IMPUESTO A LAS GANANCIAS
( Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(IV) - A los fines dispuestos por el
artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el año
calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.
( Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ... (V) - A efectos de lo establecido en el
primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente
serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente
acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con
las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la
obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente
extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las
disposiciones establecidas en el artículo 162 de la misma y en el
artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de este
reglamento.
(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(VI) - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no
atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la
ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro
tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá
conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:
Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda
extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,
contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,
correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se
devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las
disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.
Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la
ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así
como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio
vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en
que se produzca la enajenación de esos bienes.
(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 165sustituidopor art. 86 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Control
ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)
del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de
aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen
las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto
residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de
cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se
refiere el primer párrafo del mismo inciso.
(Primer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Personalidad fiscal
ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad
u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el
exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad
fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen
por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en
vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado
o ubicado.
(Segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Requisitos de control, actividad y situación fiscal
ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133
de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios
anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o
arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en
que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4
de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
(Tercer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio
anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se
refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos
del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista
en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se
verifiquen.
(Cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Sustancia
ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del
primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará
que el ente del exterior dispone de la organización de medios
materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando
el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredite que esa organización responde a motivos
económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o
la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así
como respecto del personal con calificación acorde a las tareas
necesarias para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios
suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en
forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la
magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad
conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este
reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma
jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja
o nula tributación.
(Quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Rentas pasivas
ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines
de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado
3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen
en los siguientes ingresos:
Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,
contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se
considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o
cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales
participaciones.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de
utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a
su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a
las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del
primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del
exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos
provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de
servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas
pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las
rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.
De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se
considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas
pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la
anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas
entidades y de la documentación que permita demostrar en forma
fehaciente el origen de las ganancias.
Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo
económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en
los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no
intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la
cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e
intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro
activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse
fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o
sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes
inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad
principal la explotación de inmuebles.
Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que
tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas
procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del
exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar
como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto
operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin
número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas
provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto
que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en
que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos
que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes
de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así
como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o
cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso
que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado
afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas
pasivas.
A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas
pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o
entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de
todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos
devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos
del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del
devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones
en entes o contratos del exterior o del país.
(Sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los
incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los
correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas
en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y
...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta
reglamentación, respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren
obligados por la legislación del país en que se encuentren
constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros
contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que
permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así
como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del
ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas
contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos
análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de
los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique
la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en
el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del
impuesto a las ganancias.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o
la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o
estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de
duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio
anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de
aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a
DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios
irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán
observarse las disposiciones del artículo 24 de esta reglamentación.
Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán
incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio,
partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los
sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su
participación en el patrimonio, resultados o derechos.
En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo
del apartado 2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, en el caso que
se verifique la existencia de control por parte de más de un (1) sujeto
y no pueda determinarse el porcentaje de participación que le
corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma
proporcional.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si
conforme las normas de los artículos 18, segundo artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 y 133 de la ley, según
corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el
sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su
imputación a un periodo fiscal posterior a aquél en el que finalice el
ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos
deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal
posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales
artículos.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con
independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en
los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley respecto del período
fiscal posterior en que se imputen tales rentas.
Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta,
conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que
hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber
obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período
fiscal de su imputación.
Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones
de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 148 de la ley
del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el
país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas
o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en los incisos e) o f) del artículo 133 de esa ley.
(Séptimo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).8.- De tratarse de participaciones directas en trust,
fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas,
sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o
ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en
el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los
incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, resultarán de aplicación
las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus
correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto
de esas participaciones las circunstancias allí previstas.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del
artículo 133 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de
tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en
los incisos d) y e) del artículo 133 de la ley, en tanto se verifiquen
las circunstancias previstas en el referido inciso f).
(Octavo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).9.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por
participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el
inciso f) del artículo 133 de la ley conforme las disposiciones de ese
inciso y del artículo...(VI).7, incorporado a continuación del artículo
165 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la
cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que
se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las
disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 133 en ese
ejercicio o año fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales
se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto
2 del inciso f) del artículo 133 de la ley, las que serán imputadas en
todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las
previsiones de ese inciso y las del artículo...(VI).7, incorporado a
continuación del artículo 165, de esta reglamentación.
(Noveno artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).10.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del
impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:
El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones
en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del
exterior o del país.
Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con
anterioridad al 1° de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del
país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo
133 de la ley, introducidas en la ley del impuesto por el inciso t) del
artículo 1° de la Ley N° 25.239.
Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados
por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido
imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o
beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e)
y f) del artículo 133 de la ley.
Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la
REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 y/o en el artículo sin número incorporado
a continuación de éste, de corresponder, así como la retención prevista
en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 90, todos ellos de la ley.
Las ganancias comprendidas en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 13 de la ley.
Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren
integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5
precedentes.
Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas
en los artículos...(VI).11 y...(VI).12, incorporados a continuación del
artículo 165 de este decreto.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o
utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las
ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.
(Décimo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Exteriorización de la participación
ARTÍCULO... (VI).11.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del
Libro II de la Ley N° 27.260, no considerarán sujetos al impuesto por
aplicación de los artículos 140, 141 y el primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 46 de la ley, los dividendos o
utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que
surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1 de enero de
2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según
haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse
ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de
la participación respecto del total de los activos del ente, el límite
a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a
esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se
trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o
estructuras análogas.
(Décimo primero artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).12.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en
entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que
hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad
correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de
la Ley N° 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los
ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son
considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe,
titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen
a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones
de los artículos 133 incisos d), e) y f), 140, 141 y el primer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 46 de la ley, las
rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre
según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y
que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de
la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades
distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.
(Décimo segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).13.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones
directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la
declaración jurada del impuesto a las ganancias:
Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en
que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.
Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o
tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 133 de la
ley.
Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en
que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.
El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal,
aun cuando los mismos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de
imposición.
Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley.
Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo...(VI).10.
Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los
artículos...(VI).11 y ...(VI).12, incorporados a continuación del
artículo 165, de este decreto.
Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir
la presentación de los estados contables de los entes, contratos,
arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos
a que se refiere el segundo párrafo del artículo... (VI).7, incorporado
a continuación del artículo 165, de esta reglamentación.
(Décimo tercero artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).14.- La exención prevista en el inciso c) del artículo
137 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de
fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por
personas humanas y sucesiones indivisas.
(Décimo cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).15.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a
residentes en el país y éstos las hubieran adquirido a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio
de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 de la ley y como costo
de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas
generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una
pérdida, la misma podrá compensarse con el importe del dividendo
proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un
remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los
tratamientos previstos en el artículo 135 de la ley.
(Décimo quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO...(VI).16.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a)
del artículo 140 de la ley referidas a la aplicación de las
disposiciones del primer artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 46 de esa norma legal respecto de participaciones directas
o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del
exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en
que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y
del artículo 133 de la ley.
En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes,
contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de
las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se
refiere el primer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 46, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas
no comprendidas en las disposiciones del artículo...(VI).10,
incorporado a continuación del artículo 165, de este decreto.
(Décimo sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art. 165,por art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. ...(VII) - Cuando las deducciones a las que
hace mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respondan a
la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias de fuente
extranjera gravadas y no gravadas -incluidas entre estas últimas las
exentas-, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las
ganancias brutas gravadas.
En los casos en que las deducciones respondan a la
obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente
extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras
la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente,
teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo
precedente.
A los fines del cómputo de las deducciones
imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas
fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el
país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas
la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las
ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total
de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas
resulten imputables.
(Séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(VIII).- Las pérdidas extraordinarias
contempladas en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hace
referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley, sufridas
en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados
económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos
computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles
según las disposiciones del Título IX de la ley. En tales casos
corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o
recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa
operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada
si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la
ley.
Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el
monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los
empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 82, cuando
los mismos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la
explotación.
(Octavo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
ARTICULO ….— Las disposiciones del Capítulo IX, del
Título IX de la ley, referidas al cómputo del crédito por los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el exterior,
también resultan de aplicación cuando el mismo se origine en impuestos,
que de acuerdo a la normativa legal vigente en el país de origen de las
rentas, se hayan determinado en forma presunta.
Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso,
fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren
las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior,
comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma
directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros
entes del exterior. (Párrafo sustituido,por art. 88 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
(Primer artículo s/n incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/1/2000 a continuación del artículo …(VIII), incorporado a continuación del artículo 165 )
ARTÍCULO... (VIII).2.- De conformidad con las normas establecidas en
el Capítulo IX del Título IX de la ley, para los casos previstos en el
segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus
participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso,
fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u
otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando
se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los
siguientes requisitos:
Participación directa:
La calidad de residente en el país.
Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que
posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en
el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente,
según corresponda.
La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal
competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen
referencia el artículo 168 y siguientes de la ley y sus complementarios
de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o
utilidades en efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-
distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva
participación.
En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.
Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del
plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar
las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado
en el período en que se produzca el pago.
Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el
accionista residente en el país deberá acreditar que su participación
en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no
residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15%) en el
año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y
hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se
encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como “no
cooperante” o de “baja o nula tributación”.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere
pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el
objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el
exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades
gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de
dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo,
el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere
sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas
rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del
impuesto.
(Segundo artículos/n*a continuación
del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165, sustituidopor art. 89 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 165 (VIII).3.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en
el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto
de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas
que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f)
del artículo 133 de la ley, los que en todos los casos se computarán
aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido,
domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo
celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.
(Tercer artículos/n*a continuación
del artículo…(VIII), incorporado a continuación del artículo 165, incorporadopor art. 89 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. ...(IX) – Derogado por art. 1° inc. r) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.
ARTÍCULO 165 (X).- A efectos de determinar la ganancia de fuente
extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el
artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares,
controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar
el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en
efectivo o en especie -incluidas las acciones liberadas-, incrementado
en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los
países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos
gravámenes están constituidos por:
Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado a los residentes en el país: monto total de la retención
sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.
Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente,
contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los
accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el
porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en
el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.
Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran
practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que
participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes
o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención
el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes
en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras
análogas del exterior.
(Artículo (X) incorporado*a continuación
del artículo 165, sustituidopor art. 91 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 165 (XI).- A los efectos de la determinación de la ganancia
de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos
análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de
los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores,
los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente,
las disposiciones establecidas en los artículos ... (VIII).2 y ... (X),
incorporados a continuación del artículo 165 de este reglamento.
(Artículo (XI) incorporado*a continuación
del artículo 165, sustituidopor art. 92 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. ...(XII) - Cuando tenga lugar la situación
prevista en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera crédito por
impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o
tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no
restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto
de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel
reconocimiento.
Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiendo al aludido reconocimiento.
(Duodécimo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d)- Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ... (XIII) - En el caso previsto en el artículo
179 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del
impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del
cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del
crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.
Si no existiere crédito por impuesto análogo en el
año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el
importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto
correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el
importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no
existir aquél.
(Décimo tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
ARTICULO ….— (Artículo*sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado
a continuación del artículo 165,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 166 - En aquellos casos en que, de
acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL hubiera otorgado un porcentaje de reducción del
impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a efectos de la
liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto
se reducirá en idéntico porcentaje.
Art. 167 - (Artículo derogado por art. 1° inc. l) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia)
Art. 168 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 169 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)Art. 170 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)Art. 171 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 172 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO ... - (Primer artículo s/n incorporado*a continuación del
artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO ... - (Segundo artículos/nincorporado*a continuación del
artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)ARTICULO …- (Tercer artículos/n incorporadoa continuación del
artículo 172,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Antecedentes Normativos
- Primer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149derogado por art. 8° delDecreto N° 279/2018B.O. 9/4/2018. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo sin número a continuación del Artículo 116, con su correspondiente título incorporado por art. 1° delDecreto N° 1246/2016B.O. 12/12/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
*- Artículo sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado
a continuación del artículo 165, párrafo sustituido por art. 1° inc. k) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;*
- Artículo 119, último párrafo incorporado por art. 1° inc. i) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Título incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Título incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
*- Artículo s/n° incorporado a
continuación del artículo 67 por art. 1° inc. f) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;*
- Segundo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Tercer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
-Cuarto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Quinto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Sexto artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Séptimo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Octavo artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Artículo 104 sustituido por art. 1° inc. h) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Segundo artículo s/n° sustituido por art. 1° inc. g) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Artículo 47, segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. e) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Artículo 32, párrafo sustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Artículo 32, párrafosustituido por art. 1° inc. c) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Artículo 42 sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Artículo 31 sustituido por art. 1° inc. b) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Artículo s/n° incorporado acontinuación del artículo 8°por art. 1° inc. a) del Decreto N° 2334/2013 B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Primer artículo s/n° incorporado a continuación del art. 149 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 2334/2013B.O. 07/02/2014. Vigencia: ver art. 2° de la norma de referencia;
- Séptimo artículo sin númeroincorporado acontinuación del artículo 21,sustituido por art. 1° delDecreto N° 589/2013*B.O. 30/5/2013. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial y serán de aplicación a partir del día que la
Administración Federal de Ingresos Públicos publique el listado a que
se refiere el inciso b) del Artículo 2° de la norma de referencia;*
- Segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 70, sustituido por art. 1° delDecreto N° 1207/2008B.O. 1/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-Tercer artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21,párrafo sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004);
- Primer artículo s/n incorporado acontinuación del artículo 21inciso b) sustituido por art. 1° inciso d) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Quinto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21sustituido por art. 1° inciso f) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Octavo artículo incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
-Noveno artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Décimo artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Décimo primero artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inciso h) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Segundo artículo Artículo incorporado a continuación del artículo 121, derogado por art. 1° inciso i) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
*- Tercer artículo incorporado a
continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso j) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
*- Cuarto artículo incorporado a
continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso k) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
*- Quinto artículo incorporado a
continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso l) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
*-Sexto artículo incorporado a continuación
del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo
121 sustituido por art. 1° inciso m) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
*- Séptimo incorporado a continuación del
primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 121,
sustituido por art. 1° inciso n) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
*- Octavo artículo incorporado a
continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 121 sustituido por art. 1° inciso o) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
- Artículo derogado por art. 1° inciso p) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
*- Noveno artículo incorporado a
continuación del primer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 121, sustituido por art. 1° inciso q) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
- Séptimo artículo sin número incorporadoa continuación del art. 21,párrafo sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Artículo 11 sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Artículo 21 sustituido por art. 1° inciso c) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;
- Tercer artículos/n incorporado*a continuación del
artículo 172,por art. 1° inciso s) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004;*
- Séptimo artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 21,punto 21 sustituido por art. 1° delDecreto N°115/2003B.O. 23/1/2003;
- Séptimo artículo sin númeroincorporadoa continuación del art. 21,punto 45 derogado por art. 1° delDecreto N°115/2003B.O.23/1/2003;
- Primer artículo s/n incorporado acontinuación del artículo 21por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;
- Segundo artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1 inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;
- Tercer artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;
- Cuarto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;
- Sexto artículos/n incorporado acontinuación del artículo 21incorporado por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;
- Primer artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;
- Segundo artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;
-Tercer artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;
- Cuarto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;
- Quinto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;
- Sexto artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;
- Séptimo artículo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000 a continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165;
- Artículo*sin número a continuación del artículo …(XIII) incorporado
a continuación del artículo 165,incorporado por el art. 1 inc. k) delDecreto N° 1037/2000B.O. 14/11/2000;*
- Articulo 49 sustituido por art. 1° inc. h) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;
- Articulo incorporado a continuación del art. 123 por art. 1° inc. j) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000;
- Articulo 53 sustituido por art. 1° inc. k) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.Vigencia: a partir del 3/04/2000;
- Artículo 47,último párrafo incorporado por art. 1° inc. g) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000;
- Séptimo artículo sin número incorporadoa continuación del art. 21por art. 1° inc. d) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000;
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