Ley Nº 16170 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994

Rango Ley
Publicación 1991-01-10
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
Fuente IMPO
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Artículo 356

Los funcionarios técnicos profesionales con cargo de Contador o Abogado de la Dirección de Servicios Administrativos Generales de la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", podrán optar por quedar excluidos de la incompatibilidad establecida por el artículo 27 del Decreto-Ley 15.365, de 30 de diciembre de 1982. Efectuada la opción la misma tendrá carácter de definitiva, y la remuneración mensual será el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco) del sueldo percibido con incompatibilidad, según se encuentren en régimen de seis u ocho horas diarias de labor.

Artículo 357

Mantiénense las vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque no hubieran sido previstas a la fecha de promulgación de la presente ley, en las unidades ejecutoras 018, "Dirección General de Registros" y 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación".

Artículo 358

Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4to. Turno, en Fiscalías Letradas de menores de 1er. y 2do. Turno, con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y las situaciones de abandono en las que entienden los juzgados letrados de Menores. Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instancia y, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo la causa pública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo relativo a menores imputados de la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellos que derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se consagra.

Artículo 359

Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de Aduana de 3er. y 4to. Turno, en Fiscales Letrados de Menores de 1er. y 2do. Turno.

Artículo 360

Dispónese que la unidad ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas de Aduana y las de Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite, todo sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 361

La transformación dispuesta por la presente ley, se perfeccionará de pleno derecho una vez que se provean los cargos de Fiscales Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno. Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso anterior, las Fiscalías transformadas continuarán actuando en las mismas materias y con la misma competencia de las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno.

Artículo 362

Los demás cargos asignados actualmente a las Fiscalías letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistar en las Fiscalías Letradas de Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedando ocupados por sus actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan ser redistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes.

Artículo 363

Deróganse el numeral 2º del artículo 15 y el numeral 1º del artículo 16 del Decreto-Ley 15.365, de 30 de diciembre de 1982, en cuanto establecen la preceptividad de la actuación del Fiscal Adjunto de Corte y del Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y Fiscal Departamental de Feria, respectivamente.

Artículo 364

(*)

Artículo 365

Asígnase al Ministerio de Educación y Cultura una partida de N$ 100.000.000 (nuevos pesos cien millones), para la instalación de las nuevas Fiscalías y servicios que se crean por los artículos anteriores. Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la supresión de vacantes del Inciso.

Artículo 366

Transfórmase el cargo de Subdirector de División, Abogado, del escalafón A, grado 19, de la unidad ejecutora 020, "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", en un cargo de Abogado - Adjunto del escalafón N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.

Artículo 367

(*)

Artículo 368

Autorízase a la unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil", a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil a través de sistemas de computación. Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar al sistema las inscripciones realizadas anteriormente. Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma validez que la de los testimonios que se expidan actualmente. Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 369

(*)

Artículo 370

(*)

Artículo 371

Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de la presente ley, el cargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y dos cargos de Asesor II, Abogado, escalafón A. grado 18, del programa 012, "Servicios Postales". Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y méritos entre los profesionales abogados de la unidad ejecutora, el que será supervisado por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 372

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 140 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, la impresión de las estampillas de Correos.

Artículo 373

A partir del 1º de mayo de 1991, el Registro de Poderes, dependiente de la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", funcionará en forma centralizada. Desde ese día todos los actos indicados en el artículo 2 del decreto 188, de 4 de abril de 1978, se inscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede en Montevideo, cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La misma oficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período de consulta. (*)

Artículo 374

Las disposiciones del decreto ley 14.978, de 14 de diciembre de 1979, no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte las personas jurídicas de derecho público.

Artículo 375

La unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", podrá transferir a rubros de gastos, los créditos de una de cada dos vacantes de cargos o funciones, generadas a partir del 1º de enero de 1991, sin perjuicio de las que deban suprimirse por aplicación del artículo 35 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 376

Créase en el programa 012, "Servicios Postales", un cargo de Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 17.

Artículo 377

Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", a disponer transitoriamente de la totalidad de los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación, con la finalidad de cubrir los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 378

(*)

Artículo 379

La unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", dispondrá de las facultades establecidas en el artículo 68 del Código Tributario (decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974) para controlar el cumplimiento de la reglamentación que se dicte al amparo del numeral 7 del

artículo 3 de la ley 5.356, de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de

la Renta Postal. Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 70 del Código Tributario. (*)

Artículo 380

Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la organización de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos" del programa 012 "Servicios Postales", de modo de establecer los mecanismos de control necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 381

El que realizando servicio de Mensajerías en uso de un permiso al amparo de la ley 5.356, de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de la Renta Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo 110 del Código Tributario. Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la actividad sin la autorización de la autoridad postal.

Artículo 382

Créase un tributo equivalente al doble de lo que percibe por comisión de sus servicios el Banco de la República Oriental del Uruguay en oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías de exportación de objetos, obras o colecciones mencionadas en el artículo 15 de la ley 14.040, de 2O de octubre de 1971, así como de vehículos que se distingan por su singularidad, antigüedad o rareza. La misma será percibida por el Ministerio de Educación y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y se verterá en una cuenta especial que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Su producido será administrado por la referida Secretaría de Estado y será afectado al fomento y desarrollo de los servicios culturales a su cargo.

Artículo 383

Suspéndese la aplicación del artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a su reglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los medios técnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de información equivalente.

Artículo 384

Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley, a las vacantes de los cuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del personal técnico de radio y televisión de la unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".

Artículo 385

Autorízase a la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", a realizar una reestructura escalafonaria con el fin de adaptar sus cargos a las necesidades que le impondrá la entrada en vigencia del decreto ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983. La reestructura no podrá implicar incremento del crédito presupuestal respectivo, deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la Asamblea General y entrará en vigencia junto con el decreto ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.

Artículo 386

El aporte patronal correspondiente al complemento de retribuciones que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", según lo dispuesto por el artículo 232, de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.

Artículo 387

El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), equiparará las remuneraciones de los integrantes del Cuerpo de Baile con las de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, con cargo a Rentas Generales.

Artículo 388

Autorízase a la unidad ejecutora 022, "Dirección Nacional de Correos", a destinar la cantidad de emisiones especiales que convenga con las Organizaciones Postales Internacionales, para que éstas las comercialicen con fines filatélicos con las administraciones postales que forman parte de ellas. La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las Organizaciones Postales Internacionales con quiénes celebre dichos Convenios, los porcentajes de recaudación que se convenga y a disponer de las que los Convenios afecten a fines especiales.

Artículo 389

Créase el Fondo de "Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" que se integrará con:

(*)

Artículo 390

El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará a:

A) El 20% (veinte por ciento), a funcionamiento e inversiones de la Biblioteca Nacional.

B) El 80% (ochenta por ciento), a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora.

No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 391

Fusiónanse las unidades ejecutoras 002 "Diario Oficial" y 003, "Imprenta Nacional", correspondientes al programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales". La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales". Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras, habilitándose en su lugar el cargo de particular confianza de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, cuya retribución será la dispuesta por el literal g) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 392

Serán cometidos de la nueva unidad ejecutora: A) Administración e impresión del Diario Oficial y del Registro Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos, edictos, separatas y recopilación de normas jurídicas; B) Confección y realización de todo documento o especie valorada y formularios respecto a los cuales se extiende recibo de pago (decreto 125/980); C) Apoyo a las funciones administrativas de todas las reparticiones públicas que soliciten sus servicios, con la confección de formularios que utilicen en sus labores normales, como ser liquidación de sueldos, rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel numerado; D) Apoyo a las recaudaciones fiscales mediante la confección de impuestos, tasas, contribuciones y sellos de correo; E) Impresión de textos de enseñanza primaria, media y superior, F) Difusión de la cultura en general, a través de publicaciones varias, tales como libros de arte, afiches, planos y folletos de turismo. G) Creación de un Banco de Datos Electrónico en materia jurídica de toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario en general. (*)

Artículo 393

La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales", podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento) para gastos de funcionamiento e inversiones. B) 50% (cincuenta por ciento) restante para el pago de incentivos por rendimiento. (*)

Artículo 394

Increméntase en N$ 2:108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho mil quinientos sesenta y dos), el renglón 011.414, "Compensación Máxima al Grado", del programa 002, "Publicaciones e Impresiones Oficiales", a efectos de adecuar las retribuciones de los funcionarios del Diario Oficial.

Artículo 395

Los gastos del Centro de Diseño Industrial, para el ejercicio 1991, se financiarán con cargo a los recursos extrapresupuestales del Ministerio de Educación y Cultura, hasta una suma de N$ 241:500.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones quinientos mil).

Artículo 396

Las resoluciones de la Dirección Nacional de Correos que impongan sanciones de carácter pecuniario a las empresas infractoras del permiso de mensajería o al monopolio postal, constituirán título ejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.

Artículo 397

(*)

Artículo 398

Derógase el artículo 10 de la ley 9.099, de 20 de setiembre de 1933.

Artículo 399

Declárase de utilidad pública la expropiación parcial del inmueble empadronado con el Nº 4.308 de la Tercera Sección Judicial del departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área concreta y su deslinde al formular los trámites expropiatorios.

Artículo 400

Dispónese que cuando se presente a inscribir la incorporación de un bien al régimen de propiedad horizontal se debe presentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento de copropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, se deberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casos únicamente las fichas registrales.

Artículo 401

Derógase el apartado final del literal F) del artículo 59 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957.

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 402

Cométese al Ministerio de Salud Pública la implantación de un sistema único de información para todo el sector salud.

Artículo 403

La Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias creada por el

artículo 3 del decreto ley 15.372, de 4 de abril de 1983, estará integrada

con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad.

Artículo 404

Exceptúase a las unidades ejecutoras del Ministerio de Salud Pública de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 405

Los funcionarios que ocupan cargos de los escalafones D Personal Especializado y F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar la incorporación al escalafón C Personal Administrativo, dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado del escalafón C, previa prueba de suficiencia. En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.

Artículo 406

Suprímese el cargo de particular confianza "Director de Dirección de Servicios de Salud". Créase el cargo de "Director de Dirección Planificación", que tendrá carácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.

Artículo 407

Suprímese un cargo de particular confianza de "Director Regional de Salud". Créase un cargo de "Director de Dirección Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades" que tendrá carácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime.

Artículo 408

Todas las prestaciones de salud que brinden los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a cualquier tipo de institución pública o privada, estarán sujetas a los aranceles que fije la reglamentación.

Artículo 409

Los funcionarios designados para ocupar cargos en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de Servicios de Salud", dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para efectuar la correspondiente toma de posesión. La no presentación del interesado en el plazo previsto, determinará la revocación del acto originario, la que será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil para constancia, a tener en cuenta como antecedente.

Artículo 410

Los Directores de las unidades ejecutoras asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se produzca una acefalía temporal de cargo o función que afecte la normalidad del servicio, podrán contratar en forma interina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la acefalía haya sido subsanada o no se vea afectada la normalidad del servicio.

A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter asistencial del organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el financiamiento de suplentes.

Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientes condiciones:

i)

Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora

suficiente para financiar la contratación.

ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas que requiera la función.

iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán retribución alguna.

La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.

ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes.

Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.(*)

Artículo 411

El 5% (cinco por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la ley 9.892, de 1º de diciembre de 1939, será distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente funciones en las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades ejecutoras, aplicado sobre los pagos efectuados directamente por los usuarios de los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna las recaudaciones por prestaciones al amparo de convenios con instituciones públicas o privadas.

Artículo 412

Incorpóranse al programa 001 "Política de Salud", las unidades ejecutoras 065, "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067 "Escuela de Sanidad Dr. José Scosería", con sus correspondientes créditos.

Artículo 413

Las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990 en las unidades ejecutoras 001, "Administración Superior", 065 "Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis", 066, "Servicio Nacional de Sangre" y 067, "Escuela de Sanidad Dr. José Scoseria" del programa 001, "Política de Salud", se destinarán a la presupuestación de los funcionarios contratados eventuales de esa unidad a la fecha indicada. A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá realizar las transformaciones, fusiones o escisiones de cargos necesarias con la única limitación de que ello no implique incremento del gasto.

Artículo 414

(*)

Artículo 415

(*)

Artículo 416

Asígnase una partida de N$ 925:000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco millones), con destino a incrementar el renglón "Compensación Máxima al Grado" de los funcionarios del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud". Esta partida se incrementará a N$ 1.850:000.000 (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones) a partir del 1º de enero de 1992.

Artículo 417

Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos presupuestales correspondientes a las retribuciones personales y a los gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 064, "Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego".

Artículo 418

La unidad ejecutora 002, "Servicios de Asistencia Externa" del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasará a denominarse "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria".

Artículo 419

(*)

Artículo 420

Las economías provenientes de las vacantes existentes en las unidades ejecutoras integrantes del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", al 31 de diciembre de 1990, se destinarán a financiar la incorporación a los padrones presupuestales de los funcionarios contratados eventuales a esa fecha. El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las transformaciones necesarias sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal. Derógase el régimen establecido por el artículo 451 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

Artículo 421

El Ministerio de Salud Pública, cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponer de las vacantes existentes al 31 de diciembre de 1990, en las unidades ejecutoras del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", y de las que se produzcan a partir de esa fecha, de la siguiente forma:

A) Transformarlas, sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales;

B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras del citado programa;

C) Eliminarlas cuando se trate de vacantes en los grados de ingreso y no sea necesaria su provisión para el cumplimiento de los servicios respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referido programa.

Artículo 422

Las unidades ejecutoras 008 "Instituto de Oncología" y 009, "Instituto de Ortopedia y Traumatología" del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", pasarán a denominarse respectivamente "Instituto Nacional de Oncología" e "Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología".

Artículo 423

Créase dentro del programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", la unidad ejecutora "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Santín Carlos Rossi". La actual unidad ejecutora 013, pasará a denominarse "Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare".

Artículo 424

Los cargos de Particular confianza de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001 "Administración Superior", Director Nacional de Recursos Humanos, Director de Recursos Materiales, Inspector General y seis Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública, pasarán a revistar en la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud" (ASSE).

Artículo 425

Créase dentro de la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001, "Administración Superior", el cargo de Director de Coordinación de Planeamiento y Desarrollo, con carácter de particular confianza. Su retribución será la establecida por el literal f) del

artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 426

Créase el cargo de Inspector General de Psicópatas dentro del escalafón A Profesional, grado 21, en la unidad ejecutora 001, "Administración Superior" del programa 001, "Administración Superior", a que hace referencia la ley 9.581, de 4 de agosto de 1936.

Artículo 427

El Ministerio de Salud Pública podrá disponer, a los efectos de su mejor funcionamiento de las vacantes en las unidades ejecutoras de los programas 001, "Política de Salud" y 004 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), que se generen a partir del 31 de diciembre de 1990, de la siguiente forma:

A) Transformarlas sin que ello signifique incremento en los créditos presupuestales;

B) Redistribuirlas entre las unidades ejecutoras de los citados programas;

C) Eliminar las de los grados de ingreso al cierre de cada ejercicio y reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0 de los referidos programas.

Artículo 428

Transfiérense al programa 002, "Prestación Integral de los Servicios de Salud", los créditos correspondientes a trescientos dieciséis cargos de Médico Residente contratados y doscientos cincuenta y nueve cargos de Practicante Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figuran dentro del programa 001, "Administración Superior". Dichos cargos pasarán a integrar la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE) del programa 004 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).

Artículo 429

Los cargos de Jefe Residente, Médico Residente y Practicante Interno, que se proveen por concurso, de acuerdo con la reglamentación vigente, serán designados para actuar durante los plazos establecidos por las disposiciones legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin intervención previa de la Dirección Nacional, del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quiénes se dará cuenta de lo actuado.

Artículo 430

El Ministerio de Salud Pública determinará el plazo de vigencia de los carnés de asistencia que expide. Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter vitalicio a partir de los setenta años de edad de los usuarios.

Artículo 431

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Nº 138.897 (padrones individuales 138.897/001/002/003) ubicado en la Décima Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará a un Centro de Atención de Salud.

Artículo 432

(*)

Artículo 433

Extiéndase el régimen establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 12.818, de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianos asilados, pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE), del programa 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE). El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar el producto de estos proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y a las comisiones de apoyo de las respectivas unidades ejecutoras.

Artículo 434

Asígnase una partida de N$ 700:000.000 (nuevos pesos setecientos millones) a partir del 1º de enero de 1992, con destino a incrementar el renglón "Compensación máxima al grado" de los funcionarios de los programas 001, "Política de Salud" y 004, "Administración de los Servicios de Salud del Estado" (ASSE).

Artículo 435

Autorízase a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada, creada por el decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos que guarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo de la misma, en la forma y condiciones que corresponden en razón de su calidad jurídica de persona pública no estatal.

Artículo 436

El Poder Ejecutivo podrá constituir comisiones honorarias con el único cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas. En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas comisiones, los que deberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y cívica, atendiendo en lo posible las sugerencias de las organizaciones sociales que, teniendo personalidad jurídica, sean representativas de las fuerzas vivas de la zona.

Artículo 437

Las obras que se proyectan al amparo del convenio con el Gobierno de Japón a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en el Hospital Pasteur, han de preservar la condición de Monumento Histórico Nacional del citado edificio. Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el aljibe, el mirador y otros elementos arquitectónicos de indudable valor histórico y cultural.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 438

Decláranse obligatorios la inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo celebrados conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 13.556, de 26 de octubre de 1966. La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se realizarán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional de Trabajo". La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los empleadores de las sanciones dispuestas en el artículo 2º del decreto ley 14.911, de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 84 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988. La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la inscripción y el registro previstos en la presente norma así como también la graduación de las sanciones a aplicarse. (*)

Artículo 439

Autorízase a abonar una "Prima por rendimiento" al personal que cumple funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del total de funcionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus respectivas remuneraciones.

Artículo 440

Los funcionarios que ocupen cargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de la promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, D Personal Especializado o E Personal de Oficios, podrá solicitar su incorporación al escalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la Administración. En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal.

Artículo 441

Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en tal calidad, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a cargos superiores, siempre que no se supere el grado de origen, en los casos en que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente, las partidas con que se atienden sus remuneraciones.

Artículo 442

Derógase el artículo 498 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones establecido por el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y el excedente, si lo hubiera, a un renglón de compensaciones personales que recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por un total de N$ 616:289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis millones doscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente al importe de lo que se cobraría por el régimen que se deroga. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en cada uno de los programas del Inciso, transfiriéndose a Rentas Generales la recaudación correspondiente.

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 443

El Poder Ejecutivo podrá proveer directamente los cargos y las funciones contratadas establecidas en el planillado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente ley, con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en las oficinas de origen y sus respectivos créditos.

Artículo 444

Los funcionarios públicos que hayan sido transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo a la presente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieran sido redistribuidos.

Artículo 445

En las designaciones previstas por los artículos precedentes, cuando las remuneraciones que perciban en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación a la persona.

Artículo 446

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.

Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso y contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al objeto del gasto 579 'Otras Transferencias a Unidades Familiares', no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión. (*)

En ningún caso se podrá contratar más de quince personas en carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente', con excepción de las erogaciones que se financien con cargo al 'Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización', las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

Artículo 447

El cargo del Director de División A 16, serie Contador, tendrá un régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo la compensación establecida por el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, proporcional al régimen horario.

Artículo 448

Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una partida de N$ 15:000.000 (nuevos pesos quince millones) para el pago de incentivos a la productividad. La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá comprender hasta el 20% (veinte por ciento) de los funcionarios. La distribución de la partida creada en el presente artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada por dicha Secretaría de Estado.

Artículo 449

Exceptúase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 35 de ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. En la provisión de los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991.

Artículo 450

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate.

El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se traspone el proyecto se mantendrá incambiado. (*)

Artículo 451

La estructura de cargos presupuestados estará integrada por los establecidos en el planillado anexo a la presente ley, más los creados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados en la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 452

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo a las necesidades del servicio, podrá conceder becas para estudiantes universitarios que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de la República, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta Secretaría de Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docente y el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Autorízase una partida de N$ 70:000.000 (nuevos pesos setenta millones) anuales, para atender las erogaciones emergentes de dicho convenio, becas, traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a distribuir entre sus programas la partida asignada por el presente artículo. (*)

Artículo 453

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de la imposición de multas, podrán adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medio ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval en su caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir. En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio competente.

Artículo 454

Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:

A) Los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con el ambiente. (*)

B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental.

D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.

E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.

F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente.

G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el

artículo 16 de la ley general de protección del ambiente. (*)

H) Las multas que sean impuestas por el Ministerio de Ambiente por la violación a la legislación de aguas, en especial, las correspondientes al artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 173 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)

Artículo 455

Decláranse aplicables al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en cuanto corresponda, para la aplicación de las multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer.

Artículo 456

En todos los casos en que el Ministerio competente designado por el decreto ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la misma forma dispuesta por el artículo 161 de la

con la protección del medio ambiente o pudiera provocar efectos en relación al mismo.

Artículo 457

Transfiérese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones que fueran asignadas al "Ministerio competente" según resulta del Código de Aguas: 1) Aquellas referentes a la protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso las que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo 4º del referido Código. 2) Las establecidas en los artículos 6º, 144, 145, 146 y 148 del mismo. 3) Aquellas previstas en los artículos 147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 194 y 192 respectivamente de la ley 15.903, de 10 noviembre de 1987. 4) Las establecidas en el artículo 153 del mismo Código, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes excepciones que se mantendrán dentro de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: A) Las acciones referentes a extracciones de materiales, en cuyo caso el Ministerio competente sólo podrá otorgar autorizaciones previo informe favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. B) La determinación del límite exterior de la faja de defensa en la ribera del río Uruguay.

Artículo 458

Encomiéndese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que se crea en este mismo artículo, el estudio y definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo, particularmente dentro de las zonas determinadas por:

A) El decreto 266, de 2 de junio de 1966, que declaró de interés nacional la preservación de las regiones de Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos.

B) El decreto 260, de 11 de mayo de 1977, por el que se declara Parque Nacional Lacustre la zona integrada por las Lagunas José Ignacio, Garzón y Rocha.

C) El área natural de los Bañados de Santa Teresa incluyendo el ecosistema de Laguna Negra y el palmeral y monte indígena ubicado en la margen noroccidental de la misma.

D) El sistema de los bañados de India Muerta.

E) Los bañados costeros de la Laguna Merín.

F) El área natural de los bosques indígenas del Queguay, que comprenden los existentes en la confluencia de los ríos Queguay Grande y Queguay Chico, así como su prolongación aguas abajo de dichos ríos, con sus bañados y esteros ribereños. (*)

En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el régimen de escurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes al ecosistema, deberá contar con informe favorable del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorización por los organismos competentes. Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá definir las acciones a ser tomadas por el Estado para asegurar que las áreas que se determinen puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentro del régimen en que se las define. Créase una comisión para el estudio y seguimiento de las recuperación, protección y desarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Turismo y la Intendencia Municipal de Rocha. (*)

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 459

Créase el escalafón del Poder Judicial, el que se dividirá de la siguiente forma:

Escalafón I: Cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia

Escalafón II: Profesional Escalafón III: Semi-Técnico Escalafón IV: Especializado Escalafón V: Administrativo Escalafón VI: Auxiliar

El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.

El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de función pública de quiénes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.

El escalafón especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentran cursando la enseñanza universitaria superior o por quiénes acrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algún arte o ciencia.

El escalafón administrativo comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones.

El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. (*)

Artículo 460

Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Poder Judicial. N$ Retribuciones de Servicios Personales 13.097:629.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 2.243:442.000 Beneficios Sociales 683:978.000 Suministros 994:843.000 Otros gastos de funcionamiento 1.049:781.000

Artículo 461

(*)

Artículo 462

A) La retribución del Director General de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;

B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;

C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital;

D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.

Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su dotación. (*)

Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva. (*)

Artículo 463

La retribución del Director General de los Servicios Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital. La retribución del Subdirector General de los Servicios Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la del Director General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se encuentre en régimen de dedicación total. Si no fuera así, será el 75% (setenta y cinco por ciento), de la del Director General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir un horario mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a la orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 510 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y concordantes. En este último caso percibirá la compensación a que refiere el artículo siguiente. (*)

Artículo 464

Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación por permanecer a la orden, del 30%, (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quiénes se encuentren en esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas extras. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado que no tenga competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas, uno por cada Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por cada Juzgado de Paz Departamental del Interior, dos por la Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por el Instituto Técnico Forense. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta un tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto por el presente artículo, los que podrán ser asignados a cualquiera de las oficinas judiciales, estén o no específicamente mencionadas en esta disposición. () Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital en materia de Adolescentes y de Familia Especializados en Violencia Doméstica y Código de la Niñez y la Adolescencia y en los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia del Interior que atienden dichas materias, excepto los Médicos Forenses, percibirán la compensación del 30% (treinta por ciento) por permanecer a la orden que establece el presente artículo. ()

Artículo 465

Los funcionarios que desempeñan tareas en los Departamentos de Medicina Forense y Anatomía Patológica y en el Laboratorio Químico Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declaran trabajos insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor que supere las seis horas, salvo situaciones de estricta necesidad para el servicio y sin carácter de permanente, dispuestas por la Dirección de ese Instituto por resolución fundada. Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los restantes funcionarios de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho horas.

Artículo 466

Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas:

A) Inversiones, excluidas partida para computarización del Poder Judicial y construcción del Palacio de Justicia: U$S 1:600.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos mil)

B) Computarización: U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil) anuales.

Artículo 467

Suprímense cinco cargos de Juez Letrado de Primera Instancia del Interior creados por la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, cuyas vacantes no hayan sido previstas al 31 de agosto de 1990, aumentándose la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en un monto equivalente a la economía producida.

Artículo 468

Créase dentro de los Servicios Administrativos, la División Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 469

Créanse los siguientes cargos: Esc. Gdo. 1 Director de División Planeamiento; y Presupuesto (Contador Público o Economista) II 12 1 Secretario I Abogado II 11 15 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia II 10 2 Director Planeamiento Profesional II 9 7 Médico Forense II 8 12 Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia II 8 6 Actuario Juzgado de Paz II 8 1 Asesor Contador II 8

Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos éstos por vía de ascenso, sólo podrán ser llenados con personal declarado excedente de otros organismos del Estado. La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los cargos creados.

Artículo 470

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a efectuar las transformaciones de cargos que se indican, toda vez que las necesidades del servicio así lo requieran, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal:

1 Director Dpto. Contador en Tesorero Contador

Hasta 54 Secretario III Abogado en At. Adj. Jdo. Ldo. 1ra. Inst. o Actuario Jdo. Paz Hasta 28 Jefe de Sección en Oficial Alguacil Hasta 28 Administrativo I en Jefe de Sección Hasta 195 Administrativo II en Administrativo I

Artículo 471

Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 472

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para la mejor prestación del servicio con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0).

(*)

Artículo 473

La Suprema Corte de Justicia podra disponer las transformaciones de cargos que requiera el servicio, siempre que ello no signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 474

Los funcionarios contratados con una antigüedad mayor de dos años al 1º de enero de 1991, que se encontraren prestando servicios en el Poder Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, serán presupuestados en el último grado del escalafón respectivo, habilitándose los cargos necesarios, y suprimiéndose la partida de contrataciones correspondiente. En caso que el cargo contratado tuviere un grado mayor, el titular del mismo podrá optar por mantener la situación de contratado.

Artículo 475

Establécese que podrán acceder al cargo de Director de Jurisprudencia quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado el cargo de Secretario III, Abogado, (Secretario de Juez) durante un período no inferior a diez años, aun careciendo del título de abogado.

Artículo 476

La Suprema Corte de Justicia podrá enajenar los padrones destinados a la construcción del Palacio de Justicia y utilizar los recursos resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar sus servicios.

Artículo 477

Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial.(*)

Artículo 478

Establécese una partida de N$ 822:000.000 (nuevos pesos ochocientos veintidós millones) a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para el personal del Poder Judicial. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los anteriores escalafones N Judicial, y A Profesional Universitario (artículo 41 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas). (*)

Artículo 479

Será aplicable a las retribuciones fijadas por los artículos 477 y 478 lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 480

Grávase toda demanda que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución. (*)

Artículo 481

El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado.

Artículo 482

El impuesto se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes del presente artículo. A solicitud de parte, se dará curso al primer escrito que presente el ejecutado o ejecutante, postergando el control del pago del impuesto del 1% (uno por ciento), siempre que se cumpla con lo dispuesto a continuación:

A) Los que obtengan auxiliatoria de pobreza (artículo 254 de la Constitución de la República).

B) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho (Universidad de la República). C) Los Jueces podrán, por razones fundadas, en forma expresa, hacer lugar a la solicitud realizada por cualquiera de las partes en aquellos casos no previstos en los literales A) y B). La resolución se tomará sin dar vista a la contraparte y no admitirá recurso alguno.

Cuando se autorice la postergación del control del pago, y éste, correspondiendo, no se hubiera efectuado, se realizará, generando por dicho monto un crédito privilegiado, con cargo a la liquidación. El impuesto se calculará sobre el monto de la demanda según lo establecido en el artículo 480 de esta ley, actualizado por IPC. (*)

Artículo 483

Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días a la presentación del escrito. Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente. El monto del impuesto se redondeará a la centena superior.

Artículo 484

Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto del impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976.

Artículo 485

El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional. Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 486

Solo estarán exonerados del pago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución.

Artículo 487

Este impuesto regirá a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 488

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el judicial, y el A Técnico Profesional, de sus unidades ejecutoras. Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se racionalizan.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 489

Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Tribunal de Cuentas:

Rubro Denominación Importe N$ 0 Retribución de Servicios Personales 1.886:417.029 1 Cargas Legales s/Servicios Personales 321:218.677 2 Materiales y Suministros

N$

200.801 UTE 5:870.080 200.802 ANCAP 24:690.116 200.843 Cía. del Gas 451.219

200.000 Resto R2 40:382.239 71:393.654

3 Servicios no Personales

300.809 OSE 534.715 300.819 ANTEL 13:216.649 300.321 Prensa 1:953.609 300.000 Resto R3 58.327.602 74:032.575

7 Subsidios y Otras Transferencias 111:623.260 9 Asignaciones Globales 33:752.618

Artículo 490

El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todos los casos a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 491

Créase una partida anual de N$ 183:291.500 (nuevos pesos ciento ochenta y tres millones doscientos noventa y un mil quinientos) para el pago del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas.

Podrá percibir dicho incentivo:

A) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus retribuciones.

B) Hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de sus retribuciones. (*)

Artículo 492

Autorízase al Tribunal de Cuentas a realizar las siguientes transformaciones de cargos:

  • 1 Cargo de Procurador B 12 y 3 cargos de Administrativo V C 1O en un cargo de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación A 20 Contador, un cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación A 19 Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado A 19.
  • 1 cargo de Analista B 16 en un cargo de Ingeniero de Sistemas B 19.
  • 1 cargo de especialista en Organización y Métodos B 14 en un cargo de Especialista en Organización y Métodos B 17.
  • 1 cargo de Jefe de Biblioteca B 14 en un cargo de Jefe de biblioteca B 16.
  • 3 cargos de Analista B 14 en 3 cargos de Analista B 16.
  • 28 cargos de Administrativo II C 13 en 28 cargos de Administrativo I C 14.
  • 20 cargos de Administrativo IV C 11 en 20 cargos de Administrativo III C 12.

Artículo 493

Fíjase el crédito anual del Tribunal de Cuentas para inversiones en N$ 60:000.000 (nuevos pesos sesenta millones) para los ejercicios 1991 y siguientes.

Artículo 494

Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden, a cuyos efectos se habilita una partida de N$ 222:000.000 (nuevos pesos doscientos veintidós millones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Derógase el artículo 565 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 495

(*)

Artículo 496

El Tribunal de Cuentas tendrá la libre disponibilidad de 100% (cien por ciento), de los fondos creados por el artículo 495 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y podrá destinar su producido a: 1) Capacitación de su personal y de los contadores delegados que actúan en el sector público. 2) Contratación con carácter transitorio del personal necesario para el cumplimiento de las solicitudes de auditorías y actuaciones que se lo formulen. 3) Promoción social de sus funcionarios. 4) Atención de las necesidades de las auditorías de préstamos internacionales". (*)

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 497

Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para la Corte Electoral:

Rubro Denominación Importe N$ 0 Retribución de Servicios Personales 3.732:241.394 1 Caras Legales s/Servicios Personales 634:141.635 2 Materiales y Suministros N$

200.801 UTE 47:677.680 200.802 ANCAP 18:461.252 200.000 Resto R2 104:993.491 171:132.423 3 Servicios no Personales 300.806 AFE 932.176 300.809 OSE 11:816.535 300.819 ANTEL 98:319.796 300.890 Alquileres 46:207.417 336.001 Viáticos 35:722.485 300.000 Resto R3 235:260.208 428:238.617 4 470 Motores y partes de reemplazo 7:258.312 7 Subsidios y Otras Transferencias 343:426.518

Artículo 498

La Corte Electoral podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo en todos los casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 499

La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1992, a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello apareje aumento de crédito presupuestal ni lesión de derechos funcionales, a tales efectos no será de aplicación lo dispuesto por el

artículo 39 de la presente ley.(*)

Artículo 500

Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en N$ 6:440.000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos cuarenta mil) equivalentes a U$S 8.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la participación en eventos internacionales relativos a la materia electoral con otros organismos de su especialidad.

Artículo 501

Increméntase el crédito asignado al rubro 3 "Servicios no Personales" de la Corte Electoral en N$ 3:220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil) equivalentes a U$S 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1991 y siguientes, para cubrir los contratos de arrendamientos de obra necesarios para el funcionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre evaluación de proyectos tendientes a modernizar el organismo.

Artículo 502

Fíjase el crédito para inversiones en N$ 90:818.000 (nuevos pesos noventa millones ochocientos dieciocho mil) para el ejercicio 1991. Esta partida incluye U$S 39.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y nueve mil). N$ 190:709.000 (nuevos pesos ciento noventa millones setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992. Esta partida incluye U$S 190.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento noventa mil). N$ 131:005.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cinco mil) para el ejercicio 1993. Esta partida incluye U$S 141.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento cuarenta y un mil). N$ 7:000.000 (nuevos pesos siete millones) para el ejercicio 1994.

Artículo 503

Créase una partida de N$ 170:000.00 (nuevos pesos ciento setenta millones) para el ejercicio 1991, para atender los gastos que demande la inscripción cívica.

Artículo 504

Otórgase a todos los funcionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden a cuyos efectos se habilita una partida de N$ 186:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y seis millones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.

Artículo 505

Autorízase el pasaje de grado en la escala vigente del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8 Administrativo VII. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 506

Establécense las siguientes asignaciones presupuestales para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

N$ Retribuciones de Servicios Personales 398:422.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 81:617.000 Beneficios Sociales 19:710.000 Suministros 21:500.000 Otros gastos de funcionamiento 66:500.000 Inversiones 5:000.000

Artículo 507

Establécese que la retribución del Director de Departamento (Médico) será equivalente a la de Director de Departamento (Contador).

Artículo 508

Declárase de particular confianza los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de los Contencioso Administrativo.

Artículo 509

Créase un cargo de Secretario del Departamento Jurídico (Abogado), cuya retribución será equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado).

Artículo 510

Transfórmanse los cargos de Auxiliar II en Auxiliar I y de Auxiliar III y IV en Auxiliar II.

Artículo 511

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 512

Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el Programa de Informática de Gestión en régimen de arrendamiento de obra, el que será atendido con una partida de N$ 17:000.000 (nuevos pesos diecisiete millones).

Artículo 513

Modifícase la denominación de la partida permanente creada por el

artículo 597 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001)

"Contrataciones técnicas no jurídicas" por la de "Contrataciones técnicas".

Artículo 514

Fíjase una retribución complementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 515

Establécese una partida de N$ 22.000.000 (nuevos pesos veintidós millones), a los efectos de abonar una retribución complementaria por rendimiento, de hasta un 15% (quince por ciento) de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a los escalafones N Judicial y A, Profesional Universitario.

Artículo 516

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto el A, Técnico Profesional, del organismo. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. El proyecto será el elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestal del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales, correspondiente a los cargos y contratos de función pública que se racionalizan.

Artículo 517

(*)

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 518

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la Administración Nacional de Educación pública (ANEP):

N$ Retribuciones de Servicios Personales 105.600:894.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 21.648:183.000 Transferencias a Unidades Familiares 9.181:228.000 Suministros 2.937:867.000 Gastos de Funcionamiento 10.941:602.000 Inversiones 11.625:333.000 (*)

Artículo 519

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuestales, requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.

D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes.

E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados al grupo 0 "Servicios Personales"

F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no personales" se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

G) Para reforzar créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2 "Servicios no Personales" se podrá utilizar hasta un 3% (tres por ciento) de los asignados al grupo 0 "Servicios Personales".

H) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros grupos, las de carácter estimativo del grupo 8, "Clasificador de Aplicaciones Financieras", y subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares", por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades familiares", con el límite del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

Artículo 520

(*)

Artículo 521

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventa días, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos 367 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 522

Apruébase el Presupuesto 1990-1994 de la Universidad de la República por un monto anual de N$ 49.765:000.000 (nuevos pesos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 1º de enero de 1990, en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.

Artículo 523

La Universidad de la República, distribuirá los montos otorgados entre sus programas y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del comienzo de cada ejercicio. (*)

Artículo 524

Establécense los siguientes programas de la Universidad de la República: Programa 1 Funcionamiento Programa 2 Inversiones Programa 3 Bienestar Universitario (*)

Artículo 525

Asígnase a la Universidad de la República una partida anual de N$ 4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisiete millones), adicional a la establecida en el artículo 522 de la presente ley, para la puesta en funcionamiento de las nuevas Facultades creadas por la Universidad de la República -Facultad de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales- que se consolidará en el presupuesto universitario global, realizando la distribución entre sus programas y rubros y la determinación de los gastos y asignaciones entre sus escalafones conforme a lo establecido en el artículo 523 de la presente ley.

Artículo 526

El pago de las primas correspondientes al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todos los funcionarios de la Universidad de la República, establecidos por la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989 y concordantes, será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 527

(*)

Artículo 528

Autorízase a la Universidad de la República a realizar inversiones en obras y equipos con destino a sus programas de salud, agropecuarios, tecnológicos, y de ciencias básicas y sociales, con financiamiento externo, por la suma de U$S 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales, con la garantía del Banco de la República Oriental del Uruguay. Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura.

Artículo 529

Autorízase a la Universidad de la República a reforzar las asignaciones de inversiones o gastos de sus programas 1, Funcionamiento, y 2, Inversiones, con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7 o equivalentes que representen las vacantes que se supriman en aplicación del artículo 39 de la presente ley, y el artículo 35 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 530

(*)

Artículo 531

Las tasas de "Espectáculos Públicos" creadas por el artículo 393 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el Poder Ejecutivo en Unidades Reajustables.

Artículo 532

(*)

Artículo 533

El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdo a lo siguiente:

A) La racionalización y regularización deberán respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso; B) Se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación; C) El costo de esta reestructura no podrá superar los N$ 2.000:000.000, (nuevos pesos dos mil millones ), del rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales; D) La racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1991 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1992. (*)

Artículo 534

(*)

Artículo 535

(*)

Artículo 536

Fíjase una partida de N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el rubro 0, renglón 062.414 del Instituto Nacional del Menor (INAME) para el pago de una compensación por concepto de productividad a los funcionarios del organismo que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Instituto Nacional del Menor (INAME).

Artículo 537

Autorízase al Instituto Nacional del Menor (INAME), previo informe de la Contaduría General de la Nación a transferir del renglón 034 al renglón 021 del rubro 0, el crédito que remunera a los funcionarios contratados que cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando la racionalización de la estructura de funciones contratadas resultante, de acuerdo con lo establecido por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 538

La compensación establecida en el artículo 72 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al menor, en todo el organismo. El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa días a qué funcionarios les alcanzará el beneficio establecido en la presente disposición.

Artículo 539

Establécese una compensación con carácter general al personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) del 15% (quince por ciento) sobre sus retribuciones básicas.

Artículo 540

Declárase por vía interpretativa que los cargos de Médico Pediatra del Instituto Nacional del Menor (INAME) equivalen a los de Médico de Escuelas Maternales a que refiere el artículo 3º de la ley 10.107, de 26 de diciembre de 1941.

Artículo 541

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