Ley Nº 15903 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986

Rango Ley
Publicación 1987-11-18
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
Fuente IMPO
artículos 639
Historial de reformas JSON API
Artículo 170

(*)

Artículo 171

Facúltase al Centro Nacional de la Propiedad Industrial a editar y vender publicaciones relativas a la propiedad industrial, pudiendo éste afectar el producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a la promoción, difusión e investigación de actividades propias a sus cometidos. (*)

Artículo 172

(*)

Artículo 173

(*)

Artículo 174

(*)

Artículo 175

Autorízase a la Dirección Nacional de Industrias la venta de formularios referidos a los trámites, solicitudes y certificados que se cursen ante dicha Dirección en 0,20 UR.

Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento o inversión de dicho servicio, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones personales. (*)

Artículo 176

Autorízase al programa 010 " Desarrollo Tecnológico y de Productividad Industrial" a percibir de los usuarios los costos derivados de las solicitudes de documentación e información tramitadas a través del Servicio de Información Industrial y Tecnológico, que realiza el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.

A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 594 de la presente ley. (*)

Artículo 177

Exceptúase de lo establecido en el literal c) del artículo 26 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para la incorporación definitiva de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Industria y Energía, siempre que los mismos reúnan los demás requisitos establecidos en el mencionado artículo.

La Contaduría General de la Nación será la encargada de efectuar las adecuaciones escalafonarias pertinentes.

Artículo 178

(*)

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 179

Incorpórase al Presupuesto Nacional, el Inciso 09 "Ministerio de Turismo". El Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales siguientes:

001 "Administración Superior"- Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)".

002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo". - Unidad Ejecutora 002 "Centro de Investigación y Promoción del Turismo".

Artículo 180

Créanse a partir del 2 de abril de 1986, en la Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)", del Programa 001 "Administración Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de Subdirector General, que tendrán el carácter de particular confianza.

Artículo 181

Transfórmase la denominación del cargo de Director Nacional de Turismo por la de Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo.

Artículo 182

Créanse los siguientes cargos en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)".

Denominación Escalafón Grado

2 Director de División (Contador) (uno al vacar, Asesor I a 21) A 22 1 Director de División (Abogado) A 22 1 Director de División (Arquitecto) A 22 2 Asesor I (Abogado) (uno se suprime al vacar) A 21 1 Asesor I (Escribano) A 21 3 Asesor II (Contador) (uno se suprime al vacar) A 20 1 Asesor II (Arquitecto) A 20 2 Asesor III (Abogado) A 19 2 Asesor IV (Abogado) A 18 1 Asesor V (Ingeniero) A 17 1 Asesor V (Escribano) A 17 1 Asesor V (Médico) A 17 1 Asesor V (Abogado) A 17 1 Asesor V (Licenciado en Historia) A 17 1 Técnico III (Procurador) B 16 1 Técnico III (Administración Pública) B 16 1 Técnico V (Arquitectura) B 14 1 Director de División (Administrativo) C 20 1 Subdirector de División (Administr.) C 19 6 Jefe de Departamento (Administrativo) C 17 (uno se suprime al vacar) 6 Subjefe de Departamento (Administr.) C 15 13 Jefe de Sección (Administrativo) C 14 13 Administrativo I C 13 14 Administrativo II C 12 15 Administrativo III C 10 16 Administrativo IV C 8 1 Director de División (Relaciones Públicas) D 19 1 Director de División (Servicios Turísticos) D 19 1 Jefe de Departamento (Publicidad) D 17 1 Jefe de Departamento (Información) D 17 1 Jefe de Departamento (Inspección) D 17 1 Jefe de Departamento (Estadística) D 17 1 Jefe de Departamento (Servicios Turísticos) D 17 3 Especialista I D 16 3 Especialista II D 14 2 Especialista III D 12 14 Especialista IV D 10 1 Jefe de Sección (Mantenimiento) E 14 3 Oficial I (Mantenimiento) E 13 1 Intendente F 14 1 Subintendente F 13 1 Encargado I (Chofer) F 12 7 Auxiliar I (Chofer) F 10 1 Encargado II (Portero) F 10 6 Auxiliar II (Portero) F 9 3 Auxiliar II (Telefonista) F 9 3 Auxiliar IV (Portero) F 7

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil adecuará los cargos que se transfieren por el artículo 85 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que se suprimirán al vacar, a la estructura de cargos que se crea precedentemente, los que se financiarán con los créditos transferidos y con una partida de N$ 38:000.000 (nuevos pesos treinta y ocho millones).

Asígnase una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones) al Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 001 "Administración Superior", destinada a la contratación de personal administrativo y técnico.

Asígnase una partida de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", destinada a la contratación de asesores y técnicos de investigación y desarrollo turístico.

Establécese el régimen de cuarenta y ocho horas semanales para los funcionarios del Ministerio de Turismo.

Las disposiciones contenidas en este artículo regirán a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 183

Increméntase en el Programa 001 "Administración Superior", y en los montos que a continuación se detallan, los créditos presupuestales siguientes:

Rubro N$

2 12:015.000 3 11:775.000

Asígnase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", los siguientes créditos presupuestales:

Rubro N$

2 12:015.000 3 6:175.000 7 5:175.000

Habilítase el Subrubro 4.70 en el Programa 001 "Administración Superior", con una dotación presupuestal de nuevos pesos 1:600.000 (un millón seiscientos mil), y en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", con una dotación presupuestal de N$ 320.000 (nuevos pesos trescientos veinte mil).

Para el Ejercicio 1987, las referidas partidas regirán a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 184

Habilítanse en el Programa 001 "Administración Superior", el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", por un monto de N$ 3:204.000 (nuevos pesos tres millones doscientos cuatro mil), el Rubro 3 "Servicios no Personales", por un monto de N$ 9:612.000 (nuevos pesos nueve millones seiscientos doce mil) y el Rubro 9 "Asignaciones Globales", por un monto de N$ 1:602.000 (nuevos pesos un millón seiscientos dos mil), a los efectos de la instalación del Centro de Informes en el Exterior.

Para el ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 185

Créase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", una partida de nuevos pesos 4:000.000 (cuatro millones), para contratar mediante llamado público o contratación directa el personal eventual no administrativo, necesario para la ejecución de obras incluidas en los planes de mantenimiento de hoteles y paradores que administra. Dicho personal cesará automáticamente una vez finalidad la ejecución de obras o servicios para los cuales se les contrató.

Para el Ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 186

(*)

Artículo 187

Autorízase al Programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", a disponer del remanente de los fondos provenientes del convenio aprobado por resolución del Poder Ejecutivo, de 25 de mayo de 1972, para solventar los gastos de inversión del referido registro, de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad y administración financiera.

Artículo 188

Declárase que los cargos de Director de División y Jefe de Departamento del escalafón Ab, y los cargos de Asistente de Profesional II de Contabilidad y Ayudante Técnico I de Contabilidad, del escalafón AcC, de la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", y los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección, del escalafón Ab, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", serán de dedicación total. Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por esta ley el carácter de dedicación total, podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, en cuyo caso no se percibirá la compensación complementaria.

Artículo 189

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el Plan de Inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone el proyecto.

Artículo 190

Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que se determinan seguidamente:

N$ Ejercicio 18.773:276.000 1987 19.297:738.000 1988 20.841:838.920 1989

Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá aprobar por decreto la distribución del programa y fuente de financiamiento. (*)

Artículo 191

(*)

Artículo 192

(*)

Artículo 193

(*)

Artículo 194

(*)

Artículo 195

Cuando el trazado de un camino nacional ocupe, afecte o sustituya total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos serán calificados como nacionales en la parte ocupada, afectada o sustituida.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones técnicas competentes, podrá autorizar la permuta o enajenación a los propietarios frentistas de la nueva ruta, de los tramos en desuso del antiguo trazado.

Artículo 196

(*)

Artículo 197

Las canteras ubicadas en todo el territorio del país, cuyos materiales fueran necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional, no estarán comprendidas en lo dispuesto por el decreto ley 15.242, de 8 de enero de 1982, rigiendo a estos efectos lo dispuesto por los artículos 55 y siguientes de la ley 10.024, de 14 de junio de 1941.

Artículo 198

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 del decreto ley 10.382, de 13 de febrero de 1943, el Poder Ejecutivo, previa conformidad de la Intendencia Municipal respectiva, fijará las zonas urbanas y suburbanas de los caminos nacionales que atraviesan ciudades, villas o pueblos.

Artículo 199

La partida anual autorizada por el artículo 361 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada a atender las erogaciones emergentes del Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre la Universidad de la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.

A estos efectos se tomarán en cuenta todos los aumentos fijados con posterioridad al 1º de enero de 1986.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 200

Derógase el artículo 326 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 201

Increméntase por el Ejercicio 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", del Programa 002 "Publicación e Impresiones Oficiales", Unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial", en N$ 1:280.180 (nuevos pesos un millón doscientos ochenta mil ciento ochenta) y en la Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", en N$ 12:100.484 (nuevos pesos doce millones cien mil cuatrocientos ochenta y cuatro).

Artículo 202

A partir del 1º de mayo de 1987, las dotaciones presupuestales de los cargos técnicos y especializados de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", serán equivalentes a las de la Universidad de la República, en la forma que a continuación se expresa:

A) Las de Investigador Jefe Profesional, escalafón A Grado 22 e Investigador Jefe Profesional, escalafón B Grado 21, a las de Profesor Titular, Grado 5; B) Las de Investigador Asistente, escalafón D Grado 19, a las de Profesor Agregado, Grado 4; C) Las de Investigador Ayudante, escalafón D Grado 17, a las de Profesor Adjunto, Grado 3; D) La de Asesor V Veterinario, escalafón A Grado 17; Técnico I Bibliotecólogo, escalafón B Grado 16; Técnico III Preparador, escalafón B Grado 13; Jefe de Departamento Electrónica, escalafón D Grado 17; Especialista Traductorado, escalafón D Grado 15; Jefe de Sección Bioterio, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Electrónica, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Fotografía, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Mecánica, escalafón D Grado 14; Jefe de Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado 14; Especialista I Biblioteca, escalafón D Grado 14; Especialista II Preparador, escalafón D Grado 13; Ayudante de Bioterio, escalafón D Grado 10; Especialista III Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado 8; Oficial I Albañil, escalafón E Grado 10; Oficial I Carpintero, escalafón E Grado 10; Oficial I Electricista, escalafón E Grado 10; a las de igual escalafón y grado de la Universidad de la República.

Equiparado al padrón de Racionalización Presupuestal artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 203

Transfiérese a partir del Ejercicio 1987, la dotación vigente de N$ 542.788,20 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y ocho con veinte centésimos) anuales, del Renglón 941 "Refuerzo de Rubros de Gastos", al Rubro 9 "Asignaciones Globales", que se habilita, y la suma de N$ 371.100,50 (nuevos pesos trescientos setenta y un mil cien con cincuenta centésimos), acordada al Renglón de suministros de carne 200.854 "Carnes y Menudencias", al Renglón 200.812 (ANCAP - Varios), correspondientes al Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".

Artículo 204

Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), a actuar como ordenador primario, en la administración de los fondos destinados a la construcción de las obras del complejo de espectáculos del organismo.

Artículo 205

Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", una partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones), para designar hasta diez animadores y profesores de danza, que podrán ser destinados, conforme a la reglamentación que se dictará, a prestar funciones de su especialidad, con fines de difusión y docencia en escuelas, liceos, dependencias del Consejo del Niño, clubes sociales y deportivos, centros locales o de barrio e instituciones similares que no tengan fines de lucro.

Los respectivos cargos serán ocupados con la misma remuneración que les correspondería si continuaran la práctica activa de su profesión, por los integrantes efectivos del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), que tengan un mínimo de veinte años de servicios en el mismo y que, en virtud de su edad, no estén en condiciones de proseguir su carrera artística y no se hallen habilitados o no deseen jubilarse.

Artículo 206

Inclúyense desde el 1º de mayo de 1987, en el literal e), del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de TV Nacional y Director de Radiodifusión Nacional; en el literal f), el de Subdirector de TV Nacional, y en el literal h), el de Director de Canal 8 de Melo, del Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".

Artículo 207

(*)

Artículo 208

Declárase que lo dispuesto por el artículo 297 de la presente ley, para los funcionarios del Poder Judicial, es aplicable a todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que tengan equiparación de remuneraciones con cargos de dicho Poder.

Artículo 209

Establécese a partir del 1º de mayo de 1987, que la equiparación dispuesta por el artículo 401 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para los cargos de Secretario Abogado de las Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turnos, corresponde se realice con equivalencia a los cargos de Juez de Paz de Ciudad.

La redistribución de funcionarios dentro del Ministerio de Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras unidades del Presupuesto Nacional, se efectuará por un grado no superior al último grado ocupado del escalafón correspondiente de la unidad de destino.

Artículo 210

Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", los cargos de Director de Departamento Escribano (AaA E3) y Actuario Adjunto Juzgado Letrado (AaA E2), provenientes del Registro Público y General de Comercio, en Director de División Escribano (AaA E5) y Subdirector de División Escribano (AaA E4), respectivamente. Transfórmase asimismo el cargo de Actuario Adjunto (AaA E2) contratado, en un cargo presupuestal de Director de Departamento Escribano (AaA E3).

Artículo 211

Interprétase que los cuarenta cargos de Técnico I Escribano (AaA 5) creados por el numeral 2), del artículo 432 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en el Programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", deberán ser provistos con el personal que poseyendo título de escribano público, se encontrare desempeñando a la fecha de promulgación de la citada ley, tareas propias del título que poseen y suscribiendo documentación como registradores. Dicha provisión se efectuará en base a la fecha de ingreso a la función.

Para la aplicación de lo previsto por el presente artículo, no regirá lo dispuesto por el inciso segundo, del artículo 22 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 212

Modifícase con retroactividad al 1º de mayo de 1987, el artículo 420 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, donde dice "Director de Departamento Contador" (AaA E2) y "Director de División Escribano " (AaA E4), debe decir: "Director de Departamento Contador o Abogado" (AaA E2), y "Director de División Escribano, Abogado o Contador" (AaA E4) respectivamente.

Artículo 213

A los efectos de lo dispuesto por el literal e), del artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a computar las partidas pertenecientes a otros rubros de la Unidad Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" (SODRE), utilizados para pagar retribuciones personales por el sistema de "cachet".

Artículo 214

Créase una partida anual de N$ 144:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y cuatro millones), destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado establecidas en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida entre los distintos programas, dando cuenta a la Asamblea General, y reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas obteniendo una adecuada pirámide salarial.

La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 215

Créase en el Programa 001 "Administración General", el "Centro del Diseño", destinándose una partida anual de N$ 4:800.000 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil), con cargo a Rentas Generales, para atender los gastos de funcionamiento en lo atinente al pago de horas docentes, gastos de equipamiento y acondicionamiento del local.

Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 216

(*)

Artículo 217

(*)

Artículo 218

Todas las modificaciones que anteceden, serán incorporadas al Código Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 219

Dispónese que la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, lleve un registro de todas las obras de arte que adquiera a cualquier título el Estado, por intermedio de sus dependencias nacionales o municipales.

A esos efectos será obligación de las mencionadas reparticiones, comunicar a la mencionada Comisión las obras que integran su patrimonio y las adquisiciones que realicen en el futuro.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 220

El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación de servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados, desarrollos instrumentales o metodológicos u otras tareas científicas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras.

Estos recursos se destinarán principalmente al financiamiento de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios, como así para solventar otras necesidades generales de la institución.

Dicho instituto reglamentará, dentro de los marcos legales, la prestación de tales servicios.

Artículo 221

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a efectuar contrataciones a término, de artistas, profesores y técnicos, radicados en el exterior, con cargo al "Fondo Nacional de Educación Física y de Servicios Culturales", creado por el artículo 244 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Para este tipo de contrataciones no regirá el requisito de suscripción del contrato respectivo, dispuesto por el artículo 40 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 222

La unidad ejecutora 021 del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", podrá expedir, en forma gratuita, los recaudos y actuaciones de Estado Civil, en aquellos casos en que tales solicitudes le fueren formuladas por personas notoriamente pobres; por correspondencia del interior o exterior del país; a través de Embajadas, Consulados u organismos internacionales y por las dependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o Subdirección se encuentren acreditados dichos extremos. Fuera de los casos mencionados precedentemente la expedición gratuita deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 223

(*)

Artículo 224

Derógase el inciso segundo, del artículo 4 del decreto ley 15.027, de 17 de junio de 1980.

Artículo 225

Los cargos de dirección del Consejo del Niño serán provistos por concurso, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre los funcionarios del organismo. De declararse desierto el concurso, se podrá realizar nuevamente con libre presentación.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 226

En las leyes que a continuación se expresan, los extremos de la pena de multa allí previstos se sustituirán por los siguientes: en los artículos 204 y 205 del decreto ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974, 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) a 900 UR (novecientas Unidades Reajustables) de multa; en el artículo 37 del Código Rural, 10 UR (diez Unidades Reajustables) a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de multa; en el artículo 33 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940, 100 UR (cien Unidades Reajustables) a 300 UR (trescientas Unidades Reajustables) de multa; en el artículo 24 de la ley 10.079, de 14 de noviembre de 1941, 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de multa y en el artículo 54 de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de multa.

Artículo 227

(*)

Artículo 228

Las cuidadoras del Consejo del Niño con más de tres años de antigüedad en la función, en caso que decidan adoptar los menores a su cargo, podrán mantener hasta la mayoría de edad, el derecho al cobro de la retribución correspondiente, previa resolución favorable del Consejo del Niño.

Artículo 229

Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán mensualmente por cada menor a su cargo, la cantidad de N$ 5.400 (nuevos pesos cinco mil cuatrocientos), en concepto de alimentos.

Esta suma será actualizada al comienzo de cada trimestre, de acuerdo con la variación del índice general de precios del consumo de la Dirección General de Estadística y Censos.

A esos efectos, transfiérense al Rubro 2 "Materiales y Suministros", del Programa 013 "Consejo del Niño", los importes que actualmente se destinan a comprar y distribuir víveres para las referidas cuidadoras.

La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 230

Los establecimientos privados de tiempo completo que alberguen menores del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento integral de los mismos, un reintegro de gastos de hasta el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de un salario mínimo nacional. Este importe se incrementará hasta 88% (ochenta y ocho por ciento), hasta 96% (noventa y seis por ciento), o hasta 160% (ciento sesenta por ciento), según sean escolares, liceales o discapacitados. (*)

Artículo 231

Créanse en la Unidad Ejecutora 006 "Museo Nacional de Antropología", del Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", los cargos que le fueron suprimidos por aplicación del inciso primero, del artículo 54 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 232

Autorízase a la Unidad Ejecutora 022 "Dirección Nacional de Correos", del Programa 012 "Servicios Postales", a disponer de hasta un 25% (veinticinco por ciento), de los ingresos que por todo concepto perciba, para utilizar como complemento de las retribuciones personales de sus funcionarios. (*) Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las registraciones contables necesarias para cancelar los adelantos concedidos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

La misma regirá a partir del Ejercicio 1987. (*)

Artículo 233

Destínase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), con la finalidad de atender los gastos que demande la expropiación del inmueble padrón 4.599, ubicado en la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo con frente a la calle Juan Carlos Gómez 1330, 1382 y 1384, declarado Monumento Histórico Nacional por Resolución del Poder Ejecutivo, de 14 de octubre de 1986 y designado para ser expropiado por Resolución del Poder Ejecutivo de 11 de noviembre de 1986.

Artículo 234

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por trabajo en horas extras", del Programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones).

Artículo 235

Créase a partir del 1º de mayo de 1987, una partida anual de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y los Deportes", destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas, procurando una adecuada pirámide salarial.

Artículo 236

Destínase una partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) anuales, a partir del Ejercicio 1987, para financiar las contrataciones temporales, que debe efectuar la Comisión Nacional de Educación Física, con destino a los servicios de verano. Dichas contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de noventa días, sin renovación, y para efectuar contrataciones de suplencia e interinato en funciones docentes.

Artículo 237

Sólo podrán ingresar a los cuadros docentes de la Comisión Nacional de Educación Física los profesores egresados del Instituto Superior de Educación Física.

Artículo 238

Declárase que la asignación horaria, de los funcionarios docentes de la Comisión Nacional de Educación Física, se verificará por horas-docentes de cuarenta y cinco minutos cada una.

Artículo 239

Exceptúase al personal docente de la Comisión Nacional de Educación Física, de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 240

Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de Quinto a Octavo Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a sus similares existentes de Primero a Cuarto Turnos.

Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado en lo Civil, cuatro cargos de Fiscal Adjunto, cuatro cargos de Secretario Letrado y ocho cargos Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil referidas en el inciso primero.

Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías de lo Civil y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 241

Créanse las Fiscalías Letradas en lo Penal de 6° a 8° Turno, las que actuarán con los cometidos ya asignados a las existentes. Créanse tres cargos de Fiscal Letrado en lo Penal, tres cargos de Fiscal Adjunto, tres cargos de Secretario Letrado y seis cargos Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Penal a que se hace referencia. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías de lo Penal y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 242

Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2do. Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Salto. Créase un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 243

Créase la Fiscalía Departamental de Paysandú de 2do. Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Paysandú. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

Artículo 244

(*)

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 245

Créase una partida en el Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", de N$ 29.408.600 (nuevos pesos veintinueve millones cuatrocientos ocho mil seiscientos) anuales, con la que se atenderán los gastos de creación de doscientos cargos de Auxiliar de Enfermería Suplente, con el fin de cubrir los servicios de atención directa de pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos de los establecimientos asistenciales. Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 246

(*)

Artículo 247

Créase una partida anual de N$ 83:488.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos), para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico, a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que actúen en la atención directa de los pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos, por el tiempo que desempeñen efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 248

(*)

Artículo 249

(*)

Artículo 250

Increméntanse las partidas asignadas a los siguientes rubros del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en las sumas que en cada caso se indican:

Rubro 2 "Materiales y suministros", N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones).

Rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 35:300.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones trescientos mil).

Rubro 4.7 "Motores y Partes para Reemplazo", N$ 3:200.000 (nuevos pesos tres millones doscientos mil).

Artículo 251

El crédito no utilizado al 1º de enero de 1987, en el Renglón 061.303 "Prima a la Eficiencia", se transfiere, en sus respectivos programas, al Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo".

El Ministerio de Salud Pública reglamentará las funciones retribuidas en este renglón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, deberá incluir en el proyecto de Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1987, la sustitución del régimen transitorio previsto anteriormente por uno definitivo, de acuerdo con los principios de la carrera administrativa.

Artículo 252

Créase una partida anual de N$ 131:478.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil), destinada a incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el

artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida entre los distintos programas del Inciso 12, dando cuenta a la Asamblea General, y reglamentará las asignaciones de compensaciones a efectos de nivelarlas, obteniendo una adecuada pirámide salarial.

La presente disposición regirá desde el 1º de mayo de 1987.

Artículo 253

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", con la suma de N$ 9:830.000 (nuevos pesos nueve millones ochocientos treinta mil).

Artículo 254

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 073 "Retribución a Médicos Suplentes de Asistencia Externa", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).

Artículo 255

Créase una partida anual de N$ 1:270.000 (nuevos pesos un millón doscientos setenta mil), en el Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud," para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que se desempeñan en forma efectiva en las Salas de Seguridad del Hospital Vilardebó y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi". Igual beneficio percibirán los funcionarios de los referidos escalafones, que desarrollan sus tareas en forma efectiva en las Salas del Servicio de Enfermedades Infecto Contagiosas. La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 256

A partir de la promulgación de la presente Ley, los técnicos profesionales titulares de cargos por concurso o interinos, que accedan a los cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras interinamente, podrán mantener en suspenso hasta cinco años el cargo anterior.

Artículo 257

Transfiérense a partir del 1º de enero de 1987 al Renglón 921 "Gastos Extraordinarios", del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos existentes en los Renglones 921 del Programa 001 "Administración Superior, la suma de N$ 8:450.843,30 (nuevos pesos ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres con treinta centésimos), y 921 del Programa 003 "Servicios Especiales", por la suma de N$ 789.364,50 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centésimos).

Artículo 258

(*)

Artículo 259

(*)

El régimen previsto en el presente artículo caducará al cumplirse dos años de entrada en vigencia de la presente ley, restableciendo su vigor el artículo 15 de la ley 9.892 mencionada, en su redacción original.

Artículo 260

Transfiérese a partir del 1º de enero de 1987, al Renglón 200.812 "Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland - Alcoholes", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", el crédito actualmente existente en el mismo renglón del Programa 001 "Administración Superior", por un monto de N$ 95.904, 10 (nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos cuatro con diez centésimos).

Artículo 261

Los funcionarios públicos designados para ingresar al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias (decreto ley 15.372, de 4 de abril de 1983, ley 15.792, de 17 de diciembre de 1985 y decreto 136/986, de 4 de marzo de 1986), quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o contratados respectivos, con excepción de los docentes. (*)

Artículo 262

Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaren a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno derecho en sus cargos. (*)

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 263

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón 15406, ubicado en la 6a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará al Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". (*)

Artículo 264

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Salud Pública, a dejar sin efecto la incorporación de la comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, como unidad ejecutora, bajo la dependencia jerárquica de dicho Ministerio.

La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis se regirá, en su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en su Ley de creación 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965.

Artículo 265

El Ministerio de Salud Pública será el único administrador de los bienes fiscales que haya adquirido o adquiera por cualquier título o modo, de los que tenga afectados o se afectan mediante ley especial o resolución del Poder Ejecutivo al efecto, o sean poseídos por dicho Ministerio.

La presente disposición entrará a regir a partir de la fecha de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 266

(*)

Artículo 267

Créase la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con los cometidos que le atribuye la presente Ley. (*)

Artículo 268

La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), será dirigida por:

a)

Un Director General, cargo de particular confianza, cuya retribución

será la establecida en el literal b) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

b)

Dos Subdirectores, Administrativo y Técnico, también de particular

confianza, cuya remuneración será la establecida en el literal c) del mismo artículo. (*)

Artículo 269

Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) la administración de los servicios y establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud Pública. Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con ASSE, a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con la política que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos que determine la ley. A tales efectos se propenderá a establecer una red de atención integral de salud, con énfasis en el primer nivel de atención. (*)

Artículo 270

La Administración de los Servicios de Salud del Estado organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en base a equipos interdisciplinarios de atención a la salud, a los que se integrarán especialistas en medicina familiar y comunitaria, médicos rurales y otros equipos de seguimiento de programas especiales. (*)

Artículo 271

La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), deberá elaborar el proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio de Salud Pública para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de su constitución. (*)

Artículo 272

Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el Programa "Administración de Servicios de Salud del Estado", dentro del cual se constituye la Administración de Servicios de Salud del Estado como su unidad ejecutora.

La Unidad Ejecutora referida será, asimismo, responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos del Programa 002 "Prestación Integral de Atención Médica".

El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en las condiciones previstas legalmente. (*)

Artículo 273

Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública, para adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento. (*)

Artículo 274

Las prestaciones de nivel superior de la Administración de Servicios del Estado (ASSE), podrán realizarse mediante servicios propios o a través de su encargo a instituciones privadas a su costo, siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más económico que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y modalidades establecidas por el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 275

La Administración de los Servicios de Salud del Estado queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos Departamentales, con las instituciones de asistencia médica colectiva, con la Universidad de la República y con otras organizaciones, las acciones pertinentes para la mejor atención de la población, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo. También queda facultada para complementar, articular programas y servicios en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud. (*)

Artículo 276

El Poder Ejecutivo dictará a través del Ministerio de Salud Pública, las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos y equipamiento con relación al número de beneficios, así como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico. (*)

Artículo 277

Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y administración por parte del mismo. (*)

Artículo 278

Las disposiciones estatutarias a que refiere el artículo anterior, contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos de las Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a un tercio del total de sus componentes, con representantes de los afiliados, electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto.

Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo, la posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de asesoramiento y fiscalización. (*)

Artículo 279

Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.(*)

Artículo 280

Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.

La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto. (*)

Artículo 281

En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectiva las sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien Unidades Reajustables) y 1.000 UR (mil Unidades Reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación a la Dirección de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del Banco de Previsión Social ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 282

Facúltase al Ministerio de Salud Pública para autorizar regímenes de afiliación parcial pre-pago en instituciones de asistencia médica privada.

Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles superiores y podrá ser complementario de las prestaciones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), de acuerdo con los mecanismos de referencia y reglamentaciones que se establezcan.

A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que estén prestando servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. (*)

Artículo 283

Las disposiciones previstas en los artículos 267 a 282 inclusive, de esta ley, regirán a partir de su promulgación.

Artículo 284

Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el Plan de Inversiones del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el Ejercicio 1988, la adquisición de un terreno y la ejecución de la implantación de obras con destino a la construcción del Hospital de Las Piedras.

Los fondos a aplicarse resultarán de lo establecido en el artículo 190 de la presente Ley.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 285

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 001 "Administración General", en la suma de N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre los programas del inciso.

Artículo 286

Declárase, por vía interpretativa, que la remuneración del Director Nacional del Trabajo establecida en el literal d), del artículo 9 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, regirá a partir del cese de su actual titular, manteniéndose para el mismo la asimilación al literal c), de dicho artículo, de acuerdo con el nivel de remuneración establecido al proveerse dicho cargo.

Artículo 287

Créanse en el Programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción y Política Social", los siguientes cargos: un Director Nacional de Promoción y Política Social (Ab E7), un Técnico IV Economista (AaA E1) y cuatro Especialista II Promotor Social (AcC 12). Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 288

Increméntase para el Ejercicio 1987, el Subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del Programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), con destino a la contratación de los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado Denominación

1 AaA E4 Técnico I - Químico Farmacéutico 1 AaA E4 Técnico I - Médico Laboralista o Toxicólogo 1 AaA E4 Técnico I - Ingeniero Químico 1 AaB E1 Técnico IV - Practicante de Medicina

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto-ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 289

Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.

La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de Infractores a las Normas Laborales.

Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.

En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la infractora.

La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.

La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos legales vigentes.

La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o perjuicio a los trabajadores. (*)

Artículo 290

Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo el cobro de la multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Esta, en caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al embargo específico.

El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique directamente a las entidades integrantes de la red bancaria nacional, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben informar a la sede judicial, al que refiere el inciso primero, se computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz. (*)

Artículo 291

Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán tener, a la vista del personal, fotocopias de los recibos de aportes del Banco de Previsión Social y de la póliza de seguros de accidentes de trabajo del Banco de Seguros del Estado, debidamente actualizadas.

Artículo 292

El cobro judicial de las multas aplicadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad social, en los departamentos del interior de la República, podrá efectuarse por:

A) Fiscales Letrados Departamentales B) Procuradores funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente apoderados y con asistencia letrada de abogados también funcionarios de dicho Ministerio. C) Procuradores abogados que no siendo funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realicen con éste contrato de arrendamiento de obra, cuenten con poder suficiente y cuya retribución serán los honorarios fijados de acuerdo a arancel, que abonará el ejecutado.

Artículo 293

Los Inspectores de Trabajo podrán requerir a los empleadores o sus representantes, la exhibición y presentación de la documentación laboral, así como los recibos de pago de haberes laborales, en su versión original, copia, fotocopia simple o autenticada de la misma.

El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada, podrá requerir a los empleadores o a sus representantes la presentación de los demás documentos originales o sus fotocopias debidamente autenticadas, que puedan servir para verificar el cumplimiento de las normas cuyo contralor compete a dicho servicio.

El incumplimiento de lo así intimado, será penado de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 294

Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 006 "Instituto Nacional de Alimentación", en la suma de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones).

Artículo 295

Amplíase en hasta N$ 43:000.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones), la partida autorizada a los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Ministerio de Economía y Finanzas, por el artículo 206 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a fin de gestionar la adquisición de créditos laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada a la fecha de vigencia de la presente ley.

CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 296

La retribución del Director General de los Servicios Administrativos, se regirá por lo dispuesto por el literal c), del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y la retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos se regulará por lo dispuesto por el literal d), del mismo artículo.

Si este último no realiza la opción a que se refiere el numeral l), del

artículo 510 de la ley citada, su retribución será el 62,50% (sesenta y

dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) del sueldo a que refiere esta disposición, según se encuentre en régimen de seis u ocho horas diarias de labor, estando en todos los casos en régimen de permanencia a la orden.

Artículo 297

Establécese el régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter optativo, para los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder Judicial", con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación total.

La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la Suprema Corte de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia al régimen por el que se hubiere optado.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios de los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso 2º, el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran congeladas.

El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 298

Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 534 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes montos:

A) N$ 44:806.300 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos seis mil trescientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios del escalafón A (artículos 28 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986); B) N$ 83:211.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones doscientos once mil setecientos), para incrementar las remuneraciones de los funcionarios de los escalafones B, C, D, E, y F (artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986).

Artículo 299

Increméntase en N$ 16:000.000 (nuevos pesos dieciséis millones) el Renglón 061.321 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes".

Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta partida.

Artículo 300

Agrégase a la partida de inversiones creada por el artículo 516 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones) para el proyecto de computarización.

Artículo 301

Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. La Jefatura de la oficina de ambos tribunales será ejercida, durante los años impares, por la secretaría del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno y, durante los pares, por la de 6º Turno, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 302

Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 13º y 14º Turnos, que actuarán con una sola oficina.

Artículo 303

Créase el Juzgado de Menores de 3er. Turno.

Artículo 304

Créanse los Juzgados Letrados de Familia de 8º a 14º Turnos, que actuarán respectivamente con las oficinas de los actuales Juzgados Letrados de Familia de 1º a 7º Turnos.

Artículo 305

Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 4º Turno en los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, los que actuarán con las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de 2º Turno, que se transforman en Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno. (*)

Artículo 306

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones: A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción alguna. B) En materia de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores de la Capital.

Artículo 307

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, a que refiere el artículo 305 de la presente Ley, estarán obligados a decretar la realización del proceso penal en audiencia, en las circunstancias previstas en el artículo 302 del Código del Proceso Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 303 y siguientes del mismo Código.

Artículo 308

El régimen procesal penal establecido en los artículos precedentes podrá extenderse en el futuro a otros departamentos, por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 309

Créase el Tribunal de Faltas a que aluden los artículos 37 y literal E) del artículo 357 del Código del Proceso Penal.

La Suprema Corte de Justicia determinará su fecha de constitución y los aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 310

Créase el Juzgado de Paz , de la 19ª Sección Judicial del departamento de Canelones, de 1ª Categoría, cuyos límites jurisdiccionales determinará la Suprema Corte de Justicia, así como la fecha de entrada en funcionamiento y la distribución de los asuntos de su competencia en trámite ante los juzgados existentes.

Artículo 311

(*)

Artículo 312

La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos Tribunales, Juzgados y oficinas, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias, y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.

Artículo 313

Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos y servicios que se crean por la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la República):

3 Ministro del Tribunal de Apelaciones 10 Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital 2 Juez Letrado Suplente 3 Juez Letrado de Primera Instancia del Interior 3 Juez del Tribunal de Faltas, cuya dotación será equivalente a la de Juez de Paz Departamental del Interior 1 Juez de Paz de 1ra. categoría 1 Secretario I Abogado 12 Secretario III Abogado 3 Secretario IV Abogado 6 Actuario de Juzgado Letrado 8 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado 8 Médico Forense 1 Médico Autopsista 2 Inspector de Actuaría de Juzgado Letrado 10 Defensor de Oficio

Artículo 314

Créanse hasta ochenta cargos de Administrativo VI: Estas creaciones se irán haciendo efectivas por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, en cuyo caso la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 315

Los Jueces Letrados Suplentes, así como el Juez de Paz Departamental Suplente, además de las facultades a que refieren los artículos 76 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán las que se les asigne la Suprema Corte de Justicia como adscriptos a sus Secretarías o a la Dirección General de los Servicios Administrativos. La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario, Actuario Adjunto, Secretario y demás funcionarios técnicos a que refieran la ley o la reglamentación.

Artículo 316

Los cargos de Médico Forense y Médico Autopsista que se crean, se adjudicarán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia, que podrá adscribirlos a más de uno de ellos.

Artículo 317

Transfórmanse seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, en seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal.

Artículo 318

Créase una partida por única vez de nuevos pesos 25:000.000 (veinticinco millones), para ser destinada a gastos de instalación de los tribunales y juzgados que se crean por la presente ley, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 319

Amplíase la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el

artículo 123 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que comprenderá

también la jurisdicción territorial de todos los Juzgados de Paz Departamentales y Juzgados de Paz del Interior.

Artículo 320

Derógase el artículo 107 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)

Artículo 321

La Suprema Corte de Justicia, antes del 30 de noviembre de cada año, determinará los valores a que refieren los artículos 74 y 50 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atendiendo al índice general de precios del consumo y también a la mejor prestación del servicio judicial, pudiendo modificar los montos resultantes de la indexación prevista en las normas referidas. Los valores que determine la Suprema Corte de Justicia por aplicación de esta disposición, regirán desde el 1º de febrero del año siguiente y deberán tomar estado público antes del 31 de diciembre del año de dictada la resolución.

Artículo 322

Créase por única vez una partida de nuevos pesos 10:000.000 (diez millones), para gastos de conmemoración de los 80 años de creación de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 323

Los créditos establecidos en la presente Ley para sueldos, gastos e inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 324

Los asuntos judiciales de la materia de familia (artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, se hallen en trámite ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos a los Juzgados Letrados de Familia que correspondan de acuerdo con las normas vigentes de distribución de competencia por razón de turno entre estos últimos Juzgados. Los asuntos de aquella materia que, hallándose archivados en los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, fueran extraídos del archivo para proseguir su trámite, también serán remitidos en la forma establecida en el inciso precedente.

Artículo 325

Las precedentes disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º de mayo de 1987, excepto en aquellas que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 326

Las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial que se indican, y de los titulares de cargos similares del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento) de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del 1º de enero de 1988, de acuerdo a la siguiente escala:

A) Director General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por ciento); B) Director de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento); C) Defensor de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría (Secretario II), 55% (cincuenta y cinco por ciento); D) Defensor de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento).

Los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional que no tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos tengan una remuneración porcentual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior percibirán solamente el 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las remuneraciones que resultan de la aplicación de dichos porcentajes. debidamente actualizadas.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 327

Las partidas de los rubros que se elevan por la presente ley corresponden a valores de 1º de enero de 1987.

Artículo 328

(*)

Artículo 329

Créanse los siguientes cargos en los escalafones que se detallan:

ESCALAFON A

Nº de Grado Denominación cargos

21 Subdirector División Abogado 1 20 Director Departamento Abogado 1 19 Subdirector Departamento Contador 1 19 Subdirector Departamento Abogado 2 19 Subdirector Departamento Escribano 1 17 Técnico I Contador 24 17 Técnico I Abogado 10 17 Técnico I Médico 1

ESCALAFON B

14 Analista Programador 3 14 Especialista en Organización y Métodos 1 13 Ayudante Técnico 12

ESCALAFON F

10 Chofer 4

Artículo 330

A efectos del ordenamiento escalafonario establecido por el artículo 328 de la presente ley, se aprueban las transformaciones de cargos establecidas a continuación:

ESCALAFON A

Nº de Cargo de origen Nuevo cargo cargos

21 Director División 22 Director División Contador Contador 1 21 Director División 22 Director División Abogado Abogado 1 20 Subdirector División 21 Subdirector División Contador Contador 2 20 Subdirector División 21 Subdirector División Abogado Abogado 1 18 Director Departamento 20 Director Departamento Contador Contador 6 18 Director Departamento 20 Director Departamento Abogado Abogado 4 18 Director Departamento 20 Director Departamento Escribano Escribano 1 17 Subdirec. Departamento 19 Subdirec. Departamento Contador Contador 6 17 Subdirec. Departamento 19 Subdirec. Departamento Abogado Abogado 1 16 Técnico I Contador 18 Contador Auditor 30 16 Técnico I Abogado 18 Asesor Letrado 7 16 Técnico I Abogado 17 Técnico I Abogado 9 16 Técnico I Contador 17 Técnico I Contador 40 16 Técnico I Escribano 17 Técnico I Escribano 3 16 Técnico I Médico 17 Técnico I Médico 2

ESCALAFON B

12 Analista Programador 16 Analista Programador 1

ESCALAFON C

15 Jefe de Sección 16 Jefe de Sección 15 14 Oficial 15 Oficial 37 13 Administrativo I 14 Administrativo I 39 12 Administrativo II 13 Administrativo II 18 10 Administrativo IV 11 Administrativo IV 20 09 Administrativo V 10 Administrativo V 42

ESCALAFON D

10 Ayudante Técnico 11 Ayudante Técnico II 23

ESCALAFON F

13 Intendente 14 Intendente 1 12 Subintendente 13 Subintendente 2 11 Encargado I 12 Encargado I 1 10 Encargado II 11 Encargado II 6 09 Auxiliar Servicio I 10 Auxiliar Servicio I 4 08 Auxiliar Servicio 09 Auxiliar Servicio 4 07 Auxiliar Servicio 08 Auxiliar Servicio 4 06 Auxiliar Servicio 07 Auxiliar Servicio 4

Artículo 331

Facúltase al Tribunal de Cuentas a establecer el régimen de ocho horas diarias de labor para sus funcionarios.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios (sueldo básico, compensación máxima al grado, y el aumento a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha de esta ley estuviesen congeladas.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 332

Créase por una sola vez una partida de nuevos pesos 5:000.000 (cinco millones), para el Ejercicio 1988, para reforzar el Rubro 2 "Materiales y Suministros", con destino a la atención del costo de los materiales de microfilmación de la documentación de archivo del Tribunal de Cuentas.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 333

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en la suma de N$ 33:756.930 (nuevos pesos treinta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil novecientos treinta), a valores del 1º de enero de 1987, a los efectos de contratar a los funcionarios que actualmente son retribuidos con cargo a partidas extrapresupuestales.

La contratación de estos funcionarios se regirá por lo dispuesto en el

artículo 24 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 334

Facúltase a la Corte Electoral para establecer las cuarenta horas semanales efectivas de labor para los funcionarios que opten por este régimen.

No podrán gozar del mismo:

A) Los funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales. B) Aquellos que estén en comisión en otros organismos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley. C) Los funcionarios que realicen permanentemente tareas de carácter externo. D) Quienes no obtengan un puntaje de calificación superior al 50% (cincuenta por ciento) del máximo.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 0 los créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y por cuarenta horas semanales, 33% (treinta y tres por ciento).

A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios electorales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere el inciso segundo, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que, a la fecha de la presente ley, estuvieran congeladas.

Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente hubieren cumplido cuarenta horas semanales, a partir del 1º de mayo de 1987, las retribuciones complementarias que correspondieren.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 335

Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los porcentajes, aplicados sobre la base del 100% (cien por ciento), de la dotación de sus Ministros:

A) Secretario Letrado, 80% (ochenta por ciento). B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 75%, (setenta y cinco por ciento). C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 70%, (setenta por ciento).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse la retribución complementaria por dedicación permanente establecida por el artículo 16 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.(*)

Artículo 336

Los funcionarios que ocupen cargos de Especialista I Dactilóscopo (D 15), percibirán la misma retribución, por todo concepto, que los de Jefe de Sector (C 15). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Se efectuarán los siguientes pasajes de grado en la escala del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, Director de Departamento Contador (A 20 a 22); Subdirector de Departamento Contador (A 19 a 21); Jefe de Imprenta (E 16 a 17); los cargos del escalafón C (5 a 6).

Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 337

Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones D a F que en forma contínua y durante un lapso no menor de cinco años hayan desempeñado tareas propias del escalafón C, podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón.

Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, a aquellos cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse.

El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de destino.

La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 338

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 59:419.555 (nuevos pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco), a valores del 1º de enero de 1987.

El organismo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 339

La Corte Electoral únicamente podrá conceder el traslado en comisión de sus funcionarios para desempeñar tareas de asistencia personal y directa de Legisladores o de quienes ocupen cargos en el escalafón político y a su solicitud expresa.

En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.

Declárase, con carácter interpretativo, que los funcionarios de la Corte Electoral están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 7º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 340

La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los ingresos que obtenga por renovaciones de credenciales, multas por no emisión del voto y venta de materiales en desuso.

La disponibilidad comprenderá igualmente a los ingresos como retribución de servicios que obtenga por la expedición de certificados no relacionados con el sufragio y por proporcionar las informaciones de archivo requeridas con fines privados.

La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas.

Estos fondo podrán destinarse al pago de gastos corrientes o inversiones pero no a retribución de servicios personales.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 341

Facúltase a la Corte Electoral para disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal. Esta facultad podrá ser ejercida hasta el 30 de junio de 1988, cumpliéndose los requisitos establecidos por el artículo 525 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Extiéndese hasta el 30 de junio de 1988, el plazo previsto por el

artículo 576 de la ley citada.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 342

Créase en el Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", un cargo de Jefe de Sección (C 17) y un cargo de Subjefe de Sección (C 16.).

Dichos cargos serán provistos en forma que se asegure el contralor partidario, mediante concurso de oposición y méritos en el que podrán participar los funcionarios que sean titulares de cargos ubicados en los dos grados inmediatos inferiores a los que se crean por la presente ley. La Corte Electoral reglamentará las bases del llamado a concurso.

Suprímense seis cargos de Administrativo VII (C 5) en el Programa 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario".

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 343

Increméntase el crédito anual para atender suministros del Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", para el Ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) y del Programa 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario" para el Ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 750.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil).

Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo al artículo 587 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 344

Fíjase el crédito para gastos con cargo al Rubro 3 "Servicios no Personales", Renglón 3.09 del Programa 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", en N$ 1:810.000 (nuevos pesos un millón ochocientos diez mil), equivalentes a U$S 10.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez mil), para el Ejercicio 1988, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios para programar y poner en marcha el equipo de computación. Los mismos se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 345

Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, el crédito para inversiones en la siguiente forma:

A) Para el Ejercicio 1988, en N$ 27:980.000 (nuevos pesos veintisiete millones novecientos ochenta mil), con la finalidad de atender los siguientes proyectos: 002 "Adquisición Equipos de Oficina", N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones); 003 "Adquisición Mobiliario de Oficina", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones); 005 "Adquisición Sub-Estación UTE", N$ 14:480.000 (nuevos pesos catorce millones cuatrocientos ochenta mil), equivalentes a U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil), los que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento de la emisión del documento de pago correspondiente; 009 "Adquisición de Vehículos", N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); 011 "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte Electoral", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones). B) Para el Ejercicio 1989, en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), con la finalidad de atender al Proyecto 011 "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte Electoral".

Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 346

Increméntase el crédito anual para gastos de funcionamiento con la finalidad de atender los siguientes Programas: 001 "Justicia Electoral Nacional y Administración General", Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, para el Ejercicio 1987, N$ 6:160.000 (nuevos pesos seis millones ciento sesenta mil). A partir del Ejercicio 1988 inclusive, dicho crédito se incrementará en N$ 13:000.000 (nuevos pesos trece millones); Rubro 4 Renglón 4.7 "Motores y Partes de Reemplazo", a partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón); 002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, a partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:944.048 (nuevos pesos un millón novecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho). Este aumento incluye un monto de N$ 141.180 (nuevos pesos ciento cuarenta y un mil ciento ochenta) equivalente a U$S 780 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta), que se destinará al mantenimiento de licencias y servicios (programas) y sistemas operativos), del computador y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.

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