Ley Nº 19924 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el artículo 167 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Artículo 358
Autorízase a las unidades ejecutoras 001 'Dirección General de Secretaría', 002 'Dirección Nacional de Educación', 003 'Dirección Nacional de Cultura', 012 'Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología', y 025 'Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales', del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura', a financiar la contratación de personal al amparo de los regímenes previstos en los artículos 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 'Dietas' y 051.001 'Horas docentes', por un monto de hasta $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas sociales.
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales, no pudiendo generar costo de caja.(*)
Artículo 359
(*)
Artículo 360
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", el cargo de "Responsable del Área de Educación Superior", con carácter de particular confianza, cuya retribución será la dispuesta en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Artículo 361
Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del artículo 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 362
Prorrógase hasta el 1° de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019.
Artículo 363
Prorrógase el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisión ad-hoc de Acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuará en sus funciones hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Educación Terciaria (INAEET).
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 364
Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan títulos de posgrado, deberán ser reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, para su posterior inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 365
Declárase, por vía de interpretación auténtica, que los artículos 175, 176 y 179 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2021.
Artículo 366
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de Música", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Escénicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con carácter de particular confianza. Sus remuneraciones serán las establecidas en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El presente artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 367
Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en función de variables tales como época del año, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras.
Los tarifarios serán formulados por la Dirección Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, la Dirección de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto.
Los recursos generados serán destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con destino a la Dirección Nacional de Cultura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 368
(*)
Artículo 369
Las remuneraciones en régimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el artículo 179 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulación de sueldos previsto en el Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales.
Artículo 370
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del artículo 1° y del artículo 10 de la Ley N° 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categorías que convoque cada año.
Artículo 371
La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de interés para su Ministerio, serán consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos años.
Artículo 372
Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología".
Artículo 373
(*)
Artículo 374
Suprímese la "Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", redistribuyéndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", así como todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretaría.
Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretaría se incorporarán a la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribución previsto en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 375
Inclúyese en la autorización prevista en el artículo 175 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigación Antropo-Arqueológico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 376
Transfiérese el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso.
Reasígnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecerá las reasignaciones correspondientes, comunicándolas a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 377
(*)
Artículo 378
(*)
Artículo 379
(*)
Artículo 380
(*)
Artículo 381
Los actos cuya registración se realice en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros mediante el sistema de atención especial dispuesto por la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura N° 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerarán inscriptos el día y hora del asiento de registración.
Declárase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del día 30 de marzo de 2020.
Artículo 382
Incorpórase al titular del cargo en régimen de dedicación total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsión establecida por el artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 383
Declárase, por vía interpretativa, que la derogación expresa, prevista en el numeral 5° del artículo 202 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, del artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere únicamente a la denominación de la "Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pasó a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original.
Artículo 384
Autorízase a la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional -Televisión Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercialización de espacios publicitarios.
Artículo 385
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la educación" y Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebración de contratos laborales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 441 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicación, para desempeñar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas:
| Unidad Ejecutora | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 |
|---|---|---|---|---|
| 002 "Dirección de Educación" | $ 37.200.000 | $ 54.700.000 | $ 57.200.000 | $ 57.200.000 |
| 003 "Dirección Nacional de Cultura" | $ 19.300.000 | $ 19.300.000 | $ 19.300.000 | $ 19.300.000 |
Artículo 386
(*)
Artículo 387
Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para gastos de inversiones para los años que se indican, a precios de 1° de enero de 2020.
| 2021 | 2022 | 2023 | 2024 |
|---|---|---|---|
| $ 5.000.000 | $ 5.000.000 | $ 5.000.000 | $ 5.000.000 |
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 388
Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para financiar horas docentes para actividades de investigación en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los años que se indican a precios de 1° de enero de 2020.
| 2021 | 2022 | 2023 | 2024 |
|---|---|---|---|
| $ 6.000.000 | $ 6.000.000 | $ 6.000.000 | $ 6.000.000 |
A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contaduría General de la Nación traspondrá por igual monto en el respectivo año, el crédito asignado a los Incisos de la Administración Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 389
Reasígnase de la partida dispuesta por los artículos 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuación y equiparación salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", del escalafón A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padrón presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 390
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", la que tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar un sistema de fiscalización, centralizando la dirección, planificación, coordinación y ejecución de todas las actividades inherentes a la fiscalización y control del cumplimiento de la normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud Pública, así como la aplicación de las sanciones que correspondan.
B) Promover y procurar una cooperación o asistencia técnica con otras entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al área de la fiscalización de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria vigente.
C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las capacidades del administrado a través de la inspección, vigilancia y control sanitario.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la presente disposición, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalización existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades. (*)
Artículo 391
Créase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con cargo al programa 441 "Rectoría en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", reasignándose el crédito del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 1.992.924 (un millón novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
Artículo 392
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", el cargo de Subdirector, que tendrá carácter de particular confianza y su retribución estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensación especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rectoría en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un millón trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.
Artículo 393
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
| U.E. | Prog. | Esc. | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | S ERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: PROFESIONAL | 1 |
| 108 | 441 | B | 3 | DEN: TÉCNICO VII | SERIE: TÉCNICO | 1 |
| 108 | 441 | B | 3 | DEN: TÉCNICO VII | SERIE: TÉCNICO | 1 |
| 108 | 441 | B | 3 | DEN: TÉCNICO VII | SERIE: TÉCNICO | 1 |
| 108 | 441 | B | 3 | DEN: TÉCNICO VII | SERIE: TÉCNICO | 1 |
| 108 | 441 | B | 3 | DEN: TÉCNICO VII | SERIE: TÉCNICO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
| 108 | 441 | C | 1 | DEN: ADMINISTRATIVO V | SERIE: ADMINISTRATIVO | 1 |
Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos:
| U.E. | Prog. | Esc. | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 001 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO SANITARISTA | 1 |
| 103 | 440 | A | 9 | DEN: TÉCNICO II | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 440 | A | 7 | DEN: TÉCNICO IV | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 440 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA | 1 |
| 103 | 440 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA | 1 |
| 103 | 440 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA | 1 |
| 103 | 440 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA | 1 |
| 103 | 440 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 103 | 440 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 103 | 440 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 103 | 441 | A | 9 | DEN: TÉCNICO II | SERIE: PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 9 | DEN: TÉCNICO II | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 4 | DEN: TÉCNICO V | SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 106 | 441 | A | 7 | DEN: TÉCNICO IV | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 103 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 001 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: PROFESIONAL EN SALUD1 | |
| 001 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 001 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 001 | 441 | A | 9 | DEN: TÉCNICO II | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 001 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: MÉDICO | 1 |
| 001 | 441 | A | 8 | DEN: TÉCNICO III | SERIE: LICENCIADO EN LABORATORIO CLÍNICO | 1 |
| 103 | 441 | A | 7 | DEN: TÉCNICO IV | SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA | 1 |
Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas.
Artículo 394
Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", los créditos presupuestales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización", dentro del programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle:
| Objeto del Gasto | 2021 | 2022 | 2023 | 2024 |
|---|---|---|---|---|
| 559.000 | $ 18.000.000 | |||
| 199.000 | $ 2.630.315 | $ 2.630.315 | $ 2.630.315 | $ 2.630.315 |
Artículo 395
En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en régimen de exclusividad, será de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".
El Poder Ejecutivo determinará las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, así como las condiciones del régimen de exclusividad e incompatibilidades.
Artículo 396
Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a aplicar las sanciones que a continuación se enumeran, siempre que se compruebe infracción a las disposiciones sanitarias vigentes:
A) Apercibimiento.
B) Multa, que podrá fijarse entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables).
C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta días.
D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido previstas en normas especiales.
Las medidas establecidas en los literales C) y D) podrán ser acumulables con la prevista en el literal B).
A efectos de la determinación y graduación de la sanción, la autoridad podrá tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
I) Discriminación injustificada de usuarios, consumidores o trabajadores;
II) Derechos vulnerados;
III) Entidad del daño causado;
IV) Grado de participación de los responsables;
V) Gravedad de la infracción;
VI) Intencionalidad;
VII)Antecedentes del infractor.
El Ministerio de Salud Pública llevará un registro de infractores, estableciéndose el tipo de transgresión constatada.
En caso de que el infractor sea una persona jurídica, el Ministerio de Salud Pública podrá también aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores técnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracción, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores técnicos.
El Ministerio de Salud Pública, en caso de riesgo sanitario, podrá proceder al decomiso de la mercadería, pudiendo disponer su destrucción a costo del infractor, previa autorización judicial.
El testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
Artículo 397
(*)
Artículo 398
(*)
Artículo 399
Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Dirección General del Sistema Nacional de Salud". (*)
Artículo 400
Los derechos de créditos por concepto de pago de cuotas salud no podrán ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad económica de la institución cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestación actual o futura de las referidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Cuando el monto de la cesión o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los créditos mensuales, se requerirá autorización expresa y fundada del Ministerio de Salud Pública.
Los contratos de cesión deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, contando el Ministro con un plazo de quince días hábiles para pronunciarse.
Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo o no sean autorizados por el Ministro de Salud Pública dentro del plazo previsto en el inciso anterior, serán nulas.
En lo no regulado por este artículo se aplicarán las normas generales previstas en el Código Civil.
Artículo 401
Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud, deberán ser presentados ante el Ministerio de Salud Pública, con dictamen de auditoría externa realizado por empresas auditoras o profesionales independientes de reconocida solvencia, con las especificaciones que se establezcan por parte de dicha Secretaría de Estado.
Las empresas o profesionales referidos no podrán auditar a la misma institución por más de tres ejercicios económicos consecutivos.
Quedan incluidas en el alcance del inciso anterior, aquellas empresas o profesionales que hayan realizado auditorías consecutivas a la misma institución a partir del ejercicio iniciado el 1° de octubre de 2018. (*)
Artículo 402
Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0 "Servicios Personales", créditos presupuestales por la suma de $ 63.485.419 (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Dirección General de Fiscalización".
Artículo 403
(Creación).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, será una persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Dicha Agencia tendrá a su cargo la evaluación de las Tecnologías Sanitarias acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 404
(Glosario).- Se define las Tecnologías Sanitarias como intervenciones -desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitación u organizar la prestación de asistencia sanitaria. La intervención puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema.
El concepto Tecnología incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosméticos, productos médicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios.
Artículo 405
(Cometidos).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá los siguientes cometidos:
A) Estimar el valor y la contribución relativa de cada medicamento u otra tecnología médica, en la mejora de la salud humana, individual y colectiva.
B) Evaluar el impacto sanitario, económico y social de cada medicamento u otra tecnología médica.
C) Recabar investigación y aportar información actualizada, objetiva, transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en función de los medicamentos y otras tecnologías médicas que sean más efectivas, eficientes y seguras.
D) Emitir y publicar de manera periódica los estudios e investigaciones sobre nuevas tecnologías.
Artículo 406
(Estructura).- La Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias estará dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud Pública. El Gerente General designará un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo, cargos que deberán recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado mínimo de Maestría.
Artículo 407
(Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendrá a su cargo las tareas inherentes a la administración general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 408
(Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, conforme determine la reglamentación.
B) Controlar la administración del patrimonio y los recursos económicos, materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y asumir cualquier otro tipo de obligación, con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendición de cuentas correspondiente.
E) Diseñar y controlar la ejecución de los planes estratégicos.
F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.
G) Difundir los dictámenes técnicos que le sean remitidos por la Gerencia Técnica.
H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación.
Artículo 409
(Gerente Técnico).- El Gerente Técnico tendrá a su cargo:
A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo el staff que dependa de él.
B) Certificar de los dictámenes técnicos que le sean remitidos por los Consejos Técnicos.
C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentación
Artículo 410
(Consejos Técnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia Técnica, funcionarán Consejos Técnicos que se especializarán de acuerdo a la temática según lo que disponga la reglamentación.
Para el cumplimiento de sus cometidos en áreas de trabajo específicas realizarán las actividades pertinentes que le permitirán elaborar sus dictámenes técnicos.
El dictamen técnico será aprobado por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deberá dejar asentados los motivos de su postura.
Artículo 411
(Dictámenes técnicos).- Los dictámenes técnicos elaborados por los Consejos Técnicos serán vinculantes para el Gerente Técnico.
Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente Técnico podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos Técnicos.
Artículo 412
Los cargos de Gerentes estarán bajo el régimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.
La remuneración, duración de los cargos y demás condiciones, serán establecidos en la reglamentación.
Artículo 413
(Planificación y Gestión).- Dentro de los noventa días siguientes a su designación el Gerente Técnico y el Gerente Administrativo formularán su plan estratégico conjuntamente con la elaboración de un plan operativo para los primeros dos ejercicios.
Los planes estratégicos y operativos deberán presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementación, y lo comunique al Ministerio de Salud Pública en un plazo de treinta días.
Artículo 414
(Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podrá actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gestión de dicha solicitud será establecida por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 415
Contra las resoluciones, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente, dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.
Artículo 416
Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable respecto de los dictámenes técnicos aprobados por la Gerencia Técnica.
Artículo 417
(*)
Artículo 418
Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.
Artículo 419
Constituirán también recursos de la Agencia los que reciba por:
A) Publicaciones y contenidos científicos divulgados bajo acuerdos de suscripción.
B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos e instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.
C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios clínicos que se le encomienden.
D) Cursos de capacitación en sus áreas de conocimiento.
E) Asesorías y pericias que le sean solicitadas.
F) Cualquier otro producido de los servicios que preste.
G) Legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor.
H) Fondos provenientes de cooperación de organismos internacionales.
La asignación de estos recursos se hará de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 420
La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.
Artículo 421
Los bienes de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2° del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 422
El contralor administrativo de la Agencia será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia presentará a dicho Ministerio el presupuesto anual para el ejercicio siguiente, y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 423
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género" como órgano asesor en materia de igualdad y género. La misma estará a cargo de un funcionario del Inciso designado por la Dirección General de Secretaría.
Artículo 424
Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", dentro del programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", con destino a financiar lo dispuesto en los artículos 469 y 471 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, la suma de $ 3.426.383 (tres millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial para cumplir condiciones específicas", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", por la suma de $ 885.404 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos uruguayos) y de la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", por la suma de $ 1.642.514 (un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos catorce pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales.
Artículo 425
(*)
Artículo 426
(*)
Artículo 427
(*)
Artículo 428
(*)
Artículo 429
(*)
Artículo 430
(*)
Artículo 431
(*)
Artículo 432
(*)
Artículo 433
La compensación especial prevista en el artículo 150 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sólo podrá ser percibida por los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional" que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral.
Artículo 434
Derógase el artículo 151 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Artículo 435
Derógase el inciso segundo del artículo 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar las condiciones en las que se podrán celebrar convenios de pagos.
Artículo 436
(*)
Artículo 437
(*)
Artículo 438
(*)
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 439
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2020 - 2024 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
Artículo 440
(*)
Artículo 441
Dispónese que en aquellos casos que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue un subsidio en la forma prevista por el literal A) del artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 440 de la presente ley, a quienes ya sean propietarios de inmuebles, los mismos deberán otorgar escritura de Declaratoria donde se dejará constancia del monto del subsidio otorgado, cuya primera copia se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.
Artículo 442
(*)
Artículo 443
(*)
Artículo 444
(*)
Artículo 445
(*)
Artículo 446
(*)
Artículo 447
Declárase con carácter de interpretación auténtica en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, que en lo referente al Impuesto de Enseñanza Primaria, la exoneración de toda clase de tributos de carácter nacional, de que goza MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, operará de pleno derecho, para todos sus inmuebles. A efectos del mencionado impuesto, en todas aquellas operaciones en las cuales dicha exoneración deba ser controlada o acreditada, regirá la excepción de control notarial prevista en el artículo 205 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 446 de la presente ley.
Sobre lo establecido en el inciso anterior, no será necesaria la realización de ningún otro trámite, comunicación, ni la presentación de declaraciones juradas, ni de constancia alguna, y los organismos fiscales o de seguridad social y los Registros Públicos, no podrán exigir a sus efectos ningún otro trámite, requisito o contralor.
Artículo 448
Se prescindirá del control de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en todas las escrituras en que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial enajene inmuebles de su propiedad en el marco de sus planes de vivienda.
Artículo 449
Las cooperativas que se constituyen en régimen de ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que tendrá para expedirse un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin haberse expedido el referido Ministerio, se considerará otorgado.
Las cooperativas de vivienda no podrán delegar total o parcialmente la gestión y administración de sus recursos, siendo absolutamente nulo cualquier poder u otro contrato que se otorgue a esos efectos a personas que no integren las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia Técnica (IATs).
A tales efectos, la violación de las prohibiciones establecidas ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa. (*)
Artículo 450
(*)
Artículo 451
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, podrá declarar la emergencia habitacional y la intervención socio habitacional en cualquier asentamiento irregular, debiendo delimitar su ubicación territorial, así como comunicarlo a la Asamblea General y al Gobierno Departamental correspondiente.
(*)
Artículo 452
La intervención socio habitacional consistirá en la realización de obras de infraestructura y mejoras edilicias, regularización de la titularidad de la tierra y el fomento de la integración de las familias participantes y su entorno.
Artículo 453
En los territorios delimitados conforme al artículo 451 de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, no serán de aplicación los procedimientos de revisión de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, previstos en el artículo 29 de la citada ley, para el cambio de categoría del suelo, así como toda otra normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones.
Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la autorización del Gobierno Departamental correspondiente, en aquellas determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y demás normativas departamentales aplicables. (*)
Artículo 454
Declárase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el régimen que se regula, están comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.
Artículo 455
(*)
Artículo 456
Las obligaciones que contraiga el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para financiar la construcción de viviendas, tendrán garantía subsidiaria del Estado, siempre que cuente con crédito presupuestal suficiente en los Programas de Inversión vigentes, para el período que se aprueba en la presente ley.
Artículo 457
Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar directamente como urbano o suburbano, aquellos inmuebles rurales que tengan destino a programas de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, considerándose dicha modificación de categoría como no sustancial, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, aunque la misma no hubiera sido definida como tal, en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y siempre que no contravenga los objetivos de planificación departamental.
Artículo 458
Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde existan asentamientos humanos, irregulares, siempre que sean preexistentes a la fecha de promulgación de esta ley, y los inmuebles donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos, cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y departamental requeridas para su regularización y con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008. (*)
Artículo 459
(*)
Artículo 460
(*)
Artículo 461
(*)
Artículo 462
(*)
Artículo 463
En el marco de la ejecución de los programas de la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, se priorizarán intervenciones en ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos Departamentales.
Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se priorizarán aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 19.661, de 21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del inmueble.
Exceptúase de lo establecido en los incisos anteriores para aquellas acciones de mitigación de situaciones de emergencia o precariedad habitacional extrema. (*)
Artículo 464
(*)
Artículo 465
Autorízase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la participación en fideicomisos para la construcción de viviendas, en el marco de los programas habitacionales implementados por el Inciso.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá transferir a dichos Fideicomisos, con cargo a los recursos presupuestales asignados, las partidas destinadas a subsidios habitacionales (Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) de capital, cuotas de amortización de préstamos, pagos de arrendamientos con opción a compra, y otras modalidades de adquisición de vivienda por parte de personas y familias beneficiarias. (*)
Artículo 466
El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el artículo 465 de esta ley, a las personas o familias a beneficiar, respecto del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas del préstamo, de los pagos de alquileres con opción a compra y de los pagos en mérito de otras modalidades de adquisición de vivienda, incluido el "leasing" inmobiliario, se regirá en lo que sea aplicable, en lo dispuesto en materia de subsidios por la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas.
La reglamentación fijará los límites de los subsidios según la modalidad de acceso a la vivienda, el tipo de subsidio y los ingresos de la persona o la familia. (*)
Artículo 467
Lo dispuesto por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, no será de aplicación a las cuotas menores a 30 UR (treinta unidades reajustables), que efectúen los beneficiarios de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través de tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónicos en instituciones no reguladas por el Banco Central, respecto de las enajenaciones que este realice.
Artículo 468
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", Unidad Ejecutora 003, "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Asesor XI, Serie Profesional, escalafón A, grado 04, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 605, de 10 de setiembre de 2019.
Artículo 469
Reasígnanse los créditos presupuestales del Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbana Habitacional", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", a la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial".
Artículo 470
La Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", tendrá las competencias asignadas por los literales D) y E), del artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de las otorgadas a la "Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social", dependiente de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", creada por el artículo 367 y siguientes de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 471
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana".
A tales efectos, créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Integración Social y Urbana", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 472
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
Artículo 473
(*)
Artículo 474
(*)
Artículo 475
(*)
Artículo 476
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50% (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y cuando:
1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, 90 (noventa) días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la presente Ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta de aquel.
La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente. (*)
Artículo 477
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente:
"ARTÍCULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenarán, a solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado el remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del deudor, ni más trámites que la presentación de la escritura de hipoteca, otorgándole la escritura correspondiente por el importe de la suma que había servido de base para el remate, quedando así el Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal".
Artículo 478
(*)
Artículo 479
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 369 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no supere el capital adeudado en la moneda convenida y los gastos producidos".
Artículo 480
(*) Derógase el literal G) del artículo 18 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011.
Artículo 481
Reasígnase, en atención a los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana, dispuestos en el artículo 412 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la partida destinada al "Programa Mejoramiento de Barrios" del programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 727 "Programa Mejoramiento de Barrios", por un monto de $ 522.568.171 (quinientos veintidós millones quinientos sesenta y ocho mil ciento setenta y un pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle:
| Inciso | Unidad Ejecutora | Fuente de Financiamiento | Monto |
|---|---|---|---|
| 24 | 002 | 1.1 | - 254.481.579 |
| 24 | 002 | 2.1 | - 268.086.592 |
| 14 | 006 | 1.5 | 254.481.579 |
| 14 | 006 | 2.1 | 268.086.592 |
Artículo 482
(*)
INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 483
Suprímense en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza:
- "Director Nacional de Políticas Sociales", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, con la modificación introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
- "Director Nacional del Programa de Discapacidad", creado por el
artículo 404 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la
modificación introducida por el artículo 531 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
- "Director Nacional de Uruguay Crece Contigo", creado por el artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
Artículo 484
(*)
Artículo 485
(*)
Artículo 486
(Registro Nacional de Personas con Discapacidad).- Créase en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, transfiriéndose de pleno derecho el Registro de Personas con Discapacidad que se encuentra en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, al amparo del artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y del inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.
Toda mención efectuada al Registro de Personas con Discapacidad de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, se entenderá realizada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social. El Ministerio de Desarrollo Social reglamentará el funcionamiento del mencionado Registro en el plazo de ciento veinte días.
Artículo 487
La Unidad de Auditoría Interna Ministerial del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" dependerá jerárquicamente del Ministro.
Artículo 488
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Desarrollo Social", cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Dirección Nacional de Desarrollo Social se integrará por las siguientes áreas:
A) "Uruguay Crece Contigo",
B) "Promoción Socio-Cultural" y
C) "Promoción Socio-Laboral".
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Laboral", que se suprimirá al vacar.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el artículo 239 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas.
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoción Socio-Cultural", que se suprimirá al vacar.
Suprímase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Promoción Socio-Cultural", creado por el artículo 620 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", por un monto de $ 2.701.246 (dos millones setecientos un mil doscientos cuarenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Artículo 489
Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la "Unidad de Coordinación Interdireccional" por "Unidad de Coordinación de Políticas".
Créase la función de Coordinador de Políticas, que tendrá la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de la función creada en el inciso anterior. Dicha función será provista y revocada a propuesta del Ministerio.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.
Artículo 490
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", las funciones de Gerente de Área, que tendrán la remuneración dispuesta por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', deberá establecer los cometidos y resultados esperados en el desempeño de las funciones creadas en el inciso anterior. Dichas funciones serán asignadas y revocadas por el jerarca del Inciso, pudiendo ser provistas mediante concurso o designación directa. Si la persona designada fuera funcionario público, se incorporará a la función previa reserva de su cargo presupuestal, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de créditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, sin que ello implique costo presupuestal.
Exceptúanse de lo previsto en este artículo, aquellas Gerencias cuyos cargos sean de particular confianza.
Artículo 491
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Transferencias y Análisis de Datos" y el cargo de "Director Nacional de Transferencias y Análisis de Datos", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Información y Evaluación de Monitoreo" creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, y modificativas.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
Artículo 492
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 005 "Instituto Nacional de las Mujeres" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Mujeres", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
Artículo 493
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social" y el cargo de "Director Nacional de Protección Social", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Protección Integral en Situación de Vulneración", creado por el artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
Artículo 494
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", el que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 13 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
Artículo 495
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad".
Toda mención efectuada a la Secretaría Nacional de Cuidados o al Programa Nacional de Discapacidad, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad.
Artículo 496
La retribución de los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Gestión Territorial", perteneciente a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", de "Director de Promoción Social - Cultural" y de "Director de Promoción Socio - Laboral", de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", serán de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre la retribución correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República, pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, incorporándose a la nómina de cargos del inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La erogación resultante de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se financiará con cargo a los créditos correspondientes a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por un monto de $ 588.697 (quinientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos).
Artículo 497
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 009 "Instituto Nacional de las Personas Mayores" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Personas Mayores", que tendrá carácter de particular confianza y cuya retribución será la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor" creado por el artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y sus modificativas.
La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo, se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, más el importe de $ 1.295.048 (un millón doscientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinará los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignarán de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea.
Toda mención efectuada al Instituto Nacional del Adulto Mayor, se entenderá realizada al Instituto Nacional de las Personas Mayores.
Artículo 498
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.057.436 (cincuenta y nueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:
| Objeto del Gasto | Monto en $ |
|---|---|
| 042.521 | 28.820.635 |
| 043.008 | 14.750.790 |
| 059.000 | 3.630.952 |
| 081.000 | 9.204.464 |
| 082.000 | 472.024 |
| 087.000 | 2.178.571 |
| 095.005 | -19.057.436 |
| 092.000 | -40.000.000 |
Artículo 499
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 74.057.436 (setenta y cuatro millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:
| Objeto del Gasto | Monto en $ |
|---|---|
| 042.521 | 28.820.635 |
| 043.008 | 25.817.498 |
| 059.000 | 4.553.178 |
| 081.000 | 11.542.306 |
| 082.000 | 591.913 |
| 087.000 | 2.731.907 |
| 092.000 | -40.000.000 |
| 095.005 | -34.057.436 |
Artículo 500
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 478.822 (cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós pesos uruguayos), dentro de las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan:
| Objeto del Gasto | Monto en $ |
|---|---|
| 042.521 | 44.758 |
| 042.520 | 308.508 |
| 059.000 | 29.439 |
| 081.000 | 74.627 |
| 082.000 | 3.827 |
| 087.000 | 17.663 |
| 095.005 | -478.822 |
Artículo 501
Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración social", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.940.197 (tres millones novecientos cuarenta mil ciento noventa y siete pesos uruguayos), para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 106 y 401 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, de acuerdo al siguiente detalle:
| Objeto del Gasto | Monto en $ |
|---|---|
| 042.520 | 2.907.000 |
| 059.000 | 242.250 |
| 081.000 | 614.104 |
| 082.000 | 31.493 |
| 087.000 | 145.350 |
| 095.005 | -3.940.197 |
Artículo 502
(*)
Artículo 503
(*)
Artículo 504
La prestación creada por la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, será servida por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y se continuará abonando a través del Banco de Previsión Social, mientras el Ministerio de Desarrollo Social así lo disponga.
Facúltase a dicho Ministerio a convenir con Instituciones públicas o privadas el pago de esta prestación.
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", objeto del gasto 579.043 "Asignaciones Familiares - Plan de Equidad", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.200.000.000 (siete mil doscientos millones de pesos uruguayos), para el pago de la prestación referida en el inciso primero.
Artículo 505
(*)
Artículo 506
(*)
Artículo 507
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el diseño del beneficio dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, estableciendo diferentes franjas y su monto correspondiente, así como combinar o unificar la prestación con otras que el Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsión Social otorguen, basado en criterios técnicos y considerando los distintos niveles de ingresos formales de los hogares, así como las condiciones de vulnerabilidad de estos. El Poder Ejecutivo deberá remitir su propuesta de cambio a la Asamblea General para su consideración.
Artículo 508
(*)
Artículo 509
Derógase el literal c) del artículo 19 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.
Corresponderá a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro del marco de su competencia, la evaluación del impacto de las políticas y programas que se implementen en la materia referida a la citada ley y la realización de recomendaciones para su fortalecimiento.
Artículo 510
Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" la "División de Promoción de Políticas Públicas para Afrodescendientes".
Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 317 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, para solventar las acciones afirmativas, a fin de contribuir a promover las políticas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas afrodescendientes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
INCISO 36 - MINISTERIO DE AMBIENTE
Artículo 511
El Ministerio de Ambiente, creado por el artículo 291 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se incorpora al Presupuesto Nacional como Inciso 36.
Créase en el citado Inciso, la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", y en el programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", de dicha unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director General de Secretaría", cuya retribución será la prevista por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General de Secretaría, de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
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