Ley Nº 15809 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990

Rango Ley
Publicación 1986-04-21
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
Fuente IMPO
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Cuando en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 306 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, se supriman Juzgados de Paz, se abatirán los respectivos créditos presupuestales, lo que se comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General.

Artículo 527

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a cancelar, con los proventos que administra, las cuentas impagas de gastos comunes que adeude el Poder Judicial, correspondientes a ejercicios vencidos.

Artículo 528

El producido de los remates de bienes enviados al Depósito Judicial de Bienes Muebles quedará a disposición de quien acredite fehacientemente derechos, por el término de tres años desde la fecha de la subasta; vencido dicho plazo, los remanentes no reclamados constituirán fondos de libre disponibilidad destinados a gastos de funcionamiento y de inversión del Poder Judicial.

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la utilización del local de remates del Depósito Judicial de Bienes Muebles por parte de terceros, y a percibir por ello la comisión que ella fije, la que tendrá el mismo destino.(*)

Artículo 529

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a disponer el remate de los bienes de cuyo depósito en las distintas sede judiciales hubiere transcurrido más de tres años, en cuanto no fueren efectos o instrumentos del delito en causas penales que se estén tramitando.

Tratándose de efectos incautados con motivo de procedimientos aduaneros, se estará a lo que dispone la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará la aplicación de este artículo, pudiendo disponer que el producido del remate se destine a la adquisición de útiles de oficina.

Artículo 530

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a designar directamente en la forma que ella determine, los titulares de los cargos de Director y Subdirector General y Directores de División de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.

Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares de los cargos de Director, Subdirector e Inspector para los que se exige título profesional universitario.

En estos casos se requerirá la unanimidad de los integrantes de la misma. (*)

NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 531

Los funcionarios judiciales cumplirán un régimen de treinta horas semanales, salvo las excepciones previstas en la presente ley, derogándose las disposiciones en contrario.

Artículo 532

Los ascensos en el Poder Judicial se harán por escalafón, de acuerdo al puntaje resultante de la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 533

Las retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los convenios celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.

La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones, grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos funcionarios.

NORMAS GENERALES

Artículo 534

Apruébanse las planillas de sueldos, gastos, cargos, transformaciones y cambios de denominación de los mismos que figuran en los anexos y que forman parte integrante de la presente ley, salvo en lo que a continuación se establece:

a)

El rubro 0 (retribución de servicios personales) se fija en N$

1.014.938.000 (mil catorce millones novecientos treinta y ocho mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986;

b)

Las partidas incluidas en la iniciativa del Poder Judicial que

financian el seguro de salud no son aprobadas.

c)

Tampoco son aprobadas las partidas que financian las creaciones de

los siguientes cargos: 3 odontólogos, 2 ayudantes de odontólogos, 14 jefes de sección, 18 administrativos V y 100 administrativos VI.

Artículo 535

La Suprema Corte de Justicia queda facultada para adquirir, construir o promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus distintas dependencias en todo el país y para vivienda de los magistrados judiciales, con sus respectivas familias, en todo el interior de la República. Para el cumplimiento del indicado propósito, la Suprema Corte de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema Público de Producción de Viviendas, creado por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

Artículo 536

Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgare al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los convenios que se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

Artículo 537

La financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición, construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias del Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema Corte de Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los depósitos judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables, que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley, las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, reajustadas conforme a las variaciones mensuales del valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, desde las fechas de ingreso a dicho Banco.

Artículo 538

Las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán atendidas con recursos de Rentas Generales.

Artículo 539

Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 535 de la presente ley, serán propiedad del Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración de las mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 540

La Suprema Corte de Justicia asumirá las obligaciones del ex-Ministerio de Justicia resultantes de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay concediera a dicha Secretaría de Estado para la construcción y compra de viviendas para magistrados judiciales, conforme al decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y por los montos con vencimiento posterior al 1º de enero de 1986.

Artículo 541

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a enajenar directa, total o parcialmente, por cualquier título y modo, los inmuebles propiedad del Estado que están bajo su administración.

Artículo 542

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, determinará el valor mínimo por el cual se podrá realizar la enajenación. Asimismo asesorará a la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la estimación del valor de la prestación de la otra parte contratante, en el caso de que ella no fuere en dinero o sólo lo fuere parcialmente.

Artículo 543

La Suprema Corte de Justicia destinará el producido de las enajenaciones a la adquisición, construcción, reforma, mantenimiento o equipamiento de locales para sede de sus dependencias, pudiendo depositar el mismo en el Banco Hipotecario del Uruguay, en unidades reajustables, en una cuenta especial que se abrirá al efecto, mientras no pueda ser utilizado para los fines indicados.

Artículo 544

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente al Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el artículo 535 de la presente ley. (*)

Artículo 545

Serán aplicables al Poder Judicial, las disposiciones contenidas en el presente presupuesto en cuanto facultan a efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricas o formales. La misma será efectuada por la Suprema Corte de Justicia, dando cuenta a la Asamblea General.

TRIBUTOS JUDICIALES

Artículo 546

(*)

Artículo 547

(*)

Artículo 548

(*)

Artículo 549

(*)

Artículo 550

(*)

Artículo 551

(*)

Artículo 552

(*)

Artículo 553

(*)

Artículo 554

(*)

Artículo 555

(*)

Artículo 556

(*)

Artículo 557

(*)

Artículo 558

(*)

Artículo 559

(*)

Artículo 560

(*)

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 561

Los Ministros del Tribunal de Cuentas tendrán una dotación mensual igual a la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 562

El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá una partida para gastos de representación, que se adicionará a su dotación mensual, igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 563

Las partidas de los rubros que se elevan por este Presupuesto corresponden a valores del 1º de julio de 1985. (*)

Artículo 564

Todo aumento que decrete el Poder Ejecutivo en las retribuciones de los funcionarios de la Administración Central, se aplicará automáticamente a las de los funcionarios del Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 565

(*)

Artículo 566

Las primas por hogar constituido y por asignación familiar, se ajustarán a las que se dispongan para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 567

El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos, y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, dando cuenta en todos los casos a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 568

Establécense los cargos cuyo escalafón, grado y denominación se determina a continuación:

ESCALAFON A

Grado Denominación

22 Directo de División Contador 22 Director de División Abogado 21 Subdirector de División Contador 21 Subdirector de División Abogado 20 Director de Departamento Contador 20 Director de Departamento Abogado 20 Director de Departamento Escribano 19 Subdirector de Departamento Contador 19 Subdirector de Departamento Escribano 18 Contador Auditor 18 Asesor Letrado 17 Técnico I Contador 17 Técnico I Abogado 17 Técnico I Escribano 17 Técnico I Médico

ESCALAFON B

16 Analista Programador 14 Jefe Sección Biblioteca 14 Analista Programador 13 Ayudante Técnico 12 Técnico I Procurador

ESCALAFON C

20 Director de División 19 Subdirector de División 18 Director de Departamento 17 Subdirector de Departamento 16 Jefe de Sección 15 Oficial 14 Administrativo I 13 Administrativo II 12 Administrativo III 11 Administrativo IV 10 Administrativo V

ESCALAFON D

11 Ayudante Técnico

ESCALAFON F

14 Intendente 13 Subintendente 12 Encargado I 11 Encargado II 10 Auxiliar Servicio I 10 Chofer 9 Auxiliar Servicio 8 Auxiliar Servicio 7 Auxiliar Servicio

Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo al

artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987. (*)

Artículo 569

Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio 1º de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 en los siguientes valores:

Rubro Denominación Importe N$ 0 Retribución de Servicios Personales 112.598.700 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 18.241.000 2 Materiales y Suministros 6.980.000 3 Servicios no Personales 8.120.000 4 Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos 5.035.000 6 Construcciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias 9.365.000 7 Subsidios y otras Transferencias 10.460.000 9 Asignaciones Globales 1.820.000

Estas asignaciones se ajustarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 563 y 564 de la presente ley.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 570

La Corte Electoral tiene competencia originaria para contratar, dentro de las previsiones presupuestales, todos los gastos e inversiones que considere conveniente, así como para autorizar los pagos y librar las órdenes correspondientes por los montos de sus asignaciones presupuestales, quedando derogadas en lo pertinente y en lo que respecta al organismo todas las disposiciones que se opongan al presente principio.

Las observaciones que pueda realizar la Contaduría General de la Nación en mérito a normas legales de contralor interno, no obstarán el cumplimiento de los compromisos, liquidaciones y pagos aprobados por la Corte Electoral cuando la misma, en conocimiento de tales observaciones, reitere el cumplimiento bajo su responsabilidad.

Artículo 571

La Corte Electoral tendrá libre administración y disposición de sus proventos y demás ingresos provenientes de la enajenación de bienes de su patrimonio, incluyendo aquellos materiales en desuso que resulten innecesarios para las necesidades del Organismo, no pudiendo destinarlos al pago de retribuciones personales.

Dicho órgano podrá llamar a licitación nacional o internacional respecto a la venta del plomo que posee, quedando autorizada su exportación en caso de que el adjudicatario fuera extranjero.

Artículo 572

Los sueldos de cargos presupuestados y contratados para funciones permanentes de los programas 001 y 002 del Inciso 18 "Corte Electoral", se ajustarán a los escalafones siguientes:

Escalafón Cj

Observaciones Grado Denominación del cargo (c) Presidente (c) Ministro de Corte

Escalafón AaA

Cargos de confianza (c) Secretario Letrado Abogado igual grado diferente función E3 Director Departamento Contador E3 Director Departamento Abogado igual grado diferente función E2 Subdirector Departamento Contador E2 Subdirector Departamento Abogado E2 Asesor I Escribano igual grado diferente función 06 Asesor III Médico 06 Asesor III Abogado 06 Asesor III Arquitecto 05 Técnico I Médico

Escalafón Ab

cargo de confianza (c) Director Departamento (c) Subdirector Departamento

(Son Director y Subdirector O.N.E. cargos de confianza)

igual grado diferente función E6 Director Departamento E6 Inspector I E6 Jefe Sección OED I igual grado diferente función E5 Subdirector Departamento E5 Secretario OED I E5 Jefe de Sección OED II igual grado diferente función E4 Inspector II E4 Secretario O.N.E. E4 Jefe de Sección OED II E4 Jefe de Sección OED III E4 Jefe de Sector Archivo Electoral I igual grado diferente función E3 Jefe de Sección E3 Secretario OED III E3 Jefe de Sector Archivo Electoral II igual grado diferente función E2 Subjefe de Sección E2 Jefe de Sector Archivo Electoral III E1 Jefe de Sector 12 Administrativo I 11 Administrativo II 10 Administrativo III 09 Administrativo IV 08 Administrativo V 07 Administrativo VI 06 Administrativo VII contratados permanentes 03 Administrativo X

Escalafón AcB

E3 Jefe de Sección Imprenta E2 Subjefe de Sección Imprenta igual grado diferente función E1 Oficial I Imprenta E1 Subjefe de Sección Talleres igual grado diferente función 12 Oficial II Imprenta 12 Jefe de Sector Talleres 12 Jefe de Sector Choferes igual grado diferente función 11 Oficial I Talleres 11 Oficial I Chofer igual grado diferente función 10 Oficial IV Imprenta 10 Oficial II Talleres

Escalafón AcC

E4 Jefe de Sección Dactiloscópico igual grado diferente función E3 Subjefe de Sección Dactiloscópico E3 Jefe de Sección igual grado diferente función E2 Analista Programador E2 Jefe de Sector Dactiloscópico E1 Especialista I Dactiloscópico igual grado diferente función 12 Especialista II Dactiloscópico 12 Canterista de datos 11 Especialista II Dactiloscópico 09 Oficial III (Telefonista) 08 Oficial IV (Telefonista)

Escalafón Ad

E6 Intendente E5 Subintendente E3 Encargado I cargo permanente E1 Auxiliar I cargo contratado E1 Auxiliar I (Portero suplente) cargo permanente 07 Auxiliar II cargo contratado 06 Auxiliar III 04 Auxiliar IV 03 Auxiliar V contratados permanentes 01 Auxiliar VII 00 Auxiliar VII (2/3 de horario) 00 Auxiliar VII (Suplentes) (1/2 horario) 00 Auxiliar VII (1/2 horario)

Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo con el artículo 50, quedando establecido el rubro 0, Retribuciones Personales, en N$ 337.357.000 (trescientos treinta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, y el rubro 1, Cargas Legales sobre servicios personales, en N$ 54.217.200 (cincuenta y cuatro millones doscientos diecisiete mil doscientos nuevos pesos) a precios de enero de 1986.

Artículo 573

Los funcionarios contratados actualmente con cargo al renglón 021 tendrán preferencia, previa aprobación de una prueba de suficiencia, para ingresar en el último grado del escalafón a los cargos vacantes del organismo.

De igual modo y mediante la aprobación de una prueba de suficiencia, los funcionarios contratados con cargo a partidas extra presupuestales serán llamados preferentemente a ocupar funciones contratadas con cargo al renglón 021. Queda facultada la Corte Electoral para rebajar de dicho renglón los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del servicio.

No será de aplicación a los funcionarios que contrate la Corte Electoral lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del decreto - ley número 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 574

Las retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose simultáneamente con estos. A dichas remuneraciones solo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.

El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de representación que los Ministros de Estado.

Artículo 575

Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral.

Artículo 576

La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1987, a determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos necesarias sin que ello apareje aumento de créditos presupuestal o lesión de derechos funcionales.

Las promociones que se realicen con posterioridad a la fecha referida se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 125 del decreto - ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Derógase el artículo 126 del decreto - ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 577

La Corte Electoral podrá proponer la redistribución de sus funcionarios conforme al literal j) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985.

Artículo 578

Otórgase a los funcionarios del Inciso 18 "Corte Electoral", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley).

Artículo 579

Los cargos de la Corte Electoral que hayan sido declarados de dedicación total al amparo del artículo 18 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, perderán dicha condición a partir de la vigencia de la presente ley.

Los titulares de dichos cargos mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en carácter de congelada.

Artículo 580

Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, aparte de los beneficios sociales acordados hasta la vigencia de la presente ley, los que se establezcan con carácter general para todos los funcionarios del Estado.

Artículo 581

Auméntase a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil nuevos pesos) la partida a que se refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operada en el índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 582

Los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Sección y Subjefe de Sección se proveerán por concurso que reglamentará la Corte Electoral, sin perjuicio de lo establecido por el literal D) del artículo 59 de la Constitución de la República.

Artículo 583

Fíjase en N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) el crédito del renglón 061.301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras" para el programa 01 y en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) para el programa 02.

Dichos créditos lo son al 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad y en los mismos porcentajes que lo sean los sueldos de los funcionarios comprendidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 584

Fíjase el crédito anual para gastos del Inciso 18 "Corte Electoral", del programa 01 rubro 2 "Materiales y Suministros" (Excepto renglón 200.801 (UTE) y renglón 200.802 (ANCAP)), en N$ 5.300.732 (cinco millones trescientos mil setecientos treinta y dos nuevos pesos); rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE); renglón 300.809 (OSE); renglón 300.819 (ANTEL)), en N$ 5.157.839 (cinco millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve nuevos pesos), rubro 4 "Máquinas, Equipos y Mobiliarios Nuevos", renglón 4.7 "Motores y partes para reemplazo", en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) y para el programa 02, rubro 2 "Material y Suministros" (excepto renglón 200.801 (UTE) en N$ 7.894.665 (siete millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE), renglón 300.809 (OSE), renglón 300.819 (ANTEL) y renglón 300.890 (Alquileres) en N$ 1.711.250 (un millón setecientos once mil doscientos cincuenta nuevos pesos). (*)

Artículo 585

Fíjase el crédito para inversiones del Inciso 18 "Corte Electoral" en N$ 30.530.000 (treinta millones quinientos treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1986; N$ 10.970.000 (diez millones novecientos setenta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1987; N$ 10.320.000 (diez millones trescientos veinte mil nuevos pesos) para el ejercicio 1988; N$ 7.690.000 (siete millones seiscientos noventa mil nuevos pesos) para el ejercicio

1989.

(*)

Artículo 586

Los créditos de los artículos 584 y 585 son a precios al 30 de junio de 1985 y se ajustarán de acuerdo a la variación que se opere en el índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

El ajuste se realizará tomando en cuenta la variación sufrida en dicho índice entre la fecha antedicha y la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 587

Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral",para atender los suministros del programa 001, rubro 2, en N$ 3.851.716 (tres millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis nuevos pesos), rubro 3, en N$ 5.164.886 (cinco millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos), según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE), en N$ 1.450.316 (un millón cuatrocientos cincuenta mil trescientos dieciséis nuevos pesos), y renglón 200.802 (ANCAP), en N$ 2.401.400 (dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE) en N$ 13.330 (trece mil trescientos treinta nuevos pesos), renglón 300.809, en N$ 278.217 (doscientos setenta y ocho mil doscientos diecisiete nuevos pesos) y renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.873.339 (cuatro millones ochocientos setenta y tres mil trescientos treinta y nueve nuevos pesos).

Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o tarifas.

Artículo 588

Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender los suministros del programa 002, rubro 2, en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos) y rubro 3, en N$ 8.180.102 (ocho millones ciento ochenta mil ciento dos nuevos pesos) según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE) en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE), en N$ 78.671 (setenta y ocho mil seiscientos setenta y un nuevos pesos), renglón 300.809 (OSE), en N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos), renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.621.000 (cuatro millones seiscientos veintiún mil nuevos pesos), renglón 300.890 (Alquileres), en N$ 3.180.431 (tres millones ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y un nuevos pesos).

Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o tarifas, y en los casos en que se operen los reajustes legales de los contratos de arrendamiento, de acuerdo al artículo 14 del decreto - ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, modificativas y concordantes.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 589

Apruébase los planillados de gastos correspondientes al presupuesto del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con excepción de los siguientes beneficios incluidos en la iniciativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

1) De Seguro de Salud (Renglón 7.5.10). 2) De la Prima a la Eficiencia (Renglón 061.303) y 3) Del incremento por mayor horario permanente (renglón 011.312).

Establécense las asignaciones anuales de los rubros 0 y 1 del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a precios de enero de 1986, en los siguientes valores:

Rubro 0 "Retribuciones Personales" N$ 34.468.000 Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" N$ 5.542.000

Las retribuciones de los cargos y funciones contratadas permanentes serán fijadas de acuerdo con el artículo 50 y dentro de las limitaciones de partidas establecidas precedentemente.

Los sueldos referidos serán ajustados en la misma forma y oportunidades en que lo haga el Poder Ejecutivo para los restantes Incisos incluidos en la presente ley, a partir del 1º de enero de 1986.

Artículo 590

Los cargos de Director de Departamento y Chofer, están comprendidos en el régimen de dedicación total.

Artículo 591

Otórgase a los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponde a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley).

Artículo 592

Inclúyense en el régimen previsto en el literal E) del artículo 16 del decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, los cargos de Secretario de Ministro.

Artículo 593

Los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", tendrán los beneficios sociales que corresponden a todos los funcionarios del Estado.

Artículo 594

Las vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose los requisitos legales.

Artículo 595

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 596

Declárase que toda persona carente de ingresos suficientes tendrá derecho a la asistencia de la Defensoría de Oficio en lo Contencioso Administrativo, en el proceso de agotamiento de la vía administrativa y en la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La carencia de ingresos será apreciada por la Defensoría de Oficio, de cuya decisión se podrá recurrir oralmente ante la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 597

Créase una partida de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) anual, para contratar asesoramiento técnico no jurídico, y a un contador en caso de licencia o vacancia del contador titular, cuya dotación no podrá superar la de éste.

Artículo 598

Establécese una partida de N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos) por una sola vez, para equipamiento y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 599

Establécese una partida de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos) por una sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo.

Artículo 600

Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones, serán asignadas en forma global al Tribunal de los Contencioso Administrativo, quien las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto y lo comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 601

Establécese una partida anual de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) para atender los gastos de mantenimiento del edificio sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 602

(*)

Artículo 603

(*)

Artículo 604

Fíjase la dotación presupuestal de la totalidad de los programas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a precios de enero de 1986 y para el ejercicio de 1986 en los siguientes:

N$

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 9.543.677.000 Rubro 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 1.544.000.000 Rubro 7 Transferencias a unidades familiares 616.875.000 Rubro 9 Asignaciones Globales 2.027.766.000

Fíjase en hasta N$ 838.000.000 (ochocientos treinta y ocho millones de nuevos pesos) a precios de enero de 1986 el monto anual de las inversiones incluidas en el presupuesto remitido por el Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 605

Autorízase al Consejo Directivo Central de la Administración de Educación Pública, a crear los cargos presupuestales necesarios para incorporar a los funcionarios cuya restitución proceda, según los artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 44 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, en el caso de que no existan vacantes. A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará las partidas correspondientes.

Artículo 606

Créase el cargo de Director Ejecutivo del Area de Formación y Perfeccionamiento Docente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública que se encargará de la administración de dicho Organismo.

Será designado por el Consejo por tres votos conformes y removibles sin expresión de causa en cualquier momento por la misma mayoría.

Artículo 607

Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 750.003.600 (setecientos cincuenta millones tres mil seiscientos nuevos pesos), equivalente a U$S 5.531.000 (cinco millones quinientos treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América).

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 608

Apruébase el Presupuesto 1985-1989 por un monto total anual de N$ 5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986 del Inciso 26 "Universidad de la República" en los términos remitidos por dicho Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 609

(*)

Artículo 610

Establécense los siguientes programas del Inciso 26 "Universidad de la República":

1 - Funcionamiento 1.01 Facultades y Servicios 1.02 Hospital de Clínicas 2 - Inversiones 2.01 Facultades y Servicios 2.02 Hospital de Clínicas 3 - Bienestar Universitario 3.01 Bienestar Estudiantil 3.02 Bienestar de los Funcionarios

Artículo 611

Deróganse los artículos 1 al 11 del decreto-ley número 14.867, de 24 de enero de 1979 y 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en cuanto fueren aplicables a la Universidad de la República.

Artículo 612

Autorízase al Inciso 26 "Universidad de la República", a realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 500.004.660 (quinientos millones cuatro mil seiscientos sesenta nuevos pesos), equivalentes a U$S 3.687.350 (tres millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

Artículo 613

Prorrógase hasta la sanción de la Rendición de Cuentas del ejercicio 1985, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en lo que refiere al Rector de la Universidad de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República.

SECCION VI

CAPITULO I

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 614

Asígnase al Inciso 21, programa 002, renglón 735.004 "Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera", una partida adicional para el ejercicio 1985 de N$ 5.964.115 (cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento quince nuevos pesos), destinada al pago de sueldos, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social.

Artículo 615

Fíjase para el ejercicio 1986 el monto total de subsidios asignados a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican:

a)

(*)

b)

(*)

c)

(*)

Artículo 616

Fíjase una partida para el ejercicio 1986 para atender el servicio de deuda de los siguientes Organismos:

a)

(*)

b)

(*)

Artículo 617

Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el ejercicio 1986 un subsidio de hasta N$ 4.052.000.000 (cuatro mil cincuenta y dos millones de nuevos pesos), a fin de promover la vivienda de carácter social o cooperativo.

Artículo 618

Las partidas previstas en los siguientes renglones y derivados que figuran en el planillado anexo, Inciso 21, programa 002 "Subvenciones", se aplicarán a financiar transferencias a las instituciones que se indican a continuación: N$ 735 - 001 Movimiento de la Juventud Agraria 6.377.000 735 - 002 Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la tierra 13.035.000 735 - 003 Comisión Honoraria del plan Citrícola 28.709.000 735 - 004 Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera 40.391.000 735 - 005 Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 172.000.000 735 - 006 Patronato de Sicópata 3.431.000 735 - 007 Comisión Honorario de la Lucha Antituberculosa 139.000 742 - 007 Escuela Horizonte 2.759.000 743 - 001 Cruz Roja Uruguaya 540.000 743 - 002 Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer 405.000 743 - 003 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 540.000 743 - 004 Fundación Pro Cardias 1.215.000 743 - 005 Aero Clubes del Interior con Servicios de Ambulancias 270.000 744 - 001 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) 378.000 744 - 002 Obra Don Orione 485.000 744 - 003 Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano 136.000 744 - 004 Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural 58.000.000 744 - 005 Asociación Filantrópica Cristóbal Colón 14.000 744 - 006 Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione (por partes iguales al cotolengo masculino y femenino) 648.000 745 - 001 Comité Olímpico Uruguayo 2.701.000 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia (AUPI) 2.200.000 Asociación Pro Recuperación del Inválido (APRI) 100.000

CAPITULO II - INTENDENCIAS MUNICIPALES DEL INTERIOR

Artículo 619

(*)

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), depositará quincenalmente en las cuentas respectivas de las Intendencias Municipales del interior el producido de dicha contribución.

Los recursos provenientes de lo dispuesto en este artículo se distribuirán entre las Intendencias del interior de la siguiente manera:

a)

Años 1986 y 1987: 75% (setenta y cinco por ciento) y años 1988 en

adelante 100% (cien por ciento), de acuerdo con los índices establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.

b)

El restante 25% (veinticinco por ciento) de los años 1986 y 1987,

en base a los porcentajes determinados por el déficit financiero establecido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el año 1985.

Artículo 620

Fíjase al aporte patronal que tributan los gobiernos Departamentales a la Dirección General de la Seguridad Social, para la Dirección de Pasividades Civiles y Escolares, a partir de 1º de enero de 1986, en un 15% (quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío.

Artículo 621

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por el ejercicio 1985, de hasta N$ 28.000.000 (veintiocho millones de nuevos pesos) para brindar asistencia financiera para el pago de sueldos y gastos y de hasta N$ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de nuevos pesos) para el pago de aportes patronales, generados durante el mencionado ejercicio por las Intendencias Municipales del interior.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias, efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.

CAPITULO III

INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 622

Derógase a partir del 1º de enero de 1986, el literal A) del artículo 288 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado por el

artículo 324 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

CAPITULO IV

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 623

Transfiérense a los subprogramas del programa "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que se crean por este artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", del programa 001 "Administración General", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas":

a)

Al subprograma 001 "Obras Municipales (Rentas Generales)", la cantidad

de N$ 329.999.000 (trescientos veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil nuevos pesos) con financiación de Rentas Generales, la que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del interior, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 263.164.000 (doscientos sesenta y tres millones ciento sesenta y cuatro mil nuevos pesos).

b)

Al subprograma 002 "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)" la

cantidad de N$ 1.319.995.000 (un mil trescientos diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil nuevos pesos) con financiamiento externo del Banco Interamericano de Desarrollo, la que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del Interior, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 1.052.700.000 (un mil cincuenta y dos millones setecientos mil nuevos pesos).

Suprímese el crédito asignado al programa 003, en el planillado anexo al proyecto de ley.

Las partidas financiadas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 624

Créase el programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial".

Transfiérense a los subprogramas del programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial", que se crean por este artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", programa 001 "Administración General", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas":

a)

Al subprograma 001 "Caminos Rurales (FIMTOP)", la cantidad de

N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiación del FIMTOP la que será destinada a la construcción de caminos rurales la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).

b)

Al subprograma 002 "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la

cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiamiento externo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la que será destinada a la construcción de caminos rurales, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).

Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

SECCION VII

CAPITULO I - RECURSOS

Artículo 625

Sustitúyese el literal d) del artículo 10, del Título 2 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:

Artículo 626

Sustitúyese el inciso 2º del artículo 5º, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 627

Agrégase al artículo 9º, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, el siguiente inciso: (*)

Artículo 628

Sustitúyese el artículo 34, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 629

Derógase el artículo 8º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982.

Artículo 630

Agrégase al artículo 1º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982, el siguiente inciso: (*)

Artículo 631

Sustitúyese el primer párrafo del literal a) del artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 632

Agrégase el literal c) del artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, como inciso segundo, el siguiente párrafo: (*)

Artículo 633

Agrégase al artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, el siguiente literal: (*)

Artículo 634

(*)

Artículo 635

Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 636

Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales. (*)

El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales. (*)

Artículo 637

Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios. (*)

Artículo 638

La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones) al 1 de enero de 1991 (*)

Artículo 639

Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria serán las siguientes:

Valor de N$ 4:000.001 a N$ 7:000.000 1,5 por mil Valor de N$ 7:000.001 a N$ 30:000.000 2 por mil Valor de N$ 30:000.001 a N$ 70:000.000 2,5 por mil Valor de N$ 70:000.001 en adelante 3 por mil

Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 1º de enero de 1991, y se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo respecto de dichos valores reales. (*)

Artículo 640

Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y 69 de la Constitución, estarán exonerados de este impuesto:

a)

Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a

sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o consulares.

b)

Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.

c)

Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del

Título 11 del Texto Ordenado 82 y en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.

d)

Las cooperativas de vivienda.

Artículo 641

Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.

A tales efectos la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo.

La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse.

El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto.

El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición.(*)

Artículo 642

Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara. (*)

Artículo 643

La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa recaudación. (*)

A partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018, que se encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en este inciso.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer públicos total o parcialmente, todos los datos consignados en el acto de determinación (factura), de los padrones gravados con el Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo la identificación del padrón, así como el monto de las correspondientes obligaciones tributarias, a la fecha de la respectiva comunicación. La referida facultad comprende asimismo el historial de pagos de cada padrón, incluyendo fecha, monto y concepto.(*)

Artículo 644

El impuesto de Enseñanza Primaria regirá desde el 1º de julio de 1987 y su producto se depositará en una cuenta especial de la Administración Nacional de Educación Pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria". (*)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a partir del 1° de enero de 2018 el impuesto de enseñanza primaria recaudado por la Dirección General Impositiva será depositado mensualmente en la cuenta referida en dicho inciso. (*)

Artículo 645

El producido del impuesto de primaria se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, así como los gastos asociados a la alimentación de los alumnos que asisten a modalidades educativas de jornada ampliada de la Dirección General de Educación Técnico Profesional y de la Dirección General de Educación Secundaria.

El aumento de la recaudación del impuesto a que refiere el inciso anterior, por sobre su recaudación del ejercicio 2020, medida en valores constantes del citado año, se podrá destinar a financiar los créditos presupuestales de servicios personales de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. (*)

Artículo 646

(Hecho generador y sujeto pasivo). Créase un impuesto que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro, del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del Uruguay, de los bancos privados y de las casas financieras, quienes serán los contribuyentes del impuesto. (*)

Artículo 647

(TASA). La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con cinco por ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

a)

Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión

temporaria.

b)

Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.

c)

Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y

Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.

d)

Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del

Uruguay.

e)

Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas,

avales, garantías y aceptaciones.

La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo. Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores previstos en este artículo como para los diversos rubros gravados incluidos en dichos hechos generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el presente artículo. (*)

Artículo 648

(Exoneración). Estarán exentos del impuesto:

a)

Los créditos realizados a personas no residentes en el país en

cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de no residentes en el país.

b)

Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.

c)

Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de

garantías a favor de las agencias de transporte internacional, cuyo objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un importador.

d)

Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de

garantías a favor de organismos públicos, que no integren el dominio comercial e industrial del Estado. (*)

Artículo 649

(Liquidación). El impuesto se liquidará en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la liquidación sobre el promedio de saldos. (*)

Artículo 650

(*)

Artículo 651

Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 652

Fíjase en el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) la tasa a que se refiere el artículo 573 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 653

Sustitúyese el apartado A) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: (*)

Artículo 654

Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente: (*)

Artículo 655

Sustitúyese el artículo 8 del Título 7 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

Artículo 656

Agrégase al artículo 10 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, el siguiente literal: (*)

Artículo 657

(*)

Artículo 658

(*)

Artículo 659

(*)

Artículo 660

(*)

Artículo 661

(*)

Artículo 662

(*)

Artículo 663

Agrégase al numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982, el siguiente literal: (*)

Artículo 664

(*)

Artículo 665

Inclúyese a las cooperativas de intermediación financiera en el régimen de asistencia financiera previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 666

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza a importaciones de papeles, cartones, tintas, grabados y películas para offset, destinados a la impresión de los bienes comprendidos en el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del texto Ordenado 1982.

La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a los exportadores. Este régimen entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Declárase que las exoneraciones establecidas en la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, no comprenden el recargo mínimo a las importaciones.

Artículo 667

Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial. (*)

Artículo 668

Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes. (*)

Artículo 669

Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la presente ley y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento. (*)

Artículo 670

Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 667 a 669 de la presente ley, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 671

Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos precedentes.

En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se comprobare el incumplimiento de sus obligaciones.

La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.

La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes. (*)

Artículo 672

Las medidas que la Dirección General Impositiva, adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio serán responsables de las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.

Artículo 673

En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva estará habilitada a exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87 del Código Tributario. A los efectos de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias, en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 674

(*)

SECCION VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 675

La retribución mensual del Presidente de CONAPROLE será equivalente al 110% (ciento diez por ciento), de la retribución del cargo de Gerente Departamental Categoría 3130/1 del organismo, y la de los demás miembros del Directorio y el Síndico, el 100% (cien por ciento) de dicho cargo".

Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 676

Las retribuciones mensuales del Director de la Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE), se regirán por lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley y en los montos determinados por el literal c) de dicha disposición.

Artículo 677

(*)

Artículo 678

Amplíase hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesorería establecido por el artículo 460 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 679

(*)

Artículo 680

Modifícanse los importes de los proyectos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, contenidos en el planillado anexo a la presente ley, los que quedarán fijados en los siguientes montos:

Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" - programa 001 - "Administración"

Proyecto 701 - "Construcción Cancillería de Montevideo" - (Financiación Rentas Generales) - N$ 26.528.000 (veintiséis millones quinientos veintiocho mil nuevos pesos)

Programa 011 - "Administración Superior"

Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"

Proyecto 701 - "Construcción y Reacondicionamiento de Sede Central" (Financiación Rentas Generales) - N$ 8.560.000 (ocho millones quinientos mil nuevos pesos). (*)

Artículo 681

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 007 798 Vehículos 2.685.000 04 001 724 Adq. de Vehículos 46.095.000 05 007 737 Adq. de Vehículos 2.712.000 05 012 743 Reposición de Vehículos 1.356.000 05 016 748 Adq. de Vehículos 949.000 07 011 750 Rep.y Adq. de Vehículos 10.848.000 07 012 753 Renovación Flota Automotriz 20.340.000 07 012 758 Adq. de Vehículos 6.780.000 07 013 760 Adq. de Vehículos 2.305.000 07 013 761 Adq. de Vehículos 2.305.000 07 013 766 Renov. Flota Vehículos 2.983.000 07 014 770 Mob. Equip. y Vehículos 1.356.000 07 017 840 Ad. de Vehículos 2.305.000 07 017 822 " " " 2.712.000 07 017 827 " " " 10.441.000 07 018 741 " " " 6.780.000 07 018 835 " " " 2.712.000 08 001 729 " " " 2.034.000 11 012 734 " " " 6.780.000

Artículo 682

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 002 772 Construcción 46.104.000 03 003 776 Construcción 27.154.000 03 006 734 Ampliación Hospital 115.423.000 03 007 795 Construcción 2.034.000 04 008 725 Const. y rep. varias 55.000.000 04 013 716 Const. y Equip. Hospital Policial 83.404.000 05 006 729 Ampliac. y mejora edif. 2.000.000 05 016 747 Mejoras edificios 705.000 06 001 701 Cons. edif. sede Cancillería 15.000.000

Artículo 683

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 002 771 Equipamiento 30.000.000 03 003 775 Equipamiento 40.000.000 03 016 793 Const. Mobiliarias y equipos de oficina 99.666.000 04 001 704 Adq. equip. radiocomunicación 37.968.000 04 011 728 Adq. maquin. y equipos 4.000.000 04 014 729 " " " 20.000.000 05 002 709 Maq. equip. y mobiliarios 1.356.000 05 006 713 " " " " 1.000.000 05 016 727 " " " " 852.000

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 05 017 701 Maq. equipos y mobiliarios 1.000.000 06 001 702 Equipos Cancill. Montevideo 50.000.000

Artículo 684

Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$ 03 003 84 Adq. Buque Oceanográfico e Hidrográfico 135.600.000 03 008 763 Grupo electrógeno 2.712.000 05 016 746 Adq. de Inmuebles 8.814.000 012 002 716 Aumento Canje Energético 2.712.000 012 002 719 Est. Proy. de Inversiones 1.356.000

Artículo 685

Increméntanse las dotaciones asignadas con cargo a Rentas Generales, a gastos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 25 "Administración Nacional de Educación Pública" en los siguientes importes:

Inciso 11

Programa 012 - "Promoción de la Educación Física y los Deportes" N$ 15.000.000 (quince millones de nuevos pesos). Programa 013 - "Bienestar del Menor" N$ 29.000.000 (veintinueve millones de nuevos pesos).

Inciso 25 - (con destino a construcciones y reparaciones) N$ 30.000.000 (treinta millones de nuevos pesos).

El Ministerio de Educación y Cultura efectuará la apertura por proyectos de las partidas globales asignadas a los programas referidos en el presente artículo lo cual deberá comunicarse a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 686

A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 680 y 685, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá transferir en el ejercicio 1986 el importe de N$ 100.000.000 (cien millones de nuevos pesos) del FIMTOP a Rentas Generales.

Artículo 687

Las creaciones de cargos serán aplicadas progresivamente en el primer año: 25% (veinticinco por ciento) de la cuota trimestral en el primer trimestre; 50% (cincuenta por ciento) de la cuota trimestral en el segundo trimestre; 75% (setenta y cinco por ciento) de la cuota trimestral en el tercer trimestre y el 100% (cien por ciento) de la cuota trimestral en el cuatro trimestre.

Artículo 688

Sustitúyese en el Inciso 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 07, el texto que figura en el planillado siguiente:

Programa Fomento y Desarrollo Regional Subprograma Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional Unidad Ejecutora Dirección de Coordinación

I. Descripción

Cumplir las actividades y tareas relacionadas con la implementación y coordinación de planes y proyectos de desarrollo y fomento agropecuario. Realizar dicha coordinación en primer lugar a nivel del programa, a fin de evitar la superposición de tareas y aprovechar al máximo los recursos humanos y materiales con que se cuenta para el apoyo directo a los productores. En segundo término, y en relación a los demás programas del Inciso, coordinar con aquellos que tengan asignadas funciones conexas con los proyectos de desarrollo, a fin de lograr una adecuada integración de todos los servicios. En tercer lugar, asegurar un adecuado nivel de coordinación y participación conjunta con otros organismos públicos y privados vinculados a los planes y proyectos que se implementen. Fomentar el desarrollo de las cooperativas y toda otra forma de participación y asociación de los productores para el logro de metas comunes.

II. Objetivos

Alcanzar un óptimo nivel de coordinación de los proyectos de desarrollo agropecuario y de fomento y comercialización de la producción. Dicha coordinación se realizará en los tres aspectos señalados, procurando la máxima integración de los esfuerzos públicos y privados coadyuvantes al logro de los fines perseguidos a través de los distintos planes y proyectos.

III. Actividades

Coordinación a todos los niveles de planes y proyectos de desarrollo agropecuario.

Ejecución de proyectos,

Implementación de políticas del Ministerio diseñadas por las unidades ejecutoras del programa 003 "Política Agraria".

Asesoramiento al Ministro.

Fomento del cooperativismo.

Promoción de formas de participación de los sectores interesados en los planes y proyectos de desarrollo.

Programa 017 Fomento y Desarrollo Regional

Subpr. 1 Plan Agropecuario 037 Comisión Hon. del Plan Agropecuario

Subpr. 2 Plan Citrícola 038 Comisión Hon. del Plan Citrícola

Subpr. 3 Plan Granjero 039 Dirección del Plan Granjero

Subpr. 4 Fomento Cooperativo 040 Dirección de Fomento Cooperativo

Subpr. 5 Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional 036 Dirección de Coordinación

Artículo 689

Redúcense las partidas de gastos que se detallan en los importes que se expresan:

INCISO PROGRAMA RUBRO IMPORTE N$

03 2 200.000.000 13 008 2 300.000 13 002 2 200.000

INCISO PROGRAMA RUBRO IMPORTE N$

13 002 3 300.000 13 003 2 100.000 13 005 2 1.500.000

Artículo 690

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA

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