IMPUESTO A LAS GANANCIAS
aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;
II) el valor de las restantes categorías se
establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de
relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo
Ganadero);
Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.
El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR
CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las
adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores
al cierre del ejercicio.
Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho
período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO
(60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio,
actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo
89 de la ley.
Sementeras
Art. 80 - Se entiende por inversión en
sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa
y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los
productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren
cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas
en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.
Haciendas - Costo estimativo por revaluación anual
Art. 81 - A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:
ventas de animales representativas: a aquellas
que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser
considerada como base al cierre del ejercicio;
categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.
Art. 82 - A los fines del tercer
párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo
53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra
a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los
mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos
efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el
párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la
calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o
pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que
resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o
corporaciones de criadores de las respectivas razas.
Art. 83 - Los procedimientos de
valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación
en forma independiente, para cada uno de los establecimientos
pertenecientes a un mismo contribuyente.
Bienes de uso afectados como bienes de cambio
Valuación
Art. 84 - Los bienes de uso que se
afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a
la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación
aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición
la del inicio del ejercicio.
Costo en plaza
Art. 85 - A los efectos de la opción
prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como
documentación probatoria, entre otras, la siguiente:
facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;
cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;
facturas de ventas representativas anteriores a
la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia
producción.
Art. 86 - Cuando los sujetos que deban
valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de
artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema
previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal
efecto el costo en plaza.
Cuando se trate de bienes de cambio -excepto
inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan
sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos
podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de
venta.
Minas, canteras, bosques: amortización
Art. 87 - A los fines establecidos por
el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para
compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se
obtendrá de la siguiente forma:
se dividirá el costo atribuible a las minas,
canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos
incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se
calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el
valor unitario de agotamiento;
el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;
al valor calculado de acuerdo con lo establecido
en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio
de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que
corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El
importe así obtenido será la amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá
calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará
sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando
posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea,
se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que
regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje,
la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar otros sistemas de
amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al
costo del bien agotable.
ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el
cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o
permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar
con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan
responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en
tales disposiciones.
Los valores computables serán los que surjan de los estados contables
confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales
vigentes, debidamente certificados por contador público independiente
con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá
las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que
emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el
párrafo anterior.
(Artículo s/n a continuación del artículo 87,incorporadopor art. 56 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Enajenación de inmuebles
Art. 88 - Se considera precio de
enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del
respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.
El costo computable será el que resulte del
procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se
trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la determinación del precio de
enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los
intereses reales o presuntos.
Loteos
Art. 89 -
A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,
constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se
verifique cualquiera de las siguientes condiciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 57 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);
que en el término de DOS (2) años contados desde
la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma
parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o
unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en
distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de
CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el
contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones
juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar
el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y
demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la
presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la
referida condición se verifique. Los resultados provenientes de
posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra,
estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.
Los resultados provenientes de fraccio-namientos de
tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2)
del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el
impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo
precedente.
Propiedad horizontal
Art. 90 - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de
inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y
Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el
Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el
impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun
cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes
de la finalización de la construcción.
(Artículo sustituidopor art. 58 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Loteos - Costo computable
Art. 91 - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de
inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo
49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento
comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de
terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad
competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,
plazas, etcétera). (Párrafo sustituidopor art. 59 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
El costo atribuible a las fracciones de terreno
aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente
entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,
teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen
Art. 92 - En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no
tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho
resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno
u otra actividad o destino.
(Artículo sustituidopor art. 60 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Individualización del costo
Art. 93 - Para el caso de venta de
inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto
con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de
mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la
fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente
respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.
Ventas judiciales
Art. 94 - En los casos de ventas
judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se
considerará configurada en el momento en que quede firme el auto
respectivo de aprobación del remate.
ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y
de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los
sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos
en los términos del quinto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley.
(Artículo s/n a continuación del artículo 94,incorporadopor art. 61 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
VENTA Y REEMPLAZO
Desuso
Art. 95 - A los fines de lo dispuesto
por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes
muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar
por:
seguir amortizando anualmente el bien respectivo,
hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su
enajenación;
no practicar amortización alguna desde el
ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la
venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la
diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y
el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley.
Art. 96 - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo
del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá
manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la
respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se
produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al
respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien
al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas
operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la
amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá
reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se
produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el
importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que
se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre
del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el
reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la
explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones
onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros
derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida
en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien
de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los
destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos
o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la
de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la
sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de
reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien
reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de
las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)
año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)
años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se
adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la
ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos
fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de
aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se
produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la
aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con
relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en
la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo
bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de
inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de
este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida
respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la
proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no
resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago
del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o
construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere
el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de
inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá
compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de
actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto
en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la
tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes
de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un
inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo
párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con
anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá
compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de
actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la
variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó
la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.
En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma
prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la
comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe
obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que
se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las
inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando
las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la
inversión hasta el mes de terminación de tales obras.
(Artículo sustituidopor art. 62 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Tipos de cambio
Art. 97 - Las operaciones en moneda
extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al
cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las
normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos
para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre
que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Contabilización
Art. 98 - Toda operación pagadera en
moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de
otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la
contabilidad:
al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
al tipo de cambio del día de entrada, en el caso
de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o
bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.
Diferencias computables
Art. 99 - En el balance impositivo
anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de
operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la
cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se produzcan por el
ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en
cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que
se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos
de fuente argentina.
Art. 100 - Las disposiciones del
ar-tículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el
inciso v) del artículo 20 de la misma.
Transformación de deudas
Cambio de moneda
Art. 101 - En ningún caso se admitirá
en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se
produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra
moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al
efectuarse el pago o novación.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades constituidas en el país
Art. 102 - No se encuentran
comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la
ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital
pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su
naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas
residentes en el exterior.
ARTICULO ... - Lo previsto en el primer párrafo del
artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de
aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie
-excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos
empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores
cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción
por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias
exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.
Las disposiciones establecidas en el párrafo
anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se
distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
(Tercer párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en
el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos supuestos
en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate
de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de
utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan
dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales
iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a
considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad
a esa fecha. (Párrafo incorporadopor art. 63 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
ARTICULO... - A efectos de lo previsto en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse
como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,
aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o
cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,
o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han
reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo
de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o
dispuesto de ellos en otra forma.
*(Segundo artículo s/n° incorporado a
continuación del artículo 102, sustituidopor art. 64 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO... - Cuando se efectúen pagos de dividendos
o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,
acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de
dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a
las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los
beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el
artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la
proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se
haya aprobado, represente el aludido excedente.
(Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art.
1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir
de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Disposición de fondos o bienes en favor de terceros
Art. 103 - A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se
entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha
norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de
préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario
y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y
sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del
giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias
gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias
del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y
miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios
administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan
los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por
el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren
individualizados y registrados contablemente. De excederse tales
importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del
primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del
primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al
costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,
calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de
acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de
los fondos.
En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia
presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso
del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los
importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con
motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el
valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la
fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada
ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de
plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una
constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario
matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y
control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo
suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al
Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de
valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°
27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de
la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de
bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que
esta última determine.
La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el
primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la
devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará
que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación
del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,
capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes
respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la
disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o
ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente
artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la
ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de
disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre
partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en
los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público
independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que
se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales
condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en
los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del
artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un
establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y
utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las
disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores
de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto
de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel
artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este
artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,
inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de
los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación
del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no
dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.
(Artículo sustituidopor art. 65 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales
Art. 104 - De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a
los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la
calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,
asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el
inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de
la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.
(Artículo sustituidopor art. 66 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución
inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados
con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de
esas actividades.
(Artículo s/n a continuación del artículo 104,incorporadopor art. 67 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Definiciones. Requisitos
Art. 105 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:
fusión de empresas: cuando DOS (2) o más
sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o
cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,
son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de
la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de
incorporación, el valor de la participación correspondiente a los
titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la
incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;
escisión o división de empresas: cuando una
sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o
participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando
destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando
se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente
independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el
valor de la participación correspondiente a los titulares de la
sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o
en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea
inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO
(80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación
de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre
que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las
nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares
de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los
supuestos la reducción proporcional del capital;
conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO
(80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al
dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además,
éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento
de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital
que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del
párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de
los requisitos que se enumeran a continuación:
I) que a la fecha de la reorganización, las empresas
que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal
condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades
objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se
hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la
fecha de la reorganización;
II) que continúen desarrollando por un período no
inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la
reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas
reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la
explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o
servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas
continuadoras posean características esencialmente similares a los que
producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;
III) que las empresas hayan desarrollado actividades
iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores
a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera
producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente
o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera
menor.
Se considerará como actividad vinculada a aquella
que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o
administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación
con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);
IV) que la reorganización se comunique a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se
cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de
la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas
continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las
antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este
artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán
cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos
en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.
Las disposiciones del presente artículo serán
también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de
empresas o explotaciones unipersonales.
Traslado de Derechos y Obligaciones
Art. 106 - El traslado de los derechos
y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el
artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:
En los casos previstos especialmente en el
artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los
atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento,
poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio
transferido;
el saldo de ajuste por inflación positivo a que
se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido
por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa
antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con
arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a
ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;
en el caso de escisión o división de empresas,
los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de
los valores de los bienes transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la
opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley
y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último
párrafo de dicho artículo.
Resolución de la reorganización
Art. 107 - Cuando se hayan
reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la
ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años
contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la
o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que
desarrollaban la o las antecesoras—, producirá los siguientes efectos:
si se trata de fusión de empresas, procederá la
rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado,
con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera
incidido la aplicación del mencionado régimen;
si se trata de escisión o división de empresas,
la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las
actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas,
con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran
correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del
mencionado régimen.
En estos casos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que deberán
presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
Permanencia de la participación
Art. 108 - Para que la reorganización de sociedades,
fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los
artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos
impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas
antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2)
años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de
participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital
de la o las entidades continuadoras.
A fin que los quebrantos impositivos acumulados no
prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización,
originadas en el aco-gimiento a regímenes especiales de promoción, a
que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78
de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras,
cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten
las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y
en este decreto reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los
efectos indicados en los ar-tículos 77 de la ley y 107 de este
reglamento.
( Artículo sustituido porDecreto N° 254/99,*art.
1°, inc. c).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir
de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Plazos especiales para el ingreso del impuesto
Art. 109 - En los casos de ventas y
transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo
del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente
plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO
(5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización
prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la
forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo serán de
aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de
publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
CAPITULO V
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 68 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Compensaciones en especie
Art. 110 - A los efectos de lo
establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe
entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones
a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley
y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc.,
fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.
Tratándose de compensaciones consistentes en
opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente
al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de
cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al
momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la
cuarta categoría.
Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero
Art. 111 - Los sueldos o
remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de
actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
están sujetos al gravamen.
Miembros del Consejo de Vigilancia
Art. 112 - A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se
considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros
del Consejo de Vigilancia.
ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia
–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con
competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos
utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o
aéreo.
(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de
adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del
artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta
el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no
imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo
23 de la norma legal.
(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Desuso, venta y reemplazo
Art. 113 - Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y
96 de este reglamento, son también de aplicación para los
contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto
los resultados provenientes de la enajenación de los bienes
reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con
excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado
en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 70 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cancelación de créditos
Transferencia de bienes
Art. 114 - Los beneficios obtenidos a
raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos
originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los
incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias
generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas
en el apartado 1) del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre
que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan
transcurrido más de DOS (2) años.
Art. 115 - Cuando se transfieran
bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo
anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los
artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza
del bien transferido.
CAPITULO VI
DE LAS DEDUCCIONES
Gastos realizados en el extranjero
Art. 116 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Pagos por cohecho a funcionarios públicos extranjeros
ARTÍCULO ….- Artículo sin número a continuación del Artículo 116,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Prorrateo de gastos
Art. 117 - La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80
de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la
exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 71 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Gastos causídicos
Art. 118 - Los gastos causídicos, en
cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del
contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias,
son deducibles en el balance impositivo.
En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente
y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en
el juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de
juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión
gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de
los bienes que se hubieren adquirido.
Deducciones generales
Art. 119 - Las deducciones que
autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no
correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán
imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo
31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.
(Último párrafoderogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DE LAS DEDUCCIONES
Intereses
Art. 120 -
En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),
d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción
prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando
posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas
y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al
gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia
gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no
gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará
la ganancia de fuente extranjera. (Párrafo sustituidopor art. 72 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que
los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de
ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la
liquidación.
Art. 121 - No obstante lo expuesto en
el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la
utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el
mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.
ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los
descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda
financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo
dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN
MILLÓN ($ 1.000.000).
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda
financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no
apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa
deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”
es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la
ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo
párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las
deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los
intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el
primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se
tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio
inmediato anterior a aquél.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES
(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del
1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá
considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor
antigüedad.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude
el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,
en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales
de mayor antigüedad.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto
apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley
son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a
los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del
inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-
a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa
titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude
las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar
respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y
suscripto por contador público independiente del país. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que
resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en
este párrafo.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo
párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en
el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio
y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración
jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el
impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja
de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la
ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida
exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,
actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de
cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del
impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la
retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por
resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en
vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del
beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de
cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a
retención del impuesto.
(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Primas de seguro para casos de muerte
Art. 122 - Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de
muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de
muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los
tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo
del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de
ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,
no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso
formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a
coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de
aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de
anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se
hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar
la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte
de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada
año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el
capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.
A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido
con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en
la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo
fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en
forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución
a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos
rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles
siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de
seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,
deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición
de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando
se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad
al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
(Artículosustituidopor art. 74 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Donaciones
Art. 123 - El cómputo de las
donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será
procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias
hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se
establecen en el mencionado inciso.
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:
bienes muebles e inmuebles, amortizables y no
amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones
sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos
públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que
resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y
111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el
mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los
artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de
la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;
bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación del límite del CINCO
POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley,
los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas
del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación,
el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo
artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando
corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley. (Tercer párrafo sustituido por art. 1° inc. l) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000. )
Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley
no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el
importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la
opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la
ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado
por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales
del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les
corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los
responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la
determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se
establecen en el tercer párrafo de este artículo. (Párrafosustituidopor art. 75 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Las donaciones que se efectúen a las empresas
formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado
Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con
arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
Actividad de asistencia social
ARTICULO .... — A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)
del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia
social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:
a promover la integración social mediante la protección integral de
derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
al desarrollo de comunidades sostenibles;
a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad
civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
a la prevención y asistencia de las adicciones;
a la seguridad alimentaria; y
a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,
bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en
riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la
información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto
cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la
ley.(Primer articulos/nincorporado a continuación del art. 123, sustituidopor art. 76 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación
ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del
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