Ley Nº 16170 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994
Los cargos de Director de programa que atienden regímenes de internación y director del Centro de Estudio y Admisión y Secretario del Interior, serán de dedicación total. Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen podrán renunciar al régimen a que refiere este artículo dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto a partir de su designación.
Artículo 542
Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio 1991 en los siguientes valores:
Rubro Denominación Importe
N$ 0 Retribuciones de Servicios Personales 10.012:108.857 1 Cargas Sociales sobre Servicios Personales 1.825:392.810 2 y 3 Suministros 1.311:064.000 2,3,4, 7 y 9 Otros Gastos de Funcionamiento 4.367:800.000 Prestaciones Sociales 1.150:954.679
Artículo 543
Establécese la asignación presupuestal para inversiones del ejercicio 1991 en N$ 1.853.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos cincuenta y tres millones).
Artículo 544
Créase una partida en el renglón 051, del programa 1.01, Administración General del Instituto Nacional del Menor (INAME), de N$ 78:300.000 (nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) para los cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios.
Artículo 545
Los docentes del Centro de Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República. No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la presente ley.(*)
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 546
Derógase el artículo 6º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.
Artículo 547
(*)
Artículo 548
(*)
Artículo 549
(*)
Artículo 550
(*)
Artículo 551
(*)
Artículo 552
(*)
Artículo 553
(*)
Artículo 554
(*)
Artículo 555
A los sueldos establecidos en el artículo anterior, así como a la compensación prevista en el artículo 566 de la presente ley, se les aplicarán los aumentos dispuestos para los funcionarios de la Administración Central, con posterioridad al 1º de enero de 1990.
Artículo 556
(*)
Artículo 557
Los funcionarios que cumplan tareas específicas de computación quedan excluidos de la posibilidad de reducción horaria establecida por el
artículo 8 del presupuesto del organismo, contenido en el artículo 504 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 558
Los funcionarios del grado 17 y superiores de los escalafones B y D que cumplan tareas de computación, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 559
Suprímense al vacar 2 cargos grado 20, Abogado; 1 cargo grado 20, Contador y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A; 7 cargos grado 20, 25 cargos grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargos grado 15 y 149 cargos grado 13 del escalafón C; y 1 cargo grado 9, Especialista IV de Computación del escalafón D.
Artículo 560
Transfórmanse al vacar 1 cargo del grado 20, Gerente División Computación del escalafón B en 1 cargo del grado 20, Gerente de Computación del escalafón D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador del escalafón B en 1 cargo del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón D.
Artículo 561
Transfórmanse los siguientes cargos:
A) 1 Cargo grado 14 del escalafón D Especialista Computación I, en 1 cargo grado 16 del mismo escalafón, Jefe de Operaciones;
B) 8 cargos grado 10 y 4 cargos grado 9 del escalafón D, Especialista III y Especialista IV Computación, en 12 cargos grado 12 del mismo escalafón, Operador de Sistema I.
C) 5 cargos grado 9 del escalafón D Especialista IV Computación, en 5 cargo grado 16 del mismo escalafón; 2 Jefe de Operaciones y 3 Analista Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1 cargo grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F.
Los cargos que se transforman en los literales A) y B) son los ocupados por los funcionarios que venían cumpliendo las tareas de Jefe de Operaciones y de Operadores de Sistema I al 31 de diciembre de 1989.
Artículo 562
Transfórmanse 1 cargo grado 7 del escalafón C Administrativo V, y 1 cargo grado 5 del mismo escalafón Administrativo VI, en 2 cargos grado 12 del escalafón B Asistente Social.
Artículo 563
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la
extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas extras. Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de dedicación especial, sólo tendrá derecho a percibir la compensación complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido. Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión Social por el artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 564
Asígnase al Encargado de la jefatura de la Unidad de Promoción Social, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 21 de la escala; al Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 17 de la escala; al Sub Director de la misma, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde al grado 15 de la escala; a los funcionarios que cumplen funciones en la guardería y tengan el título de Maestro, una compensación igual a la diferencia entre el cargo que ostentan y el grado 12 de la escala; los funcionarios que cumplen funciones de Auxiliar de guardería, así como los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala. (*)
Artículo 565
Derógase el artículo 160 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Artículo 566
Los funcionarios del Banco de Previsión Social hasta el grado 15 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de N$ 14.314 (catorce mil trescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 1º de enero de 1990. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo 567
Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la forma que a continuación se dispone:
A) Un 70% (setenta por ciento), por partida fija y un 20% (veinte por ciento), en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio;
B) Un 10% (diez por ciento), para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine, por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento), de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 568
Las retribuciones mensuales de los Directores del Banco de Previsión Social serán iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Artículo 569
(*)
Artículo 570
(*)
Artículo 571
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del programa de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 572
La determinación de las obligaciones tributarias de las que sea sujeto activo el Banco de Previsión Social, compete al jerarca superior de la Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario que corresponda subrogarlo. Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha competencia, que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 92 del Código Tributario, constituyen título ejecutivo.
Artículo 573
Inclúyese entre las dependencias públicas mencionadas en el literal a) del artículo 4 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, el Area de la Salud del Banco de Previsión Social.
Artículo 574
Fíjase en los siguientes montos el presupuesto total del Banco de Previsión Social, a valores del 1º de enero de 1990: Año 1991, N$ 752.022:107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos mil veintidós millones ciento siete mil setecientos noventa y cuatro). Año 1992, N$ 751.096:293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un mil noventa y seis millones doscientos noventa y tres mil setecientos noventa y cuatro). Año 1993, N$ 750.935:397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil novecientos treinta y cinco millones trescientos noventa y siete mil ochocientos noventa y nueve). Año 1994, N$ 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro). La distribución por programas se detalla en las planillas adjuntas, que se consideran parte integrante de la presente ley.
Artículo 575
Desaféctase del dominio patrimonial del Banco de Previsión Social, el padrón Nº 782 de la ciudad de Tacuarembó, en favor del Instituto Nacional del Menor, con el objeto de instalar un hogar femenino.
Artículo 576
Los funcionarios contratados con más de tres años de antigüedad en el Banco de Previsión Social o en la Administración Pública, en caso de ser funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de la presente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que actualmente revistan los funcionarios que opten, no pudiendo, en ningún caso, realizarse presupuestaciones en cargos superiores a aquellos en que se hallen contratados. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lo pertinente las partidas con que se atiendan sus remuneraciones.
Artículo 577
El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha de suscripción del convenio. A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta el momento de suscripción del convenio, no siendo aplicables las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario. Quiénes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 578
Los contribuyentes tendrán un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley y de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma. A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus adeudos al 31 de julio de 1990.
Artículo 579
La administración liquidará lo adeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan. El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de garantías suficientes, así como la firma solidaria de los socios o directores en el caso de personas jurídicas.
Artículo 580
Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes podrán ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación con un interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente. Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo en cada período. El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago. Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las cuotas en forma trimestral.
Artículo 581
Para dar trámite a las solicitudes de convenios, el Banco de Previsión Social exigirá a los gestionantes la presentación de los recaudos que justifiquen el pago de sus obligaciones por el período transcurrido entre el 1º de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivo documento de adeudo. (*)
Artículo 582
El no pago de tres cuotas consecutivas del convenio, o de un trimestre, en el caso previsto en el inciso final del artículo 580, o de las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes. En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio incumplido por única vez, siempre que se salden, con carácter previo, las cuotas vencidas a la fecha de la rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos respectivos, y previo otorgamiento de garantía real suficiente a juicio de la Administración.
Artículo 583
Una vez suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. La referida regularización se efectuará en la siguiente forma:
Pagando al contado; o
En la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario.
Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facultades otorgadas al amparo de esta ley. Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito.
Artículo 584
Las acciones judiciales iniciadas para el cobro de los tributos, multas y recargos, recaudados por el Banco de Previsión Social contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado, manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. La Administración estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías reales suficientes para la seguridad del crédito reclamado, previo pago de los tributos y costos judiciales devengados.
SECCION VI
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 585
Increméntanse las partidas previstas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 199O en los siguientes importes: N$ Comisión Honoraria del Plan Citrícola 21:698.000 Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 282:077.000
Artículo 586
Increméntase la partida prevista en el artículo 616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 1.549:984.000 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil).
Artículo 587
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), las siguientes partidas para atender el pago de servicio de deuda:
1) Año 1991 N$ 2.272:917.500 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y dos millones novecientos diecisiete mil quinientos) equivalente a U$S 2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientos veintitrés mil quinientos).
2) Año 1992 N$ 2.012:500.000 (nuevos pesos dos mil doce millones quinientos mil) equivalente a U$S 2:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil).
3) Año 1993 N$ 1:891.750 (nuevos pesos un millón ochocientos noventa y un mil setecientos cincuenta) equivalente a U$S 2:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones trescientos cincuenta mil).
4) Año 1994 N$ 2.052:750.000 (nuevos pesos dos mil cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil) equivalente a U$S 2:550.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos cincuenta mil).
Derógase a partir del 1 º de enero de 1991, el literal a) del artículo 616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 588
Derógase el subsidio previsto en el literal c) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el
artículo 85 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a favor de
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE). Deróganse las partidas previstas en los literales b) de los artículos 615 y 616 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).
Artículo 589
Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), los siguientes subsidios:
1) Año 1991 N$ 8.541:855.000 (nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil) equivalente a U$S 10:611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones seiscientos once mil).
2) Año 1992 N$ 6.359:500.000 (nuevos pesos seis mil trescientos cincuenta y nueve millones quinientos mil) equivalentes a U$S 7:900.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones novecientos mil).
3) Año 1993, N$ 16.427:400.000 (nuevos pesos dieciséis mil cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos mil).
4) Año 1994, N$ 12.345.440.000 (nuevos pesos doce mil trescientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil). (*)
Derógase el literal a) del artículo 615 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 590
Asígnanse al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas transferencias del Gobierno Central, las siguientes partidas anuales:
N$ 4.226:250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis
millones doscientos cincuenta mil) equivalente a U$S 5:250.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos cincuenta mil, con destino al fomento de la vivienda de interés social.
Hasta N$ 12.678:750.000 (nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y
ocho millones setecientos cincuenta mil), equivalente a U$S 15:750.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la deuda con el Banco Central.
Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco Hipotecario del Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Trimestralmente, el Banco Central del Uruguay comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Hipotecario del Uruguay los importes efectivamente pagados por el servicio de deuda que refiere el literal anterior. Toda rebaja producida en esos importes con respecto a la estimación que realiza esta ley, incrementará automáticamente la partida a que refiere el literal A). (*)
Artículo 591
Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en los siguientes montos:
N$ - Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra 88:000.000 - Comisión Honoraria del Plan Citrícola 248:000.000 - Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 1:250.000.000 - Movimiento de la Juventud Agraria 56:000.000 - Escuela Horizonte 35:000.000 - Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 17:000.000 - Junta Nacional de la Granja 280:000.000 - Comité Olímpico Uruguayo 14:000.000 - Asociación Pro Recuperación del Inválido 1:000.000 - Pequeño Cotolengo Don Orione 4:000.000 - Cruz Roja Uruguaya 12:000.000 - Patronato del Psicópata 64:000.000
Artículo 592
Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares con una partida anual de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) para atender el pago de los tratamientos de fisioterapia que requieren los pacientes de miopatías. (*)
Artículo 593
Inclúyese en el artículo 591 a la Asociación Down del Uruguay con una partida anual de N$ 3:500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil) para el cumplimiento de sus objetivos de dar apoyo en las áreas educativa, social, deportiva, laboral y de salud, a las familias que tienen un integrante con Síndrome de Down.
Artículo 594
Fíjase la partida establecida en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos Federico Ozanam en N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve millones).
Artículo 595
Increméntase en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) para el ejercicio 1991, la partida anual fijada por el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacional del Impedido (PLENADI). A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un incremento acumulativo de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) anuales, hasta el ejercicio 1994 inclusive, con destino a ampliación y equipamiento de sus talleres.
Artículo 596
Increméntanse en N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas anuales establecidas en el artículo 409 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con destino al Movimiento Nacional "Gustavo Volpe" y Escuela Franklin Delano Roosevelt.
Artículo 597
Los aportes al Banco de Previsión Social pendientes de pago, que correspondan a obras realizadas en cumplimiento del "Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte", al que refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por el decreto ley 15.246, de 5 de marzo de 1982, conforme a la cláusula 6.04 del citado contrato de préstamo, podrán ser atendidos con fondos de Rentas Generales, por resolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos.
INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS
Artículo 598
Derógase el literal c) del artículo 99 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Artículo 599
Derógase el artículo 154 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 600
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida de N$ 48:145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S 59,808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia agropecuaria por el ejercicio 1990.
Artículo 601
Apruébase el presupuesto para el ejercicio 1990 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, por un monto de N$ 221:000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dicho monto se desglosa de la siguiente manera: N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) para Gastos de Funcionamiento; N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para expropiaciones y Servidumbres; N$ 30:000.000 (nuevos pesos treinta millones) para Centro de Frontera y Zona de Largo y N$ 180:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta millones) para Forestación. Dicho presupuesto será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 602
Increméntase la partida anual prevista por el inciso primero del
artículo 89 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad
de N$ 48:145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta) equivalente a U$S 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y nueve mil ochocientos ocho), como contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entre los paises del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Artículo 603
Increméntase la partida anual prevista en el inciso segundo del
artículo 89 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad
de N$ 72:450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa mil).
Artículo 604
Asígnase a la Administración Nacional de Puertos, las siguientes partidas para financiar inversiones:
1) Año 1991 N$ 1.207:500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil).
2) Año 1992 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones).
Artículo 605
Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), para financiar inversiones, las siguientes partidas:
1) Año 1991 N$ 2.656:661.000 (nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil) equivalentes a U$S 3:300.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones trescientos mil doscientos);
2) Año 1992 N$ 3.924:503.800 (nuevos pesos tres mil novecientos veinticuatro mil millones quinientos tres mil ochocientos) equivalentes a U$S 4:875.160 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta);
3) Año 1993 N$ 5.296:900.000 (nuevos pesos cinco mil doscientos noventa y seis millones novecientos mil) equivalente a U$S 6:580.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones quinientos ochenta mil);
4) Año 1994 N$ 2.857:750.000 (nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil) equivalentes a U$S 3:550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos cincuenta mil).
Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo 152 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 606
Fíjase una partida de N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) para el segundo Proyecto de Asistencia Técnica en materia de administración de las finanzas de la seguridad social, administración impositiva y planificación de la inversión pública, financiado con el Préstamo Externo Nº 3082-UR, contratado con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF). Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de hasta el 20 % (veinte por ciento) de los gastos en moneda nacional por servicio de consultores que residan en el país.
Artículo 607
. Habilítanse para el proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología, las partidas que se establecen a continuación, en carácter de contrapartida nacional (contrato de préstamo Nº 524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo):
1) Año 1991 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones);
2) Año 1992 N$ 1.449:000.000 (nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones) equivalente a U$S 1.800.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos mil);
3) Año 1993 N$ 1.610:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidas de América dos millones);
4) Año 1994 N$ 2.254:000.000 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y cuatro millones) equivalente a U$S 2:800.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientos mil).
Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes de servicios realizadas para la ejecución del referido proyecto.
Artículo 608
Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales, Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de N$ 3.076:404.000 (nuevos pesos tres mil setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil), equivalente a U$S 1:236.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos treinta y seis mil), para el Ejercicio 1992; la cantidad de N$ 6:254.857.000 (nuevos pesos seis mil doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil), equivalente a U$S 2:513.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos trece mil), para el Ejercicio 1993, y la cantidad de N$ 2.496:467.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil), equivalente a U$S 1.003.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón tres mil) para el Ejercicio 1994;
B) Con cargo a endeudamiento externo, la cantidad de N$ 8.776:214.000 (nuevos pesos ocho mil setecientos setenta y seis millones doscientos catorce mil), equivalente a U$S 3.526.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos veintiséis mil) para el Ejercicio 1992; la cantidad de N$ 17:047.160.000 (nuevos pesos diecisiete mil cuarenta y siete millones ciento sesenta mil) equivalente a U$S 6.849.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones ochocientos cuarenta y nueve mil) para el Ejercicio 1993, y la cantidad de N$ 8.651:764.000 (nuevos pesos ocho mil seiscientos cincuenta y un millones setecientos sesenta y cuatro mil), equivalente a U$S 3.476.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones cuatrocientos setenta y seis mil) para el ejercicio 1994.
Asígnanse las siguientes partidas, con cargo a Rentas Generales, al Plan de Obras Municipales, a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado:
A) La cantidad de N$ 174.230.000 (nuevos pesos ciento setenta y cuatro millones doscientos treinta mil), equivalente a U$S 70.000 (dólares de los Estados Unidos de América setenta mil) para el ejercicio 1992. B) La cantidad de N$ 1.314.192.000 (nuevos pesos mil trescientos catorce millones ciento noventa y dos mil), equivalente a U$S 528.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos veintiocho mil) para el Ejercicio 1993. C) La cantidad de N$ 915.952.000 (nuevos pesos novecientos quince millones novecientos cincuenta y dos mil), equivalente a U$S 368.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos sesenta y ocho mil), para el Ejercicio 1994.
Dichas, partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el contrato de préstamo para cada uno de ellos y sean administradas por los organismos ejecutores que en su caso designe el Poder Ejecutivo. Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias entre los organismos o unidades ejecutoras correspondientes. (*)
Artículo 609
Asígnase al programa de Interconexión Vial, destinado a la caminería rural y adquisición de maquinaria, repuestos y equipo afectado a obras viales, de los incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 una partida anual de N$ 4.025:000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones) equivalente a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones).
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y se financiarán con Rentas Generales en un 30 % (treinta por ciento) y el saldo con el Fondo de Inversiones de ese Ministerio. (*)
Artículo 610
Fíjase una partida por una sola vez de N$ 2.415:000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones) equivalente a U$S 3:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser financiado con un préstamo externo.
Artículo 611
(*)
Artículo 612
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de incorporar la enseñanza de conocimientos básicos de computación e idioma inglés a nivel de educación primaria:
Año U$S N$ 1992 5:000.000 equivalente a 4.025:000.000 1993 9:000.000 equivalente a 7.245:000.000 1994 10:000.000 equivalente a 8.050:000.000
Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 613
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es el desarrollo de la enseñanza técnico profesional.
Año U$S N$ 1992 1:000.000 equivalente a 805:000.000 1993 4:000.000 equivalente a 3.220:000.000 1994 7:000.000 equivalente a 5.635:000.000 Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Rentas Generales y 50 % (cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento Externo. Durante el ejercicio 1991, se reanudarán los estudios de preinversión, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones de organismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001, "Consejo Directivo Central" (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). (*)
Artículo 614
Asígnanse las partidas para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la de realizar convenios con instituciones públicas o privadas para la instalación y desarrollo de centros de medicina altamente especializada y la atención y recuperación del minusválido.
Año U$S N$ 1992 1:000.000 equivalente a 805:000.000 1993 1:500.000 equivalente a 1.207:500.000 1994 2:000.000 equivalente a 1.610:000.000 La ejecución del referido estará a cargo del Ministerio de Salud Pública. (*)
Artículo 615
Asígnanse las partidas que se detallan a continuación, para el cumplimiento de los siguientes programas:
A) Con destino a mejoras del funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", a través de la adquisición de materiales y equipos y obras de mantenimiento y recuperación de la planta física.
Año U$S N$ 1991 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000 1992 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000 1993 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000 1994 1:750.000 equivalente a 1.408:750.000
B) Con destino a programas de desarrollo de descentralización territorial en el interior del país, en el área de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica.
Año U$S N$ 1992 1:200.000 equivalente a 966:000.000 1993 1:200.000 equivalente a 966:000.000 1994 1:800.000 equivalente a 1.449:000.000
C) Con destino a la instrumentación de programas de formación de investigadores, de investigación y de innovación tecnológica.
Año U$S N$ 1992 800.000 equivalente a 644:000.000 1993 1:000.000 equivalente a 805:000.000 1994 1:000.000 equivalente a 805:000.000
La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la Universidad de la República. (*)
Artículo 616
La financiación con cargo a Rentas Generales dispuesta en los artículos 612, 613, 614 y 615 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que aporten los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deducido el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente.
SECCION VII - RECURSOS
Artículo 617
Declárense incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladas en el departamento de Montevideo.
IMPUESTO A LOS SUELDOS
Artículo 618
Las tasas establecidas en el artículo 14 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, quedarán fijadas en:
I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de enero de 1991, serán:
A) 2.5 % (dos y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 5 % (cinco por ciento) quiénes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales;
C) 7.5 % (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán el 5.5 % (cinco y medio por ciento).
Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5 % (siete y medio por ciento).
II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán:
A) 2 % (dos por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 4.5 % (cuatro y medio por ciento) quiénes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
III) Para quiénes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a partir del 1º de enero de 1992, serán:
A) 1.5 % (uno y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 4 % (cuatro por ciento) quiénes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.
IV) Quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, abonarán el 7 % (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos respectivos, V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán establecidas en el 1 % (uno por ciento) para quiénes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2 % (dos por ciento) para quiénes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.
El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante el transcurso de dicho año.
VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los incrementos dispuestos por el artículo 15 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.
IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES
Artículo 619
(*)
Artículo 620
(*)
Artículo 621
(*)
Artículo 622
(*)
Artículo 623
(*)
Artículo 624
(*)
Artículo 625
(*)
IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 626
La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley, con un impuesto de control. Asimismo estarán gravados por este impuesto, los aumentos de capital. (*)
Artículo 627
Las tasas del referido impuesto serán:
A) En caso de constitución, el 1 % (uno por ciento) sobre el capital social.
B) En el caso de aumentos de capital el 1 % (uno por ciento) hasta veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5 % (cero cinco por ciento) por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también el artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 628
Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley:
A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas por aplicación del artículo 288 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), durante los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuando dichas sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de una suscripción pública, la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporal alguna.
Artículo 629
Deróganse el artículo 69 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 674 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 101 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
IVA - EXONERACIONES
Artículo 630
Sustitúyense los literales G) y H) del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes: (*)
IMESI
Artículo 631
Modifícase lo dispuesto en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones del gasoil por los valores que se expresan a continuación:(*)
TASA CONSULAR
Artículo 632
Deróganse los artículos 506 y 507 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a las mercaderías de importación transportadas, desde países en los que exista igual franquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países.
IVA
Artículo 633
Extiéndese hasta el 31 de octubre de 1991 la tasa establecida por el
artículo 1º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.
IMABA
Artículo 634
Sustitúyese el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION
Artículo 635
Interprétase que las sociedades regidas por la ley 11.073, de 24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros.
IMPUESTOS PARA LA DIGRA (SILOS)
Artículo 636
Facúltase el Poder Ejecutivo a fijar la tasa del impuesto creado en el
artículo 321 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, entre el 0% (cero
por ciento), y el 2,5% (dos y medio por ciento)". (*)
IRIC
Artículo 637
Sustitúyese el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 638
Agrégase al artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente literal: (*)
Artículo 639
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4, del Texto Ordenado 1987, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.
Artículo 640
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 51 del referido Título.
Artículo 641
Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º del Titulo 4 del Texto Ordenado 1987, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro previsto en el artículo 23 de dicho Título. No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 642
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente artículo:(*)
Artículo 643
Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las siguientes reservas:
1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios.
2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de giro.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables generalmente admitidas.
La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de resultados.
Derógase el artículo 46 del decreto ley 14.550, de 10 de agosto de
(*)
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 644
Sustitúyese el artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 645
Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 646
Sustitúyese el artículo 18 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)
Artículo 647
(*)
ENTRADAS BRUTAS EMPRESAS DE AERONAVEGACION - DEROGACION
Artículo 648
Derógase el Impuesto a las entradas brutas de las empresas de aeronavegación provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país, creado por el literal c) del artículo 146 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
IVA E IMESI - EXONERACION
Artículo 649
(*)
SECCION VIII
NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 650
Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta y prestará servicios. Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación, que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación. (*)
Artículo 651
En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse. A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación. Sin perjuicio de los precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.
Artículo 652
La exhibición de la documentación a que refiere el artículo 61 de la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del decreto ley 14.214, de 27 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto ley 14.215, de 11 de julio de 1974.
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 653
(*)
Artículo 654
El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, quedará fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley; en un 15% (quince por ciento), al 12 de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 12 de enero de 1992.
Artículo 655
Deróganse los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521, 522 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 656
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la confección de un Texto Ordenado de las normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 657
Las normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Texto Ordenado. (*)
CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 658
(*)
Artículo 659
Agréganse en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán correlativamente en el Texto Ordenado a que refiere al artículo 656 de la presente ley: (*)
Artículo 660
Derógase la ley 2.321, de 27 de abril de 1885.
Artículo 661
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.(*)
Artículo 662
El Banco de Previsión Social, emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes.
Artículo 663
A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para: 1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias. 2) Tramitar permisos de importación. 3) Percibir beneficios por exportaciones. 4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización. 5) Reformar estatutos o contratos sociales. 6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción. 7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidades limitada y las correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en comandita. 8) Enajenar y gravar vehículos automotores, Exceptúan las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera. 9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional. (*)
Artículo 664
A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para:
1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.
2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.
3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga.
4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 de decreto reglamentario 951/975, que se regirán por el numeral 9) del artículo 663 de la presente ley.
5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.
6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663 de la presente ley. (*)
Artículo 665
Los certificados previstos por los artículos 663 y 664 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 666
El certificado especial a que se refiere el artículo 664 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudos, por resolución fundada del directorio, siempre que se encuentren al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.
Artículo 667
Los Registros Públicos no inscribirán documentación, de la prevista en los artículos 663 y 664 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificados presentados y de su fecha de expedición.
Artículo 668
La realización de los actos previstos en los artículos 663 y 664 de la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos actuantes.
HERENCIAS YACENTES
Artículo 669
(Persona pública estatal beneficiaria y procedimiento en caso de herencia yacente). Declárase que la persona pública estatal mencionada por el artículo 430.2 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 417 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (Código General del Proceso) es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a atender programas de gastos e inversiones de la ANEP.
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles, deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de cuarenta y cinco días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.
En caso de que la ANEP haya optado y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, ésta será la responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la herencia yacente.
Todos los bienes muebles y demás activos que integren el acervo sucesorio y formen parte del patrimonio yacente pertenecerán a la Administración Nacional de Educación Pública. (*)
Artículo 670
La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una herencia yacente (artículo 75 del Código General del Proceso), establecerá la prelación de la misma respecto de cualquiera posterior que se formulare. Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer a la que le corresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza separada, en la forma de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321 del Código General del Proceso). La sentencia que resuelva esa contienda será inapelable.
Artículo 671
La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículos 87; 110 y siguientes, y 429 del Código General del Proceso). (*)
A partir de la notificación, la referida persona pública estatal será considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus efectos. (*)
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público. (*)
Artículo 672
El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto. Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.
Artículo 673
En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del patrimonio de la yacencia.
En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso). (*)
Artículo 674
Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicas que fueren del caso, en la forma establecida por el
artículo 386.3 del Código General del Proceso.
También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.
Artículo 675
No serán aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la ley 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3º de la ley 10.603, de 23 de febrero de 1945, y 78 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 21 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 676
(*)
SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 677
Derógase el artículo 26 de la ley 13.318 de 26 de diciembre de 1964.
Artículo 678
Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de inscripción tardía de nacimientos previstos en la ley 15.883, de 26 de agosto de 1987. (*)
Artículo 679
El trámite a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en los casos de inscripciones tardías de defunción.
Artículo 680
A efectos de proceder a la inscripción de una defunción, el Oficial de Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.
Artículo 681
Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a reordenar las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a instalar oficinas transitorias en maternidades y en otros lugares donde se efectúen campañas de inscripción. La unidad ejecutora 021, "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como Oficiales de Estado Civil, a funcionarios de su dependencia.
Artículo 682
En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico requerido por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de testigos.
Artículo 683
Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el trámite de la inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente.
Artículo 684
Derógase el inciso segundo del artículo 28 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
Artículo 685
(*)
Artículo 686
A efectos de la aplicación del artículo 2 del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y del decreto-ley Nº 15.733, de 12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del depósito de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2 del decreto-ley Nº 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 687
El Poder Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas Generales, total o parcialmente, las obligaciones asumidas o asumir, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud de los préstamos previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990, entre el Estado y aquella, con el objetivo de instrumentar el plan de reestructuración bancaria que figura como Anexo I del referido Convenio.
Artículo 688
Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 33 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo 689
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a librar las ordenes de pago correspondientes, a fin de atender las solicitudes mensuales de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada.
Artículo 690
La Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de lo establecido en el artículo 228 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 691
(Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas o determinadas en disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario Oficial. En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación de dicho índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente. En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente. Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad. La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.(*)
Artículo 692
(*)
Artículo 693
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadores oficiales:
I) Moneda de una onza troy de oro fino - ( Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:
A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales;
B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar;
C) Su forma será circular y su canto estriado.
II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino - ( Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:
A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales;
B) Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada millar;
C) Su forma será circular y su canto estriado;
III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino - (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 veinte mil) unidades con las siguientes características:
A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales;
B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por millar;
C) Su forma será circular y su canto estriado.
El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay", el año de acuñación y un perfil del "Gaucho".
Artículo 694
Estas monedas de oro tendrán poder cancelador para todas las obligaciones públicas y privadas, según el valor que resulte de la aplicación del artículo siguiente.
Artículo 695
Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio que considere el valor del oro que contienen, según el mercado vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos de administración, mas un 20% (veinte por ciento), de la suma resultante, cuyo destino se determina en la presente Ley. (*)
Artículo 696
La tendencia, comercialización y transferencia de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen.
Artículo 697
La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de estas piezas será totalmente libre sin necesidad de realizar ningún tipo de declaración o control.
Artículo 698
El producto líquido de la acuñación de monedas de oro "Gaucho", se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 699
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América, hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación y proceder a la contratación directa con casas acuñadores oficiales:
I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientos mil) unidades con las siguientes características:
A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000 ( nuevos pesos cincuenta mil);
B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientos veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por ciento);
C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar;
D) Su forma será circular y su canto estriado;
II) Moneda de Cual, hasta 80:000.000 (ochenta millones) de unidades con las siguientes características:
A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil);
B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales;
C) Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) de cada millar.
D) Su forma será circular y su canto estriado.
El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra "Uruguay" y aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América. (*)
Artículo 700
El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos que demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo. La referida Comisión administrará esos fondos. El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). (*)
Artículo 701
(Facultades).- Facúltase al Banco Central del Uruguay para:
A) Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo 699;
B) Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal.
En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del Uruguay. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las referidas desmonetizaciones. Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.
Artículo 702
El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas. (*)
Artículo 703
El Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos públicos con el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo cheques diferidos cuando esté previsto en los recaudos del procedimiento de contratación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago. No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al término del mandato constitucional que corresponda.
Artículo 704
La formación del legajo previsto en el artículo 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las sociedades anónimas abiertas.
Artículo 705
Derógase el decreto ley 15.254, de 26 de marzo de 1982. Desígnase "Pueblo Palmar" al núcleo urbano levantado junto a la represa hidroeléctrica "Constitución" de Paso del Palmar, departamento de Soriano.
Artículo 706
Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los activos de los balances, las rendiciones de cuentas, y los estados contables exceptuados de certificación de contador público a que refiere el inciso segundo del artículo 115 de la ley 12.802, de 29 de noviembre de 1960.
Artículo 707
Extiéndese la autorización que otorgan los artículos 1º y 2º del decreto ley 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de los artículos 1º y 2º de la ley 9.980, de 13 de diciembre de 1940, a todos los organismos que tengan como cometido el servicio de prestaciones de seguridad social, ya sean estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos los organismos públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresas estatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza.
Artículo 708
El Banco de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan con dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán las devengadas hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 709
Derógase el inciso final del artículo 117 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 502 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En sustitución del premio estímulo que se establecía en las disposiciones que se derogan en el inciso precedente, los sueldos básicos de los cargos presupuestados, contratados o suplentes, se incrementarán automáticamente en el porcentaje máximo que podría corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes se ajustarán en consecuencia. Los fondos existentes, por aplicación del artículo 117 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 710
Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación. En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos. (*)
Artículo 711
Las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en cuenta a los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y del artículo 4º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.
INTENDENCIAS MUNICIPALES
Artículo 712
El Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el pago de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior) que se generen a partir del 12 de enero de 1991, las partidas siguientes:
- Para 1991: N$ 12.000:000.000 (nuevos pesos doce mil millones).
- Para 1992: N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).
- Para 1993: N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).
- Para 1994: N$ 9.600:000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos millones).
Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción a los funcionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas, directamente al Banco de Previsión Social.
Artículo 713
El aporte patronal de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior), a partir del 1º de enero de 1991, será de 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del salario.
Artículo 714
Declárase por vía interpretativa que los titulares de los cargos de miembros de la Comisión Interventora de la Compañía del Gas de Montevideo están incluidos en el régimen jubilatorio establecido por el artículo 5º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.
Artículo 715
Declárase que la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, a los efectos del ingreso de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, entró en vigencia diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" (artículo 1º del Código Civil), el 20 de agosto de 1990.
Artículo 716
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a reajustar las cuotas de los préstamos que otorgue, utilizando para ello los índices de ajuste de la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA). Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro meses.
Artículo 717
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir títulos hipotecarios reajustables, en moneda nacional o en moneda extranjera, por un monto de nuevos pesos equivalente hasta 5:000.000 de U.R. (cinco millones de unidades reajustables). Las series, plazos, tasas de interés y demás condiciones de dicho títulos hipotecarios, se establecerán por el Poder Ejecutivo, atendiendo razones de oportunidad y conveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay. (*)
Artículo 718
Prorrógase la exoneración establecida por el artículo 1º de la ley 15.928, de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 719
(*)
Artículo 720
(*)
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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