IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
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( Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(IV) - A los fines dispuestos por el

artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el año

calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.

( Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ... (V) - A efectos de lo establecido en el

primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente

serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente

acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con

las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la

obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente

extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las

disposiciones establecidas en el artículo 162 de la misma y en el

artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de este

reglamento.

(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(VI) - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no

atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la

ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro

tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá

conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:

1.

Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,

contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,

correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se

devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las

disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.

2.

Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la

ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así

como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio

vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en

que se produzca la enajenación de esos bienes.

(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 165sustituidopor art. 86 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Control

ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)

del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de

aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen

las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto

residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de

cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se

refiere el primer párrafo del mismo inciso.

(Primer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personalidad fiscal

ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo

del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad

u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el

exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad

fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen

por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en

vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado

o ubicado.

(Segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Requisitos de control, actividad y situación fiscal

ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133

de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios

anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en

que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4

de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

(Tercer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio

anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se

refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos

del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista

en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se

verifiquen.

(Cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sustancia

ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del

primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará

que el ente del exterior dispone de la organización de medios

materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando

el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredite que esa organización responde a motivos

económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o

la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así

como respecto del personal con calificación acorde a las tareas

necesarias para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios

suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en

forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la

magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad

conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este

reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma

jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja

o nula tributación.

(Quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Rentas pasivas

ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines

de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado

3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen

en los siguientes ingresos:

a)

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,

contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se

considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o

cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales

participaciones.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de

utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a

su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a

las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del

primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del

exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos

provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de

servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas

pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las

rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.

De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los

dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se

considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas

pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la

anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas

entidades y de la documentación que permita demostrar en forma

fehaciente el origen de las ganancias.

b)

Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo

económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en

los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no

intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

c)

Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la

cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e

intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro

activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse

fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o

sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d)

Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes

inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad

principal la explotación de inmuebles.

e)

Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que

tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas

procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del

exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar

como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

f)

Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto

operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin

número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas

provenientes de operaciones de compraventa de divisas.

g)

Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto

que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en

que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h)

Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos

que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes

de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así

como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o

cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso

que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado

afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas

pasivas.

A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas

pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o

entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de

todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos

devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos

del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del

devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones

en entes o contratos del exterior o del país.

(Sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los

incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los

correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas

en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y

...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta

reglamentación, respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren

obligados por la legislación del país en que se encuentren

constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros

contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que

permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así

como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del

ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas

contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos

análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de

los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique

la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en

el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del

impuesto a las ganancias.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o

la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o

estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de

duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio

anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de

aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a

DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios

irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán

observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.

Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán

incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,

partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los

sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su

participación en el patrimonio, resultados o derechos.

En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo

del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que

se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto

y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le

corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma

proporcional.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si

conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según

corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el

sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su

imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el

ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos

deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal

posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales

artículos.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con

independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en

los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período

fiscal posterior en que se imputen tales rentas.

Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,

conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que

hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber

obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período

fiscal de su imputación.

Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones

de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley

del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el

país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas

o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones

previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.

(Séptimo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust,

fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,

sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o

ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en

el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los

incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación

las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus

correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto

de esas participaciones las circunstancias allí previstas.

Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del

artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de

tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en

los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen

las circunstancias previstas en el referido inciso f).

(Octavo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por

participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el

inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese

inciso y del artículo...(VI).7, incorporado a continuación del artículo

165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la

cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que

se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las

disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese

ejercicio o año fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales

se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto

2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en

todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las

previsiones de ese inciso y las del artículo...(VI).7, incorporado a

continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

(Noveno artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del

impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:

1.

El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones

en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del

exterior o del país.

2.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con

anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del

país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo

133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del

artículo 1° de la Ley N° 25.239.

3.

Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados

por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido

imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o

beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)

y f) del artículo 133 de la ley.

4.

Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la

REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo

establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado

a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista

en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 90, todos ellos de la ley.

5.

Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.

6.

Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren

integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5

precedentes.

7.

Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas

en los artículos...(VI).11 y...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165 de este decreto.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o

utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las

ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

(Décimo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Exteriorización de la participación

ARTÍCULO... (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del

Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por

aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o

utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que

surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de

2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según

haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse

ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de

la participación respecto del total de los activos del ente, el límite

a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a

esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se

trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o

estructuras análogas.

(Décimo primero artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en

entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que

hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad

correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de

la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los

ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son

considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,

titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen

a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.

Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones

de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las

rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre

según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y

que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de

la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades

distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.

(Décimo segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones

directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la

declaración jurada del impuesto a las ganancias:

1.

Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en

que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.

2.

Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o

tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la

ley.

3.

Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en

que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.

4.

El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,

aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de

imposición.

5.

Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.

6.

Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo...(VI).10.

7.

Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los

artículos...(VI).11 y ...(VI).12, incorporados a continuación del

artículo 165, de este decreto.

Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir

la presentación de los estados contables de los entes, contratos,

arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos

a que se refiere el segundo párrafo del artículo... (VI).7, incorporado

a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.

(Décimo tercero artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo

137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de

fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por

personas humanas y sucesiones indivisas.

(Décimo cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a

residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio

de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo

de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas

generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una

pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo

proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un

remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los

tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.

(Décimo quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO...(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a)

del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las

disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación

del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas

o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del

exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en

que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y

f)

del artículo 133 de la ley.

En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,

contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de

las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se

refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas

no comprendidas en las disposiciones del artículo...(VI).10,

incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.

(Décimo sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. ...(VII) - Cuando las deducciones a las que

hace mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respondan a

la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de fuente

extranjera gravadas y no gravadas -incluidas entre estas últimas las

exentas-, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las

ganancias brutas gravadas.

En los casos en que las deducciones respondan a la

obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente

extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras

la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente,

teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo

precedente.

A los fines del cómputo de las deducciones

imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas

fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el

país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas

la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las

ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total

de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas

resulten imputables.

(Séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(VIII).- Las pérdidas extraordinarias

contempladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hace

referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley, sufridas

en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados

económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos

computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles

según las disposiciones del Título IX de la ley. En tales casos

corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o

recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa

operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada

si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la

ley.

Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el

monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los

empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 82, cuando

los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la

explotación.

(Octavo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

ARTICULO ….— Las disposiciones del Capítulo IX, del

Título IX de la ley, referidas al cómputo del crédito por los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el exterior,

también resultan de aplicación cuando el mismo se origine en impuestos,

que de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de las

rentas, se hayan determinado en forma presunta.

Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales

análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren

las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior,

comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma

directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros

entes del exterior. (Párrafo sustituido,por art. 88 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Primer artículo s/n incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/1/2000 a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 )

ARTÍCULO... (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en

el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el

segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus

participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,

fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u

otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando

se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los

siguientes requisitos:

a)

Participación directa:

1.

La calidad de residente en el país.

2.

Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que

posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en

el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,

según corresponda.

3.

La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal

competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen

referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios

de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o

utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-

distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva

participación.

En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.

4.

Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del

plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración

jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar

las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado

en el período en que se produzca el pago.

b)

Participación indirecta:

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el

accionista residente en el país deberá acreditar que su participación

en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no

residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el

año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y

hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se

encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no

cooperante” o de “baja o nula tributación”.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere

pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el

objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el

exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades

gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el

artículo siguiente.

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de

dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,

el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere

sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas

rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del

impuesto.

(Segundo artículos/n*a continuación

del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165, sustituidopor art. 89 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en

el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto

de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas

que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f)

del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán

aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,

domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo

celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.

(Tercer artículos/n*a continuación

del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165, incorporadopor art. 89 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. ...(IX) – Derogado por art. 1° inc. r) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.

ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente

extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el

artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares,

controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar

el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en

efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado

en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los

países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos

gravámenes están constituidos por:

a)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado a los residentes en el país: monto total de la retención

sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.

b)

Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,

contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los

accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el

porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en

el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

c)

Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran

practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que

participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes

o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención

el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes

en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras

análogas del exterior.

(Artículo (X) incorporado*a continuación

del artículo 165, sustituidopor art. 91 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia

de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos

análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de

los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,

los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,

las disposiciones establecidas en los artículos ... (VIII).2 y ... (X),

incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.

(Artículo (XI) incorporado*a continuación

del artículo 165, sustituidopor art. 92 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. ...(XII) - Cuando tenga lugar la situación

prevista en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera crédito por

impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o

tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no

restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto

de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel

reconocimiento.

Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo al aludido reconocimiento.

(Duodécimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ... (XIII) - En el caso previsto en el artículo

179 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del

impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del

cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del

crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.

Si no existiere crédito por impuesto análogo en el

año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el

importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto

correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el

importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no

existir aquél.

(Décimo tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

ARTICULO ….— (Artículo*sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 166 - En aquellos casos en que, de

acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL hubiera otorgado un porcentaje de reducción del

impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la

liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto

se reducirá en idéntico porcentaje.

Art. 167 - (Artículo derogado por art. 1° inc. l) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)

Art. 168 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 169 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)Art. 170 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)Art. 171 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 172 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - (Primer artículo s/n incorporado*a continuación del

artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - (Segundo artículos/nincorporado*a continuación del

artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO …- (Tercer artículos/n incorporadoa continuación del

artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Antecedentes Normativos

- Primer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149derogado por art. 8° delDecreto N° 279/2018B.O. 9/4/2018. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo sin número a continuación del Artículo 116, con su correspondiente título incorporado por art. 1° delDecreto N° 1246/2016B.O. 12/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

*- Artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165, párrafo sustituido por art. 1° inc. k) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;*

- Artículo 119, último párrafo incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Título incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Título incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

*- Artículo s/n° incorporado a

continuación del artículo 67 por art. 1° inc. f) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;*

- Segundo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Tercer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

-Cuarto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Quinto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Sexto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Séptimo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Octavo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 104 sustituido por art. 1° inc. h) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Segundo artículo s/n° sustituido por art. 1° inc. g) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 47, segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. e) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 32, párrafo sustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 32, párrafosustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 42 sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo 31 sustituido por art. 1° inc. b) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Artículo s/n° incorporado acontinuación del artículo 8°por art. 1° inc. a) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Primer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;

- Séptimo artículo sin númeroincorporado acontinuación del artículo 21,sustituido por art. 1° delDecreto N° 589/2013*B.O. 30/5/2013. Vigencia: el día de su publicación en el

Boletín Oficial y serán de aplicación a partir del día que la

Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado a que

se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la norma de referencia;*

- Segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 70, sustituido por art. 1° delDecreto N° 1207/2008B.O. 1/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-Tercer artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21,párrafo sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004);

- Primer artículo s/n incorporado acontinuación del artículo 21inciso b) sustituido por art. 1° inciso d) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Quinto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21sustituido por art. 1° inciso f) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Octavo artículo incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

-Noveno artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Décimo artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Décimo primero artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Segundo artículo Artículo incorporado a continuación del artículo 121, derogado por art. 1° inciso i) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

*- Tercer artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso j) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Cuarto artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso k) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Quinto artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso l) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*-Sexto artículo incorporado a continuación

del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo

121 sustituido por art. 1° inciso m) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Séptimo incorporado a continuación del

primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121,

sustituido por art. 1° inciso n) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

*- Octavo artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121 sustituido por art. 1° inciso o) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

- Artículo derogado por art. 1° inciso p) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

*- Noveno artículo incorporado a

continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso q) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

- Séptimo artículo sin número incorporadoa continuación del art. 21,párrafo sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Artículo 11 sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Artículo 21 sustituido por art. 1° inciso c) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;

- Tercer artículos/n incorporado*a continuación del

artículo 172,por art. 1° inciso s) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*

- Séptimo artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 21,punto 21 sustituido por art. 1° delDecreto N°115/2003B.O. 23/1/2003;

- Séptimo artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 21,punto 45 derogado por art. 1° delDecreto N°115/2003B.O.23/1/2003;

- Primer artículo s/n incorporado acontinuación del artículo 21por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Segundo artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1 inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Tercer artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Cuarto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Sexto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

- Primer artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Segundo artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

-Tercer artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Cuarto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Quinto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Sexto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Séptimo artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;

- Artículo*sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado

a continuación del artículo 165,incorporado por el art. 1 inc. k) delDecreto N° 1037/2000B.O. 14/11/2000;*

- Articulo 49 sustituido por art. 1° inc. h) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Articulo incorporado a continuación del art. 123 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Articulo 53 sustituido por art. 1° inc. k) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Artículo 47,último párrafo incorporado por art. 1° inc. g) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000;

- Séptimo artículo sin número incorporadoa continuación del art. 21por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;

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