Ley Nº 16170 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994
Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los renglones 077 "Quebrantos de Caja" y 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", hasta una suma equivalente a la de los funcionarios de la Dirección General Impositiva que revistan en el mismo grado al que estos funcionarios hayan sido asimilados por aplicación del inciso primero, con igual calificación.
La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditarse para la incorporación al régimen de referencia.
Deróganse los incisos segundos, tercero, cuatro, quinto y sexto del
artículo 107 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 181
La actual unidad ejecutora 006, "Dirección de Zonas Francas", pasará a denominarse, "Dirección Nacional de Zonas Francas".
Artículo 182
Establécese una compensación de hasta el 30 % (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006, "Dirección Nacional de Zonas Francas", que revistan en los cargos de los escalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de Zonas Francas, reglamentará en el término de noventa días de publicada la presente ley, el régimen que se establece.
Artículo 183
Incorpórase, en calidad de funcionarios contratados permanentes, a la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", a los funcionarios de la Contaduría General de la Nación que al 30 de julio de 1990 prestan funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igual escalafón y grado de los que revistan en los padrones de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 184
Créase una partida de N$ 112:700.000 (nuevos pesos ciento doce millones setecientos mil) en el programa "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes", del Ministerio de Economía y Finanzas, que se destinará a contratación del personal idóneo necesario para el mejor funcionamiento del Centro de Cómputos y a la necesidades fundadas del Instituto de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las siguientes prioridades:
A) Pruebas de ingreso y cursos de iniciación destinados al personal contratado para la prevención y represión de la evasión fiscal en el interior y en la capital.
B) Capacitación del personal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a los aspectos técnico-administrativos de prevenir, contener y reprimir la evasión fiscal.
C) Formación integral y específica, con carácter determinante para acceder a todos los grados del escalafón aduanero.
D) Los gastos de funcionamiento y traslado, así como las retribuciones docentes serán atendidos debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:
1) Los docentes especializados que revistan en el escalafón de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", percibirán por sus clases teórico - prácticas prestadas fuera del horario de servicio, un máximo del 20 % (veinte por ciento) de su remuneración, salvo resolución fundada de la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", avalada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
2) El personal que cumpla funciones docentes, externo a la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", contratado zafra a estos efectos, no superará en los emolumentos el monto correspondiente al grado 17 y los contratos serán de hasta noventa días.
Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director Nacional de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. La partida creada financiará el sueldo anual complementario y cargas legales, así como las correspondientes prestaciones sociales, en su caso.
La unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas" presentará a la Contaduría General de la Nación, la apertura anual en proyectos, rubros, subrubros o renglones derivados, según corresponda, de la referida partida.
Artículo 185
(*)
Artículo 186
(*)
Artículo 187
(*)
Artículo 188
(*)
Artículo 189
Los rematadores intervinientes en los remates dispuestos en la presente ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva", y la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", un listado por cada remate realizado, de las mercaderías subastadas y de sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos de posibilitar el control estatal sobre la disposición final de las mercaderías adquiridas en el remate. (*)
Artículo 190
Los organismos incluidos en el Presupuesto Nacional podrán imputar las adquisiciones que hicieran conforme a la presente ley, a sus créditos actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar el refuerzo de rubro correspondiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos, en un plazo de treinta días a partir de la comunicación del organismo adquirente.
Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay a la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", con el mismo destino, tendrán la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas hasta un máximo equivalente en nuevos pesos a 2:000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables).
Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales, imputarán tales adquisiciones conforme a las normas presupuestales respectivas. (*)
Artículo 191
Cuando existan dudas sobre la aptitud para el consumo o sobre la peligrosidad de la conservación de las mercaderías a que refiere este régimen, la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas", ordenará su destrucción.
Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que, en relación a algunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes especiales. (*)
Artículo 192
(*)
Artículo 193
(*)
Artículo 194
(*)
Artículo 195
(*)
Artículo 196
Deróganse, del artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a la autoridad judicial interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera. (*)
Artículo 197
(*)
Artículo 198
(*)
Artículo 199
(*)
Artículo 200
A partir de la vigencia de la presente ley, las boletas de adquisición de mercaderías emitidas en la subasta de comisos de Aduanas tendrán una validez de treinta días a contar desde la fecha de su emisión y contendrán las especificaciones que permitan individualizar perfectamente las mercaderías subastadas. (*)
Artículo 201
Deróganse los artículos 88 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, 498 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, la ley 15.898, de 18 de setiembre de 1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los artículos 185 a 200 de la presente ley.
Artículo 202
En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse. En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo. El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor. El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera: A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño. C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente: 1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo. 2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución. En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida. Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973. El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)
Artículo 203
(*)
Artículo 204
Créase una partida de N$ 1.006:250.000 (nuevos pesos mil seis millones doscientos cincuenta mil) para el ejercicio 1991, en la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, "Recaudación Aduanera y Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes" destinada a la prevención y a la represión de las infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal.
Con cargo a dichas partida sólo podrá girarse para:
A) Adquirir medios materiales. B) Gastos extraordinarios para solventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a la represión de la evasión fiscal.
La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación la apertura anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, según corresponda, de la partida referida.
Artículo 205
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a cobrar los formularios de permisos de importación, exportación, tránsito, reembarco, aprovisionamiento de naves, traslado, ingresos a depósito y "free shops", así como la realización de análisis químicos.
El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el costo de los mismos y su producido se destinará en su totalidad a reforzar el fondo creado por el artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 206
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para realizar la estructura de cargos y contratos de función pública en la unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Aduanas".
Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere.
La racionalización deberá proponer a una estructura de cargos y funciones adecuadas a los objetivos del programa, y requerida el informe previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General.
La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales correspondientes a vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Artículo 207
Créase una tasa que recaudará la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado por cotejo y registro de planos de mensura.
El importe del gravamen será equivalente en nuevos pesos a 0,75 UR y se abonará por medio de timbres de tasa catastral.
El producido de esta tasa se destinará:
1) El 50%, (cincuenta por ciento), a funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
2) El 50%, (cincuenta por ciento) a la capacitación y promoción social de sus funcionarios. (*)
Artículo 208
Fíjase una partida de N$ 24:000.000 (nuevos pesos veinticuatro millones) al programa 010, "Regulación de precios y subsidios de los artículos de primera necesidad", unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", destinada a compensar a los funcionarios por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas.
La inclusión de los funcionarios en este régimen será por resolución fundada del Director Nacional de Comercio y Abastecimiento.
Los montos que se fijen no podrá superar el 40 % (cuarenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad del funcionario y cesarán por resolución fundada de la Dirección.
Artículo 209
Créase en la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento", un cargo de particular confianza que se denominará "Subdirector Nacional" y que estará retribuido de acuerdo a lo dispuesto por el literal f) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 210
El Poder Ejecutivo podrá disponer en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento".
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas de ascenso cuando correspondiere.
La racionalización deberá proponer a una estructura de cargos y funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley y se dará cuenta a la Asamblea General.
La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja.
Artículo 211
La Unidad Defensa del Consumidor creada como órgano desconcentrado del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", destinará a Rentas Generales el 100% (cien por ciento) de los ingresos generados por la recaudación del importe de sanciones que aplique. (*)
Artículo 212
Autorízase a la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio Exterior", a efectuar pagos por adelantado, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, a fin de permitir la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales, contratación de técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e impresión de folletería en el exterior.
Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por el
artículo 99 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 213
(*)
Artículo 214
(*)
Artículo 215
(*)
Artículo 216
Suprímese el Cuerpo Especial de Prevención de Delitos Económicos, creado por el artículo 16 de la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972.
Artículo 217
A partir de la promulgación de la presente ley los fondos referidos en el Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º agosto de 1990, quedarán excluidos de lo dispuesto por el literal d) del artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 594 de la misma ley.
Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no podrán superar el promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto en los cuatro meses previos a la vigencia de la presente ley.
El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y confronte de sorteos y sólo podrán modificarse por:
A) Los aumentos que determine el Poder Ejecutivo para el sector público. B) Los ingresos y egresos de funcionarios. C) Los ascensos cuando correspondiere.
Artículo 218
Establécese una compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en el cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012, "Dirección General de Comercio Exterior"', que revistan en los cargos de los escalafones A, B, C y D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0 de dicho programa en N$ 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones). El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de Comercio Exterior reglamentará, en el término de noventa días, el régimen que se establece.
Artículo 219
El Cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' será ejercido por un Ingeniero Agrimensor". (*)
Artículo 220
Extiéndiese al año 1991 el beneficio creado por la Ley N° 16.085, de 18 de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso la citada norma.
Artículo 221
Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 222
El cargo de Subdirector Administrativo, escalafón C, grado 18, de la Dirección de Loterías y Quinielas, pasará a ser Subdirector General que será de particular confianza, incluyéndoselo en el literal f) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 223
Declárase que los cargos de, Director General y Subdirector General de la Dirección General de Casinos, son de particular confianza, encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales g) y h) respectivamente, del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2 de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.
INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 224
La contabilidad, la administración financiera, las responsabilidades inherentes y el contralor correspondiente de los fondos que gire al exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores, se regulará por la reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la Ley N°15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar por vía reglamentaria, las modificaciones que estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 225
Establécese una compensación de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento a los funcionarios del Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) de éstos. No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios pertenecientes al escalafón M Servicio Exterior y R Personal no incluido en otros escalafones y se liquidará con cargo a sus recursos propios.
Artículo 226
(*)
Artículo 227
(*)
Artículo 228
(*)
Artículo 229
(*)
Artículo 230
(*)
Artículo 231
El Ministerio de Relaciones Exteriores designará a los docentes temporarios a que refiere el artículo 42 de la Ley N° 16.002, del 25 de noviembre de 1988. Habilítase en el programa 03, "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", el renglón 016, "Retribuciones Docentes", con un crédito anual de N$ 6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil).
Artículo 232
(*)
Artículo 233
A partir del 1º de julio de 1991, las oficinas consulares de la República percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesos consulares, por las actuaciones relacionada con los siguientes actos: (*)
D) Actos relativos a buques y aeronaves.
Nº 17 - Legalización del título de propiedad de un buque, del certificado del cese de bandera y de todo otro documento, certificación o declaración exigible para su abastecimiento. Nº 18 - Expedición de Pasavantes o carta provisoria de navegación. Nº 19 - Intervención en las diligencias para el cambio de bandera nacional por extranjera de un buque. Nº 20 - Prórroga de patente de navegación de un buque o su renovación. Nº 21 - Legalización de patente de navegación de un buque. Nº 22 - Intervención en diligencias para el cambio de nombre o de firma de un buque. Nº 23 - Inspección de buques. Nº 24 - Resolución del Agente Consular prestando su aprobación a la distribución de averías o decisión que expida en vista del informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse o embarcarse la carga o abandonarse el buque. Nº 25 - Intervención, en el acto de levantar un préstamo a la gruesa. Nº 26 - Intervención en la venta de mercaderías averiadas o que no puedan conservarse hasta la reparación. Nº 27 - Depósito de mercaderías o restos salvados de una nave, que el Agente Consular constituya de oficio o a requerimiento de parte interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia. Nº 28 - Legalización de todo documento necesario para inscribir en el Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera. Nº 29 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección,
E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas: N° 30 Expedir pasaporte.- N° 31 Renovar pasaporte o Título de Identidad y de viaje.- N° 32 Visar pasaporte o pasaporte colectivo.- N° 33 Expedir visa de carácter permanente.- N° 34 Expedición o legalización de permiso de menor, y expedición de un válido por un solo viaje.- N° 35 Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar el pago de la actuación consular concerniente a la expedición del Válido por un solo viaje. (*)
F) Actos administrativos y de Cancillería:
N° 36 Inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y expedición de certificado respectivo; y la toma de huellas decadactilares para la obtención del certificado de antecedentes judiciales en la República. (*) Nº 37 - Segunda y posteriores certificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los ya inscriptos. Nº 38 - Legalización de certificado o partida de estado civil defunción o certificado de embalsamamiento. Nº 39 - Obtención y legalización de certificado o partida de estado civil. Nº 40 - Legalización de título profesional. Nº 41 - Legalización de certificado de estudios, de existencia o residencia, de constancias o declaración de actuaciones, de habilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de documento de identificación emitido por la autoridad pública correspondiente.
Nº 42 - Legalización de testimonio de actuaciones o sentencias judiciales relativas a divorcio, separación de cuerpos, tenencia, guarda, protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o declaratoria de herederos.
Nº 43 - Legalización de títulos de marcas de comercio o industria así como de testimonio de título de patente de invención o carta de representación de firma extranjera en la República. Nº 44 - Legalización de exhorto o de contestación a un exhorto. Nº 45 - Legalización, cotejo o reconocimiento de firma en documento de especie no mencionada y relacionada con esta Sección;
G) Actos relativos al estado civil:
Nº 46 - Inscripción en el Registro de Actos de Estado Civil de nacimiento, defunciones, reconocimiento o legitimaciones y expedición del respectivo testimonio o certificado relativo a los actos mencionados. Nº 47 - Toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección;
H) Actos notariales:
Nº 48 - Otorgamiento de poder y expedición de primera copia. (*) Nº 49 - Otorgamiento de testamento ya sea abierto o cerrado y expedición de primera copia. Nº 50 - Otorgamiento de escritura pública no mencionada precedentemente y expedición de primera copia. Nº 51 - Otorgamiento o autorización de cualquier acto notarial que no tenga legalmente el carácter de escritura pública o de actos o documentos no especificados y expedición de primer testimonio.
Nº 52 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección;
Actos de carácter judicial:
Nº 53 - Reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otro documento. Nº 54 - Prestación de diligencia o recepción de declaración. Nº 55 - Interrogatorio de testigo. Nº 56 - Recepción de dinero o depósito de valores por cuenta de particulares. Nº 57 - Intervención en diligencias de carácter judicial, para notificar un fallo o resolución, practicar citaciones, notificar una consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho , la oposición a algún acto o convenio, la aceptación o rechazo de la operación de peritos, de árbitros o intérpretes, o del nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase. Nº 58 - Administración judicial por mandato de autoridad competente o designación de las partes de bienes de ausentes o intestados o intervención en la realización y venta de los mismos. Nº 59 - Administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado, o cuando se hubiera extinguido el mandato conferido por el ausente, siempre que en dichos casos se le confiera la administración por la autoridad competente o en virtud de tratados. Nº 60 - Toda actuación cuyo concepto no se mencione y relacionada con esta Sección:
J) Actos de índole diversa:
() Nº 62 - Visación de certificado o declaración relativa a enseres y mobiliarios usados que ingresarán a la República. Nº 63 - Legalización de relación de explosivos o inflamables. Nº 64 - Traducción de cualquier tipo de documento. Nº 65 - Toda actuación no prevista ni relacionada con las Secciones anteriores. ()
Artículo 234
Serán gratuitas y no sujetas a la aplicación de la tasa consular, las siguientes actuaciones consulares:
1) Los certificados de existencia y de residencia expedidos a los jubilados y pensionistas integradas en el sistema nacional de pasividades.
2) Las actas, certificados y demás documentos exigibles como prueba del ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales.
3) Los documentos de toda índole que integran la solicitud y trámite de residencia permanente, iniciados en las oficinas consulares , los que únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados y rubricados.
4) Por percibir en depósito y por la entrega de la documentación de un buque de bandera nacional, así como la certificación de apertura, de cierre o de cualquier otra índole, de los referidos libros.
Artículo 235
Cuando sea necesaria la presencia del Agente Consular fuera de la oficina consular, para realizar cualquier tipo de intervención, dentro de sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera su presencia a los mismos efectos, además de los derechos de arancel, así como también gastos, traslados, alojamiento y todo otro que correspondiera, se aplicarán derechos extraordinarios. (*)
Artículo 236
Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas reglamentarias de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o documentos iniciados en horas hábiles, exija la presencia del Agente Consular en su despacho, se percibirán independientemente de los derechos de arancel, derechos extraordinarios. (*)
Artículo 237
El Poder Ejecutivo reglamentará lo preceptuado en los artículos 233, 235 y 236 de la presente ley y establecerá, dentro de los límites fijados en las disposiciones precedentes, las alícuotas correspondientes a la actuación consular, atendiendo la naturaleza del documento a intervenir o del hecho o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 524 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 238
(*)
Artículo 239
(*)
Artículo 240
(*)
Artículo 241
Los Agentes Consulares serán responsables pecuniariamente por la aplicación del arancel consular, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sin embargo, no dará lugar al reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente Consular pruebe fehacientemente errores involuntarios.
Artículo 242
Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos consulares correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes, siempre que actúen en el desempeño de las funciones consulares en los Consulados de Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas por funcionarios diplomáticos concurrentes en otros paises, respecto de documentos emitidos u otorgados en el país de concurrencia, no percibirán los derechos de arancel consular, los que estarán sujetos a su reintegro en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 243
Deróganse, a partir del 1º de julio de 1991, los artículos 15, 26, 35, 36, 37, 43 y 44 de la ley 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 244
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá utilizar las economías de las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos dentro del mismo escalafón a que correspondan las vacantes y en grados superiores al vigente. Dicha transformación no implicará incremento del crédito presupuestal y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 245
Declárase que la denominación y número de cargos del escalafón M Personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, es la establecida en la racionalización presupuestal vigente aprobada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 246
(*)
Artículo 247
Dispónese que aquellos funcionarios afectados por la aplicación del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974 y que a la fecha revistan como especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón del Servicio Exterior en calidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 248
Habilítase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de N$ 330.000.000 (nuevos pesos trescientos treinta millones), con destino a la realización del Censo General Agropecuario 1990.
Artículo 249
Autorízase a la unidad ejecutora 105, "Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias", a disponer de una partida por única vez de N$ 161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones) equivalentes a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) en el ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por muestreo.
Artículo 250
Asígnase un partida anual de N$ 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis millones seiscientos mil), equivalente a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil) como contribución al convenio entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a las actividades desarrolladas por la Junta Nacional de la Granja.
Artículo 251
Increméntase en N$ 1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la partida dispuesta por el artículo 45 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con destino al Fondo Forestal creado por el artículo 52 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el Fondo Forestal podrá atender además de los beneficios y erogaciones previstos en la ley 15.939, la prestación de un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el artículo 42 de dicha ley. La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el decreto 931, de 3O de diciembre de 1988, o a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos.
Artículo 252
(*)
Artículo 253
(*)
Artículo 254
Créase el Fondo Nacional de Protección Agrícola que será provisto por:
A) Las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias en materia fitosanitario;
B) Las sumas que se abonen por concepto de servicios prestados por la unidad ejecutora 110,"Dirección de Servicio de Protección Agrícola", directamente o por medio de terceros;
C) El importe de las tasas o tarifas cobradas por concepto de inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones, inspecciones, diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras, evaluaciones y plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas cuarentenarias e inspecciones solicitadas por los administrados;
D) Los ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
La titularidad y administración del Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110. "Dirección de Servicio de Protección Agrícola".
Artículo 255
La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicio de Protección Agrícola", para el cumplimiento de sus cometidos y funciones podrá contratar empresas unipersonales o pluripersonales con idoneidad suficiente en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a los efectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia y sin perjuicio de ella, pueda encomendar su ejecución a terceros.
Artículo 256
Autorízase a la unidad ejecutora 116, "Comisión Honoraria del Plan Agropecuario" a percibir el precio de los servicios de asistencia técnica a proyectos prediales específicos de desarrollo agropecuario, sin perjuicio de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan los técnicos de dicha Comisión. El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá aplicarse a retribuciones personales.
Artículo 257
(*)
Artículo 258
Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman, de acuerdo al siguiente detalle:
A) La unidad ejecutora 104, "Dirección de Servicios Jurídicos", a la Dirección de Asesoramiento Legal, Dirección de Contralor Legal y Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario;
B) La unidad ejecutora 108, "Dirección de Suelos y Aguas", a la Dirección de Suelos, División Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y lo relativo a fertilizantes de la Dirección de Insumos Agropecuarios.
C) La unidad ejecutora 110, "Dirección de Servicios de Protección Agrícola", a la Dirección de Sanidad Vegetal, a la Dirección de Laboratorio de Análisis en materia de plaguicidas y a las restantes competencias de la Dirección de Insumos Agropecuarios;
D) La unidad ejecutora 113, "Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", a la Dirección de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa;
E) La unidad ejecutora 120, "Dirección de Promoción y Desarrollo Local", a la Dirección de Extensión y Dirección de Fomento Cooperativo;
F) La unidad ejecutora 111, "Dirección de Granos" realizará las restantes actividades de la Dirección de Laboratorio de Análisis.
La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales, que las disposiciones vigentes preven respecto de las reparticiones que por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades ejecutoras que se crean.
Artículo 259
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para que antes del 3O de junio de 1991, previo dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, proceda a adecuar las denominaciones de cargos y funciones a la reorganización de los servicios, así como realizar transformaciones de cargos o disponer la perduración de aquellos que está previsto caduquen al vacar, de las unidades ejecutoras que figuran en el planillado anexo a la presente ley.
Artículo 260
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo requieran, por haber sido reorganizadas, asigne la funciones de dirección superior entre los funcionarios titulares de cargos del grado superior del respectivo escalafón y serie de cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará previa selección de los funcionarios, mediante concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición y méritos, a cuyos efectos se constituirán tribunales integrados con tres miembros de reconocida idoneidad en la materia.
Artículo 261
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar un incentivo por rendimiento sobre las retribuciones de sus funcionarios, cuando éstos realicen tareas de alta especialización, de campo y de apoyo a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio. Dicho incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío.
Artículo 262
(*)
Artículo 263
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a otorgar premios estímulos a los funcionarios que resulten adjudicatarios de los premios que se estipulen en los concursos que se organicen para la recepción de ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de los servicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización, desregulación, racionalización de procedimientos y trámites, implementación de nuevos medios técnicos o similares disponiendo de una partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientas Unidades Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro 9.2 "Otros Gastos Extraordinarios" del programa 101, "Administración Superior". Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por resolución fundada del Ministerio de acuerdo con el reglamento que se establezca a esos efectos.
Artículo 264
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a constituir fondos permanentes equivalentes a un duodécimo de las respectivas contrapartidas nacionales de los siguientes proyectos de inversión: 854 "Desarrollo Forestal", 855 "Desarrollo Ganadero", 856 "Desarrollo Granjero" y 734 "Construcción, Equipamiento y Operación B/I y Laboratorio".
Artículo 265
Derógase el artículo 139 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 266
La determinación e imposición de las sanciones previstas en la legislación vigente por violaciones a las normas que regulan la actuación de la unidad ejecutora 106, "Dirección de Contralor de Semovientes", competerán a la misma.
Artículo 267
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", por la de "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" en el texto de las siguientes disposiciones: inciso primero del artículo 18; artículo 19; literal B) del artículo 24; inciso segundo del artículo 25 y artículo 36 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 268
A todos los efectos, se considerarán ingresos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", aquellos establecidos en el artículo 20, inciso final del
artículo 36 , inciso segundo del artículo 37, literales C) y D) del
artículo 52 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no
correspondiendo ingresarlos al Fondo Forestal.
Artículo 269
(*)
Artículo 270
Asígnase a la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", los cometidos previstos en el literal F) del
artículo 7 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Artículo 271
(*)
Artículo 272
Facúltase a los funcionarios policiales y a los funcionarios de la unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", para que en el ejercicio de las funciones de control a las infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas cautelares de intervención, y para que constituyan secuestro administrativo sobre los productos forestales provenientes de monte indígena en infracción o presunta infracción y sobre los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para la corta, extracción o tránsito, si así lo consideran necesario y cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación". (*)
Artículo 273
Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multas establecidas en el artículo 6 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con el comiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito. Los productos forestales decomisados serán donados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a hospitales, escuelas, institutos de enseñanza, comedores públicos, hogares de ancianos, dependencias del Instituto Nacional del Menor o dependencias policiales. El producto de las multas aplicadas por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, así como el producido de la venta de vehículos, maquinaria, herramientas y demás efectos utilizados para su corte, extracción o tránsito, decomisados por dichas infracciones, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y policiales que intervengan en los procedimientos.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Artículo 274
El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Artículo 275
Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los países de destino, según corresponda. Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes. Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el
artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 276
(*)
Artículo 277
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será competente para:
1) concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el Plan Nacional de Silos;
2) administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de silos o depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse con fondos provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicho Ministerio o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, incluidas las zonas francas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con la explotación. (*)
A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 10 años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de fuerza mayor que justifiquen la ampliación del mismo.
El plazo para acordar las condiciones de integración de capital entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley. (*)
Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única vez por razones debidamente fundadas.
Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los siguientes fines:
A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.
B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no existir deudas se constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.
La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya definidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.
La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de los servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas de almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus tenedores. (*)
3) prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos por ella administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora;
4) celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto de la explotación de la red de plantas de silos del Ministerio. (*)
Artículo 278
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará a propuesta de la unidad ejecutora 111,"Dirección de Granos", las tarifas correspondientes a los servicios que ésta proporcione.
Artículo 279
Las infracciones a las normas establecidas sobre comercialización de granos, Registro de Comerciantes de Granos y Registro de Operaciones de Primera Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y normas legales, modificativas y concordantes. En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de un infractor primario, podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las circunstancias constatadas en las actuaciones administrativas no aconsejan una sanción más grave.
Artículo 280
Asígnase al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias los cometidos que en materia de investigación forestal, fueran atribuídos a la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal" por los literales A) e I) del
artículo 7 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley revistaran en la División Investigación de la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal", podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias o ser redistribuidos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la ley 16.065, de 6 de octubre de 1989, contándose los plazos previstos en dicha norma a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Los bienes afectados al uso de la División Investigación referida quedarán afectados de pleno derecho al uso del referido Instituto.
Artículo 281
Los traslados de los funcionarios a que refiere el artículo 2 de la ley 16.098, de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 282
(*)
Artículo 283
Destínase el producto de la liquidación de los bienes inmuebles pertenecientes al ex Frigorífico Nacional (Ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928) a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los efectos de su aplicación en la adquisición, construcción o refacción de bienes inmuebles. Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán vertidos al Tesoro Nacional para contribuir a la financiación de las indemnizaciones otorgadas a los ex funcionarios del Frigorífico Nacional por la ley 16.102, de 10 de noviembre de 1989. El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso anterior se destinará a la Universidad de la República con el mismo destino que los previstos para la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 284
La Dirección del Servicio Aéreo será unidad ejecutora del programa 4, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transfiriéndose a tales efectos los créditos respectivos del programa 1. La misma fijará los precios de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra, transporte y los demás que realice. Determinará asimismo, las modalidades contractuales para la prestación de esos servicios y la forma de recaudación y pago. Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos de funcionamiento, inversiones y compensaciones por dedicación que demande el servicio, con el objetivo de alcanzar el autofuncionamiento. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el Servicio Aéreo de conformidad con ese objetivo. Incorpórase al literal E) del artículo 595 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la unidad ejecutora "Dirección del Servicio Aéreo".
Artículo 285
Autorízase, al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V de la Constitución, a celebrar contratos con organismos internacionales para el mejor aprovechamiento del buque de investigación afectado a los cometidos del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), así como a los efectos de que dicho buque efectúe captura cuya comercialización concurra a solventar en parte los gastos de funcionamiento. La totalidad de los ingresos obtenidos por la comercialización de las capturas será destinada a pagar los costos de operación de la nave. Los ingresos así obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca en su totalidad para ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especie alguna. Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de los buques del Instituto Nacional de Pesca no estarán sujetas a los topes legales vigentes.
Artículo 286
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acordará con la Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar el área del Parque Andresito, del Balneario La Paloma, a la urbanización del citado balneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de Rocha, las áreas que fuere necesario para el contenido establecido en este artículo.
Artículo 287
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar un crédito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por hasta U$S 4:410.000,00 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones cuatrocientos diez mil), con destino a financiar las erogaciones que se generen con cargo al "Fondo de Compensación del Trigo". Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte que corresponde efectuar a los productores con destino a dicho Fondo.
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 288
Sustitúyese la denominación Ministerio de Industria y Energía por la de Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Artículo 289
El Poder Ejecutivo podrá disponer una racionalización de la estructura de cargos presupuestados de las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos se unificarán en el Programa 001, "Administración Superior" para su redistribución, las dotaciones disponibles de todo el Inciso. Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos adecuada a los objetivos de los programas, uniformizando grados y compensación prevista en el artículo 26 de la presente Ley a nivel del Inciso, y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley dando cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los créditos correspondientes a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 290
(*)
Artículo 291
Asígnase un crédito de N$ 10:5000.000 (nuevos pesos diez millones quinientos mil) al programa 001, "Administración Superior", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", para ser utilizado como contrapartida de gastos nacionales de los proyectos bilaterales y multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritos por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con paises u organismos internacionales.
Artículo 292
Declárase cargo de particular confianza el Director Nacional de Tecnología Nuclear, incluyéndose en el literal d) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 293
Desígnase a la unidad ejecutora 101, del programa 101, "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", con el nombre de Dirección Nacional de Industrias.
Artículo 294
Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el que se integrará con los aportes que realicen empresas industriales o instituciones que las agrupen, así como instituciones u organismos internacionales o extranjeros. El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial, todos los costos de los programas de desarrollo tecnológico, calidad y productividad que realice en apoyo a los sectores y ramas prioritarias, no pudiéndose utilizar para retribuciones personales.
Artículo 295
Transfórmase el Centro Nacional de la Propiedad Industrial en Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, unidad ejecutora 004, programa 103, "Administración y elaboración del registro de la propiedad industrial".
Artículo 296
Facúltase a la unidad ejecutora 004, "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", a percibir una tasa en concepto de expedición de listados informativos del trámite de solicitudes de derechos ingresados al organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago de retribuciones personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en función del costo del servicio prestado. Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 168 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 297
Los funcionarios del subprograma 002, "Inventario Minero", del programa 007, "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología", y sus respectivas funciones contratadas y créditos, serán incorporados al programa 104, "Administración de la Investigación y Contralor Geológico y Minero", unidad ejecutora 011, "Dirección Nacional de Minería y Geología". En el proyecto de inversión con que se atendían las remuneraciones respectivas, se disminuirán dichos importes y los que correspondan a funciones vacantes.
Artículo 298
Los precios de las planillas de producción, certificados guías, planillas de declaraciones juradas, guías de transporte, cartas geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios y servicios prestados por la unidad ejecutora 001,"Dirección Nacional de Minería y Geología", incluidas las instrucciones a que refiere el artículo 104 del Código de Minería, serán fijadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 80 de la ley 15.851, de 17 de diciembre de 1986.
Artículo 299
Establécese que las canteras cuyos materiales fueron necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto Nacional, que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25 kilómetros del perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000 habitantes, estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo 45, III del Código de Minería. A efectos del contralor pertinente, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería, la autorización otorgada para la apertura de las mencionadas canteras. Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones temporarias a que hace referencia el artículo 116, literal a) del Código de Minería, en la redacción dada por el artículo 620 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos la liquidación por trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor.
Artículo 300
La apertura de canteras, cualquiera sea el destino de los materiales a extraer, ubicadas a una distancia inferior a veinticinco kilómetros del perímetro urbano de ciudades de más de veinte mil habitantes, requerirá previamente la opinión del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse preceptivamente dentro del término de sesenta días de recibido el expediente respectivo. De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida favorablemente.
Artículo 301
(*)
Artículo 302
(*)
Artículo 303
(*)
Artículo 304
(*)
Artículo 305
Créase la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", la que tendrá a su cargo la ejecución del programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", cuyo cometido será planificar, coordinar y realizar actividades de promoción y fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante del desarrollo de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas nacionales.
Artículo 306
Las funciones de Dirección de la Unidad Ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas" del programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", serán contratadas de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional será equivalente a la estipuladas para los cargos enumerados en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1996.
En caso de que se designara en las funciones a personas que fueran funcionarios públicos, les será aplicable lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.
Artículo 307
Créanse en la unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas" programa 105, "Formulación e Implementación de la Política para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes cargos:
Cantidad Denominación Escalafón Grado 2 Asesor - Economista o Contador A 19 1 Asesor - Abogado A 19 1 Técnico - Analista, Computación B 18 4 Técnico B 16 1 Especialista Operador D 15 1 Especialista RR.PP. D 15 3 Administrativo - Secretaría C 14 6 Administrativo - Administración C 13 2 Auxiliar Chofer F 10 1 Auxiliar Portero F 10
Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, tengan la calidad de funcionarios públicos. En caso de que en sus oficinas de origen las retribuciones permanentes, sujetas a montepío, sean superiores a las de destino, las diferencias; serán percibidas como compensaciones a los funcionarios.
Simultáneamente con la designación se suprimirán los cargos o funciones de origen y sus créditos respectivos.
Artículo 308
Asignáse al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", los siguientes créditos:
Rubro 2 Materiales y Suministros N$ 9:800.000 Rubro 3 Servicios no Personales N$ 13:000.000
Artículo 309
Asígnase al programa 105, "Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", unidad ejecutora 102, "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", una partida por única vez de N$ 16:500.000 (nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender los costos de equipamiento.
INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 310
(*)
Artículo 311
(*)
Artículo 312
Asígnase al programa 001 "Administración Superior", una partida de N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), en el subrubro "Honorarios", a efectos de retribuir tareas técnicas prestadas por profesionales que no revistan en los cuadros funcionales del Ministerio.
Artículo 313
Asígnase al programa 001, "Administración Superior", en el rubro 0, una partida de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), a efectos de compensar a los funcionarios que presten sus tareas en horario nocturno, entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de la hora 20.00 y la hora 8.00.
Artículo 314
Declárase zona de especial interés para la expansión turística, al pueblo "Palmar" en el departamento de Soriano. En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, con la Intendencia Municipal de Soriano, en colaboración con ésta, el Ministerio, de Turismo procederá en el menor tiempo posible, con cargo a sus rubros de promoción, a formular un programa quinquenal de aprovechamiento de la infraestructura existente, su expansión y promoción.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 315
Exonérase a las empresas extranjeras de transporte carretero del impuesto creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, a condición de que las empresas uruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto igual o similar en el país a que pertenecieran las empresas exoneradas. El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del cumplimiento de la condición precedente, que la exoneración se haga efectiva.
Artículo 316
Dentro del programa 007, unidad ejecutora 007, "Dirección Nacional de Transporte", la Dirección General de Transporte Carretero pasará a denominarse Dirección General de Transporte por Carretera y la Dirección General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo.
Artículo 317
(*)
Artículo 318
Increméntase en N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco millones) el crédito previsto por el artículo 366 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado de docentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 319
Las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, que sean empresas concesionarios o permisionarias de la explotación de líneas de transporte interdepartamental o internacional deberán ser nominativas.
Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse mediante declaración jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el otorgamiento de las concesiones y permisos, faculta a dejar sin efecto unas y otros.
Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas se hubiera operado en empresas que fueron concesionarias o permisionarias a la fecha de promulgación de esta ley, regirá lo dispuesto precedentemente pero el plazo será de veinte días hábiles siguientes a su publicación, así como la facultad otorgada al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el inciso anterior.
Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por acciones, concesionarias o permisionarias actuales de líneas de transporte de pasajeros, tengan su capital total o parcialmente representado por acciones al portador, éstas dispondrán del plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para transformarlas en nominativas. Las modificaciones del estatuto o contrato, social que sea necesario hacer a esos efectos no darán derecho a receso.
Artículo 320
En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren superficies no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar a los particulares las mismas, teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el expropiado y segundo, los propietarios de los inmuebles linderos a éstas. A sus efectos se considerará su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público. Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado. Una vez que por resolución del Poder Ejecutivo se autorice la enajenación al titular del derecho de prioridad, el mismo tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la resolución que la dispone, para presentarse y realizar la escritura de compraventa con el Estado. Cumplido dicho plazo perderá el derecho y la preferencia a adquirir el bien (*)
Artículo 321
(*)
Artículo 322
(*)
Artículo 323
Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 361 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidad de la República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "Consejo de Educación Técnico Profesional", de la Administración Nacional de Educación Pública. (*)
Artículo 324
(*)
Artículo 325
(*)
Artículo 326
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas designará una comisión asesora, con el cometido de estudiar la situación de los trabajadores contratados y eventuales de su Dirección de Arquitectura y de proponer soluciones administrativas y legislativas, relativas a la situación funcional de dichos trabajadores. La referida comisión se integrará con un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de los trabajadores a que refiere este artículo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas necesarias para que la comisión se instale dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ley y la dotará de los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 327
(*)
Derógase el artículo 58 de la Ley referida.
Artículo 328
(*)
Artículo 329
Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a transformar los cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares y del escalafón E Personal de Oficios, ocupados por personal redistribuido de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en cargos correspondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal Administrativo, de la unidad ejecutora respectiva, cuando a juicio del jerarca de la misma, sus ocupantes reúnen las condiciones necesarias para desempeñar tareas administrativas, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del cargo que se le adjudique, la diferencia será considerada como compensación a la persona.
Artículo 330
Los cargos vacantes o que vaquen en el futuro, pertenecientes al último grado de cada escalafón en las distintas unidades ejecutoras donde presten funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional de Repatriación y de la unidad ejecutora 004 "Consejo de Educación Técnico Profesional" de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) serán provistos con dichos becarios. Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que prestan en el funcionamiento en el Centro de Capacitación y Producción (CECAP). Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la función pública dispuestos por el Capítulo I de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los créditos con que se atendían las retribuciones de los becarios.
Artículo 331
Créase en el programa 001 "Administración General", el "Instituto Nacional de la Juventud", que tendrá como cometidos:
A) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismos estatales;
B) Promover, planificar y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud, que desempeñará del referido Instituto, asesorando y capacitando el personal de las unidades locales de información.
Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
Artículo 332
Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del Indice General de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales suscritos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía de las mismas serán las determinadas por los convenios. Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad. Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se le requiera. (*)
Artículo 333
Increméntase el crédito anual del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en un 11 % (once por ciento), con excepción del correspondiente a cargos políticos y de particular confianza, a cargos técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y a la totalidad de cargos de los programas 008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009, "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas". Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura, con excepción de los funcionarios que revistan en las unidades ejecutoras de los programas citados en el inciso anterior, de funcionarios técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", y de funcionarios que ocupan cargos políticos y de particular confianza. El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días efectuará la distribución de esta partida entre sus unidades ejecutoras teniendo en cuenta la suma total de retribuciones, sean éstas presupuestales o extrapresupuestales de cada cargo o función, y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 334
(*)
Artículo 335
Créase en el programa 001, "Administración General", unidad ejecutora 001, "secretaría", la Oficina de la Comisión Nacional de Becas, que servirá de apoyo a la tarea que desarrolla la Comisión Nacional.
Artículo 336
La Comisión Nacional de Becas labrará acta de todas sus sesiones en las que se dejará constancia de los montos que se adjudiquen discriminados por rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes que no fueran contemplados especificando las razones. Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes respectivos por parte de la Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias Municipales hará llegar a la Comisión las rendiciones de cuentas con los comprobantes correspondientes. La no presentación de la documentación en el término fijado obligará a la Comisión a suspender los pagos hasta que se cumpla el requisito referido.
Artículo 337
De las utilidades líquidas que el Estado obtenga por la explotación, directa o indirecta, de todo tipo de juegos, suertes, rifas, apuestas y similares, que entraren en funcionamiento a partir del 1º de agosto de 1990, el 5 % (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a tales efectos la referida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación y Cultura quien los afectará al desarrollo de las ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendo la física y la cultura. De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Cultura destinará el 20 % (veinte por ciento) de los mismos al Fondo de Promoción de Desarrollo de la Biblioteca Nacional, previsto en el
artículo 389 de la presente ley.
Artículo 338
Increméntase en hasta un 100 % (cien por ciento) la tasa del Registro del Estado Civil, creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972. Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios culturales del mismo. El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación. (*)
Artículo 339
Increméntanse hasta un 40 % (cuarenta por ciento) las tasas que percibe la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos".
Las sumas recaudadas por dicho incremento serán administradas por la Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar los servicios postales. (*)
Artículo 340
A partir de la promulgación de la presente ley las publicaciones de edictos por rectificaciones de partidas en el Diario Oficial serán gratuitas.
Artículo 341
Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Artes Visuales" por la de "Museo Nacional de Artes Visuales". Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en Director del Museo Nacional de Artes Visuales. Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su retribución será la indicada en el literal g) del artículo 9 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Derógase el artículo 368 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 342
El Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la unidad ejecutora 011, "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 35 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, los cargos
siguientes: dos cargos de técnico III Preparador, escalafón B, grado 13; ocho cargos de Investigador Asistente, escalafón D, grado 19 y diez cargos de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17.
Artículo 343
Será de aplicación a los proyectos de investigación científica y tecnológica que deriven de acuerdos concertados con países, instituciones y organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados, lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344
Habilítase en el Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 420:000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veinte millones) a efectos que la unidad ejecutora 013, "Comisión Nacional de Educación Física", adecue las remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la presente ley, equiparándolas a las de sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional de Educación Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación. Será de aplicación a las situaciones comprendidas en la presente norma, el régimen de cambio de grado vigente para los docentes del Consejo de Educación Inicial y Primaria. (*)
Artículo 345
(*)
Artículo 346
Transfórmase, al vacar, la denominación del cargo de particular confianza Director del Canal 8 de Melo, por la de Inspector del Sistema Nacional de Televisión.
Artículo 347
La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana. El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento. (*)
Artículo 348
El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV, escalafón D, grado 12, en los que serán designados funcionarios de la unidad ejecutora referida, actualmente afectados a la tarea de digitadores.
Artículo 349
Derógase el inciso segundo del artículo 251 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 350
Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de 9º a 20º Turno, las que actuarán con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º y 8º Turno. Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en los Civil; doce cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en los Civil referidas en el inciso anterior.
Artículo 351
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado, de Paysandú y de Salto de 3er. Turnos, que funcionarán con las oficinas de las actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado, de Paysandú y de Salto, respectivamente.
Artículo 352
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, y actuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha, respectivamente.
Artículo 353
Créanse ocho cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turno de Maldonado, Paysandú y Salto y a las de 2do. Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera, Rocha. Créanse seis cargos de Asesor I, de Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos, tres a las Fiscalías letradas de Las Piedras, Pando y Rocha. Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a las Fiscalías referidas en el primer inciso.
Artículo 354
Créanse trece cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos a las Fiscalías Letradas departamentales de Artigas, Canelones, Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja, Mercedes, Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y Tres. Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a las mencionadas Fiscalías.
Artículo 355
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales y Departamentales creadas por la presente ley, y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
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