Ley Nº 15809 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990
SECCION 1 - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3
Los gastos de funcionamiento, de sueldos e inversiones y demás créditos presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, rigen para el ejercicio de 1985.
Artículo 4
Los planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones de cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales, que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General. En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y partidas y los establecidos en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.
SECCION 2 - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - REDISTRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. (*)
Artículo 9
Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado:
Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República, y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince por ciento). (*)
Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la
República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por ciento) y Presidente del INAME. (*)
Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo;
Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director Nacional de Vialidad; Director Nacional de Transporte; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, Director de Comercio Exterior, Director del INAME, Tesorero General de la Nación y Director Nacional de Industrias, 85 % (ochenta y cinco por ciento). (*)
Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de
la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias; Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación; Director General de Estadística y Censos; Subcontador General de la Nación; Director General, 77% (setenta y siete por ciento).(*)
Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y
Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero; Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva; 70% (setenta por ciento).
Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II
de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pescas; Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja; Director de la Oficina de Programación y Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director Técnico del Plan Agropecuario; Ejecutor de Proyectos (ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud; 63% (sesenta y tres por ciento); Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta Dirección General será ejercida por un profesional con título habilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General de Servicios Veterinarios. (*)
Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo
del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencia y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director Nacional de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico- Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).
Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Letrado de confianza del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas; 51% (cincuenta y uno por ciento). Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Solo podrán acumularse a estas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda. (*)
Artículo 10
Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura, Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, y Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular confianza. En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera administrativa con la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinentes, que serán determinados en la instancia a que se refiere el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la nómina de los cargos de particular confianza.
Artículo 12
Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar, Policial y Docente. (*)
Artículo 13
El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como límite máximo treinta años de antigüedad. Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren en aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no figuraron en las planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran integrado las mismas. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de las disponibilidades financieras. (*)
Artículo 14
La inclusión en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los períodos de actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. (*)
Artículo 15
Ningún funcionario podrá gozar de la prima por antigüedad o de otras compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional en más de un cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla en uno solo de ellos. (*)
Artículo 16
Cuando en un organismo público exista un sistema de prima o compensación por antigüedad más favorable, total o parcialmente al establecido, se aplicará solo el más conveniente al funcionario. (*)
Artículo 17
La antigüedad en la función pública que haya sido tenida en cuenta para una pasividad, haber de retiro o similar otorgados, no podrá computarse nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar la prima creada por la presente ley. (*)
Artículo 18
Los incrementos del importe nominal de la prima que se operen como consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional de la actividad privada, se redondearán a la decena superior en nuevos pesos. (*)
Artículo 19
Los viáticos diarios que se asignen a quienes deban cumplir misiones en el exterior, serán fijados en función de la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas para las distintas ciudades y de acuerdo con su jerarquía funcional. Los importes así determinados serán aplicables, en todos los casos, independientemente de la financiación con la que se atienda su pago. En el caso de los funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 26, los viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior perciban asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y alimentación, por parte del país de destino o por otra fuente, el viático a que se refiere el inciso anterior podrá ser reducido de acuerdo a lo que el jerarca del Inciso correspondiente estime adecuado.
Artículo 20
Los funcionarios del ex-Ministerio de Justicia que se redistribuyan en función de lo establecido por la Ley número 15.751, de 24 de junio de 1985, tendrán la remuneración que les corresponda en la oficina de destino, si les fuera más favorable.
Artículo 21
(*)
CAPITULO II - CONTRATACIONES Y REGIMENES ESPECIALES
Artículo 22
Los funcionarios contratados con carácter zafral o transitorio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en tal calidad a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo el régimen de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por razones de interés del servicio, disponga no renovar los mismos al vencimiento de los plazos respectivos, mediante resolución fundada. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer su incorporación a cargos vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras en la oportunidad de realizarse la racionalización a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, quedando prohibido todo nuevo ingreso en los escalafones correspondientes hasta tanto sea absorbido el referido personal. A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso, los contratos de carácter zafral o transitorio, la Contaduría General de la Nación procederá a dar baja el crédito correspondiente. (*)
Artículo 23
Derógase el artículo 10 del decreto-ley número 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 24
En las contrataciones de función pública no será necesaria la suscripción de contrato alguno. No obstante, la Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de las mismas. En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación, que no excederá de tres años. Derógase el artículo 111 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Artículo 25
(*)
Artículo 26
Los funcionarios presupuestados o contratados en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 13, que al 31 de diciembre de 1985 se encontraran prestando funciones "en comisión" en unidades ejecutoras distintas a aquellas a que pertenecen, podrán optar por su incorporación a ellas, de acuerdo a las siguientes bases:
La opción deberá formularse dentro de los sesenta días
siguientes a la promulgación de la presente ley.
Solo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más
de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, a la promulgación de la presente ley.
La incorporación no podrá implicar cambio de escalafón.
Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la
incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo pertinente.
Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en
el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
La incorporación no podrá significar la disminución de la
retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada. En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
CAPITULO III - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 27
El presente régimen escalafonario se aplicará a todos los cargos presupuestados y contratados de los Incisos 02 al 26.
Artículo 28
El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones: Código Denominación A Personal Profesional Universitario B Personal Técnico C Personal Administrativo D Personal Especializado E Personal de Oficios F Personal de Servicios Auxiliares G Personal Docente de la Universidad de la República H Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública J Personal Docente de Otros Organismos K Personal Militar L Personal Policial M Personal de Servicio Exterior N Personal Judicial P Personal Político Q Personal Particular de Confianza R Personal no incluido en escalafones anteriores S Personal Penitenciario (*)
Artículo 29
El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. (*)
Artículo 30
El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los cargos y contratos que otorguen la calidad de funcionario público a quienes hayan obtenido alguna de las siguientes formaciones:
1) De nivel terciario universitario o no universitario, con una carga horaria igual o superior a setecientas cincuenta horas, o una duración no menor a un año y medio, cuyos títulos posean reconocimiento ministerial, siempre que corresponda.
2) La que corresponda, como mínimo, al 50% (cincuenta por ciento) del total de los créditos necesarios para obtener la titulación de una carrera universitaria. (*)
Artículo 31
El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.
Artículo 32
El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Artículo 33
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Artículo 34
El escalafón "F" de Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancias, conservación y otras tareas similares.
Artículo 35
El escalafón "G" Docente de la Universidad de la República, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por sus órganos competentes.
Artículo 36
El escalafón "H" Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por sus órganos competentes.
Artículo 37
El escalafón "J" Docente de otros organismos, comprende los cargos no incluidos en los escalafones docentes anteriores, cuya tarea sea impartir, efectuar, coordinar o dirigir la enseñanza o la investigación.
Artículo 38
El escalafón "K" Militar, comprende los cargos correspondientes a las fuerzas armadas.
Artículo 39
El escalafón "L" Policial, comprende los cargos correspondientes a los servicios policiales.
Artículo 40
El escalafón "M" de Servicio del Exterior, comprende los cargos correspondientes al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 41
El escalafón "N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos, cuando sus tareas tengan análoga naturaleza. (*)
Artículo 42
El escalafón "P" Político, comprende los cargos correspondientes a órganos institucionales de gobierno o administración, fueren o no de carácter electivo.
Artículo 43
El escalafón "Q" de Particular Confianza, incluye aquellos cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por la ley.
Artículo 44
El escalafón "R" comprende los cargos y funciones cuyas características específicas no permiten la inclusión en los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento a juicio de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 45
La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 02 al 13, se efectuará en ocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53 de la presente ley, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 15 al 26, se efectuará por el jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 46
A partir de la aplicación del régimen de escalafones establecido en la presente ley, deróganse los artículos 1º al 25 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificaciones, así como toda otra norma legal de carácter general o especial que en forma directa o indirecta se oponga a dicho régimen.
Artículo 47
Establécese la tabla de sueldos y denominaciones a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "K" Militar, en régimen de dedicación integral, según lo dispuesto en el inciso C) del artículo 61 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974:
Denominación de grado Sueldo básico Coef. Compens. de N$ Art. 30, Ley Nº 13.892 cargo y concordantes N$
Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 39.430 10 11.829 General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 39.430 10 5.915 Coronel, Capitán de Navío, Comandante Mayor 35.487 9 3.549 Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 32.333 8.2 2.587 Mayor, Capitán de Corbeta 30.361 7.7 2.429 Capitán, Teniente de Navío 27.601 7 1.380 Teniente 1º, Alférez de Navío 23.658 6 1.183 Teniente 2º, Alférez de Fragata 21.687 5.5 1.084 Alférez, Guardiamarina 15.772 4 Suboficial Mayor, Suboficial de Cargo 21.687 5.5 Sargento 1º, Suboficial de 1ra. 17.774 4.5 Sargento, Suboficial de 2da. 13.801 3.5 Cabo de 1ra. 10.646 2.7 Cabo de 2da. 8.675 2.2 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 7.097 1.8 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 3.943 1 789 Aprendiz 2.366 0.6 Cadete, Aspirante 1.972 0.5
Los sueldos básicos del escalafón Militar se regularán por la aplicación del coeficiente establecido para cada grado sobre el sueldo del grado 1 del escalafón de la Administración Central (artículo 50 de la presente ley).
Cuando el personal subalterno de las fuerzas armadas ascienda a la categoría de personal superior (oficiales), sus asignaciones no les serán disminuidas por ningún concepto.
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.783 (nuevos pesos un mil setecientos ochenta y tres) - 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de 1987 - y las compensaciones de permanencia en el grado, sueldo progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la legislación vigente. (*)
Artículo 48
(*)
Artículo 49
Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "M" de Servicio Exterior:
Denominación Sueldo básico N$ Embajador 20.905 Ministro 19.811 Ministro Consejero 17.725 Consejero 15.490 Secretario de 1a. 13.537 Secretario de 2a. 12.562 Secretario de 3a. 11.627
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seis cientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985.
Artículo 50
(*)
Artículo 51
(*)
Artículo 52
(*)
Artículo 53
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública, de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 13, de acuerdo a las siguientes normas:
Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera.
No se incluirán en la racionalización los cargos militares, policiales
y de particular confianza. (*)
Las dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las de la tabla
de sueldos establecida en el artículo 50 de la presente ley.
La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
denominaciones deberán uniformizarse, la que deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Para su cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal del
rubro 0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en cada Inciso.
El costo mensual de "caja" de la racionalización no podrá exceder del
5% (cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro 0.
(*)
De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 54
Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o contratos de función pública. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los cargos que deben llenarse por concurso, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, las creaciones dispuestas por la presente ley, los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento o de inversión, y aquellos no pertenecientes al escalafón Administrativo, que sean provistos con contratados zafrales o transitorios, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 22 de la presente ley. (*)
Artículo 55
Declárase compatible el ejercicio de la docencia, en cualquier organismo de enseñanza, con la condición de militar, policial o equiparado, en actividad o retiro.
Artículo 56
Declárase que el ejercicio de la función pública en tareas permanente deberá efectuarse en cargos presupuestales y bajo el sistema de la carrera administrativa, de acuerdo con las normas constitucionales y estatutarias vigentes. (*)
Artículo 57
A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en la oportunidad a que refiere el artículo 53 de la presente ley, podrán incorporarse a la carrera administrativa los funcionarios contratados para tareas permanentes, que tengan más de tres años de antigüedad en la función. Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a grados superiores en los casos en que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará las bases para la incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de aquellas unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser presupuestado, de acuerdo a lo establecido precedentemente. (*)
Artículo 58
(*)
Artículo 59
Lo establecido en el artículo precedente entrará a regir a partir de la aplicación de los nuevos escalafones. Derógase el artículo 17 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978 y el artículo 101 de la llamada ley especial Nº7, de 23 de diciembre de 1983, una vez verificado lo dispuesto precedentemente.
Artículo 60
Deróganse los artículos 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981. (*)
Artículo 61
Exceptúase en forma transitoria de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, aquellos casos en que la prima a la eficiencia se haya aplicado, durante el segundo semestre del año 1985, como si fuera una compensación al cargo o al contrato de función pública, fijando niveles de sueldo similares a quienes desempeñaron idéntica función en la unidad ejecutora. El crédito correspondiente se imputará en un renglón específico que se denominará "Compensaciones Transitorias". El Poder Ejecutivo deberá proyectar en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal las modificaciones presupuestales requeridas para eliminar estos regímenes transitorios, incluyendo las compensaciones congeladas que subsistieran, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 62
El financiamiento otorgado a las racionalizaciones por el literal e) del
artículo 53 de la presente ley, se incrementará con los saldos no
utilizados de los créditos del renglón prima a la eficiencia, a la fecha de vigencia de la presente ley. El total del financiamiento a nivel de cada Inciso, luego de cumplidos los objetivos de adecuación de la tabla de sueldos, supresión de vacantes presupuestación de contratados y transformaciones imprescindibles de cargos para el funcionamiento de las unidades o para adecuar los cargos a las tareas cumplidas por los funcionarios de acuerdo a su capacitación, se utilizará atendiendo preferentemente a las unidades ejecutoras de menores ingresos, de forma de lograr una equiparación entre los funcionarios que cumple similares tareas dentro del Inciso. La distribución primaria del financiamiento a nivel de cada Inciso será efectuada por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 63
El Poder Ejecutivo proyectará, en la oportunidad a que se refiere el inciso final del artículo 214 de la Constitución de la República, la forma en que habrá de completarse el proceso de equiparación de los funcionarios de la Administración Central. A ese efecto, cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la elaboración de la clasificación de los cargos correspondientes a los Incisos 02 al 13.
CAPITULO IV - CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION
Artículo 64
(*)
Artículo 65
Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO
Artículo 66
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a ordenar la numeración de los Incisos, programas y unidades ejecutoras comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Artículo 67
Los jerarcas de los incisos 02 al 26 podrán presentar proyectos de apertura de subprogramas de los programas presupuestales, por razones de racionalización administrativa y siempre que no signifique aumento del costo presupuestal ni lesión de derechos funcionales. Si se tratare de programas de los Incisos comprendidos dentro de la Administración Central, la apertura del subprograma la dispondrá el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, por decreto fundado, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación. Si se tratare de programas presupuestales de un organismo no comprendido dentro de la Administración Central, la apertura de subprogramas la dispondrá el jerarca del respectivo Inciso, por resolución fundada, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y dando noticia a la Contaduría General de la Nación. En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General. Los ascensos se seguirán haciendo por unidad ejecutora, no pudiendo la apertura de subprogramas implicar la creación de unidades ejecutoras.
Artículo 68
Los créditos correspondientes a suministros por el ejercicio 1985 que se aprueban en la presente ley, deberán ajustarse de acuerdo a lo que resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia (artículos 20 y 21 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979).
Artículo 69
(*)
Artículo 70
(*)
Artículo 71
Elimínanse los créditos asignados al subrubro 9.3 "Gastos Confidenciales", del rubro 9 "Asignaciones Globales", de los Incisos 02 al 26, con excepción de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".
Artículo 72
Los proyectos de funcionamiento no implican la formación de activos físicos. El crédito asignado a los referidos proyectos es por una sola vez y una vez ejecutados éstos, los saldos no afectados caducarán automáticamente.
Artículo 73
Las "Partidas por una sola vez" vigentes en 1985, se abrirán el 1º de enero de 1986, por el saldo disponible.
Artículo 74
Los montos asignados por el articulado de la presente ley a renglones del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", de los Incisos 02 al 26, con excepción de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, deberán ajustarse con los aumentos que les correspondan, dispuestos a partir del 1º de julio de 1985.
Artículo 75
(*)
Artículo 76
(*)
Artículo 77
El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con recargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se atenderán con cargo a dicho Fondo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el pago y solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación del crédito correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10. (*)
CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 78
Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados. (*)
Artículo 79
Los organismos públicos comprendidos en los Incisos 02 al 26, no podrán efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales sin contar con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente ley.
Artículo 80
Las asignaciones presupuestales para gastos de inversión constituyen los montos que los Incisos pueden ejecutar en cada ejercicio. Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con destino a una inversión.(*)
Artículo 81
(*)
Artículo 82
(*)
Artículo 83
Las unidades ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión, en función de las disponibilidades de las correspondientes fuentes de financiamiento.
Artículo 84
Los créditos para inversiones asignados globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las unidades ejecutoras responsables de acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto.
Artículo 85
Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en un ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto total de créditos autorizados por programa para cada ejercicio y sin perjuicio de las facultades del artículo 89. A tales efectos el jerarca del inciso, dentro de los primeros treinta días se cada ejercicio, deberá comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación dicha reprogramación. (*)
Artículo 86
(*)
Artículo 87
(*)
Artículo 88
(*)
Artículo 89
(*)
Artículo 90
Las modificaciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente ley, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca de cada Inciso y presentadas ante la Contaduría General de la Nación antes del 31 de octubre del ejercicio correspondiente. En el caso de incorporación de un nuevo proyecto, se deberá contar ademas con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 91
Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año. (*)
Artículo 92
La Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada, a los efectos de poder realizar el gasto de inversión. (*)
Artículo 93
En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas hasta el 31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del ejercicio siguiente. Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión de acuerdo con los procedimientos dispuestos por los artículos 88 y 89 de la presente ley, en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación. En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.
Artículo 94
Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)
Artículo 95
Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). (*)
Artículo 96
Los organismos que ejecuten proyectos de inversión financiados con fondos extra presupuestales que no se depositen en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", deberán comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación los montos que hayan ejecutado en ese período.
Artículo 97
El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias, transferencias y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la subcuenta correspondiente. El Poder Ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá autorizar, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, que con dichos fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras, las que deberán realizarse en todos los casos en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 98
El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto de inversión, previamente autorizado.
Artículo 99
Las donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de convenios, deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.
Artículo 100
Deróganse los artículos 30 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, 3º, 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.356, de 24 de diciembre de 1982, y 147 y 148 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 101
Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", dos cargos de Consultor I y un cargo de Consultor II. (*)
Artículo 102
Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Consultor II. (*)
Artículo 103
Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República. (*)
Artículo 104
Transfórmase un cargo de Director Telegrafista escalafón AcC, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración Superior", en un cargo de Director de División, subprograma 002 "Administración General". (*)
Artículo 105
Los cargos de Consultor I, Consultor II, de Secretario Particular del Presidente de la República y de Director de División citados en los artículos anteriores serán de particular confianza.
Artículo 106
Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", dos cargos de Técnico III Médico, escalafón AaA, grado E1, y un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3, abatiéndose en un importe equivalente, el crédito asignado al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 107
Transfórmase un cargo de Técnico IV Abogado, escalafón AaA, grado 06, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", en un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3.
Artículo 108
Suprímese el cargo de Director General de Secretaría de la unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito respectivo al renglón 021 "Retribuciones civiles" del programa referido.
Artículo 109
Increméntese el renglón 021 del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", en N$ 3.520.812 (tres millones quinientos veinte mil ochocientos doce nuevos pesos).
Artículo 110
(*)
Artículo 111
Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en la Presidencia de la República, programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración General" una compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase en N$ 26:000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
En caso de funcionarios en comisión en el programa y subprogramas indicados, el 30% (treinta por ciento) se calculará sobre el nivel de retribuciones correspondientes a las funciones que desempeñan. (*)
Artículo 112
Créase la unidad ejecutora 011 "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín", en el programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Artículo 113
Increméntanse los créditos presupuestales del programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", según el siguiente detalle:
Rubro Denominación Importe N$ 021 Retribuciones básicas de personal 1.594.500 contratados 064 Permanencia a la orden 12.466.000 200 Materiales y Suministros 573.588 300 Servicios no Personales 1.151.922 470 Motores y Partes para reemplazo 122.040
El Personal del mencionado programa revistará en el régimen de permanencia a la orden establecido por el artículo 111 de la presente ley, y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 114
Suprímese el programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP)" y su unidad ejecutora "Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP)". (*)
Artículo 115
La Secretaría de la Presidencia de la República podrá organizar una Secretaría de Prensa y Difusión. Asígnese a estos efectos, las siguientes partidas anuales:
Rubro Denominación Importe N$ 011 Retribuciones básicas de cargos 2.112.000 presupuestados 021 Retribuciones básicas de personal 13.943.880 061 Retribuciones adicionales 3.900.000 (*)
Artículo 116
Transfórmanse los cargos de la unidad ejecutora que se suprime por el
artículo 114 , en un cargo de Director de Secretaría de Prensa y Difusión,
un cargo de Subdirector de Secretaría de Prensa y Difusión, y un cargo de Subdirector Especializado de Secretaría de Prensa y Difusión que integrarán la unidad ejecutora referida en el artículo anterior. Dichos cargos tendrán el carácter de particular confianza. Sus titulares serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 117
Suprímese del planillado anexo a la presente ley, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 009, unidad ejecutora 007.
Artículo 118
Deróganse los artículos 92, 93 y 94 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 119
Increméntase el crédito del renglón "Equiparación de Escalafones" del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" en un monto de N$ 3.200.000 (tres millones doscientos mil nuevos pesos).
Artículo 120
(*)
Artículo 121
Créase un cargo de Director de División Computación en la Dirección General de Estadística y Censos en el escalafón AaA, grado E4 o su equivalente en los escalafones AaB o AaC. Dicho cargo será provisto por concurso entre los funcionarios de la Dirección General de Estadística y Censos. En caso de que el cargo no pueda ser provisto en estas condiciones se llamará a concurso abierto. La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará los mencionados concursos. El escalafón y grado quedará fijado en oportunidad de la primera designación.
Artículo 122
El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", incluye un monto de N$ 11.526.000 (once millones quinientos veintiseis mil nuevos pesos), equivalentes a U$S 85.000 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que se destinará a gastos de mantenimiento del equipo de procesamiento de datos afectado a dicho programa y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
Artículo 123
Transfiérese en el programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de la Estadísticas Nacionales" la cantidad de N$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil nuevos pesos) del rubro 3 a los rubros 0 y 1, con la finalidad de atender las contrataciones de personal, en el régimen previsto por el artículo 127 de la presente ley, para llevar a cabo las tareas que demande la Encuesta Nacional de Hogares en el interior del país. A las personas que fueran contratadas a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública y percibirán sus retribuciones por encuesta realizada. (*)
Artículo 124
El crédito del rubro 9 "Asignaciones globales", del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", incluye un monto de N$ 4.746.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuesta Nacional de Vivienda y Arrendamientos", por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, a llevarse a cabe en el año 1986.
Artículo 125
El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario, solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, asi como las prestaciones de servicios y ventas de publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional o de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto Nacional de Estadística y Censos, será reembolsado por los usuarios. El producido será destinado a atender los costos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al personal requerido para su realización y el repago a los organismos productores de las publicaciones y servicios, de los costos correspondientes. (*)
Artículo 126
El personal contratado y a contratar para las tareas relativas al VI Censo General de Población y IV de Viviendas, con cargo a la partida establecida en el decreto - ley Nº 15.613, de 17 de agosto de 1984, cesará una vez finalizadas las referidas tareas.
Artículo 127
(*)
Artículo 128
Transfórmanse en el programa 1.10 del Inciso 02 "Presidencia de la República", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en el escalafón AaA, en igual número de cargos presupuestales (veintidós cargos) correspondientes a: seis cargos de Asesor I; cinco cargos de Asesor II; un cargo de Asesor III; ocho cargos de Asesor IV; y dos cargos de Asesor V, que se crean en el escalafón "A". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 129
Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AaB, en igual número de cargos presupuestales (ocho cargos) correspondientes a: un cargo de Técnico I; un cargo de Técnico II; tres cargos de Técnico IV; un cargo de Técnico VI, y dos cargos de Técnico VII, que se crean en el escalafón "B". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 130
Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón Ab, en igual número de cargos presupuestales (diecinueve cargos) correspondientes a: un Jefe de División, un Subjefe de División, dos Jefes de Departamento; dos Jefe de Sección; dos Subjefe de Sección; cinco Administrativo I, cuatro Administrativo II y dos Administrativo III, que se crean en el escalafón "C". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Para la regularización del escalafón, la Dirección de Estadística y Censos, con el asesoramiento técnico en cuanto a sus bases de la Oficina Nacional del Servicio Civil, convocará a concurso a realizarse antes de los sesenta días de la promulgación de la presente ley entre los titulares de los cargos presupuestales existentes actualmente y los funcionarios cuyas funciones contratadas se transformen de acuerdo al inciso primero de este artículo. La adjudicación de los cargos se hará según el mejor puntaje en orden decreciente, pero sobre la base de que en ningún caso los titulares de los cargos presupuestales existentes, cualquiera sea el puntaje alcanzado, ocupará un cargo inferior al que actualmente ocupa. Se aplicará luego lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 131
Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AcC, en igual número de cargos (noventa y cinco cargos) correspondientes a: dos Jefe de División; seis Jefe de Departamento; dos Especialista I; cinco Especialista II; cinco Especialista III; doce Especialista IV; dieciocho Especialista V; veintisiete Especialista VI; y dieciocho Especialista VII, que se crean en el escalafón "D". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 132
Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón Ad, en igual número de cargos presupuestales (doce cargos) correspondientes a: un Intendente; dos Auxiliar I; dos Auxiliar II; cinco Auxiliar III; y dos Auxiliar IV, que se crean en el escalafón "F". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. La regularización del escalafón se hará colocando sucesivamente en los cargos superiores a los titulares de los cargos presupuestales existentes actualmente, de acuerdo en cada caso a la respectiva situación a la fecha de aprobación de la presente ley, y luego se colocará en los restantes cargos a los titulares de las funciones contratadas que se transformen de acuerdo al inciso primero de este artículo, según la mayor antigüedad en el ingreso a las funciones contratadas. Una vez realizada la regularización indicada, se aplicará lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 133
Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, para el inciso 02 "Presidencia de la República", se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 201.885.000 (doscientos un millones ochenta y cinco mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 134
Créanse el programa 012 "Política, Administración y Control de Servicio Civil" y la unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil". Asígnanse al referido programa las siguientes partidas anuales:
Rubro Denominación Importe N$ 011.311 Sueldo básico de cargo 1.708.300 escalafón civil 021.321 Sueldos básicos asimilados 10.834.000 al escalafón civil 021.322 Incremento por mayor horario 2.933.300 permanente 040 Dietas 1.440.000 050 Honorarios 900.000 061 Por permanencia a la orden 7.000.000 061.304 Por funciones distinta a 3.000.000 las del cargo 062.301 Por gastos de representación 120.000 en el país 900 Asignación globales 12.204.000 El personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil revistará en el régimen de permanencia a la orden establecido en el artículo 111 de la presente ley y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 135
Los miembros titulares de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluido su Presidente, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión. Fíjase en 5.000 (cinco mil nuevos pesos) por sesión la dieta a que refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la que se ajustará en el mismo porcentaje que se incremente la remuneración del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 136
Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son acumulables con cualquier remuneración de actividad o de pasividad.
Artículo 137
Los cargos de Directores y Subdirectores de la Oficina Nacional del Servicio Civil, se declaran de particular confianza.
Artículo 138
Los funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil estarán comprendidos en régimen de cuarenta horas semanales.
Artículo 139
El Poder Ejecutivo podrá trasponer créditos del renglón 021 del programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del inciso 02 "Presidencia de la República", para solventar las compensaciones al grado a que refiere el artículo 50 de la presente ley, vigente en dicha oficina al mes de diciembre de 1985.
Artículo 140
Los funcionarios públicos presupuestados que sean trasferidos a la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrán optar por pasar al régimen de contratación de función pública, suprimiéndose sus cargos presupuestados. La Contaduría general de la Nación trasferirá los créditos al rubro 0 del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil", el crédito que atiende las retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto.
Artículo 141
Los docentes de los cursos de capacitación de funcionarios públicos, serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República de nivel equivalente. No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto - ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974. (*)
Artículo 142
Transfiérense los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, en Inciso 27, al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil".
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 143
El Director General de Secretaría en el caso de ser oficial superior en situación de retiro, percibirá un complemento no sujeto a montepío equivalente a la diferencia entre su haber de retiro y la asignación que perciban los titulares que ocupen idéntico cargo, en los demás Incisos de la Administración Central. (*)
Artículo 144
Créanse en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", los siguientes cargos: un Subdirector General de Secretaría; un Técnico I Ingeniero de Sistema, escalafón AaA, grado E3; dos Técnicos I Contador, escalafón AaA, grado E3; un Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2, y dos Técnicos IV Procurador, escalafón AaB, grado 05. Para el desempeño del cargo de Subdirector General de Secretaría, rige lo dispuesto en el literal d) e inciso final del artículo 31 del decreto - ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y lo dispuesto por el artículo precedente.
Artículo 145
Transfórmase en el programa 001 "Administración Central" unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo Administrativo III, escalafón Ab, grado 07, en un cargo de Asesor IV, Doctor en Diplomacia, escalafón AaA, grado 06.
Artículo 146
Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en igual número de cargos presupuestales (diez cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados: AaA E5, un cargo Asesor I Escribano; AaB 05, dos cargos Técnicos IV Procurador; Ab 10, un cargo Jefe Sector; AcA 11 dos cargos Subjefes de Sección; AcB 11, un Subjefe de Sección; AcC E4, un Especialista en Presupuesto; AcC E1, un Subjefe Departamento, y AcC, un Ayudante Idóneo II. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 147
Créase el renglón "Equiparación de Escalafones" en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", con una asignación de N$ 350.000 (trescientos cincuenta mil nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil, disminuyéndose en la misma cantidad el renglón 024.321 del citado programa.
Artículo 148
Créase en el programa 002 "Ejército", unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército", los siguientes cargos civiles: un Capataz General, escalafón AcB, grado E7; un Oficial, escalafón AcB, grado E7; siete Jefes de Sección, escalafón AcB, grado 12; dos Jefes de Sector, escalafón AcB, grado 12; dos Jefes de Sector, escalafón AcB, grado 10, y un Oficial V, escalafón AcB, grado 05. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por el Servicio de Intendencia del Ejército, con cargo a sus proventos.
Artículo 149
Transfórmanse en el programa 002 "Ejército", las denominaciones de los cargos civiles que a continuación se expresan:
-Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército": un cargo AcA 12, Jefe de Sección Veterinario; un AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB E4, Jefe Departamento; un AcB E3, Jefe Departamento Regente Imprenta; dos AcB E3, Jefe Departamento Cartógrafo; dos Acb E3, Jefe Departamento Laboratorista; tres AcB 12 Jefe Sección Técnico Comunicaciones; un AcB 12, Subjefe Experto Maquinaria Agrícola; dos AcB 12, Jefe Sección Dibujante; tres AcB 11, Subjefe Sección Impresor; dos AcB 11, Subjefe Sección Laboratorista; un AcB 11, Subjefe Sección Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Maitres; un AcB 10, Jefe Sección Instalación Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico Motor Diesel; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Pintor Automóviles; un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Chapista; siete AcB 10, Jefe Sector Impresor; siete AcB 09, Oficial I Operador Equipo Electrónico; dos AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III Chapista; un AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Electricista; un AcB 07, Oficial III Herrero; tres AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; un AcB 07, Oficial III Mecánico; dos AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante; un AcB 03, Ayudante Oficial I Sastre; un AcC 12, Jefe Sección Historiador, y un AcC 10, Jefe Sector Pintor, en: Un AcA 12, Jefe Sección; un AcA 10, Jefe Sector; un AcB E4, Subdirector División; cinco AcB E3, Jefe Departamento; seis AcB 12, Jefe Sección; seis AcB 11, Subjefe Sección; quince AcB 10, Jefe Sector; nueve AcB 09, Oficial I; nueve AcB 07, Oficial III; dos AcB 04, Oficial VI; un AcB 03, Ayudante Oficial I; un AcC 12, Jefe Sección, y un AcC 10, Jefe Sector.
-Unidad ejecutora 047 "Brigada de Ingenieros Nº 1: cinco AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB, Jefe Sector Instalador Sanitario; un AcB, Jefe Sector Albañil; un AcB, Jefe Sector Mecánico; un AcB, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Carpintero; un AcB 10, Jefe Sector Herrero; dos AcB 10, Jefe Sector Electricista; tres AcB 09, Oficial I Instalador Sanitario; tres AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 09, Oficial I Herrero; un AcB 09, Oficial I Carpintero, un AcB 09, Oficial I Electricista; dos AcB 09, Oficial Mecánico; un AcB 09, Oficial I Peluquero, dos AcB 09, Oficial I Pintor; dos AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; cinco AcB 07, Oficial III Albañil; cuatro AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III Electricista, y un AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante, en: Cinco AcA 10, Jefe Sector; ocho AcB 10, Jefe Sector; catorce AcB 09, Oficial I; trece AcB 07, Oficial III y un AcB 04, Oficial VI.
-Unidad ejecutora 054 "Batallón de Ingenieros de Servicio Nº 7": un AcB 12, Jefe Sección Mecánico Motor Diesel en un AcB 12, Jefe Sección.
-Unidad ejecutora 057 "Batallón de Apoyo y Servicio de Comunicaciones Nº 2": dos AcB 12, Jefe Sección Técnico en Comunicaciones y dos AcB 09, Oficial I Mecánico Diesel, en: Dos AcB 12, Jefe Sección y dos AcB 09, Oficial I.
-Unidad ejecutora 059 "Escuela Militar": un cargo Técnico II Sicólogo AaB E2, en un cargo Técnico I Sicólogo AaB E3.
-Unidad ejecutora 066 "Servicio de Bandas Militares del Ejército": un AvB 11, Subjefe Sección Técnico Instrumentos Musicales, en: Un AcB 11, Subjefe Sección.
-Unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército": un AcB E1, Jefe Sección Capataz General Talleres; un AcB E1, Jefe Sección Sastre; un AcB 10, Jefe Sector Molinero Capataz; dos AcB 10, Jefe Sector Aparador; un AcB 09, Oficial I Lustrador Muebles; un AcB 09, Oficial I Sastre; un AcB 08, Oficial II, Sastre; dos AcB 07, Oficial III Suelero; diez AcB 07 Oficial III Confeccionista; diecisiete AcB 04, Oficial VI Confeccionista; tres AcB 04, Oficial VI Panadero; un AcB 04, Oficial VI Sastre; y un AcB 04, Oficial VI Suelero, en: Dos AcB E1, Jefe Sección; tres AcB 10, Jefe Sector; dos AcB 09, Oficial I; un AcB 08, Oficial II; doce AcB 07, Oficial III; y veintidós AcB 04, Oficial VI.
-Unidad ejecutora 070 "Servicio de Material y Armamento": un AcB 12, Jefe Sección Técnico Recarga Munición; un AcB 11, Subjefe Sección Constructor; un AcB 11, Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Fundidor; un AcB 11, Subjefe Sección Técnico en Explosivos; un AcB 10, Jefe Sección Armero; un AcB 09, Oficial I Operario Equipo Electrónico; dos AcB 07, Oficial III Pintor, y un AcB 04, Oficial VI Pulidor, en: Un AcB 12, Jefe Sección; cuatro AcB 11, Subjefe Sección; un AcB 10, Jefe Sector; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 07, Oficial III, y un AcB 04, Oficial VI.
-Unidad ejecutora 072 "Servicio de Tiro y Educación Física": un AcB 11, Subjefe Sección Maitre, en: Un AcB 11, Subjefe Sección.
-Unidad ejecutora 073 "Servicio Veterinario y de Remonta": tres AcA 12, Jefe Sección Veterinario; un AcB 12, Jefe Sección Laboratorista; un AcB 12, Jefe Sección Capataz de Campo, y un AcB 10, Jefe Sector Albañil, en: Tres AcA 12, Jefe Sección; dos AcB 12, Jefe Sección, y un AcB 10, Jefe Sector.
Artículo 150
La unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", del programa 003 "Marina Armada Nacional", podrá atender con sus proventos el pago de la compensación por trabajos realizados fuera del área del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, y las horas extras del personal jornalero contratado con cargo a crédito presupuestales.
Artículo 151
Créase una partida de N$ 7.500.000 (siete millones quinientos mil nuevos pesos) en el programa 003 "Marina Armada Nacional", unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", para atender exclusivamente el pago de seguro de personal jornalero del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, cuyas retribuciones son atendidas con créditos presupuestales del renglón 021. La presente partida será ajustada anualmente por la Contaduría General de la Nación de acuerdo a la variación que se produzca en la póliza respectiva por aumento de las retribuciones personales o incrementos dispuestos por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 152
Transfórmase en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea", la denominación del cargo civil Técnico I Arquitecto, escalafón AaA, grado E3, en la de Técnico I Contador, escalafón AaA, grado E3.
Artículo 153
Transfórmanse en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea", las denominaciones de los siguientes cargos civiles: un AaB 04, Técnico Ayudante I Traductor; un AcB 09, Oficial I Radiotécnico; un AcB 08, Oficial II Bobinador; un AcB 08, Oficial II Radiotécnico, y un AcC 09, Especialista I Pintor, en: Un AaB 04, Técnico Ayudante I; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 08, Oficial II, y un AcC 09, Especialista I.
Artículo 154
Transfórmanse en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082, "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos civiles: un AaB 05, Jefe Sector Radio Operador; un AcB E3, Director Departamento Técnico Telecomunicaciones; un AcB E2, Subdirector Departamento Radio Operador; un AcB E2, Subdirector Departamento Técnico Telecomunicaciones; Seis AcB 12, Jefe Sección Radio Operador; seis AcB 11, Subjefe Sección Radio Operador; un AcB 11, Subjefe Sección Radio Telegrafista; seis AcB 10; Jefe Sector Radio Telegrafista; tres AcB 09, Oficial I Radio Telegrafista; tres AcB 08, Oficial II Radio Telegrafista; seis AcB 07, Oficial III Operador Teletipo, y cinco AcB 07, Oficial III Radio Operador, en: Un AcB E3, Director Departamento Operador de Telecomunicaciones; dos AcB E2, Subdirector Departamento Operador de Telecomunicaciones; un AcB E1, Jefe Sección Operador Telecomunicaciones; seis AcB 12, Jefe Sección Operador de Telecomunicaciones; siete AcB 11; Subjefe Sección Operador de Telecomunicaciones; seis AcB 10, Jefe Sector Operador de Telecomunicaciones; tres AcB 09, Oficial I Operador de Telecomunicaciones; tres AcB 08, Oficial II Operador de Telecomunicaciones, y once AcB 07, Oficial III Operador de Telecomunicaciones.
Artículo 155
El personal civil contratado por el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creado por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, pasará a integrar
las planillas presupuestales de la referida unidad ejecutora a partir del 1º de enero de 1986, sin que ello signifique lesión de derecho para los actuales funcionarios presupuestados. Para la reestructura administrativa resultante, en la que se dará prioridad al escalafón AaB, Contralor de Tránsito Aéreo, no regirá lo dispuesto en los incisos e) y g) del artículo 53 de la presente ley. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo de ventas afectas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 156
Los gastos de funcionamiento del programa 005 "Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora 082 "Dirección General de la Infraestructura Aeronáutica, a partir del 1º de enero de 1986 serán atendidos a Rentas Afectadas a Aeropuertos creada por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, eliminándose los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 157
Créase el renglón "Equiparación de Escalafón" en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con una asignación de N$ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil. El monto del planillado mensual más sus cargos sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 158
Asígnase en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", una partida anual de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a su personal. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
Artículo 159
Transfórmanse en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las denominaciones de los siguientes cargos civiles: un AcB E2, Subjefe Departamento Regente Imprenta; seis AcB 09, Oficial I Cocinero Hospitalario; tres AcB 06, Oficial IV Linotipista; un AcB 06, Oficial IV Peluquero; un AcB 06, Oficial IV Vacunador; un AcB 04, Oficial VI Enfermero, y un AcB 04, Oficial Vacunador; y un AcB E2, Subjefe Departamento; seis AcB 09, Oficial I; cinco AcB 06, Oficial IV y dos AcB 04, Oficial VI.
Artículo 160
Transfórmase en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (treinta y un cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados: AaA E3, un cargo Técnico I Arquitecto; y un cargo Técnico I Médico Especialista; AaA E2, un cargo Técnico II Arquitecto; AaA E1, un cargo Técnico III Odontólogo; AaA 06, tres cargos Subjefes Sección Médico; AaA 01, quince cargos Técnico Ayudante IV Médico; AaB E1, un cargo Técnico III, Oficial de Higiene Ambiental; AaB 04, dos cargos Técnico Ayudante I Practicante; Ab 08, un cargo Administrativo II, y AcC 02, cinco cargos Hermanas de Caridad. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán, en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicios de la que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 161
Transfórmanse en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", Subprograma 001 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 085 "Estado Mayor Conjunto", veinte cargos de Soldados de 2da. en un cargo de Sargento 1º y diecisiete cargos de Soldados de 1ra.
Artículo 162
Créase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicios de Retiros y Pensiones Militares", un cargo de Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2.
Artículo 163
Transfórmase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares",tres cargos de Suboficial Mayor y cuatro cargos de Sargento 1ro., en tres cargos de Teniente 2do. y cuatro cargos de Alférez.
Artículo 164
El programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", podrá realizar los siguientes proyectos de funcionamiento:
Contratación de expertos y astilleros con el fin de realizar el
estudio de factibilidad para la construcción de embarcaciones, por un importe de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos);
Misión de estudio para la compra de equipamiento policial portuario,
por un importe de N$ 733.000 (setecientos treinta y tres mil nuevos pesos);
Confección de impresos y folletos promocionales referentes a la
salvaguarda de la vida humana en el mar y seguridad de la navegación por un monto de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos);
Contratación de expertos internacionales en seguridad marítima, por
un importe de N$ 2.441.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil nuevos pesos).
Artículo 165
Transfórmanse en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", dos cargos Técnico II Veterinario, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Técnico II Ingeniero Agrónomo, escalafón AaA, grado E3; un cargo de Asesor II Abogado, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1.
Artículo 166
Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", cuatro cargos de Teniente 2do. (CP), en dos cargos de Comandante Mayor (CP), jerarquía equivalente a la de Oficial superior de las fuerzas armadas. El Comando de la Prefectura Nacional Naval reglamentará los cursos de pasaje de grado correspondientes, los que por única vez podrán ser realizados dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 167
Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", la denominación de un cargo Jefe Sección Electrónica, escalafón AcB, grado 12, en un cargo Jefe Sección, escalafón AcB, grado 12.
Artículo 168
Los Ministros del Supremo Tribunal Militar, los miembros militares ante la Suprema Corte de Justicia y los Jueces Militares de Primera Instancia e Instrucción, en caso de ser Oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo básico del grado de Coronel. Esta disposición se aplicará al Letrado Civil integrante del Supremo Tribunal Militar y a los Conjueces Militares a que refiere el artículo 74 del Código de Organización de los Tribunales Militares, para el caso de ser Oficiales en situación de retiro y durante el período en que efectivamente actúan como Ministros del Supremo Tribunal Militar, en virtud de las hipótesis previstas en los artículos 74 y 105 del citado Código. (*)
Artículo 169
Transfiérese del programa 010 "Justicia Militar", unidad ejecutora 090 "Supremo Tribunal Militar" al programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Asesor Letrado, equiparado a Mayor (al cese definitivo del actual titular Mayor JM) modificándole su denominación por la de Asesor Letrado, equiparado a Mayor, (al cese definitivo del actual titular Asesor I Fiscalías Militares, escalafón AaA, grado E3).
Artículo 170
Transfórmase en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", un cargo de Técnico IV Procurador, escalafón AaB, grado 05, en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1.
Artículo 171
Créase el renglón "Equiparación de Escalafones", en el programa 012 "Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", con una asignación de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil.
Artículo 172
Establécese por los funcionarios del programa la "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" en el régimen de cuarenta horas semanales.
Artículo 173
Asígnase al programa 012 "Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" una partida anual de N$ 4.000.000 (cuatro millones de nuevos pesos) para atender el pago de dietas de profesores del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.
Artículo 174
Transfórmanse en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", los cargos de: dos AcB E5, Director División Oficio; tres AcB E3, Director Departamento Oficio; un AcB E3, Director Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento Instructor GAT; un AcB E2, Subdirector Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento Inspector Tránsito Aéreo; un AcB E2, Subdirector Departamento Oficio; un AcB 12, Jefe Sección Piloto; un AcB 12, Jefe Sección Instructor GAT; dos AcB 12, Jefe Sección Inspector Tránsito Aéreo; cuatro AcB 12, Jefe Sección Mecánico AyM; dos AcB 12, Jefe Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); siete AcB 11, Subjefe Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); un AcB 11, Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Mecánico AyM; un AcB 11, Subjefe Sección Piloto; un AcB 11, Subjefe Sección Instructor GAT; dos AcB 10, Jefe Sector Piloto; dos AcB 10, Jefe Sector Controlador Aeronaves (Delegado Regional); dos AcB 10, Jefe Sector Inspector Seguridad Vuelo; un AcB 10, Jefe Sector Inspector Tránsito Aéreo; tres AcB 10, Jefe Sector Mecánico AyM; tres AcB 10, Jefe Sector Operador A.I.S.; dos AcB 09, Oficial I Dibujante; un AcB 09, Oficial I Instructor Link; un AcB 09, Oficial I Impresor; tres AcB 09, Oficial I Inspector Tránsito Aéreo; un AcB 09, Oficial I Operador A.I.S.; un AcB 08, Oficial II Electricista; dos AcB 08, Oficial II Inspector Tránsito Aéreo y un AcB 08, Oficial II Operador A.I.S., en: dos AcB E5, Director División; cuatro AcB E3, Director Departamento; cuatro AcB E2, Subdirector Departamento; diez AcB 12, Jefe Sección; once AcB 11, Subjefe Sección; trece AcB 10, Jefe Sector; siete AcB 09, Oficial I, y cuatro AcB 08, Oficial II.
Artículo 175
(*)
Artículo 176
Transfórmase en el programa 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (setenta cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados: AcC 07, catorce cargos Encargado de Estación y Ac 05, cincuenta y seis cargos Observador. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley.
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