IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
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aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 89 de la ley;

II) el valor de las restantes categorías se

establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de

relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079 (Revalúo

Ganadero);

b)

Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.

El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR

CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las

adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores

al cierre del ejercicio.

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho

período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO

(60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio,

actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del

ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo

89 de la ley.

Sementeras

Art. 80 - Se entiende por inversión en

sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa

y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los

productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren

cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas

en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.

Haciendas - Costo estimativo por revaluación anual

Art. 81 - A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:

a)

ventas de animales representativas: a aquellas

que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR

CIENTO (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser

considerada como base al cierre del ejercicio;

b)

categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

Art. 82 - A los fines del tercer

párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo

53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra

a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los

mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos

efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el

párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la

calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o

pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que

resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o

corporaciones de criadores de las respectivas razas.

Art. 83 - Los procedimientos de

valuación establecidos en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación

en forma independiente, para cada uno de los establecimientos

pertenecientes a un mismo contribuyente.

Bienes de uso afectados como bienes de cambio

Valuación

Art. 84 - Los bienes de uso que se

afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a

la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación

aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición

la del inicio del ejercicio.

Costo en plaza

Art. 85 - A los efectos de la opción

prevista por el artículo 56 de la ley podrá considerarse como

documentación probatoria, entre otras, la siguiente:

a)

facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;

b)

cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;

c)

facturas de ventas representativas anteriores a

la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia

producción.

Art. 86 - Cuando los sujetos que deban

valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de

artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema

previsto en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal

efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio -excepto

inmuebles- fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan

sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos

podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de

venta.

Minas, canteras, bosques: amortización

Art. 87 - A los fines establecidos por

el artículo 75 de la ley, la amortización impositiva anual para

compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se

obtendrá de la siguiente forma:

a)

se dividirá el costo atribuible a las minas,

canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos

incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se

calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el

valor unitario de agotamiento;

b)

el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

c)

al valor calculado de acuerdo con lo establecido

en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización

mencionado en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio

de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que

corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El

importe así obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá

calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará

sujeto a la aprobación de la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Cuando

posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea,

se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que

regirá para lo sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje,

la nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá autorizar otros sistemas de

amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al

costo del bien agotable.

ARTÍCULO…- A los efectos del cómputo de los costos originados en el

cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o

permisionarios comprendidos en el artículo 75 de la ley, deberán contar

con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan

responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en

tales disposiciones.

Los valores computables serán los que surjan de los estados contables

confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales

vigentes, debidamente certificados por contador público independiente

con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá

las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que

emane de la autoridad de aplicación de conformidad a lo previsto en el

párrafo anterior.

(Artículo s/n a continuación del artículo 87,incorporadopor art. 56 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Enajenación de inmuebles

Art. 88 - Se considera precio de

enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del

respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del

procedimiento indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según se

trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de

enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los

intereses reales o presuntos.

Loteos

Art. 89 -

A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la ley,

constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se

verifique cualquiera de las siguientes condiciones: (Párrafo introductorio sustituidopor art. 57 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

a)

que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50);

b)

que en el término de DOS (2) años contados desde

la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma

parcial o global- más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o

unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en

distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de

CINCUENTA (50) lotes) se verifique en más de UN (1) período fiscal, el

contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones

juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar

el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y

demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la

presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la

referida condición se verifique. Los resultados provenientes de

posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra,

estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccio-namientos de

tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2)

del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el

impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo

precedente.

Propiedad horizontal

Art. 90 - Las ganancias provenientes de la edificación y venta de

inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y

Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el

Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el

impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun

cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes

de la finalización de la construcción.

(Artículo sustituidopor art. 58 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Loteos - Costo computable

Art. 91 - Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de

inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo

49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento

comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de

terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad

competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,

plazas, etcétera). (Párrafo sustituidopor art. 59 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

El costo atribuible a las fracciones de terreno

aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente

entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,

teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.

Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen

Art. 92 - En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no

tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho

resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a uno

u otra actividad o destino.

(Artículo sustituidopor art. 60 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Individualización del costo

Art. 93 - Para el caso de venta de

inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto

con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de

mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la

fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente

respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Ventas judiciales

Art. 94 - En los casos de ventas

judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se

considerará configurada en el momento en que quede firme el auto

respectivo de aprobación del remate.

ARTÍCULO…- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y

de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los

sujetos del inciso d) del artículo 49 de la ley, no quedan comprendidos

en los términos del quinto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n a continuación del artículo 94,incorporadopor art. 61 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

VENTA Y REEMPLAZO

Desuso

Art. 95 - A los fines de lo dispuesto

por el artículo 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes

muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar

por:

a)

seguir amortizando anualmente el bien respectivo,

hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su

enajenación;

b)

no practicar amortización alguna desde el

ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la

venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la

diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y

el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84 de la ley.

Art. 96 - Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo

del artículo 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá

manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la

respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se

produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al

respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien

al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas

operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la

amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá

reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se

produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el

importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que

se refiere el artículo 89 de la ley producida entre el mes de cierre

del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el

reintegro.

Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la

explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones

onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros

derechos reales -siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una

antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida

en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien

de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los

destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos

o campos-, se entenderá tanto la adquisición de otro inmueble, como la

de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la

sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de

reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien

reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de

las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1)

año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4)

años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se

adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la

ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos

fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de

aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se

produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la

aplicación de intereses y sanciones, de conformidad a lo previsto por

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con

relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en

la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo

bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de

inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de

este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida

respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la

proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no

resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago

del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o

construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere

el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de

inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá

compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de

actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto

en el artículo 89 de la ley, referido al mes de enajenación, según la

tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes

de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un

inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo

párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con

anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá

compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de

actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la

variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó

la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma

prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la

comparación -a los mismos efectos- se realizará entre el importe

obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las

inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando

las disposiciones del artículo 89 de la ley desde la fecha de la

inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

(Artículo sustituidopor art. 62 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Tipos de cambio

Art. 97 - Las operaciones en moneda

extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al

cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las

normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa

oportunidad.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos

para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre

que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.

Contabilización

Art. 98 - Toda operación pagadera en

moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de

otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la

contabilidad:

a)

al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;

b)

al tipo de cambio del día de entrada, en el caso

de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o

bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

Diferencias computables

Art. 99 - En el balance impositivo

anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de

operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la

cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el

ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en

cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que

se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos

de fuente argentina.

Art. 100 - Las disposiciones del

ar-tículo 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el

inciso v) del artículo 20 de la misma.

Transformación de deudas

Cambio de moneda

Art. 101 - En ningún caso se admitirá

en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se

produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra

moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al

efectuarse el pago o novación.

SOCIEDADES DE CAPITAL

Entidades constituidas en el país

Art. 102 - No se encuentran

comprendidas en las disposiciones del artículo 69, inciso b), de la

ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital

pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su

naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas

residentes en el exterior.

ARTICULO ... - Lo previsto en el primer párrafo del

artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de

aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie

-excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos

empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores

cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción

por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias

exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.

Las disposiciones establecidas en el párrafo

anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se

distribuyan utilidades, en dinero o en especie.

(Tercer párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en

el primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos supuestos

en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate

de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de

utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 69 de la ley, cuando se distribuyan

dividendos o utilidades acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales

iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2018, las ganancias a

considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad

a esa fecha. (Párrafo incorporadopor art. 63 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

ARTICULO... - A efectos de lo previsto en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 69 de la ley, deberá entenderse

como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades,

aquel en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o

cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular,

o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han

reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo

de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o

dispuesto de ellos en otra forma.

*(Segundo artículo s/n° incorporado a

continuación del artículo 102, sustituidopor art. 64 delDecreto N° 1170/2018**B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO... - Cuando se efectúen pagos de dividendos

o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,

acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de

dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo a

las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los

beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el

artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, en función de la

proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se

haya aprobado, represente el aludido excedente.

(Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 102 porDecreto N° 254/99,*art.

1°, inc. b).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir

de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Disposición de fondos o bienes en favor de terceros

Art. 103 - A efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se

entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha

norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de

préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario

y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y

sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del

giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias

gravadas.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias

del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y

miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios

administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan

los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por

el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren

individualizados y registrados contablemente. De excederse tales

importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del

primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 46 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del

primer párrafo del artículo 73 de la ley se determinará en base al

costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual,

calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de

acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de

los fondos.

En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia

presunta determinado en base a los porcentajes expresados en el inciso

b)

del primer párrafo del artículo 73 de la ley, se le restarán los

importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con

motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.

Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el

valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la

fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada

ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de

plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una

constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario

matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y

control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo

suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al

Estado Nacional, Provincial o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de

valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley N°

27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de

la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de

bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que

esta última determine.

La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el

primer párrafo del artículo 73 de la ley, cesará cuando opere la

devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará

que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación

del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados,

capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes

respectiva.

La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la

disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o

ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente

artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 73 de la

ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de

disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre

partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en

los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público

independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que

se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales

condiciones.

Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en

los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del

artículo 14 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un

establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.

En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y

utilidades a que se refiere el primer artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 46 de la ley, serán aplicables las

disposiciones de su artículo 73, sobre los importes de fondos o valores

de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto

de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel

artículo.

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este

artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el artículo 88,

inciso i), de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de

los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación

del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no

dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.

(Artículo sustituidopor art. 65 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas unipersonales

Art. 104 - De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del

artículo 50 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a

los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la

calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad,

asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el

inciso c) del artículo 49 de la ley, con ganancias netas generadas de

la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo

con lo dispuesto por los artículos 61 y 19 del citado texto legal.

(Artículo sustituidopor art. 66 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 69 de la ley, se considerarán máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución

inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados

con su explotación sólo serán deducibles de las ganancias derivadas de

esas actividades.

(Artículo s/n a continuación del artículo 104,incorporadopor art. 67 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS

Definiciones. Requisitos

Art. 105 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley debe entenderse por:

a)

fusión de empresas: cuando DOS (2) o más

sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o

cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,

son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el

OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de

la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de

incorporación, el valor de la participación correspondiente a los

titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la

incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas;

b)

escisión o división de empresas: cuando una

sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o

participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando

destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando

se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente

independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el

valor de la participación correspondiente a los titulares de la

sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o

en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea

inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO

(80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación

de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre

que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las

nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares

de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los

supuestos la reducción proporcional del capital;

c)

conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO

(80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al

dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además,

éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento

de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital

que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del

párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de

los requisitos que se enumeran a continuación:

I) que a la fecha de la reorganización, las empresas

que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal

condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades

objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se

hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la

fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no

inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la

reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas

reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la

explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o

servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas

continuadoras posean características esencialmente similares a los que

producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades

iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores

a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera

producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente

o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera

menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella

que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o

administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación

con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical);

IV) que la reorganización se comunique a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se

cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de

la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas

continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las

antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este

artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán

cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos

en la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.

Las disposiciones del presente artículo serán

también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de

empresas o explotaciones unipersonales.

Traslado de Derechos y Obligaciones

Art. 106 - El traslado de los derechos

y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el

artículo 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:

a)

En los casos previstos especialmente en el

artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los

atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento,

poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio

transferido;

b)

el saldo de ajuste por inflación positivo a que

se refiere el apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido

por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa

antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

98 de la ley (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones) y que, con

arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a

ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;

c)

en el caso de escisión o división de empresas,

los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de

los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el ejercicio de la

opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 78 de la ley

y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último

párrafo de dicho artículo.

Resolución de la reorganización

Art. 107 - Cuando se hayan

reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la

ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años

contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la

o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que

desarrollaban la o las antecesoras—, producirá los siguientes efectos:

a)

si se trata de fusión de empresas, procederá la

rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado,

con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera

incidido la aplicación del mencionado régimen;

b)

si se trata de escisión o división de empresas,

la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las

actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas,

con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran

correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del

mencionado régimen.

En estos casos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que deberán

presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Permanencia de la participación

Art. 108 - Para que la reorganización de sociedades,

fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los

artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos

impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas

antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2)

años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de

participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital

de la o las entidades continuadoras.

A fin que los quebrantos impositivos acumulados no

prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización,

originadas en el aco-gimiento a regímenes especiales de promoción, a

que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78

de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras,

cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten

las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y

en este decreto reglamentario.

La falta de cumplimiento de las condiciones y

requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los

efectos indicados en los ar-tículos 77 de la ley y 107 de este

reglamento.

( Artículo sustituido porDecreto N° 254/99,*art.

1°, inc. c).- vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a partir

de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Plazos especiales para el ingreso del impuesto

Art. 109 - En los casos de ventas y

transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo

del artículo 77 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá otorgar a pedido del contribuyente

plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO

(5) años -con o sin fianza- con más los intereses y la actualización

prevista en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la

forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de

aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de

publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.

CAPITULO V

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS

(Denominación del Capítulo sustituida por art. 68 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensaciones en especie

Art. 110 - A los efectos de lo

establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe

entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas preastaciones

a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley

y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc.,

fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.

Tratándose de compensaciones consistentes en

opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente

al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de

cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al

momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la

cuarta categoría.

Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero

Art. 111 - Los sueldos o

remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de

actividades realizadas dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA

están sujetos al gravamen.

Miembros del Consejo de Vigilancia

Art. 112 - A los efectos de lo

dispuesto en el artículo 79 inciso f) de la ley, también se

considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros

del Consejo de Vigilancia.

ARTÍCULO 112.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 79 de la ley, la actividad de transporte de larga distancia

–definida en los términos que al respecto prevea la autoridad con

competencia en esa materia– comprende a la conducción de vehículos

utilizados para el desarrollo del transporte terrestre, acuático o

aéreo.

(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 112.2.- Las sumas abonadas al personal docente en concepto de

adicional por material didáctico previstas en el sexto párrafo del

artículo 79 de la ley, serán consideradas ganancias no gravadas hasta

el importe equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no

imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo

23 de la norma legal.

(Artículoa continuación del artículo 112incorporadopor art. 69 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Desuso, venta y reemplazo

Art. 113 - Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley, y 95 y

96 de este reglamento, son también de aplicación para los

contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto

los resultados provenientes de la enajenación de los bienes

reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con

excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado

en el quinto artículo a continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 70 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cancelación de créditos

Transferencia de bienes

Art. 114 - Los beneficios obtenidos a

raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos

originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los

incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias

generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, comprendidas

en el apartado 1) del ar-tículo 2º del referido texto legal, siempre

que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan

transcurrido más de DOS (2) años.

Art. 115 - Cuando se transfieran

bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo

anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los

artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza

del bien transferido.

CAPITULO VI

DE LAS DEDUCCIONES

Gastos realizados en el extranjero

Art. 116 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Pagos por cohecho a funcionarios públicos extranjeros

ARTÍCULO ….- Artículo sin número a continuación del Artículo 116,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Prorrateo de gastos

Art. 117 - La proporción de gastos a que se refiere el artículo 80

de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la

exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 71 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Gastos causídicos

Art. 118 - Los gastos causídicos, en

cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del

contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias,

son deducibles en el balance impositivo.

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente

y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en

el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de

juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión

gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de

los bienes que se hubieren adquirido.

Deducciones generales

Art. 119 - Las deducciones que

autorizan los artículos 22 y 81 de la ley y todas aquellas que no

correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán

imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo

31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.

(Último párrafoderogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DE LAS DEDUCCIONES

Intereses

Art. 120 -

En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c),

d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, la deducción

prevista en el inciso a) del artículo 81 del mismo texto legal, cuando

posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas

y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al

gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia

gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no

gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará

la ganancia de fuente extranjera. (Párrafo sustituidopor art. 72 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que

los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de

ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la

liquidación.

Art. 121 - No obstante lo expuesto en

el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la

utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el

mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.

ARTÍCULO 121.1.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley comprenden, asimismo, los

descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda

financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo

dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN

MILLÓN ($ 1.000.000).

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.2.- Cuando la realidad económica indique que una deuda

financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no

apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa

deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.3.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, la “ganancia neta del ejercicio”

es la “sujeta a impuesto”, determinada conforme las disposiciones de la

ley de impuesto a las ganancias, antes de deducir los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo

párrafo de ese inciso; en tanto, las “amortizaciones” son las

deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 82.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.4.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley aplica con respecto a los

intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el

primer ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2018, aunque se

tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio

inmediato anterior a aquél.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.5.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley será el acumulado durante los TRES

(3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del

1° de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá

considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor

antigüedad.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.6.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude

el sexto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, se deducirán,

en primer término, aquéllos correspondientes a los ejercicios fiscales

de mayor antigüedad.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.7.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto

apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley

son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.8.- El sujeto local forma parte de un “grupo económico”, a

los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del

inciso a) del artículo 81 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta-

a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa

titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude

las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar

respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y

suscripto por contador público independiente del país. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que

resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en

este párrafo.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 121.9.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, será de aplicación en

el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio

y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración

jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el

impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja

de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 69 de la

ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.

Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida

exclusión será de aplicación en la medida que los intereses,

actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de

cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del

impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la

retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por

resultar de aplicación un Convenio para Evitar la Doble Imposición en

vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del

beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de

cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a

retención del impuesto.

(Artículo s/na continuación del artículo 121sustituidopor art. 73 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Primas de seguro para casos de muerte

Art. 122 - Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de

muerte y de los seguros mixtos -tanto la parte que cubra el riesgo de

muerte como la destinada al ahorro- serán deducibles por parte de los

tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo

del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de

ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro,

no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.

Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso

formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a

coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de

aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves.

Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de

anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se

hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar

la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.

En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte

de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada

año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el

capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total.

A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido

con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en

la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo

fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en

forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución

a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos

rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles

siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de

seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder,

deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición

de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el

segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la ley, incluso cuando

se produjera el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad

al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

(Artículosustituidopor art. 74 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Donaciones

Art. 123 - El cómputo de las

donaciones a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será

procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias

hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas

por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se

establecen en el mencionado inciso.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:

a)

bienes muebles e inmuebles, amortizables y no

amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones

sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos

públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que

resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 58 a 63, 65 y

111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el

mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los

artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de

la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;

b)

bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del CINCO

POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley,

los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas

del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación,

el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo

artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando

corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley. (Tercer párrafo sustituido por art. 1° inc. l) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000.-Vigencia: a partir del 3/04/2000. )

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley

no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el

importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la

opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la

ley. En caso que no proceda tal excepción, dicho importe será computado

por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales

del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les

corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los

responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la

determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5%), las normas que se

establecen en el tercer párrafo de este artículo. (Párrafosustituidopor art. 75 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Las donaciones que se efectúen a las empresas

formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado

Nacional, Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables con

arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.

Actividad de asistencia social

ARTICULO .... — A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c)

del artículo 81 de la ley, se entiende que la “actividad de asistencia

social” comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:

a)

a promover la integración social mediante la protección integral de

derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;

b)

al desarrollo de comunidades sostenibles;

c)

a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;

d)

al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad

civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;

e)

al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;

f)

a la prevención y asistencia de las adicciones;

g)

a la seguridad alimentaria; y

h)

a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano,

bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en

riesgo o situación de vulnerabilidad.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto

cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 81 de la

ley.(Primer articulos/nincorporado a continuación del art. 123, sustituidopor art. 76 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa-habitación

ARTÍCULO…- A los fines de la deducción prevista en el inciso i) del

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