Ley Nº 15903 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986

Rango Ley
Publicación 1987-11-18
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
Fuente IMPO
artículos 639
Historial de reformas JSON API

Los créditos son a precio del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 347

Los Actuarios tendrán la dotación que corresponda al cargo de Actuario de Juzgado Letrado de la Capital.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

El presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 348

Créanse los siguientes cargos:

4 Director de Departamento 1 Intendente II 2 Auxiliar V

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 349

Transfórmanse los cargos de Jefe de Sección, Subjefe de Sección y Jefe de Sector, en Jefe, con la dotación de Jefe de Sección. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 350

Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a establecer el régimen de ocho horas de labor diarias, con carácter optativo para los funcionarios no Magistrados, con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva.

La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos justificados, a aceptar la renuncia al régimen por el que se hubiese optado.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos efectos realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran congeladas.

Artículo 351

Inclúyese en el régimen de dedicación total las funciones de secretario de Ministro. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)

Artículo 352

Autorízase a contratar un abogado, con cargo a la partida dispuesta por el artículo 597 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en caso de licencia o vacancia temporal del Defensor de Oficio titular, cuya dotación no podrá superar la de éste.

Artículo 353

Los actuales titulares, así como quienes fueren ascendidos a los mismos en el futuro, de los cargos declarados de dedicación total, que no hubieren hecho opción, podrá optar por este régimen en un plazo de noventa días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, o de la futura ocupación del cargo en su caso.

Efectuada la opción, o vencido el plazo establecido en el inciso anterior, sin que ésta se hubiera efectuado, la situación en que se halle el funcionario tendrá carácter definitivo.

Para los que ingresen en el futuro como nuevos funcionarios del Organismo, la dedicación total será obligatoria cuando ocupen los cargos declarados como tales.

Artículo 354

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 6:071.253 (nuevos pesos seis millones setenta y un mil doscientos cincuenta y tres), para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 1987.

Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta partida.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.

Artículo 355

Declárase aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto por el artículo 484 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 356

Establécense las equiparaciones de las dotaciones de los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se mencionan:

A) El de Defensor de Oficio con el de Defensor de Oficio en lo Civil de la Capital.

B) El de Director de Departamento, abogado, con el de Secretario Letrado de los Tribunales de Apelaciones.

C) El de Director de Departamento, contador, con el de Actuario del Organismo.

La Contaduría General de la Nación Habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 357

Establécese una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) en el rubro 9 "Asignaciones Globales", Subrubro "Extraordinarios".

Artículo 358

Increméntase en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), el Rubro 3 "Servicios No Personales".

Artículo 359

Establécese una partida de N$ 15:350.000 (nuevos pesos quince millones trescientos cincuenta mil), para la adquisición de seis vehículos, con el siguiente financiamiento:

A) Rentas Generales, N$ 8:147.17 (nuevos pesos ocho millones ciento cuarenta y siete mil doscientos diecisiete). B) Venta de los Vehículos del Organismo, en N$ 7:200.000 (nuevos pesos siete millones doscientos mil).

Artículo 360

Establécese una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), por una sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo.

Artículo 361

Créanse las siguientes partidas en el Programa 001 "Jurisdicción en materia Administrativa", con la finalidad de atender sus servicios de contabilidad computarizada e informática jurídica:

A) Inversiones, para unidad de control, líneas telefónicas, un "modulador" y conexiones, un aparato telefónico, video-teclado, impresora con la computadora y sus conexiones, N$ 4:525.000 (nuevos pesos cuatro millones quinientos veinticinco mil);

B) Facturación anual por la Contaduría General de la Nación N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y mantenimiento anual - estimativo -, N$ 543.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y tres mil);

C) Recopilación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en régimen de arrendamiento de obra, conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 25, de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, partida por una sola vez, de N$ 3:600.000 (nuevos pesos tres millones seiscientos mil).

Dichas partidas serán reajustadas de acuerdo a lo establecido en el

artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 362

Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Los mismos se ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70, y 82 de la ley 15.809, e 8 de abril de 1986.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (ANEP)

Artículo 363

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3:816.000.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos dieciséis millones).

De dicha cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1987 N$ 1.001:614.000 (nuevos pesos mil un millones seiscientos catorce mil) y para el Ejercicio 1988 hasta nuevos pesos 3.177:000.000 (tres mil ciento setenta y siete millones).

El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo 364

Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, una partida especial por única vez, de N$ 769:000.000 (nuevos pesos setecientos sesenta y nueve millones) en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", para el pago de la retroactividad correspondiente al incremento salarial del 5% (cinco por ciento), desde el 1º de enero de 1987.

Artículo 365

Asígnase una partida anual a partir del 1º de enero de 1987, de N$ 250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones), destinados específicamente a alimentación escolar.

Artículo 366

Extiéndese a la Administración Nacional de Educación Pública lo dispuesto por el artículo 611 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en lo que refiere a la inaplicabilidad de los artículos 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 367

(*)

Artículo 368

(*)

Artículo 369

(*)

Artículo 370

(*)

Artículo 371

A los efectos del artículo 58 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, declárase que los funcionarios con título profesional universitario o técnico profesional tendrán derecho a ser incluidos en la nómina de personal a redistribuir por la Oficina Nacional del Servicio Civil cuando no puedan ser regularizados en cargos de los escalafones A y B del Inciso 25, "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)".

Artículo 372

El Consejo Directivo Central, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte, podrá autorizar al Consejo de Educación Primaria a disponer parcialmente de las partidas de los rubros de gastos de funcionamiento e inversiones haciendo entrega de ellas a las Comisiones de Fomento de las escuelas públicas a fin de que éstas las empleen en el mantenimiento y refacción de las instalaciones de las mismas.

Artículo 373

(*)

Artículo 374

Para la designación y traslado del personal docente dependiente del Consejo de Educación Primaria, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, se tomará en cuenta en forma preceptiva, su condición de residente en la zona.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 375

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987 en N$ 78:456.105 (nuevos pesos setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento cinco), la partida prevista en el artículo 608 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, destinándose a la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 49:635.495 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y a la Escuela Nacional de Bellas Artes N$ 28:820.610 (nuevos pesos veintiocho millones veinte mil seiscientos diez).

El crédito que se autoriza por la presente disposición, cancelará los refuerzos de rubros que fueran concedidos, por igual importe, con cargo al

artículo 29 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978. (*)

Artículo 376

A partir de la vigencia de la presente ley, las dotaciones de Rector y Decano de las Facultades de la Universidad de la República, serán equivalentes a las de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado respectivamente, excluidos los gastos de representación.

A dichas dotaciones se adicionará por concepto de gastos de representación el 50% (cincuenta por ciento) de la de los cargos de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado, respectivamente.

A las dotaciones establecidas precedentemente, sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones legalmente actualizadas.

Artículo 377

Fíjase el presupuesto de la Universidad de la República para el Ejercicio 1987, en la cantidad de N$ 9.000:435.000 (nuevos pesos nueve mil millones cuatrocientos treinta y cinco mil).

Este crédito se distribuirá de la siguiente manera:

A) Programa 1 - Funcionamiento N$ Retribución y Cargas Legales 5.575:308.000 Gastos 2.036:100.000

B) Programa 2 - Inversiones 746:567.000

C) Programa 3 - Bienestar 642:460.000

Este crédito incluye:

A) N$ 520:395.000 (nuevos pesos quinientos veinte millones trescientos noventa y cinco mil) para atender las retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios restituidos (artículo 25 de la ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, y artículos 9º, 10 y 12 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985). De superar las obligaciones para el pago de los funcionarios restituidos, el crédito que se autoriza se incrementará en las cantidades necesarias para cubrir dicha erogación;

B) Las partidas que se mencionan en el artículo 375 de la presente Ley;

C) La partida para inversiones establecidas en el artículo 133 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986. (*)

Artículo 378

La Universidad de la República distribuirá anualmente, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, las partidas otorgadas por el artículo precedente entre sus programas y determinará los gastos a nivel de rubro, retribuciones personales y suministros a nivel de renglón y derivado a inversiones a nivel de proyecto, comunicándolo al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.

En el caso de las leyes de rendiciones de cuentas, el plazo de noventa días se contará a partir de la fecha de sus respectivas promulgaciones. De estas distribuciones se dará cuenta a la Asamblea General. No será de aplicación a la Universidad de la República lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 63 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Derógase el artículo 609 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 379

Increméntanse los créditos del Inciso 26 "Universidad de la República", en los montos que a continuación se indican y exclusivamente para los destinos siguientes:

A) Para el Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" y la Facultad de Medicina, N$ 160:115.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones ciento quince mil), para la adquisición de productos químicos, reactivos y aditivos, medicamentos, útiles médicos, hospitalarios y de laboratorio, material radiactivo, alimentos, telas, hilados y vestimenta;

B) Para el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Rubro 1" "Cargas Legales sobre Servicios Personales", N$ 240:034.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones treinta y cuatro mil) para la creación y extensión de horarios docentes e inclusión de docentes en régimen de dedicación total;

C) Para la facultad de Odontología, N$ 48:035.000 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones treinta y cinco mil) y para la Facultad de Química, N$ 24:018.000 (nuevos pesos veinticuatro millones dieciocho mil), para incrementar sus rubros de funcionamiento;

D) Para la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 16:012.000 (nuevos pesos dieciséis millones doce mil).

Estos aumentos podrán ser utilizados durante el Ejercicio 1987 hasta dos tercios.

Artículo 380

Asígnase a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, una partida por una sola vez de N$ 27:220.000 (nuevos pesos veintisiete millones doscientos veinte mil), con destino a las adquisiciones necesarias para la computarización de sus servicios de bedelía, biblioteca, consultorio jurídico e Instituto de Ciencias Sociales, así como la contratación del personal requerido a esos efectos. Dicha partida se distribuirá en partes iguales en los Ejercicios 1987 y 1988. Los montos de esta partida que se asignen para atender retribuciones personales y cargas legales, se considerarán créditos permanentes a partir del 1º de enero de 1989, incorporándolos a los rubros pertinentes.

Artículo 381

Asígnase una partida anual de N$ 426:921.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintiséis millones novecientos veintiún mil), para la ejecución de los siguientes "Proyectos Especiales".

A) Explotación de Recursos Naturales N$ 1) Proyecto SURIMI (Aprovechamiento recursos pesqueros del mar territorial y de la zona común de pesca) 8:006.000

2) Aplicación de la radiación Gamma Cobalto 60 en fasciola hepática 913.000

3) Uso efectivo de fertilizantes en caña de azúcar 961.000

4) Desarrollo de técnica de Elisa y Ría para enfermedades de los animales de producción 641.000

5) Investigaciones sobre Agroindustrias 58:838.000

B) Fuentes Alternativas de Energía

1) Biotransformación de los excedentes de suero lácteo para obtención de biomasa proteica o materias primas alcohológica 12:009.000

2) Hidrólisis biológica de residuos ligmocelulósicos para obtención de alcohol 5:124.000

3) Pirólisis de la madera o residuos sólidos 10:088.000

C) Ciencias de la Salud

1) Detección de sustancias mutagénicas y cancerígenas en productos de consumo humano 1:057.000

2) Producción de juegos de reactivos para uso en medicina nuclear 641.000

D) Otros proyectos

1) Desarrollo de actividades universitarias en el interior de la República 80:058.000

2) Red experimental agrícola en el interior de la República 48:035.000

3) Estudio de la problemática del cáncer en el Uruguay 76:855.000

4) Apoyo del desarrollo de los centros de atención primaria de la salud 28:821.000

5) Producción de semillas forestales mejorada 11:209.000

6) Actualización bibliográfica de publicaciones 64:046.000

7) Producción y experimentación de vacunas 25:619.000

Durante el Ejercicio 1987 podrán utilizarse hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas asignadas por este artículo.

La Universidad de la República, dentro de los sesenta días de vigencia de la presente Ley, determinará las unidades ejecutoras encargadas de dichos proyectos y distribuirá por rubros las partidas asignadas, comunicándolo a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 382

El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuestales requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.

D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes.

E) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados al grupo 0 "Servicios Personales".

F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

G) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales".

H) (*)

No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo de los grupos 8 "Clasificador de Aplicaciones Financieras" y 5 "Transferencias".

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 383

Asígnase una partida anual de N$ 314:391.000 (nuevos pesos trescientos catorce millones trescientos noventa y un mil) para la ejecución del proyecto "Reestructuración y Transformación de la Universidad de la República" de acuerdo al siguiente detalle:

A) Para la implantación de nuevas carreras y planes de estudio N$ 75:000.000 (nuevos pesos setenta y cinco millones).

B) Para el desarrollo de los sistemas de formación de post - grado de la Universidad de la República N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa millones).

C) Para la formación de investigadores jóvenes en centros del extranjero y en laboratorio del país N$ 44:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones).

D) Para el programa de investigación en biotecnología enmarcado en el Plan de Emergencia de Biotecnología del Comité Nacional de Biotecnología N$ 44:650.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil).

E) Para el programa de investigación en ciencias sociales N$ 20:741.000 (nuevos pesos veinte millones setecientos cuarenta y un mil).

F) Para el desarrollo de la integración docente - asistencial entre la Universidad de la República y el Ministerio de Salud Pública en hospitales y dependencias asistenciales pertenecientes al Ministerio de Salud Pública N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).

La Universidad de la República, dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley, determinará con total autonomía las modalidades de ejecución del proyecto referido, distribuyendo por rubro la partida asignada y comunicándolo, a los solos efectos informativos a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 384

Asígnase una partida anual de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones) para inversiones en obras a partir del Ejercicio 1988.

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 385

Prorrógase la vigencia del actual presupuesto que fuera aprobado para la Dirección General de la Seguridad Social por el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el cual regirá para el Inciso 28, "Banco de Previsión Social", con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 386

La escala general de remuneraciones con valores al 1º de enero de 1990, es la siguiente escala:

Grado N$

1 89.549 2 90.789 3 93.704 4 95.649 5 98.052 6 102.606 7 107.367 8 117.567 9 128.736 10 140.966 11 155.062 12 167.267 13 178.321 14 185.760 15 205.070 16 235.830 17 271.205 18 290.835 19 311.885 20 374.263 21 449.115 22 538.939

Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas semanales). A los montos establecidos en dicha escala, se adicionará la suma de N$ 5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientos ochenta y nueve) que corresponde al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores del 1º de enero de 1990. En ningún caso la retribución que por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que corresponda a los Directores. (*)

Artículo 387

Todos los funcionarios del organismo pertenecientes a cualquiera de sus escalafones, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22, establecida en el artículo anterior.

Artículo 388

A los sueldos establecidos en la escala del artículo 386 de la presente ley, se les aplicará los aumentos que se otorguen a los funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de enero de 1987.

Artículo 389

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 15 %, (quince por ciento), del sueldo básico, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia reglamentaria.(*)

Artículo 390

El cargo de Especialista I Microfilm (E14), se suprimirá al vacar.

Artículo 391

Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales y prima por antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 392

Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas establecidas para los funcionarios de la Administración Central en materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de caja y cambio de escalafón.

Artículo 393

Del total de cargos de Gerente de Departamento (C17), se asignarán tres en cada capital departamental del interior, tres en la ciudad de Pando y tres en la ciudad de Rosario.

Los cargos de Gerente de Departamento de cada ciudad del interior dependerán respectivamente del Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, del Consejo de Prestaciones de Actividad y del Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación.

Para acceder a dichos cargos se requerirá la aceptación previo del destino conferido y la obligación de radicarse en la respectiva ciudad por un período no inferior a cinco años.

Artículo 394

En los casos de ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus nuevas funciones, el Organismo le proporcionará vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables).

Artículo 395

Para proveer los cargos de Gerente General de Computación, Gerente de Unidad de Computación y Gerente de Departamento de Computación, los ascensos se harán entre los funcionarios de los escalafones D y B que ocupen cargos del grado inmediato inferior.

Artículo 396

Las retribuciones mensuales de los Administradores Generales y del Secretario General del Banco de Previsión Social, serán el 90% (noventa por ciento) de la correspondiente a los Directores del Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 397

Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón. No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que sea promovido. En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de

1980.

(*)

Artículo 398

Autorízase al Banco de Previsión Social, hasta tanto no se efectúen las promociones, a pagar el total de cargos resultante de los corrimientos de grado establecidos en las planillas escalafonarias, aunque el mismo exceda de los autorizados.

Artículo 399

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 651:252.150 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta) para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en función de lo establecido por el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 400

Deróganse los artículos 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 30 y 33, contenidos en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 505 de la misma ley, sin perjuicio de su vigencia, prevista en el artículo 402 de la presente ley.

Artículo 401

Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del escalafón "C" los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones "A", "B" y "D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F".

Artículo 402

Los funcionarios que actualmente desempeñan tareas de Secretario o Tesorero, percibirán la compensación prevista en el artículo 19, contenido en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en tanto se mantengan cumpliendo esas funciones.

Artículo 403

Derógase el decreto ley 15.233, de 11 de diciembre de 1981.

Artículo 404

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en el área de la salud, con cargo al Renglón 073 del Programa 5 "Prestaciones del Area de la Salud".

Artículo 405

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que eran titulares de más de un cargo como consecuencia de la fusión de organismos dispuesta por el llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, quedarán a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como titulares del cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando vacante el de menor jerarquía. La retribución se compondrá de la correspondiente al cargo en ejercicio, con sus compensaciones respectivas, más una partida equivalente al sueldo básico del cargo en el que cesa.

Artículo 406

Fíjase en la suma de N$ 8.015:133.318 (nuevos pesos ocho mil quince millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciocho), tomados a valores del 1º de enero de 1987, el presupuesto del Inciso 28 "Banco de Previsión Social" a regir desde el 1º de enero de 1987, el que se integra con las partidas siguientes, que se distribuirán de acuerdo a las planillas y programas siguientes al proyecto de presupuesto enviado por el Banco de Previsión Social y que se consideran parte integrante de esta ley.

Rubro Denominación N$ N$

0 Retribuciones de Servicios Personales - 4.920:768.820

0.1.1.311 Sueldos Básicos de cargos escalafón civil 2.869:484.940 -

0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 870:463.000 -

0.1.1.315 Diferencia por subrogación civil 1:948.100 -

0.1.9.311 Sueldo anual complementario civil 367:106.945 -

0.2.1.321 Sueldos básicos asimilados al escalafón civil 37:000.000 -

0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 12:210.000 -

0.2.9.321 Sueldo anual complementario civil 6:371.179 -

0.5.0 Honorarios 10:000.000 -

0.6.1.301 Por trabajo en horas extras 111:320.000 -

0.6.1.303 Por prima a la eficiencia 52:064.382 -

0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 104:734.865 -

0.6.1.309 Por compensaciones congeladas 278.300 -

0.6.2.301 Por gastos de representación dentro del país 1:001.897 -

0.6.2.318 Prima por antigüedad 231:154.560 -

0.7.3 Retribuciones a médicos suplentes de asistencia externa 22:790.000 -

0.7.7 Quebranto de caja 55:553.205 -

0.8.1 Adelanto a cuenta de cargos escalafón civil 13:201.920 -

0.8.2 Adelanto a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil 144.000 -

0.8.3.311 Aumento abril 1985 presupuestados 149:631.379 -

1 Cargas legales sobre servicios personales - 776:834.498

1.1.1 Aporte patronal al sistema de Seguridad Social sobre retribuciones por funcionarios civiles no docentes 728:282.342 -

1.2.3 Otros aportes sobre retribuciones Fondo Nacional de Vivienda 48:552.156 -

2 Materiales y suministros - 692:164.000

3 Servicios no personales - 741:137.000

7 Subsidios y otras transferencias - 305:792.000

7.4 Transferencias a instituciones sin fines de lucro 40:000.000 -

7.5.1 Primas por matrimonio 1:800.000 -

7.5.2 Hogar constituido 168:000.000 -

7.5.3 Primas por nacimiento 3:288.000 -

7.5.4 Prestaciones por hijo 55:600.000 -

7.5.8 Compensación vivienda 30:804.000 -

7.5.9 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 5:700.000 -

7.8.1 Transferencias al

exterior: Organismos Internacionales 270.000 -

7.9.2 Tributos municipales 330.000 -

8 Servicios de deudas y anticipos - -

9 Asignaciones globales - 4:056.000 TOTAL PROGRAMA OPERATIVO 7.440:752.318

PROGRAMA DE INVERSION

Rubro Denominación N$ N$

4 Máquinas, equipos y mobiliarios nuevos - 421:637.000

6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias - 152:744.000 TOTAL PROGRAMA DE INVERSIONES 574:381.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 1

PROGRAMA DE PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad. OBJETIVOS: Proyectar, administrar y cumplir el servicio de las prestaciones a su cargo sobre normas racionales que aseguren la puntualidad y la integridad de las mismas propendiendo a su desarrollo mediante la observancia de los principios básicos de la seguridad social y cubriendo las contingencias sociales, vejez, incapacidad y muerte.

PROGRAMA 1 - PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

Rubro Denominación Partidas Anuales N$

761/101 Jubilaciones Industria y Comercio 30.458:637.000 761/102 Jubilaciones Civiles y Escolares 26.032:050.000 761/103 Jubilaciones Rurales y Domésticas 13.167:342.000 762/201 Pensiones Industria y Comercio 9.179:424.000 762/202 Pensiones Civiles y Escolares 6.571.719.000 762/203 Pensiones Rurales y Domésticas 2.488.614.000 764 Pensiones a la Vejez 3.217:335.000 761/104 Cancelac.de Adeudos-Prim. Hab. Pens. 840:000.000 762/104 Cancelac.de Adeudos-Prim. Hab. Pens. 840.000.000 769/101 Subsidios para Expensas Funerarias 314:400.000 769/102 Rentas Permanentes 60:000.000 TOTAL 94.289:521.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 2

PROGRAMA DE PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Actividad. OBJETIVOS: Proyectar y administrar las prestaciones que cubren las contingencias relativas a la familia, maternidad, infancia, desocupación forzosa y pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.

PROGRAMA 3 - PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

Rubro Denominación Partidas Anuales N$

779/105 Prestaciones Médicas 498:000.000 TOTAL 498:000.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA I E PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social. OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en todo el ámbito nacional que tiendan a abarcar los aspectos relacionados con la promoción y desarrollo individual y social de los beneficiarios.

El programa se propone complementar las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social con la entrega de prestaciones en especies tales como alimentos, medicamentos y otros bienes considerados básicos, así como el fomento y desarrollo de actividades tendientes al establecimiento de una política geronto-cultural.

PROGRAMA 4 - PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIOS

Rubro Denominación Partidas Anuales N$

779/106 Prestaciones artículo 4º incisos 10, 11, 12 Ley 15.800 344:250.000 TOTAL 344:250.000

PROGRAMA 2 - PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 771 Prestaciones del Seguro de Desempleo 1.386:288.000 779/101 Prestaciones Familiares 8.023:899.000 779/102 Asistencia Mutual Contratada 9.600:000.000 779/103 Otras Prestaciones de Asistencia Médica 31:680.000 779/104 Subsidios por Enfermedad 2.059:680.000 TOTAL 21.101:547.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 3

PROGRAMA PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social. OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinantes en toda el área nacional que tiendan a abarcar todos los aspectos de una atención completa del individuo desde la gestación hasta la muerte.

El programa se propone cumplir la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de los beneficiarios y su familia mediante la acción directa y una adecuada coordinación con los restantes organismos nacionales hasta lograr una cobertura total de la población.

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 0 Denominación Partidas Anuales N$ 0.1.1.311 Sueldos básicos de cargos escalafón civil 2.869:484.940 0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 870:463.000 0.1.1.315 Diferencia por subrogación 1:948.100 0.1.9.311 Sueldo anual complementario civil 367:106.945 0.2.1.321 Sueldos básicos asimilados al escalafón civil 37:000.000 0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 12:210.000 0.2.9.321 Sueldo anual complementario civil 6:371.179 0.5.0 Honorarios 10:000.000 0.6.1.301 Por trabajo en horas extras 111:320.000 0.6.1.303 Por prima a la eficiencia 52:064.382 0.6.1.304 Por funciones distintas a las del cargo 104:734.865 0.6.1.309 Por compensaciones congeladas 278.300 0.6.2.301 Por gastos de representación dentro del país 1:001.897 0.6.2.318 Prima por antigüedad 231:154.560 0.7.3 Retribución a médicos suplentes de asistencia externa 22:790.000 0.7.7 Quebrantos de caja 55:553.205 0.8.1 Adelanto a cuenta de cargos escalafón 13:201.920 0.8.2 Adelanto a cuenta de cargos asimilados al escalafón civil 144.000 0.8.3.311 Aumento abril 1985 - Presupuestados 149:631.379 0.8.3.312 Aumento abril 1985 - Contratados 4:310.148 TOTAL DEL RUBRO 0 4.920:768.820

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 1 Denominación Partidas Anuales N$ 1.1.1 Aporte Patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones por funcionarios civiles no docentes 728:282.342 1.2.3 Otros aportes sobre retribuciones fondo nacional de vivienda 48:552.156 TOTAL DEL RUBRO 1 776:834.498

Materiales y Suministro

Rubro 2 Denominación Partidas Anuales N$ 2.1 Alimentos y productos agropecuarios, forestales y marítimos 42:760.000 2.2 Minerales 167.000 2.3 Productos textiles de vestir y cuero 24:485.000 2.4 Productos de papel, libros e impresos 260:080.000 2.5 Productos energéticos 134:896.000 2.6 Productos químicos y conexos 99:096.000 2.7 Productos minerales no metálicos y de madera 5:310.000 2.8 Productos metálicos 11:623.000 2.9 Otros materiales y suministros 113:747.000 TOTAL DEL RUBRO 2 692:164.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Servicios no personales

Rubro 3 Denominación Partidas Anuales N$

3.1 Servicios básicos 135:935.000 3.2 Publicidad, impresiones y encuadernaciones 39:284.000 3.3 Pasajes, viáticos y otros gastos de traslado 85:777.000 3.4 Transporte y almacenaje 723.000 3.5 Arrendamientos 73:074.000 3.6 Seguros y comisiones 77:923.000 3.7 Servicios contratados para mantenimiento y reparaciones menores 159:747.000 3.8 Servicios profesionales contratados 966.000 3.9 Otros servicios contratados 167:708.000 TOTAL DEL RUBRO 3 741:137.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 7 Denominación Partidas Anuales N$ 7.4 Transferencias a Instituciones sin fines de lucro 40:000.000 7.5.1 Primas por matrimonio 1:800.000 7.5.2 Hogar constituido 168:000.000 7.5.3 Primas por nacimiento 3:288.000 7.5.4 Prestaciones por hijos 55:600.000 7.5.8 Compensación vivienda 30:804.000 7.5.9 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 5:700.000 7.8.1 Transferencias al exterior organismos internacionales 270.000 7.9.2 Tributos municipales 330.000 TOTAL DEL RUBRO 7 305:792.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 8 Denominación Partidas Anuales N$ 8.3 Intereses de deuda interna - TOTAL DEL RUBRO 8 -

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

PROGRAMA DE FUNCIONAMIENTO GENERAL

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social, Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Consejo de Prestaciones de Actividad, Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación y Consejo de Administración y Servicios Generales. OBJETIVOS: Este programa de apoyo consiste en proporcionar y coordinar los medios para la aplicación de la política sustentada para la eficaz atención de las obligaciones del sistema, así como promover y desarrollar técnicas y procedimientos que permitan cumplir los servicios con eficiencia.

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 5

TOTALES POR RUBRO

Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 0 Retribuciones de servicios personales 4.920:768.820 1 Cargas legales sobre servicios personales 776:834.498 2 Materiales y suministros 692:164.000 3 Servicios no personales 741:137.000 7 Subsidios y otras transferencias 305:792.000 8 Servicios de deuda y anticipos - 9 Asignaciones globales 4:056.000 TOTAL 7.440:752.318

ASIGNACIONES GLOBALES

Rubro 9 Denominación Partidas Anuales N$

9.2 Otros gastos extraordinarios 4:056.000 TOTAL DEL RUBRO 9 4:056.000

PRESUPUESTO 1987

PROGRAMA 6

INVERSIONES

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Administración y Servicios Generales. OBJETIVOS: Mejorar las condiciones locativas del Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional mediante la reforma, reparación y mejora de sus edificios sede y reactivar su capacidad instalada efectuando la adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario para complementar el material existente y reponer el obsoleto.

PROGRAMA 6 - INVERSIONES

TOTALES POR RUBRO

Rubro Denominación Partidas Anuales N$ 4 Máquinas, equipos y mobiliario nuevos 421:637.000 5 Tierras, edificios y otros activos pre-existentes - 6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 152:744.000 TOTAL 574:381.000

Artículo 407

Facúltase al Banco de Previsión Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas, que correspondan en la aplicación de la presente ley, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones.

De ello se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 408

Estas disposiciones tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1987.

CAPITULO VI

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 409

Inclúyese en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, al Instituto Psico-Pedagógico Uruguayo, con una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones).

Las subvenciones establecidas en dicho artículo, para las instituciones que a continuación se detallan, quedarán fijadas a partir del 1º de enero de 1987 en los siguientes montos:

N$

Cruz Roja Internacional 4:000.000 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) 10:000.000 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer 2:000.000 Patronato del Sicópata 8:000.000 Fundación Pro-Cardias 5:000.000

Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de tesorería, a otorgar las siguientes subvenciones a partir del 1º de enero de 1987:

Hasta N$

Asociación Nacional para el Niño Lisiado 6:000.000 Movimiento Nacional Gustavo Volpe 1:000.000 Escuela para adultos Federico Ozanam 2:000.000 Plenario Nacional del Impedido 500.000 Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados (ONPLI) 1:000.000 Instituto Histórico y Geográfico 1:000.000

CAPITULO VII

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 410

Habilítase una partida por única vez de N$ 8:688.000 (nuevos pesos ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil), equivalente a U$S 48.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y ocho mil), a fin de atender el pago al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, del aporte nacional para la puesta en marcha del Convenio para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata.

Artículo 411

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida anual de nuevos pesos 10:860.000 (diez millones ochocientos sesenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), para los Ejercicios 1987 y 1988, como contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en Materia de Sanidad Vegetal, celebrado entre dicho Ministerio y el Instituto Interamericano para la Cooperación para la Agricultura (IICA).

Artículo 412

Establécese una partida, por una sola vez, de N$ 244:350.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil) equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cincuenta mil), como contribución nacional al IV Ciclo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1987-1990) en el País.

Artículo 413

Fíjase una partida de N$ 181:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y un millones) equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el proyecto de asistencia técnica en materia fiscal, mercados de capital y de función pública, a ser financiada con un préstamo externo.

Artículo 414

(*)

Artículo 415

Asígnanse, con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial", las partidas que se indican para los siguientes destinos:

A) "Caminos Rurales" (Fondo de Inversiones del MTOP - FIMTOP), N$ 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales.

B) "Caminos Rurales" (Endeudamiento Externo), nuevos pesos 787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales.

Las partidas con cargo al FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el

artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

CAPITULO VIII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 416

Sustitúyense los artículos 13 y 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:(*)

Artículo 417

Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del

artículo 26 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 418

Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el siguiente literal: (*)

Artículo 419

Sustitúyese el artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 420

Sustitúyese el artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 421

Sustitúyese a partir del 1º de julio de 1987 el literal A), del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 422

Agrégase al artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso: (*)

Artículo 423

Sustitúyese el inciso segundo, del literal A), del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 424

Sustitúyese el literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 425

Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 426

Sustitúyense los literales A) y B), del inciso segundo del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes: (*)

Artículo 427

Agrégase al artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso: (*)

Artículo 428

Sustitúyese el literal B) del artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

Artículo 429

Agréganse al numeral 2), del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas, los siguientes literales: (*)

Artículo 430

Sustitúyese el literal H), del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 431

Modifícase lo dispuesto en el numeral 14), del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones de fuel-oil por los valores que se expresan a continuación: (*)

Artículo 432

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicarán en oportunidad de fijarse nuevos precios de combustibles con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 433

Las rentas derivadas de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo, del Título 4 del Texto Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones contenidas en el inciso segundo, del artículo 2º y artículos 5º, 7º, 8º, 9º y 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias. (*)

Artículo 434

Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior, computarán las rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.

No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el inciso tercero, del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987. (*)

Artículo 435

Los sujetos pasivos mencionados en artículos anteriores deberán computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.

Artículo 436

Las retenciones y los pagos realizados por los sujetos pasivos responsables y contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, serán imputados por los sujetos pasivos a que refieren los artículos anteriores, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 437

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuadren en la hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley, podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de acuerdo a las normas vigentes.

Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 438

Sustitúyese el artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 439

Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

Artículo 440

Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no serán contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales y por el monto financiado por éstos. El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. () Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. ()

Artículo 441

Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.

Artículo 442

Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.

Artículo 443

Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables de exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y forma de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.

Artículo 444

Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar dichos proyectos. (*)

Artículo 445

A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto ley 15.322, de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:

A) En el ejercicio que opere la quita. B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.

Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados desde el 1º de enero de 1987 en adelante. (*)

Artículo 446

(*)

Artículo 447

Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

A) Máquinas e instalaciones industriales. B) Maquinarias agrícolas. C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto. D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará que se entenderá por tales. E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores. F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina. G) Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de datos y para las comunicaciones.

Exonéranse del Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:

A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores. B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.

Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.

Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberán computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

Artículo 448

Cométese al Poder Ejecutivo la fijación definitiva del tributo creado por el decreto ley 14.912, de 8 de agosto de 1979, sobre la base del mayor valor que hayan tenido total o parcialmente los predios beneficiados por las obras de riego y drenaje ejecutadas en el departamento de Rocha. (*)

Artículo 449

Fijado el tributo de acuerdo con el artículo anterior se procederá a ajustar las obligaciones de los contribuyentes y a efectuar las devoluciones o liberaciones de adeudos por las demasías que resultaren.

Asimismo, si por dichos ajustes, se produjese desfinanciación de las obras el Estado tomará de su cargo la parte desfinanciada subrogando por este monto como deudor a los contribuyentes y a la Intendencia Municipal de Rocha ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, por los préstamos relacionados con las obras de riego y drenaje indicadas en el artículo anterior.

CAPITULO IX - NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 450

La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la constitución de la República) se regirá por las siguientes disposiciones.

TITULO PRELIMINAR DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL

Artículo 451

Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:

  • Los Poderes del Estado.
  • El Tribunal de Cuentas.
  • La Corte Electoral.
  • El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  • Los Gobiernos Departamentales.
  • Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
  • En general todas las administraciones públicas estatales.

Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier administración pública estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley. (*)

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO

CAPITULO I - DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO - SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 452

Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Artículo 453

Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales.

La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse. (*)

Artículo 454

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley. (*)

Artículo 455

Las instituciones financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a los titulares de las mismas.

Artículo 456

Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Artículo 457

El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Artículo 458

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Artículo 459

Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quiénes se hubiera delegado dicha atribución.

Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni inválida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.

A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente. (*)

Artículo 460

Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 462, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados. () El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago. ()

Artículo 461

Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos o oficinas a que se refieren los artículo 451 y 453 hasta el día 31 de diciembre.

Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos. (*)

CAPITULO II - DE LOS GASTOS

SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 462

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.(*)

Artículo 463

Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta. (*)

Artículo 464

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) (*)

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos;

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción. (*)

Artículo 465

Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva. (*)

Artículo 466

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero. 2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial. 3) Para las operaciones de crédito por el monto de los correspondientes servicios financieros, amortizaciones intereses, comisiones y otros gastos vinculados. No obstante lo dispuesto precedentemente el monto de la afectación anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo. (*)

Artículo 467

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes. (*)

Artículo 468

No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el régimen de financiación aplicable. (*)

Artículo 469

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En particular: 1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del servicio. 2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la Administración. 3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos administrativos que los hubieren encomendado. 4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los requisitos previstos en la respectiva ley. Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente. Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas. (*)

SECCION 2 - DE LA LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 470

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraidos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución. Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*)

Artículo 471

El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por ordenador competente. (*)

Artículo 472

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo: 1) Número de documento. 2) Determinación del beneficiario. 3) Origen de la obligación. 4) Monto expresado en letras y números. 5) Crédito imputado. 6) Financiación. 7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las normas vigentes. 8) Firma del ordenador. (*)

Artículo 473

Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente. (*)

Artículo 474

Los organismos previstos en el artículo 451 de esta ley podrá establecer sistemas de compensaciones entre deudas y créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten.

Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales, y contando con crédito disponible.

CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

SECCION 1 - DE LOS ORDENADORES DE GASTOS Y PAGOS

Artículo 475

Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica. (*)

Artículo 476

En especial son ordenadores primarios:

a)

En la Presidencia de la República el Presidente actuando por sí;

b)

En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el

Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su caso;

c)

En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los

Presidentes de cada Cámara, en su caso;

d)

En el Poder judicial, la Suprema Corte de Justicia;

e)

La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo;

f)

En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el

Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia;

g)

En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios,

Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación, a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva, será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad. (*)

Artículo 477

Son ordenadores secundarios de gastos los Titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho. (*)

Artículo 478

El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle.

La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a efectos de las sanciones que correspondan.

Artículo 479

En especial, son ordenadores secundarios:

A) Los Ministros en el Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. B) Los Directores, gerentes y otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores, primarios o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior, que se determinen con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. C) Los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen, ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo. (*)

Artículo 480

Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las ordenes que determina el artículo 471 sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en Titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas. (*)

Artículo 481

Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitarse a Titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción. (*)

SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 482

Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecúe a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente.

De conformidad con lo anterior, previamente a la elaboración de un procedimiento competitivo de adquisición, las administraciones públicas estatales deberán consultar los convenios marco y sistemas dinámicos vigentes, así como la existencia de nóminas vigentes de procedimientos especiales aprobados al amparo del artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, que impliquen la agregación de demanda e incluyan nóminas de proveedores habilitados.

Si el objeto de la contratación se encuentra incluido en alguno de los procedimientos anteriores, las administraciones públicas estatales, a excepción de los Gobiernos Departamentales, deberán adquirir a través de estos, pudiendo contratar por otro procedimiento competitivo previsto en la normativa vigente únicamente cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

I) Que el producto no se encuentre incluido en alguno de los procedimientos referidos en el inciso precedente o que ninguno de los proveedores adjudicados tenga posibilidad de abastecer la demanda requerida. En este último caso, las administraciones públicas estatales solamente podrán contratar con proveedores distintos de aquellos incluidos en estos procedimientos.

II)Que, encontrándose el producto incluido en alguno de dichos procedimientos, presente características técnicas distintas de las que sean necesarias, de acuerdo con el uso que el organismo brindará a dicho producto.

III)Que, encontrándose el producto incluido en un convenio marco vigente, haya proveedores que no forman parte del convenio marco y ofrezcan su producto en el mercado a un precio más bajo que el que presentan los proveedores que se encuentran en la Tienda Virtual. Esta condición solamente habilita a utilizar el procedimiento previsto por el literal C) del presente artículo, en las condiciones allí dispuestas, pudiendo contratar a través del mismo únicamente a proveedores que no forman parte del Convenio Marco.

Las adquisiciones que se amparen en los literales precedentes deberán acreditar en las actuaciones administrativas correspondientes los extremos que habilitan la causal, incluyendo la fundamentación respectiva. (*)

No obstante, podrá contratarse:

A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).

C) Directamente el monto de la operación no exceda de $ 630.000 (seiscientos treinta mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa será de $ 987.000 (novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) a precios enero 2025. (*)

D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine, cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de excepción:

1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. (*)

2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime necesario.

3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el informe con la fundamentación respectiva.

4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de competencia.

5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia. (*)

6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación.

7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros. (*)

9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto.

10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de excepción.

11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales, cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la motivación del acto que disponga la contratación.

12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.

13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.

14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que sean ofrecidos directamente por:

i)

productores familiares, considerados individualmente u organizados

en cooperativas;

ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el

artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya

actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y producción de víveres frescos;

iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas.

Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales.

(*)

17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de IMPO, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. IMPO
Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017) — requiere atribución
Fuente: IMPO — Centro de Información Oficial (https://www.impo.com.uy). Datos reutilizados bajo la Licencia de Datos Abiertos – Uruguay (Decreto 54/017).