Ley Nº 16170 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994

Rango Ley
Publicación 1991-01-10
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
Fuente IMPO
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1994

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.

Artículo 2

La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de entrada en vigencia.

Artículo 3

Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1990 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 4

Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. (*)

Artículo 5

Los créditos que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los ya referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 1º de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.

Artículo 6

La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 7

(*)

Artículo 8

Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán por los días efectivamente liquidados.

Artículo 9

Derógase el artículo 16 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 10

La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago de la cuota mensual de atención de la salud, cuando estos beneficios correspondieren.

Artículo 11

Los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2 % (dos por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.

Artículo 12

(*)

SECCION II - FUNCIONARIOS

CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 13

Derógase el artículo 6 del Decreto Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985.

Artículo 14

(*)

Artículo 15

Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en N$ 780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales.

Artículo 16

Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones P "Personal Político", Q "Personal de Particular Confianza", N "Personal Judicial", I del Poder Judicial, Magistrados del Ministerio Público y Fiscal, II del Poder Judicial, y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando los funcionarios referidos excluidos del beneficio dispuesto por el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 17

Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco por ciento);

B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento);

C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10 % (diez por ciento).

Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 18

Interprétase que en ningún caso los gastos de representación y la compensación por dedicación permanente creada por esta ley, integran la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes. (*)

Artículo 19

Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la reglamentación, que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca la presente ley.

Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1) Una asiduidad igual o superior a la media; 2) Un rendimiento igual o superior al nivel medio; 3) Una destacada dedicación a las tareas que se los hayan asignado.

A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los funcionarios serán calificados semestralmente. La reglamentación dispondrá que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, durante el ejercicio 1991.

Artículo 20

(*)

Artículo 21

(*)

CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 22

Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establecen relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles.

Artículo 23

Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, establecidos en los artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 71 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

Denominación del grado Coeficiente

Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 12.5 General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 12.5 Coronel, Capitán de Navío, Comandante, Mayor 11.1 Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 10.0 Mayor, Capitán de Corbeta 9.3 Capitán, Teniente de Navío 8.5 Teniente 1º, Alférez de Navío 7.3 Teniente 2º, Alférez de Fragata 6.7 Alférez, Guardia Marina 4.9 Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo 6.0 Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. 5.3 Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3 Cabo de 1ra. 3.6 Cabo de 2da. 3.0 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 2.5 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 1.8 Aprendiz 1.0 Cadete, Aspirante 0.9

Artículo 24

(*)

Artículo 25

Fíjase en N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica.

Dicho importe no incluye el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 26

Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.

Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80

Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.

Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de

1986.

(*)

Artículo 27

Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:

Escalafón Grado mínimo Grado máximo

A 4 16 B 3 15 C 1 14 D 1 14 E 1 13 F 1 10 J 3 15 R 1 16

Deróganse los artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de 1986, 6º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 28

Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio Exterior.

Denominación Sueldo Básico N$ Embajador 248.218 Ministro 230.844 Ministro Consejero 203.127 Consejero 175.136 Secretario de 1ra. 151.777 Secretario de 2da. 141.188 Secretario de 3ra. 128.711

Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 29

Los descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias, fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la Administración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanza también a descuentos sobre remuneraciones que se financian con cargo a fondos extrapresupuestales. (*)

Artículo 30

Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos referidos en los artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 31

A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales.

En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.

La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave.

Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 32

Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por su incorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley; B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino; La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones en el Poder Legislativo o en la secretaría de los señores legisladores.

Artículo 33

Incorpóranse al escalafón E Personal de Oficios, los cargos y funciones vacantes de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. La Contaduría General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes.

Artículo 34

(*)

Artículo 35

Los cargos docentes que a la fecha de promulgación de la presente ley no estén incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros Organismos, y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del

artículo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de

un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo presupuestal.

A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, modificativos y concordantes, computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.

Artículo 36

(*)

Artículo 37

(*)

Artículo 38

Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado escalafonario afectado a centros de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), teniendo en cuenta al personal actualmente contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 39

(*)

Artículo 40

El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendo a establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 02 al 14, de los escalafones A, B, C, D, E, F y R.

Artículo 41

(*)

Artículo 42

Inclúyense en el escalafón D Especializado, aquellos cargos presupuestados y funciones contratadas cuyos titulares desempeñen directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de las unidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar aumento del crédito presupuestal. (*)

CAPITULO III - CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION

Artículo 43

(*)

Artículo 44

El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrán realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud.

Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior, las designaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal F) del

artículo 4 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 45

(*)

Artículo 46

A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público, al momento de efectuar la opción respectiva.

Artículo 47

Los beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a las normas contenidas en la ley referida.

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO

Artículo 48

Las partidas otorgadas en moneda extranjera se ajustarán de acuerdo al procedimiento del artículo 53 de la presente ley.

Artículo 49

La Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente incorporada al sistema computarizado.

El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo pertinente, procedimientos análogos a los que se emplean para la registración de los fondos presupuestales.

En la medida en que se vaya implementado el mecanismo referido, no podrá utilizarse ningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a dichos procedimientos.

Artículo 50

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los Incisos 02 al 14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), por concepto de pasajes de misiones oficiales al exterior.

La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo.

Artículo 51

El Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados por concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de promulgación de la presente ley y librará las ordenes de pago correspondientes para reponer el fondo permanente establecido por el artículo 1º del decreto 283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir éstas o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito necesario.

Artículo 52

(*)

Artículo 53

Las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos de la Administración Central, se financiarán con cargo a los créditos del Inciso y serán autorizados por resolución de la Presidencia de la República, la que dispondrá si el gasto se imputa con cargo a créditos presupuestales o extrapresupuestales.

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

Derógase el artículo 9° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de

1987.

(*)

Artículo 54

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los Incisos 02 a 14, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 55

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