Ley Nº 15903 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986

Rango Ley
Publicación 1987-11-18
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
Fuente IMPO
artículos 639
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19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica o por el Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones de unidades indexadas), para cada uno de los organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria pertenecientes a la Universidad de la República.(*)

20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.

21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de conocimientos.

24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del personal que cumple funciones en el organismo contratante.

25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo, al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública.

Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura.

26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

27)La celebración de convenios de complementación docente por la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC.

28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República para las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento presidencial de Anchorena.

29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el

artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la

modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.(*)

30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con cooperativas, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma directa con la ejecución de las políticas sectoriales de dichos Ministerios.

Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, así como los instrumentos y formas de verificación requeridos por la entidad estatal contratante. (*)

31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Cuando la parte contratante sea la Administración Central se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada.

33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica.

34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración del contrato.

36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos. (*)

37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a cubrir las necesidades de cursos de capacitación laboral que imparta la Dirección General de Educación Técnico-Profesional a instituciones públicas y privadas. (*)

38) Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el fin de reparar la flota destinada directamente a la seguridad pública hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para reparar y mantener en condiciones dignas los establecimientos carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada.

40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de las distintas actividades que ejecuta la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones podrán recaer en personas nacionales o extranjeras y su pago será acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.

41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que establezca la reglamentación.

42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o ejecución de obras por cuenta de terceros .(*)

43) La adquisición de insumos específicos necesarios para el Laboratorio Único Nacional de Inmunogenética e Histocompatibilidad con proveedores registrados en el Ministerio de Salud Pública. (*)

44) El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) podrá realizar contrataciones directas de bienes, servicios y todo otro insumo que resulte necesario para el cumplimiento de los acuerdos que celebre en el marco del "Programa de desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia. (*)

Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican.

Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.

Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso.

Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8° del Código Civil). (*)

Artículo 483

El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.

En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente. (*)

Artículo 484

Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante la aplicación de un convenio marco.(*)

Artículo 485

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:

A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus contrataciones.

C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa vigente.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de los requerimientos que habilitan al régimen.

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 486

Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería importada, de lo requerido por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977. No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. () Asimismo, es obligatoria la publicación en el sitio web de la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales de los procedimientos previstos en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y artículo 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF). ()

Artículo 487

Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).

3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad.

Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente .(*)

Artículo 488

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos de:

A) Suministros y servicios no personales.

B) Obras públicas.

Su contenido mínimo será:

1.

Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la

falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión y claridad.

2.

Las condiciones económico-administrativas del contrato y su

ejecución.

3.

Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.

4.

Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o

conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los principios generales de la contratación administrativa.

Dichos reglamentos o pliegos serán de aplicación obligatoria para todas las Administraciones Públicas Estatales.

Asimismo, la Agencia Reguladora de Compras Estatales elaborará pliegos de condiciones estándar de acuerdo al objeto de la contratación y al tipo de procedimiento, los que podrán formularse en forma electrónica. Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las Administraciones Públicas Estatales y conformarán un repositorio electrónico residente en la plataforma transaccional administrada y actualizada por la referida Agencia. (*)

Artículo 489

El pliego único de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada contratación que será elaborado de acuerdo a los pliegos de condiciones estándar formulados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

Dicho pliego de condiciones particulares deberá contener como mínimo:

A) La descripción detallada del objeto.

B) Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes sistemas:

1.

Determinación del o de los factores (cuantitativos y/o

cualitativos), así como la ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación asignada a cada oferta.

2.

Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo, respecto de

quienes cumplan con los mismos, del factor precio en forma exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo.

D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberán especificar los factores a usarse en su actualización.

E) La posibilidad de dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o adjudicar en forma parcial el procedimiento, así como las circunstancias en que ello sea aplicable.

F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de corresponder.

G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a utilizar en la recepción de los bienes y servicios objeto del contrato.

H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la determinación de los mismos.

I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.

En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los prevea a texto expreso.

Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la República forma parte.

Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran corresponder.

Los pliegos no podrán exigir documentación cuando la misma, o la información contenida en esta, pueda obtenerse a través del acceso al Registro Único de Proveedores del Estado u otros sistemas informáticos de entidades públicas, de conformidad con la normativa vigente. (*)

Artículo 490

La comprobación de que en un llamado a licitación o concurso de precios se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se encuentre y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente para determinar los responsables. (*)

Artículo 491

Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. () La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado. El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales. () El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos menores. (*)

Artículo 492

Cuando corresponda el procedimiento de concurso de precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios que la administración contratante estime convenientes, se deberá publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de apertura de ofertas.

Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo establecido.

En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.

Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia en las actuaciones.(*)

Artículo 493

Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener: 1) Administración pública estatal que formula el llamado. 2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil interpretación por los posibles oferentes. 3) Lugar, fecha y hora de apertura. 4) (*)

Artículo 494

(*)

Artículo 495

(*)

Artículo 496

En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad. (*)

Artículo 497

(*)

Artículo 498

Para los casos en que esté dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron el cumplimiento de la norma.

Artículo 499

En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

El margen de preferencia será aplicable en los casos de procedimientos competitivos, así como en los casos de compras directas por causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad del pliego único de licitación. (*)

El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país.

El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y condiciones generales.

En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones.

En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo.

A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen persona afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4% (cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*)

Con el propósito de promover la producción en las regiones de menor desarrollo económico relativo del territorio nacional, el margen de preferencia previsto en el inciso séptimo del presente artículo podrá ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento), según el departamento en que la empresa oferente produzca los bienes objeto de la contratación. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de preferencia correspondiente a cada uno de los departamentos teniendo en consideración el ingreso medio del departamento en relación con el ingreso medio nacional, como así también la forma en que se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. (*)

Artículo 500

En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la colocación de productos nacionales exportables.

Artículo 501

(*)

Artículo 502

Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezcan en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas, pudiendo la Administración definir los medios que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes. () Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución del objeto del llamado. Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica. Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta el momento fijado para su apertura. ()

Artículo 503

Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. () Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5% (cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el pliego particular. La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. () La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte conveniente. No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente. Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte interesada. () Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente.()

Artículo 504

La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera presencial o electrónica.

La apertura de las ofertas presencial se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

La apertura electrónica se efectuará en forma automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación. La plataforma electrónica a través de la cual se efectuarán las aperturas electrónicas será administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

Abierto el acto de apertura no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes, formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera.

Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que, en caso de aperturas presenciales, será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes.

El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes, cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.

Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que les facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su análisis. El costo será de cargo del peticionario.

En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008) y que no sean requeridas para la evaluación de las ofertas, la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta.

Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la oferta más conveniente a los intereses de la administración pública y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar en el pliego de condiciones particulares.

Si el criterio de evaluación de las ofertas fuera el cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de factores cuantitativos, como ser el precio, el pliego de condiciones podrá disponer que en primer lugar se realice un orden de prelación de las ofertas económicas, para posteriormente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos solamente respecto de aquellas ofertas que se encuentren en primer lugar. Sin perjuicio de lo antes previsto, se deberán considerar aquellas ofertas que califiquen como similares a los efectos de la mejora de ofertas o negociaciones, según corresponda.

En todos los casos, al informar se deberá:

A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.

B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las necesidades de la Administración.

C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos. (*)

Artículo 505

En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.

Tendrá el cometido de informar fundadamente acerca de la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.

El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los fundamentos que respalden su opción por la oferta más conveniente y su juicio de admisibilidad, exponiendo las razones pertinentes.

A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.

B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.

Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los funcionarios actuantes.

Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos plazos.

Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.

Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.

Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.

Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya alcanzado la mejor evaluación.

En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.

Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.

Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.

La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las actuaciones, a consideración del ordenador competente .(*)

Artículo 506

En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido. Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular. Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado. El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. (*)

Artículo 507

Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración. El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente. En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos, financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento cuantitativo establecido en el mismo. (*)

Artículo 508

Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial. (*)

Artículo 509

(*)

Artículo 510

Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia. El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación. El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos. Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración. (*)

Artículo 511

Cuando para la adquisición de inmuebles se invoque causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. (*)

Artículo 512

(*)

Artículo 513

En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe técnico en cuanto a su valor. Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las publicaciones. (*)

Artículo 514

(*)

Artículo 515

Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente. (*)

Artículo 516

Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse. La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil). En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación. El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años. En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados. (*)

Artículo 517

Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.

También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en materia de su aprobación. (*)

En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del objeto del contrato. (*)

Artículo 518

Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado. Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. () Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones. En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo. ()

Artículo 519

(*)

Artículo 520

(*)

Artículo 521

(*)

Artículo 522

(*)

Artículo 523

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será esponsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros.

Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido, remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país, así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen.

Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o actualización de información. El RUPE incorporará la información sobre sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones Públicas Estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen. Dicha consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de sanción, así como el tiempo transcurrido desde su imposición, conforme lo disponga la reglamentación.

Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.

Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos.(*)

Artículo 524

Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas: A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación abreviada. B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere dicho tope. (*)

Artículo 525

Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.(*)


ARTICULO I. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones estatales. El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones. Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los originó. Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen. (*)

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 526

Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo. 2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado será sólo de conservación y vigilancia.

Artículo 527

Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante. (*)

Artículo 528

La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.

Artículo 529

Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con créditos presupuestables disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

Los organismos públicos no podrán mantener en inventario bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda. (*)

Artículo 530

Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo público y sus dependencias y centralizarse debidamente valuados, en la Contaduría General de la Nación.

Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de administración financiero-patrimonial.

CAPITULO II - DEL TESORO

Artículo 531

El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras operaciones, y su superintendencia corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.

La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial disponga expresamente otra asignación de competencia.

El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al respecto les fueran requeridos.

Artículo 532

Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que puedan solucionarse en esa forma.

Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero efectivo existente sin utilización.

El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las condiciones para otorgar la autorización dispuesta en el presente artículo.(*)

Artículo 533

La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.

La Tesorería General de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por los órganos de control interno y externo en los casos en que la Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

Artículo 534

Las tesorerías de la dirección de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de aquéllas en las dependencias del Estado, no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquéllas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar las gestiones para su pago.

Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 453.

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados precedentemente.

Artículo 535

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyan en su base de cálculo. (*)

Artículo 536

El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten.

La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores. (*)

CAPITULO III - DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 537

El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante. (*)

Artículo 538

La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas legales respectivas.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 539

El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que puedan tener efectos en la Hacienda Pública. Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.(*)

Artículo 540

El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto. Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos. En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos: 1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública. 3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente. (*)

Artículo 541

En materia presupuestal se registrará, como mínimo: 1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido. 2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraidos. La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave. (*)

Artículo 542

En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución del Presupuesto. (*)

Artículo 543

En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos.(*)

Artículo 544

Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento. (*)

Artículo 545

Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables. (*)

Artículo 546

La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos públicos. (*)

CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 547

El control interno de la gestión económico-financiera estará a cargo de las contadurías centrales, bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación o contaduría general que corresponda, y sin perjuicio de las funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas y las que pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de Hacienda.

Artículo 548

A efectos del control interno es requisito indispensable para la tramitación de los actos u operaciones a que refiere el artículo 451, la intervención de las contadurías que deberá constar en la documentación respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado.

Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia de la contaduría general que corresponda y, sin perjuicio de la técnica usual del control y de los cometidos que se le pudiere asignar por otras disposiciones, deberán:

1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la tesorería respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el cumplimiento de las órdenes de pago y arquear periódicamente las existencias.

2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos.

3) Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez.

4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos.

5) Liquidar los gastos e inversiones.

6) Registrar las operaciones.

7) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas y formular los estados de descargos ante la contaduría general.

8) Controlar las existencias en depósito y en servicio y verificar, rotativa y periódicamente, los inventarios.

9) Formular estados demostrativos y balances según se reglamente o se les requiera. En todo estado o balance que contenga cifras relativas a saldos de fondos o valores disponibles, las mismas deberán certificarse mediante el arqueo respectivo.

10) Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubieren cumplido los requisitos legales.

En particular, les queda prohibido dar curso a documentación que debe ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito no se hubiere cumplido.

Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su función de control mediante la revisión total de las operaciones realizadas por aquéllas. (*)

Artículo 549

La Contaduría General de la Nación ejercerá el control interno de los Organismos de la Administración Central y el control de la ejecución presupuestal y su contabilización en los Organismos comprendidos en el

artículo 220 de la Constitución de la República.

Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías centrales de los mismos y sus dependencias.

Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones que se le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:

1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y arquear sus existencias.

2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría la correspondencia de los mismos con la documentación y de ésta con la gestión financiero-patrimonial.

3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación, centralizar sintéticamente los registros de las contadurías centrales y formular los balances respectivos.

4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas.

5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales.

6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.

7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 548.

8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda Pública.

9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.

10) Formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del sector Público.

En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera su intervención.(*)

Artículo 550

Los contadores que se encuentren al frente de las contadurías centrales ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.

En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General de la Nación informará el jerarca de quien depende el funcionario, a los efectos de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.

Artículo 551

Las contadurías generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8), 9) y 10) del artículo 549.

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar la información que consolida la Contaduría General de la Nación.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención.

Artículo 552

Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión financiero-patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionadas en el artículo 451, conforme a los cometidos asignados por la Constitución de la República y las leyes, debiendo en especial:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos, a solicitud expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los sectores industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales (artículos 211, literal A), 221 y 225 de la Constitución de la República). 2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad (artículo 211, literal B) de la Constitución de la República). 3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la República). 4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que establezcan las normas respectivas. 5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República. 6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. (*)

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece.

Artículo 553

Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidades, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditorios o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a su competencia se entenderán como realizados por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas. (*)

Artículo 554

Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.

Artículo 555

Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas presupuestales y a la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a su cargo.

Artículo 556

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