Ley Nº 19924 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
Artículo 2
Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.
La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1° de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.
Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 3
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 4
(*)
Artículo 5
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 8
(*)
Artículo 9
El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8° de la presente ley.
La declaración de excedencia del cargo o función contratada que resulte de la aprobación de la nueva estructura, podrá implicar el pase a situación de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo o la función.
Los artículos 15 a 34 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones siguientes.
Artículo 10
Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.
Artículo 11
Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.
Artículo 12
Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
Artículo 13
Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.
Los Incisos comunicarán dichas necesidades a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promoverá la redistribución del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC, en cuanto respete el perfil genérico requerido para la función en el organismo de destino, no podrá ser rechazada salvo por resolución fundada del jerarca del Inciso.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 8° de la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos de la Administración Central podrán solicitar en forma fundada la incorporación de personal, a cuyos efectos se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" y durante los primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la solicitud de incorporación de personal requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deberán expedirse en un plazo de treinta días contados desde el día de su presentación. En caso de no hacerlo, se dará por aprobada la referida solicitud.
Artículo 14
Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8° de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino deberá efectuarse, incluyendo la notificación personal, en el término de sesenta días siguientes a la aprobación del acto administrativo de incorporación.
Artículo 15
Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
A) Todos aquellos funcionarios que al 1° de enero del año en que ingresan en el régimen reglamentado por este artículo se encuentren en la nómina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen en ese año la edad de cese obligatorio, podrán optar por retirarse definitivamente de la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados o contratados que tengan más de dos años de antigüedad en la función pública recibirán una compensación equivalente a seis meses de remuneración, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses.
B) Los funcionarios que, estando en la situación del literal A), tuviesen al menos sesenta y tres años a la fecha allí indicada y tengan causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar, además, por jubilarse recibiendo una compensación adicional de tres meses de remuneración. Esta compensación se reducirá en un mes de remuneración por cada año de edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y cinco, y continuará reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de la remuneración mensual por cada año de edad mayor a los sesenta y cinco.
C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura no optase por abandonar definitivamente la función pública, deberá acogerse al régimen de readecuación funcional, para el cual la Administración deberá capacitarlo, de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes o definidas en la nueva carrera administrativa. La reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así como sus requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de capacitación, en los términos que prevea la reglamentación, será considerada omisión a los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, (numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República). El sumario administrativo correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario pertenece.
D) Una vez aprobada la capacitación, el funcionario deberá ser reasignado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el perfil adquirido en la misma, en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley. La no aprobación por el funcionario de la capacitación dispuesta en el literal anterior configurará ineptitud para el desempeño en la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, (numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República). El sumario administrativo correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario pertenece. No obstante ello, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la función pública, recibiendo en tal caso las compensaciones previstas en los literales A) o B) del presente artículo, según corresponda.
La compensación definida en el literal A) de este artículo será pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado en el literal B), el monto total de la compensación será pagadero en treinta mensualidades.
A los efectos del presente artículo, se considerará como remuneración la retribución del funcionario por todo concepto, con excepción de antigüedad y beneficios sociales. En el caso de remuneraciones variables se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.
Artículo 16
La declaración de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:
1) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que opten voluntariamente por acogerse a los beneficios jubilatorios, según lo previsto en el literal B) del artículo 15 de la presente ley.
2) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que hagan uso de la opción prevista en el literal A) del artículo 15 de la presente ley.
3) Si cumplidas las instancias anteriores, la cantidad de cargos o funciones aún fuera mayor que la necesaria para el funcionamiento del servicio, se procederá, a través de una prueba de oposición, a determinar los funcionarios cuyo cargo o función serán declarados excedentes. En el Tribunal de Evaluación participará un representante de los funcionarios en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Artículo 17
Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida.
Posteriormente, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dichas economías, de la siguiente manera:
A) Hasta un 70% (setenta por ciento) de ese porcentaje para contribuir a financiar el nuevo sistema de carrera previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas.
B) El remanente se destinará al fortalecimiento de programas de funcionamiento e inversión del Inciso, asignándose a los rubros pertinentes, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 18
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisión fundada del órgano jerárquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura será comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecución hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde su remisión.
Artículo 19
(*)
Artículo 20
La Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará e implementará un sistema de carrera en el ámbito de la Administración Central, de aplicación gradual, que contemplará un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
El nuevo sistema de carrera administrativa deberá asegurar a cada funcionario el derecho al ascenso y la mejora funcional asociada al mismo.
El nuevo sistema de carrera no será aplicable a los regímenes estatutarios especiales.
Hasta tanto se implemente el nuevo sistema, será de aplicación el sistema escalafonario previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Deróganse el artículo 7° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y los artículos 34 y 36 al 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Artículo 21
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionará un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relación con el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley sobre el que se dará cuenta a la Asamblea General.
Habilítase al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la ONSC, a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar las nuevas ocupaciones.
La convergencia entre el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y el nuevo sistema de carrera deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Artículo 22
(*)
Artículo 23
Los Incisos de la Administración Central, en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de sus reestructuras organizativas, deberán asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administración superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos. Se evaluarán las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estratégico del Inciso.
Los perfiles y las bases de los llamados deberán contar con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).
La asignación de funciones realizada al amparo del presente artículo podrá ser interrumpida por resolución expresa y fundada del jerarca del Inciso respectivo, previo dictamen de la ONSC, si se suprimiere la unidad organizativa como consecuencia de cambios estructurales de la organización del trabajo o el rendimiento inherente a la función asignada fuera insatisfactorio, o por responsabilidad disciplinaria.
El funcionario que cesa en el ejercicio de la función volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñaba.
A los concursos referidos en el presente artículo podrán postularse todos los funcionarios del Inciso.
Artículo 24
(*)
Artículo 25
El Presidente de la República y los Legisladores Nacionales podrán contar con un funcionario proveniente de los organismos públicos no estatales, para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa.
En los casos en los que se exceda el límite establecido en el inciso anterior, a la fecha de promulgación de la presente ley, el pase en comisión que se determine deberá cesar en un plazo de noventa días y el funcionario deberá reintegrarse a su oficina de origen.
Artículo 26
Los pases en comisión de funcionarios de las personas públicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesarán al 1° de enero de 2022, debiéndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen.
Artículo 27
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva.
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso.
La incorporación del funcionario al Inciso de destino estará sujeta a la existencia de cargos vacantes y a la disponibilidad de créditos presupuestales suficientes en el Grupo 0 "Servicios Personales" de dicho organismo. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no se verán afectados por esta incorporación, la que se realizará conforme a las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente.
En ningún caso podrá disminuirse el nivel retributivo del funcionario incorporado. Si la retribución correspondiente al cargo en el Inciso de destino fuera inferior a la que el funcionario percibía en el organismo de origen, la diferencia se mantendrá como una compensación personal. Esta compensación será absorbida gradualmente a través de futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, y los que revistan en los escalafones J "Personal Docente de Otros Organismos", H "Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Personal de Servicio Exterior", K "Personal Militar" y L "Personal Policial".
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero de este artículo. (*)
Artículo 28
Los funcionarios públicos presupuestados o contratados de la Administración Central y Servicios Descentralizados con un mínimo de tres años en su cargo, podrán solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o función contratada de los escalafones A "Técnico Profesional" y B "Técnico" previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 34 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 6° de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, respectivamente, poseedores de títulos habilitantes que no constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en las entidades estatales donde cumplen funciones.
2) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar cargos o funciones de los escalafones C "Administrativo", D "Especializado" y E "Oficios", previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley N° 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la entidad estatal donde prestan servicios.
3) La incorporación en el organismo de destino se efectuará con cargo a vacantes y créditos presupuestales disponibles y no modificará los cargos y créditos presupuestales disponibles en la entidad donde el funcionario presta servicios. La solicitud de declaración de excedencia deberá ser resuelta por el jerarca de la entidad a la que pertenece el funcionario.
El Poder Ejecutivo reglamentará con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, todo el proceso de redistribución de funcionarios públicos. Lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en relación con los cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y respecto de los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en comisión, no se aplicará en las redistribuciones al amparo de lo previsto en el presente artículo.(*)
Artículo 29
(*)
Artículo 30
Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepción de los Magistrados del Poder Judicial, funcionarios del Escalafón N de la Fiscalía General de la Nación, diplomáticos del Servicio Exterior, funcionarios de Gobiernos Departamentales y de Entes Autónomos, no tendrán derecho a percibir retribución alguna por un período de hasta tres días desde el comienzo de cada licencia por enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondientes.
A partir del cuarto día de inasistencia por licencia por enfermedad o accidente y hasta su reintegro a la actividad, los funcionarios tendrán derecho a percibir un subsidio por un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales y antigüedad, en caso de que no puedan desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o accidente, según lo determine el servicio de certificaciones médicas correspondiente. El salario, a los efectos de la aplicación del presente artículo, es el que corresponde al cargo del funcionario, con exclusión de las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los funcionarios en uso de licencia por enfermedad o accidente tendrán derecho a percibir por cinco días el primer año, acumulables tres días por año, hasta un máximo de quince días, un subsidio del 100% (cien por ciento) de su salario.
En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado, percibirá el 100% (cien por ciento) de su salario a partir de la internación en un centro de salud y mientras continúe internado y por hasta siete días de convalescencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalización y por indicación médica.
El régimen de licencias por enfermedad remuneradas establecido en el Capítulo II de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, modificativas y concordantes, será de aplicación exclusivamente a las inasistencias por enfermedad consecuencia de accidentes en el desempeño de las tareas propias del cargo, por enfermedades propias del cargo, por enfermedades contagiosas, por enfermedades consecuencia del embarazo o que pongan en riesgo el embarazo o a la madre, diagnósticos o tratamientos oncológicos u otras enfermedades invalidantes que estén tratadas por cuidados paliativos o tratamiento del dolor.
Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, el Poder Judicial con respecto a los magistrados judiciales, la Fiscalía General de la Nación con respecto a los funcionarios del Escalafón N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los funcionarios diplomáticos del servicio exterior, podrán, en el marco de sus competencias, adoptar el régimen instituido por la presente ley.
El subsidio por enfermedad establecido por este artículo será de cargo de cada Inciso, con cargo al crédito del rubro 0 "Servicios Personales". La Contaduría General de la Nación habilitará las trasposiciones correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo, comenzará a regir a los noventa días de la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo. (*)
Artículo 31
Créase una Comisión para la evaluación de un Sistema de Subsidio por Enfermedad y Accidentes Profesionales para dependientes de la Administración Pública, con el fin de diseñar un sistema de subsidios para las licencias por enfermedad y accidentes profesionales aplicable a todos los trabajadores no cubiertos por otros regímenes. La Comisión funcionará en la órbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dará el soporte logístico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Salud Pública, el Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado y un representante de las organizaciones representativas de la profesión médica, según disponga la reglamentación del Poder Ejecutivo.
Dentro de los treinta días de aprobada la reglamentación del presente artículo, el delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil convocará a la Comisión, la que deberá expedirse en un plazo de sesenta días a efectos de elaborar un proyecto de ley que contenga:
A) El ámbito de aplicación institucional del nuevo sistema, teniendo en cuenta las particularidades y normas que regulan la Administración Central, Administración Descentralizada y Autónoma.
B) El diseño de un único sistema de subsidios por enfermedad y accidentes, que contemple las excepciones y particularidades de los diferentes grupos de funcionarios, con especial atención en la equivalencia que deberán tener las distintas prestaciones, dentro del sistema.
C) La definición de la prestación, estableciendo los términos y condiciones de su otorgamiento, montos del subsidio, cobertura en relación al salario, materia computable y plazos de cobertura.
D) La responsabilidad de los distintos actores en la operación y prácticas del sistema.
La Comisión podrá requerir a instituciones públicas o privadas la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos y estas deberán brindar la máxima colaboración al respecto.
Una vez elaborado el proyecto correspondiente, la Comisión lo elevará al Poder Ejecutivo, para que lo remita a la Asamblea General. En caso de no compartirlo, el Poder Ejecutivo enviará su propio proyecto junto al elaborado por la Comisión.
A partir de la vigencia de la presente ley, todo funcionario público que solicite licencia médica deberá presentar certificado médico expedido por médico certificador del organismo en el que presta funciones o por médico de su prestador de salud.
Encomiéndase al Banco de Previsión Social instrumentar un sistema que permita cruzar la información en tiempo real de los certificados médicos que se presenten, con toda otra actividad laboral del solicitante.
Todos los organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, tendrán un plazo de noventa días para presentar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Asamblea General, información detallada y con fin estadístico de la cantidad de funcionarios que han pedido licencia por enfermedad o accidente laboral en los últimos cinco años, cantidad de días por los que lo han hecho en cada año, meses, semanas o días de la semana en que se producen solicitudes de licencia y toda otra información relevante que sea de utilidad para legislar un sistema único en la materia.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley. (*)
Artículo 32
(*)
Artículo 33
(*)
Artículo 34
Los Incisos 02 a 15 y 36 y Servicios Descentralizados deberán intercambiar información con el Banco de Previsión Social (BPS) con relación a funcionarios en situación de licencia por enfermedad. La información proporcionada y solicitada al BPS deberá estar limitada a la utilización del subsidio por enfermedad en distintos vínculos laborales por parte de un funcionario en uso de licencia por ese motivo.
La información que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, estará sujeta al deber de reserva previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Artículo 35
Si de la información a que refiere el artículo 34 de la presente ley resultare que el funcionario trabajó en alguna actividad amparada por el Banco de Previsión Social mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, el hecho constituirá falta administrativa cuya sanción se graduará según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, atendiendo al grado de alteración a la salud del funcionario y a su imposibilidad para el trabajo en una y otra actividad, sin perjuicio del derecho de defensa del funcionario.
Artículo 36
No podrá autorizarse el traslado en comisión para desempeño de tareas en otro organismo, del funcionario contratado en régimen de provisoriato o similar que no haya alcanzado al menos tres años de antigüedad en su organismo de origen.
Artículo 37
(*)
Artículo 38
(*)
Artículo 39
(*)
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 40
(*)
Derógase el artículo 168 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 41
Derógase el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 42
(*)
Artículo 43
(*)
Artículo 44
(*)
Artículo 45
(*)
Este artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 46
En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicará el siguiente régimen de liquidación de viáticos:
A) La liquidación de viáticos al exterior se realizará por los días que comprenda la misión, teniendo en cuenta el día de partida y el de regreso al país. Podrá adelantarse hasta un 20% (veinte por ciento) superior del monto del viático que corresponda para cubrir imprevistos que puedan surgir durante el transcurso de la misión.
B) La liquidación de viáticos diarios generados en el país se hará por períodos de veinticuatro horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio o de la oficina, hasta la hora de regreso. Las comisiones de servicio que no generen gastos no devengarán viáticos.
Las fracciones de viáticos generados en el país se liquidarán en la siguiente forma de acuerdo con la duración de la comisión o traslado:
Desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta
las doce horas, 50% (cincuenta por ciento).
De más de doce horas, 100% (cien por ciento).
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal B) del inciso primero, al escalafón K "Personal Militar" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y al Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Todos los funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional designados para realizar una misión en el exterior o una comisión de servicio en el país, tendrán diez días hábiles siguientes a su regreso para rendir, declarando los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de las tareas asignadas. La declaración de gastos tendrá valor de declaración jurada y estará exceptuada de lo dispuesto en el literal G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. En caso de corresponder, deberán entregar los excedentes del viático asignado ante la oficina respectiva. (*)
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, sin que el funcionario hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto, las autoridades competentes tomarán medidas, considerando las particularidades del caso:
A) Si el funcionario percibe retribución salarial, previa vista por el plazo reglamentario, se procederá a descontar el monto total del viático asignado en las retribuciones siguientes o las pendientes de cobro, hasta completar la totalidad del monto del mismo, aplicando la normativa específica en materia de retenciones sobre el salario.
B) Si la persona designada desempeña una función honoraria, se enviarán todos los antecedentes del caso a las autoridades que lo hubieren designado para la adopción de las medidas que se estimen pertinentes.
Si se dieran los supuestos de incumplimientos previstos precedentemente, la persona no podrá volver a ser designada en una nueva misión en el exterior o en comisión de servicio en el país que genere derecho a viático.
Deróganse la Ley N° 19.771, de 12 de julio de 2019 y la Ley N° 19.860, de 23 de diciembre de 2019.
Artículo 47
(*)
Artículo 48
Los créditos asignados en moneda extranjera o en otras unidades de medida o valor, se ajustarán según la evolución del tipo de cambio de la moneda de origen o del valor de la unidad de origen respectivamente, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el crédito presupuestal hubiere sido asignado en moneda nacional y la obligación fuera emitida en moneda extranjera o en otra unidad de medida o valor, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago serán atendidas con cargo a los créditos del Inciso.
Deróganse los artículos 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 81 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.(*)
Artículo 49
(*)
Artículo 50
(*)
Artículo 51
(*)
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 52
Suprímense, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cargos de particular confianza de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología" y de "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático", creados por el artículo 29 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Artículo 53
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual será designado por el Presidente de la República, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 54
Las personas públicas no estatales podrán adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, así como utilizar otros sistemas de información administrados por dicha Agencia.
Artículo 55
La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, prescribirá a los cinco años contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contratación.
Artículo 56
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas", el cual será designado por el Presidente de la República entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribución se determinará aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 57
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado", creado por el artículo 59 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de "Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado", previsto en los artículos 10, 12 y 14 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por los artículos 119, 121 y 122 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el cual tendrá carácter de particular confianza y su retribución se determinará aplicando el porcentaje de 70% (setenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 58
Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", el pago de una compensación por tareas especiales y de mayor responsabilidad, a los funcionarios que desempeñen efectivamente funciones en la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, incluyendo a los policías y militares destinados a la citada Secretaría.
La Presidencia de la República, reglamentará la presente disposición estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensación prevista en este artículo.
La erogación de la presente disposición se atenderá con cargo al objeto del gasto 042.517 "Compensación por tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable", a estos efectos se reforzará en $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) dicho objeto, más aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de Gobierno", financiación 1.1 "Rentas Generales".
| Objeto del Gasto | Concepto | Importe $ |
|---|---|---|
| 042.517 | Compensación por tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable. | 6.000.000 |
| 059.000 | Sueldo Anual Complementario | 500.000 |
| 081.000 | Aporte Patronal Sist. Seg. Social | 1.267.500 |
| 082.000 | Otros Aportes Patronales al FNV | 65.000 |
| 087.000 | Aporte Patronal a FONASA | 300.000 |
| 099.001 | Partida Proyectada | -8.132.500 |
Artículo 59
(*)
Artículo 60
El Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se denominará "Fondo de Seguridad Vial".
Artículo 61
(*)
Artículo 62
(*)
Artículo 63
La retribución del cargo de particular confianza de "Secretario General de la Secretaría Nacional de Drogas", creado por el artículo 58 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinará aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la República, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 64
Fíjase en un 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 19.733, de 28 de diciembre de 2018.
Artículo 65
(*)
Artículo 66
Suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los siguientes cargos de particular confianza: "Director de Descentralización e Inversión Pública", "Director de Planificación", "Director de Presupuestos, Control y Evaluación de la Gestión" y "Coordinador General", creados por el artículo 110 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 67
(*)
Artículo 68
(*)
Artículo 69
(*)
Artículo 70
Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta días contados desde el inicio de cada año civil, los Incisos del Presupuesto Nacional, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión a cualquier título.
Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.
Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su
disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 328 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 516 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16 "Poder Judicial" y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma y el 1% (uno por ciento) que sobre el precio de venta final le corresponde a la Dirección Nacional de Catastro, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos solo podrán aplicarse a proyectos de inversión.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deberán, en el marco de sus competencias, informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y quedarán facultados a promover la enajenación de los calificados como prescindibles a través del programa que se crea en el inciso tercero del presente artículo. En caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de un 80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá destinar a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales que el organismo tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en la forma prevista en el inciso precedente.
En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y 26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al organismo referido en el inciso anterior será del 100% (cien por ciento).
Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Artículo 71
(*)
Artículo 72
(*)
Artículo 73
Deróganse los artículos 1° a 12, 18, 19 y 23 de la Ley N° 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
Todas las referencias normativas efectuadas al Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad o a la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, se entenderán realizadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 74
(*)
Artículo 75
(*)
Artículo 76
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 609 "Planificación y Ejecución Censo Ronda 2023" (Población, Viviendas y Hogares), Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida, por grupo de gasto, sin la cual no podrá iniciarse la ejecución.
Artículo 77
Autorízase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República" a abonar una compensación especial y temporal, para el personal de dicho organismo asignado a tareas de preparación, organización y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", durante el período de realización del Censo, cuando sean efectivamente prestadas en campo, o constituyan tareas de mayor responsabilidad o carga horaria respecto de la función que desempeñan habitualmente.
También podrá percibir esta compensación el personal al que se le asigne tareas de mayor responsabilidad o carga horaria, como consecuencia de la atribución de funciones en sustitución parcial o total de funcionarios afectados al mencionado proyecto.
Dichas compensaciones no podrán ser consideradas como base de cálculo de ninguna otra compensación y deberán estar desvinculadas de otras retribuciones.
El Poder Ejecutivo fijará las compensaciones establecidas en el presente artículo, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por esta ley, para atender las erogaciones que demanden la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
Artículo 78
Facúltase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a contratar con cargo a la partida habilitada por el artículo 76 de la presente ley, al personal necesario para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" bajo la modalidad de contrato laboral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que se podrá prorrogar hasta la finalización del período de ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
Las contrataciones se realizarán mediante concurso de méritos y antecedentes y estarán exceptuadas del procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selección" de la Oficina Nacional del Servicio Civil, pudiendo acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales.
Cuando la contratación recaiga en personal docente o policial se podrá hacer efectiva en tanto no obste a la realización de las tareas habituales que cumplen en sus respectivos organismos.
El Poder Ejecutivo fijará las retribuciones a percibir por el personal contratado, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 79
Las dependencias del Poder Ejecutivo, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados deberán prestar la más amplia colaboración toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estadística. Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto.
El Instituto Nacional de Estadística en el marco del "Proyecto Censo Ronda 2023" podrá suscribir convenios con los órganos y organismos estatales a fin de acordar la prestación de tareas censales por parte de funcionarios de estos, la prestación de otros servicios o el suministro de bienes necesarios para dichas tareas. La prestación de servicios de los funcionarios se formalizará mediante el régimen de pases en comisión. Los convenios establecerán el número máximo de funcionarios involucrados, así como la abreviación de los procedimientos necesarios para hacer efectivos los referidos pases.
Cada pase en comisión se realizará por única vez, estableciéndose el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder en ningún caso el plazo previsto para la ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023".
El personal cuya prestación de funciones se realice al amparo de la presente norma no estará comprendido en la compensación especial establecida en el artículo 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y en el inciso cuarto del artículo 61 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, normas reglamentarias y concordantes.
Los funcionarios públicos que presten funciones en el Instituto Nacional de Estadística al amparo del presente artículo, mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen como si se tratara del desempeño de tareas en la misma y tendrán derecho a percibir como única retribución especial y temporal, una compensación con cargo a la partida creada en la presente ley para atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023" o gozar de licencia compensatoria de acuerdo a lo que se establezca en los convenios aludidos en el inciso segundo de este artículo.
La reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo establecerá los abatimientos que correspondan a la partida referida, por los ahorros en retribuciones correspondientes a los funcionarios que pasen en comisión de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Artículo 80
El Instituto Nacional de Estadística podrá realizar contrataciones con instituciones privadas para la provisión de los recursos humanos necesarios para las tareas de planificación y ejecución del "Proyecto Censo Ronda 2023", mediante los procedimientos de contratación previstos legalmente.
Artículo 81
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y Capacitación", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), con destino a la investigación y desarrollo en las materias del Instituto y a la formación y capacitación del personal del mismo y de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
Artículo 82
Asígnase al objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contrato de Trabajo", del programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Inciso 02 "Presidencia de la República", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2021 y 2022.
Artículo 83
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Política de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento e inversión para el período 2021 - 2024, a los efectos del desarrollo e implementación del Sistema de Información Centralizado sobre Gestión Humana del Estado tal como se detalla a continuación:
| Tipo de Gasto | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 |
|---|---|---|---|---|
| Funcionamiento | $ 10.464.338 | $ 10.464.338 | $ 7.931.465 | $ 539.859 |
| Inversiones | $ 17.456.880 | $ 28.909.020 | $ 8.234.100 | |
| Total | $ 27.921.218 | $ 39.373.358 | $ 16.165.565 | $ 539.859 |
Artículo 84
(*)
Artículo 85
(*)
Artículo 86
(*)
Artículo 87
(*)
Artículo 88
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán asegurar la accesibilidad para contenidos web de acuerdo con las normas, requisitos y exigencias técnicas recomendadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), la que deberá tomar como referencia para su elaboración, las buenas prácticas y recomendaciones internacionales, específicamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium).
El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de las normas, requisitos y exigencias técnicas referidas en el inciso anterior en sectores específicos de la actividad privada.
Se entenderá por accesibilidad para contenidos web la posibilidad de que toda la información y otros contenidos disponibles mediante tecnologías web en internet, intranets y cualquier tipo de redes informáticas, se hagan disponibles y utilizables por el usuario, mediante el uso de equipamiento adecuado, independientemente de su contexto y condiciones personales, incluyendo las personas con discapacidad.
La AGESIC asesorará a los organismos que así lo soliciten, ejercerá el contralor de lo establecido en el presente artículo y procurará el reconocimiento público de los organismos que sigan sus recomendaciones.
Artículo 89
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", la "Organización Nacional de Deporte Infantil".
La Organización Nacional de Deporte Infantil (ONDI) tendrá como cometido específico, desarrollar y profundizar la práctica de otros deportes que no sean fútbol infantil, por parte de niños y niñas de cero a trece años, en todo el territorio nacional, además de los que la reglamentación determine.
Artículo 90
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte comunitario", Proyecto 714 "Construcción piscinas cerradas y climatizadas", una partida para el ejercicio 2022 de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar parte de las obras para la construcción de una piscina cerrada de uso pre competitivo en el Campus de la ciudad de Maldonado.
Artículo 91
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida para el ejercicio 2021 de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar las obras para la remodelación de la Pista de Atletismo "Darwin Piñeyrúa" de la ciudad de Montevideo.
Artículo 92
(*)
Artículo 93
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", a designar en cargos de Profesor, escalafón J, grado 01, a aquellos funcionarios que, ocupando cargo de Instructor en la misma unidad ejecutora, hayan obtenido título de Licenciado en Educación Física, expedido por la Universidad de la República o institución reconocida por la autoridad competente, siempre que exista crédito presupuestal que lo habilite.
Será condición necesaria para proceder a la designación a la que alude el inciso precedente que:
A) El funcionario haya obtenido título que lo habilite a desempeñar la labor docente.
B) Se haya desempeñado durante por lo menos dos años en tareas inherentes al cargo al que aspira acceder.
C) Acredite haber desempeñado sus tareas de forma satisfactoria, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora.
D) Dicha designación se considere necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
Artículo 94
(*)
Artículo 95
(*)
Artículo 96
Sustitúyese la denominación "Registro de Clubes Deportivos" por la de "Registro de Instituciones Deportivas", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
Toda referencia o mención realizada al "Registro de Clubes Deportivos" debe entenderse realizada al "Registro de Instituciones Deportivas".
Artículo 97
(*)
Artículo 98
Derógase el artículo 450 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 99
(*)
Artículo 100
Deróganse los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019.
Artículo 101
(*)
Artículo 102
(*)
Artículo 103
(*)
Artículo 104
(*)
Artículo 105
(*)
Artículo 106
(*)
Artículo 107
Créase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del Deporte.
Los clubes, dentro de los diez días hábiles siguientes a cada transferencia de los derechos federativos de un deportista, sea temporal o definitiva, a clubes nacionales o extranjeros, que impliquen un acuerdo económico específico, con exclusión de las primas de reventa o reserva de porcentaje en una futura transferencia, deberán presentar una declaración jurada con todos los detalles de la operación ante el Registro de Transferencias de Deportistas de la Secretaría Nacional del Deporte.
Las federaciones deportivas respectivas deberán remitir a la Secretaría Nacional del Deporte, con la periodicidad que se determine por reglamentación, el listado de las transferencias que se hubieran realizado de acuerdo al inciso anterior.
La Secretaría Nacional del Deporte está obligada a guardar secreto de los datos, informaciones y documentos que resulten del Registro de Transferencias de Deportistas.
Dichos datos, informaciones y documentos solo podrán ser proporcionados a:
A) La administración tributaria, por resolución fundada.
B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, cuando esta lo considere útil para el cumplimiento de sus funciones.
C) La justicia ordinaria, mediante resolución fundada de juez competente.
La Secretaría Nacional del Deporte podrá solicitar a los clubes los balances aprobados, a los efectos de fiscalizar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada a que alude el inciso segundo del presente artículo.
En caso de incumplimiento por los clubes en la presentación de la declaración jurada, así como en la presentación de los balances, la Secretaría Nacional del Deporte podrá, previa intimación en el plazo de diez días hábiles, sancionar al club incumplidor con las sanciones previstas en el artículo 80 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001.
La acción judicial de cobro de las sanciones pecuniarias previstas en el inciso precedente será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. El producido de dichas multas se destinará a la financiación de obras e infraestructura en inmuebles destinados a la práctica del deporte que sean de propiedad, posesión o usufructo de la Secretaría Nacional del Deporte.
Artículo 108
(*)
Artículo 109
Las obras, en lo concerniente a la construcción de viviendas, serán ejecutadas por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
Facúltese al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso para la ejecución de las obras y proyectos integrales, el que será financiado con los fondos provenientes del presupuesto asignado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", al proyecto de inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios", los recursos por el producido de las enajenaciones del artículo 70 de la presente ley, los que aporten las empresas del dominio comercial e industrial del Estado a efectos de ejecutar obras de infraestructura dentro de su especialidad y los aportes que a tales efectos realicen los Gobiernos Departamentales, municipios y otros organismos del Estado, según los acuerdos que celebren.
Artículo 110
La Junta Nacional de Drogas destinará del Fondo de Bienes Decomisados, al Inciso 04 "Ministerio del Interior" y con destino a inversiones de esa cartera, un 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o del dinero confiscado en el marco de dicha normativa, al 1° de marzo de cada año y será transferido anualmente en dicha fecha.
El Ministerio del Interior deberá presentar a la Junta Nacional de Drogas la rendición de cuentas correspondiente a las inversiones realizadas en el período.
Artículo 111
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2022 y siguientes, para el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", programa 282 "Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 112
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", una partida anual de $ 169.182.000 (ciento sesenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación diaria de hasta $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), para el personal que desempeña tareas de control fronterizo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 113
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", un incremento salarial para el personal militar desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta Sargento, combatiente y no combatiente, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 224:303.375 (doscientos veinticuatro millones trescientos tres mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
| Grado | Aumento |
|---|---|
| Soldados | 600 |
| Cabo 2da. | 625 |
| Cabo 1ra. | 740 |
| Sargento | 810 |
El presente artículo se financiará con la supresión de cargos del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", escalafón Q, de "Director General de los Servicios" de la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", y de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA." de la Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", por un total de $ 5:402.498 (cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos) y la reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho público y provisoriatos", por un importe de $ 185:017.054 (ciento ochenta y cinco millones diecisiete mil cincuenta y cuatro pesos uruguayos). El saldo será atendido con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los 10 (diez) días siguientes a la promulgación de la presente Ley.
El total del crédito a disminuir se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de quedar remanente, a lo establecido por el artículo 42 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
La partida autorizada se registrará en el objeto del gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
Autorízase al Poder Ejecutivo en las siguientes rendiciones de cuentas a contemplar aumentos de salarios para el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de verificarse una mejora del resultado estructural del sector público consolidado respecto a lo previsto en la presente Ley, dentro del marco de la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que refiere el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. (*)
Artículo 114
Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", un incremento salarial para el ejercicio 2022 y siguientes, para el Personal Superior y Subalterno desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del Escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:
| Grado | Aumento |
|---|---|
| Capitán | 1.500 |
| Tte. 1ro. | 1.400 |
| Tte. 2do. | 1.300 |
| Alférez | 1.250 |
| S.O.M | 1.150 |
| Sgto. 1ro. | 1.100 |
| Sgto. | 160 |
| Cabo 1ra. | 160 |
| Cabo 2da. | 160 |
| Sdo. 1ra. | 160 |
El presente artículo se financiará con la reasignación de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Las partidas a reasignar deberán ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación.
La partida autorizada se registrará en el Objeto del Gasto que habilitará la Contaduría General de la Nación, la cual percibirá los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes. (*)
Artículo 115
Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el financiamiento de la gravabilidad gradual de partidas exentas prevista en el artículo 65 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, las siguientes sumas:
| 2021 | 2022 | 2023 | 2024 |
|---|---|---|---|
| $ 323.103.827 | $ 603.905.584 | $ 884.707.341 | $ 1.131.496.084 |
Transfiérense los créditos presupuestales de los objetos del gasto 122.001 "Diferencia Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN", 234.000 "Viáticos dentro del país" y 234.002 "Diferencia de Viáticos de MDN", de todas las unidades ejecutoras y programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al objeto del gasto que creará la Contaduría General de la Nación en el grupo 0 "Servicios personales", incluyendo aguinaldo y cargas legales, para dar cumplimiento al presente artículo, de acuerdo al siguiente detalle:
| Objeto | Importe en $ |
|---|---|
| 122.001 | 123.260.590 |
| 234.000 | 6.130.687 |
| 234.002 | 1.153.724.082 |
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación entre las diferentes unidades ejecutoras, dentro de los diez días de promulgada la presente ley.
Artículo 116
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar bienes muebles, incluyendo aeronaves, buques y vehículos de transporte terrestre, propiedad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", destinándose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales y el resto para inversiones del Inciso. (*)
Artículo 117
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a efectuar la simplificación y categorización de los conceptos retributivos que perciban los funcionarios del escalafón K "Personal Militar", las que deberán categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La simplificación y categorización dispuesta en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal, ni significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados.
El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición y determinará los montos a ser reasignados.
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales necesarios, a los efectos de la aplicación de la simplificación de objetos del gasto. Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al clasificador de los objetos del gasto.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 118
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a asignar créditos presupuestales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", por hasta $ 3.211.287 (tres millones doscientos once mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de abonar una compensación al personal militar de la Planta de Explosivos del Servicio de Material y Armamento, que desarrolla actividades de riesgo relacionadas con la manipulación y fabricación de explosivos y accesorios de voladura.
La habilitación del crédito y la percepción del beneficio estarán sujetas a la readecuación de los precios de comercialización de los productos explosivos y accesorios de voladura que comercializa el Servicio de Material y Armamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.
Artículo 119
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas y auditorías que realiza la mencionada unidad ejecutora.
El destino de la recaudación obtenida será para financiar gastos de traslado, alimentación, alojamiento y la compensación a ser abonada al Personal Superior y Subalterno que realiza dichas tareas.
Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", Financiación 1.2.
Con los recursos obtenidos se atenderán los gastos de traslado, alimentación y alojamiento derivados de las actuaciones inspectivas o auditorías y, con el remanente, que no podrá superar el 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado, el pago de una compensación, incluido aguinaldo y cargas legales, al personal Superior y Subalterno que efectúe dichas tareas inspectivas o de auditoría.
Dicha compensación sólo podrá ser abonada a los funcionarios que efectivamente cumplen tareas de inspección o auditoría y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.
El Comando General de la Armada llevará un registro de las inspecciones y auditorías realizadas que contendrá como mínimo la información de los funcionarios actuantes, objeto de la actuación, armador o propietario, embarcación, fecha, lugar, importe recaudado en cada actuación y gastos liquidados.
Cuando la actuación se cumpla en el exterior del país los funcionarios deberán ser designados en misión oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo entre otros aspectos: los grados y formación que deberán ostentar los inspectores y auditores que realicen la tarea, así como los montos a cobrar de acuerdo a las diferentes categorías de actuaciones. (*)
Artículo 120
(*)
Artículo 121
(*)
Artículo 122
(*)
Artículo 123
(*)
Artículo 124
(*)
Artículo 125
(*)
Artículo 126
(*)
Artículo 127
(*)
Artículo 128
(*)
Artículo 129
(*)
Artículo 130
(*)
Artículo 131
(*)
Artículo 132
(*)
Artículo 133
(*)
Artículo 134
(*)
Artículo 135
Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino al pago del transporte del personal de la Base Naval "Capitán de Corbeta Ernesto Motto".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 136
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" a contratar bajo el régimen del artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, a quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho público.
Los contratos a celebrar tendrán un plazo de seis meses siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la normativa vigente.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para la financiación de los contratos temporales de derecho público, así como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 137
De conformidad con el artículo 168 ordinal 4°) de la Constitución de la República, el artículo 469 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será aplicado, ejecutado y hecho ejecutar por las autoridades competentes en cada jurisdicción.
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 138
(*)
Artículo 139
(*)
Artículo 140
(*)
Artículo 141
(*)
Artículo 142
(*)
Artículo 143
(*)
Artículo 144
Derógase el artículo 85 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Artículo 145
(*)
Artículo 146
Derógase el artículo 230 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 108 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Artículo 147
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", en el escalafón L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalafón Ejecutivo.
Los cargos creados se financiarán con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal Técnico":
| Grado | Cantidad de cargos | Escalafón | Subescalafón | Profesión/Especialidad |
|---|---|---|---|---|
| 12 | 1 | A | Profesional Universitario | Licenciado en Educación |
| 10 | 1 | B | Personal Técnico | Educador Social |
| 7 | 6 | B | Personal Técnico | Educador Social |
| 6 | 6 | B | Personal Técnico | Educador Social |
| 5 | 6 | B | Personal Técnico | Educador Social |
| 4 | 8 | B | Personal Técnico | Educador Social |
| 9 | 2 | B | Personal Técnico | Profesor/Enseñanza Media |
| 9 | 3 | B | Personal Técnico | Maestro |
| 8 | 2 | B | Personal Técnico | Maestro |
Artículo 148
(*)
Artículo 149
(*)
Artículo 150
(*)
Artículo 151
(*)
Artículo 152
(*)
Artículo 153
(*)
Artículo 154
(*)
Artículo 155
(*)
Artículo 156
(*)
Artículo 157
(*)
Artículo 158
(*)
Artículo 159
(*)
Artículo 160
(*)
Artículo 161
(*)
Artículo 162
(*)
Artículo 163
(*)
Artículo 164
(*)
Artículo 165
(*)
Artículo 166
Declárase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 167
Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un período de hasta dos años, para desempeñar funciones correspondientes al subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país.
Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán los siguientes requisitos mínimos:
A) Estar en situación de retiro al 1° de enero de 2021.
B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón ejecutivo.
C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido a sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa grave.
D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso penal en el momento de su contratación.
E) Edad máxima sesenta y cinco años.
F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.
Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.
El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de oficial principal.
El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior.
Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones:
A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente.
B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial Principal percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor.
Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente obtenido.
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