IMPUESTO A LAS GANANCIAS
involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio
podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el
monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo
procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:
Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán
ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos
en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y
respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o
derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa
vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o
derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto
correspondiente a ese cargo.
Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o
servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de
los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del
flete y seguro que inciden en cada caso.
Naturaleza física y características particulares o de contenido: en
el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios
deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la
producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos
referidos a la generación del derecho.
Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los
precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por
eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios
al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración
de ambas transacciones.
Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se
realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,
los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares
estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los
respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
(Décimo quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de
las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser
seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de
comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados
a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.
(Décimo sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Establecimiento del rango o magnitud de mercado
ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que
alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento
hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar
la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las
contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,
se considerará como pactado entre partes independientes.
Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes, es el valor de la mediana.
Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se
tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o
cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción
evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los
precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del
mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango
correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra
fuera del rango total de mercado determinado por los precios o
cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran
utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y
mínimo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el
parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con
relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las
operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que
se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de
mercado entre partes independientes.
(Décimo séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS
Remuneración
ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace
referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente
deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue
acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes
independientes, mediante un análisis funcional que identifique la
modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas
desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en
la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta
reglamentación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:
Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el
territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial
donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos
legales de constitución e inscripción y de presentación de estados
contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en
el lugar de residencia.
Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto
equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté
relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si
el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de
compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.
La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones
desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el
intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida
correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio
anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto
local, se considerará la información que resulte del último ejercicio
anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año
fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que
la información anual del intermediario abarque igual período que la del
sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo
grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.
(Décimo octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es
superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de
los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el
importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina
atribuible al contribuyente local.
(Decimo noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los
intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación
real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el
propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole
fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto
empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por
tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se
hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso
determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,
y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los
riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o
las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.
(Vigésimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Exclusión de la aplicación del sexto párrafo
ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del
artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente
demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública
sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de
Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el
contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su
capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su
riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones
previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de
virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o
basadas en hechos generales.
(Vigésimo primero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Bienes con cotización
ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo
del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización”
aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y
notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también
los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias
de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre
otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados
como referencia de mercado por partes independientes para la fijación
de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado
argentino.
Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o
referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda
o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos
publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que
la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en
tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en
condiciones similares.
En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo
de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para
su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos
que integran el precio del bien.
(Vigésimo segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Registro de contratos
ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con
cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley,
cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que
disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:
Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón
social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido
o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código
de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,
etcétera.
Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre
comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se
encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,
financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada
para su fijación.
Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de
publicaciones especializadas.
Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de
referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para
la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o
precio de mercado transparente.
Precio oficial, en caso de contar con éste.
Período pactado para el embarque de la mercadería.
País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la
forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en
el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día
posterior al de la registración del contrato.
El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador
la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.
(Vigésimo tercero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Análisis funcional
ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del
intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo
octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21
de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce
y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan
debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los
términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
(Vigésimo cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Precio de mercado
ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los
contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento
de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán
consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el
valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según
sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se
encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no
sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de
acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto.
Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos
establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán
registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la
ley.
(Vigésimo quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Operaciones entre partes independientes
ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también
resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo
8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las
exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no
contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.
(Vigésimo sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Contratos específicos. Parámetros de mercados
ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de
definir los índices o precios, según la modalidad de operación del
mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar
como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones
de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que
expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como
base la información de mercados transparentes y también de operaciones
celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades
especializadas.
(Vigésimo séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Contratos que no acrediten la operatoria
ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos
no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo
documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio
de mercado entre partes independientes al valor de cotización
disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea
el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de
comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.
(Vigésimo octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Modificación del registro
ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque
declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la
causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en
los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de
identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su
carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los
términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.
Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,
mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas
que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador
del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.
(Vigésimo noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y
noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación
de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:
Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa
la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus
actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,
clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y
montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del
exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.
En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos
y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si
los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos
adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las
transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron
determinados como entre partes independientes, indicando las
conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la
información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo
recaudador.
Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o
de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los
que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados,
conformado por información relevante, como ser: estructura
organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y
mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y
principales activos utilizados por las entidades que los componen,
financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y
explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de
precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de
precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y
costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de
activos relevantes; entre otros.
Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos
que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los
sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en
que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal
agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de
ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las
ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,
capital y activos empleados, entre otros.
Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o
más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo
o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que
estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que
tribute en otra por las actividades realizadas a través de un
establecimiento permanente.
La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser
utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para
analizar la incidencia en los resultados de las transacciones
realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en
la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del
primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de
transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de
información tributaria con autoridades competentes de otras
jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.
La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos
enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible
respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas
transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con
personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,
domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes
o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período
fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin
perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y
pruebas que respalden las transacciones aludidas.
El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las
obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o
actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso,
costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-,
cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos
alcanzados por el gravamen.
(Trigésimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior
Art. 22 - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la
ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios
u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes
oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la
realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las
disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 19 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Establecimiento permanente
ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente
con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir
a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las
actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos
asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de
la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no
atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.
(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término
“empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial,
financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra
índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital
y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios
el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el
desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior
llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la
vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a
continuación del 15 de la ley.
(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la
existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a
su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para
realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.
(Tercero artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento
permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la
ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona
Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por
un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de
DOCE (12) meses.
(Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo
del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de
la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las
obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de
haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades
preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se
desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo
sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.
(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo
del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de
la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la
prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado
por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por
personal contratado por alguno de ellos a tales fines.
(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,
actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no
ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse
como tal.
(Séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando
las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.
A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se
considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación”
que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior,
siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber
sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera
sustancial en cuanto a los términos por él negociados.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del
mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de
manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá
acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho
artículo.
(Octavo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DE GANANCIAS Y GASTOS
Imputación según el criterio del
devengado-exigible
Art. 23 - De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la
imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su
exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 21 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ventas de mercaderías realizadas con plazos de
financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega
del bien o acto equivalente, considerándose que este último se
configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual
finalidad;
enajenación de bienes no comprendidos en el
inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en
más de un período fiscal;
la construcción de obras públicas cuyo plazo de
ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del
servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en
cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.
El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en
los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo
contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica,
corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio
de construcción prestado directamente o a través de terceros.
subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su
denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,
siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales
distintos al de su devengamiento. (Inciso incorporadopor art. 22 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas
extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización,
el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en
el Título V de la ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,
en el caso de empresas residentes en países con los que la REPUBLICA
ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble
tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde
que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina
originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en
función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que
designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de
las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a
los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha
designación sea aceptada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del
mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las
garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán
imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el
que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto
correspondiente.
Facúltase al Organismo citado en el párrafo que
antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos
requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías
que puedan serle requeridas.
A efectos de la imputación a que se refiere el
párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que
el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago
convenidas.
Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso
del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones
que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y
deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios
anuales, sin perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando
se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar
el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y
a partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.
En los casos en que, por haber transcurrido el
período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización
otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la
imputación que regula este artículo por la que establece con carácter
general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias
aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la
fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán
imputarse al mismo.
Cuando se efectúe la opción a que se refiere este
artículo, las operaciones comprendidas en la misma —cualquiera sea el
inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán
contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que
establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en
que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el
inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del
vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer
ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al
respecto el Organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en
el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir
créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las
ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al
ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
Ejercicios irregulares
Art. 24 - Cuando circunstancias
especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del
impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de
fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio
que ella determine.
Imputación de gastos
Art. 25 - Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su
artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán
deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,
salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos
incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)
y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación
se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo
estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 23 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Imputación de la ganancia
ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones
sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se
imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas
percibidas en éste.
(Artículo s/n a continuación del artículo 25,incorporadopor art. 24 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores
Art. 26 - En los casos en que la aprobación de la asamblea de
accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,
síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios
administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la
imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo
18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u
órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
(Artículo sustituidopor art. 25 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Aumentos patrimoniales no justificados
Art. 27 - Los aumentos patrimoniales
cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del
dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se
consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
Transferencia de bienes a precio no
determinado
Art. 28 - Cuando la transferencia de
bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en
pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los
resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales
bienes a la fecha de la enajenación.
Resultados de rescisión de operaciones
Art. 29 - El beneficio o quebranto
obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren
alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en
que tal hecho ocurra.
Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos
Art. 30 - Los descuentos y rebajas
extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones
vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance
impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente
en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en
que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas
de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales
regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar
proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas
concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO
(4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con
posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último
plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de
acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar
la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los
quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el
acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y
empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a
que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad
o explotación que obtuvo la quita. (Párrafo sustituidopor art. 26 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2340/2002*B.O. 19/11/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los períodos
fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a dicha
fecha.)*
COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
Art. 31 - Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan
en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias
categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la
misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:
Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:
Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas
digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del
Título IV de la ley.
Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el
punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos
y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura.
En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias
netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con
las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más
categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de
las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el
artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos
experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo
rescate- de acciones, valores representativos y certificados de
depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas
digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas
resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no
se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes
para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no
compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas
que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo
anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u
obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a
excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en
actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban
considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con
ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.
Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos
de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o
cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a
través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas
automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de
plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el
establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la
ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.
El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también
deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado
neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de
beneficiario o dueño, según corresponda.
(Artículo sustituidopor art. 27 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato
derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en
forma concurrente- esa operación:
Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en
precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la
o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de
posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una
combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles
resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las
transacciones respectivas.
Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las
que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la
adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se
lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas
principales del contribuyente.
Posea vinculación directa con la o las actividades económicas
principales del contribuyente y que el elemento subyacente también
guarde relación con la o las actividades aludidas.
Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se
pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.
Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido
discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por
la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de
existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el
momento en que tal hecho ocurra.
Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.
(Artículo s/n a continuación del artículo 31,incorporadopor art. 28 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores
Art. 32 -
El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las
ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo
efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en
primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo
sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio
inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en
que tuvo su origen el quebranto. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*El procedimiento de imputación de quebrantos
establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la
compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las
deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para el impuesto a las
ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados
por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos
impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter
definitivo.
(Últimos tres párrafo derogadospor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 33 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DE LAS EXENCIONES
Entidades de beneficio público y otras
Art. 34 - La exención que establece el
artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará
a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los
estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de
juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en
su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera
tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.
Operaciones entre las sociedades
cooperativas y sus asociados
Art. 35 - En los casos en que los
asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá
ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor
de plaza vigente para tales productos.
ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer
párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no
comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo
2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo
de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí
mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles
comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la
Administración Pública Nacional u organismos internacionales,
multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos
que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos
y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender
necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de
servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación
familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
(Primer artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso
del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO
(30%) sobre los ingresos totales.
(Segundo artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Reintegros o reembolsos
Art. 36 - No se consideran alcanzadas por la exención establecida
por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por
los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al
valor agregado.
(Artículo sustituidopor art. 31 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Asociaciones deportivas y de cultura física
Art. 37 - A los fines de la exención
del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de
la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos
de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido
debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las
actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices
representativos de las mismas (cantidad de socios que participan
activamente, fondos que se destinan y otros).
Concepto de casa-habitación
Art. 38 - A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo
20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a
“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de
ocupación permanente.
(Artículo sustituidopor art. 32 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Intereses de préstamos de fomento
Art. 39 - A los fines de la exención
establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá
por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos
internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad
de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y
demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda
a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de
préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5)
años.
Intereses originados por créditos obtenidos en el exterior
Art. 40 - Derogado(Nota Infoleg: Artículo 40 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99art. 2°, inc. a). - Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.*
Actualización de créditos
Art. 41 - Cuando las actualizaciones
previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un
acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a
juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y
notorio conocimiento.
Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones
Art. 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del
inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las
ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto
en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el
artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté
compuesto por acciones, valores representativos de acciones y
certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que
hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso
contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento
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