo 414
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el siguiente Plan de Inversiones Agropecuarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.o, inciso B) de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, y 14, inciso B) de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964 por la suma de $ 369:000.000.00 (trescientos sesenta y nueve millones de pesos).
Los fondos expresados se tomarán con cargo a las recaudaciones efectuadas de conformidad con el inciso B) del artículo 14 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, durante los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, y se aplicarán de la siguiente manera:
A) PROGRAMAS PERMANENTES $
Investigación, extensión y asistencia técnica.
Para implementar obras y programas de investigación agropecuaria, de extensión y de asistencia técnica ........................ 28:000.000.00
Programa de suelos.
Para el relevamiento, trabajos de campo y de laboratorio de clasificación de los sueldos del país ............................. 7:000.000.00
CONAC
Para el desarrollo comunitario y regional ...................................... 6:000.000.00
Comisión Nacional de Mejoramiento de
la Producción Ovina
Para el desarrollo de la tecnificación ovina ......................................... 5:000.000.00
Plan Agropecuario.
Para incrementar las posibilidades de prestación de asistencia técnica a los productores, conforme a lo dispuesto por la Ley número 12.394, de 2 de julio de 1957 ......................................... 40:000.000.00
Sanidad animal.
Para la lucha contra la aftosa, la garrapata, la brucelosis y otras epizootias. 55:000.000.00 141:000.000.00
Sanidad vegetal.
Para el contralor de las plagas agrícolas. 10:000.000.00
Semillas.
Para el desarrollo de la producción nacional de semillas forrajeras y de los servicios de certificación ......................... 5:000.000.00
Producciones vegetales intensivas.
Programa para obtención de semilla de
papa nacional ......................... 5:000.000.00
Programa para investigaciones en
problemas citrícolas, con especial referencia a la instalación de un Banco de yemas certificadas ...................... 4:000.000.00
Para el estímulo a la producción
hortícola y fomento a las huertas familiares (Ley número 11.751, de 16 de noviembre de 1951) ......................... 4:000.000.00
Programa para la promoción de la
producción y comercialización de frutas .. 4:000.000.00 17:000.000.00
Puesto Central de Maquinaria ............ 8:000.000.00
Hidatidosis.
Para la Comisión Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis, creada por Ley N.o 13.459, de 26 de noviembre de 1965 4:000.000.00
Boletín Informativo ..................... 2:000.000.00
Forestación.
Para asistencia técnica, planificación, trabajo de producción forestal y acrecentamiento y gestión del Patrimonio Forestal del Estado .................... 12:000.000.00
Movimiento de la Juventud Agraria ..... 5:000.000.00 204:000.000.00
B) OBLIGACIONES PENDIENTES
Para la financiación del préstamo de
semilla de trigo, según Ley N.o 13.126, de 8 de mayo de 1963 ..................... 22:000.000.00
Para finalización de las obras del Centro
de Investigaciones Agrícolas "Doctor Alberto Boërger". ........................ 10:000.000.00
Para saldar las obligaciones derivadas
de los programas de Estímulo a la producción de ganado joven ............... 22:000.000.00 54:000.000.00
C) INVERSIONES POR UNA SOLA VEZ
Centro de Investigaciones Veterinarias
"Dr. Miguel C. Rubino"
Para la construcción de un laboratorio y tres subcentros de diagnóstico para trabajar en colaboración con el Programa del Fondo Especial de las Nacionales Unidas y para la ampliación o adquisición del campo experimental ................ 30:000.000.00
Campo Experimental en la cuenca de la
Laguna Merín.
Para la compra de tierras, equipos y ganado, para la construcción de edificios y para el equipamiento de un campo experimental ganadero que atenderá también el desarrollo tecnológico de la producción de arroz y otros cultivos regables y la utilización más económica del riego, en conexión con el Programa 07 del Capítulo "Presidencia de la República............. 25:000.000.00
Industria Lechera.
Para el relevamiento de la cuenca lechera y planificación de la producción, comercialización e industrialización de la leche ................................... 5:000.000.00
Forestación ............................. 15:000.000.00
Sede del Ministerio de Ganadería y
Agricultura y Boletín Informativo del mismo.................................... 10:000.000.00
Sanidad vegetal.
Para el cumplimiento de los programas de contralor de plagas agrícolas ........ 8:000.000.00
Centro de Investigaciones en Fruticultura,
Horticultura y Vitivinicultura.
Para implementación del Campo Experimental en Las Brujas ............................ 5:000.000.00
Servicio Aéreo.
Reposición de aviones .................... 9:500.000.00
Hangar en Melilla ........................ 3:500.000.00 111:000.000.00
369:000.000.00
Artículo 415
Una vez agotados los fondos previstos por el artículo anterior para Programas Permanentes y en las proporciones indicadas en el mismo, podrá el Poder Ejecutivo continuar el desarrollo regular de dichos Programas con cargo a la partida de $ 204:000.000.00 (doscientos cuatro millones de pesos), establecida en el Inciso I) del artículo 378 de la presente ley.
Artículo 416
Las inversiones de los fondos previstos por los artículos anteriores se efectuarán con la intervención previa de la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, debiendo el Poder Ejecutivo remitir a la Asamblea General y antes del 30 de setiembre de cada año la rendición de cuentas de los fondos utilizados y el resultado de los Programas realizados. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar, dando cuenta a la Asamblea General, los rubros previstos por el inciso A) del artículo 414 hasta en un 40% (cuarenta por ciento) de su dotación, utilizando las economías que puedan producirse en otros rubros.
Artículo 417
A los fines indicados en el artículo 414 inciso A) y 415 de esta ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar mensualmente contra el Banco de la República Oriental del Uruguay el importe equivalente a un duodécimo de las partidas a que se refieren dichos artículos, con cargo a las recaudaciones que se efectúen, de acuerdo a la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y concordantes y Presupuesto Nacional de Recursos "Ejercicio 1968-1972". En caso de ser insuficiente el monto de las recaudaciones para atender los giros que se autorizan, el Banco República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producto futuro de aquéllos. A estos efectos, el Banco República podrá redescontar en el Banco Central los Documentos que se generen con motivo del cumplimiento de los beneficios establecidos por los citados rubros, debidamente refrendados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 418
Autorízase a imputar en forma definitiva los fondos que por $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) se afectaron con carácter de oportuno reintegro, para atender los gastos derivados de la realización del Congreso de FAO, en octubre de 1966.
Artículo 419
Las designaciones o contrataciones de personal para el Puesto Central de Maquinaria deberán realizarse por lo menos en un 70% (setenta por ciento) con los egresados de la Escuela de Mecánica Agrícola o con los estudiantes de la misma, previa certificación de su capacitación por la Universidad del Trabajo, o con egresados de instituciones que expidan títulos similares.
Artículo 420
Facúltase a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, creada por ley N.o 12.394, de 2 de julio de 1957, para establecer tarifas para la prestación de asistencia técnica. Dicha tarifas, que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
No podrán ser superiores para cada inspección al costo estricto de los
sueldos y salarios del personal del Plan Agropecuario que tenga a su cargo la tarea y los gastos respectivos de la misma;
Se aplicarán a los productores que, en razón de la limitación
establecida por el artículo 13 del decreto-ley N.o 10,154, de 13 de mayo de 1942, reciban solamente asistencia técnica y a aquellos que, recibiendo además asistencia crediticia hayan cumplido el segundo año desde la iniciación de la ejecución del plan respectivo;
Los recursos obtenidos por la aplicación de las normas precedentes se
depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay para ser destinados, con autorización del Poder Ejecutivo, a ampliar los fondos para prestación de asistencia técnica por el Plan Agropecuario.
Artículo 421
Deróganse los artículos 176 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 14 inciso B) de la ley N.o 13.319, de la misma fecha.
SECCION VIII - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 422
A los efectos de la contabilidad presupuestal, los rubros se desarrollarán en los sub-rubros estipulados o que se estipulen por decreto del Poder Ejecutivo. En caso del Rubro de Retribuciones de Servicios Personales dicho desarrollo se hará al nivel establecido en los Programas respectivos.
Artículo 423
De acuerdo con los Programas incluídos en el Presupuesto, el Poder Ejecutivo establecerá, en los casos en que proceda, los Sub-Programas correspondientes. Dichos Sub-Programas se establecerán en base a los antecedentes que se tomaron en cuenta para formular los Programas aprobados.
Artículo 424
(*)
Artículo 425
(*)
Artículo 426
Toda variación que se produzca durante la ejecución del Presupuesto en cuanto al número de cargos, vacantes, escalafones y asignaciones presupuestales deberá ser comunicado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación por las unidades ejecutoras de los respectivos programas. Asimismo toda habilitación o ampliación de créditos que realice la Contaduría General de la Nación deberá ser comunicada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 427
Derógase el inciso 2.o del artículo 28 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 428
La contabilización de los gastos con cargo al artículo 29, inciso 1.o de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, se hará con incidencia en cada partida; sub-rubro o renglón según corresponda, del Programa respectivo.
Artículo 429
La imputación, liquidación, contabilización y pago de todas las obligaciones presupuestales, así como la contabilización por parte de la Contaduría General de la Nación, de todos los ingresos y egresos del Estado, se harán sin considerar los centésimos. Queda autorizada dicha repartición a efectuar los ajustes contables que correspondan por la aplicación de esta disposición.
Artículo 430
Las partidas de gastos comprendidas en el Inciso 20, Obligaciones Generales del Estado, podrán ser redistribuidas en los distintos Ministerios, incluyéndose en los Programas que correspondan. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto supervisará y aprobará dicha redistribución.
Artículo 431
En los casos en que a la fecha de promulgación de la presente ley se hubieran producido modificaciones en el Presupuesto vigente, por supresión de vacantes u otras circunstancias de hecho o de derecho, se considerará vigente el Presupuesto realmente en vigor a la fecha indicada. La Contaduría General de la Nación realizará las actualizaciones y correcciones que correspondan.
Artículo 432
En los casos en que las planillas respectivas del Presupuesto incluyan rubros para dedicación total sin especificación de los cargos que estarán sujetos a dicho régimen, el Poder Ejecutivo los determinará a propuesta de la unidad ejecutora del Programa, y con asentimiento del titular del cargo.
SECCION IX - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 433
(*)
Artículo 434
A los efectos de la aplicación del artículo anterior todo funcionario público que a la fecha de sanción de esta ley tenga entrada superior por un sueldo, por salarios o por acumulación de sueldos, a la prevista en el inciso 1.o de dicho artículo, deberá formular declaración jurada dentro del plazo de sesenta días y en la forma que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Los que efectúen declaración podrán mantener la situación existente a la vigencia de la ley, aunque no percibirán los aumentos previstos en este Presupuesto. La emisión en la declaración dará motivo a la devolución de todos los sueldos percibidos ilegalmente y a una sanción de hasta 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. La declaración falsa o la omisión que tenga carácter de maliciosa serán pasibles de las sanciones previstas por los artículos 164 y 238 del Código Penal y a tales efectos la Administración, verificada la existencia del hecho, pasará sin más trámite los antecedentes a la justicia.
Artículo 435
El Poder Ejecutivo o la autoridad jerárquica pertinente hará conocer a la Asamblea General la lista de las personas que efectúen declaración jurada de percibir una suma superior a la prevista, relacionándolas y señalando el monto del sueldo que perciben y por qué conceptos.
Artículo 436
Los funcionarios que en el futuro y por cualquier concepto sobrepasen el tope máximo fijado por el artículo 433 y que no se encuentren en ninguna de las excepciones previstas en dicha disposición, en el momento en que dicha situación se produzca deberán efectuar declaración jurada de tal hecho al Poder Ejecutivo o a la autoridad jerárquica pertinente. Esta dispondrá la retención, sin más trámite, de la suma que pase del nivel fijado vertiéndola al Fondo Nacional de Subsidios que se crea por el artículo 377 de esta ley.
Artículo 437
Toda persona que perciba por cualquier concepto, una o más retribuciones de las que se indican en el artículo 32 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, deberá, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de la presente ley, denunciar su situación a la Contaduría General de la Nación la que organizará un registro especial al efecto. Igual declaración deberá formular todo aquel que sea designado o contratado en el futuro, para ejercer funciones de las previstas en este artículo. La falta de declaración determinará que no se hagan efectivos los pagos o remuneraciones hasta que aquélla se efectúe. A los fines previstos en el inciso 2° del artículo 32 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, fíjase un plazo de ciento ochenta días. El que omitiera cualquiera de las declaraciones a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en la pena prevista en el artículo 164 del Código Penal y el que efectúe una declaración falsa incurrirá en la pena prevista en el artículo 238 del mismo Código.
Artículo 438
(*)
Artículo 439
El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Defensa Nacional a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar por cualquier causa, acumulándose íntegramente al sueldo a cualquier beneficio de pasividad.
Artículo 440
Toda contratación de servicios personales a cualquier título, o cualquier resolución que directa o indirectamente se traduzca en imputaciones al Rubro 0, excepto el Sub-Rubro 01, en la Administración Central, deberá ser efectuada por decreto del Poder Ejecutivo con la firma del Ministro respectivo y el de Hacienda. Esta disposición se aplicará aun en los casos en que esta ley o leyes especiales atribuyan dichas facultades a Unidades Ejecutoras de Incisos o Programas. Exceptúanse los casos de personal comprendido en los Escalafones Bf y Bg.
Artículo 441
Las necesidades adicionales de personal de los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que no hayan sido contemplados en los respectivos Programas presupuestales, serán cubiertas con funcionarios de la Administración Central y Descentralizada que tengan excedente de personal. () Estas listas de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o resultarán de los estudios que sobre costos de operación y racionalización organizativa, formule el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. () Los funcionarios que se destinen a prestar servicios en una repartición diferente de la de origen, deberán previamente rendir prueba de suficiencia que los habilite para cumplir la función que se les asigne. En el caso de que la redistribución suponga dar destino a los funcionarios fuera de la localidad en que tienen sede la repartición de que proceden, se necesitará la expresa conformidad de los mismos.
Artículo 442
Cuando se realice la redistribución, la dotación del cargo redistribuido o la parte correspondiente a la respectiva partida global, se transferirá al Programa presupuestal, donde se incorpore el funcionario, suprimiéndose el mismo importe en el presupuesto de origen. Mientras no se sancionen las normas reglamentarias que permitan la incorporación definitiva de los funcionarios redistribuidos a las planillas presupuestales correspondientes a los Programas donde prestan funciones, y al solo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán considerados como permaneciendo en el Ministerio u Organismos de origen. Las normas contenidas en este artículo y en el anterior, en el caso de los Programas del Inciso 6, serán aplicables solamente a cargos administrativos y de servicios.
Artículo 443
Las vacantes existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, y las que se produzcan en el curso de la ejecución presupuestal y que en ambos casos, no den lugar a promociones, serán suprimidas, mantenidas o transformadas en cargo de igual o menor jerarquía, por el Poder Ejecutivo. Por medio de este sistema se suprimirán o transformarán vacantes de forma tal que, por lo menos, compensen los aumentos derivados de la provisión de los cargos creados por la presente ley. Créase una Comisión integrada por un Representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y uno del Ministerio al que corresponda la vacante, con el cometido de dar asesoramiento obligatorio previo a la autoridad que daba decidir sobre ella. Una vez organizada y en funciones la Oficina Nacional de Servicio Civil, el representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto será sustituído en la Comisión que se crea por un representante de dicha oficina. La Contaduría General de la Nación fiscalizará estrictamente el cumplimiento de esta norma cuidando que la eliminación o transformación se efectúe en cargos que no lesionen el derecho al ascenso de los funcionarios. El personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios cuya remuneración es atendida con cargo a Proventos y que, conforme al presente artículo, fuera declarado excedente, será transferido por el por el Poder Ejecutivo, a una planilla de disponibilidad, procediendo la Contaduría General de la Nación a la habilitación de los créditos en los Rubros 0, Renglón 021 (Personal Contratado) que correspondan. Dichos créditos serán rebajados en cada oportunidad en que se produzcan vacantes. () En este caso y en el señalado en el parágrafo anterior, se verterá a Rentas Generales el sobrante que pudiere existir del producido de los Proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. ()
Artículo 444
No se podrá aumentar la cantidad de personal contratado con cargo a proventos ni aumentar las dotaciones de los existentes, salvo disposiciones legales que lo autoricen expresamente. Cuando haya un aumento en el volumen de operaciones que lo justifique, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y resolución fundada, podrá establecer excepciones a esta norma.
Artículo 445
Hasta tanto no se dicte la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Funcionarios Públicos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales en la materia, los ascensos se efectuarán:
las promociones que resulten por cargos existentes, vacantes a la
fecha de esta ley, o que vaquen en el futuro, se proveerán con los funcionarios del Item o Sub-Item a que pertenecían, los que considerarán como vigentes a estos solos efectos. Igual criterio se seguirá con respecto a las creaciones de cargos, cuando uno o varios Programas coincidan con un Item o Sub-Item que les haya dado origen;
En los demás el Poder Ejecutivo o los jerarcas de los Organismos
incluidos en el artículo 220 de la Constitución, distribuirán los cargos dentro del Programa como si existieran los Item o Sub-Item que les dieron origen, y teniendo en cuenta las necesidades del respectivo Item o Sub-Item en vista de las cuales fueron creados. Hecha la distribución las promociones se realizarán con los funcionarios provenientes del Item o Sub-Item al cual fueron adjudicados. Estas disposiciones son sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan en la presente ley y de las establecidas en el artículo 159 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 446
Deróganse los artículos 6.o y 7.o de la ley N.o 13.350, de 4 de agosto de 1965.
Artículo 447
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, Institutos Penales, Sanidad Militar y Policial, pertenecientes a los escalafones Ac y Ad y los contratados en funciones similares a los referidos escalafones, que desempeñen funciones vinculadas directamente a la asistencia y atención de enfermos, tendrán una compensación complementaria de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00) mensuales; los comprendidos en el Escalafón Aa (clase B) y los contratados con función similar a este Escalafón, funcionarios de los citados servicios, que cumplan iguales funciones, la compensación a percibir será de $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales. De iguales compensaciones gozarán los funcionarios presupuestados y contratados por el Poder Ejecutivo del Consejo del Niño, pertenecientes a los Escalafones Ac, Ad y Aa (clase B) que desempeñen funciones directamente vinculadas a la asistencia y atención de menores. Estas compensaciones se otorgarán solamente a la función y no al cargo; por lo tanto lo son para los funcionarios hasta tanto dejen de realizarla por cualquier circunstancia, en cuyo caso se suspenderá de inmediato su liquidación. Los citados servicios deberán elevar oportunamente la nómina respectiva de funcionarios para la aprobación del Poder Ejecutivo. El pago de esta compensación se hará con cargo a la disponibilidad de las partidas que para tales fines se establece en los respectivos Programas. (*)
Artículo 448
Los funcionarios pertenecientes al Escalafón Ac (Especializado) creado por el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que no hayan ascendido más de un grado ni se les haya modificado su dotación presupuestal entre la fecha de la citada ley y la presente, en un monto equivalente a más de un grado, salvo los aumentos de carácter general dispuestos para todos los funcionarios, gozarán de una compensación sujeta a montepío en su dotación, equivalente a la diferencia entre el grado de su cargo y el inmediato superior del Escalafón. Del mismo derecho, y por el mismo importe, gozarán por cada período de cuatro años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
SECCION X - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 449
El Ministerio de Hacienda podrá acordar la institución de fondos permanentes en las dependencias ministeriales o Direcciones de Servicios Administrativos, cuyo desenvolvimiento así lo requiera. El fondo permanente no podrá exceder el importe de un duodécimo de la suma total asignada en los respectivos presupuestos para gastos, excluidos, inversiones, sueldos y cargas directamente vinculadas y sólo podrá destinarse a atender el pago de sumas liquidadas que por su carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión normal de fondos, o para anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos, con tiempo suficiente. Las sumas que el Ministerio de Hacienda entregue para fondos permanentes, constituirá un mero anticipo de fondos sin imputación previa y se irá reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.
Artículo 450
Créase la Cámara Compensadora de Débitos y Créditos del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Públicos estatales en general con excepción del Banco de Previsión Social. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por decisión fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras entidades que administren bienes públicos y presten servicios públicos nacionales. () A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo para determinar la fecha de su iniciación, la forma y condiciones de su realización, así como la progresiva incorporación de los distintos organismos al régimen de compensación. La Cámara Compensadora de Débitos y Créditos funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda. ()
Artículo 451
(*)
Artículo 452
Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado 26, 183 y 230 inciso 2.o, de la Constitución de la República, en caso de cese o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso 3.o del artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N.o 13.586 de 13 de febrero de 1967. La vigencia de la presente disposición será la determinada por el
artículo 19 de la ley últimamente mencionada.
Artículo 453
Derógase el artículo 178 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en cuanto al destino de los recursos que se obtengan por la emisión de los Bonos del Tesoro, por el monto y condiciones que fija dicha ley, modificándose el tipo de interés que podrá ser hasta de 12% anual, con destino a financiar el Fondo Nacional de Inversiones durante el quinquenio 1968-1972. Con la garantía de dichos Bonos el Poder Ejecutivo podrá convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la entrega de sumas en moneda nacional hasta un monto total equivalente a dos duodécimos del Presupuesto, sin perjuicio del mantenimiento del crédito normal en dicho Organismo, a fin de atender los gastos causados por la aplicación inicial del Presupuesto correspondiente al año 1968. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conservar en depósito o colocar por cuenta del Ministerio de Hacienda los Bonos recibidos en garantía del crédito. A medida que la recaudación tributaria lo permita, el Poder Ejecutivo reintegrará al Banco de la República Oriental del Uruguay el anticipo efectuado, debiendo éste entregar al primero los Bonos o, en caso de colocación, los dólares equivalentes a los valores que hayan sido negociados. Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) anuales, con cargo al producido de la colocación de Bonos del Tesoro para atender gastos de propaganda, así como al pago de corretajes y gastos de carácter bancario.
Artículo 454
Derógase la contribución de Rentas Generales establecida en el inciso 7° del artículo 334 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 455
Derógase el artículo 112 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 456
Establécese que el personal que actúe en el Programa 3.05 (subprogramas VIVIENDAS Y TUTELA SOCIAL) pertenecerá a los programas 3.02 (Ejército), 3.03 (Marina), 3.04 (Fuerza Aérea) y 3.10 (Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar).
Artículo 457
Las contribuciones dispuestas con cargo a los Impuestos de Timbres y Papel Sellado y Enajenación de Vehículos Automotores vigentes a la fecha de esta ley, se fijan para el Ejercicio 1968 en una suma igual a la que corresponda por el Ejercicio 1967, incrementada en un 5% (cinco por ciento). Para los ejercicios siguientes, las contribuciones se aumentarán en un 5% (cinco por ciento) del total de cada año inmediato anterior.
Artículo 458
(*) Los ingresos que correspondan a dicha Caja serán vertidos directamente por las Oficinas Recaudadoras respectivas.
Artículo 459
Déjase sin efecto la deducción de cuotas a verter a Rentas Generales establecidas en el Inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 460
Amplíase hasta el 25 % (veinticinco por ciento) del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesorería a que se refiere la ley N° 13.135 del 28 de junio de 1963, emisión que podrá colocarse incluso por licitación. En caso de llamarse a licitación, las ofertas presentadas podrán ser rechazadas total o parcialmente y las adjudicaciones se harán a las que ofrezcan las condiciones consideradas más convenientes en cuanto a plazo, cotizaciones, y tipos de interés los que se determinarán al tanto por ciento con dos decimales. En caso de ofertas equivalentes se prorrateará hasta colocar la suma que se decida aceptar.
Artículo 461
El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay, determinará las condiciones de colocación, el monto, la moneda de emisión, la tasa de interés, la forma y plazo de amortización y demás características de la emisión de Letras de Tesorería a que se refiere el artículo precedente. (*)
Artículo 462
Elévase hasta el 12 % anual, el interés que podrá fijarse a la emisión de los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, cuya emisión ha sido autorizada por el artículo 2° de la ley N° 13.499, de 27 de setiembre de 1966, sustitutivo del artículo 1° de la ley N° 13.183, de 29 de octubre de 1963.
Artículo 463
Autorízase a las Intendencias Municipales a disponer hasta un 2 % (dos por ciento) de los recursos que se les adjudican con destino a obras para compensar la mayor dedicación de los Técnicos Profesionales encargados de los estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras públicas de los departamentos respectivos.
Artículo 464
Autorízase a los diversos Ministerios para que procedan a enajenar los bienes muebles no utilizables que existan en sus respectivas oficinas o servicios. El producido de dicha enajenación se depositará en la Cuenta Tesoro Nacional y podrá ser invertido directamente por cada uno de los Ministerios de que se trata, en refuerzo de sus rubros de equipamiento o inversiones. La enajenación a que se refiere el inciso precedente podrá efectuarse sin el previo requisito de la licitación pública o el concurso de precios, en todo caso en que la compraventa o permuta se lleve a cabo entre oficinas o servicios públicos, pertenecientes a la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos o Municipios de la República. Las operaciones a que se refiere éste artículo serán autorizadas por el Ministerio respectivo hasta la suma de pesos 30.000.00 (treinta mil pesos); por encima de dicha suma, sin limitación, las autorizará el Poder Ejecutivo.
Artículo 465
Del importe establecido en el Rubro 1, Sub-Rubro 12, "Publicidad, Impresiones y Encuadernaciones" del Programa 20.05. "Otros Créditos Presupuestales" del Inciso 20, "Obligaciones Generales del Estado", se destina hasta la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) para la publicación, por la Contaduría General de la Nación, del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 466
No regirá el artículo 6° de la ley N° 5.150, de 8 de agosto de 1914, que fuera prorrogado por el artículo 2° de la ley N° 7.672, de 17 de diciembre de 1923, para los préstamos que el Banco de la República Oriental del Uruguay otorgue, a efectos de promover el desarrollo económico nacional, con recursos provenientes del exterior obtenidos con esa finalidad.
Artículo 467
Para que el respectivo documento de adeudo constituya título que traiga aparejada ejecución en moneda extranjera o por su equivalencia en pesos o por el importe del precio de la mercadería, debería contener, además de los requisitos que prevé el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, la constancia del origen de los recursos y del destino fijado al préstamo e ir acompañado, cuando así corresponda de un certificado extendido por el Banco Central del Uruguay, donde conste la cotización del peso uruguayo a la fecha de iniciar su ejecución, o de un certificado del Ministerio de Industria y Comercio, donde conste el precio de la mercadería a la fecha de iniciarse la ejecución.
Artículo 468
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá utilizar esta forma de documentar, cuando las condiciones del préstamo se ciñan a los términos y finalidades según los cuales el Banco de la República Oriental del Uruguay obtuvo la financiación del exterior y deberá exigir, al contratar con el prestatario, que quede establecido su derecho:
Para controlar el destino efectivo del capital prestado, así como la
evolución del deudor en todos sus aspectos.
Para establecer, cuando así lo juzgue necesario, las directivas
técnicas a las cuales deberá atenerse el prestatario.
Artículo 469
Cuando, a juicio del Banco de la República Oriental del Uruguay, su vigilancia se vea entorpecida por el prestatario o sus comprobaciones no sean satisfactorias, o cuando las directivas técnicas no hayan sido debidamente cumplidas, caducarán los plazos de préstamo, haciéndose exigible de inmediato su total reembolso.
ORGANISMOS INTERNACIONALES
Artículo 470
Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar préstamos en moneda nacional o extranjera con los Gobiernos de los países integrantes de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio, del Mercado Común Europeo, la Asociación Europea de Libre Comercio, el Consejo de Asistencia Mutua, España y los Estados Unidos de América sometiendo a la aprobación legislativa los respectivos convenios, los que deberán ajustare a las condiciones siguientes:
El capital de tales préstamos se destinará a obras y planes de
desarrollo económico y fomento agropecuario.
El interés máximo a pagar por estos préstamos no excederá del 7 %
(siete por ciento) anual y los servicios correspondientes se financiarán con cargo a las obras y planes a los que se aplique la inversión.
Los fondos podrán provenir de financiaciones directas en moneda
extranjera para ayuda de Balance de Pagos o del precio en moneda nacional de mercaderías que se importen por particulares u Organismos públicos mediante convenios que el Poder Ejecutivo celebre con Gobiernos extranjeros relativos a adquisición de productos agrícolas de acuerdo a las necesidades de abastecimiento del país o a la financiación a largo plazo de la importación de productos esenciales.
El importe de los préstamos que contrate el Gobierno de la República
y su contrapartida en moneda nacional, serán transferidos a las cuentas que este Gobierno indique en los Convenios respectivos y serán utilizados previo cumplimiento de las leyes de Ordenamiento Financiero y con intervención de la Contaduría General de la Nación y conocimiento del Banco Central del Uruguay.
Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar préstamos con las Agencias Oficiales del Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro de las condiciones estipuladas en este artículo hasta la suma de U$S 50:000.000.00 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 471
Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir nuevos aportes o contribuciones a los Organismos Internacionales de Crédito de los cuales forma parte la República según la autorización legal, y a afiliarse a nuevas agencias de los mismos hasta las cifras máximas que se determinan a continuación:
En el Fondo Monetario Internacional, hasta U$S 40:000.000.00 (cuarenta
millones de dólares).
En el Banco Interamericano de Desarrollo, hasta U$S 30:000.000.00
(treinta millones de dólares).
En la Corporación Financiera Internacional, hasta U$S 2:500.000.00
(dos millones quinientos mil dólares).
En la Asociación Internacional de Fomento, hasta U$S 2:500.000.00 (dos
millones quinientos mil dólares).
El Poder Ejecutivo podrá asimismo disminuir los aportes realizados en esos Organismos o Agencias. La integración de los nuevos aportes o contribuciones se efectuará con recursos propios del Banco Central del Uruguay. Los aportes o contribuciones de cualquier naturaleza que haya integrado o integre la República Oriental del Uruguay a los Organismos Internacionales de Crédito, formarán parte del capital del Banco Central del Uruguay. El cumplimiento de las obligaciones ya contraídas y el de aquellas que se contraigan en el futuro con motivo de la integración de los antedichos aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas o devoluciones que correspondan por variación de valor según las equivalencias de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 472
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, las siguientes partidas para el año 1968:
A) SOYP Para la compra de 1 barco atunero, hasta la suma de........................ $ 55:000.000.00
B) PLUNA Para la adquisición de material de vuelo, hasta la suma de................. " 145:000.000.00
C) AFE Para la adquisición de material rodante, vías y durmientes, hasta la suma de................................. " 280:000.000.00
D) Para la construcción de hogares de retardados mentales, hasta la suma de........................... " 50:000.000.00
E) INVE Para la construcción de viviendas " 150:000.000.00
F) INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION Para la adquisición de tierras .... " 120:000.000.00
SECCION XI - FONDO PARA LA ERRADICACION DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE
Artículo 473
Créase el Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre, administrado por una Comisión Honoraria que será persona pública, tendrá su domicilio en la ciudad de Montevideo y se integrará con once miembros que designará el Poder Ejecutivo entre personas de notoria versación en problemas sociales. Los mismos podrán ser reelectos en sus funciones que durarán cuatro años y se prorrogarán automáticamente hasta tanto se realice su sustitución. La representación de la Comisión la ejercerán el Presidente y el Secretario. Hasta el 17 de mayo de 1971 la Comisión estará integrada por las personas designadas por el Poder Ejecutivo en el decreto N° 310 de mayo 17 de 1967.
Artículo 474
La "Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre" tendrá por cometido la construcción de viviendas higiénicas que sustituyan las habitaciones insalubres existentes en el medio rural y aledaños de las poblaciones urbanas del interior, que no estén comprendidas en la zona suburbana y urbana de dicha población. En estas últimas, podrá actuar en acuerdo con INVE. Promoverá, asimismo, el efectivo cumplimiento por los patronos rurales, de las obligaciones establecidas en la ley Número 10.809, de 16 de octubre de 1946, en materia de vivienda del trabajador rural prestando a ese fin su asesoramiento y suministrando planes y métodos de construcción. Compete a la Comisión: dirigir, administrar y ejecutar los programas que ella estructure para la erradicación y sustitución de viviendas insalubres formulando anualmente un plan de obras e inversiones que, elevado a la consideración del Poder Ejecutivo, se tendrá por aprobado si éste no se pronunciase dentro del término de 90 días; establecer las prioridades, formas y condiciones para el arriendo o venta de las viviendas que se construyan; solicitar al Poder Ejecutivo las expropiaciones necesarias, que al efecto se declaran de utilidad pública de los inmuebles cuya propiedad se transferirá a la Comisión previo reintegro de las sumas invertidas por el Tesoro Nacional; adquirir o enajenar toda clase de bienes; celebrar cualquier clase de convenios; obtener asesoramientos y colaboración de oficinas y organismos públicos de cualquier naturaleza que deberán prestarla en funcionarios, materiales y equipos sin cargo para la Comisión; determinar la oportunidad y duración de las licencias extraordinarias pagas, que se declaran obligatorias hasta por 30 días anuales, en beneficio de los trabajadores ocupados en la construcción de sus propias viviendas bajo el régimen de esta ley; remitir anualmente al Poder Ejecutivo la memoria de la situación del Fondo, estados, balances y demás detalles de gastos, que no podrán exceder, en lo concerniente a la administración del 2 % de las recaudaciones del período; dictar su reglamento orgánico y en general, celebrar todos los actos de administración y disposición de su patrimonio conducentes al cumplimiento de sus fines específicos. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 11, 67, 88 y 89 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 475
El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
Donaciones, herencias y legados;
Intereses de los fondos acumulados;
Un impuesto que gravará las siguientes transacciones: compraventa y
permuta de bienes inmuebles; y compraventa de bienes muebles en remate público. La tasa será del 2 o/oo (dos por mil) sobre el valor imponible a los efectos del pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias en el primer caso y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes, sobre los correspondientes precios de venta en el segundo. Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos autorizantes, o los martilleros, comisionistas e intermediarios de cualquier naturaleza, según los casos. La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos bienes y en la inscripción de las primeras copias de las escrituras respectivas en los Registros de Traslaciones de Dominio;
(*)
El Poder Ejecutivo podrá donar a la Comisión Honoraria los inmuebles del Estado que ésta necesite para el cumplimiento de sus fines. (*)
Artículo 476
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