Ley Nº 15809 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990
A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos programas.
Dicho porcentaje se aplicará asimismo sobre el rubro 0 incluido en los proyectos de mantenimiento del Presupuesto de Inversiones.
El monto resultante de ambos cálculos incrementará el crédito del rubro 0 del Presupuesto de Funcionamiento y por lo menos dos tercios de dicho monto se destinarán a crear cargos para la presupuestación de personal actualmente contratado con cargo a rubros de Mantenimiento.
Artículo 365
Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 10.094.408.000 (diez mil noventa y cuatro millones cuatrocientos ocho mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 366
(*)
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 367
Créase la Dirección Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la promoción de las artes visuales por medio de museos, muestras, exposiciones, conferencias, becas y concursos; la custodia y ampliación del acervo artístico nacional, y la investigación en el campo de la historia del arte nacional, así como todas las acciones que por vía reglamentaria le encomiende el Poder Ejecutivo.
De dicha Dirección dependerá el Museo Nacional de Artes Plásticas y Visuales, que se denominará Museo Nacional de Artes Plásticas, así como los funcionarios de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y Visuales, que se suprime por el artículo 370 de la presente ley.
Artículo 368
(*)
Artículo 369
La Dirección Nacional de Artes Visuales contará con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por siete miembros de reconocida versación en la materia, designados por el Poder Ejecutivo.
Esta Comisión cumplirá funciones de asesoramiento en todos aquellos casos que lo requiera el Director Nacional de Artes Visuales y deberá ser oída preceptivamente en materia de envíos de representativos del arte nacional a certámenes y concursos.
Artículo 370
Derógase el decreto-ley 10.277, de 18 de noviembre de 1942, y sus demás normas modificativas.
Artículo 371
El Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, pasará a integrar la unidad ejecutora 030 "Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación"; la que le brindará el apoyo que sea necesario en materia de gastos, para el mejor cumplimiento de sus cometidos. Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Taller de Restauración, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 030, conservando su actual grado y escalafón.
Artículo 372
Decláranse docentes los cargos y funciones de los Directores y Profesores de las Escuelas Nacionales de Danza y Opera, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, y de las Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencias Municipales.
Artículo 373
(*)
Artículo 374
Derógase el artículo 368 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 375
La Academia Nacional de Letras, la Comisión Nacional de UNESCO, la Comisión Coordinadora de la Educación, la Comisión Nacional de Oceanología, las Comisiones Editoras y la Comisión del Papel, pasarán a integrar el programa 015 "Administración General", manteniendo los referidos organismos su actual autonomía técnica.
Los funcionarios que revistan actualmente en los padrones presupuestales de las unidades antes señaladas, pasarán a integrar la planilla presupuestal de la unidad ejecutora 028 "Secretaría", conservando su actual escalafón y grado.
Artículo 376
Declárase de particular confianza el cargo de Director del Museo Histórico Nacional.
Artículo 377
Facúltase al Director del Diario Oficial a suspender preventivamente a los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República, cuando razones de mejor servicio así lo justifiquen, pudiendo efectuar una designación interina con la finalidad de no resentir el servicio. En todos los casos deberá inmediatamente dar cuenta de lo actuado al Poder Ejecutivo, el que adoptará las medidas definitivas que en el caso corresponda.
Artículo 378
Transfórmanse el cargo de Director de División Abogado, escalafón AaA, grado E7 del ex - Inciso 14 "Ministerio de Justicia", redistribuido al Ministerio de Educación y Cultura, en Director de Justicia, escalafón AaA, grado E7, y el cargo de Subdirector de División Abogado o Escribano, escalafón AaA. grado E4 del mismo ex - Inciso 14, en un cargo de Subdirector de Justicia, escalafón AaA, grado E4. Declárase de particular confianza el cargo de Director de Justicia, al cesar en sus funciones el actual Director.
Artículo 379
Créase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028, un cargo de Director de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, el que será de particular confianza. Transfórmase el actual cargo de Director de Ciencia y Tecnología, AcC, grado E3 en un cargo de Subdirector de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, grado E5.
Artículo 380
Derógase el artículo 272 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, recuperando el SODRE su carácter de ordenador primario de gastos (literal b) del artículo 23 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Artículo 381
Asígnase una partida de N$ 2:337.931 (dos millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y un nuevos pesos), al rubro 0 del programa 011 del Inciso 11, unidad ejecutora "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", para atender contrataciones de carácter temporal, realizadas directamente por este Ente, de artistas nacionales y extranjeros.
Artículo 382
Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector de los Servicios de Televisión Nacional y de Director del Canal 8 de Melo, así como el cargo de Director de Radiodifusión Nacional.
Artículo 383
Los funcionarios del SODRE, comprendidos en el régimen del artículo 21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, que acumulen dos cargos públicos, podrán ser exceptuados del tope horario previsto en el decreto - ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 384
Auméntase el rubro 0, del programa 011, unidad ejecutora 018 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", con la finalidad de incrementar proporcionalmente las remuneraciones de sus cuerpos estables, de la siguiente forma:
N$ Orquesta Sinfónica 10.000.000 Cuerpo de baile 3.200.000 Cuerpo Coral 2.100.000 Radioteatro 470.000
Artículo 385
(*)
Artículo 386
Fíjase una partida de N$ 18.600.000 (dieciocho millones seiscientos mil nuevos pesos) para financiar la segunda cuota del préstamo concertado por el SODRE para la adquisición de un equipo trasmisor y antena de TV por el año 1985, y una partida de N$ 109.585.330 (ciento nueve millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta nuevos pesos) equivalente a U$S 808.152 (ochocientos ocho mil ciento cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para financiar de la tercera a la décima cuota.
Artículo 387
Declárase que los cargos de Especialista I Jefe Departamental, escalafón AcC, grado 10, de la unidad ejecutora "Consejo del Niño", serán de dedicación total.
Artículo 388
Los organismos públicos o privados, nacionales, departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brindan servicios de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en convenio con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), deben ser seleccionados a través de llamados públicos y abiertos conforme a las normas vigentes y procedimientos aprobados por el Tribunal de Cuentas y financiados con cargo al objeto del gasto 289.001. Los pliegos de bases y condiciones para la evaluación y selección de las propuestas se realizan y aprueban por parte del INAU, teniendo como criterios prioritarios la calidad técnica y la capacidad de articulación con otros servicios de la comunidad. Para ello, previamente podrá oír en consulta a las instituciones de la sociedad civil que trabajan por la infancia y la adolescencia en el Uruguay. Todo ello, sin perjuicio de las facultades excepcionales previstas en el numeral 3) del artículo 33 del TOCAF 1996 y en el artículo 14 del Reglamento General de Convenios de INAU. (*)
Artículo 389
La erogación resultante de la aplicación del artículo precedente, deberá ser atendida con cargo a un renglón específico en el rubro 3 "Servicios no Personales", que será ajustado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de la cantidad de menores y los incrementos salariales que se dispongan.
Artículo 390
Con vigencia al 1º de enero de 1986, el Consejo del Niño transferirá del resto del rubro 3 "Servicios no Personales", el monto anual que se requiera para retribuir a los establecimientos privados al mes de diciembre de 1985, según la cantidad de menores albergados a esa fecha y en los porcentajes y montos vigentes a dicho mes.
Artículo 391
Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a fijar las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras de Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150% (ciento cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones por el cuidado y manutención de cada niño/a o adolescente a su cargo.(*)
Artículo 392
Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto por los artículos 91, 94 y 99 del decreto - ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Consejo del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude.
Artículo 393
Créanse las tasas de "Espectáculos Públicos" por los servicios a cargo de la Dirección de Espectáculos Públicos del Consejo del Niño, que a continuación se describen:
Por autorización de reuniones bailables N$ 1.000 (un mil nuevos pesos).
Por solicitud de calificación de espectáculos cinematográficos N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
Por autorización de actuación de menores en teatros, circos, conjuntos de carnaval y similares N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
Por el otorgamiento del permiso anual de concurrencia de menores a bares y confiterías N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a máquinas tipo: pool, futbolitos, máquinas electrónicas, o similares, 5 UR (unidades reajustables cinco) por cada cinco de dichas piezas recreativas y hasta por un máximo de 20 UR (unidades reajustables veinte). La presente tasa se volverá exigible a partir de la posesión de cinco piezas recreativas o múltiplo de cinco y fracción. Cuando la cantidad de piezas sea cinco y fracción corresponderá igualmente 5 UR (unidades reajustables cinco) por la fracción.
Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a bowlings corresponderán 20 UR (unidades reajustables veinte).
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación del presente artículo.
Por permiso anual de actuación de menores en actividad deportivas de riesgo físico a criterio del Instituto Nacional del Menor (INAME), con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Educación Física.
Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales, circos, conjuntos de carnaval y otros que requieren calificación por parte del Instituto Nacional del Menor (INAME).
Por expedición de planilla anual de control de los locales que ofrezcan espectáculos públicos, entretenimientos o similares.
Por calificación de la programación de los canales de televisión y televisión por cable, hasta 200 UR (unidades reajustables doscientas) mensuales.
Por la calificación de video-casete UR 6 (unidades reajustables seis) por el título al editor.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Facúltase al Consejo del Niño a prestar gratuitamente los servicios precedentemente mencionados mediante resolución expresa en casos debidamente fundados.
El producido de las tasas que se crean se destinará en su totalidad para el mejoramiento de la atención del menor en todas las etapas de su desarrollo, debiendo atenderse en forma primordial las actividades deportivas y el aspecto recreativo formativo de la minoridad del Organismo, no pudiendo aplicarse al pago de sueldos, ni retribuciones personales especie alguna.
La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación que dicte el Instituto Nacional del Menor. (*)
Artículo 394
El Consejo del Niño se integrará con un Presidente y dos Vocales, los que deberán ser personas de versación notoria en los problemas de la minoridad. Los cargos serán rentados y de particular confianza.
Artículo 395
(*)
Artículo 396
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos para contratar con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejan valores, cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales correspondientes.
El seguro de fidelidad así contratado será sustitutivo de toda fianza exigida por las leyes, para funcionarios o personas que manejen o custodien fondos o valores del Estado, o sean responsables por el cuidado, custodia o depósito de bienes muebles de éste o tengan a su cargo la provisión de los mismos.
Artículo 397
Aféctase al uso de la Dirección Nacional de Correos el inmueble construido en el predio empadronado con el Nº 4173, del departamento de Montevideo con frente a la calle Sarandí número 468/72 y Misiones, que fuera adquirido por el Estado según escritura de 7 de octubre de 1881, con destino expreso y específico a oficinas de la Administración de Correos, Biblioteca Nacional y Museo Nacional.
Artículo 398
Créanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 018 del Inciso 11 "Fomento de la Investigación Técnico - Científica", los siguientes cargos:
Cantidad Denominación Escalafón Grado
1 Investigador Jefe Profesional AaA E7 1 Investigador Ayudante AcC E5 1 Técnico III Preparador AaB 03
Artículo 399
Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a comercializar con anuencia del Poder Ejecutivo, aquellos excedentes de sellos postales de emisiones con excepción de la serie permanente que tenga demanda en el mercado interno o internacional. Dicha comercialización deberá realizarse en todos los casos por los procedimientos que reglamentará el Poder Ejecutivo y que aseguren preceptivamente la justa participación de oferentes mediante llamado público.
Artículo 400
Facúltase a la Dirección Nacional de Correos, durante el ejercicio 1986, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los proventos cuya disponibilidad tenga asignada, como complemento de las asignaciones de sus funcionarios.
Artículo 401
Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente.(*)
Artículo 402
Establécese que el cargo de Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo está equiparado en su jerarquía y dotación al de Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Al vacar, su titular será designado a propuesta del Procurador del Estado entre los funcionarios del escalafón Técnico Profesional de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo - Secretario Letrado o Abogado Adjunto - conforme a las normas que regulan los ascensos (artículo 19 del decreto-ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984).
Artículo 403
Los integrantes del escalafón "N" del Ministerio Público y Fiscal: Fiscales, Secretarios y Prosecretarios Letrados de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial.(*)
Artículo 404
Las calidades para desempeñar el cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración, dotación y demás beneficios, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 405
Créase en el escalafón Be del programa 015, unidad ejecutora 028, un cargo de Profesor veinte horas Unidad Docente de Dirección Superior Compensación (0.50).
Suprímese en el mismo programa el renglón 040 "Dietas".
Artículo 406
Quedan comprendidas en el régimen de ocho horas diarias de labor, todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con excepción de aquellos cuyos cargos tengan equiparación de sueldos con el Poder Judicial.
La referida excepción no será aplicable a aquellos funcionarios de dichos servicios que actualmente estén comprendidos en el régimen de ocho horas diarias de labor.
Artículo 407
Las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal que se establecen a continuación, se ajustarán porcentualmente a la escala establecida por el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, según la siguiente relación de cargos:
Los Fiscales Letrados Nacionales y Fiscal Adjunto de Corte, a los
Ministros de Tribunales de Apelaciones.
Fiscal Letrado Suplente, a Juez Letrado de Primera Instancia de la
capital.
Fiscales Letrados Departamentales, a Jueces Letrados de Primera
Instancia del interior.
Fiscales Adjuntos Nacionales, a Juez de Paz Departamental de la
capital.
Los Secretarios Letrados de Fiscalía Nacional y los Asesores I Abogado
o Escribano, a Juez de Paz de ciudad.
Artículo 408
Los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, estarán equiparados en su calidad y dotación a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 409
La remuneración de los Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación será equivalente a la de los Fiscales Letrados Departamentales.
Artículo 410
(*)
Artículo 411
Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia.(*)
Artículo 412
Los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a cargos del Poder Judicial en régimen de dedicación total, percibirán el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento), el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) o el 100% (cien por ciento) de tales retribuciones, según revisten en régimen de seis horas, de ocho horas o de dedicación total, respectivamente.
La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún caso, que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo escalafón, que sea originario de la misma unidad ejecutora y que tenga el mismo régimen horario o de dedicación total.
En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el que procede la comparación, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando la escala jerárquica.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del decreto 465/985, de 22 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este último porcentaje, mientras mantengan el mismo régimen horario.
En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total establecido en el artículo 8º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, o de crearse otro régimen de compensación similar dentro de los cargos de equiparación, los porcentajes referidos precedentemente variarán proporcionalmente en cada régimen, de modo de mantener la equivalencia entre los distintos regímenes horarios o de dedicación". (*)
Artículo 413
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Dolores, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por la presente ley se crea.
Artículo 414
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la Jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y dos cargos de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental de Segundo Turno a que se hace referencia.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine, provisoriamente, los turnos de actuación de las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado de Primer y Segundo Turno y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación del Poder Ejecutivo.
Artículo 415
Créanse cuatro cargos de Asesor I (Abogado) destinados a prestar servicios, respectivamente, en las Fiscalías Letradas Departamentales de Salto, Paysandú, Rivera y Cerro Largo.
Artículo 416
Las vacancias que se produzcan en el escalafón AcC de la unidad ejecutora 035 "Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas" serán prioritariamente provistas por aquellos funcionarios que revistan en el escalafón Ab, siempre que acrediten idoneidad suficiente, según la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictare a tal efecto. (*)
Artículo 417
La tasa del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá los siguientes valores:
Los certificados de estado civil, la suma de N$ 80 ( ochenta nuevos
pesos).
Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de transcripciones de partidas consulares, de inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las legalizaciones de firmas y los certificados negativos de inscripciones, la suma de N$ 120 (ciento veinte nuevos pesos).
El expediente matrimonial, la suma de N$ 500 (quinientos cincuenta
nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a partir de dicho mínimo la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos).
El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la
suma de N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos), quedando exonerados los expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad.
Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos
pesos).
La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la suma
de N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas parroquiales, la suma de N$ 1.000 (mil nuevos pesos).
Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil
de solteros, la suma de N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
República, la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos).
Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la variación operada en el índice de precios al consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso. (*)
Artículo 418
(*)
Artículo 419
(*)
Artículo 420
La equiparación que establece el artículo precedente se hará de la siguiente forma: Director General Abogado o Escribano (AaA E7), se equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector (Ab E6), a Juez de Paz Departamental del interior; Director de División Escribano (AaA E4), a Juez de Paz Departamental del interior; Subdirector de División Abogado (AaA E3), Secretario (AaA E3) y Asesor Abogado (AaA E3), a Juez de Paz de ciudad; Director de Departamento Contador (AaA E2), a Juez de Paz de primera categoría; Técnico I Abogado (AaA 03), a Juez de Paz rural; Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2); Subjefe de Departamento (Ab E1), a Alguacil II (Ab E1); Subjefe de Departamento (Ab 12), a Jefe de Sección (Ab 12); Jefe de Sección (Ab 11), a Administrativo I (Ab 11); Subjefe de Sección (Ab 10), a Administrativo II (Ab 10); Administrativo I (Ab 09), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo II (Ab 08), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo III (Ab 07), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo IV (Ab 06) y Administrativo V (Ab 05), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo VI (Ab 04), a Administrativo VII (Ab 04); Director de Departamento Inspector (AcC E5), a Juez de Paz de pueblo de primera categoría; Especialista I Inspector u Oficial del Estado Civil (AcC 12), a Alguacil II (Ab E1); Oficial I Encuadernador (AcB 11), a Administrativo III (Ab 09); Especialista VII (AcB 07), a Administrativo V (Ab 07); Intendente (Ad E1), a Encargado I (Ad E2); Encargado II (Ad 07), a Encargado II (Ad 07); Auxiliar I (Ad 06), a Auxiliar I (Ad 06); Auxiliar II (Ad 05), Auxiliar II (Ad 04), Auxiliar V (Ad 02) y Auxiliar V (Ad 01), a Auxiliar II (Ad 05).
Esta equiparación se efectuará a los cargos relacionados o a los que los sustituyan o similares, quedando en esta equiparación los cargos que se crearen. Si existieren cargos en planillas a los que no fuere posible equiparar en la forma preindicada, sus titulares igualmente se beneficiarán en forma proporcional a sus asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 421
Autorízase a microfilmar los libros matrices de registro de actos y hechos relativos al estado civil.
Las copias de los microfilmes tendrán la misma validez legal que la de los testimonios que se expiden actualmente.
Artículo 422
Increméntase los rubros de gastos de los programas que a continuación se detallan:
1) Programa 018 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", rubro 7 "Transferencias", N$ 2.712.000 (dos millones setecientos doce mil nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 009 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", N$ 1.000.000 (un millón de nuevos pesos) y a la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", N$ 1.712.000 (un millón setecientos doce mil nuevos pesos).
2) Programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 2.798.784 (dos millones setecientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", N$ 1.442.784 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), y a la unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro", N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos).
3) Programa 012 "Promoción de la Educación Física" renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3.574.330 (tres millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta nuevos pesos).
4) Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", rubro 3 "Servicios no Personales", para la unidad ejecutora 002 "Diario Oficial", N$ 8.136.000 (ocho millones ciento treinta y seis mil nuevos pesos), y rubro 2 "Materiales y Suministros", para la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", N$ 13.560.000 (trece millones quinientos sesenta mil nuevos pesos).
5) Programa 013 "Bienestar del Menor", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 16.272.000 (dieciséis millones doscientos setenta y dos mil nuevos pesos), renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3.122.230 (tres millones ciento veintidós mil doscientos treinta nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 10.477.160 (diez millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento sesenta nuevos pesos).
6) Programa 022 "Inscripciones y Certificaciones del Registro del Estado Civil de las Personas", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 6.780.000 (seis millones setecientos ochenta mil nuevos pesos).
7) Programa 011 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 1.076.820 (un millón setenta y seis mil ochocientos veinte nuevos pesos).
8) Programa 014 "Servicios Postales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 4.468.940 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta nuevos pesos).
Artículo 423
Destínase una partida de inversiones de nuevos pesos 27:000.000 (veintisiete millones de nuevos pesos) para el ejercicio 1986, con la finalidad de adquirir las maquinarias y equipos de impresión necesarios para el normal funcionamiento de la unidad ejecutora 002 "Dirección General de la Imprenta Nacional", programa 002.
Artículo 424
Increméntase el renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras" del programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura una partida anual de N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos pesos).
Artículo 425
Increméntase los créditos presupuestales del rubro 0 del Inciso 11, exceptuando el programa 013 "Bienestar del Menor", en la cantidad de N$ 39:100.000 (treinta y nueve millones cien mil nuevos pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por el
artículo 53 de la presente ley, para racionalización de las estructuras de
cargos y contratos de la función pública. (*)
Artículo 426
Increméntanse el crédito presupuestal del rubro 0 del programa 013 "Bienestar del Menor", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en la cantidad de N$ 51:900.000 (cincuenta y un millones novecientos mil nuevos pesos) con los mismos fines establecidos en el artículo 425 de la presente ley.
Artículo 427
Increméntase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en N$ 2:361.724 (dos millones trescientos sesenta y un mil setecientos veinticuatro nuevos pesos), destinado a la contratación de profesores e instructores para el Centro de Capacitación y Producción, disminuyéndose en igual cantidad el rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del mencionado programa.
Artículo 428
Incrementase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", N$ 280.000 (doscientos ochenta mil nuevos pesos), destinado a la contratación de un Secretario Administrativo para la "Comisión Nacional de la Juventud".
Artículo 429
Increméntase el renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de los siguientes programas: N$ Programa 011- "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales" 2:000.000 Programa 012- "Promoción de la Educación Física y de los Deportes" 1:000.000 Programa 013- "Bienestar del Menor" 2:000.000 Programa 015- "Administración General" 1:000.000 Programa 017- "Promoción Editorial y Bibliotecaria", para la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" 500.000 Programa 022- "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas" 450.000
Artículo 430
Quedan comprendidas en el régimen de ocho horas de labor, todos los funcionarios del programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro".
Artículo 431
Increméntanse en el programa 015 "Administración General", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en N$ 803.796 (ocho cientos tres mil setecientos noventa y seis nuevos pesos), con destino a la contratación de personal técnico y especializado para desempeñar tareas en las salas teatrales del Ministerio de Educación y Cultura, y en el programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", unidad ejecutora 012 "Biblioteca Nacional", en N$ 229.656 (doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis nuevos pesos), para la contratación de investigadores literarios o históricos. Antes de procederse a las contrataciones, se deberá recabar el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 432
Créanse los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que a continuación se detallan:
1) Unidad ejecutora 028 "Secretaría":
1 Director de Estadística (AcC, E4) 1 Director de Evaluación (AcC, E4) 8 Profesor (Be 01)
2) Unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros":
1 Director de Informática (AaA, E3) 40 Técnico I Escribano (AaA, E5) 1 Director de Producción (AcC, E2) 2 Operador de Sistema (AcC, E1) 1 Supervisor (AcC, 10) 7 Digitador (AcC, 09) 39 Administrativo V (Ab, 06) 5 Auxiliar II (Ad, 01)
3) Unidad Ejecutora 035 "Dirección General de Registros del Estado Civil de las Personas":
3 Especialista I (Oficial del Estado Civil) (AcC, 12)
Artículo 433
Transfórmanse en la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa 020 del Inciso 11) las funciones contratadas existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestados. Esta transformación se hará en el mismo escalafón y grado al que están asimilados actualmente; se exceptúa el caso de los funcionarios asimilados al escalafón "Técnico Profesional" (AaA) cuya transformación se hará al último grado de dicho escalafón, salvo que optaren por mantener su situación contractual en las condiciones actuales, opción que deberá efectuar dentro de los treinta días de promulgada la presente ley. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios para la presupuestación suprimiéndose los correspondientes a las funciones contratadas.
Artículo 434
Incorpórase al Registro Público y General de Comercio al Programa 020 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos". Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Registro Público y General de Comercio, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros", conservando su actual grado y escalafón.
Artículo 435
(*)
Artículo 436
Facúltase al Poder Ejecutivo para redistribuir la partida asignada al rubro 9 "Asignaciones Globales", del programa 023 "Gastos a Reaplicar", entre los programas que se incorporen del ex - inciso 14 "Ministerio de Justicia", de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
Artículo 437
(*)
Artículo 438
Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 813:600.000 (ochocientos trece millones seiscientos mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 439
El porcentaje del rubro 0, dispuesto por el literal e) del artículo 53 de la presente ley para racionalizaciones de programas, se entenderá para el Ministerio de Educación y Cultura como correspondiente a todo el Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución considerando en forma preferente el mejoramiento del Consejo del Niño y de la Comisión Nacional de Educación Física, entre los distintos programas.
Artículo 440
Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la presente ley los cargos correspondientes al programa 013 " Bienestar del Menor" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 441
(*)
Artículo 442
Los cargos médicos del escalafón Profesional Universitario AaA, mantendrán la especialidad profesional que se les hubiera adjudicado al proceder a su provisión, ya sea en forma interina o por concurso, hasta el cese de sus actuales ocupantes.
La determinación de cada especialidad constará en los legajos personales de los profesionales designados, no siendo necesaria su anotación en los padrones presupuestales.
Artículo 443
Toda vez que el Ministerio de Salud Pública haga un llamado a concurso o designación interina para proveer cargos de médico en el escalafón Profesional Universitario AaA, determinará de manera expresa la especialidad profesional, así como naturaleza de las tareas a cumplir.
Artículo 444
Fíjase una compensación mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y auxiliares de Salud Pública y a los funcionarios que ejerzan la dirección de los Centros de Salud. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea inferior al de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública, en cada caso, el horario diario a cumplir.
La percepción del referido beneficio, estará supeditada al desempeño efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o de Director de Centro de Salud, según corresponda. (*)
Artículo 445
Créase en el programa 001 "Administración Superior" unidad ejecutora 001 "Administración Superior" el cargo de Subdirector General de la Salud que será de particular confianza (Técnico Profesional en el área de la salud). (*)
Artículo 446
Transfórmase con destino a la unidad ejecutora 087 "Dirección de Administración Superior", nueve cargos de Director Departamental de Salud procedentes de las unidades ejecutoras 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039 y 042 (Centros Departamentales de Canelones, Cerro Largo, Colonia, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado y Río Negro) en siete cargos de Director Regional de Salud, un cargo de Director de Dirección de Servicios de Salud, y cuatro cargos de Director Departamental de Salud provenientes de las unidades ejecutoras 031, 040, 041 y 047 (Centros Departamentales de Paysandú, Rivera, Artigas y Tacuarembó), en un Inspector General, un Director Nacional de Recursos Humanos, un Director de Recursos Materiales y un Director de Recursos Económico Financieros.
Dichos cargos serán de particular confianza y quedarán incluidos en el literal g) del artículo 9º de la presente ley.
Artículo 447
Suprímese el carácter de particular confianza que figura en el planillado anexo para dos cargos de Director de Operaciones y dieciocho cargos de Director Departamental de Salud.
Dichos cargos integrarán el escalafón AaA.
Artículo 448
Establécese una partida anual de N$ 10.000.000 (diez millones de nuevos pesos) para gastos de funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos como cuota parte de contribución del Ministerio de Salud Pública.
Al inicio de cada ejercicio económico el Ministerio de Salud Pública entregará una adelanto en carácter de fondo permanente equivalente al importe de un duodécimo.
La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, tendrá carácter de ordenador secundario de gastos, a los efectos del manejo de la presente partida, debiendo rendir cuenta mensualmente de los gastos realizados al Ministerio de Salud Pública, a efecto de los reintegros correspondientes.
Artículo 449
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº 98.409, ubicado en la 16ª Sección Judicial del departamento de Montevideo que se destinará al Instituto Dr. Tiburcio Cachón, de la unidad ejecutora 087 "Administración Superior".
Artículo 450
El ingreso al escalafón Profesional Universitario AaA y al escalafón Técnico AaB, se realizará en el cargo del último grado de la especialización correspondiente, por concurso de méritos y oposición.
Las promociones y ascensos dentro del respectivo escalafón, se producirán asimismo por concurso.
El titular de un cargo podrá seguir concursando por méritos en cargos superiores correspondientes a la misma especialidad, sin perjuicio de la posibilidad de aspirar a cargos de otras especialidades a través del concurso de méritos y oposición.
Artículo 451
El Poder Ejecutivo podrá contratar personal eventual en el Ministerio de Salud Pública, a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los servicios asistenciales y de policlínica.
El número de personas a contratar no podrá ser superior a cincuenta Técnico V Médico, escalafón AaA, grado 02; cuarenta Técnico II Enfermera, escalafón AaB, grado 05; cuarenta Técnico V, escalafón AaB, grado 02; treinta Especialista IV, escalafón AcC, grado 07; ciento ochenta Auxiliar IV, escalafón AcB, grado 06, y ciento cincuenta Auxiliar III, escalafón Ad, grado 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender su pago, transfiriendo las economías correspondientes a los cargos vacantes que dan lugar a la contratación.
Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la presente ley, los cargos correspondientes al Ministerios de Salud Pública.
Artículo 452
El monto resultante de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 se incrementará hasta el 25% de la partida del renglón 031.331.
Artículo 453
El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los escalafones administrativo y de oficio, de cada Unidad Ejecutora, quedará comprendido dentro del régimen de dedicación total. En caso de existir más de un cargo en dicha situación por escalafón y unidad ejecutora, sólo quedará en dicho régimen uno de ellos.
La percepción del beneficio de dicho régimen, estará supeditada al desempeño efectivo de las tareas de Administrador y Encargado de Mantenimiento, respectivamente. (*)
Artículo 454
La partida establecida en el renglón 064.301 "Compensación a Médicos por Guardia Médico Retén", del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", se destinará para atender el pago de las guardias de retén de doscientos dieciséis médicos de los dieciocho Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país.
Artículo 455
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a que con los descuentos que se practiquen a sus funcionarios por inasistencias individuales no justificadas, se constituya un fondo destinado al pago de los funcionarios de Centros Asistenciales, que les sustituyan en sus funciones.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación traspondrá al renglón "Suplencias en Centros Asistenciales", los montos resultantes de los descuentos y multas que el Ministerio de Salud Pública liquidará y le comunicará mensualmente.
Artículo 456
Déjase sin efecto la supresión de la unidad ejecutora "Servicios de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria", efectuada por el artículo 50 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Dicha unidad se mantiene vigente en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", conservando como mínimo la dotación personal que tenía al 31 de diciembre de 1983 y se denominará "Servicio de Atención Cardio-Respiratoria".
Artículo 457
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 106 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, los cargos de Odontólogo y Químico Farmacéutico pertenecientes al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 458
Derógase el apartado primero del artículo 15 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935.
Artículo 459
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, hasta tanto se aprueba la reestructura autorizada por el artículo 53 y previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, adecuará las estructuras de los cargos de este Inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley. Tal adecuación no podrá significar modificación en el número de cargos ni el escalafón y grado respectivos, no pudiendo implicar en ningún caso lesión de derechos.
Artículo 460
La unidad ejecutora 087 "Administración Superior", cuando realice compras de artículos y bienes de uso común para las distintas unidades ejecutoras del Inciso, podrá actuar como ordenador de gastos de los programas 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", 006 "Administración Superior" y 007 "Servicios Especiales", afectando a esos efectos los créditos respectivos.
Artículo 461
Créanse en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" los siguientes cargos:
24 Técnico III Médico, grado 04 73 Técnico V Médico, grado 02 34 Técnico I Enfermera, grado 05 44 Técnico III, grado 04 68 Técnico V, grado 02 76 Oficial I Oficio, grado 09 293 Auxiliar IV Especialización, grado 06
Las presentes creaciones podrán proveerse: el 50% (cincuenta por ciento), en el ejercicio 1986 y el resto en el ejercicio 1987.
Artículo 462
Los proyectos de inversión se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 721.663.200 (setecientos veintiún millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 463
Increméntase en N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos) y N$ 1.930.000 (un millón novecientos treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.301 "Horas Extras", de los programas 1.04 y 1.01, respectivamente; y en N$ 580.000 (quinientos ochenta mil nuevos pesos), N$ 24.100 (veinticuatro mil cien nuevos pesos) y N$ 915.900 (novecientos quince mil novecientos nuevos pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.303, de los programas 1.04, 1.05 y 1.01, respectivamente.
Artículo 464
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" una partida anual de N$ 976.000.000 (novecientos setenta y seis millones de nuevos pesos), para gastos de funcionamiento.
El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos programas y rubros de gastos del referido Inciso, dando cuenta a la Asamblea General. La distribución aprobada deberá ser comunicada a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 465
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de N$ 265.484.000 (doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil nuevos pesos) para incremento de "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas Legales" respectivamente.
El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones, según corresponda, dando cuenta a la Asamblea General.
La referida distribución deberá ser comunicada a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 466
Los fondos extrapresupuestales recaudados por el Ministerio de Salud Pública (Inciso 1º del artículo 75 de esta ley), se distribuirán de la siguiente manera: el 80% (ochenta por ciento) para la unidad ejecutora que generó dicha recaudación y el 20% (veinte por ciento) restante se destinará a la creación de un fondo central para atender necesidades de unidades que no recauden.
El 5% (cinco por ciento) de comisión a los recaudadores, se liquidará con cargo a los proventos recaudados por la unidad ejecutora respectiva (artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939). En ningún otro caso lo recaudado podrá destinarse a retribuciones personales.
Artículo 467
Amplíanse los cometidos de la "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa", facultándola a cumplir actividades de vacunación, de acuerdo con el esquema que dicte el Ministerio de Salud Pública a esos efectos.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 468
Créanse en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos:
1 Ab E6 Subdirector de Administración 1 Ab E3 Jefe de Departamento 2 AcC E1 Especialista I - Relaciones Internacionales 1 AcC E1 Especialista I - Planeamiento y Presupuesto 1 AcC E1 Especialista I - Racionalización Administrativa 1 AcC E1 Especialista I - Estadística 1 AcC 12 Especialista II - Racionalización Administrativa
Artículo 469
Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 008 "Administración General", en la suma de N$ 2.121.000 (dos millones ciento veintiún mil nuevos pesos).
Artículo 470
Increméntese los rubros de gastos del programa 008 "Administración General", en los siguientes montos:
N$
Rubro 2 1.648.000 Rubro 3 9.000 Subrubro 4.7 54.000 Rubro 7 4.000
Artículo 471
Increméntese el rubro 9 "Asignaciones Globales" del programa 008 "Administración General" en la suma de N$ 900.000 (novecientos mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande la organización y desarrollo de reuniones técnicas en colaboración con organismos internacionales y otros aspectos vinculados con los mismos.
Artículo 472
Créanse en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", los siguientes cargos:
1 Ab Director de Relaciones Laborales 1 Ab Director de Salarios y Administración del Trabajo 1 Ab E7 Subdirector 1 AcC E5 Director de Conflictos Colectivos
Artículo 473
Créase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de Director de División - Abogado, escalafón AaA, grado E5, para dar cumplimiento a la sentencia Nº 46 de 23 de febrero de 1983 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 474
Increméntanse los rubros de gastos del programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", en los siguientes montos:
N$ Rubro 2 2.141.000 Rubro 3 3.235.000 Subrubro 4.7 213.000
Artículo 475
Increméntanse en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", en N$ 977.000 (novecientos setenta y siete mil nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 2.372.000 (dos millones trescientos setenta y dos mil nuevos pesos) para atender los gastos que demanden las elecciones de los delegados obreros y patronales a los Consejos de Salarios de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 476
Créase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", los siguientes cargos:
1 Ab Director Nacional de Recursos Humanos 1 AaA E3 Técnico II Abogado 1 AaA E3 Técnico II Contador 1 Ab E5 Director de División 1 Ab 11 Administrativo I 1 AcC E7 Subdirector 1 AcC E5 Director División Empleo 1 AcC E5 Director División Formación Profesional 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación Frigorífico 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación Lanas 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación General 1 AcC E1 Especialista I - Panaderías 1 AcC E1 Especialista I - Migraciones Laborales 1 AcC E1 Especialista I - Estadística 1 AcC E1 Especialista I - Computación 1 AcC E1 Especialista I - Estudios y Programación 15 AcC 11 Especialista III - Formación Profesional 5 AcC 11 Especialista III - Empleo
Artículo 477
Increméntase los rubros de gastos del programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política de Recursos Humanos", en los siguientes montos:
N$ Rubro 2 1.859.000 Rubro 3 507.000 Subrubro 4.7 254.000
Artículo 478
Créanse en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, los siguientes cargos:
1 AaB E3 Jefe de Departamento - Sicólogo 1 Ab E3 Jefe de Departamento 1 Ab E1 Jefe de Sección 4 Ab 11 Administrativo I 1 AcA E3 Técnico II - Laboratorista 2 AcA 12 Ayudante Técnico V - Laboratorio 3 AcC E2 Inspector II - Condiciones Legales y Documentales del Trabajo 1 AcC E2 Inspector II - Condiciones Ambientales del Trabajo 10 AcC E1 Inspector III - Condiciones Ambientales del Trabajo 2 AcC E1 Inspector III - Higiene de Campo.
Artículo 479
Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas del Personal contratado para Funciones Permanentes", del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 184.000 (ciento ochenta y cuatro mil nuevos pesos).
Artículo 480
Increméntese los rubros de gastos del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social" en los siguientes montos:
N$ Rubro 2 1.648.000 Rubro 3 1.220.000 Subrubro 4.7 231.000
Artículo 481
Increméntanse los rubros de gastos del programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción Política y Social", en los siguientes montos:
N$ Rubro 2 19.727.000 Rubro 3 587.000 Subrubro 4.7 221.000 Rubro 7 275.000
Artículo 482
Créanse en la unidad ejecutora 017 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", los siguientes cargos:
1 Ab E7 Director Nacional de Coordinación en el Interior 1 Ab E6 Subdirector 1 AaA 06 Técnico V Escribano 5 AaA 06 Técnico V Abogado 27 Ab E3 Jefe de Oficina Departamental del Trabajo 2 Ab E3 Jefe de Departamento-Coordinador 12 Ad 06 Auxiliar IV
Artículo 483
Increméntese los rubros de gastos del programa 010 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", en los siguientes montos:
N$ Rubro 2 827.000 Rubro 3 3.932.000
Habilítase el subrubro 4.7 en la suma de N$ 271.000.
Artículo 484
Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección Nacional de Fomento Cooperativo", los siguientes cargos:
1 Ab Director Nacional de Fomento Cooperativo 1 AaA E3 Técnico II - Economista o Contador 1 AaA E1 Técnico IV - Abogado o Escribano 1 AaB E2 Técnico IV - Sicólogo 1 AcC E5 Director de División - Capacitación Cooperativa 1 AcC E1 Especialista I - Formulación y Evaluación de Proyectos 4 AcC 12 Especialista II - Promotor Cooperativa 1 AcC 12 Especialista II - Capacitación Cooperativa 1 AcC 12 Especialista I - Gestión Cooperativa
Artículo 485
Habilítese los rubros de gastos del programa 011 "Formación del Cooperativismo y de Empresas Asociativas de Trabajadores", con los siguientes montos:
N$ Rubro 2 1.492.000 Rubro 3 1.085.000 Subrubro 4.7 271.000
Artículo 486
Créanse en la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación"
1 AaA E5 o AaB E6 Director de División Técnica 1 AaA E5 o AaB E6 Director de División Planificación Nutricional 2 AaA E3 o AaB E4 Jefe de Departamento Planificación Nutricional 1 AaB E4 Jefe de Departamento - Asistente Social 2 AaB E2 Técnico Nutricionista (Dietista) 3 AaB E2 Técnico II - Asistente Social 3 Ab E1 Jefe de Sección 1 AcA E3 Técnico I - Administrativo 2 AcA E1 Técnico II - Administrativo 2 AcA 11 Técnico III - Administrativo 12 AcB 12 Encargado II - Comedor 6 AcB 11 Oficial I - Cocina 1 AcC 12 Programador
La opción de escalafón y grado establecida para los cargos creados por este artículo, cesará en la oportunidad en que éstos se provean. El escalafón y grado quedarán fijados, según el título habilitante que posea el funcionario designado.
Artículo 487
Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimenticia Alimentario-Nutricional", en la suma de N$ 1.005.000 (un millón cinco mil nuevos pesos).
Artículo 488
Autorízase una partida de N$ 200.000.000 (doscientos millones de nuevos pesos) para el segundo semestre de 1986, con destino al Instituto Nacional de Alimentación (INDA).
Artículo 489
Increméntanse por el ejercicio 1985 el renglón 061.303 del programa 006 "Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria" en la suma de N$ 891.000 (ochocientos noventa y un mil nuevos pesos).
Artículo 490
Increméntanse los rubros de gastos del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentario-Nutricional", en los siguientes montos:
N$ Rubro 2 134.287.000 Rubro 3 3.390.000
Artículo 491
Increméntase el rubro 0 "Retribuciones Personales" del programa 006 "Investigación Diétetica y Asistencia Alimentario-Nutricional" en la suma de N$ 166.000 (ciento sesenta y seis mil nuevos pesos) para la contratación de un Jefe de Departamento Ab grado E3.
Artículo 492
Increméntase en N$ 37.619.000 (treinta y siete millones seiscientos diecinueve mil nuevos pesos) el crédito presupuestal del renglón "Incremento por Mayor Horario Permanente", del programa 008 "Administración General", que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre los programas del Inciso.
Artículo 493
Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallaren prestando servicios en el Inciso, dentro de los últimos seis meses y con tarea ajena a su cargo y propia del título que poseen, podrán optar en el término de treinta días por su regularización presupuestal, en el último grado vacante del referido escalafón, una vez efectuadas las promociones correspondientes.
De no existir vacantes, se habilitarán los cargos respectivos, suprimiéndose los que ocupan, o, en su caso, los que resulten vacantes, luego de efectuadas las promociones.
Artículo 494
Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social que cumplan funciones en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en régimen de comisión desempeñándose como miembros de los Consejos de Salarios, permanecerán en el organismo de origen, sin perjuicio de seguir prestando funciones en los referidos Consejos.
Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior, que actualmente revistan en el escalafón AaB, grado 12, Procurador, y que obtengan los títulos universitarios habilitantes expedidos por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, accederán al cargo, grado y sueldo que posean y escribanos del organismo de origen.
Artículo 495
(*)
Artículo 496
(*)
Artículo 497
Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 60.000.000 (sesenta millones de nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 498
(*)
Artículo 499
A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos programas.
Artículo 500
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo 53 de la presente ley, adecuará, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, las estructuras de cargos del Inciso que figuran en los anexos, a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley.
Tal adecuación no podrá significar incremento en la respectiva dotación presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
Artículo 501
Increméntese el crédito presupuestal del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" asignado a los programas del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la suma de N$ 2.739.476 (dos millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis nuevos pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por literal e) del artículo 53 de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Artículo 502
Modifícase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y de la Seguridad Social", la denominación del actual cargo de Director, escalafón Ab, grado E7, por el de Director de Administración.
El titular de dicho cargo, así como el titular del cargo de Director Nacional de Coordinación en el Interior, percibirán una remuneración adicional por dedicación especial y permanencia a la orden que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de Subdirector General de Secretaría.
La erogación que signifique la aplicación del presente artículo, será atendida con cargo al renglón 061 del programa 008 "Administración General", transfiriéndose el crédito necesario del renglón 061.301 del mismo programa.
Artículo 503
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que, a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de sus funcionarios para su equiparación.
Créase una partida de N$ 4.967.000 (cuatro millones novecientos sesenta y siete mil nuevos pesos), en el programa 008 "Administración General", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación de Escalafones".
Artículo 504
Declárase que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de 1985, con el texto siguiente:
"ARTICULO 1º Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se integra con las partidas siguientes:
Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución de Servicios Personales 1.602.892.472 0.1.1.311 Sueldos Básicos de Cargos Escalafón Civil 942.897.720 0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 293.872.733 0.1.1.315 Diferencia por Subrogación 1.081.982 0.1.9.311 Sueldo Anual Complementario Civil 122.134.286 0.2.1.321 Sueldos Básicos asimilados al Escalafón Civil 1.492.764 0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 492.612 0.1.9.321 Sueldo anual Complementario Civil 202.848 0.5.0 Honorarios 4.539.045 0.6.1.301 Por Trabajos en Horas Extras 12.000.000 0.6.1.303 Por Prima a la Eficiencia 5.000.000 0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 33.440.685 0.6.1.309 Por Compensaciones congeladas 426.026 0.6.2.301 Por gastos de la representación dentro del país 237.889 0.7.7 Quebrantos de Caja 7.970.682 0.8.1 Adelanto a cuenta de Cargos Escalafón Civil 176.654.400 0.8.2 Adelanto a cuenta de Cargos asimilados al Escalafón Civil 448.800 1 Cargas legales sobre Servicios Personales 254.461.239 1.1.1 Aporte Patronal al Sistema de Seguridad Social sobre Retribuciones por Funcionarios Civiles no docentes 238.557.412 1.2.3 Otros aportes sobre Retribuciones: Fondo Nacional de Viviendas 15.903.827 2 Materiales y Suministros 330.776.000 3 Servicios no personales 338.598.000 7 Subsidios y otras transferencias 90.612.050 7.4 Transferencias a Instituciones sin fines de lucro 12.045.000 7.5.1 Primas por matrimonio 878.400 7.5.2 Hogar Constituido 39.003.840 7.5.3. Primas por nacimiento 702.720 7.5.4 Prestaciones por hijos 21.888.000 7.5.9.1 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 4.800.000 7.5.9.2 Otros 10.826.090 7.8.1 Transferencias al exterior: Organismos Internacionales 138.000 7.9.2 Tributos Municipales 330.000 8 Servicios de Deuda y anticipos 250.000 Total Programa Operativo 2.617.589.761
PROGRAMAS DE INVERSION
Rubro Denominación N$ N$ 4 Máquinas, equipos y mobiliarios nuevos 195.500.000 6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 73.950.000
Total Programa de Inversión 269.450.000 Total Presupuesto 1985 2.887.039.761"
"ARTICULO 2º Deróganse las normas presupuestales vigentes para la Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las que se establecen en los artículos siguientes".
"ARTICULO 3º Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, través de los cuales harán la carrera administrativa".
"ARTICULO 4º Dichos escalafones son los siguientes: Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). Es escalafón "A" Profesional Universitario comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica, cuyo ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón "B" Técnico Universitario comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón "A".
Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda actividad no incluida en los demás escalafones.
Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D" Especializado comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F" Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares".
"ARTICULO 5º Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22".
"ARTICULO 6º (*)
"ARTICULO 7º (*)
"ARTICULO 8º Los funcionarios de los escalafones Profesional Universitario, Código AaA, grados 16, 17 y 18 y Técnico Universitario, Código AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta mínimo de 15 horas semanales- En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario".
"ARTICULO 9º (*)
"ARTICULO 10º El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes.
Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el
artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales.
Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión horaria.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su aprobación".
"ARTICULO 11 La Dirección General de la Seguridad Social extenderá el horario de labor de sus funcionarios de treinta a cuarenta horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario. También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran".
"ARTICULO 12 La Dirección General podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976".
"ARTICULO 13 Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca".
"ARTICULO 14 Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración".
"ARTICULO 15 (*)
"ARTICULO 16 (*)
"ARTICULO 17 (*)
"ARTICULO 18 Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad Social, grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del mismo escalafón, grado 20".
"ARTICULO 19 (*)
"ARTICULO 20 (*)
"ARTICULO 21 (*)
"ARTICULO 22 (*)
"ARTICULO 23 El cargo de Asesor de la Dirección General, Jefe de la Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá al vacar".
"ARTICULO 24 (*)
"ARTICULO 25 (*)
"ARTICULO 26 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 20% (veinte por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 15 de la escala de remuneraciones. (*)
"ARTICULO 27 La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo.
Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable, a lo dispuesto por el artículo 107 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983".
"ARTICULO 28 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto, excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo de los rubros de gastos en los programas de funcionamiento.
En ningún caso podrá destinarse de estas partidas a reestructura escalafonaria, inversiones y pago de retribuciones personales, un porcentaje superior al 1% (uno por ciento), del total del presupuesto (programas 1 al 5). (*)
"ARTICULO 29 Los costos del programa Area de la Salud y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del
artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979".
"ARTICULO 30 (*)
"ARTICULO 31 Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0 que resulten de la aplicación del artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".
"ARTICULO 32 Deróganse los artículos 5º y 34 del decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".
"ARTICULO 33 (*)
"ARTICULO 34 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De ello se dará cuenta a la Asamblea General".
"ARTICULO 35 Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de 1980" (*)
Artículo 505
(*)
Artículo 506
Prorrógase la vigencia del actual presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social hasta que sea aprobado el presupuesto del Banco de Previsión Social.
SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 507
(Retribución de Magistrados).- La retribución de los magistrados del Poder Judicial y de los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, se regulará según las normas de los artículos 85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.
Artículo 508
Los cargos con dedicación total se regularán por lo dispuesto en el
artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados, atento a lo preceptuado por el
artículo 251 de la Constitución de la República.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial tendrán dedicación total solo los cargos así previstos en ella, derogándose todas las normas anteriores al respecto. (*)
Artículo 509
Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes: 1) Director General Administrativo. 2) Subdirectores Generales Administrativos. 3) Oficial Alguacil. 4) Intendente de la Suprema Corte de Justicia. 5) Secretarios adscriptos a la Secretaría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con un límite de hasta dos cargos. 6) Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Dirección General de los Servicios Administrativos, de la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal).(*)
Artículo 510
Los cargos que se enumeran a continuación serán de dedicación total obligatoria, con arreglo al artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los cargos que se mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la posibilidad de realizar la opción al momento de su designación: 1) Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de Apelaciones). 2) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director de Oficina, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e Inspección General de Registros Notariales.
3) Directores de División del escalafón II "Profesional".
4) Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de Abogacía, Asesores Escribanos de la Inspección General de Registros Notariales, Asesores Abogados de la Asesoría Jurídica. () 5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos. () 6) Directores de Jurisprudencia.
Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de este artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter definitivo. Los titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente modificación. Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al momento de su designación.
Artículo 511
Los cargos de Chofer II tendrán un horario de cuarenta horas semanales y percibirán por ello un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) de su sueldo básico.
Artículo 512
Fíjase en N$ 28:200.000 (veintiocho millones doscientos mil nuevos pesos), la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 513
Auméntase la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" del Inciso 16 "Poder Judicial", en la suma de N$ 11:862.000 (once millones ochocientos sesenta y dos mil nuevos pesos).
Artículo 514
Otórgase a los funcionarios del Poder Judicial el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 y siguientes de la presente ley).
Artículo 515
Los funcionarios del Poder Judicial tendrán los demás beneficios sociales que correspondan a todos los funcionarios del Estado.
GASTOS
Artículo 516
Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de gastos:
Gastos de funcionamiento (excluidos Suministros y Arrendamientos), N$
100:000.000 (cien millones de nuevos pesos). El monto referido está expresado en valores al 30 de junio de 1985 y será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, según las variaciones del índice de precios al consumo fijado por la Dirección General de Estadística y Censos.
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales:
N$ ANCAP 10:000.000 ANTEL 12:000.000 OSE 1:000.000 UTE 10:000.000 AFE 300.000 Compañía del Gas 1:000.000
Los montos referidos están expresados en valores al 30 de junio de 1985 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios. N$
Arrendamientos 20:195.000
La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al 30 de junio de 1985 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas vigentes, así como la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados. N$
Inversiones 180:000.000
Esta partida está expresada en valores al 30 de junio de 1985 y deberá ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) de este artículo.
CREACIONES Y TRANSFORMACIONES
Artículo 517
Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno.
La jefatura de la Oficina será ejercida, los años pares, por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno y los impares, por la de 5º Turno, la Suprema Corte de Justicia reglamentará la fecha de constitución del tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el régimen de turnos entre los cinco Tribunales de Apelaciones en lo Civil y el sistema de distribución de los asuntos de su competencia.
Artículo 518
La Suprema Corte de Justicia podrá transformar hasta dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
La corporación establecerá los nuevos regímenes de turno para ambas sedes, la fecha de vigencia de la transformación y la distribución de asuntos entre los juzgados pertinentes.
Artículo 519
Créanse los Servicios Administrativos del Poder Judicial bajo la dependencia directa de la Suprema Corte de Justicia, la cual establecerá su estructura orgánica y reglamentará sus funciones.
Artículo 520
Créanse los siguientes cargos en el Poder Judicial:
3 Ministro de Tribunal de Apelaciones 1 Director General Administrativo 1 Subdirector General Administrativo 1 Director de División Contador 2 Director de División 1 Secretario I Abogado 4 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia 4 Defensor de Oficio 1 Director de Departamento Registro Nacional de Antecedentes Judiciales Dactilóscopo 9 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia 1 Asesor III Abogado 3 Asesor III Escribano 3 Director de Departamento 9 Oficial Alguacil 7 Jefe de Sección 4 Subintendente 7 Chofer I 9 Administrativo V 50 Administrativo VI 2 Auxiliar Morgue 10 Auxiliar III
Artículo 521
Incorpóranse al presupuesto, en los cargos que se indican, los funcionarios contratados, efectuándose las correspondiente disminución en el rubro contrataciones.
1 Actuario Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado 1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera Instancia 1 Inspector Escribano como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera Instancia 4 Defensor de Oficio 1 Administrativo IX como Administrativo VI 13 Administrativo V como Administrativo V 1 Oficial I Carpintero
Artículo 522
Transfórmase el cargo de Juez Letrado Suplente, actualmente vacante, en Juez de Paz Departamental Suplente, con categoría y dotación de Juez de Paz Departamental de la capital. Corresponde a este magistrado subrogar a los Jueces de Paz Departamentales en los casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo disponga. Tendrán además las facultades inspectivas y de instrucción sumarial que la misma les cometa.
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 523
Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones serán asignadas en forma global al Poder Judicial, y la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 524
En la ejecución del presupuesto, el Poder Judicial se ajustará a las ordenanzas de contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.
Artículo 525
La Suprema Corte de Justicia podrá disponer hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.
Artículo 526
Cuando un centro poblado sea declarado por ley como ciudad, el Juzgado respectivo pasará a tener la categoría de Juzgado de Paz de ciudad, habilitándose los créditos presupuestales respectivos.
De la misma manera se habilitarán los créditos presupuestales respectivos, cuando, por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia, se modifique la categoría de otro Juzgado de Paz, comunicándose a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).