IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
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involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio

podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el

monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo

procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:

1.

Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán

ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos

en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y

respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.

2.

Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.

d)

Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que

soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o

derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa

vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o

derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto

correspondiente a ese cargo.

e)

Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o

servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de

los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del

flete y seguro que inciden en cada caso.

f)

Naturaleza física y características particulares o de contenido: en

el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios

deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la

producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos

referidos a la generación del derecho.

g)

Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los

precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por

eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios

al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración

de ambas transacciones.

Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se

realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional,

los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares

estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los

respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.

(Décimo quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.16.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de

las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser

seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de

comparables en base a criterios de selección diferentes a los aplicados

a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.

(Décimo sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Establecimiento del rango o magnitud de mercado

ARTÍCULO 21.17.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que

alude el quinto párrafo del artículo 15 de la ley y este reglamento

hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar

la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad

fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,

se considerará como pactado entre partes independientes.

Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes

independientes, es el valor de la mediana.

Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se

tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o

cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción

evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los

precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del

mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango

correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra

fuera del rango total de mercado determinado por los precios o

cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran

utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y

mínimo.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el

parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con

relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las

operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que

se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de

mercado entre partes independientes.

(Décimo séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS

Remuneración

ARTÍCULO 21.18.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace

referencia el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, el contribuyente

deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue

acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes

independientes, mediante un análisis funcional que identifique la

modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas

desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en

la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta

reglamentación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, especialmente:

a)

Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el

territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial

donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos

legales de constitución e inscripción y de presentación de estados

contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en

el lugar de residencia.

b)

Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto

equivalente -correspondiente al intermediario internacional- esté

relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si

el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de

compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c)

La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones

desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el

intermediario.

La información a considerar será la del año fiscal que se liquida

correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio

anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto

local, se considerará la información que resulte del último ejercicio

anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año

fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que

la información anual del intermediario abarque igual período que la del

sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo

grupo multinacional, en los términos del trigésimo artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este reglamento.

(Décimo octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.19.- Si la remuneración del intermediario internacional es

superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de

los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el

importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina

atribuible al contribuyente local.

(Decimo noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 21.20.- Si de la evaluación de las operaciones con los

intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación

real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el

propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole

fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto

empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por

tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se

hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso

determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario,

y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los

riesgos asumidos , con su consiguiente remuneración y atribución a la o

las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquella.

(Vigésimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Exclusión de la aplicación del sexto párrafo

ARTÍCULO 21.21.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del

artículo 15 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente

demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública

sobre el intermediario que surja de los Estados Financieros de

Publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el

contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su

capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su

riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones

previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de

virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o

basadas en hechos generales.

(Vigésimo primero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Bienes con cotización

ARTÍCULO 21.22.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo

del artículo 15 de la ley, serán considerados “bienes con cotización”

aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y

notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de

comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también

los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias

de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre

otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados

como referencia de mercado por partes independientes para la fijación

de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado

argentino.

Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o

referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda

o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos

publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que

la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en

tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en

condiciones similares.

En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo

de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para

su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos

que integran el precio del bien.

(Vigésimo segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Registro de contratos

ARTÍCULO 21.23.- Las operaciones de exportación de bienes con

cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 15 de la ley,

cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que

disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:

1.

Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.

2.

Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón

social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.

3.

Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido

o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código

de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso,

etcétera.

4.

Existencia de vinculación, en los términos del primer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, entre

comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se

encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

5.

Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).

6.

Tipo de mercadería -producto, partida arancelaria-, calidad, volumen de venta y medio de transporte.

7.

Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago,

financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada

para su fijación.

8.

Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de

publicaciones especializadas.

9.

Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de

referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para

la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o

precio de mercado transparente.

10.

Precio oficial, en caso de contar con éste.

11.

Período pactado para el embarque de la mercadería.

12.

País o región de destino de la mercadería.

La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la

forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en

el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día

posterior al de la registración del contrato.

El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador

la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.

(Vigésimo tercero artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Análisis funcional

ARTÍCULO 21.24.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del

intermediario internacional, además de lo establecido en el décimo

octavo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 21

de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce

y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan

debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los

términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Vigésimo cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Precio de mercado

ARTÍCULO 21.25.- Las operaciones de exportación celebradas por los

contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento

de los requisitos previstos en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, serán

consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el

valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según

sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se

encuentren dentro del rango que define el décimo séptimo artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto, o no

sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de

acuerdo con el vigésimo séptimo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto.

Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos

establecidos en el vigésimo tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 21 de este decreto, no se considerarán

registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 15 de la

ley.

(Vigésimo quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Operaciones entre partes independientes

ARTÍCULO 21.26.- Lo dispuesto en el vigésimo tercer artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 21 de este decreto también

resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo

8° de la ley, referidas a bienes con cotización, así como para las

exportaciones en las que intervenga un intermediario internacional no

contempladas en el séptimo párrafo de su artículo 15.

(Vigésimo sexto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Contratos específicos. Parámetros de mercados

ARTÍCULO 21.27.- A los fines del análisis de precios de transferencia,

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de

definir los índices o precios, según la modalidad de operación del

mercado -disponibles o futuros- que el contribuyente pueda utilizar

como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones

de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que

expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como

base la información de mercados transparentes y también de operaciones

celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades

especializadas.

(Vigésimo séptimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Contratos que no acrediten la operatoria

ARTÍCULO 21.28.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos

no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo

documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio

de mercado entre partes independientes al valor de cotización

disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea

el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de

comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.

(Vigésimo octavo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Modificación del registro

ARTÍCULO 21.29.- Con antelación al inicio del período de embarque

declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la

causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en

los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de

identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su

carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los

términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 15 de la ley; y país de destino de la mercadería.

Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales,

mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas

que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador

del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.

(Vigésimo noveno artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DOCUMENTACIÓN SOBRE OPERACIONES INTERNACIONALES Y PRECIOS DE

TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 21.30.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y

noveno del artículo 15 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación

de declaraciones juradas anuales informativas que indiquen, entre otros:

a)

Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa

la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus

actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas,

clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y

montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del

exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.

En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos

y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si

los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos

adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las

transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron

determinados como entre partes independientes, indicando las

conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la

información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo

recaudador.

b)

Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o

de los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los

que refiere el artículo 15 de la ley se encuentran vinculados,

conformado por información relevante, como ser: estructura

organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y

mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y

principales activos utilizados por las entidades que los componen,

financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y

explotación de intangibles, políticas financieras y fiscales y de

precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de

precios adoptados por el grupo, reparto global de ingresos, riesgos y

costos, operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de

activos relevantes; entre otros.

c)

Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos

que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los

sujetos a que refiere el artículo 15 de la ley, las jurisdicciones en

que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal

agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de

ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las

ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados,

capital y activos empleados, entre otros.

Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o

más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo

o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que

estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que

tribute en otra por las actividades realizadas a través de un

establecimiento permanente.

La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser

utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para

analizar la incidencia en los resultados de las transacciones

realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en

la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del

primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de

transferencia. Asimismo, también podrá emplearse para el intercambio de

información tributaria con autoridades competentes de otras

jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos

internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.

La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos

enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible

respecto de los sujetos definidos en el artículo 15 de la ley, cuyas

transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con

personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,

establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes,

domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes

o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período

fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($

3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin

perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y

pruebas que respalden las transacciones aludidas.

El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las

obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o

actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas -o en su caso,

costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto-,

cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos

alcanzados por el gravamen.

(Trigésimo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 21,por art. 18 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior

Art. 22 - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la

ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios

u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes

oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la

realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las

disposiciones del tercer párrafo del artículo 1° de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 19 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Establecimiento permanente

ARTÍCULO 22.1.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente

con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir

a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las

actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos

asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de

la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no

atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.2.- A los efectos del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 16 de la ley se entenderá que el término

“empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial,

financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra

índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital

y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios

el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el

desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior

llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la

vinculación regulada por el primer artículo sin número incorporado a

continuación del 15 de la ley.

(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.3.- El “lugar fijo de negocios” al que alude el primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la

existencia de un contrato que permita, al sujeto del exterior, tener a

su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para

realizar, total o parcialmente, su actividad, de manera exclusiva, o no.

(Tercero artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.4.- La actividad pesquera configurará un establecimiento

permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de la

ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona

Económica Exclusiva de la República Argentina incluidas las islas

artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en esa zona, por

un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de

DOCE (12) meses.

(Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.5.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las

obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de

haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades

preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se

desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo

sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.

(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.6.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo

del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 de

la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la

prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado

por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por

personal contratado por alguno de ellos a tales fines.

(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.7.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos,

actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 16 de la ley no

ocasionará que el “establecimiento permanente” deje de considerarse

como tal.

(Séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 22.8.- No se configurará un establecimiento permanente cuando

las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

16 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar.

A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se

considera que un agente dependiente “desempeña un rol de significación”

que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior,

siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber

sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera

sustancial en cuanto a los términos por él negociados.

Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del

mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de

manera “independiente”, por cuenta del beneficiario del exterior, podrá

acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho

artículo.

(Octavo artículo incorporado a continuación del artículo 22,por art. 20 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DE GANANCIAS Y GASTOS

Imputación según el criterio del

devengado-exigible

Art. 23 - De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la

imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su

exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 21 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

a)

ventas de mercaderías realizadas con plazos de

financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega

del bien o acto equivalente, considerándose que este último se

configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual

finalidad;

b)

enajenación de bienes no comprendidos en el

inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en

más de un período fiscal;

c)

la construcción de obras públicas cuyo plazo de

ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del

servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en

cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en

los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo

contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica,

corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio

de construcción prestado directamente o a través de terceros.

d)

subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su

denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión,

siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más periodos fiscales

distintos al de su devengamiento. (Inciso incorporadopor art. 22 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas

extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización,

el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en

el Título V de la ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,

en el caso de empresas residentes en países con los que la REPUBLICA

ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble

tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde

que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina

originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en

función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que

designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de

las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a

los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha

designación sea aceptada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del

mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las

garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán

imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el

que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto

correspondiente.

Facúltase al Organismo citado en el párrafo que

antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos

requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías

que puedan serle requeridas.

A efectos de la imputación a que se refiere el

párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que

el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago

convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso

a)

del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones

que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y

deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios

anuales, sin perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando

se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar

el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y

a partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el

período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización

otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la

imputación que regula este artículo por la que establece con carácter

general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias

aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la

fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán

imputarse al mismo.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este

artículo, las operaciones comprendidas en la misma —cualquiera sea el

inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán

contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que

establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en

que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el

inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del

vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer

ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al

respecto el Organismo antes indicado.

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en

el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir

créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las

ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al

ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.

Ejercicios irregulares

Art. 24 - Cuando circunstancias

especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del

impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de

fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio

que ella determine.

Imputación de gastos

Art. 25 - Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su

artículo 80, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán

deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago,

salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos

incluidos en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e)

y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los que la imputación

se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo

estipulado en el tercer párrafo del artículo 18 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 23 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Imputación de la ganancia

ARTÍCULO…- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del

inciso b), in fine, del artículo 18 de la ley, cuando las operaciones

sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se

imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas

percibidas en éste.

(Artículo s/n a continuación del artículo 25,incorporadopor art. 24 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y retribuciones a socios administradores

Art. 26 - En los casos en que la aprobación de la asamblea de

accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores,

síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios

administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la

imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo

18 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.

(Artículo sustituidopor art. 25 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Aumentos patrimoniales no justificados

Art. 27 - Los aumentos patrimoniales

cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del

dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se

consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Transferencia de bienes a precio no

determinado

Art. 28 - Cuando la transferencia de

bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en

pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los

resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales

bienes a la fecha de la enajenación.

Resultados de rescisión de operaciones

Art. 29 - El beneficio o quebranto

obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren

alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en

que tal hecho ocurra.

Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos

Art. 30 - Los descuentos y rebajas

extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones

vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance

impositivo del ejercicio en que se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente

en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en

que tal hecho tuviera lugar.

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas

de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales

regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar

proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas

concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO

(4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con

posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último

plazo fuere menor.

El importe máximo de ganancia neta a imputar de

acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar

la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los

quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el

acuerdo.

Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y

empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, los quebrantos acumulados a

que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad

o explotación que obtuvo la quita. (Párrafo sustituidopor art. 26 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2340/2002*B.O. 19/11/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los períodos

fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a dicha

fecha.)*

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías

Art. 31 - Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan

en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias

categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la

misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:

a)

Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:

1.

Ganancias provenientes de las inversiones -incluidas monedas

digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de la ley.

2.

Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el

punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos

y/o contratos derivados –a excepción de las operaciones de cobertura.

En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias

netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.

b)

Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con

las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más

categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de

las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el

artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos

experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación –incluyendo

rescate- de acciones, valores representativos y certificados de

depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas

digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas

resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no

se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes

para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no

compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas

que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo siguiente. Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo

anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados –a

excepción de las operaciones de cobertura- y de aquellos originados en

actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban

considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con

ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.

Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos

de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o

cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a

través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas

automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de

plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el

establecido en el segundo párrafo del presente artículo.

Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 19 de la

ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.

El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones

unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado

neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de

beneficiario o dueño, según corresponda.

(Artículo sustituidopor art. 27 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato

derivado implica una “operación de cobertura”, se verificará que -en

forma concurrente- esa operación:

a)

Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en

precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la

o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de

posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una

combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles

resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las

transacciones respectivas.

Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las

que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la

adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se

lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas

principales del contribuyente.

b)

Posea vinculación directa con la o las actividades económicas

principales del contribuyente y que el elemento subyacente también

guarde relación con la o las actividades aludidas.

c)

Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se

pretende cubrir -total o parcialmente- y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido

discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por

la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de

existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el

momento en que tal hecho ocurra.

d)

Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.

(Artículo s/n a continuación del artículo 31,incorporadopor art. 28 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores

Art. 32 -

El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las

ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo

efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en

primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo

sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio

inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en

que tuvo su origen el quebranto. (Párrafo sustituidopor art. 29 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*El procedimiento de imputación de quebrantos

establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la

compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las

deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las

ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados

por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos

impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter

definitivo.

(Últimos tres párrafo derogadospor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 33 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DE LAS EXENCIONES

Entidades de beneficio público y otras

Art. 34 - La exención que establece el

artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará

a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los

estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de

juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en

su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera

tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.

Operaciones entre las sociedades

cooperativas y sus asociados

Art. 35 - En los casos en que los

asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a

efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá

ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor

de plaza vigente para tales productos.

ARTÍCULO…- La exclusión contenida en la segunda parte del primer

párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no

comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo

2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo

de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí

mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles

comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la

Administración Pública Nacional u organismos internacionales,

multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos

que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos

y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender

necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de

servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación

familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

(Primer artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso

f)

del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO

(30%) sobre los ingresos totales.

(Segundo artículo s/n a continuación del artículo 35,incorporadopor art. 30 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Reintegros o reembolsos

Art. 36 - No se consideran alcanzadas por la exención establecida

por el inciso l) del artículo 20 de la ley, las sumas percibidas por

los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al

valor agregado.

(Artículo sustituidopor art. 31 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Asociaciones deportivas y de cultura física

Art. 37 - A los fines de la exención

del impuesto a las ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de

la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos

exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos

de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido

debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las

actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices

representativos de las mismas (cantidad de socios que participan

activamente, fondos que se destinan y otros).

Concepto de casa-habitación

Art. 38 - A los fines de lo dispuesto por el inciso o) del artículo

20 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a

“casa-habitación” a aquél con destino a vivienda única, familiar y de

ocupación permanente.

(Artículo sustituidopor art. 32 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses de préstamos de fomento

Art. 39 - A los fines de la exención

establecida por el inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá

por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos

internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad

de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y

demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda

a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de

préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5)

años.

Intereses originados por créditos obtenidos en el exterior

Art. 40 - Derogado(Nota Infoleg: Artículo 40 y su correspondiente título derogados porDecreto N° 679/99art. 2°, inc. a). - Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.*

Actualización de créditos

Art. 41 - Cuando las actualizaciones

previstas en el inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un

acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a

juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y

notorio conocimiento.

Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores

representativos de acciones y certificados de depósito de acciones

Art. 42.- La exención establecida en el primer párrafo in fine del

inciso w) del artículo 20 de la ley, aplicable a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las

ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto

en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el

artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO

POR CIENTO (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté

compuesto por acciones, valores representativos de acciones y

certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que

hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso

contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento

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