Ley Nº 13640 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972
A) Asesorar y orientar al sector industrial público y privado en materia de inversiones. B) Orientar y coordinar con los Organismos Bancarios estatales correspondientes, la política crediticia nacional en todo lo relativo a la industria, así como también con los demás institutos públicos y privados que proceda. C) Coordinar su acción con la de las autoridades tributarias, en lo referente a la formulación de la política fiscal del país. D) Coordinar su acción con la de los Ministerios correspondientes, para formular las políticas de transportes de comunicaciones y laboral. El instituto estará a cargo de una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Industria y Comercio, que la presidirá, un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay y otro de la Cámara de Industrias.
Artículo 164
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) es persona pública no estatal y será administrado por una Comisión Directiva integrada de la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria Y Energía, que la presidirá; un delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay, y un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Presidente de la Comisión Directiva deberá ser designado entre personas de reconocida solvencia en la materia que compete a la institución y su remuneración será equivalente a la establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*) El Laboratorio de Análisis y Ensayos tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar análisis y ensayos con la finalidad de comprobar y certificar la calidad de los productos industrializados en el país que se exporten. B) Efectuar análisis y ensayos para verificar la naturaleza y características de los productos importados en admisión temporaria y de los artículos con ellos elaborados que se exporten. C) A los efectos previstos en los incisos A) y B) podrá realizar además las inspecciones que considere necesario a los fines de sus cometidos en las propias plantas industriales. D) Los contralores correspondientes a las operaciones de admisión temporaria comprenderán todos los aspectos técnicos que comprueben su correcta realización. E) Realizar análisis y ensayos de productos importados o nacionales que soliciten organismos públicos o empresas privadas. F) Controlar la aplicación, uso y destino de las máquinas y plantas industriales que se importen con franquicias. G) Percibir las tasas por los servicios que presta y administrar sus propios recursos que se le destinan en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. H) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos y el aprovechamiento de subproductos. (*)
Artículo 165
La Comisión Honoraria proyectará anualmente su presupuesto para ser sometido a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio, con las limitaciones que le impongan sus propios recursos sin poder excederse de los mismos. La Comisión Honoraria deberá presentar anualmente la rendición de cuentas presupuestal ante el Ministerio de Industria y Comercio, quien se pronunciará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 166
El personal del Laboratorio de Análisis y Ensayos, será contratado exclusivamente con cargo a sus propios recursos por períodos no mayores de un año. Para la ejecución de tareas concretas y limitadas la contratación será por el término de su efectiva realización, expirando su vigencia con la finalización de aquéllas.
Artículo 167
Declárase que la Comisión Honoraria del Azúcar, es persona jurídica, con la constitución, cometidos y funciones establecidos en el decreto del 6 de agosto de 1952, pudiendo contraer obligaciones, previa autorización del Poder Ejecutivo, con cargo al "Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar", dentro de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N.o 11.448, de 12 de junio de 1950 y artículo 17 y siguientes del citado decreto de 6 de agosto de 1952 y demás concordantes.
Artículo 168
El cargo de Secretario bilingüe que se crea, será provisto por concurso de oposición entre el personal presupuestado y contratado del Código Ac (Especializado) y del Programa 01 del Inciso 8.
Artículo 169
El cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8, será provisto por concurso de méritos. Tendrán derecho a intervenir los funcionarios presupuestados y contratados del Inciso 8 con título de Ingeniero Industrial.
Artículo 170
Los cargos que se crean en el Escalafón Especializado (Código Ac) del Inciso 8 Programa 0l y 10, cuando no generen derecho al ascenso de los funcionarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 de la presente ley, serán provistos por concurso de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 171
Mantiénese, en lo que corresponda, la afectación de los Proventos del "Diario Oficial" para la liquidación de la partida relativa a la compensación del personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de Industria y Comercio (Programa 01 del Inciso 8) fijado por el artículo 54 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en la forma y condiciones establecidas en la disposición citada y artículo 173 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con determinación que dicha compensación corresponde al funcionario y no al cargo y hasta la suma que estuvieron percibiendo a la fecha de sanción de la presente ley.
Artículo 172
(*)
Artículo 173
(*)
Artículo 174
Los funcionarios asignados al Programa 08, "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, que prestan servicios permanentes en Campamentos de Perforaciones, percibirán, durante su permanencia en los mismos, una compensación sujeta al pago de montepío, equivalente al 40 % (cuarenta por ciento) de su sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos de "Obras" la que deberá repetirse en los costos de cada servicio. (*)
Artículo 175
En caso de emergencia, la Dirección del Instituto Geológico del Uruguay está autorizada a tomar personal obrero subalterno para los Campamentos de Perforaciones, en la localidad o zona donde éstos estén instalados. El personal a que se hace referencia en este artículo no percibirá la compensación establecida por el artículo anterior y cesará en sus tareas en cuanto hayan desaparecido las causas que justificaron su contratación.
Artículo 176
Los cargos de carácter técnico-científico (Geólogo, Paleontólogo, Petrógrafo) que figuran en el Programa 07 del inciso 8, se consideran comprendidos dentro del Escalafón Técnico-Profesional de Clase B, y podrán ser desempeñados por técnicos habilitados por títulos expedidos, revalidados o reconocidos por la Universidad de la República, o que demuestren su capacitación mediante concurso de mérito o de méritos y oposición. (*)
Artículo 177
El personal de Asesores (Códigos AaA y Ac), Técnico-Profesional (Códigos AaA y AaB) y Directores y Jefes (Código Ac) de los Programas 01 al 10 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio), que en razón del cumplimiento de los mismos deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su función, podrá percibir una compensación variable con la importancia y jerarquía de las tareas que desempeñe, situada entre el 20% (veinte por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo base de su grado. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios. Esta compensación se generará únicamente por el término que requiera el cumplimiento de la función encomendada y se atenderá con cargo al Rubro 0 - Renglón 079. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los sesenta días de promulgada la ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga. (*)
Artículo 178
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto, por el artículo anterior auméntase en pesos 8:000.000 (ocho millones de pesos) el Renglón 079 (Otras compensaciones) del Programa 01 del Ministerio de Industria y Comercio. La suma mencionada será redistribuída por el Poder Ejecutivo dentro de los respectivos Programas de dicho Ministerio.
Artículo 179
Las vacantes del último grado que se produzcan en los Escalafones Administrativos (Código Ab), Especializado (Código Ac) y de Servicio (Código Ad) del Programa 11 del Inciso 8 se suprimirán y el importe respectivo reforzará el Rubro 0, Renglón 021 (Personal Contratado).
Artículo 180
Los Programas del Inciso 8, N.o 13 "Regulación de precios y subsidios de artículos de primera necesidad" y N.o 14 "Transferencias", pasan a identificarse con los números 11 y 12, respectivamente.
Artículo 181
El ascenso a los cargos del Escalafón Especializado (Código Ac) del Inciso 8, se efectuará entre el personal del mismo Escalafón y dentro de las respectivas especializaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 445 de la presente ley, en cuanto corresponda.
Artículo 182
El cargo de Sub-Jefe, Código Ab, Grado 9, (Partida 35) se transfiere del Inciso 8, Programa 01, al Inciso 13 Programa 04 como Sub-Jefe Código Ac, Grado 9.
Artículo 183
Queda facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios en su gestión comercial para fijar con antelación en cada licitación que realice el monto de las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato.
Artículo 184
Facúltase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para encomendar en los Departamentos del Interior, en los cuales no tenga profesionales, la representación y dirección de los juicios, a los Fiscales Letrados o al Abogado o Procurador que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional.
Artículo 185
Constituirá documento suficiente para acreditar personería en la situación prevista en el artículo anterior, el testimonio del acta administrativa que efectúe la designación.
Artículo 186
El Personal contratado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios con cargo al producido de su giro comercial, no podrá ser destinado a prestar servicios en comisión en ninguna otra dependencia del Estado.
Artículo 187
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios no podrá destinar al personal contratado para funciones de servicio, peón o jornalero, a la realización de tareas distintas de las específicas de sus contratos.
Artículo 188
Auméntase el Rubro 1 de los Programas del Inciso 8 , Ministerio de Industria y Comercio en las cantidades que a continuación se indican:
Programa 01 $ 480.000 Programa 02 " 600.000 Programa 05 " 360.000 Programa 07 " 150.000
Las cantidades precedentes serán destinadas al pago de arrendamientos.
Artículo 189
Agrégase como último párrafo de la descripción del Programa 01 del Inciso 8:
"Para cumplir con las metas fijadas se requiere que el presente Programa cuente con mayor número de personal, que se estima en:
52 administrativos y 26 de personal de servicio, el que deberá ser transferido de la Planilla de Disponibilidad".
Artículo 190
Establécese los siguientes textos de los Programas del Ministerio de Industria y Comercio:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PROGRAMA 06
COORDINACION CON ENTES
(Costo Total: $ 200.000.00)
DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION
A) DESCRIPCION:
Por medio de este Programa se cumple el estudio de aquellos aspectos relacionados con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en la parte que competa a la gestión ministerial y a efectos de asesoramiento del Ministerio.
PROGRAMA 10
(REFUNDICION DE LOS PROYECTADOS PROGRAMAS 10, 11 y 12)
ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL
(Costo Total: $ 5:255.400)
I - DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION
A) DESCRIPCION:
1) Realización de estudios técnicos y preparación de la información y análisis, necesarios para la fijación de la política del sector; confección de alternativa de decisión; proyección del plan de comercio en concordancia con la política en la materia; programación de la ejecución del plan formulando las medidas a nivel legislativo, administrativo, etc. Comprende la actividad relativa a estadísticas y registros conducentes a obtener la información básica para el comercio, el procesamiento básico de las informaciones, etc. Incluye la realización de investigaciones y estudios en casos específicos. Estudios y consideraciones relativos a la regulación del adecuado abastecimiento del mercado interno, en condiciones de calidad y precio acordes con las necesidades del consumo; y la ajustada aplicación de las normas generales de la política comercial así como el fomento y diversificación de las exportaciones. Para cumplir con las metas fijadas se requiere que el presente Programa cuente con mayor número de personal, que se estima en: 30 administrativos y 5 de personal de servicio, el que deberá ser transferido de la Planilla de Disponibilidad, creada por el artículo de la presente ley.
B) UNIDAD EJECUTIVA:
DIRECCION GENERAL DE COMERCIO
II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA
N.o de Cargos Escalafones Monto anual Código Denominación $
1 AaA Técnico Profesional......... 251.400.00 17 Ac Especializado................ 3:300.000.00
18 3:551.400.00 __
Rubro Denominación Monto Anual
$
0 Retribución de servicios personales................. 3:695.400.00 1 Servicios no personales.... 1:130.000.00 2 Materiales y artículos de consumo................. 430.000.00
Total: .............. 5:255.400.00
PROGRAMA N.o 10
PROGRAMA QUE REFUNDE LOS PROYECTADOS PROGRAMAS 10, 11 y 12 ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL
Nº de Sueldo mensual cargos Denominación Escalafón Grado por cargo $
1 Director General de Comercio Ac E 30.000.00 1 Asesor (Contador de la Dirección General de Comercio) AaA 8 20.950.00 1 Director de la Dirección de Comercio Interior (Experto) Ae E 20.950.00 1 Director de la Dirección de Comercio Exterior (Experto) Ac E 20.950.00 1 Director de Departamento de Exportación e Importación Ac 17 18.650.00 1 Director de Departamento de Estadísticas (Estadígrafo) Ac 15 15.050.00 5 Jefes (Expertos) Ac 15 15.050.00 7 Ayudantes (Expertos) Ac 13 13.450.00
3:551.400.00
Proyectados 48 cargos 8:235.600.00 Eliminados 30 cargos 4:684.200.00
Permanecen 18 cargos 3:551.400.00
INCISO: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PROGRAMA: ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL
Sub-Rubro Monto anual por Rubro Renglón Denominación Sub-Rubro Renglón Programa 8.10
Retribución de Servicios Personales 3:695.400.00 01 Sueldos de cargos presupuestados...... 3:551.400.00
010 Viene del "Anexo de Sueldos Proyectados" 3:551.400.00 07 Compensaciones sujetas a Montepío 144.000.00
071 Compensaciones por régimen de dedicación total... 144.000.00
1 Servicios no personales ........ 1:130.000.00 2 Materiales y artículos de consumo 430.000.00
Costo total del Programa 5:255.400.00
CAPITULO VIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 191
En el Programa 07 "Servicios de Telecomunicaciones" (Dirección General de Telecomunicaciones) del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo podrán incorporarse a los Escalafones Administrativo y/o Especializado, previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad calificada), hasta 50 Mensajeros presupuestados, que están desempeñando tareas internas. Dichas incorporaciones se harán efectivas en la categoría de Auxiliar 4to., Grado 1, del Escalafón que corresponda, suprimiéndose los cargos de Mensajeros que por tal circunstancia queden vacantes.
Artículo 192
La compensación por cada telegrama entregado por los Mensajeros del Programa 07 "Servicio de Telecomunicaciones" del Inciso 9, Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, será $ 1,50 (un peso con cincuenta centésimos). La Contaduría General de la Nación completará el crédito del Renglón 089, (Otros Complementos) de dicho Programa en la cantidad necesaria.
Artículo 193
Facúltase a la Dirección Nacional de Correos para liquidar y pagar directamente las obligaciones de carácter internacional que se generen en sus servicios por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos postales. A tal efecto se autoriza a dicho Organismo para verter en cuenta especial a su orden en el Banco de la República Oriental del Uruguay, los fondos que recaude por concepto de sobretasas aéreas. Las diferencias que puedan producirse entre el costo de los transportes aéreos y el producido de las sobretasas, serán cubiertas con cargo a la renta postal, quedando habilitada la Dirección Nacional de Correos para verter en la mencionada cuenta las sumas necesarias, sirviéndole los comprobantes de depósito como descargos a rendir cuenta.
Artículo 194
Contra los fondos depositados en la cuenta mencionada en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Correos girará mediante cheque que suscribirán conjuntamente el Director Nacional, el Contador y el Tesorero del Instituto, o quienes los sustituyan, y del movimiento de tales fondos se rendirá mensualmente cuenta documentada a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 195
Los fondos provenientes de la prescripción de giro postales, beneficios de cambios e intereses de las colocaciones, y las comisiones que se perciben por los giros que se cursen por el Departamento de Servicios Monetarios de la Dirección Nacional de Correos, pasarán a acrecer el capital de dicho Departamento hasta el equivalente de 500.000 (quinientos mil) portes de una carta del primer escalón de peso, régimen nacional, autorizándose a destinar el excedente del mismo a mejoramiento de los servicios postales. (*)
Artículo 196
Las sumas que la Dirección Nacional de Correos recaude por concepto de venta de fórmulas a los usuarios del servicio por la venta de efectos postales caídos en rezago, y por el arrendamiento de casillas de correo, podrán ser aplicadas directamente por dicho Organismo para mejoramiento de los servicios postales, con exclusión del pago de retribuciones personales. (*)
Artículo 197
Franquicias postales.- únicamente gozarán de franquicia postal y en las actividades inherentes a sus funciones: A) Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país, siempre que sus respectivos Estados concedan idénticos beneficios a los diplomáticos nacionales acreditados ante ellos. B) Los Organismos que tengan derecho a franquicia de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes. Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo. (*)
Artículo 198
(*)
Artículo 199
Auméntase a $ 1.000 (mil pesos) mensuales la compensación establecida para los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos por el artículo 214 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y sus modificativas. El horario mínimo establecido por la disposición legal citada precedentemente se considerará cumplido por el personal de clasificadores, apartadores y expedidores cuando realicen el mínimo de clasificación, apartado o expedición de piezas de correspondencia que determine la Dirección Nacional de Correos. La Contaduría General de la Nación aumentará a tales efectos el crédito necesario en el Renglón 072 (Compensaciones por tareas extraordinarias) del Programa 08 del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, hasta la suma de $ 29:000.000 (veintinueve millones de pesos).
Artículo 200
La franquicia postal no comprende los derechos de certificación, sobretasas aéreas, ni otro valor agregado. Las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden las cartas de hasta cien gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros productos postales que deberán pagar el franqueo corriente. (*)
Artículo 201
Auméntanse las compensaciones del Renglón 079 de la Dirección General de Telecomunicaciones, para pago a los Directores y Sub-Directores de División y Personal Técnico Profesional, personal del Código Especializado y personal presupuestado o eventual que realiza tareas alternadas u opere equipos mecanizados de contabilidad a $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales; y para pago al resto del personal a $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
Artículo 202
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior la Contaduría General de la Nación aumentará la dotación del Renglón mencionado en dicho artículo, en la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos).
Artículo 203
Los funcionarios presupuestados del Programa 05 "Servicios de Aviación Civil" del Inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo - podrán optar por percibir una compensación sujeta a montepío equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la dotación básica del cargo, en carácter de dedicación especial. (*)
Artículo 204
Los cargos de Subdirector Nacional de Comunicaciones y Subdirector General de Telecomunicaciones, podrán ser ocupados por personal de los escalafones AaA, Ab, o Ac de acuerdo a lo que la reglamentación correspondiente determine. (*)
Artículo 205
El cargo de Director Nacional de Comunicaciones, será desempeñado por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas.
Artículo 206
El cargo de Director General de Telecomunicaciones será desempeñado por un Coronel o Teniente Coronel (o Grado equivalente de la Marina) de las Fuerzas Armadas.
Artículo 207
Las sumas que por concepto de derechos postales recaude la Dirección Nacional de Correos en el servicio "Expreso" creado por el artículo 30 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas directamente por dicho Organismo en todo o en parte, para solventar los gastos que demande la ejecución del mencionado servicio y retribuciones al personal de Mensajeros, en las condiciones que fije anualmente el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IX - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 208
(*)
Artículo 209
(*)
Artículo 210
(*)
Artículo 211
(*)
Artículo 212
(*)
Artículo 213
El personal mencionado en los tres artículos precedentes, podrá, durante el período de la reválida, ser redistribuido entre otras dependencias del Ministerio de Obras Públicas, donde sean necesarios sus servicios, afectándosele incluso a tareas en localidades o departamentos diversos. El Poder Ejecutivo dictará un decreto reglamentario estableciendo el Estatuto del Personal Contratado del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 214
(*)
Artículo 215
Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios sobrantes de expropiaciones realizadas para la construcción de las obras a cargos del Ministerio de Obras Públicas, así como aquellos que habiendo sido adquiridos o expropiados por dicho Ministerio, no hayan sido aplicados por más de cinco años al destino para el que fueron adquiridos. El producido de estas enajenaciones será destinado a incrementar los fondos para la construcción del edificio del Ministerio de Obras Públicas en la ciudad de Montevideo y de los edificios necesarios para sus oficinas permanentes en el interior del país.
Artículo 216
Prorrógase por 60 días a partir de la promulgación de la presente ley el plazo establecido en el artículo 68 de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Dispónese que los recursos establecidos por el artículo 67 de la misma serán vertidos en la cuenta secundaria "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas" creada en el artículo 387 de la presente ley.
CAPITULO X - MINISTERIO DE CULTURA
Artículo 217
Para la provisión de todos los cargos vacantes del Escalafón Técnico-Profesional correspondientes al Inciso 11 (Ministerio de Cultura), que no den lugar a promociones, se deberá recurrir en primera instancia a los funcionarios de los restantes escalafones de la oficina de que se trate, o que presten servicios en régimen de contratación en la misma, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos por el artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes referentes a ingresos o provisión de cargos vacantes.
Artículo 218
Las vacantes que se produzcan en todos los grados del Escalafón Docente de la Comisión Nacional de Educación Física, deberán ser provistas por concurso de méritos y oposición, y oposición de acuerdo a las bases que apruebe el Poder Ejecutivo, previa propuesta de dicho Organismo. A estos concursos podrán presentarse únicamente los funcionarios docentes de la categoría inmediata inferior.
Artículo 219
Deróganse los artículos 17 de la ley N.o 10.107, de 26 de diciembre de 1941 y 148 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953. Esta derogación no afectará la situación de los estudiantes del Instituto Superior de Educación Física que al 30 de setiembre de 1967, se hallaren matriculados en el mismo, los cuales podrán beneficiarse a su egreso con el régimen impuesto por los artículos antes derogados. Las vacantes que se produzcan en el Escalafón Docente de la Comisión Nacional de Educación Física, y que no den lugar a ascenso, deberán ser provistas con los egresados del Instituto Superior de Educación Física. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Educación Física, reglamentará el presente artículo.
Artículo 220
Ningún funcionario docente de la Comisión Nacional de Educación Física podrá ocupar, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, más de un cargo correspondiente a ese escalafón. No obstante, las situaciones actualmente existentes podrán mantenerse.
Artículo 221
Los cargos que integran la planilla de la Comisión Nacional de Educación Física (Programa 15 del Ministerio de Cultura) prevista en esta ley, serán atribuídos a los actuales funcionarios de dicho Organismo, respetando las normas vigentes en materia de ascensos.
Artículo 222
Declárase, que el sistema consagrado por el artículo 81 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se aplicará en todos los casos sobre la base de la antigüedad personal de cada uno de los titulares en la calidad de Fiscal Nacional o de Gobierno, sin perjuicio de las situaciones existentes.
Artículo 223
Declárase que el cargo de Jefe de 3ra. existente en el Item 6.16 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, Fiscalías de lo Civil de 1er., 2do. y 3er. Turnos, suprimido por error en la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, fue transformado, a partir de esta última ley, en un cargo de Escribano y como tal figura en la planilla respectiva de la presente ley.
Artículo 224
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación tendrá la facultad de resolver las contiendas de competencias que se produjeran entre los Magistrados del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 225
Los cargos vacantes de Subdirector de Establecimiento, de Director Administrativo de Hospital Penintenciario, de Inspector General y de Asesor Instructor del Cuerpo General de Vigilancia de la Dirección Nacional de Institutos Penales, serán cargos de carrera y se proveerán indistintamente con funcionarios del Programa 1.09 "Administración Carcelaria" de acuerdo al orden jerárquico entre los funcionarios de los distintos Subescalafones y según las normas generales de ascensos. (*)
Artículo 226
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en la Dirección General de Institutos Penales sólo tendrán carácter docente los cargos técnicos o especializados incluídos en el Departamento de Cultura. También tendrán carácter-docente los cargos de Regente y Maestros del Departamento Industrial que lo posean actualmente, pero, al vacar, dichos cargos serán provistos con personas con título habilitante de la Universidad del Trabajo del Uruguay o que acrediten suficiente idoneidad y revistarán en el Escalafón Especializado. No obstante, los actuales titulares de cargos de ese escalafón se mantendrán en él hasta su vacancia.
Artículo 227
Todo el personal técnico, especializado, administrativo, docente, de vigilancia interna o externa y de servicio, con la única excepción del personal de Guardias Penitenciarios -que se regirá por el decreto-ley No 10.165 de 29 de mayo de 1942 -que ingrese a la Dirección General de Institutos Penales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, será amovible.
Artículo 228
En todo caso en que se realicen promociones en la Dirección General de Institutos Penales, los funcionarios que se hallaren prestando servicios en la Colonia Educativa de Trabajo y fueren promovidos, gozarán del derecho de continuar prestando las funciones de sus nuevos cargos en dependencias de aquel servicio. Cuando como consecuencia de la aplicación del inciso precedente sea necesario, a juicio de la Dirección General de Institutos Penales, que los funcionarios que prestan servicios en Montevideo desempeñen tareas correspondientes a funcionarios promovidos, los subrogantes tendrán derecho a percibir, como compensación, las diferencias de sueldo con el cargo superior.
Artículo 229
Las contrataciones del personal de asesoramiento y colaboración de la Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza que funciona en el Ministerio de Cultura, serán decididas a pluralidad de votos en el seno de dicha Comisión y financiadas por partes iguales por diversos Organismos que la integran.
Artículo 230
Los cargos inspectivos de la Dirección General del Registro de Estado Civil son inamovibles e integran el escalafón de dicho Organismo con el grado que se expresa en su presupuesto.
Artículo 231
Los Oficiales del Registro de Estado Civil, aunque a la vez desempeñen funciones de Jueces de Paz, dependen del Poder Ejecutivo en lo relativo al Registro de Estado Civil de las personas. Dichos Oficiales deberán ajustarse a las órdenes que en la materia dicte la Dirección General del Registro de Estado Civil quien ejercerá la vigilancia correspondiente a los efectos disciplinarios. El Poder Ejecutivo por sí mismo o por delegación a la Dirección General del Registro de Estado Civil ejercerá sus facultades disciplinarias con las limitaciones generales aplicables a todos los funcionarios públicos. En los casos de suspensión de un Oficial del Registro de Estado Civil el Poder Ejecutivo designará un subrogante dentro de los funcionarios de la Dirección General del Registro de Estado Civil y en los casos de sumario comunicará al Poder Judicial la decisión correspondiente.
Artículo 232
Los funcionarios pertenecientes a Entes paraestatales que prestan servicios en la Dirección General del Registro de Estado Civil, tendrán derecho a ser designados en los cargos del Escalafón Administrativo que queden vacantes luego de efectuadas las promociones cumpliendo las disposiciones legales en materia de ingreso a la Administración Pública. Si los interesados optaran por hacer efectivo el derecho consagrado en el inciso anterior, deberán renunciar a sus cargos o contrataciones en el Ente paraestatal del cual proceden y no podrán beneficiarse con similares situaciones mientras dure su presupuestación en la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Artículo 233
Todos los cargos vacantes en el Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas con excepción de los cargos secundarios y de servicio, se proveerán por el procedimiento del concurso abierto, de méritos y oposición, que reglamentará el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección del mencionado Organismo.
Artículo 234
Los funcionarios que efectivamente presten servicios en la Biblioteca Nacional y que en razón de la función a cumplir por el Programa correspondiente, sean destinados a realizar y acepten cumplir un horario mínimo de cuarenta horas semanales, percibirán por tal concepto una compensación que no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base del funcionario. A tales efectos habilítase en el Renglón 079 (Otras Compensaciones) del Programa 11, la suma de pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
Artículo 235
El ingreso a funciones especializadas en cargos o plazas del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica se hará por concurso de méritos y oposición que reglamentará el Poder Ejecutivo previo informe del Consejo Directivo del citado Organismo. El ascenso dentro del Escalafón Especializado del SODRE se realizará de acuerdo a las normas vigentes, debiendo efectuarse además pruebas de suficiencia que acrediten la idoneidad del funcionario para el cargo que desempeñará.
Artículo 236
El personal que ingrese a las funciones de boletería del SODRE, o sea afectado a las mismas, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estará excluído del beneficio dispuesto por el
artículo 86 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 237
Derógase lo dispuesto por el artículo 57 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, en cuanto establece un monto máximo a las compensaciones en él referidas, las cuales serán fijadas por el Ministerio de Cultura, previa propuesta del Consejo Directivo del SODRE y con cargo a las disponibilidades de los rubros de gastos respectivos.
Artículo 238
Fíjase en un 1% (uno por ciento) del precio de cada entrada la afectación establecida por el artículo 56 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 239
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el Tribunal de Cuentas no intervendrá ninguna planilla de los Organismos del Estado a que alude el mencionado artículo, si previamente no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación dispuesta en el mismo.
Artículo 240
Inclúyese al Instituto del Libro, a la Comisión Nacional de Artes Plásticas y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el régimen previsto por el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 241
El ingreso a los cargos presupuestados correspondientes al Escalafón Especializado de la Imprenta Nacional se realizará por el último grado en la respectiva especialidad, previa comprobación de idoneidad mediante certificado expedido por la institución pública competente o, en su defecto, previa prueba de suficiencia cuyas bases reglamentará el Poder Ejecutivo oída la opinión de la Imprenta Nacional. Los funcionarios extrapresupuesto de este Organismo, que cumplan con los requisitos preestablecidos, tendrán prioridad para ocupar los cargos vacantes del Escalafón Especializado.
Artículo 242
La contratación de nuevos funcionarios en la Imprenta Nacional, deberá recaer en personas que acrediten la habilitación para el oficio mediante certificado otorgado por la institución pública competente, o, en su defecto, por instituciones privadas de enseñanza debidamente autorizadas, o comprobando una actuación mínima de tres años en la especialidad a que serán destinados, debiéndose en estos dos últimos casos rendir una prueba de suficiencia cuyas bases reglamentará el Poder Ejecutivo, oída la opinión de la Imprenta Nacional.
Artículo 243
Los ascensos en los cargos del Escalafón Especializado de la Imprenta Nacional se harán por riguroso orden de antigüedad calificada entre los funcionarios pertenecientes a la especialidad del cargo vacante.
Artículo 244
Ningún funcionario de la Imprenta Nacional podrá percibir sueldo, compensaciones, complementos, etc., con cargo a proventos, si no desempeña efectivamente tareas dentro del Organismo. Quedan exceptuados de esta norma los funcionarios que al 30 de setiembre de 1967, se encontraban prestando servicios fuera del Organismo.
Artículo 245
Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial" a disponer de la totalidad de sus proventos para atender al desarrollo de sus actividades, modificándose, en lo pertinente, lo dispuesto por el
artículo 3° de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Con estos recursos sólo podrá atenderse en lo sucesivo el pago de las contrataciones ya autorizadas y sus correspondientes reválidas. Las vacantes que se produzcan entre este personal, no darán lugar a la designación de sustitutos. (*)
Artículo 246
Derógase el segundo párrafo del inciso 1.o del artículo 22 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964. El Poder Ejecutivo por decreto fundado, fijará la retribución de este personal, así como el monto máximo que anualmente podrá afectarse del producido de los proventos del "Diario Oficial" para hacer frente a estas erogaciones.
Artículo 247
En los expedientes judiciales, sustitúyese la agregación de los ejemplares que acrediten la publicación, por la constancia de la oficina actuaria realizada contra exhibición de aquéllos.
Artículo 248
Autorízase al Ministerio de Cultura para encomendar la venta de las publicaciones que edite o distribuya a otras dependencias públicas o a entidades privadas, estado facultado para abonar las comisiones respectivas. El Poder Ejecutivo fijará tales comisiones de acuerdo con las que sean de uso en plaza. El procedimiento anteriormente citado, sólo podrá adoptarse cuando el Instituto del Libro no esté en condiciones de distribuir o vender por si mismo o, cuando el Ministerio entienda que corresponde adoptarlo, luego de oír a la Dirección del mencionado Organismo. () En aquellos casos en que se disponga la venta o distribución de alguna publicación en la forma prevista en la parte inicial de este artículo, el Instituto del Libro podrá requerir la retención y entrega directa del número de volúmenes indispensable para sus necesidades internas y de enriquecimiento del acervo de las bibliotecas que atiende. ()
Artículo 249
(*)
Artículo 250
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección General de Registros, fijará la suma que se abonará por cada formulario que los Registros proporcionen a los fines de la registración o información la cual no podrá ser superior al costo.
Artículo 251
Derógase lo dispuesto por el artículo 83 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964. (*)
Artículo 252
Extiéndese hasta el 1.o de julio de 1968, el límite a que se refiere el
artículo 142 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 253
Créase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los actuales Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos y de las Secciones correspondientes del General de Inhibiciones.
Artículo 254
Créase el Registro Unico Personal de Actos Relativos a Capacidades, a Universalidades Patrimoniales y a la Modificación o Extinción de los Mandatos, que se denominará Registro Unico Personal, sobre la base de las Secciones correspondientes del Registro General de Inhibiciones, del Registro de Poderes y de los Registros especiales que actualmente los inscriben. Suprímese la inscripción del mandato.
Artículo 255
Créase el Registro Mobiliario, sobre la base del de Prendas sin desplazamiento y del de Automotores.
Artículo 256
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Registros que se crean por los artículos que anteceden, de acuerdo con las normas vigentes en la materia, los principios que las informan y las exigencias de las nuevas estructuras orgánicas. A tales efectos, el Poder Ejecutivo recabará, por el procedimiento que estime pertinente, el asesoramiento previo de la Dirección General de Registros, de los restantes funcionarios técnicos de la organización registral, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. El Poder Ejecutivo, con la base de dicho asesoramiento, elevará en el plazo de 180 días a contar de la fecha de promulgación de la presente, el proyecto de una ley orgánica de los Registros cuya reestructuración formalizan los artículos anteriores. Asimismo el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros y previo informe de la Oficina de Programación y Presupuesto del Ministerio de Cultura, distribuirá el actual personal afectado a los servicios registrales de acuerdo con las necesidades a contemplar según las nuevas estructuras, y sin perjuicio de las situaciones funcionales existentes con respecto al derecho al ascenso y al de permanencia en la localidad en la que se prestan servicios.
Artículo 257
(*)
Artículo 258
Créase la Dirección de Actividades Culturales, como dependencia centralizada del Ministerio de Cultura, la cual tendrá entre sus cometidos el de coordinar los planes culturales que se cumplan por los Organismos vinculados a dicha Secretaría de Estado. En tal sentido se considerarán dentro de la órbita de la Dirección de Actividades Culturales, el Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, la Comisión Nacional de Artes Plásticas, el Consejo de Derechos de Autor, la Comisión Editora de la Colección de Clásicos Uruguayos (Biblioteca Artigas), la Comisión del Papel y demás entidades afines relacionadas con el Ministerio de Cultura, sin perjuicio del grado de autonomía o de descentralización administrativa establecidas por la ley.
Artículo 259
El Reactor Atómico, que es propiedad del Estado (artículo 40 y 41 de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965) y cuyo emplazamiento en predio de la Universidad de la República no cambia en nada su situación jurídica, será administrado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, a la cual competirá asimismo, controlar todo lo relativo a su instalación.
Artículo 260
De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco compacto y cualquier otro tipo de soportes que contengan fonogramas grabados en el país, o fonogramas de artistas nacionales producidos en el exterior por empresas radicadas en el país, para su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. (*)
Artículo 261
Declárase que todas las comisiones o los institutos honorarios designados para actuar en el ámbito del Ministerio de Cultura, con carácter ejecutivo o de asesoramiento, a los fines de asumir cometidos culturales, intelectuales, científicos, educativos o artísticos, así como de investigación en cualquier rama del saber, deberán considerarse con mandato a término, debiendo fijarse por resolución de dicha Secretaría de Estado tal término, toda vez que él no haya sido determinado en el acto mismo de su constitución.
Artículo 262
Elévese a la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos), la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la ley N.o 13.318 de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 263
Cada uno de los miembros del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) y de la Comisión Nacional de Educación Física percibirá una partida de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) mensuales por concepto de Gastos de Representación. (*)
Artículo 264
Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales, con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a subsidiar gastos de locomoción de alumnos que cursen estudios en dependencias del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de los Institutos Normales en el interior del país. El Ministerio de Cultura, en acuerdo con los Entes de Enseñanza respectivos, distribuirá anualmente la mencionada partida. (*)
Artículo 265
Destínase hasta la suma de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos) para la atención, por la Federación Uruguaya de Ciclismo, de los gastos que le demande la organización y realización del Campeonato Mundial de Ciclismo que se efectuará en el país en el correr del año 1968. La Federación Uruguaya de Ciclismo rendirá cuenta documentada ante el Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida. Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término, a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este artículo. Destínase hasta la suma de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para atender el déficit originado en la organización de la Sub-Sede de Salto del V Campeonato Mundial de Basket-Ball. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
Artículo 266
Los Fiscales Adjuntos del Ministerio Público y Fiscal, podrán optar por ser promovidos a las Fiscalías Letradas Departamentales que queden vacantes, en un orden de prelación que se regirá por la antigüedad calificada.
Artículo 267
Los funcionarios que en régimen de contratación prestan servicios en la Dirección y Administración del "Diario Oficial" a la fecha de promulgación de esta ley gozarán de las garantías de estabilidad en el empleo conferidas por el artículo 49, de la ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 268
El Museo y la Comisión, cuyas creaciones fueron dispuestas por los artículos 2.o de la ley N.o 3.932, de 10 de diciembre de 1911 y 1.o del decreto ley N.o 10.277, de 18 de noviembre de 1942, respectivamente, se denominarán en adelante "Museo Nacional de Artes Plásticas" y "Comisión Nacional de Artes Plásticas", en tal sentido, modifícanse las normas precitadas a que ha o hubiere lugar.
CAPITULO XI - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 269
Se establece la Dirección General de la Salud, constituída por un Director General de la Salud, médico, que será cargo de confianza, y dos Directores Adjuntos, técnico-profesionales con adiestramiento en Administración Sanitaria, en Administración Hospitalaria o en Administración General.
Artículo 270
Se establece la División de Planeamiento y Presupuesto en la Dirección General de la Salud. Figurarán un Director, médico sanitario con adiestramiento documentado en Planificación para la Salud y tres Directores de Departamento, técnico - profesionales con adiestramiento documentado en Planificación para la Salud. Incorpórase a esta División de Planeamiento y Presupuesto al actual cargo de Director (Dedicación Total) de Planeamiento Presupuestario del ex-Item 10.03 Inspección General (Código Ab, Categoría 1, Grado 17, Partida 3) que figura en el Programa 12.02 "Servicios Generales".
Artículo 271
Los médicos, funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que desempeñen funciones de Jefes o Directores de Servicios, Departamentos o Institutos cesarán automáticamente al cumplir los 68 años de edad. Esta disposición rige para quienes sean designados para los cargos referidos a partir de la aprobación de la presente ley.
Artículo 272
Con cargo a la partida por $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) incluída en el Programa 02 del Ministerio de Salud Pública, se pagarán remuneraciones suplementarias a técnicos, por mayor dedicación horaria, por competencias especiales y por asignación de mayores responsabilidades a un mismo funcionario. Estas remuneraciones no se acordarán en forma definitiva a la persona, sino a la función que cumple y mientras la ejerza. La iniciativa para la adjudicación y el cese de estas remuneraciones corresponde al Ministerio de Salud Pública. Dichas remuneraciones no excederán del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico del funcionario.
Artículo 273
Asígnase dedicación total a los cargos del Ministerio de Salud Pública que se detallan a continuación:
Ex-Item 10.02 -- Secretaria General
1 Sub-Director de Secciones (Cód. Ab, Gdo. 15, P. 3). 1 Director de Departamento de Secretaría (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 5). 1 Secretario Encargado de Despacho (Cód. Ab, Gra. 14, P. 6). 1 Director de Departamento (Cód. Ab, Grado 14, P. 19). 1 Jefe de 1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12. P. 8). 1 Director de Departamento (Código Ab, Gdo. 14, P. 41). 1 Director (Cód. Ab, Gdo, 14. P. 55) 1 Jefe de 2da. (Cód, Ab, Gdo. 11, P. 79).
Ex-Item 10.03 -- Inspección General
1 Inspector General (Cód. Ab, Extra, P. 1). 1 Sub-Inspector General (Cód. Ab, Gdo. 17, P. 2).
Ex-Item 10.41 -- División Administración
1 Sub-Director (Cód. Ab, Gdo, 17, P. 2). 1 Director (Cód. Ab. Gdo. 16, P. 38). 1 Director (Cód. Ab, Gdo. 16, P. 144). 1 Sub-Director (Cód. Ab, Gdo. 13, P. 145). 1 Jefe de Sector (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 227). 1 Director (Cód Ab, Gdo. 16, P. 271). 1 Sub-Director (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 272). 1 Tesorero (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 299).
Ex-Item 10.51 División Técnica
1 Jefe de 1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 18).
Ex-Item 10.60 -- División Higiene
1 Secretario (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 7).
Ex-Item 10.70 -- División Asistencia
1 Secretario (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 5).
Artículo 274
Elimínanse los topes fijados a las partidas para reintegro de gastos de locomoción de los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, establecidos en los artículos 116, de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 116 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957.
Artículo 275
Derógase la facultad conferida por el artículo 145 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, a la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos para contratar directamente al personal dependiente de la misma.
Artículo 276
Todos los cargos que actualmente tienen carácter docente en el Ministerio de Salud Pública perderán al vacar dicho carácter.
Artículo 277
(*)
Artículo 278
Derógase el artículo 115 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, que declara que la denominación de "Farmacéutico Jefe de Farmacia" es equivalente a la de "Director de Farmacia", a los efectos de la incompatibilidad establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 3.609, de 25 de abril de 1910.
Artículo 279
El Poder Ejecutivo podrá designar en cargos de Auxiliares de Servicio del Ministerio de Salud Pública y hasta un 5% del total de esos cargos existentes a la promulgación de esta ley, a pintores, lavanderas, cocineros, costureras, etc., con certificado habilitante, es decir, para el cumplimiento de todas las funciones determinadas en el Escalafón V "Personal Secundario y de Servicio".
Artículo 280
Los cargos honorarios del Ministerio de Salud Pública, que con posterioridad a la promulgación de esta ley quedaren vacantes, se suprimirán.
Artículo 281
Los cargos de Chofer que figuran en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud Pública, a medida que queden vacantes cambiarán su denominación por la de Auxiliar de Servicio-Conductor.
Artículo 282
Establécese que el cargo de Director (Esc. I, Cód. AaA, Gdo. 7, P. 135) del Centro de Enfermedades del Aparato Digestivo y de la Nutrición del ex-Item 10.43, que figura en el Programa 04 "Atención médica, curativa y de rehabilitación" del Ministerio de Salud Pública, se suprime al vacar.
Artículo 283
Elimínase del cargo de Nurse Jefe (Esc. I. Cód. AaB. P. 10, Gdo. 4) de la Escuela de Sanidad, ex-Item 10.42, que figura en el Programa 03 "Adiestramiento" del Ministerio de Salud Pública, el paréntesis que establece que dicho cargo se suprime al vacar.
Artículo 284
El Ministerio de Salud Pública tomará las medidas necesarias a los efectos de coordinar y unificar en lo posible los servicios que expiden Carnet de Salud de modo de lograr un carnet único con vigencia en el ámbito de toda la República. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública fijará el costo de dicho carnet.
Artículo 285
Los funcionarios que a la fecha de la sanción de esta ley, desempeñen interinamente tareas de Auxiliares de Obstetricia en el Ministerio de Salud Pública, con antigüedad superior a 3 años, serán confirmados en sus cargos, previa prueba de suficiencia, y siempre que posean título habilitante para el desempeño de los mismos.
Artículo 286
Autorízase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a adquirir por el sistema del decreto de 3 de setiembre de 1946, el inmueble empadronado con el N.o 21.375, de la Avenida 18 de Julio N.o 2175.
Artículo 287
Auméntase a la suma de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la subvención a favor del "Patronato de Psicópata" con cargo a Rentas Generales establecida por el artículo 3.o de la ley número 11.139, de 16 de noviembre de 1948.
Artículo 288
Auméntase el Rubro 7 del Programa 10 del Ministerio de Salud Pública "Transferencias" en la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de pesos) destinado a subvencionar el "Centro de Rehabilitación para Ciegos Tiburcio Cachón".
Artículo 289
Establécese que queda comprendido en lo dispuesto por el artículo 447 de la presente ley que otorga una compensación de $ 1.800 (un mil ochocientos pesos) mensuales, el personal de oficios pertenecientes al Taller Mecánico Central y a la División Arquitectura del Ministerio de Salud Pública. (*)
Artículo 290
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales la que deberá depositarse en la Cuenta Especial abierta en el Banco de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública. Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad de $ 110:000.000 ) cien millones de pesos) obtenida de los reintegros provenientes de los rubros de Gastos y de Proventos.
Artículo 291
Se autoriza al Ministerio de Salud Pública para disponer de una suma de hasta $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) con cargo a Rentas Generales como contribución inicial para impulsar la instalación en el país del Laboratorio Internacional de Control de Drogas y Productos Farmacéuticos.
Artículo 292
Auméntase en la suma de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) la partida proyectada para el Rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumo" del Programa 12.04 "Atención médica, curativa y de rehabilitación" del Ministerio de Salud Pública. El aumento dispuesto por este artículo se destinará exclusivamente para la adquisición de Medicamentos, Víveres y Material Médico.
Artículo 293
Los cargos del Ministerio de Salud Pública pertenecientes a los Escalafones I y IV, Personal Técnico-Profesional (Clases A y B) y el Personal Especializado, que con posterioridad a la promulgación de esta ley quedaren vacantes, podrán ser objeto de una transformación y redistribución dentro de los Programas de dicho Ministerio, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los nuevos cargos, las que deberán corresponder a las de algunas de las categorías previstas en las planillas de sueldos. En ningún caso podrá operarse transformación de cargos asistenciales, de servicio u otras categorías, en cargos administrativos. Las transformaciones de que se hable en este artículo, no significarán aumento del monto presupuestario. En todos los casos el Poder Ejecutivo dará cuenta inmediatamente a la Asamblea General.
CAPITULO XII
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 294
Las planillas presupuestales correspondientes a los Programas: Administración General (01), Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo y del Empleo (02), Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador (03), Regulación del Salario y Relaciones Laborales (04), Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social (05) y Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas (07), se integran:
A) Con los cargos que se crean en la presente ley. B) Con los cargos de los funcionarios provenientes de los ex-Item 5.01, 5.05, 5.08, 6.01 y 6.20 que por esta ley quedan incorporados al inciso 13 con las denominaciones y grados que desempeñaban al 28 de febrero de 1967. C) Los funcionarios de la Imprenta Nacional, Instituto Geológico, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Salud Pública, Comisión Nacional de Educación Física, Dirección General de Correos, SOYP y Ministerio de Defensa Nacional, que prestan servicios en Comisión en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las condiciones del presente capítulo. Los cargos correspondientes a los Programas indicados en esta
disposición serán considerados a los efectos del ascenso como
provenientes de un mismo Item.
Artículo 295
Los cargos que se crean en los Programas indicados en el artículo anterior, las vacantes que se incorporen a los mismos de acuerdo a lo dispuesto por el apartado B) de dicha norma, serán provistos conforme lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 296
Los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Escalafón Aa Clases (A y B) serán provistos por derecho de ascenso de los funcionarios que, con título habilitante se encuentren desempeñando presupuestalmente sus funciones dentro de dicho escalafón.
Artículo 297
Si por el procedimiento establecido en el artículo anterior, quedaren vacantes, las mismas serán provistas con los funcionarios, con título habilitantes que al 27 de febrero de 1967 se encontraban desempeñando tareas propias del Escalafón Técnico-Profesional teniendo en cuenta su antigüedad calificada en el desempeño de tales funciones. Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de sanción de la presente ley tengan una antigüedad no inferior a 6 (seis) meses de la vigencia de la presente ley, desempeñando funciones en comisión en tareas propias del Escalafón Técnico-Profesional, aunque éstas no correspondan a las tareas del escalafón de su oficina de origen, deberán optar, en el término de 30 (treinta) días, por incorporarse al inciso 13 con el cargo y grado de las tareas que efectivamente han venido desempeñando hasta el presente en dicho escalafón, o retornar a su Oficina de origen. Si los funcionarios en esta situación optaran por el primer procedimiento se habilitarán las planillas presupuestales a tales efectos y el o los cargos en la planilla de la oficina de origen desaparecerá, o si correspondiere, efectuadas las promociones correspondientes, desaparecerá el cargo del último grado del escalafón a que pertenece el mismo.
Artículo 298
El ascenso en el Escalafón Técnico-Profesional se hará en función de la antigüedad calificada del personal que integra el mismo.
Artículo 299
El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional Aa (Clases A y B), se hará por el cargo de menor jerarquía por concurso de méritos entre los funcionarios del Escalafón Administrativo que posean título habilitante.
Artículo 300
El ingreso al Escalafón Administrativo se hará por el cargo de menor jerarquía y por concurso de pruebas. Los cargos concursados serán provistos atendiendo el orden resultante de las pruebas realizadas por los aspirantes, según lo determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 301
El ascenso en el Escalafón Administrativo (Código Ab) y en el Secundario y de Servicio (Código Ad), en toda su extensión, se cumplirá en función de la antigüedad calificada de los funcionarios que integran los respectivos escalafones.
Artículo 302
Los cargos del Escalafón Administrativo que se crean en la presente ley, serán provistos en primera instancia, mediante el ascenso de los funcionarios provenientes de los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.06, 5.08, 6.01 y 6.20 y artículo 294 atendiendo al cargo que ocupaban y no a las remuneraciones percibidas.
Artículo 303
Los cargos restantes, una vez efectuadas las promociones dispuestas en el artículo anterior, serán provistas mediante la incorporación de funcionarios pertenecientes a otros organismos públicos, cualquiera que ellos sean, de acuerdo a las normas de organización administrativa contenidas en la presente ley o a las que dictare el Poder Ejecutivo. Podrán también ser provistos mediante la incorporación de los funcionarios que fuera de sus respectivas reparticiones desempeñen funciones en comisión, a la vigencia de la presente ley, en las oficinas comprendidas en estas disposiciones. A estos efectos, los interesados deberán manifestar por escrito en un lapso de 30 días y ante el Ministerio, su voluntad de ser incorporados en la oficina en la que presten servicios o regresar a su oficina de origen. Si los funcionarios optaran por la incorporación, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 297.
Artículo 304
Las compensaciones especiales, primas, sueldos, progresivos o beneficios de cualquier naturaleza que las leyes vigentes otorgan con exclusividad a los funcionarios pertenecientes a los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.06, 5.08, 6.01 y 6.20 y demás, que hacen referencia al artículo 294 quedan fijadas para aquellos que se incorporan al Inciso 13, en las sumas que efectivamente estuvieren percibiendo a la fecha de la sanción de la presente ley. Las mismas se continuarán liquidando en lo demás, en las formas y condiciones previstas por las leyes en vigencia, serán servidas por los mismos organismos y corresponderán en lo sucesivo al funcionario y no al cargo.
Artículo 305
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará dentro de los 30 días de vigencia de la presente ley, las promociones e incorporaciones al Inciso 13 de los ex-Item 5.01, 5.05, 5.08, 6.01 y 6.20.
Artículo 306
El personal de los Escalafones Técnico-Profesional, Escalafón Aa, (Clases A y B), Administrativo (Código Ab), Especializado (Código Ac), de Servicio (Código Ad) y los Directores de Programa (Programas 01 al 05) del Inciso 13, que en razón del cumplimiento de los mismos, deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a sus funciones podrá percibir una compensación situada en el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base de su grado. El pago se realizará con cargo a las partidas que se establecen en los respectivos programas a estos efectos, y hasta el monto que en ellas se indica. Esta compensación se generará únicamente por el término que requiere el cumplimiento de la función encomendada. El Poder Ejecutivo reglamentará el artículo dentro de los 60 días de promulgada la ley y comunicará a la Asamblea General las normas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este artículo se le otorga.
Artículo 307
Los cometidos que las leyes vigentes asignan al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, corresponderán en lo sucesivo a la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de aquellos que puedan corresponder a otros programas.
Artículo 308
Transfórmase el cargo de Director del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, estatuído como de particular confianza, en el de Inspector General de Trabajo y la Seguridad Social, con la misma calidad. Declárase de dedicación total dicho cargo. A los efectos del pago del 40% (cuarenta por ciento) correspondiente, amplíase el Renglón 071 del Programa 05 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la suma de cien mil quinientos sesenta pesos. Transfiérese al nuevo cargo, todas las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al transformado, con excepción de la Presidencia del Consejo Nacional del Trabajo, que será ejercida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o quien éste designe.
Artículo 309
Los funcionarios Inspectores pertenecientes a los ex-Item 5.05 y 5.08 (Dirección de Industrias e Instituto Nacional del Trabajo respectivamente) que se incorporan a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, deberán asistir obligatoriamente a los cursos de capacitación que con tal fin organizará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio del Instituto del Servicio Social. Para los Inspectores que actualmente desempeñan funciones en los ex-Item 5.05 y 5.08, los cursos tendrán finalidad informativa y práctica, siendo suficiente la asistencia a los mismos y a las Mesas Redondas que se dicten para su aprobación. El cumplir con el requisito de los cursos constituirá un mérito destacado a los efectos del ascenso.
Artículo 310
Mantiénense para la provisión de los cargos inspectivos provenientes del ex-Item 5.05 (Dirección de Industrias) que se incorporan a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social los requisitos y condiciones establecidas en las normas precedentes. Queda entendido que los funcionarios Inspectores a que hace referencia este artículo y el anterior, tienen competencia en todas las materias relativas al trabajo y la seguridad social sin que interfiera con la tarea de los Inspectores de la Oficina de Trabajo del Consejo del Niño.
Artículo 311
Las atribuciones que la ley N.o 10.004 de 28 de febrero de 1941, y concordantes confieren al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, serán en lo sucesivo de competencia del Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica del Trabajador (Programa 03). Las atribuciones que la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y concordantes confieren al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, serán en lo sucesivo de competencia de uno de los Asesores Letrados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que designe el Poder Ejecutivo.
Artículo 312
En los juicios por cobros de multas que aplique el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las respectivas Direcciones de sus Programas, por infracción a las leyes laborales, serán competentes en primera instancia los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en Montevideo, y los Jueces Letrados de Instancia en los restantes departamentos. En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones, en Montevideo, y en los juicios que se inician en los demás departamentos los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 313
El desempeño de los cargos Técnico-Profesionales del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador será incompatible con el ejercicio profesional en materia laboral.
Artículo 314
El cargo de Director del Instituto Nacional de Alimentación, al vacar, será provisto mediante concurso de méritos, limitados a los funcionarios que a la fecha de producirse la vacante se encuentren efectivamente desempeñando los cargos administrativos (Código Ab) del Grado 12 y superiores del Organismo.
Artículo 315
Los funcionarios que integran la planilla de Sueldos del Programa 13.04, Regulación del Salario y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Escalafón Administrativo, Código Ab, pasarán al Escalafón Especializado, Código Ac.
Artículo 316
El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional (Clases A y B), y al escalafón Especializado del Consejo del Niño, se hará por el cargo de inferior jerarquía dentro de cada escalafón mediante concurso de méritos y oposición de acuerdo con las bases estructuradas por el propio Consejo. Como condición de admisibilidad para el concurso se exigirá a los postulantes al ingresar al Escalafón Profesional el título habilitante correspondiente. Para el ingreso al Escalafón Especializado se requerirá acreditar la idoneidad requerida por la función mediante títulos o certificados, expedidos por Organismos Públicos de Enseñanza o Privados habilitados por la Autoridad Pública. Para la provisión de los cargos de asistencia interna del Escalafón Especializado (Código Ac) sólo podrán concursar quienes, previa realización de un examen psicológico de personalidad, hayan sido declarados aptos para el trabajo directo con menores por un Tribunal de especialistas integrado en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 317
(*)
Artículo 318
(*)
Artículo 319
El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Consejo del Niño se hará por concurso abierto de pruebas que permita determinar la idoneidad de los aspirantes. Los cargos concursados serán provistos atendiendo rigurosamente al orden de prioridad resultante del puntaje obtenido en las pruebas y siempre que se hubiere sobrepasado el mínimo fijado en las bases.
Artículo 320
El personal docente del Consejo del Niño estará sujeto en cuanto al régimen de ingreso, promociones y traslados a lo establecido en las leyes y disposiciones especiales que rijan para los Organismos docentes respectivos.
Artículo 321
(*)
Artículo 322
(*)
Artículo 323
Los cargos y funciones de Director de Establecimiento serán de dedicación total. Podrán estar comprendidos en tal régimen de trabajo los titulares de cargos y funciones de Coordinador, quedando facultado el Instituto Nacional del Menor a determinar en qué casos corresponde el mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Los funcionarios que a la fecha de aprobación de esta ley y en virtud de disposiciones legales anteriores hubiesen optado o se hallaren comprendidos por el régimen de dedicación total, lo conservarán hasta que el cargo o función quede vacante. (*)
Artículo 324
Facúltase el Instituto Nacional del Menor a determinar en qué establecimientos deberán vivir obligatoriamente los Directores y Coordinadores asignados. (*)
Artículo 325
Auméntase el monto de las multas establecidas en el Código del Niño en la siguiente forma:
A) Las multas establecidas en el artículo 105 y parágrafo 2.o del artículo 106, elevarán su monto de $ 10.00 (diez pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) y de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos). B) Las multas establecidas en los artículos 232, 240 y 245, elevarán su monto de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) y de $ 200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos). C) Las multas establecidas en los artículos 241, 246 y 248 elevarán su monto de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000 (cinco mil pesos) y de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 25.000 (veinticinco mil pesos). D) La multa establecida en el artículo 244 se elevará de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) y de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 25.000 (veinticinco mil pesos). E) La multa establecida en el primer parágrafo del artículo 106 pasa a ser diez veces el valor de la entrada por cada menor en infracción.
Artículo 326
(*)
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTACION
Artículo 327
Auméntase el Rubro 7 (Transferencias) del Programa 01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en $ 1:000.000 (un millón de pesos), como contribución al Fondo Social de la Vivienda y otros Sectores de la Seguridad Social.
Artículo 328
Modifícanse los grados establecidos en el proyecto de ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de los cargos creados que se indican del Programa 01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se proyectan de la siguiente manera:
5 Porteros -- Grado 6 2 Telefonistas -- Grado 6
Artículo 329
Auméntase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) el Rubro 2 (Materiales y Artículos de Consumo) del Programa 08 (Vida y Bienestar del Menor) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta partida se destinará únicamente a la adquisición de víveres.
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION
CAPITULO I - PODER JUDICIAL
Artículo 330
Declárase que los cargos de Magistrados del Poder Judicial son de dedicación total y en consecuencia inclúyeseles en el régimen del Inciso 2.o del artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y concordantes, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Esta disposición comprenderá a todos aquellos cargos que por ley deben ser desempeñados por profesionales y que en virtud del régimen vigente de equiparación estén asimilados en sus retribuciones a los empleos mencionados en el Inciso anterior. Los titulares de esos cargos que figuran en Programas del Inciso 11 (Ministerio de Cultura), excepción hecha de los Fiscales Letrados cuyos cargos se incluyen entre los que contempla el apartado 2.o de este artículo, podrán sin embargo, optar por acogerse al régimen de dedicación total con la compensación que por ello corresponde, o mantenerse a su margen conservando en ese caso el beneficio de la equiparación con el Poder Judicial. Queda establecido que la compensación por la dedicación total es compatible con el ejercicio remunerado de la función que Jueces y Fiscales desempeñan, según el artículo 251 de la Constitución. Los Fiscales Letrados mantendrán, asimismo, los derechos que les acuerda actuar como abogados del Estado en la defensa de los intereses fiscales. La Contaduría General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de cada Programa los créditos necesarios para abonar la compensación.
Artículo 331
Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Apelaciones, los Actuarios y los Actuarios Adjuntos de los Juzgados y los Secretarios de los Jueces, podrán optar por el régimen de dedicación total (artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960). Queda establecido que la compensación por la dedicación total es compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en la Universidad de la República, en disciplinas jurídicas. Esta disposición comprenderá a todos aquellos cargos que debiendo de acuerdo con la ley, ser desempeñados por quienes posean títulos universitarios, estén asimilados en virtud del régimen de equiparación vigente, a los empleos mencionados en el Inciso 1o. La Contaduría General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de cada Programa los créditos necesarios para abonar esta compensación.
Artículo 332
Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tendrán la misma asignación presupuestal que los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Artículo 333
Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios de los Actuarios de los Juzgados Letrados de la República y del Director del Registro Público y General de Comercio quedan equiparados a los de los Jueces de Paz del Departamento de Montevideo, y las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios de los Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de la República y Actuarios de los Juzgados de Paz de Montevideo y el Sub-Director del Registro Público y General de Comercio, quedan equiparados a los de los Jueces de Paz de la Primera Sección de los departamentos del interior.
Artículo 334
Agrégase, a los cargos enumerados en el inciso 1.o del artículo 331 los cargos de Secretario de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal, y de la Defensoría de Menores.
Artículo 335
Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial las siguientes partidas: $ - Para instalación de los Juzgados Letrados de Bella Unión y Rosario, pesos 300.000.00 c/u.......... 600.000.00 - Para instalación de los Juzgados de Cerro Largo y Rivera $ 300.000.00 c/u. ....................... 600.000.00 - Para instalación de la Oficina Central de Notificaciones.......................................... 250.000.00
E increméntanse los Rubros 1 Sub-Rubros 15 (Arrendamientos) de los Programas del Poder Judicial en la cantidad de $ 876.000.00 anuales.
CAPITULO II - TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 336
La compensación extraordinaria a que se refiere el artículo 195 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, para los funcionarios del Tribunal de Cuentas que en funciones inspectivas se trasladen al interior del país, queda limitada al 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico fijado por la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 337
Modifícase las asignaciones presupuestales de los siguientes Renglones del Rubro 0 del proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República que quedarán en los siguientes importes:
$ 021 --- Personal Contratado ................... 500.000.00 072 --- Compensación tareas extraordinarias (artículo 336 de esta ley) ............ 500.000.00 073 --- Compensación por tareas especializadas. 150.000.00
Artículo 338
Auméntanse las asignaciones presupuestales de los siguientes Rubros del proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República a las cifras que se indican:
$ 1 --- Servicios no personales ................. 1:300.000.00 2 --- Materiales y artículos de consumo ....... 480.000.00 3 --- Maquinaria, Equipos y Mobiliario ........ 600.000.00
CAPITULO III - CORTE ELECTORAL
Artículo 339
Sustitúyense los créditos establecidos en los Renglones 021, 072, 073 y 082 y en los Rubros 1 y 2 del proyecto de Presupuesto para la Corte Electoral, elevado al Poder Legislativo con fecha 31 de agosto de 1967, por los siguientes:
Programa 01 Programa 02 $ $
Renglón 021 - Personal Contratado ....11:645.400.00 38:860.000.00 Renglón 072 - Compensaciones por tareas extraordinarias ............. 200.000.00 100.000.00 Renglón 073 - Compensaciones por tareas especializadas ............. 180.000.00 240.000.00 Renglón 082 - Quebrantos de Caja ........ 39.600.00 216.000.00 Rubro 1 - Servicios no personales .... 4:500.000.00 7:200.000.00 Rubro 2 - Materiales y artículos de consumo .................... 2:200.000.00 5:700.000.00
Artículo 340
La Corte Electoral queda facultada para adquirir directamente de las firmas productoras e importadoras de papel y las mismas quedan obligadas a atender los suministros que aquélla requiera, para cubrir las necesidades de los servicios a su cargo.
CAPITULO IV - ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 341
Los Consejos Directivos de los Entes de Enseñanza asignarán a sus funcionarios el adicional y las mejoras sociales que la presente ley establece para el segundo semestre del año 1967. Al efecto, y sin perjuicio de aplicarse en lo pertinente las normas que regulan dicho adicional y mejoras sociales, con relación a los funcionarios docentes que perciban sus remuneraciones en función de horas de clase, la distribución se hará en forma tal que guarde relación con el número de horas trabajadas. En ningún caso, estos funcionarios percibirán un adicional mayor a $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.
Artículo 342
Para el ejercicio 1968, el cálculo de las remuneraciones de los funcionarios de los Entes de Enseñanza se hará aplicando la escala de aumentos progresionales a que se refiere esta ley. Para el caso de los funcionarios docentes o de los otros escalafones, cuyas remuneraciones se establecen en función del número de horas semanales de labor, los respectivos Consejos Directivos determinarán el régimen de retribución horaria de acuerdo al criterio que estime más conveniente, pero sin que el incremento global de las partidas de sueldos exceda del que resulte de la aplicación estricta de las escalas de aumentos dispuestas en esta ley. Los beneficios sociales (Prima por Hogar Constituído y Asignaciones Familiares) se liquidarán aplicando las normas que establece esta ley. En los casos que dichos beneficios se liquiden actualmente por un monto superior, no serán aumentados.
Artículo 343
En los programas 1 a 10 del Inciso 23 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) se sustituyen los valores proyectados del Rubro 0 por los siguientes:
N.o del a) Remuneraciones b) Partidas para creaciones Programa vigentes incrementadas y extensión de horario
$ $
1 3:000.000.00 2 2:900.000.00 500.000.00 3 3.100:400.000.00 523:500.000.00 4 387:400.000.00 90:700.000.00 5 29:800.000.00 2:350.000.00 6 134:600.000.00 71:600.000.00 7 54:900.000.00 2:850.000.00 8 51:200.000.00 1:100.000.00 9 74:000.000.00 6:650.000.00 10 46:500.000.00 750.000.00
Artículo 344
Autorízase a la Universidad de la República, a acrecer, por una sola vez, el Presupuesto del año 1967 destinado a atender los gastos del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel A. Quintela" por un monto total de $ 52:475.165.89 (cincuenta y dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco pesos, con ochenta y nueve centésimos), que se tomarán de Rentas Generales.
Artículo 345
Auméntase en $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) anuales, a partir del Ejercicio 1968, el Rubro 9 (Asignaciones Globales) del Programa 03 del Inciso 24 "Formación y Perfeccionamiento de Profesores para Enseñanza Secundaria", a cargo del Instituto de Profesores Gral. Artigas.
CAPITULO V - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 346
El Directorio del Banco de Previsión Social podrá declarar a determinados cargos sujetos al régimen de dedicación total y establecer compensaciones para tareas especializadas. Para cada uno de esos fines dispondrá de partidas especificadas en cada Programa cuyo monto no excederá del 3% (tres por ciento) del total de las remuneraciones personales contenidas en los respectivos Rubros 0. Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto, una compensación que fijará el Directorio del Banco de Previsión Social, que no será superior al 40% (cuarenta por ciento) del total de las remuneraciones personales de cada cargo. Los cargos que el Directorio podrá declarar sujetos al régimen de dedicación total serán los siguientes:
PROGRAMA 01 (Coordinación de los Servicios Estatales de Previsión Social y Organización de la Seguridad Social).
20 cargos.
PROGRAMA 02 (Jubilaciones y Pensiones de los empleados civiles y personal docente de Organismos del Estado).
30 cargos.
PROGRAMA 03 (Jubilaciones y Pensiones de la Industria y el Comercio).
50 cargos.
PROGRAMA 04 (Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
30 cargos.
TOTAL DE CARGOS 130. (*)
El Directorio podrá también declarar en régimen de dedicación total hasta un 10% más de los cargos mencionados en el inciso anterior. En caso de que los titulares de los cargos sujetos a dedicación total no aceptaran tal régimen, el Directorio podrá asignarles, en igual número, a otros cargos en el mismo o distinto grado.
Artículo 347
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