Ley Nº 16170 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994

Rango Ley
Publicación 1991-01-10
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
Fuente IMPO
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1994

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.

Artículo 2

La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1991, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de entrada en vigencia.

Artículo 3

Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1990 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 4

Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que figuran en los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de 1990, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. (*)

Artículo 5

Los créditos que figuran en los anexos de la presente ley, salvo los ya referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 1º de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.

Artículo 6

La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 7

(*)

Artículo 8

Los aportes a los organismos de la seguridad social, cuando se efectúen retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, se realizarán por los días efectivamente liquidados.

Artículo 9

Derógase el artículo 16 del decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 10

La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago de la cuota mensual de atención de la salud, cuando estos beneficios correspondieren.

Artículo 11

Los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 26, correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el 2 % (dos por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive.

Artículo 12

(*)

SECCION II - FUNCIONARIOS

CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 13

Derógase el artículo 6 del Decreto Ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985.

Artículo 14

(*)

Artículo 15

Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en N$ 780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales.

Artículo 16

Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones P "Personal Político", Q "Personal de Particular Confianza", N "Personal Judicial", I del Poder Judicial, Magistrados del Ministerio Público y Fiscal, II del Poder Judicial, y para los funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión, estando los funcionarios referidos excluidos del beneficio dispuesto por el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Artículo 17

Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco por ciento);

B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento);

C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10 % (diez por ciento).

Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 18

Interprétase que en ningún caso los gastos de representación y la compensación por dedicación permanente creada por esta ley, integran la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes. (*)

Artículo 19

Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la reglamentación, que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca la presente ley.

Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1) Una asiduidad igual o superior a la media; 2) Un rendimiento igual o superior al nivel medio; 3) Una destacada dedicación a las tareas que se los hayan asignado.

A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los funcionarios serán calificados semestralmente. La reglamentación dispondrá que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, durante el ejercicio 1991.

Artículo 20

(*)

Artículo 21

(*)

CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 22

Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establecen relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles.

Artículo 23

Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, establecidos en los artículos 47 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 71 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

Denominación del grado Coeficiente

Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 12.5 General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 12.5 Coronel, Capitán de Navío, Comandante, Mayor 11.1 Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 10.0 Mayor, Capitán de Corbeta 9.3 Capitán, Teniente de Navío 8.5 Teniente 1º, Alférez de Navío 7.3 Teniente 2º, Alférez de Fragata 6.7 Alférez, Guardia Marina 4.9 Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo 6.0 Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. 5.3 Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3 Cabo de 1ra. 3.6 Cabo de 2da. 3.0 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 2.5 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 1.8 Aprendiz 1.0 Cadete, Aspirante 0.9

Artículo 24

(*)

Artículo 25

Fíjase en N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica.

Dicho importe no incluye el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 26

Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores.

Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80

Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla.

Deróganse los artículos 50 y 52 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de

1986.

(*)

Artículo 27

Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:

Escalafón Grado mínimo Grado máximo

A 4 16 B 3 15 C 1 14 D 1 14 E 1 13 F 1 10 J 3 15 R 1 16

Deróganse los artículos 51 de la Ley Nº 15.809, de 8 de 1986, 6º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 28

Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor que regirá para el escalafón M Personal de Servicio Exterior.

Denominación Sueldo Básico N$ Embajador 248.218 Ministro 230.844 Ministro Consejero 203.127 Consejero 175.136 Secretario de 1ra. 151.777 Secretario de 2da. 141.188 Secretario de 3ra. 128.711

Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 29

Los descuentos que se practicaren a los funcionarios por inasistencias, fuere cual fuere su naturaleza se considerarán definitivamente perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la Administración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanza también a descuentos sobre remuneraciones que se financian con cargo a fondos extrapresupuestales. (*)

Artículo 30

Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos referidos en los artículos 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 31

A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales.

En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.

La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave.

Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 32

Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por su incorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases:

A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley; B) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuentan con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino; La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.

No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones en el Poder Legislativo o en la secretaría de los señores legisladores.

Artículo 33

Incorpóranse al escalafón E Personal de Oficios, los cargos y funciones vacantes de la serie Chofer y Tractorista, que figuran actualmente dentro del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. La Contaduría General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes.

Artículo 34

(*)

Artículo 35

Los cargos docentes que a la fecha de promulgación de la presente ley no estén incluidos en el escalafón J Personal Docente de otros Organismos, y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla de sueldos del

artículo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de

un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo presupuestal.

A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, modificativos y concordantes, computando su antigüedad a partir de dicha incorporación.

Artículo 36

(*)

Artículo 37

(*)

Artículo 38

Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado escalafonario afectado a centros de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), teniendo en cuenta al personal actualmente contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 39

(*)

Artículo 40

El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificaciones necesarias para racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendo a establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 02 al 14, de los escalafones A, B, C, D, E, F y R.

Artículo 41

(*)

Artículo 42

Inclúyense en el escalafón D Especializado, aquellos cargos presupuestados y funciones contratadas cuyos titulares desempeñen directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de las unidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar aumento del crédito presupuestal. (*)

CAPITULO III - CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION

Artículo 43

(*)

Artículo 44

El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrán realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud.

Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior, las designaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal F) del

artículo 4 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 45

(*)

Artículo 46

A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público, al momento de efectuar la opción respectiva.

Artículo 47

Los beneficios establecidos por el artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generales exclusivamente en los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a las normas contenidas en la ley referida.

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO

CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO

Artículo 48

Las partidas otorgadas en moneda extranjera se ajustarán de acuerdo al procedimiento del artículo 53 de la presente ley.

Artículo 49

La Contaduría General de la Nación dispondrá que la registración de la utilización de los fondos extrapresupuestales sea gradualmente incorporada al sistema computarizado.

El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo pertinente, procedimientos análogos a los que se emplean para la registración de los fondos presupuestales.

En la medida en que se vaya implementado el mecanismo referido, no podrá utilizarse ningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a dichos procedimientos.

Artículo 50

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de la presente ley, por los Incisos 02 al 14 con Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), por concepto de pasajes de misiones oficiales al exterior.

La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo.

Artículo 51

El Ministerio de Economía y Finanzas imputará los gastos realizados por concepto de viáticos y partida especial hasta la fecha de promulgación de la presente ley y librará las ordenes de pago correspondientes para reponer el fondo permanente establecido por el artículo 1º del decreto 283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir éstas o que resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito necesario.

Artículo 52

(*)

Artículo 53

Las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionarios públicos de los Incisos de la Administración Central, se financiarán con cargo a los créditos del Inciso y serán autorizados por resolución de la Presidencia de la República, la que dispondrá si el gasto se imputa con cargo a créditos presupuestales o extrapresupuestales.

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

Derógase el artículo 9° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de

1987.

(*)

Artículo 54

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar a los Incisos 02 a 14, fondos permanentes para atender las erogaciones por concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estarán comprendidos en el tope previsto por el artículo 535 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 55

La delegación uruguaya ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, antes del 30 de abril de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento e inversiones a cargo de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría contable y de gestión.

El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.

CAPITULO II - INVERSIONES

Artículo 56

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en forma conjunta, dentro de los sesenta días de publicada la presente ley, compilarán en un texto ordenado las normas que regulan las inversiones públicas.

Artículo 57

(*)

Artículo 58

(*)

Artículo 59

(*)

Artículo 60

(*)

Artículo 61

(*)

Artículo 62

(*)

Artículo 63

Declárase de interés nacional el acceso ferroviario al puerto de Nueva Palmira.

Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de un ramal que enlace en línea recta la estación "Grito de Asencio" (al sur de la ciudad de Mercedes, departamento de Soriano) y el recinto portuario de Nueva Palmira (departamento de Colonia), conectándolo a la red nacional ferroviaria e internacional a través de los pasos de frontera Salto Grande, Rivera - Livramento y Yaguarón - Río Branco.

Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto económico podrá participar el capital privado o municipal interesado, o entes públicos estatales o paraestatales vinculados a la operativa portuaria de Nueva Palmira o a su desarrollo específico.

Artículo 64

(*)

Artículo 65

Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del Ministerio de Educación y Cultura, unidad ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma de N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de la siguiente manera: para el año 1991 N$ 1.000:000.000 (nuevos pesos mil millones); para el año 1992 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil millones) para el año 1993 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil millones); para el año 1994 N$ 3.000:000.000 (nuevos pesos tres mil millones) al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión en el programa de vivienda.

Artículo 66

Transfiérese de los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la suma de N$ 2.236:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos treinta y seis millones) correspondientes al ejercicio 1994, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión, en el programa de vivienda.

Artículo 67

Transfiérese a los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora 016, proyecto 803, Obras Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a la unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", la suma de N$ 690:000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que será afectada al Plan de Inversiones correspondientes al año 1991; y la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), en el ejercicio 1991, al proyecto 800 de la unidad ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", a fin de solucionar en forma definitiva las deficiencias de las instalaciones eléctricas, efectuar reparaciones urgentes del edificio sede y rehabilitar todos sus servicios al usuario.

Artículo 68

Los organismos públicos darán prioridad a los consultores nacionales para la asignación de todos los estudios y proyectos que exijan los planes de inversión a realizarse con recursos nacionales. La misma disposición regirá para los estudios y proyectos relacionados con planes u obras que se financien con préstamos internacionales cuando su costo sea inferior al fijado por las entidades financiadoras para convocar a consultores internacionales.

En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con una Comisión integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá: el Director del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas y un delegado de la Universidad de la República, a los efectos de que informen sobre la existencia de capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria a consultores internacionales. La comisión deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas los organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones. (*)

Artículo 69

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará con los jerarcas de las reparticiones correspondientes a los Incisos 02 a 14, el cálculo de un abatimiento del 50 % (cincuenta por ciento) de los siguientes montos de inversiones proyectados en dichos Incisos:

A) Inversiones destinadas a vehículos (excluidos los vehículos destinados a ambulancias, patrulleros, tareas agropecuarias a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase de automotores de tipo utilitario).

B) Inversiones destinadas a equipamientos y mobiliarios, excluidas las destinadas al equipamiento en los programas para la atención de la salud, laboratorios e instrumental técnico científico y aquellas que puedan lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos de las reparticiones referidas en el inciso primero.

Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes destinos:

1) Hospital de Quemados del Ministerio de Salud Pública por un sola vez:

a)

hasta U$S 700.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos

mil) para la terminación de obras.

b)

hasta U$S 2:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos

millones cuatrocientos mil) para los gastos inherentes para la puesta en marcha del hospital.

2) (*)

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 70

Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" subprograma 002 "Administración General", un cargo de Subjefe del Servicio Médico escalafón A Personal Profesional Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normas vigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón A Personal Profesional Universitario grado 17, eliminándose posteriormente el cargo que resultase vacante.

Artículo 71

Extiéndese el proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" creado por el artículo 19 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en el programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", el cual deberá finalizar el 31 de diciembre de 1992.

A tales efectos, destínase una partida anual de N$ 225:150.000 (nuevos pesos doscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender las retribuciones personales y prestaciones sociales del personal necesario para llevar a cabo dicho proyecto.

Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida mencionada, al personal que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en carácter de eventual, en este proyecto.

La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las propuestas de contratación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los méritos y antecedentes del citado personal en el desempeño de las funciones eventuales.

Artículo 72

Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", dos cargos de Consultor II y un cargo de consultor I en dos cargos de Consultor I y un cargo de Secretario particular del Presidente de la República respectivamente y decláranse comprendidos en el literal d) del

artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 73

Transfórmanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", un cargo de Subdirector especializado y en el subprograma 001 "Administración Superior", un cargo de Secretario particular del Presidente de la República, en dos cargos de Consultor II que integrarán el subprograma 001 "Administración Superior" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" y decláranse comprendidos en el literal f) del

artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 74

Decláranse comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de División de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" subprograma 002 "Administración General" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". (*)

Artículo 75

Los cargos de Consultor I, Consultor II, Secretario Particular del Presidente de la República y de Director de División citados en los artículos anteriores, serán de particular confianza.

Artículo 76

(*)

Artículo 77

Suprímense al vacar, en la unidad ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y Hacienda" del subprograma 002 "Administración General" programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" un cargo de Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y un cargo de Asesor II Escribano, escalafón A, grado 17.

La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales.

Artículo 78

(*)

Artículo 79

Suprímense el vacar en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes" Subprograma 002 "Administración General", los cargos correspondientes a las series Médico, Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica, Mantenimiento Automotriz, Pintor Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Mecánico Gomero, Carpintero, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, Ayudante Arquitecto e Ingeniero y de la serie Servicios del grado 5 hasta el último grado del escalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las promociones.

La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que se vayan suprimiendo al subrubro 0.2 y al renglón 0.6.1.404 por partes iguales. (*)

Artículo 80

(*)

Artículo 81

Transfórmanse en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos" del programa 003 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", los cargos que se mencionan en igual número de funciones contratadas en el mismo escalafón y grado, de acuerdo al siguiente detalle:

2 cargos escalafón A grado 18

1 cargo escalafón B grado 19

1 cargo escalafón B grado 18

La transformación se operará al momento en que dichos cargos queden vacantes.

Artículo 82

Créase en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"', del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Jefe de Departamento Radiotécnico, escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparación funcional emergente de la aplicación de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985 suprimiéndose la función contratada y los créditos respectivos.

Artículo 83

Extiéndese al personal que presta servicios efectivamente en la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos", el régimen establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 84

Suprímese la unidad ejecutora 006, "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín", del programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". (*)

Artículo 85

Los créditos presupuestales para gasto de funcionamiento e inversiones, muebles, útiles y documentación, de la unidad ejecutora que se suprime por el artículo anterior, permanecerán en el programa al que estaba asignada la unidad hasta el presente.

Artículo 86

Los funcionarios excedentes a causa de la supresión de dicha unidad ejecutora se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 87

Exceptúase al personal civil del programa 106 "Salud Militar", y al escalafón K Personal Militar de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 88

(*)

Artículo 89

Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal Militar, resultante de la aplicación del artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y los artículos 72, 85 y 91 de la ley 15.903. de 10 de noviembre de 1987, que se detallan:

Programa 102 Ejército Nacional, 3.405 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 619 cargos. Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 460 cargos.

Artículo 90

Suprímense los cargos vacantes de Personal Subalterno del escalafón K Personal Militar, que se detallan:

Programa 102 Ejército Nacional, 1.300 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 460 cargos. Programa 104 Fuerza Aérea Uruguaya, 221 cargos.

Artículo 91

Del total de cargos del personal subalterno del escalafón K Personal Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al 1º de enero de 1991, una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículos precedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento) de éstos.

Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos.

De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará el 50% (cincuenta por ciento) a la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para gastos de funcionamiento y atención de retribuciones de personal en actividad en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 92

El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos del escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y del Escalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en Diplomacia de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera;

B) La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán uniformarse, la que deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación;

C) Para su cumplimiento se podrán suprimir los cargos del escalafón K Personal Militar ocupado por los profesionales motivo de esta racionalización;

D) El costo de la racionalización no podrá exceder el monto de N$ 64:400.000 (nuevos pesos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil) previstos en el programa 101 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad ejecutara 101 "Dirección General de Secretaría de Estado", el cual será distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen la misma:

E) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación.

F) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 93

Exclúyese al personal militar perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de asegurar, dispuesta en el artículo 5º de la ley 16.074 de 10 de octubre de 1989.

Artículo 94

(*)

Artículo 95

Transfórmase en la unidad ejecutora 101, "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Cabo de 2da. escalafón K Personal Militar, en un cargo de Jefe de Sección serie Especializado escalafón D Personal Especializado, grado 13.

Artículo 96

Transfórmase en la unidad ejecutora 101 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Ministerio de Defensa Nacional un cargo de Cabo de 2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón A, grado 17.

Artículo 97

Créase en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del Ministerio de Defensa Nacional un Cargo de Teniente Coronel en el escalafón del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1º de febrero de 1991.

Artículo 98

Créase una tasa por concepto de asesoramiento técnico y visación de documentos cartográficos a particulares, que será percibida por el Servicio Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en Unidades Reajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y tendrá los siguientes valores:

1) Por documentos cartográficos de dimensiones de hasta 22 x 22,5 centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable).

2) Por documentos de dimensión superior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66 x 50 centímetros: 3 UR (tres Unidades Reajustables);

3) Para documentos de dimensiones de más de 66 x 50 centímetros: 5 UR (cinco Unidades Reajustables).

La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversión en materiales y equipos que requieran las mencionadas tareas.

Artículo 99

Transfórmanse en la unidad ejecutora 104 "Comando General del Ejército" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado de 1era., en un cargo de Asesor IV Contador escalafón A Técnico Profesional, grado 16.

Artículo 100

(*)

Artículo 101

Regularízanse las fechas de ascenso a la jerarquía de Teniente 2º, Teniente 1º y Capitán, de los Oficiales Egresados según el artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascenso automático en los tiempos mínimos de antigüedad computable y cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 137 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. La presente regularización no generará reintegros por diferencia de haberes.

Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y no hayan realizado los cursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los cuatro meses siguientes a la promulgación de la presente ley, siendo ascendidos al 1º de febrero de 1991.

Artículo 102

(*)

Artículo 103

(*)

"CUADRO D

Cuerpo de Prefectura (CP)

Grados Efectivos Escalafón A B Capitán de Navío 2 2 Capitán de Fragata 6 5 1 Capitán de Corbeta 12 10 2 Teniente de Navío 20 16 4

CUADRO E

Cuerpo de Especialista (CE)

Grados Efectivos

Alférez de Navío 6 Alférez de Fragata 10 Guardia Marina 16".

Artículo 104

Derógase el artículo 10 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946. (Orgánica de la Armada Nacional).

Artículo 105

Estarán comprendidos en la bonificación de servicios, computándoseles cuatro años por cada tres de servicios simples efectivamente prestados, de acuerdo a sus tareas de riesgo, el Personal Superior y Subalterno del Ministerio de Defensa Nacional, que se expresa:

  • Buzos militares que cumplen tareas con aire comprimido.
  • Técnicos electricistas y electrónicos que realizan el mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de microondas.
  • Paracaidistas del Ejército, debiendo considerarse para el cómputo el período en el que practicó la especialidad y mantuvo la situación de paracaidista activo.
  • Los especialmente afectados a la recuperación o búsqueda y detección de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y Armamento y Grupo K-9 "San Miguel Arcángel" de Perros de Trabajo Militar del Ejército.

Artículo 106

Fíjase en cincuenta y cinco años para los Oficiales Jefes del Cuerpo de Prefectura Nacional Naval, la edad límite para el retiro obligatorio del Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, por aplicación del artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 107

(*)

Artículo 108

Declárase comprendida la Fuerza Aérea Uruguaya en lo dispuesto por el

artículo 4 del decreto ley 14.845, de 24 de noviembre de 1978.

Artículo 109

Amplíase para el programa 104 "Fuerza Aérea Uruguaya", lo establecido en el artículo 78 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, para atender el gasto que demande el aprovisionamiento de combustible de las aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorio nacional.

Artículo 110

Los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, pasarán a partir de la vigencia de la presente ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con sus actuales jerarquías y antigüedades.

Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes, en el mismo. (*)

Artículo 111

Los ascensos de los Oficiales a que refiere el artículo anterior, se regirán a partir de la vigencia de la presente ley por las normas aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales a ascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el grado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las condiciones establecidas para el ascenso de los integrantes del Cuerpo Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 69 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.710, de 15 de enero de 1985.

Artículo 112

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 110 de la presente ley, créanse los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, 32 y Capitán, 28.

Las creaciones precedentes se financiarán con la suspensión de los siguientes cargos del artículo 65 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente 2º, 14; Teniente 1º, 5 y Capitán, 2; Cuerpo de Seguridad Terrestre, escalafón C, Teniente 2º, 14; Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente 2º, 15; escalafón E, Teniente 2º, 10; escalafón F, Teniente 2º, 10; escalafón G. Teniente 2º, 3; escalafón H, Teniente 2º, 2; Teniente 1º, 2 y Capitán, 3. Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición se irán eliminando al vacar, transformándose en los siguientes cargos: Teniente 2º, 68; Teniente 1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 113

Reconócese a los Oficiales comprendidos en el artículo 104 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, desde la vigencia del mismo y hasta la de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral 3) del literal C) del artículo 194 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y el artículo 89 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de

1977.

A tales efectos se realizarán las regularizaciones que

correspondieran en los registros respectivos. (*)

Artículo 114

Las vacantes que hasta la aplicación del artículo 110 de la presente ley, ocupaban los Oficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico.

Artículo 115

A los efectos de la aplicación del artículo 110 de la presente ley, los Oficiales deberán acreditar dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, que reúnen la aptitud sicofísica imprescindible para integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en caso de que ello no ocurriera permanecerán en los escalafones en los que se hallaban antes de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de reconocérseles lo establecido en el artículo 113 de la presente ley.

Asimismo los Oficiales a que refiere el artículo 110 podrán, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para permanecer en las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de lo dispuesto por el artículo 113.

Artículo 116

Los Oficiales que pasaren al escalafón B del Cuerpo Aéreo deberán acreditar dentro del plazo de tres años a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la correspondiente aptitud de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 del decreto ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977. A ese fin el Comando General de la Fuerza Aérea dispondrá la forma de entrenamiento para ello y mientras el Oficial no reciba el mismo, no se le tendrá en cuenta a ningún efecto la aptitud de vuelo.

Artículo 117

(*)

Artículo 118

La Dirección General de Aviación Civil abonará a sus funcionarios presupuestados y contratados una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento), de sus retribuciones de naturaleza salarial, con cargo a sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad". (*)

Artículo 119

Asígnase al programa 105 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" subprograma 002 "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 240:265.700 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por razones de servicio sean considerados necesarios.

El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el

artículo 52 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 120

Inclúyese el programa 105 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002 "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 132 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del Ministerio de Defensa Nacional, en el literal B) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, dejándose sin efecto lo dispuesto por el inciso primero del artículo 596 de la norma citada.

Artículo 121

Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento 1º y 45 Sargento en 12 Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez.

Artículo 122

Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3 Sargento, en 7 Cabo de 1ª, 21 Cabo de 2ª y 39 Soldado de 1ª.

Artículo 123

Transfórmanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ª y 13 Soldado de 1ª en 3 Sargento y 32 Cabo de 2ª.

Artículo 124

Suprímense en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Servicio: 2 Suboficial Mayor, 2 Sargento lº, 4 Sargento y 2 Cabo de 1ª.

Artículo 125

Créanse en la unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes cargos en el subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5 Sargento 1º y 38 Sargento.

Artículo 126

Autorízase al programa 106 "Salud Militar" unidad ejecutora 133 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, a contratar personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor docente, de investigación, técnica u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado.

Artículo 127

Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo acreditar en forma semestral su existencia, mediante Revista consular u otra modalidad fehaciente que disponga el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. En caso de no acreditar la existencia transcurrido un año de acaecida la última, se procederá a la baja de la pasividad hasta tanto se solicite la reincorporación al presupuesto. (*)

Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la anterior legislación en la materia.

Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el

artículo 610 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 128

Derógase el numeral 4) del literal E) del artículo 31 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por el artículo 1 del decreto ley 14.513, de 6 de mayo de 1976.

Artículo 129

Créanse en la unidad ejecutora 135 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas" del Ministerio de Defensa Nacional, un cargo de Capitán y dos cargos de Teniente 1º.

Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada la reestructura escalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el respectivo Reglamento de Ascensos, a cuyas disposiciones deberá ceñirse la provisión de los mismos.

Artículo 130

Son acumulables a los efectos de la fijación del haber de retiro militar, los servicios públicos o privados prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militares prestados en actividad o retiro a que refiere el artículo 204 del Decreto Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974. Cuando se computen servicios de esta naturaleza prestados con anterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el 100% (cien por ciento) del integro de las remuneraciones que correspondiera al titular en actividad.

No se podrán acumular para el Servicio de Retiros y Pensiones Militares los servicios públicos o privados prestados con posterioridad al retiro militar. La prohibición establecida regirá para quienes generen haber de retiro a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 131

(*)

Artículo 132

(*)

Artículo 133

Asígnase al programa 109 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos" del Ministerio de Defensa Nacional, una partida anual de N$ 3:510.000 (nuevos pesos tres millones quinientos diez mil) para el renglón 014.315 "Retribución de Encargados Pluviométricos". Fíjase la mencionada retribución en N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la que será incrementada con los aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los funcionarios públicos.

Artículo 134

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:

A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por todo concepto percibirán en el futuro todos los funcionarios de esta unidad ejecutora;

B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103:417.000 (nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación;

C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el momento de su aprobación;

D) El personal del escalafón "K" podrá optar por su pase al escalafón civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán transformados e incorporados en el último grado de la serie del escalafón correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los cargos militares de quienes no opten, al vacar serán transformados en cargos civiles. (*)

E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al grado que corresponda dentro de los límites previstos en el artículo 26 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el caso de que la retribución percibida por el funcionario fuere superior a la resultante de la compensación del citado artículo 26, se le habilitará el complemento en carácter de compensación permanente. El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E) antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares. (*)

Artículo 135

(*)

Artículo 136

(*)

Artículo 137

Declárase que a los efectos del artículo 193 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportes respectivos, son computables como años de servicio los cursados en el Liceo Militar o en el Preparatorio Naval, sin que sea viable distinguir en función del período en que ello tuvo lugar.

Artículo 138

Los testimonios de las resoluciones firmes que dicten las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a adeudos por precios de los servicios que prestan o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo y traerán aparejada ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los artículos 91, 92 y 94 del decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

Artículo 139

Créanse en la unidad ejecutora 140, "Dirección Nacional de Comunicaciones", un cargo de Director Nacional y un cargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidos en los literales d) y e) del artículo 9 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, respectivamente. (*)

Artículo 140

(*)

Artículo 141

Créanse en la unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Comunicaciones", del programa 110, "Coordinación y Control de los Servicios de Radiocomunicaciones y Afines", los siguientes cargos cuyo desempeño será en régimen dedicación total:

1 Asesor Abogado A 20 1 Director División Contador A 20 2 Asesor Ingeniero A 20 1 Subdirector División Ciencias Económicas B 19 1 Jefe Departamento Analista Programador B 17 1 Técnico Bibliotecólogo B 15 1 Técnico Traductor B 15 1 Director División Administrativo C 19 1 Subdirector División Administrativo C 18 7 Jefe Departamento Administrativo C 17 7 Subjefe Departamento Administrativo C 15 6 Administrativo I Administrativo C 13 7 Administrativo III Administrativo C 11 5 Administrativo V Administrativo C 9 1 Director División Electrónica D 19 1 Subdirector División Electrónica D 18 3 Jefe Departamento Electrónica D 17 2 Jefe Departamento Op. Comunicaciones D 17 5 Especialista Electrónica D 15 6 Especialista Op. Comunicaciones D 15 1 Especialista I Dibujante D 14 1 Especialista I Programador D 14 1 Especialista I Operador D 14 5 Especialista II Electrónica D 13 8 Especialista II Op. Comunicaciones D 13 2 Especialista III Operador D 12 6 Especialista IV Electrónica D 11 6 Especialista IV Op. Comunicaciones D 11 6 Especialista VI Electrónica D 9 4 Oficial II Chofer E 13 1 Encargado Servicios F 14 1 Auxiliar Servicios F 11 3 Auxiliar II Servicios F 9

El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos, incluyendo la compensación máxima al grado y la compensación por dedicación total, así como las cargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección Nacional de Comunicaciones con cargos a sus recursos extrapresupuestales. (*)

Artículo 142

Para la provisión de los cargos a que refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes para la Administración Central, con las excepciones siguiente:

a)

Se dará prioridad a los funcionarios que actualmente cumplen tareas en

la Dirección Nacional de Comunicaciones, en caso de que éstos opten por incorporarse a la misma dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente ley;

b)

Quienes no formulen tal opción, serán reintegrados a ANTEL,

suprimiéndose sus cargos al vacar;

c)

Para quienes opten por su incorporación a la Dirección Nacional de

Comunicaciones, la adecuación se efectuará conforme a las normas pertinentes de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990;

d)

El plazo para la adecuación será de ciento ochenta días, contados a

partir de la promulgación de la presente ley, y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación;

e)

El régimen establecido en la presente disposición no afectará los

derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 143

El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior de los subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico Profesional, Administrativo o Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas. (*)

Artículo 144

El Poder Ejecutivo podrá, hasta el 31 de diciembre de 1991, transformar los cargos presupuestales que sean necesarios, a efectos de racionalizar el instituto policial, adecuando el número de efectivos y su estructuración jerárquica a las necesidades del área y población de cada circunscripción territorial o a las de la función de la respectiva unidad ejecutora, siempre que ello no signifique incremento de sus créditos presupuestales. A tales efectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles para efectuar esas transformaciones.

Artículo 145

Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupados por policías del personal superior del subescalafón ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991, se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior, por aplicación del beneficio "permanencia en el grado." Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo hicieron amparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo que dejan se transforma en el que tenían anteriormente. Igual procedimiento se aplicará en cualquier caso de vacancia del cargo transformado. (*)

Artículo 146

Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados de la Escala de Oficiales, del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares. Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional de Bomberos. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las calificaciones correspondientes al período 1° de enero al 31 de diciembre de 2017 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2018.(*)

Artículo 147

Agrégase al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, el siguiente inciso:

"Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en el inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991". (*)

Artículo 148

Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una compensación especial equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico que percibía el inspector general a valores de 31 de diciembre de 2012, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:

A) Director de la Policía Nacional y Subdirector General de Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

B) Encargados, si los hubiere, de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Director de Hechos Complejos y Dirección Nacional de la Educación Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

C) Directores Nacionales o Encargados, si los hubiere, de: Migración, Dirección Nacional de Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial, Sanidad Policial, Policía Científica, Identificación Civil, Guardia Republicana, Dirección General del Centro de Comando Unificado, Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional y Director de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Director Nacional de la Seguridad Rural, Director Nacional de Aviación de la Policía Nacional y Director de Asuntos Internos: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

D) Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada, Jefe de Estado Mayor General de la Policía Nacional y Encargado de Dirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género: 72% (setenta y dos por ciento).

E) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo y Canelones: 72% (setenta y dos por ciento).

F) Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior excepto Canelones, Directores de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía de Montevideo y Canelones, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Unidad de Cibercrimen, Director de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y Director de la Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos: 60% (sesenta por ciento).

G) Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirector Nacional de Sanidad Policial, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Jefes de Zonas Operacionales de la Jefatura de Policía de Canelones (seis), Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación- Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana (tres), Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior excepto la Jefatura de Policía de Canelones, Encargado de la Subdirección de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, Coordinador Operativo y Coordinador Administrativo de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, Jefe o Encargado de la Brigada Departamental de Drogas de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Coordinador Académico y Administrativo de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Subdirector de Hechos Complejos, Subdirector del Centro Comando Unificado, Subdirector de la Dirección General de Fiscalización de Empresas, Jefe de Estado Mayor de la Jefatura de Policía de Montevideo y Canelones, Comandos del Área Metropolitana, de Zona Interior y Área Especializada de la Dirección Nacional de Bomberos, Director de Coordinación Ejecutiva de la Dirección Nacional de Policía Científica, Director de Coordinación Inspectiva de la Dirección Nacional de Migración, Subdirector Nacional de Aviación de la Policía Nacional, Coordinador Técnico Ejecutivo de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Coordinador Técnico Especializado de la Dirección Nacional de Políticas de Género, Director Departamental Especializado en Violencia Doméstica y de Género de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de la Dirección de Monitoreo Electrónico, Director de la Escuela Nacional de Policía, Director de la Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores, Director de Escuela Policial de Escala Básica de la Dirección Nacional de la Educación Policial, Jefe de Departamento de Gestión de Sistemas de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de Administración de Sistemas y Aplicaciones Dirección General de Apoyo Tecnológico, Encargado del Área de Gestión de Medidas de la Dirección General de Apoyo Tecnológico, Jefe del Área de Información de la Dirección de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Departamento de Laboratorio Precursores y Productos Químicos de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Jefe del Área INTERPOL de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Lucha Contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Jefe del Área de Información de la Dirección General de Hechos Complejos, Jefe del Área Operativa de la Dirección General de Hechos Complejos, Jefe del Área Información de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y Jefe del Área Operativa de la Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de veinte: 54% (cincuenta y cuatro por ciento).

Una vez determinado el monto por aplicación de los porcentajes establecidos, la compensación no será recalculada y se ajustará en la misma oportunidad y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo para las retribuciones del escalafón policial.

La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma y no integrará la base de cálculo de ninguna otra retribución fijada como porcentaje. (*)

Artículo 149

El Ministerio del Interior podrá incrementar el monto de las tasas que percibe, en la misma ocasión y proporción en que se aumente la retribución sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.

Artículo 150

Créase el Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá del Ministerio del Interior. Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la autorización de dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas empresas, las condiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de permisos y condiciones de funcionamiento.

Artículo 151

El Ministerio del Interior percibirá de las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines, las tasas siguientes:

A) Permiso de habilitación, 39 U.R. B) Renovación anual de permiso, 22 U.R. C) Solicitud de habilitación por funcionario, concedida, 1,80 U.R. D) Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida, 0,70 U.R. E) Habilitación vehículo blindado, 4,30 U.R. F) Inspección anual de vehículo blindado, 2,25 U.R. G) inscripción de modificación de estatuto social, cambio denominación, 1,30 U.R. H) Peritajes sistemas de seguridad, 17 U. R. I) Habilitación de sistemas de seguridad en casas bancarias, bancos, casas de cambio, empresas públicas e instituciones financieras en general, de valores de fácil convertibilidad, 32,50 U.R. (*)

Artículo 152

Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras, de Servicios de seguridad, vigilancia y afines, y de las empresas públicas o privadas tenedoras de dinero o valores de fácil convertibilidad, las siguientes multas : A) Por prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de tres a cinco veces el importe impago;

B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de cinco a quince veces el importe que hubiese correspondido pagar por la habilitación. (*)

C) Por poseer armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta mil) a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su incautación;

D) Por incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) a N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones);

E) Por incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón).

El monto de las multas se determinará según la gravedad de la transgresión y los antecedentes del infractor.

Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la empresa infractora.

El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en que se incremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de 2da. del subescalafón Ejecutivo.

Aquellas empresas que contraten servicios de seguridad privados, serán solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a los prestadores por incumplimiento de la reglamentación, siempre que ellas se originen en el servicio que reciben. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición. (*)

Artículo 153

El producido de las tasas y multas establecidas en los artículos precedentes, será destinado al funcionamiento y equipamiento de los servicios.

Artículo 154

Créase una compensación a la que tendrán derecho los integrantes del personal subalterno del subescalafón Ejecutivo, que será equivalente al 15 % (quince por ciento) del sueldo básico. El beneficio establecido en el presente artículo no se computará para el cálculo del hogar constituido.

Artículo 155

Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso 04 'Ministerio del Interior', programas 440 'Atención integral de la salud' y 461 'Gestión de la privación de libertad', al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados, que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a los únicos efectos de la acumulación de cargos públicos, contabilizarán la carga horaria efectiva de trabajo.

La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:

1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas presenciales, de guardia o retén no presencial.

2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma directa a la atención y tratamiento de la salud humana que no se encuentren comprendidos en la categoría de personal médico. (*)

Artículo 156

Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de una partida de N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones), con destino al programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policías", para atender la compra de uniformes para la Policía Nacional.

Artículo 157

Sustitúyese el literal J) del artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, (Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente:

"J) Estado Mayor Policial". (*)

Artículo 158

Créase el grupo E en el subescalafón especializado del programa 013 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el que estará integrado por los cargos presupuestados de Auxiliar de Enfermería, con el grado mínimo de Cabo. Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en Cabo.

Artículo 159

(*)

Artículo 160

Fíjase el valor de la Cédula de Identidad en 0,26 UR el trámite común y en 0,52 UR el trámite urgente. (*)

Artículo 161

Créase una partida de N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones) que será destinada a nivelar las retribuciones de todos los funcionarios de los subescalafones Técnico Profesional, Administrativo, Especializado y de Servicio, mediante el otorgamiento de compensaciones en carácter general dentro de cada subescalafón que serán, determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior.

Artículo 162

El Poder Ejecutivo podrá acordar, a través del Ministerio del Interior, con las compañías aseguradoras públicas o privadas el pago al Estado con destino a esa Secretaría, de un porcentaje del valor de los bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza de seguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto la formalización de los autores, cómplices o encubridores de los delitos contra la propiedad.

El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto cobrado, al personal policial interviniente en el procedimiento respectivo. (*)

Artículo 163

Créase una compensación a la que tendrá derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo comprendidos entre los grados 7 a 14 inclusive, equivalente al 14,3 % (catorce con tres por ciento) de su sueldo básico.

La compensación establecida por el artículo 79 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el grado 6 del subescalafón Ejecutivo será del 15 % (quince por ciento) de su sueldo básico.

Artículo 164

El beneficio creado por el artículo 29 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor, Sargento 1º, Sargento y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando el coeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo 13 de dicha ley. Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón, que cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175 sobre idéntica retribución.

Artículo 165

Créase la Defensoría Policial, con el cometido de asistir en la faz civil o penal a todo funcionario policial en actividad que por procedimiento llevado a cabo en acto de servicio sea llamado a responsabilidad. La reglamentación determinará la forma de prestación del servicio. (*)

Artículo 166

Sustitúyese el primer parágrafo del artículo 51 de la Ley Orgánica Policial (texto establecido por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el decreto ley 15.240, de 7 de enero de 1982) por el siguiente:

"Antigüedad computable en el instituto policial la que se cuenta desde el ingreso hasta la fecha de la calificación". (*)

Artículo 167

En las calificaciones correspondientes al periodo 1º de diciembre de 1989 a 30 de noviembre de 1990 se aplicará el cómputo de la antigüedad en el instituto policial en la forma establecida por el artículo anterior.

Artículo 168

Exceptúase al escalafón L Personal Policial, de lo dispuesto en el

artículo 39 de la presente ley.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 169

Créase un fondo que se integrará con el 5 % (cinco por ciento) de los 'Recursos con Afectación Especial' de todas las unidades ejecutoras que conforman el Inciso 05 'Ministerio de Economía y Finanzas'.

El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las siguientes excepciones: Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos referidos en los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos anualmente a partir del ejercicio 1990 respecto a 1989. Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos referidos en el decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará para todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes, producidos mensualmente a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento. El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que integra la caja comercial. Unidad ejecutora 013, "Dirección General de Casinos". El porcentaje se aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección General de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas Generales, las Intendencias Municipales y el Instituto Nacional de Alimentación.

Este fondo será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los promediales por grado, considerándose lo percibido por todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en los porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de noventa días. (*)

Artículo 170

(*)

Artículo 171

El crédito asignado al rubro 3.00 Servicios no Personales del programa 002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", incluye una partida equivalente a U$S 1:298.085 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos noventa y ocho mil ochenta y cinco) destinada a la contratación de servicios informáticos no personales.

Artículo 172

Fíjase en 2 UR (dos Unidades Reajustables) el valor de los certificados que expida el Registro General de Proveedores del Estado, radicado en la Contaduría General de la Nación. Dicho producido será destinado por la referida oficina a equipamiento y gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.

Artículo 173

(*)

Artículo 174

Los fondos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 003, "Inspección General de Hacienda", a que refieren los artículos 6 del decreto ley 15.552, de 21 de mayo de 1984 y 60 de ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, se destinarán:

A) 50 % (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.

B) 50 % (cincuenta por ciento), a un fondo que se distribuirá mensualmente y en efectivo, entre la totalidad de los recursos humanos de la unidad ejecutora en forma igualitaria y de acuerdo a las disponibilidades del mismo. (*)

Artículo 175

Amplíase, en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", la partida para inversiones prevista en el Proyecto Nº 712 para el año 1991 en el equivalente a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a la adquisición de máquinas y equipos de oficina.

Artículo 176

Increméntase en el programa 04, "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", el rubro 3.00, "Servicios no Personales", en N$ 17:800.000 (nuevos pesos diecisiete millones ochocientos mil).

Artículo 177

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Artículo 178

Modifícanse los porcentajes establecidos en el literal a) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 234 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50 % (cincuenta por ciento) y 90 % (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en la relación de: 50 % (cincuenta por ciento) respecto a la dotación presupuestal y 40 % (cuarenta por ciento) sujeto a calificación.

Artículo 179

Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 05, "Recaudación de Impuestos", hasta:

15 Contadores asimilados al esc. A, gdo. 13 5 Ingenieros de Sistemas asimilados al esc. A, gdo. 13 10 Analistas Programadores asimilados al esc. A, gdo. 12 10 Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas asimilados al esc. B, gdo. 12 25 Estudiantes Universitarios de Ciencias Económicas asimilados al esc. D, gdo. 09

Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer término a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, sean funcionarios de la unidad ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esas funciones, se hará un llamado entre quiénes tienen calidad de funcionario público.

Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos previstos en el inciso precedente, podrán serlo por quiénes no tengan la calidad de funcionarios públicos.

El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas.

Artículo 180

Los funcionarios presupuestados o contratados de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva", afectados al cumplimiento de funciones de computación podrán optar por percibir retribuciones equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.

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