Ley Nº 15809 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990
SECCION 1 - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3
Los gastos de funcionamiento, de sueldos e inversiones y demás créditos presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, rigen para el ejercicio de 1985.
Artículo 4
Los planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones de cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.
Artículo 5
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales, que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General. En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y partidas y los establecidos en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.
SECCION 2 - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - REDISTRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. (*)
Artículo 9
Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado:
Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República, y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince por ciento). (*)
Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la
República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por ciento) y Presidente del INAME. (*)
Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo;
Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director Nacional de Vialidad; Director Nacional de Transporte; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, Director de Comercio Exterior, Director del INAME, Tesorero General de la Nación y Director Nacional de Industrias, 85 % (ochenta y cinco por ciento). (*)
Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de
la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias; Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación; Director General de Estadística y Censos; Subcontador General de la Nación; Director General, 77% (setenta y siete por ciento).(*)
Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y
Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero; Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva; 70% (setenta por ciento).
Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II
de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pescas; Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja; Director de la Oficina de Programación y Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director Técnico del Plan Agropecuario; Ejecutor de Proyectos (ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud; 63% (sesenta y tres por ciento); Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta Dirección General será ejercida por un profesional con título habilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General de Servicios Veterinarios. (*)
Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo
del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencia y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director Nacional de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico- Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).
Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Letrado de confianza del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas; 51% (cincuenta y uno por ciento). Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Solo podrán acumularse a estas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda. (*)
Artículo 10
Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura, Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, y Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular confianza. En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera administrativa con la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinentes, que serán determinados en la instancia a que se refiere el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la nómina de los cargos de particular confianza.
Artículo 12
Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar, Policial y Docente. (*)
Artículo 13
El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como límite máximo treinta años de antigüedad. Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren en aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no figuraron en las planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran integrado las mismas. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de las disponibilidades financieras. (*)
Artículo 14
La inclusión en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los períodos de actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. (*)
Artículo 15
Ningún funcionario podrá gozar de la prima por antigüedad o de otras compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional en más de un cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla en uno solo de ellos. (*)
Artículo 16
Cuando en un organismo público exista un sistema de prima o compensación por antigüedad más favorable, total o parcialmente al establecido, se aplicará solo el más conveniente al funcionario. (*)
Artículo 17
La antigüedad en la función pública que haya sido tenida en cuenta para una pasividad, haber de retiro o similar otorgados, no podrá computarse nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar la prima creada por la presente ley. (*)
Artículo 18
Los incrementos del importe nominal de la prima que se operen como consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional de la actividad privada, se redondearán a la decena superior en nuevos pesos. (*)
Artículo 19
Los viáticos diarios que se asignen a quienes deban cumplir misiones en el exterior, serán fijados en función de la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas para las distintas ciudades y de acuerdo con su jerarquía funcional. Los importes así determinados serán aplicables, en todos los casos, independientemente de la financiación con la que se atienda su pago. En el caso de los funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 26, los viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior perciban asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y alimentación, por parte del país de destino o por otra fuente, el viático a que se refiere el inciso anterior podrá ser reducido de acuerdo a lo que el jerarca del Inciso correspondiente estime adecuado.
Artículo 20
Los funcionarios del ex-Ministerio de Justicia que se redistribuyan en función de lo establecido por la Ley número 15.751, de 24 de junio de 1985, tendrán la remuneración que les corresponda en la oficina de destino, si les fuera más favorable.
Artículo 21
(*)
CAPITULO II - CONTRATACIONES Y REGIMENES ESPECIALES
Artículo 22
Los funcionarios contratados con carácter zafral o transitorio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en tal calidad a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo el régimen de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por razones de interés del servicio, disponga no renovar los mismos al vencimiento de los plazos respectivos, mediante resolución fundada. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer su incorporación a cargos vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras en la oportunidad de realizarse la racionalización a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, quedando prohibido todo nuevo ingreso en los escalafones correspondientes hasta tanto sea absorbido el referido personal. A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso, los contratos de carácter zafral o transitorio, la Contaduría General de la Nación procederá a dar baja el crédito correspondiente. (*)
Artículo 23
Derógase el artículo 10 del decreto-ley número 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 24
En las contrataciones de función pública no será necesaria la suscripción de contrato alguno. No obstante, la Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de las mismas. En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación, que no excederá de tres años. Derógase el artículo 111 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Artículo 25
(*)
Artículo 26
Los funcionarios presupuestados o contratados en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 13, que al 31 de diciembre de 1985 se encontraran prestando funciones "en comisión" en unidades ejecutoras distintas a aquellas a que pertenecen, podrán optar por su incorporación a ellas, de acuerdo a las siguientes bases:
La opción deberá formularse dentro de los sesenta días
siguientes a la promulgación de la presente ley.
Solo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más
de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, a la promulgación de la presente ley.
La incorporación no podrá implicar cambio de escalafón.
Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la
incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo pertinente.
Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en
el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
La incorporación no podrá significar la disminución de la
retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada. En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
CAPITULO III - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 27
El presente régimen escalafonario se aplicará a todos los cargos presupuestados y contratados de los Incisos 02 al 26.
Artículo 28
El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones: Código Denominación A Personal Profesional Universitario B Personal Técnico C Personal Administrativo D Personal Especializado E Personal de Oficios F Personal de Servicios Auxiliares G Personal Docente de la Universidad de la República H Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública J Personal Docente de Otros Organismos K Personal Militar L Personal Policial M Personal de Servicio Exterior N Personal Judicial P Personal Político Q Personal Particular de Confianza R Personal no incluido en escalafones anteriores S Personal Penitenciario (*)
Artículo 29
El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. (*)
Artículo 30
El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los cargos y contratos que otorguen la calidad de funcionario público a quienes hayan obtenido alguna de las siguientes formaciones:
1) De nivel terciario universitario o no universitario, con una carga horaria igual o superior a setecientas cincuenta horas, o una duración no menor a un año y medio, cuyos títulos posean reconocimiento ministerial, siempre que corresponda.
2) La que corresponda, como mínimo, al 50% (cincuenta por ciento) del total de los créditos necesarios para obtener la titulación de una carrera universitaria. (*)
Artículo 31
El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.
Artículo 32
El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Artículo 33
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Artículo 34
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