Ley Nº 15903 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1986, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta y ocho mil seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos) y un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos cuarenta y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil doscientos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1988, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 4
Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los
artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 5
El ajuste de los créditos presupuestales por suministros dispuesto por el artículo 20 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para el caso de la Dirección Nacional de Subsistencias, se efectuará en la forma prevista por el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, aplicando la variación del índice general de los precios del consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico-financiera de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977. (*)
Artículo 9
(*)
CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES
Artículo 10
(*)
Artículo 11
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2 del decreto ley 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la prima establecida por el artículo 12 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 12
Declárase que las incompatibilidades parciales que se regulan por las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, no generan la compensación por dedicación total.
Artículo 13
Presupuéstase a los funcionarios contratados sin término, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, 44 y 45 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, y 9º, 10 y 12 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en aquellos casos en que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, hubieren ocupado cargos presupuestados o cuando siendo contratados al momento de su destitución, los funcionarios de similar categoría en su repartición hubieran sido presupuestados globalmente.
Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de contratación para tareas permanentes sin término.
Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su situación funcional.
La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos en un renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones.
Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar.
En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan derecho y la contaduría habilitará el crédito para pagar la diferencia entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón específico que se eliminará al vacar.
Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los efectos, como titulares de los cargos a los que quedan asimilados.
Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones indicadas en el literal d) del artículo 35 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que resulte reincorporado a la banca oficial.
La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas en el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.
Artículo 14
(*)
Artículo 15
Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su caso por percibirlo en uno solo de ellos.
Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa. Cada funcionario optará individualmente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y contralor del referido beneficio.
Artículo 16
(*)
Artículo 17
(*)
Artículo 18
Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 19
A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso segundo del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha norma.
Artículo 20
(*)
Artículo 21
Las instituciones y organismos públicos que acuerden con empresas privadas la realización de proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al personal científico y técnico de su dependencia, que participe en la ejecución de dichos proyectos, con cargo a los fondos que al efecto provean las empresas aludidas.
Artículo 22
Incorpórase al artículo 29 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los profesionales que posean título universitario de "Ingeniero en Computación".
Artículo 23
Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31 de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes condiciones:
La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a
la promulgación de la presente ley;
Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de 1987;
Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se
realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente;
Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario en
el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino;
La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
Artículo 24
(*)
Artículo 25
Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior, se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo nacional de la actividad privada. Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.
Artículo 26
Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia.
Artículo 27
Los cargos y funciones que se crean, suprimen o transforman por la presente ley, serán adecuados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicios Civil y de la Contaduría General de la Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas autorizadas por el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación emergente de las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, al 30 de junio de 1986. Si la variación de éstos no fuera uniforme, se considerará aquella que signifique el menor incremento en grado.
Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones de igual escalafón, grado y denominación, se estará a los dos primeros conceptos y en su defecto a la variación del escalafón respectivo.
La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los créditos necesarios.
Artículo 28
Los empleados del Frigorífico Melilla que al 10 de mayo de 1987, hayan estado prestando servicios en dicha empresa, podrán optar por ser contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a la que estén percibiendo en el momento en que se realice la opción.
Dicha opción deberá efectuarse en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo crédito.
La incorporación a la administración implicará renuncia al empleo en el Frigorífico Melilla.
Artículo 29
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Artículo 30
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Artículo 31
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Artículo 32
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Artículo 33
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Artículo 34
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Artículo 35
(*)
Artículo 36
(*)
Artículo 37
Deróganse los artículos 333 a 336 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
CAPITULO III - INVERSIONES
Artículo 38
Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales entre sus programas y proyectos de inversión, comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 39
(*)
Artículo 40
Las obligaciones emergentes de las autorizaciones concedidas al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", y al Inciso 26 "Universidad de la República", por los artículos 607 y 612 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, son de cargo de Rentas Generales.
Artículo 41
Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1987-1989 contenidas en el anexo a la presente ley, que incluye los créditos concedidos por las leyes números 15.809, de 8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del 31 de marzo de 1988, un informe sobre las consecuencias ecológicas, factibilidad física y técnica del proyecto 724-Cebollatí: obras de protección y desagüe, correspondiente al programa 002 del Inciso 02 Presidencia de la República. La ejecución del proyecto aprobado sólo podrá iniciarse luego de transcurridos cuarenta y cinco días de presentado tal informe.
Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al proyecto 702, del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura. (*)
Artículo 42
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Artículo 43
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Artículo 44
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Artículo 45
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Artículo 46
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Artículo 47
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Artículo 48
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CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 49
Increméntase, a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 050 "Honorarios" en N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", para financiar las retribuciones de los docentes nacionales y extranjeros, que impartan clases en los cursos de capacitación para funcionarios públicos.
Artículo 50
El crédito del Rubro 9, Asignaciones Globales, del Programa 004, "Política, Administración y Control del Servicio Civil", de N$ 19:540.374 (nuevos pesos diecinueve millones quinientos cuarenta mil trescientos setenta y cuatro) autorizado por el artículo 134 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se transfiere a los rubros que se detallan:
RUBRO DENOMINACION IMPORTE
2 Materiales y Suministros N$ 6:839.000 3 Servicios no personales N$ 8:793.300 4.70 Motores y partes para reemplazo N$ 977.000 9 Asignaciones globales N$ 2:931.074
Artículo 51
(*)
Artículo 52
Prorrógase hasta el 22 de abril de 1988, el plazo fijado por el literal e) del artículo 7 de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985.
Artículo 53
La Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá utilizar en el Ejercicio 1987 el crédito previsto en el planillado anexo a la presente ley para los Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión de dicha Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios" y "Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del Centro de Capacitación de Funcionarios Públicos.
Artículo 54
Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a efectuar la venta de las publicaciones que la misma edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones.
El producido total de esas ventas se destinará a solventar las erogaciones que las citadas publicaciones generen. (*)
Artículo 55
Créase una partida por una sola vez de nuevos pesos 165:000.000 (ciento sesenta y cinco millones), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida se destinarán N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones), para retribuciones personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta y dos millones), para gastos.
La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme con los aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la variación del índice general de los precios del consumo en la parte correspondiente a gastos.
El personal requerido para las tareas del referido censo será designado de acuerdo al régimen establecido por el artículo 127 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública.
La Dirección General de Estadística y Censos presentará al Ministerio de Economía y Finanzas el cronograma de egresos previsto y éste le entregará mensualmente los recursos necesarios.
Artículo 56
Sustitúyese la denominación de la Unidad Ejecutora 005 "Vértice Noroeste", del programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", por el de "Dirección de Proyectos de Desarrollo", que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La "Dirección de Proyectos de Desarrollo" será la unidad ejecutora responsable de los proyectos de inversión que se aprueban por la presente ley (artículo 41), referidos a actividades de electrificación y de caminería rural de las Cuencas Lecheras y Arroceras; así como los denominados "Vértice Noroeste" y el identificado en el artículo 61 de la presente ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera). En tal sentido coordinará la ejecución de los mismos con los organismos dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. La ejecución de las actividades podrá realizarse, asimismo, con la participación del sector privado. Lo dispuesto será sin perjuicio de las atribuciones que por esta misma ley se atribuyen a las Comisiones Honorarias para el Desarrollo que respectivamente actuarán en cada uno de los proyectos. (*)
Artículo 57
La ejecución de los proyectos de inversión referidos en el artículo anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser convenida entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán prever las condiciones de la inversión y de los aportes que correspondan a cada una de las partes.
En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y caminería rural (artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán establecer las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones pactadas en los convenios internacionales que los financian, y la aplicación a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes. (*)
Artículo 58
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