Ley Nº 15809 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990

Rango Ley
Publicación 1986-04-21
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
Fuente IMPO
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Artículo 177

Créase el renglón 061 "Equiparación de Escalafones", en el programa 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", con una asignación equivalente al 5% (cinco por ciento) del rubro 0 de la misma, para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal. Suprímese la partida prevista en el renglón 024.326 "Retribución Encargados de Estaciones Meteorológicas", de la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 178

Créanse en el programa 015 "Asistencia Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 095 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos: un Técnico II Arquitecto, escalafón AaA, grado E2; un Técnico III Asistente Social, escalafón AaB, grado E1, y un Suboficial Mayor.

Artículo 179

Créanse en el programa 016 "Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 096 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", un cargo de Sargento 1ro. y tres cargos de Sargento y suprímese un cargo de Teniente 1ro.

Artículo 180

Los programas de construcción de ciento setenta y ocho viviendas por parte del Servicio de Asistencia Social de las Fuerzas Armadas, serán financiados con préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, los que serán reintegrados por dicho Servicio con cargo a los recursos propios percibidos por concepto de arrendamiento de viviendas.

Artículo 181

Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional una partida de N$ 272.929.000 (doscientos setenta y dos millones novecientos veintinueve mil nuevos pesos), para gastos de funcionamiento excluidos suministros y N$ 194.678.000 (ciento noventa y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil nuevos pesos), para suministros con exclusión de combustibles, que deberán ser distribuidos por el Inciso a nivel de programas y rubros. Redúcese a N$ 9.859.000 (nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil nuevos pesos), la partida fijada en el planillado anexo a la presente ley, en el renglón 200.802 del programa 002 "Ejército".

Artículo 182

Del total de cargos asignados al personal subalterno de las Fuerzas Armadas al 1º de marzo de 1985, se mantendrá vacante el 20% (veinte por ciento) de los mismos en el programa 002 "Ejército"; el 16% (dieciséis por ciento) en el programa 003 "Marina Armada Nacional" y el 14% (catorce por ciento) en el programa 004 "Fuerza Aérea" al 31 de diciembre de 1987, respectivamente, en el caso que se produzcan las vacantes necesarias para cubrir dichos porcentajes. En caso contrario, no se estará a las vacantes que se produzcan. Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos. Lo dispuesto precedentemente alcanza, asimismo, a la transformación de los cargos comprendidos en los porcentajes respectivos (artículo 112 del decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974). (*)

Artículo 183

Derógase el artículo 169 del decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 184

Las partidas por retribuciones personales, rubro 0 del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", generarán el aporte estatal del 15% (quince por ciento) a beneficio del Servicio de Retiros y Pensiones Militares. La totalidad de los retiros militares que se produzcan a partir de la vigencia de la presente ley, serán atendidos con recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares, así como las pensiones que esos retiros generen. La insuficiencia de fondos derivada de la diferencia entre los recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares y las prestaciones a que está obligado a servir, serán de cargo de Rentas Generales (Inciso 22).

Artículo 185

Los funcionarios retirados al amparo del artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, de la ex Caja de Retirados y Pensionistas Militares, actual Servicio de Retiros y Pensiones Militares, y de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, se incorporarán en situación de retiro a la norma dispuesta por el artículo 76 del decreto - ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974. Dicha equiparación se efectuará de acuerdo a la tabla de equivalencias establecidas en el Decreto Nº 75/968, de 25 de enero de 1968, teniéndose en cuenta en su conjunto los grados vigentes al 31 de diciembre de 1973 y las denominaciones del cargo del que era titular el funcionario a la fecha de su retiro o cese. En el caso de funcionarios grado 18, el grado de equiparación a adjudicar será el inmediato superior al previsto en dicha tabla. Asimismo, quedan comprendidos en la norma precedentemente indicada los funcionarios que fueron redistribuidos o cesaron entre el 1º de enero de 1971 y el 8 de setiembre de 1983. Las pensiones generadas por ex-titulares referidos anteriormente, se regularán en base a las normas establecidas en el presente artículo. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 186

Suprímese en el programa 017 "Centros de Frontera", unidad ejecutora 097 "Dirección Nacional de Pasos de Frontera", la partida asignada para el régimen de cuarenta horas semanales y créase una partida anual de N$ 5.006.604 (cinco millones seis mil seiscientos cuatro nuevos pesos), para el pago al personal civil del referido programa por el régimen de cuarenta y ocho horas semanales.

Artículo 187

El personal subalterno que deba ser trasladado a Montevideo en relación con lo dispuesto en el artículo 182 de la presente ley, para no afectar la capacidad operativa de las unidades, percibirá por los perjuicios y gastos inherentes a dicho traslado, una compensación igual a tres meses de su sueldo básico, la que se abonará en cuotas mensuales consecutivas, equivalentes cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) de dicho sueldo básico.

Artículo 188

Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir o arrendar con opción de compra e incorporar a la Armada Nacional, un buque tanque en sustitución del R.O.U. "Presidente Rivera", cuya financiación estará basada en el producido de la venta de este último y en fondos provenientes de su explotación.

Artículo 189

Suprímese en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", el subprograma 003 "Enseñanza Estratégica Superior de las Fuerzas Armadas", así como su unidad ejecutora 087 "Escuela de Seguridad de Defensa Nacional". Los funcionarios que prestaban funciones en dicha unidad ejecutora, serán redistribuidos por el Ministerio de Defensa Nacional en otras unidades ejecutoras. Ello se hará, en todos los casos, sin lesionar sus derechos. A tal efecto, serán mantenidos en el mismo escalafón y conservarán su grado y remuneración actuales.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 190

Efectúase en el programa 001 "Administración", subprograma 002 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las siguientes creaciones y transformaciones de cargos:

1) Creaciones: 2 Inspector General 3 Inspector General (PA) 1 Inspector General (PT) Abogado 1 Inspector General (PT) Contador 1 Subcomisario (PE) Encargado de Importaciones 1 Oficial Principal (PT) Escribano 1 Oficial Principal (PT) Contador 2) Transformaciones: 1 Comisario (PA), en: 1 Inspector Mayor (PT) Escribano, y 1 Oficial Ayudante (PE) Ayudante Contador, en: 1 Subcomisario (PT) Contador

Las modificaciones de cargos precedentes se atendrán con el abatimiento, en el mismo importe, del renglón 021, subprograma 002.

Artículo 191

Transfórmanse en el programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes cargos:

3 Oficial Subayudante, en: 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Civil, 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Químico, y 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Industrial; 5 Oficial Subayudante, en 5 Suboficial Mayor

Artículo 192

La remuneración básica por hora semanal en los centros de enseñanza policial, será la misma que la establecida para los profesores del segundo ciclo de enseñanza secundaria. Su categorización se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes en dicho ciclo. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a los profesores que dicten materias en los centros de enseñanza policial.

Artículo 193

Transfórmanse en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los siguientes cargos:

6 Oficial Principal (PE) Ayudante de Sanidad 3 Oficial Subayudante 1 Oficial Principal (PT) Inspector Servicio Social 1 Oficial Ayudante (PT) Inspector Servicio Social 1 Oficial Subayudante (PE) Motorista (al vacar) 1 Oficial Ayudante (PE) Motorista (al vacar) 1 Conserje (al vacar) 2 Conserje de segunda (al vacar) 8 Subconserje (al vacar) 1 Oficial Principal (PE) Regente de Taller 1 Oficial Principal (PT) Dermosifilopatía 1 Oficial Ayudante (PE) Capataz 3 Oficial Subayudante (PE) Electricista (vacante) 1 Oficial Principal (PT) Biotipólogo (vacante) 1 Oficial Principal (PT) Químico (vacante) 4 Oficial Subayudante (PE) Motorista (vacante) 4 Oficial Subayudante (PA) (vacante) 1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 5 Oficial Ayudante (PA) (vacante) 1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante) 1 Subcomisario (PT) Regente General de Taller 1 Comisario (PT) Abogado 1 Oficial (PT) Siquiatra 1 Oficial (PT) Sicólogo, en: 6 Oficial Principal (PT) Médico 3 Suboficial Mayor (PF) 1 Oficial Principal (PT) Asistente Social 1 Oficial Ayudante (PT) Asistente Social 1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 2 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 8 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PT) Dermatólogo 1 Oficial Ayudante (PE) Capataz Rural 3 Oficial Subayudante (PT) Médico Veterinario 1 Oficial Principal (PT) Siquiatra 1 Oficial Principal (PT) Siquiatra 4 Oficial Subayudante (PT) Sicólogo 4 Suboficial Mayor (PE) 1 Oficial Subayudante (PE) Estadígrafo 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Asistencia Social Sociólogo 1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Censo y Estadística Sociólogo 1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Procuraduría Criminológica 5 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Comisario Inspector (PT) Ingeniero Industrial 1 Comisario Inspector (PT) Abogado 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Siquiatría 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Sicología

Artículo 194

Suprímese en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los cargos que a continuación se indican, atendiéndose con las economías presupuestales resultantes de los mismos, las siguientes creaciones de cargos.

Supresiones: 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller (al vacar) 3 Subcomisario (PE) Regente de Taller (al vacar) 7 sargento (PE) (al vacar) 18 Agente de Primera (PF) (al vacar) 1 Intendente (al vacar) 3 Agente de Primera (al vacar) 106 Agente de Primera 1 Conserje de Segunda 2 Oficial Principal (PA) 3 Oficial Principal (PE) Regente de Taller 5 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Técnico Radiólogo 2 Oficial Ayudante (PE) Mecánico 3 Oficial Ayudante (PE) Electricista 1 Oficial Ayudante (PE) Motorista Creaciones: 4 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 7 Agente de Segunda 22 Agente de Segunda (PF) 1 Subcomisario (PA) 3 Agente de Segunda (PA) 56 Agente de Segunda 15 Agente de Segunda (PS) 3 Inspector Mayor 5 Sargento de Primera (PA) 4 Sargento (PA) 1 Cabo (PA) 15 Agente de Segunda (PA) 6 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Sargento Primero (PE) Sastre 2 Sargento Primero (PE) Electricista 2 Sargento Primero (PE) Sanitario 2 Sargento Primero (PE) Albañil 1 Sargento Primero (PE) Fotógrafo 2 Oficial Subayudante (PE) Profesor de Educación Física 1 Comisario (PT) Director del Instituto de Criminología Siquiatra Criminólogo 6 Oficial Subayudante (PT) Asistente Social 4 Oficial Subayudante (PT) Procurador

Artículo 195

Los cargos de Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio y Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio, serán provistos mediante concurso de oposición y méritos entre los aspirantes que acrediten haber aprobado 4to. y 3er. año en la Facultad de Química, respectivamente.

Artículo 196

Los cargos de Sargento Primero (PE) Perito y Sargento Perito, que se crean por la presente ley, serán provistos mediante concurso de oposición y méritos, entre los funcionarios policiales que acrediten tres años de antigüedad en la realización de peritajes.

Artículo 197

Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta por ciento) y un 10% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo básico del Agente de Segunda.

Artículo 198

(*)

Artículo 199

Créase en el rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 009 "Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos) destinada al pago de los servicios que presten hasta diez Religiosas de la Congregación del Buen Pastor, por administrar el Establecimiento Correccional y de Detención para Mujeres. Dicha partida será incrementada en cada oportunidad que aumente el salario mínimo nacional y en igual porcentaje. Suprímese la dotación actual del renglón 021 derivado 324, de dicho programa. Créase en el rubro 7 "Transferencias", del programa 009 "Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 13.924.000 (trece millones novecientos veinticuatro mil nuevos pesos), destinada a solventar los gastos necesarios para atender el Patronato de Encarcelados y Liberados, sujeto a rendición de cuentas.

Artículo 200

Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual de N$ 36.000.000 (treinta y seis millones de nuevos pesos), a los efectos de atender las erogaciones que resulten de las contrataciones de los técnicos y personal especializado que sean necesarios para el funcionamiento de dicho programa.

Artículo 201

Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual de N$ 143.736.000 (ciento cuarenta y tres millones setecientos treinta y seis mil nuevos pesos), destinada a atender el funcionamiento de dicho programa, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 202

Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas e Interior, a disponer la presupuestación del Personal Técnico, Profesional y Especializado que desempeñan funciones en el programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", bajo el régimen de contratación civil, sin que ello suponga lesión de derechos funcionales.

Artículo 203

Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en Oficial Subayudante (PT) (Médico) u (Odontólogo) los cargos del Ministerio del Interior pertenecientes a Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren ocupados por médicos u odontólogos. Los mismos revistarán presupuestalmente en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 204

El Poder Ejecutivo podrá disponer por única vez y en acuerdo con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, las transformaciones en los padrones de cada programa del Inciso 04 que impliquen una racionalización administrativa de los subescalafones, siempre que con ello no se incrementen los créditos presupuestales asignados, ni signifique lesión de los derechos funcionales.

Artículo 205

El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, podrá efectuar la transferencia del programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", a los programas 010 "Información e Inteligencia" y 011 "Policía Técnica", de los créditos presupuestales correspondientes a gastos e inversiones, así como los equipos, vehículos, útiles, instalaciones y demás, necesarios para el funcionamiento y los cargos que permitan el desarrollo de las funciones policiales propias.

Artículo 206

Créanse en el programa 011 "Policía Técnica", los siguientes cargos:

1 Subcomisario (PT) Químico Farmacéutico 1 Oficial Principal (PT) Químico Farmacéutico 1 Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio 1 Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio 8 Sargento Primero (PE) Perito 4 Sargento (PE) Perito

Artículo 207

Transfiérense del Programa 002 "Ejército", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento ochenta cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales, que se transforman en igual número de Agente de 2da. A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del escalafón policial Bg no podrán pasar de un subescalafón a otro. Derógase el artículo 82 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de

1967.

(*)

Artículo 208

(*)

Artículo 209

Transfórmanse un cargo de Jefe de Policía de Montevideo escalafón Bg, grado 15 y dieciocho cargos de Jefe de Policía del Interior, escalafón Bg grado 14, en diecinueve cargos políticos, escalafón Cj, de Jefes de Policía (artículo 173 de la Constitución de la República).

Artículo 210

Transfórmanse en el programa 001 "Administración", subprograma 002 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos:

1 Comisario (PE) Calculista 9 Subcomisario (PA) 5 Oficial Principal (PA) 3 Oficial Ayudante (PA) 1 Oficial Subayudante (PE) Encargado de Obra 1 Oficial Subayudante (PE) Gestor de Importaciones 1 Sargento (PE) Ayudante de Gestor de Importaciones 1 Agente de Primera (PE) Costurera 4 Cabo (PS) 5 Agente de Primera (PS) 2 Agente de Segunda (PS), en: 1 Comisario (PT) Arquitecto 9 Comisario (PA) 5 Subcomisario (PA) 3 Oficial Principal (PA) 1 Oficial Subayudante (PA) 1 Oficial Subayudante (PA) 1 Sargento (PA) 1 Agente de Primera (PA) 4 Sargento (PS) 5 Cabo (PS) 2 Agente de Primera (PS)

Estas transformaciones se operarán con la supresión de dos cargos de Comisario (PA) y de un cargo de Oficial Ayudante (PA) al quedar éstos vacantes. La provisión de los cargos (PA) se realizará con funcionarios que se encuentren en condiciones de ascenso según la Ley Orgánica Policial.

Artículo 211

Transfórmanse en el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", los siguientes cargos:

1 Agente de Segunda (PS) y 3 Agente de Segunda (PE), en: 2 Agente de Segunda (PA) 2 Agente de Segunda (PE) Costurera, y 3 Agente de Segunda (PS)

Artículo 212

El subescalafón especializado del programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", estará integrado por los siguiente grupos:

I- Grupo A - Sastres 1 Comisario 1 Subcomisario 2 Oficial Principal 3 Oficial Ayudante 2 Oficial Subayudante 2 Sargento Primero II- Grupo B - Costureras 1 Oficial Subayudante 2 Sargento Primero 6 Sargento 5 Cabo 5 Agente de Primera y 8 Agente de Segunda III- Grupo C - Diversas especializaciones Los integrantes de este grupo ascenderán prescindiendo de la especialización.

Artículo 213

Los beneficios establecidos por el artículo 137 del decreto - ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 (compensación al cargo y permanencia en el grado), comprenden a los cargos del escalafón Policial Bg, y no serán aplicables a las contrataciones civiles.

Artículo 214

Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón "L" Personal Policial, percibirá una compensación por concepto de antigüedad policial, que se computará al 1° de enero de cada año, según la siguiente tabla:

Importes por año a valores De 01/01/2012 Grado 10 Grado Grado 3 Grado al 14 6 al 9 al 6 SOM 0 al 2 AÑOS De 01 a 14 93,12 89,01 63,13 60,60 De 15 a 24 97,77 93,46 66,28 63,63 De 25 a 29 102,43 97,91 69,44 66,66 Más de 29 105,22 100,58 71,33 68,48

La antigüedad policial estará sujeta a los descuentos legales y actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para la Administración Central. (*)

Artículo 215

Transfiérese del programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", al programa 001 "Administración" la dotación total del renglón 012.116 "Adicional por cumplimiento de funciones en Establecimientos Militares de Reclusión".

Artículo 216

Transfórmanse en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", los siguiente cargos: cinco Alférez (Guardia de Coraceros) vacantes en cuatro Mayor (Guardia Republicana), los que serán llenados por vía de ascenso con dos Capitán de cada una de las unidades subordinadas (Guardia de Coraceros y Guardia de Granaderos).

Artículo 217

Transfiérense al programa 001 "Administración", los actuales cargos del escalafón Policial, subescalafón (PT) Abogado y Escribano, que revistan en los distintos programas del Inciso, los que cumplirán funciones en las unidades ejecutoras según las necesidades del servicio.

Artículo 218

(*)

Artículo 219

Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente:

"A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor o Comandante".

Artículo 220

Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980.

Artículo 221

Los cargos de Comisario (Abogado de la Policía del Interior), creados por el ítem tres del apartado IV) del artículo 182 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, se denominarán Comisario (PT) Abogado Regional y revistarán presupuestalmente en las Jefaturas de Policía donde tengan su domicilio los titulares.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 222

(*)

Artículo 223

Fíjase una partida de N$ 1:162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil nuevos pesos) al programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", con destino a la racionalización de su estructura de cargos y funciones contratadas y de N$ 1:670.000 (un millón seiscientos setenta mil nuevos pesos) al programa 017 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", destinada a compensar a los funcionarios por dedicación especial y permanencia a la orden.

Suprímese la suma de N$ 2:832.000 (dos millones ochocientos treinta y dos mil nuevos pesos) del crédito del renglón 061.303 del programa 008 "Recaudación de ingresos provenientes de loterías, quinielas y afines".

Artículo 224

Créase en el escalafón Ac del programa 017 "Administración de Recursos de apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo de Director Especializado, grado E7. (*)

Artículo 225

El cargo establecido en el artículo anterior será provisto por el funcionario del mencionado escalafón, con vocación al mismo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan el régimen de ascensos en la Administración Central.

Artículo 226

La función del cargo, a que hacen referencia los artículo precedentes, no podrá ser desempeñada sino por los titulares de los cargos referidos.

Artículo 227

El cargo determinado en el artículo 224 de la presente ley, será provisto dentro de los cuarenta y cinco días de su promulgación y tendrá una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento).

Artículo 228

Increméntase el monto anual del renglón 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras", del programa 018 "Administración de Zonas Francas", en N$ 230.000 (doscientos treinta mil nuevos pesos).

Artículo 229

Créanse en la unidad ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación", un cargo escalafón Ab, grado 09 y dos cargos escalafón Ab, grado 08.

Artículo 230

Increméntanse en el programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no Personales" y 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo", en los siguientes importes: N$ 54.240 (cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta nuevos pesos), N$ 139.668 (ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho nuevos pesos) y N$ 406.800 (cuatrocientos seis mil, ochocientos nuevos pesos), respectivamente.

Artículo 231

Créanse cuatro áreas funcionales en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda": Area 1, Sector Público; Area 2, Sector Privado; Area 3, Sector Jurídico y Area 4, Administración General.

Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora, que ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para cada escalafón. (*)

La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular. Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria del 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 232

Los funcionarios de la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", pertenecientes al escalafón AaA, que no tengan título profesional universitario, podrán acceder a direcciones de divisiones no técnicas.

Artículo 233

Transfórmanse en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", dos funciones contratadas escalafón AcC, grado 10, en dos cargos presupuestados, escalafón AcA, grado 10.

Artículo 234

Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudaciones percibidas en más por la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 006 "Recaudación de Impuestos", como consecuencia de auditorías, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. A partir del 1º de enero de 1986, el fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten servicios en la Dirección General Impositiva, de la siguiente manera:

a)

Mensualmente a cada funcionario, el 40% (cuarenta por ciento) de su

dotación presupuestal.

b)

El remanente de dicho fondo, en la forma y períodos que reglamente el

Poder Ejecutivo. El monto anual a distribuir no podrá exceder del 130% (ciento treinta por ciento), del total de la suma de las remuneraciones que por concepto del rubro 0 perciban anualmente los funcionarios comprendidos en este beneficio, incrementadas con idénticos renglones que perciban los funcionarios que no pertenezcan a la misma, pero presten servicios en ella. Esta suma será distribuida en la relación de 100% (cien por ciento), respecto a la dotación presupuestal y 30 (treinta por ciento), sujeto a calificación. Los funcionarios no podrán percibir una remuneración mayor que la correspondiente a los Directores de las Direcciones Técnico Fiscal, de Recaudación, de Fiscalización, de administración y Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva. La Contaduría General de la Nación acreditará mensualmente, en el rubro correspondiente, los importes que comunique la Dirección General Impositiva. Cada distribución de dicho fondo requerirá la autorización del Ministro de Economía y Finanzas. Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección General Impositiva no podrán percibir haberes con cargo al renglón 061.303. El crédito que se libera por aplicación del inciso precedente será redistribuido entre los distintos programas del Inciso, con la finalidad de disminuir las diferencias en los niveles actuales del renglón 061.303. La distribución será dispuesta por el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 235

El crédito que se libera por el artículo anterior más la suma de N$ 13:488.000 (trece millones cuatrocientos ochenta y ocho mil nuevos pesos), se destinará a la racionalización de las estructuras de los programas:

004 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central" 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado" 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" 014 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad" 018 "Administración de Zonas Francas".

La distribución entre ellos será dispuesta por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 236

(*)

Artículo 237

Déjase sin efecto el congelamiento dispuesto por el inciso tercero del

artículo 39 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la estructura de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva de acuerdo al principio de la carrera administrativa estatuída por el

artículo 60 de la Constitución de la República. Dicha racionalización

deberá ser remitida al Parlamento conjuntamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1986.

Los estudios para lo dispuesto precedentemente deberán iniciarse en un plazo no superior a los noventa días de promulgada la presente ley.

Artículo 238

Créanse como de particular confianza, los cargos de Director de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".

Dichos cargos solo podrán ser ocupados por profesionales universitarios con el título de contador, abogado o economista.

Suprímense las funciones de Director de las Direcciones mencionadas, establecidas por el inciso tercero del artículo 192 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, con el texto dado por el artículo 17 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 239

Créase una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos fiscales cuyo destino sea el consumo a bordo de la tripulación y pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones.

Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios.

Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por su naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo superfluo.

El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados por esta disposición. (*)

Artículo 240

La tasa será del 4% (cuatro por ciento) del valor de la mercadería y este quedará fijado por el precio de venta que surja de la factura o documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo, quien será el sujeto pasivo. (*)

Artículo 241

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percepción de la tasa creada en los artículos precedentes y estará facultado a disminuirla.

Artículo 242

(*)

Artículo 243

(*)

Artículo 244

Derógase el artículo 16 del decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

Artículo 245

(*)

Artículo 246

El pago del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos previstos en el artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de la presente ley, y lo recaudado por la venta de las Guías de Tránsito Terrestre previstas por el artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con la redacción dada por artículo 242 de la presente ley, se destinará a adecuar las remuneraciones personales de los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas". (*) El Poder Ejecutivo determinará las condiciones a que estará sujeta la referida distribución.

Artículo 247

Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para los funcionarios del programa 007 "Recaudaciones de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes".

Todo funcionario podrá optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 248

El titular de la función de Subdirector Nacional de Aduanas, instituida por el artículo 64 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre 1979, percibirá una compensación complementaria que eleve su remuneración al 80% (ochenta por ciento) de la dotación del cargo del jerarca de la unidad ejecutora, fijada por el artículo 9º de la presente ley.

Artículo 249

Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas" trece cargos de Técnico Abogado, escalafón AaA, grado E2, para cumplir las tareas de Encargado del Sector Contencioso de las distintas Receptorías del Interior.

Artículo 250

La Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar en arriendo fincas en los departamentos del interior de la República, para ser destinadas a casa-habitación de los Receptores de Aduana designados en dichos departamentos.

En los casos en que la designación implique el traslado del funcionario desde el lugar donde se encontraba prestando funciones, los gastos serán de cargo de la Administración.

Artículo 251

La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que utilice para la información, liquidación y pago de los tributos que recauda.

El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la referida Dirección.

Artículo 252

El Poder Ejecutivo autorizará y reglamentará la asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes, de acuerdo a lo que dispone el literal h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984.

Artículo 253

Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de dichos servicios, de acuerdo a lo que establece el artículo 6º de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935. El Poder Ejecutivo determinará los horarios, Condiciones y Circunstancias en que los servicios solicitados se consideran extraordinarios, estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual se regulará el pago de dichos servicios. Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por la Dirección Nacional de Aduanas y serán declaradas en los Estados de Recaudación que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de la Nación. (*)

Artículo 254

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados por concepto de dichos servicios. El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que corresponda por los referidos conceptos. Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:

a)

La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones

personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; para todos los funcionarios de la Dirección nacional de Aduanas, siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios correspondientes la formación de dichos fondos.

b)

La asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias

aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios fuera de sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984. (*)

Artículo 255

Extendiéndose el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Dirección de Loterías y Quinielas". Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 256

(*)

Artículo 257

(*)

Artículo 258

Por la expedición que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cada cédula catastral y de cada certificado de valor real por unidades de propiedad horizontal, se abonará una tasa equivalente a 0,25 UR, excepto las que se soliciten para ser presentadas ante el Banco de Previsión Social a los efectos jubilatorios y pensionarios. (*)

Artículo 259

Los montos de las tasas establecidas en los dos artículos anteriores tendrán una vigencia semestral.

En el primer semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de setiembre anterior.

En el segundo semestre de cada año civil el monto estará determinado en función del valor, de la unidad reajustable que establezca el Poder Ejecutivo para el mes de abril inmediato anterior.

En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena inferior. (*)

Artículo 260

El titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos veintiocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2007. Los titulares de los cargos de Director de División de dicha unidad ejecutora percibirán la remuneración complementaria que surge de la siguiente tabla:

GRADO 30 HORAS 40 HORAS 16 1.607,39 2.137,83 15 1.460,87 1.942,95 14 1.330,46 1.769,41 (*)

Artículo 261

Extiéndese el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado." Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 262

Los viáticos ocasionados por el traslado de profesionales universitarios del programa 009 "Elaboración y conservación del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado" a requerimiento de particulares u organismos públicos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán abonados por los usuarios de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Artículo 263

Increméntase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos).

Artículo 264

Créase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 3 "Asignaciones globales" con una dotación de N$ 203.400 ( doscientos tres mil cuatrocientos nuevos pesos).

Artículo 265

Créase un cargo de Subdirector de la Dirección General de Comercio Exterior, con el carácter de particular confianza.

Artículo 266

Increméntase el renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa 014 "Regularización de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", en el importe necesario para efectuar las siguientes contrataciones:

1 Jefe de Sección, departamento de Salto, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Río Negro, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Colonia, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Tacuarembó, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Maldonado, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Lavalleja, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Canelones, Ab 12

Artículo 267

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar a las Oficinas Económico-Comerciales en el exterior de la Dirección General de Comercio Exterior, los fondos correspondientes a gastos, sueldos e inversiones, una vez autorizados por el ordenador competente.

Artículo 268

(*)

Artículo 269

Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para el personal de vigilancia, obrero, vendedor, inspector de feria, capataz, choferes, de cómputos, de liquidación y verificación de ventas y personal afectado al contralor de los mismos, de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias". Los funcionarios comprendidos en las categorías mencionadas, podrán optar por este régimen dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 270

Suprímase en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias", los siguientes cargos:

1 Director General Ab E5 1 Subdirector General Ab E4 3 Director División Ab E3 3 Subdirector División Ab E2 1 Asesor Abogado AaA E2 1 Director Departamento Abogado AaA E1 12 Jefe de Departamento Ab E1 2 Subjefe Departamento Ab 12

Suprímese en la misma unidad ejecutora 015:

a)

3 cargos presupuestados Jefe de Sección Ab 11.

b)

Las siguientes funciones contratadas: 6 Jefe de Sección Ab 11, 30

Administrativo V, Ab 05, y 4 Auxiliar IV, Ad 05. Créanse en la misma unidad ejecutora 015, los siguientes cargos:

1 Director Comercial Ab E7 1 Director Administrativo Ab E7 3 Director División (Adm.) Ab E5 2 Director División (Com.) AcA E5 1 Director División (Com.) Ab E5 1 Director División (Abogado) AaA E4 1 Asesor I (Abogado) AaA E5 2 Subdirector División Ab E3 22 Jefe Departamento Ab E2

Artículo 271

Créanse los siguientes cargos presupuestados en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias":

1 Jefe Departamento Zona Litoral Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Noreste Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Este Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Oeste Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Centro Ab E2 1 Jefe de Sección, departamento de Paysandú Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Soriano Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Cerro Largo Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Durazno Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Florida Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Flores Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de San José Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Rocha Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Rivera Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Treinta y Tres Ab 12

Artículo 272

Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director Comercial y Director Administrativo de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias".

Artículo 273

Increméntese en el programa 016 "Investigación de Mercados y Regularización de Precios", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$ 271.200 (doscientos setenta y un mil doscientos nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 610.200 (seiscientos diez mil doscientos nuevos pesos).

Artículo 274

Derógase el artículo 131 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 275

El funcionario que se designe para cumplir las tareas de dirección del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos (CEPYRDE), percibirá una remuneración complementaria que sumada al sueldo deberá alcanzar la retribución del literal e) del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 276

(*)

Artículo 277

(*)

Artículo 278

(*)

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 279

El crédito habilitado en el rubro 7 del programa 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", se destinará a cubrir el costo total o parcial de estudios de perfeccionamiento en el país o en el exterior, mediante el otorgamiento de becas a funcionarios del Servicio Exterior. Cada beca no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la partida asignada.

Artículo 280

(*)

Artículo 281

Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República acreditadas en el exterior están autorizadas a realizar, dentro de las partidas asignadas, las adquisiciones de muebles, aparatos, artefactos, instalaciones y máquinas de oficina, necesarios para la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 282

Suprímese la unidad ejecutora creada en el artículo 69 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como sus funcionarios y bienes, pasará a la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 283

El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado, radicados en el extranjero y afectados al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores", a propuesta fundada del propio Inciso, contando para ello con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual tendrá treinta días para emitir el mismo. Vencido el plazo fijado se entenderá el informe mencionado como producido. El resultado de las enajenaciones que se realicen será aplicado a la adquisición de nuevos inmuebles y a la reparación y adaptación de aquellos de su propiedad, en el exterior o en la República, siempre que los mismos tengan como destino de uso el funcionamiento de oficinas. De las enajenaciones autorizadas, se dará cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General. (*)

Artículo 284

Increméntase en N$ 4.400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil nuevos pesos) el rubro 0, renglón 061.301 "Horas Extras", del programa 001 "Administración".

Artículo 285

Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el

artículo 63 de la referida ley.

Artículo 286

(*)

Artículo 287

(*)

Artículo 288

(*)

Artículo 289

Créanse en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", siete cargos de Secretario de Segunda escalafón Bh, grado 02. Dichos cargos se eliminarán al vacar y serán provistos con los funcionarios administrativos del inciso que habiendo sido promovidos al Servicio Exterior el 27 de mayo de 1980, su ingreso fuera posteriormente revocado el 6 de agosto de 1980, y que a la fecha no haya ingresado al escalafón Bh.

Artículo 290

(*)

Artículo 291

Derógase el decreto-ley Nº 15.083, de 27 de setiembre de 1980.

Artículo 292

(*)

Artículo 293

Deróganse los artículos 12, 13 y 14 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 294

(*)

Artículo 295

(*)

Artículo 296

(*)

Artículo 297

(*)

Artículo 298

Los funcionarios de la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", que revistan en los distintos programas del Inciso, podrán percibir los importes que les correspondan por dedicación total, horas extras y otras compensaciones, con cargo a los créditos asignados a los respectivos renglones del programa 001 "Administración".

Artículo 299

Redúcese el plazo de vigencia mínimo de los coeficientes establecidos en el inciso primero del artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a tres meses.

Artículo 300

Presupuéstanse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cargos que hubieran ocupado de no mediar su destitución por aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a los funcionarios restituidos conforme el artículo 25 de la Ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, que fueron contratados con carácter transitorio por las resoluciones ministeriales de 21 y 28 de mayo de 1985. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos necesarios en el padrón del inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", eliminando las respectivas partidas y contrataciones.

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 301

El actual Ministerio de Agricultura y Pesca pasará a denominarse, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 302

Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" sustituirán, en lo pertinente, a las que se transforman o suprimen, según el cuadro siguiente:

a)

La Dirección de Extensión, a la Dirección de Agronomías Regionales.

b)

La Dirección de Fomento Cooperativo, a la Dirección de Asistencia

Técnica.

c)

La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y

Señales (DICOSE), a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).

La asignación de tareas, atribuciones, poderes públicos, bienes, ingresos presupuestales y extra presupuestales, que las disposiciones vigentes prevén respecto de las Direcciones que por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades que se crean.

Artículo 303

El Poder Ejecutivo, por única vez, en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá redistribuir las funciones contratadas asignadas a los distintos programas, de acuerdo a las necesidades de personal derivadas de la nueva organización programática del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". Dicha redistribución no podrá significar modificaciones de retribución ni lesión de derechos funcionales. La estructura de funciones resultante deberá ser comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 304

Créanse como de particular confianza los siguientes cargos: Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional, y Director General de Servicios de Contralor Agropecuario. Los actuales titulares de las funciones contratadas de Director General de Programa, pasarán a desempeñar aquellas que el Poder Ejecutivo estime conveniente, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 305

Restablécese la carrera administrativa para los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que pasarán a ser presupuestados en la forma y oportunidad a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57.

Artículo 306

(*)

Artículo 307

Habilítase una partida de N$ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de nuevos pesos) con destino a equiparar a los funcionarios de los distintos programas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no comprendidos en el artículo anterior. En la oportunidad a la que se refiere el artículo 53 de la presente ley, se procederá a la equiparación prevista, con intervención preceptiva de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

Artículo 308

La partida habilitada en el renglón 064.303 "Retribución Adicional por Riesgo de Vuelo", en el programa 015 "Servicio Agronómico", se destinará a abonar una compensación de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos) mensuales a los funcionarios de la unidad ejecutora 028 "Dirección de Servicio Aéreo", que desempeñen actividad de vuelo en forma permanente.

Artículo 309

(*)

Artículo 310

Créase una tasa de N$ 350 (trescientos cincuenta nuevos pesos) y N$ 70 (setenta nuevos pesos) por concepto de expedición de original y copia, respectivamente, del Certificado Sanitario Oficial que expide la Dirección de Industria Animal. El Poder Ejecutivo podrá actualizar anualmente los montos fijados precedentemente, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 311

Habilítase una partida de N$ 17.200.000 (diecisiete millones doscientos mil nuevos pesos) con destino a compensar a los funcionarios del programa 016 "Servicios Veterinarios", que cumplen tareas inspectivas en la industria frigorífica. Dicha partida se distribuirá en la forma que establezca la reglamentación. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará un renglón específico dentro del rubro 0.

Artículo 312

Elévase a 1.000 UR (un mil unidades reajustables), el tope de las multas a imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las infracciones previstas en las normas que asignaron funciones de fiscalización a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE). En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida. (*)

Artículo 313

(*)

Artículo 314

La omisión de extender o exigir Guías de Propiedad y Tránsito, siempre que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan la materia, será sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 312 de la presente ley.

Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar cualesquiera de los siguientes datos:

a)

Remitente, destinatario y números de inscripción de los mismos en

DICOSE.

b)

Itinerario de marcha de los productos.

c)

Número de semovientes o frutos del país en desplazamiento.

d)

Sello y firma de funcionario policial o de DICOSE habilitado al

efecto.

Igualmente se sancionará con multa la confección de las constancias establecidas anteriormente, en forma ilegible.

Derógase los artículos 33 a 40, 53 y 61 del decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974.

Artículo 315

De los importes de las multas aplicadas por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE), se destinará un 15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía que hubieran intervenido.

El resto se distribuirá en la forma prevista por el artículo 35 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.267, de 30 de abril de 1982.

Artículo 316

El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinte funcionarios de carácter eventual por un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días, al solo efecto del cumplimiento de las tareas específicas no continuas que demande la realización del censo agropecuario por muestreo.

Artículo 317

Asígnase una partida anual de N$ 50.205.900 (cincuenta millones doscientos cinco mil novecientos nuevos pesos), que se distribuirá en la forma que se detalla:

Programa 009 Desarrollo Rubro 3 Servicios no Pesquero Personales 1.729.900 Programa 011 Administra- Rubro 2 Materiales y ción Superior Suministros 1.356.000 Rubro 3 Servicios no Personales 4.068.000 Programa 014 Recursos Naturales Renovables Rubro 2 Materiales y Suministros 678.000 Rubro 3 Servicios no Personales 678.000 Programa 015 Servicios Rubro 2 Materiales Agronómicos y Suministros 3.390.000 Rubro 3 Servicios no Personales 3.390.000 Programa 016 Servicios Rubro 2 Materiales y Veterinarios Suministros 6.780.000 Rubro 3 Servicios no Personales 6.780.000 Programa 018 Servicio de Rubro 2 Materiales y Contralor Suministros 678.000 Agropecuario Rubro 3 Servicios no Personales 678.000

Artículo 318

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 1.083.868.000 (un mil ochenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil nuevos pesos), quedando excluidas, de dicho monto, las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 319

(*)

Artículo 320

Créase el "Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento sanitario animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o tenedores de animales de las obligaciones que, en materia de sanidad animal, les imponen las normas legales y reglamentarias vigentes.

El referido Fondo se integrará con:

a)

El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a

las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será actualizado anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 566 del decreto- ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

b)

La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos

procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con ese fin.

La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Animal, la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que demande el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 321

(*)

Artículo 322

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta el 50% (cincuenta por ciento) el valor ficto a que refiere el artículo anterior, siempre que circunstancias excepcionales o el interés de promover ciertos cultivos, así lo justifique.

Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al Fondo Nacional de Silos y en especial las formas y plazos de determinación y percepción del tributo. (*)

Artículo 323

La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será competente para:

1) Recaudar el tributo relativo al Fondo Nacional de Silos.

2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a dicho Fondo, imponiendo y ejecutando las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

3) Celebrar convenios para el pago del referido tributo, así como de las sanciones provenientes del incumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas al Fondo.

Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección Granos dicte en ejercicio de las competencias precedentemente asignadas, constituirán título ejecutivo, quedando facultada para iniciar las acciones judiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por el

artículo 91 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código

Tributario).

La mora en el pago del tributo se operará por el solo vencimiento del término que establezca la reglamentación y será sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). (*)

Artículo 324

(*)

Artículo 325

(*)

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 326

El régimen previsto por el inciso primero del artículo 84 del decreto - ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se aplicará a todos los programas del Inciso.

Artículo 327

Asígnase al programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de N$ 1.800.000 (un millón ochocientos mil nuevos pesos), a fin de compensar a técnicos profesionales de alta especialización en las áreas de energía, energía atómica, minería, geología e industria.

La referida compensación no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual permanente de cada técnico.

Previo a su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición: establecerá las condiciones que deberán acreditar los funcionarios para ser considerados de alta especialización.

Artículo 328

Asígnase a las unidades ejecutoras 09 "Dirección Nacional de Energía", 011 "Unidad Asesora de Promoción Industrial", 013 "Dirección de Metrología Legal", 014 "Dirección Nacional de Industrias" y 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", los siguientes montos en el rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras":

N$ Unidad Ejecutora 009 (programa 013) 120.000 Unidad Ejecutora 011 (programa 016) 120.000 Unidad Ejecutora 013 (programa 003) 120.000 Unidad Ejecutora 014 (programa 018) 70.000 Unidad Ejecutora 015 (programa 012) 120.000

Artículo 329

Créanse en el programa 003 "Administración y Dirección de la Política Nacional de Metrología" unidad ejecutora 013 "Dirección de Metrología Legal" los siguientes cargos:

Escalafón Grado -1 Director AaA E7 -1 Asesor I Ingeniero AaA E5 -1 Asesor II Químico Industrial AaA E4 -1 Director de Departamento AaA E4 -1 Asesor III Abogado AaA E3 -1 Asesor III Contador AaA E3 -2 Técnico Procurador AaB 06 -1 Subdirector Ab E6 -11 Administrativo I Ab 06 -11 Administrativo IV Ab 05 -3 Ayudante Técnico I AcA 10 -8 Auxiliar Ad 05

Los cargos que se crean serán provistos por personal contratado del referido programa, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales, debiendo suprimirse el crédito correspondientes del subrubro 02.

Artículo 330

Autorízase a la Dirección de Metrología Legal a abonar mensualmente a los funcionarios que realicen tareas inspectivas la cantidad de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos), por concepto de compensación.

Dicha suma será ajustable en la misma proporción y oportunidad en que se aumenten los sueldos básicos de los funcionarios del Inciso.

Artículo 331

Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en su carácter de organismo fiscalizador. () Serán sujetos pasivos de dichas tasas la persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, servicios o comercialización, utilice, fabrique, importe, repare o comercialice instrumentos de medición reglamentados, así como quien fabrique, industrialice, importe, fraccione, distribuya o comercialice productos premedidos. Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora por el no pago en este término. El testimonio de la resolución administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa, incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de las referidas tasas en función de los siguientes criterios y procedimientos: 1) El monto de las tasas se fijará en función del precio promedio de venta al público del instrumento para cada clase de precisión, capacidad y categoría, fijándose la misma por aplicación de la siguiente tabla y expresado en unidades indexadas (UI): Precio de venta en UI tasa en UI - Hasta 25.000 UI hasta el 18% del precio de venta al público. - De 25.001 UI en adelante 4.501 UI y hasta el 0,5% del monto que exceda las 25.001 UI. 2) Tasa por control de lotes de productos premedidos: Lote tasa - De 0 a 19 unidades 600 UI. - De 20 a 79 unidades 1.100 UI. - De 79 unidades en adelante 1.300 UI. 3) Se entiende por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de diciembre del año anterior al de fijación de la tasa, según información que debe suministrar el fabricante, importador, vendedor, reparador o distribuidor que comercializa el instrumento de medición, en función del monto por el cual aporta Impuesto al Valor Agregado del mismo. 4) Cuando el interesado en el control de instrumentos de medición aplicados a la comercialización de bienes y servicios solicite verificación conjunta de cincuenta unidades o más, siendo éstos de igual clase, capacidad, categoría y modelo, el valor de la tasa será del 70% (setenta por ciento) de la que correspondería abonar por verificación periódica. 5) Cuando se deban realizar verificaciones o controles técnicos fuera de la planificación de Metrología Legal originados en solicitud de parte, de oficio o por denuncia y que requieran el traslado de personal, equipos o patrones, el usuario deberá abonar los costos operativos asociados a dicha prestación, sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiere. 6) Las aprobaciones de modelo tendrán dos años de vigencia a partir de la resolución correspondiente, renovándose automáticamente salvo decisión en contrario. 7) A solicitud de parte interesada, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar quitas a la tasa de verificación y control, hasta la remisión parcial o total de la deuda, en aquellos casos que razones de fuerza mayor, interés público o social así lo justifiquen. ()

Artículo 332

Asígnase al programa 003 "Administración y Dirección de la Política Nacional de Metrología", las siguientes dotaciones:

N$ Rubro 2 - Materiales y Suministros 770.000 Rubro 3 - Servicios no Personales 2.620.000

Artículo 333

Declárase cargo de particular confianza el de Director Nacional de Minería y Geología, del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía".

Artículo 334

(*)

Artículo 335

(*)

Artículo 336

Déjase sin efecto en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor de Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo" (antes programa 1.11 "Asesoramiento en la formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo"), la previsión de supresión al vacar, de un cargo de Jefe de Sección, escalafón Ab, grado 10.

Artículo 337

Transfórmase en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo", un cargo de Director, escalafón Ab, grado E4, en un cargo de Subdirector Nacional, escalafón Ab, grado E7.

Artículo 338

Increméntase el monto anual del rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras" del programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos).

Artículo 339

(Proyecto de funcionamiento). Asígnase al programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", una dotación de N$ 3.100.000 (tres millones cien mil nuevos pesos), a ser usada como contrapartida de gastos nacionales del Plan de Acción 1985-1986, que se ejecuta entre las Comisiones Nacionales de Energía Atómica de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, en el marco del Acuerdo sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito el 8 de julio de 1968 entre ambos países.

Artículo 340

Créase la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" que tendrá a su cargo la ejecución del subprograma "Promoción de la Tecnología Nuclear" del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", la que tendrá por cometido planificar, coordinar y realizar actividades de promoción de la tecnología nuclear actuando en base a los lineamientos generales establecidos en la Política Nuclear Nacional.

Artículo 341

Créase el cargo de Director Nacional de Tecnología Nuclear, escalafón AaA, grado E7, en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear".

Artículo 342

La Comisión Nacional de Energía Atómica, unidad ejecutora 008 del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica" tendrá por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en materia de Política Nuclear Nacional e Internacional; será presidida por el Director Nacional de Tecnología Nuclear y se integrará con los restantes miembros que designe el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica, quedando facultado para modificar su integración cuando lo estime conveniente. (*)

Artículo 343

Créanse las siguientes tasas de "Protección Radiológica y Seguridad Nuclear", por los servicios encomendados a la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que seguidamente se detallan:

  • Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radioactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
  • Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.

Artículo 344

Incorpóranse al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", los siguientes cargos del Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, del programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social", donde se suprimen: un cargo de Inspector III, escalafón AcC, grado E1; tres cargos de Inspector IV, escalafón AcC, grado 12, y un cargo Administrativo I, escalafón Ab, grado 11.

Artículo 345

Transfiérese al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", el Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, perteneciente al programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social".

Artículo 346

Créanse las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación se describen:

  • Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación.
  • Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas las calderas.

Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá encontrarse en el lugar donde está instalada la caldera. En dicho libro se registrarán las inspecciones efectuadas. (*)

Artículo 347

Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente escala expresada en unidades reajustables.

1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR por cada metro cuadrado o fracción.

2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.

3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 m2.

4) Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 50 m2.

5) Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25 KW.

Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la centena superior. (*)

Artículo 348

Dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 75 de la presente ley, lo recaudado por los distintos servicios del Ministerio de Industria y Energía será distribuido entre todos sus programas para la adquisición de materiales, equipos y gastos de funcionamiento necesarios, de acuerdo a los requerimientos de cada uno de ellos.

Artículo 349

Créase a partir del ejercicio 1986 el programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que estará integrado por los siguientes subprogramas y unidades ejecutoras:

Subprograma 001 - Política Desarrollo y Promoción General y Sectorial. Unidad ejecutora 014 - Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial. Unidad ejecutora 015 - Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. Subprograma 002 - Administración y Elaboración del Registro de Propiedad Industrial. Unidad ejecutora 003 - Centro Nacional de Propiedad Industrial. Subprograma 003 . Asistencia y Contralor Industrial. Unidad ejecutora 004 - Centro de Asistencia y Contralor Industrial.

Dicho programa se integrará con las actuales unidades ejecutoras: 002 Dirección de Industrias 003 Dirección de la Propiedad Industrial 004 Dirección General de Asistencia y Contralor Industrial 010 Dirección Nacional de Industrias 012 Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial

Artículo 350

Asígnase una partida equivalente a UR 1.000 (un mil unidades reajustables) anuales, al subprograma 002 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial", para atender los premios y becas instituidos por el decreto Nº 339/977, de 15 de junio de 1977.

Artículo 351

Transfórmase el cargo de Director Profesional, escalafón Técnico Profesional, código AaA, grado E7, del subprograma 002, unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que pasará a denominarse Director del Centro Nacional de la Propiedad Industrial, el cual será de particular confianza.

Artículo 352

Los funcionarios provenientes de las unidades ejecutoras que se unifican (002 "Dirección de Industrias" y 010 "Dirección Nacional de Industrias"), ocuparán en la nueva unidad ejecutora 014 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial", los cargos del escalafón que ocupaban en aquellas, sin que ello cause lesión de derecho funcional.

Artículo 353

El pago de todos los derechos por trámites de marcas y patentes de invención, de modelos industriales y de utilidad, serán efectuados directamente en la unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial".

Artículo 354

Fíjanse los siguientes derechos por trámites de marcas, patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de modelos industriales.

A) Marcas N$ -Por solicitud de registro primario (por cada clase) 1.060 -Por solicitud de renovación (por cada clase) 2.740 -Por oposición (por cada clase) 2.740 -Por solicitud de inscripción de transferencia (por cada clase) 2.740 -Por solicitud de anotación de cambio de nombre (por cada clase) 420 -Por solicitud de anotación de cambio de domicilio (por cada clase) 420 -Por solicitud de modificación posterior a la presentación, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 8º del Decreto de 29 de noviembre de

1940, reglamentario de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940 (por cada clase) 1.060 -Por expedición de testimonio (por foja) 420 -Por expedición de certificados 420 -Por renuncias parciales o totales 420 -Por expedición de títulos 200 -Por interposición de cada recurso de revocación 500 -Por prestación de servicios de microfilmación (por cada hoja) 100

B) Patentes de Invención

-Por solicitud de patentes de invención 2.100 -Por solicitud de patentes de invención con reválidas 2.600 -Por oposición a solicitudes de patentes de invención 2.740 -Por transferencia 2.600 -Por solicitud de búsqueda primaria de antecedentes 700 -Por solicitud de licencia obligatoria 700 -Por solicitud de declaración de explotación 500 -Por la interposición de recurso de revocación 2.000 -Por la expedición de títulos 1.000 -Por la expedición de testimonios 1.060 -Por la expedición de certificados 420 -Por la solicitud de cambio de nombre 420 -Por la solicitud de cambio de domicilio 420 -Por la solicitud de reconsideración de solicitud de patentes 400 -Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una 280 -Por el pago de anualidades: 6º a 15º cada una 420

C) Patentes de Modelos de Utilidad e Industriales

-Por solicitud de patente 1.060 -Por solicitud de patente con reválida 1.560 -Por solicitud de prórrogas de patente 480 -Por oposición a solicitud de patente 2.740 -Por solicitud de transferencia 1.850 -Por solicitud de búsqueda 700 -Por solicitud de cambio de nombre 420 -Por solicitud de cambio de domicilio 420 -Por expedición de certificados, cada uno 240 -Por expedición de testimonios, cada uno 1.060 -Por solicitud de reconsideración 400 -Por expedición de títulos 500 -Por la interposición de recursos de reconsideración 1.000 -Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una 280 -Por el pago de anualidades: 6º a 10º cada una 420

D) Completos Administrativos

-Marcas 150 -Patentes, modelos y diseños 100

Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente el importe de los derechos establecidos precedentemente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 355

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Industria y Energía para que a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de sus funcionarios.

Créase una partida de N$ 8.000.000 (ocho millones de nuevos pesos) en el programa 001 "Administración Superior", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación de escalafones".

Oportunamente se eliminará del programa referido el renglón que se crea por este artículo, quedando incorporado a los respectivos sueldos.

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, intervendrán preceptivamente en las equiparaciones previstas.

Todo aumento proveniente de la equiparación prevista será equitativamente establecido entre todos los funcionarios del Inciso, sin que produzca lesión de derechos.

De la equiparación producida, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 356

(*)

Artículo 357

(*)

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 358

Créase el programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", cuya unidad ejecutora será el "Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas". (*)

Artículo 359

(*)

Artículo 360

La Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos que la empresa contratista incumpla gravemente el cronograma contractual de avance de obra y presente una situación económico - financiera de insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al mencionado cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la empresa se encuentre en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y secuestro de su equipo y máquinas, o registre embargos genéricos por cantidad superior al total de su activo declarado en el último balance o estado financiero.

Previamente, se deberá realizar intimación judicial para constituir en mora a la empresa en la situación referida en el inciso anterior. En tal caso, el juzgado competente, a petición de la Administración, ordenará la entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas, en el estado que se encuentren, en un plazo de diez días corridos. La resolución judicial sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución se cometerá al Alguacil del juzgado actuante.

Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con el mejor de los oferentes de la licitación pública o restringida que se hubiere realizado para dicha obra. Los oferentes no estarán obligados a aceptar la contratación.

Artículo 361

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá conceder, de acuerdo a las necesidades del servicio, becas para estudiantes de las Facultades de Arquitectura e Ingeniería que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de dichos centros docentes y según lo dispuesto por el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre la Universidad de la República y dicho Ministerio, suscrito el 18 de abril de 1985.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a los efectos de su aplicación.

Autorízase una partida anual de N$ 5.000.000 (cinco millones de nuevos pesos) para atender las erogaciones emergentes del Convenio de referencia, becas, traslados y otros gastos, con cargo al proyecto de mantenimiento respectivo. (*)

Artículo 362

(*)

La facultad establecida en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943, para el personal obrero.

Facúltase al referido Ministerio, para abonar horas extras o trabajos extraordinarios a sus funcionarios cuando las circunstancias exijan su utilización fuera del horario habitual de trabajo.

Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado a la obra o al proyecto de mantenimiento según corresponda.

Artículo 363

Créanse con carácter de particular confianza los cargos de Director General de Transporte Carretero y Director General de Marina Mercante.

Declárase de particular confianza el cargo de Subdirector de Vialidad (Ingeniero) el que se denominará Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero).

Artículo 364

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