Ley Nº 19924 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
Artículo 2
Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.
La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1° de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.
Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 3
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 4
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Artículo 5
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.
Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 6
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Artículo 7
Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 8
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Artículo 9
El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8° de la presente ley.
La declaración de excedencia del cargo o función contratada que resulte de la aprobación de la nueva estructura, podrá implicar el pase a situación de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo o la función.
Los artículos 15 a 34 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones siguientes.
Artículo 10
Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.
Artículo 11
Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.
Artículo 12
Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
Artículo 13
Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.
Los Incisos comunicarán dichas necesidades a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promoverá la redistribución del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC, en cuanto respete el perfil genérico requerido para la función en el organismo de destino, no podrá ser rechazada salvo por resolución fundada del jerarca del Inciso.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 8° de la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos de la Administración Central podrán solicitar en forma fundada la incorporación de personal, a cuyos efectos se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" y durante los primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la solicitud de incorporación de personal requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deberán expedirse en un plazo de treinta días contados desde el día de su presentación. En caso de no hacerlo, se dará por aprobada la referida solicitud.
Artículo 14
Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen. Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8° de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino deberá efectuarse, incluyendo la notificación personal, en el término de sesenta días siguientes a la aprobación del acto administrativo de incorporación.
Artículo 15
Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
A) Todos aquellos funcionarios que al 1° de enero del año en que ingresan en el régimen reglamentado por este artículo se encuentren en la nómina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen en ese año la edad de cese obligatorio, podrán optar por retirarse definitivamente de la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados o contratados que tengan más de dos años de antigüedad en la función pública recibirán una compensación equivalente a seis meses de remuneración, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses.
B) Los funcionarios que, estando en la situación del literal A), tuviesen al menos sesenta y tres años a la fecha allí indicada y tengan causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar, además, por jubilarse recibiendo una compensación adicional de tres meses de remuneración. Esta compensación se reducirá en un mes de remuneración por cada año de edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y cinco, y continuará reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de la remuneración mensual por cada año de edad mayor a los sesenta y cinco.
C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura no optase por abandonar definitivamente la función pública, deberá acogerse al régimen de readecuación funcional, para el cual la Administración deberá capacitarlo, de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes o definidas en la nueva carrera administrativa. La reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así como sus requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de capacitación, en los términos que prevea la reglamentación, será considerada omisión a los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, (numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República). El sumario administrativo correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario pertenece.
D) Una vez aprobada la capacitación, el funcionario deberá ser reasignado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el perfil adquirido en la misma, en los términos previstos por el artículo 13 de la presente ley. La no aprobación por el funcionario de la capacitación dispuesta en el literal anterior configurará ineptitud para el desempeño en la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, (numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República). El sumario administrativo correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario pertenece. No obstante ello, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la función pública, recibiendo en tal caso las compensaciones previstas en los literales A) o B) del presente artículo, según corresponda.
La compensación definida en el literal A) de este artículo será pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado en el literal B), el monto total de la compensación será pagadero en treinta mensualidades.
A los efectos del presente artículo, se considerará como remuneración la retribución del funcionario por todo concepto, con excepción de antigüedad y beneficios sociales. En el caso de remuneraciones variables se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.
Artículo 16
La declaración de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley, deberá realizarse en el siguiente orden consecutivo:
1) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que opten voluntariamente por acogerse a los beneficios jubilatorios, según lo previsto en el literal B) del artículo 15 de la presente ley.
2) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que hagan uso de la opción prevista en el literal A) del artículo 15 de la presente ley.
3) Si cumplidas las instancias anteriores, la cantidad de cargos o funciones aún fuera mayor que la necesaria para el funcionamiento del servicio, se procederá, a través de una prueba de oposición, a determinar los funcionarios cuyo cargo o función serán declarados excedentes. En el Tribunal de Evaluación participará un representante de los funcionarios en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Artículo 17
Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedente, el Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto de la economía producida.
Posteriormente, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dichas economías, de la siguiente manera:
A) Hasta un 70% (setenta por ciento) de ese porcentaje para contribuir a financiar el nuevo sistema de carrera previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas.
B) El remanente se destinará al fortalecimiento de programas de funcionamiento e inversión del Inciso, asignándose a los rubros pertinentes, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 18
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisión fundada del órgano jerárquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura será comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecución hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde su remisión.
Artículo 19
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Artículo 20
La Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará e implementará un sistema de carrera en el ámbito de la Administración Central, de aplicación gradual, que contemplará un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
El nuevo sistema de carrera administrativa deberá asegurar a cada funcionario el derecho al ascenso y la mejora funcional asociada al mismo.
El nuevo sistema de carrera no será aplicable a los regímenes estatutarios especiales.
Hasta tanto se implemente el nuevo sistema, será de aplicación el sistema escalafonario previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Deróganse el artículo 7° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y los artículos 34 y 36 al 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
Artículo 21
La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionará un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relación con el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley sobre el que se dará cuenta a la Asamblea General.
Habilítase al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la ONSC, a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar las nuevas ocupaciones.
La convergencia entre el sistema vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y el nuevo sistema de carrera deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Artículo 22
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Artículo 23
Los Incisos de la Administración Central, en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de sus reestructuras organizativas, deberán asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administración superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposición, presentación de proyectos y méritos. Se evaluarán las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. El funcionario seleccionado deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estratégico del Inciso.
Los perfiles y las bases de los llamados deberán contar con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).
La asignación de funciones realizada al amparo del presente artículo podrá ser interrumpida por resolución expresa y fundada del jerarca del Inciso respectivo, previo dictamen de la ONSC, si se suprimiere la unidad organizativa como consecuencia de cambios estructurales de la organización del trabajo o el rendimiento inherente a la función asignada fuera insatisfactorio, o por responsabilidad disciplinaria.
El funcionario que cesa en el ejercicio de la función volverá a desempeñar tareas correspondientes a su cargo y nivel, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñaba.
A los concursos referidos en el presente artículo podrán postularse todos los funcionarios del Inciso.
Artículo 24
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Artículo 25
El Presidente de la República y los Legisladores Nacionales podrán contar con un funcionario proveniente de los organismos públicos no estatales, para desempeñar en comisión tareas de asistencia directa.
En los casos en los que se exceda el límite establecido en el inciso anterior, a la fecha de promulgación de la presente ley, el pase en comisión que se determine deberá cesar en un plazo de noventa días y el funcionario deberá reintegrarse a su oficina de origen.
Artículo 26
Los pases en comisión de funcionarios de las personas públicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesarán al 1° de enero de 2022, debiéndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen.
Artículo 27
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Personal Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su incorporación definitiva.
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso.
La incorporación del funcionario al Inciso de destino estará sujeta a la existencia de cargos vacantes y a la disponibilidad de créditos presupuestales suficientes en el Grupo 0 "Servicios Personales" de dicho organismo. Los créditos presupuestales del Inciso de origen no se verán afectados por esta incorporación, la que se realizará conforme a las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente.
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