Ley Nº 19924 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar los créditos correspondientes a las erogaciones que se realicen, en el marco de los contratos de préstamo que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para el Programa de Modernización del Complejo Hidroeléctrico Binacional de Salto Grande. (*)
Artículo 648
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 481 "Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", y una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", con destino a financiar los Centros Ciudadela que tienen como cometido el apoyo y la promoción de la información sobre temas vinculados al consumo problemático de drogas.
Artículo 649
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 865 "Sistema de Compras Estatales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
Artículo 650
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 488 "Administración Financiera", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales A52 L17930", la suma de $ 570.000.000 (quinientos setenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender el pago derivado de las sentencias de condena dictadas contra el Inciso 16 "Poder Judicial", de conformidad a la opción dispuesta en el artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las condiciones que se establecen en los siguientes incisos.
La suma referida en el inciso anterior corresponde al cálculo actualizado de las referidas sentencias al mes de junio de 2019.
Dispónese un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80% (ochenta por ciento) de las personas o sus causahabientes, que tengan derechos al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir el convenio, con la liquidación respectiva, renunciando en él a todo tipo de actualización presente o futura de las referidas sentencias, así como a toda reclamación en vía jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicación del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Declárase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido. (*)
Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente, y para que quienes siguen siendo funcionarios puedan acceder a lo establecido en los artículos 651 y 652 de la presente ley. En tal caso, se dispondrá el pago en una única vez, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento de la condición referida en el inciso tercero del presente artículo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer por resolución fundada que alcanzado un porcentaje menor al 80% (ochenta por ciento) de adhesiones referido, se cumpla en los mismos términos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 651
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" un monto de $ 73.740.274 (setenta y tres millones setecientos cuarenta mil doscientos setenta y cuatro pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de uniformizar la escala salarial de los funcionarios del Poder Judicial, para todos los cargos que aún no perciben al 1° de enero de 2022, todas las retribuciones establecidas para cada escalafón y cargo en aplicación de la Ley N° 19.310, de 7 de enero de 2015, el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017 y el artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y para aquellos que lo percibieran por aplicación del artículo precedente.
El monto referido en el inciso anterior comprende a los funcionarios que hayan obtenido sentencia favorable en juicios por cobro de pesos por el diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios. Asimismo, alcanzará a los funcionarios que estén a la espera de sentencia favorable en juicios de cobro de pesos, a quienes se les abonarán los mismos porcentajes previstos en los convenios.
A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se les otorgará un plazo perentorio, en los términos establecidos por el artículo 650 de la presente ley, para que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, y en la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y que estuvieran alcanzados por los mismos, puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa. (*)
La adhesión por escrito a los convenios referidos por parte de los funcionarios comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación habilite el crédito correspondiente.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.
La financiación del presente artículo se hará con cargo a la partida asignada al Poder Judicial, para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Artículo 652
A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes partidas:
A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.
B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos.
A los efectos de financiar la presente disposición, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos previstos en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la presente ley. (*)
Artículo 653
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana, con el objetivo de contribuir al desarrollo de conocimientos científicos y tecnológicos orientados a la mejora de la calidad y la innovación en el área de alimentos y salud humana.
Sus objetivos específicos serán:
Aumentar las capacidades de investigación científica, desarrollo
tecnológico y recursos humanos especializados en el área de alimentos y salud humana.
ii) Articular acciones de investigación, formación y transferencia de conocimiento y tecnologías en el área de alimentos y salud humana con instituciones tanto públicas como privadas y el sector productivo.
A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 519.008 "Investigación e Innovación en Alimentos y Salud", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos".
Artículo 654
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará los recursos humanos y materiales necesarios en apoyo administrativo para el funcionamiento del Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana.
Artículo 655
El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana tendrá un Consejo Directivo Honorario integrado por representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá, del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
Las instituciones integrantes del Consejo Directivo Honorario acordarán mediante un convenio la estructura organizativa, integración, atribuciones y las obligaciones de cada parte, en el marco de la competencia constitucional y legalmente asignada a cada una de ellas.
Artículo 656
Será cometido del Consejo Directivo Honorario dar la orientación estratégica del programa y coordinar la ejecución del mismo. Sus decisiones se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el voto del Presidente tendrá doble cómputo.
Artículo 657
El Programa de Apoyo a la Investigación e Innovación en Alimentos y Salud Humana podrá recibir donaciones y establecer un arancel cuando se le requiera la realización de una investigación especial que no se encuentre incluida entre las aprobadas por el Consejo Directivo Honorario, por parte de personas de derecho público no estatal (con excepción del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias) o de derecho privado.
Los ingresos por estos conceptos se considerarán parte del financiamiento del mismo y abatirán la partida presupuestal en el mismo monto. Se exceptúa de lo antes dispuesto, los ingresos obtenidos mediante fondos concursales o en proyectos especiales que amplíen el alcance y la estructura de recursos humanos y materiales del programa y no se encuentren incluidos en el Plan regular de trabajo.
Artículo 658
El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los ejercicios 2021 a 2024.
Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos.
De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) en la proporción correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal y los montos establecidos en el literal C) del artículo 664 de la presente ley. (*)
En el ejercicio 2021, la partida no podrá ser inferior a $ 16.500:000.000 (pesos uruguayos dieciséis mil quinientos millones) expresada a valores promedio 2020.
La eventual diferencia entre ésta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales, se deducirá en partes iguales entre los ejercicios 2022 a 2024.
A partir del ejercicio 2022, la partida no podrá ser inferior a $ 15.614:230.945 (pesos uruguayos quince mil seiscientos catorce millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco), expresada a valores promedio de 2019, y se calculará luego de aplicada la deducción establecida en el inciso tercero del presente articulo.(*)
Artículo 659
El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 658 de la presente ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correo, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland:
A) La adopción de planes de austeridad en el gasto público local, sin afectar las inversiones y servicios orientados al desarrollo social y humano de los territorios 0,23% (veintitrés decimales por ciento).
B) La adopción de planes tendientes al equilibrio de las finanzas departamentales, sin que ello implique recortar recursos actualmente destinados a las políticas sociales y de género de las Intendencias 0,10% (diez decimales por ciento).
C) Reportar la información de ejecución financiera mensual, en formato que brindará la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y que a partir del ejercicio 2022, deberá ser presentado antes del día 20 del mes siguiente al que se informa 0,10% (diez decimales por ciento).
Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En caso de incumplimiento total de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa decimales por ciento), o en base a la que corresponda según la ponderación establecida para cada compromiso. Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 658 de la presente ley.
Artículo 660
De la partida resultante del artículo 659 de la presente ley se deducirán sucesivamente:
A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos Departamentales del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".
El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
| Departamento | % |
|---|---|
| Artigas | 5,68 |
| Canelones | 10,09 |
| Cerro Largo | 5,83 |
| Colonia | 4,89 |
| Durazno | 5,13 |
| Flores | 2,78 |
| Florida | 4,52 |
| Lavalleja | 4,42 |
| Maldonado | 7,92 |
| Paysandú | 6,44 |
| Río Negro | 4,74 |
| Rivera | 5,32 |
| Rocha | 5,03 |
| Salto | 6,81 |
| San José | 4,19 |
| Soriano | 5,34 |
| Tacuarembó | 6,29 |
| Treinta y Tres | 4,58 |
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) del presente artículo, con cargo a la partida referida en el artículo 658 de la presente ley. (*)
Artículo 661
De los montos resultantes de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:
A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del 15 de enero de 2021, la que se actualizará semestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumo.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones generadas por la adquisición de bienes y servicios por parte de los Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland, únicamente en caso que así se acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.
La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones.
Artículo 662
Transferencias.-
662.1) Créase un "Fondo de Asimetrías" con el objetivo de atender el principio de equidad territorial, asignándose a tales efectos en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022 y hasta la vigencia del próximo Presupuesto Nacional.
La distribución de los recursos económicos del "Fondo de Asimetrías" y del artículo 662.2 se realizará de la siguiente manera: en un 20% del total de la masa con los porcentajes establecidos en el artículo 480 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y el remanente de la siguiente manera:
| Departamento | % |
|---|---|
| Artigas | 9,52 |
| Canelones | 0,00 |
| Cerro Largo | 16,68 |
| Colonia | 0,00 |
| Durazno | 2,36 |
| Flores | 4,58 |
| Florida | 3,42 |
| Lavalleja | 7,48 |
| Maldonado | 0,00 |
| Montevideo | 0,00 |
| Paysandú | 3,72 |
| Río Negro | 4,04 |
| Rivera | 11,98 |
| Rocha | 4,32 |
| Salto | 8,44 |
| San José | 2,08 |
| Soriano | 0,00 |
| Tacuarembó | 7,28 |
| Treinta y Tres | 14,10 |
662.2) Autorízase la constitución de un Fideicomiso, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir al mismo, total o parcialmente, las partidas referidas en el artículo 662.1.
El Fideicomiso antes referido podrá contraer empréstitos bancarios, emitir valores y/o estructurar y viabilizar cualquier otro tipo de financiamiento con la finalidad de atender los fines para los que fue creado.
Incorpórese al patrimonio del Fideicomiso, en forma adicional a las partidas establecidas en el artículo 662.1, los siguientes recursos:
A) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fondo de Inversión Departamental creado por la Ley N° 18.565, de 11 de setiembre de 2009.
B) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fideicomiso de Administración del Fondo de Comisión Sectorial, creado al amparo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio de 2013.
Una vez transferidos estos recursos procédase a la liquidación del Fondo de Inversión Departamental y del Fideicomiso Fondo de Comisión Sectorial, por haberse dado cumplimiento a los fines para los que fueron creados.
El Fideicomiso estará exonerado de toda obligación tributaria de carácter nacional, creada o a crearse.
662.3) Créase un Comité Interinstitucional integrado por cinco representantes del Congreso de Intendentes, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de Presidencia de la República, con las siguientes atribuciones:
A) El seguimiento de la ejecución del Fondo de Asimetrías.
B) Formular antes de la finalización del presente período de gobierno nacional un informe que incluya una propuesta referente al sistema de transferencias intergubernamentales y los coeficientes de distribución de la partida establecida en el artículo 214 de la Constitución de la República, con la información resultante del Censo Nacional 2023 y toda otra estadística oficial disponible.
662.4) El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Sectorial de Descentralización, reglamentará la presente disposición. (*)
Artículo 663
El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2021, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 47.008.498.136 (cuarenta y siete mil ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento treinta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2020. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.
El 60% (sesenta por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 40% (cuarenta por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
El 40% (cuarenta por ciento) referido en el inciso anterior, se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85% (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15% (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos el 15% (quince por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos en territorio municipalizado y al menos el 3% (tres por ciento) en proyectos de desarrollo productivo. La Comisión Sectorial de Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en el presente artículo.
Artículo 664
El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:
A) $ 165.236.762 (ciento sesenta y cinco millones doscientos treinta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos uruguayos) a valores de enero de 2020, la que se ajustará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos los Municipios del país.
B) $ 720.000.000 (setecientos veinte millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2021, $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 970.000.000 (novecientos setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 1.110.000.000 (mil ciento diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo, se distribuirán conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República que tendrán en cuenta el número de habitantes, la superficie, las Necesidades Básicas Insatisfechas y niveles de educación de la población de cada Municipio y se destinarán a proyectos y programas aprobados por la misma.
En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30% (treinta por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 50% (cincuenta por ciento) a proyectos destinados a obras de mejoramiento de pluviales, caminería urbana y rural, cordón cuneta, veredas, alumbrado público y gestión de residuos.
A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del
artículo 658 de la presente ley, se considerarán únicamente los
siguientes montos máximos, expresados a valores de enero de 2020 y que se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo: $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $ 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. (*)
C) $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán conforme a criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
D) $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas están expresadas a valores de enero de 2020, se ajustarán anualmente en base al Índice de Precios al Consumo y se distribuirán en partidas iguales entre todos los Municipios del país.
Las partidas establecidas en los literales C) y D) del presente artículo se destinarán a proyectos y programas financiados por el Fondo y su percepción estará sujeta al cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales, suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de gestión, serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de distribución al establecido en los mencionados literales.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión, con cargo a las partidas establecidas en los literales B), C) y D) del presente artículo.
Artículo 665
(*)
Artículo 666
El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales:
| Proyecto | Denominación | Fuente de Financiamiento | Partida anual a valores de enero de 2020 |
|---|---|---|---|
| 999 | Mantenimiento de la Red Vial Departamental | 1.1 "Rentas Generales" | $ 470.470.268 |
| Proyecto | Denominación | Fuente de Financiamiento | Partida anual a valores de enero 2021 |
| 994 | Complemento de Caminería Departamental y Subnacional | 2.1. "Endeudamiento Externo" | $ 1.007.876.810 |
| 1.1. "Rentas Generales" | $ 31.171.448 | ||
| TOTAL | $ 1.039.048.258 |
El Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" antes referido, incluye las asignaciones que hasta la fecha de vigencia de la presente ley eran ejecutadas en el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional", programa 372 "Caminería Departamental", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República".
Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", a gastos de administración de los Proyectos de Inversión del programa 372 "Caminería Departamental".
Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto y para el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional".
Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional", deberán ser financiados con un mínimo del 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 'Mantenimiento de la Red Vial Departamental', como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional. (*)
Artículo 667
Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2020, con cargo a Financiación 1.1 "Rentas Generales", que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público correspondiente a las zonas de alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.
Una vez determinado el monto que corresponde a cada Gobierno Departamental, el importe de subsidio a recibir por cada uno será igual a la parte proporcional de consumo de energía en alumbrado público mediante tecnologías eficientes respecto al total de consumo en alumbrado público.
A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.
Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturación, el cobro de una tasa, que deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.
Si existiera un remanente de la partida asignada en el inciso primero después de determinado el importe del subsidio a percibir por cada Gobierno Departamental de acuerdo al inciso segundo, el mismo será redistribuido con el criterio aplicado para su determinación, aun cuando se supere el porcentaje establecido en el inciso primero del presente artículo. (*)
Artículo 668
Establécense en hasta $ 185.000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de enero de 2020, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.
Artículo 669
(*)
Artículo 670
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el Programa Integrado de Saneamiento de Ciudad del Plata, conjuntamente con el saldo de los créditos existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a la Financiación 2.1. "Endeudamiento externo para Proyectos Específicos".
SECCIÓN VII - RECURSOS
Artículo 671
(*)
Artículo 672
(*)
Artículo 673
(*)
Artículo 674
Derógase el inciso segundo del artículo 41 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.
Artículo 675
(*)
Artículo 676
(*)
Artículo 677
(*)
Artículo 678
Interprétase que los servicios personales gravados por el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, creado por el artículo 3° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, comprenderá tanto a los servicios prestados dentro como fuera de la relación de dependencia.
Artículo 679
Declárase que el adicional del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creado por el artículo 7° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, es de carácter mensual.
Artículo 680
Derógase el inciso tercero del literal F), del artículo 21, del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
El presente artículo regirá para los Ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020.
Artículo 681
Derógase el literal H), del artículo 24, del Título 4, del Texto Ordenado 1996.
La presente derogación rige a partir de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2020.
Artículo 682
(*)
Artículo 683
(*)
Artículo 684
(Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio no incluidos en el PIAS).- El Fondo Nacional de Recursos podrá recibir donaciones con la exclusiva finalidad de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) a su cargo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008 y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en los registros de productos y medicamentos del Ministerio de Salud Pública y la habilitación respectiva en caso de prestaciones.
Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas que puedan ser realizadas por los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos y/o tecnologías sanitarias.
Las donaciones referidas en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Aprobación previa a la recepción de toda donación por parte del Fondo Nacional de Recursos, de las especificaciones del proyecto que entiende pertinente financiar: tecnología sanitaria elegida, informe técnico, informe de impacto económico, población objetivo y plazo estimado de ejecución.
Asimismo, se deberá establecer el mecanismo de evaluación de los proyectos presentados para determinar la efectividad de los mismos.
B) Informe de impacto presupuestal elaborado por el Fondo Nacional de Recursos, con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Informe técnico favorable del Ministerio de Salud Pública avalando la conveniencia técnica de llevar adelante los proyectos.
Evaluado favorablemente por los organismos antes mencionados, el proyecto sólo podrá ser ejecutado si se alcanzan los montos comprometidos para su concreción. Las donaciones recibidas mediante este mecanismo no podrán superar el monto del proyecto.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recepción de los intereses en realizar donaciones a los proyectos presentados por el Fondo Nacional de Recursos, así como la forma de prelación entre ellos y todo otro requisito que sea necesario para la efectiva realización.
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio que efectúen las donaciones a que refiere el presente artículo gozarán del siguiente beneficio:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas depositadas convertidas a unidades indexadas a la cotización del día anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.
- El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en el presente artículo.
Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 685
(*)
Artículo 686
(*)
La presente sustitución rige para hechos generadores acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.
Artículo 687
(*)
La presente sustitución rige para hechos generados acaecidos a partir del 9 de julio de 2020.
Artículo 688
(*)
Artículo 689
(*)
Artículo 690
Establécese que las referencias al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N° 338/996, de 28 de agosto de 1996, efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.
Artículo 691
Declárase aplicable lo dispuesto en el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República. El vehículo automotor al que refiere el literal C) del artículo 76 de la Ley N° 18.250, deberá tener, a estos efectos, una antigüedad mínima de un año contado desde la solicitud de residencia.
No regirá a tales efectos, la prohibición establecida en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005.
SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 692
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo previsto en el artículo 348 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.
Artículo 693
(*)
Artículo 694
Todos los organismos del Estado que cumplen funciones de policía (sanidad animal o vegetal, de alimentos, de productos de salud o higiene, entre otros) en las operaciones de importación y exportación de mercaderías, podrán aplicar sus controles en forma aleatoria basados en criterios de análisis de riesgo. A esos efectos, podrán servirse del análisis de la información estadística del propio organismo o de la Dirección Nacional de Aduanas.
En aquellos casos en los que el importador sea el responsable por la presentación de una declaración jurada a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso al territorio de productos sometidos a control previo, la comprobación de cualquier incumplimiento será sancionada de acuerdo a la gravedad de la infracción con apercibimiento, multa de hasta 400.000 UI (cuatrocientas mil unidades indexadas), suspensión o inhabilitación definitiva. La reiteración constituirá un agravante en la determinación del monto y gravedad de la sanción.
En todos los casos y previo a la imposición de la sanción, el infractor tendrá su oportunidad de defensa de acuerdo al debido proceso administrativo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 695
Derógase la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, sus concordantes y modificativas.
Artículo 696
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6° del
artículo 85 de la Constitución de la República, se autoriza al
Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el Ejercicio 2026, expresado en unidades indexadas (UI), que no podrá superar el equivalente a 25.115.000.000 UI (veinticinco mil ciento quince millones de unidades indexadas).
Anualmente, en instancias de Rendición de Cuentas, el Poder Ejecutivo deberá presentar una propuesta de tope de endeudamiento neto en UI para el ejercicio siguiente, permaneciendo vigente el último autorizado, hasta tanto se apruebe el nuevo límite legal de endeudamiento. (*)
Artículo 697
A los efectos del artículo 696 de la presente ley, se entiende por endeudamiento neto del Gobierno Central al total de la emisión de títulos de deuda pública de mercado y desembolsos de préstamos de instituciones financieras y organismos multilaterales de crédito, deducidas las amortizaciones y cancelaciones contractuales o anticipadas de títulos de deuda pública y préstamos, así como la variación de activos financieros del Gobierno Central durante el ejercicio.
Artículo 698
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará trimestralmente la evolución del endeudamiento neto acumulado en el curso del ejercicio, según lo establecido en los artículos 696 y 697 de la presente ley.
Artículo 699
(Cláusula de Salvaguarda).- En caso de que medien situaciones de grave desaceleración económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual de endeudamiento que se establezca en cada instancia presupuestal podrá ser aumentado en hasta un 30 % (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activarla.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)
Artículo 700
La evaluación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 696 de la presente ley, al cierre de cada ejercicio, se realizará una vez que se disponga de las cifras correspondientes al último trimestre del año respectivo, dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo.
Artículo 701
A los efectos del control de los montos máximos de endeudamiento neto anual a que refiere el artículo 696 de esta ley, el endeudamiento bruto contraído, las amortizaciones de deuda y los activos financieros, que estén denominados en moneda nacional y sean distintos a la unidad indexada (UI), serán valuados en su equivalente a UI a la fecha correspondiente, utilizando los valores oficiales de las unidades indexadas reportados por el Instituto Nacional de Estadística.
El endeudamiento bruto contraído, las amortizaciones de deuda y los activos financieros que estén denominados en monedas extranjeras serán valuados en su equivalente a UI a la fecha correspondiente, utilizando la cotización oficial de los tipos de cambio reportados por el Banco Central del Uruguay y el valor oficial de la UI reportado por el Instituto Nacional de Estadística. (*)
Artículo 702
Los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del causante, deberán ser vertidos mensualmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados - AFAP".
Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional deberán identificar los fondos volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinará la Contaduría General de la Nación.
No deberá realizarse dicha versión cuando antes del vencimiento del plazo los interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un trámite de pensión por sobrevivencia. En estos casos, el plazo de cinco años establecido en el inciso primero comenzará a computarse a partir de la fecha de la referida comunicación.
A instancia de los interesados y previa verificación del derecho invocado, las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitarán el reintegro de los fondos vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contaduría General de la Nación la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferirán dichos fondos.
Los interesados contarán con un plazo de diez años desde la fecha de la versión al Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducará cualquier reclamación.
Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional no serán actualizados ni generarán rentabilidad.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Los fondos que se hubieren vertido al Tesoro Nacional con anterioridad a esa fecha estarán sujetos al régimen de reintegro previsto en esta norma.
Artículo 703
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta la vigencia de su propio estatuto.
El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
(*)
Artículo 704
La transferencia a favor de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como servicio descentralizado de los bienes que actualmente se encuentran en su poder, operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución.
Artículo 705
Además de las otras facultades jurídicas necesarias para el adecuado ejercicio de la competencia del organismo, son atribuciones expresas del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, las siguientes:
A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo.
B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organización y funcionamiento del organismo, así como su estructura organizativa.
C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, todo ello de acuerdo a la normativa vigente.
D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jurídico necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.
El Presidente del Directorio podrá adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesión a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al de la adopción de la medida y estándose a lo que este resuelva.
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Los miembros del Directorio deberán velar por el respeto a la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos en el dictado de sus resoluciones.
Artículo 706
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, proyectará el reglamento general de estructura orgánica y funcionamiento, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación. Mientras no entre en vigencia el nuevo reglamento, regirán en cuanto corresponda, las disposiciones aplicables para los Incisos de la Administración Central.
Artículo 707
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Artículo 708
Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 709
Derógase el artículo 109 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con excepción de los cargos y funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así como sus niveles retributivos nominales dispuestos en su inciso primero, los que regirán hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe su próximo presupuesto, según lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 710
(*)
Artículo 711
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 712
La difusión de servicios de televisión para abonados a través de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona física o jurídica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas señales, en violación de lo establecido en las Leyes N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N° 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podrá ser sancionada administrativamente.
A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuación y a la reglamentación que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo.
Los titulares de servicios de televisión para abonados, de señales de televisión que se emiten por servicios de televisión paga y de señales de televisión con autorización para emitir por aire en Uruguay podrán presentar una denuncia fundada ante la URSEC, bajo declaración jurada, debiendo agregar, como mínimo, los recaudos técnicos y jurídicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que puedan corresponder.(*)
La URSEC analizará la validez de la denuncia y podrá proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusión mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificación a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional.
En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificará a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la información necesaria sobre la presunta infracción, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades técnicas, medidas de bloqueo específico de dichos contenidos con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos y sujeto a revisión judicial.
En caso de que la difusión ilegal se realice a través de una página web o de una plataforma (gratuita o paga) específica sobre internet, que no tenga la función de intermediario independiente mencionada en el párrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisión de programación, televisión y/o series, la URSEC podrá notificar a dicha página web o de una plataforma específica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podrá requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, según correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades ilícitas en forma excepcional, con carácter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta días corridos, tendientes a impedir la transmisión y sujeto a revisión judicial. (*)
Artículo 713
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, servicio descentralizado, proyectará el estatuto de sus funcionarios, quienes se regirán por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta tanto entre en vigencia dicho estatuto.
El proyecto de estatuto deberá ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
(*)
Artículo 714
Inclúyese a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, en lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 744 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 715
(*)
Artículo 716
(*)
Artículo 717
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Artículo 718
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua como servicio descentralizado tendrá ejercicios económicos anuales. El primer ejercicio económico tendrá como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 719
(*)
Artículo 720
(*)
Artículo 721
(*)
Artículo 722
(*)
Artículo 723
(*)
Artículo 724
(*)
Artículo 725
(*)
Artículo 726
(*)
Artículo 727
(*)
Artículo 728
(*)
Artículo 729
(*)
Artículo 730
(*)
Artículo 731
(*)
Artículo 732
Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, el literal c) del artículo 16 de la Ley N° 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, se cuentan en días hábiles.
Artículo 733
(*)
Artículo 734
(*)
Artículo 735
(*)
Artículo 736
(*)
Artículo 737
(*)
Artículo 738
Encomiéndase al Banco de Previsión Social a extender a hijos y menores a cargo de funcionarios públicos las prestaciones económicas que brinda por concepto de Ayudas Extraordinarias (AYEX) destinadas a niños y jóvenes con discapacidad o alteraciones en el desarrollo para propender la rehabilitación o mejoras en la calidad de vida, enmarcadas en el numeral 9) del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por los artículos 80 y 81 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.(*)
Artículo 739
(*)
Artículo 740
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado incluidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán formular sus presupuestos de forma tal de cumplir con estándares mínimos de retorno sobre su patrimonio.
Dichos estándares mínimos de retorno sobre el patrimonio serán establecidos anualmente por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicados a los organismos incluidos en el inciso anterior dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio a efectos que se tengan en cuenta para la elaboración de sus presupuestos para el ejercicio siguiente. A los efectos de su determinación, dicha Oficina tendrá en cuenta criterios técnicos que deberán considerar los riesgos de cada una de las actividades y el retorno de empresas de su giro a nivel internacional. En ningún caso el retorno podrá ser inferior al costo promedio de la deuda pública del Estado.
A efectos del cálculo de la tasa de retorno, la metodología a aplicar tendrá en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios otorgados por dichos organismos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como excluir los subsidios que reciben de rentas generales o rentas afectadas y, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuación en mercados monopólicos.
Artículo 741
(*)
Artículo 742
(*)
Artículo 743
Establécese, por vía de interpretación conforme a lo dispuesto por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales del Estado que se tramitan conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República, deben concluir el procedimiento de aprobación previsto por dicho artículo, previo al inicio del ejercicio en el que deben aplicarse.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido el Poder Ejecutivo reglamentará los trámites y los plazos a los que deberán ajustarse sus dependencias.
Artículo 744
(*)
Artículo 745
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona física podrá prestar servicios personales simultáneamente en más de una persona de derecho público no estatal.
Artículo 746
(*)
Artículo 747
Las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) anuales, así como los organismos privados que manejen fondos públicos o administren bienes del Estado y las personas jurídicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayoría de su capital social, proyectarán sus presupuestos anuales y los elevarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico. Para los presupuestos correspondientes al año 2021, el plazo referido en esta disposición regirá hasta el 31 de marzo de
Lo dispuesto no regirá para las sociedades comerciales
constituidas en el exterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP, deberá aprobar los presupuestos de las personas públicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por más de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas), previo a su puesta en vigencia. Los presupuestos proyectados por los restantes organismos comprendidos en el inciso anterior deberán contar únicamente con la conformidad de la OPP.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.
En la preparación de sus iniciativas presupuestales dichos organismos tendrán en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 748
Las personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupaciones, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, o para la obtención de un capital, están comprendidos por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y salvo que fueran empresas de intermediación financiera, requerirán para su instalación, la autorización previa del Poder Ejecutivo.
Artículo 749
(*)
Artículo 750
(*)
Artículo 751
(*)
Artículo 752
(*)
Artículo 753
Deróganse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 8° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, y el artículo 2° de la Ley N° 19.853, de 23 de diciembre de 2019.
Artículo 754
(*)
Artículo 755
(*)
Artículo 756
(*)
Artículo 757
(*)
Artículo 758
(*)
Artículo 759
(*)
Artículo 760
(*)
Artículo 761
En las Unidades Especializadas en Género creadas en la presente ley, el jerarca deberá designar un encargado y destinar los recursos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 762
Transfiérese la competencia asignada al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, correspondiente al Programa Ibirapitá, al Banco de Previsión Social, para la gestión y administración del mismo.
Artículo 763
Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a cobrar hasta un 5% (cinco por ciento) sobre los montos percibidos por la realización de proyectos especiales en el marco de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 764
(*)
Artículo 765
(*)
Artículo 766
(*)
Artículo 767
(*)
Artículo 768
(*)
Artículo 769
(*)
Artículo 770
Encomiéndase a Obras Sanitarias del Estado (OSE) la confección de planes directrices de saneamiento costero para el Departamento de Rocha, con prioridad para los balnearios La Paloma, La Pedrera y Punta del Diablo.
Artículo 771
Encomiéndase al Ministerio de Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y modificativas, la realización del estudio de impacto ambiental del proyecto de contención de aguas a realizarse entre Paso Averías y Paso del Gringo en el Departamento de Rocha, para la defensa ante las crecidas del río Cebollatí, según el anteproyecto realizado por la Consultora Ibersys-Evarsa - plano 0BR-02 - para la Dirección Nacional de Hidrografía.
Artículo 772
(*)
Artículo 773
(*)
Artículo 774
Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios públicos dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deberá destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicación, programas o producciones informativas o periodísticas comerciales o comunitarios, con realización y producción propias y radicados en localidades del interior, que tengan como área de servicio o distribución principal el lugar de su radicación u otras localidades del interior del país.
En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia, el monto mínimo que deberán destinar a medios radicados en el interior del país será del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad.
De los montos anteriores deberá destinarse al menos un 0,5% (cero con cinco por ciento) por cada departamento del interior del país.
En el caso de medios de comunicación cuyos estudios principales y plantas de emisión estén ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, será de aplicación el presente artículo si sus contenidos están dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen.
Todos los organismos obligados deberán publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes. En caso de incumplimiento, el organismo deberá abonar una multa del triple del importe de la publicidad que contrató en contravención de lo dispuesto por el presente artículo.
La URSEC controlará el cumplimiento de lo dispuesto y el producido de las multas se destinará en un 30% (treinta por ciento) a inversiones de la URSEC y un 70% (setenta por ciento) a la UTEC con régimen de libre disponibilidad. (*)
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA
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