IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
Historial de reformas JSON API

impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que

se hubiera emitido la cuotaparte.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el

párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de

los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes

del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento

previsto en el párrafo precedente, in fine.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo

previsto en este artículo.

(Artículo sustituidopor art. 33 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las

sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de

conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores

representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,

que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones

subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una

transferencia gravada de los valores representativos de acciones al

valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación

cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no

cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)

del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de

acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la

exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.

En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de

compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones

subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o

certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada

en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre

que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos

en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas

operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un

proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones

que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del

artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de

acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la

dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido

inciso.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus

propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del

punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los

inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el

carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones

que no sean consideradas “no cooperantes”.

Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no

sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el

párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos

invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no

cooperantes”.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del

inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que

se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de

éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el

apartado iii) del citado párrafo.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Horas extras

ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo

20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas

extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios

prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los

días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas

conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en

su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del

cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de

modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar

tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de

la escala.

(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Compensación de intereses

Art. 43 - A los efectos de la

compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de

la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que

resulten deducibles en virtud de lo establecido en el ar-tículo 81,

inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de

causalidad que dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación

surgiera un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganancia del

año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.

Elencos directivos y de contralor de

determinadas instituciones.

Remuneraciones

Art. 44 - La limitación establecida en

el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las

remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de

instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será

aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza

distinta efectivamente ejecutada por los mismos.

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros

Art. 45 - Las exenciones o

desgravaciones totales o parciales a que se refiere el ar-tículo 21 de

la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes

demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en la oportunidad que ésta

fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de

ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o

eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo

dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento

tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones

o desgravaciones incidieron en su oportunidad.

Gastos de sepelio

Art. 46 - La deducción por gastos de

sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones

efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en

forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a

disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine.

A efectos de la aplicación del límite previsto por

el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada

fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen

en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la

deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda

presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en

la que corresponda a la sucesión indivisa.

GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCION ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA

Art. 47 - A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza

el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los

quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los

quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el

procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este

reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto

prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con

la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las

ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la

ley y en su segundo párrafo.

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23

de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se

refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la

compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la

suma indicada.

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer

apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la

medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes

requisitos:

a)

la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a

diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de

efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren

ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la

declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de

pago vigentes; y

b)

el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del

período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los

importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda

a la categoría denunciada por el contribuyente.

A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del

artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las

ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el

primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo

79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se

tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope

establecido en el segundo apartado.

(Artículo sustituidopor art. 35 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos

emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del

inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres

(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores

independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su

inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en

el segundo párrafo del referido apartado.

(Artículo s/n a continuación del artículo 47,incorporadopor art. 36 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Concepto de ingresos

Art. 48 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del

artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de

ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o

eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.

(Artículo sustituidopor art. 37 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones por cargas de familia

Art. 49 - La deducción por carga de familia a la que se refiere el

apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por

quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código

Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del

último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los

dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se

efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por

ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se

establezca a tal efecto.

De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la

deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la

responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.

(Artículo sustituidopor art. 38 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Actualización de deducciones. Retenciones mensuales

Art. 50 - A los efectos de las

retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e)

del artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la

metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa,

los importes actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del

artículo 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en

el índice de precios al por mayor nivel general.

Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar

mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una

anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto,

actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a

los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del

gravamen que se implanten.

ARTÍCULO…(Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

SOCIEDAD CONYUGAL

Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa

Art. 51 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESION

Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos

Art. 52 - Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los

administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su

defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de

los plazos generales que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada de las ganancias

obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de

familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del

causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos

propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al

monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.

(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 53 - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas

disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan

desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la

fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se

haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán

las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera

tenido derecho a deducir el causante.

(Artículo sustituidopor art. 39 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento

Art. 54 - A los efectos del artículo

36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus

representantes han optado por el sistema de incluir en la última

declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias

producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen

procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada.

De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se

presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se

entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,

según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se

perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a

la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado

válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los

herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con

las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. (Párrafo sustituidopor art. 40 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Salidas no documentadas

Art. 55 - Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables

en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos

comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma

que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias

gravadas. (Párrafo sustituidopor art. 41 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando las circunstancias del caso evidencien que

tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción

del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que

hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales

retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o

actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las

erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos

del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no

corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda deberá consultarse a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se

refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas,

cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la

adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del

tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según

el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo, será

ingresado dentro de los plazos que establezca la citada ADMINISTRACION

FEDERAL.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA RENTA DEL SUELO

Valor locativo

Art. 56 -

A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la

ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que

obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte

del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no

determinado. (Párrafo sustituidopor art. 42 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles

de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos

de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma

proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el

monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este

reglamento.

Condominio

Art. 57 - La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados

por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor

locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere

el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada,

con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los

condóminos que ocupan la propiedad.

Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios

Art. 58 - En los casos de inmuebles

ocupados por el propietario -inciso f) del artículo 41 de la ley- y/o

cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -inciso g) de la

precitada norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o

arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles

las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las

deducciones a que se refiere el artículo 60 del mismo.

Determinación de la ganancia bruta

Art. 59 - Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:

a)

los alquileres o arrendamientos devengados, salvo

los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al

finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos

especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá considerar otros índices que evidencien la

incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen

créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá

declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;

b)

el valor locativo por el todo o la parte de cada

uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines

semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o

arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un

precio no determinado;

c)

el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor

se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato

respectivo; (Inciso sustituidopor art. 43 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

d)

el importe de la contribución inmobiliaria y

otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a

su cargo;

e)

el importe abonado por los inquilinos o

arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que

suministre el propietario;

f)

el valor de las mejoras introducidas en los

inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén

obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la

propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá

proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años

que resten para la expiración del contrato, computándose el importe

resultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera

estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o

no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador

desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del

inmueble, la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento

a adoptar en cada caso.

Determinación de la ganancia neta

Art. 60 - Para determinar la ganancia

neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al

período por el cual se efectúa la declaración:

a)

los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no

(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes

municipales, etc.); (Inciso sustituidopor art. 44 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

b)

las amortizaciones de edificios y demás

construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas

establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta

reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes

muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento), de conformidad

con las disposiciones del artículo 84 de la ley;

c)

los intereses devengados por deudas hipotecarias

y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de

inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero

no la amortización incluida en los servicios de la deuda;

d)

las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de

gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con

efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en

cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes

a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20,

inciso o), de la ley.

Art. 61 - Aquellas instalaciones de

los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años

podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas

establecidas en el artículo 84 de la ley.

Sublocación

Art. 62 - Los contribuyentes que

subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado

en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que

abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la

sublocación o subarren-damiento, la proporción que corresponda a la

parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:

a)

los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;

b)

la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;

c)

el importe de las mejoras por ellos realizadas

que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a

reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con

el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se

establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la

propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere

el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de

dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en

cuenta la real afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la

locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra

duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su

ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento a seguir.

Inmuebles adquiridos en el transcurso del

año fiscal

Art. 63 - Los contribuyentes que

adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado,

deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las

deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este

reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los

mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de

dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su

caso.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA RENTAS DE CAPITALES

Rentas vitalicias

Art. 64 - Los beneficiarios de rentas

vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados

por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas ganancias hasta la

recuperación del capital invertido.

Imputación de las sumas recibidas judicialmente

Art. 65 - Cuando se gestione

judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses,

las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y,

cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido

otra forma de imputar los pagos.

Operaciones de pases

Art. 66 - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:

a)

Cuando intervengan entidades financieras regidas

por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan

la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento

similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades

financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como

colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un

préstamo obtenido de una entidad financiera;

b)

En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.

( Artículo sustituido porDecreto N° 1045/99*,art.

1°. vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá efectos a partir de las

operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha,

inclusive.)*

Dividendos y utilidades

ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del

artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de

emisión.

En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de

emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el

beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor

original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o

de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera

la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la

prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de

la prima total, respectivamente.

En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el

último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá

compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así

como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de

pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el

artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y

ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original

que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la

proporción que corresponda.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer

párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en

consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,

registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del

importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,

reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del

ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de

enero de 2018.

El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los

dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento

procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR

CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias

impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al

iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la

tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO

(30%).

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el

inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen

durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades

acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,

incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas

utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención

prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación

del artículo 90 de la ley.

Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio

fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del

impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por

encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades

comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán

comparar el mencionado excedente con las utilidades contables

acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto

del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo

90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite

de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren

sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.

Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo

precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la

ley.

El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también

resultará de aplicación con relación a las presunciones de los

restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.

Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda

nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,

sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de

cualquier bien entregado sin contraprestación.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en

los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a

operaciones realizadas en interés de la empresa.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de

los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del

impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,

deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto

deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del

artículo 73 de la ley.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del

artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la

ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución

por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en

condiciones de mercado entre partes independientes.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras

remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y

excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de

socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos

importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer

párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo

46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese

ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración

jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las

disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido

en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del

Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado

alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su

beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que

se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto

–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-

en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses presuntos

Art. 67 - A los efectos de lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de

interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la

operación.

En los casos de deudas con actualización legal,

pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en

plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para

operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el

índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE

PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

La presunción a que se alude en el segundo párrafo

del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo,

será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten

inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.

Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

Art. …- (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA.

Ganancias de sociedades y empresas

Determinación del resultado impositivo

Art. 68 -

Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,

fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos

b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben

determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,

beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que

corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,

actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la

transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a

los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro

de la empresa. (Párrafo sustituidopor art. 46 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

(Segundo parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Quedan excluidos de las disposiciones de este

artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el

párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los

incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen

con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como

ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se

refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance

previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su

caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.

Art. 69 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),

e)

y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un

sistema contable que les permita confeccionar balances en forma

comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

a)

al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y

restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo

procederán con los importes no contabilizados que la ley considera

computables a efectos de la determinación del tributo;

b)

al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por

inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones

del Título VI de la ley;

c)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 47 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Art. 70 - Los sujetos mencionados en

el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial,

determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)

del total de ventas o ingresos, incluidos los

retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de

ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;

b)

el costo de ventas a que se refiere el inciso a)

se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las

compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le

restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;

c)

al resultado del inciso a) se le adicionará o

restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación

de las disposiciones del Título VI de la ley;

d)

los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el

último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la

participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,

discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por

inflación impositivo adjudicable a cada partícipe. (Inciso sustituidopor art. 48 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de

fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del

inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los

fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del

mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal

el impuesto que se devengue sobre:

a)

las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o

b)

las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.

A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.

(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 49 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO ...- (Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)ARTICULO ... - (Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO ... - Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y

beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos

financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el

apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de

fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el

fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los

resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del

ejercicio de la propiedad fiduciaria.

El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para

los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión

comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la

ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte

correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.

(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 50 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*ARTICULO ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a

establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los

sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del

artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los

fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar

las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o

como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar

las registraciones contables pertinentes.

(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 51 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Bienes adjudicados a los socios por

disolución, retiro o reducción de capital

Art. 71 - Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en

los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley

y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y

por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,

retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la

sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los

bienes al momento de su adjudicación.

(Artículo sustituidopor art. 52 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y

OTROS

(Título sustituidopor art. 53 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cese de actividades

Art. 72 - Cuando las sociedades o empresas o explotaciones

unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que

realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse

definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando

transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,

empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de

su actividad específica.

(Artículo sustituidopor art. 54 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sumas retenidas a sociedades de personas

Art. 73 - Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las

ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o

explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último

párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que

les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de

esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato

social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los

sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)

del artículo 69 de la ley.

(Artículo sustituidopor art. 55 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

INVENTARIOS

Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio

deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase

o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio

unitario y número de referencia si hubiere.

Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:

a)

costo de la última compra: el que resulte de

considerar la operación realizada en condiciones de contado

incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto

de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que

conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);

b)

precio de la última venta: el que surja de

considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico

criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el

contribuyente;

c)

gastos de venta: aquellos incurridos directamente

con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes,

comisiones del vendedor, empaque, etc.);

d)

margen de utilidad neta: el que surja por

aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el

contribuyente a cada línea de productos.

El procedimiento de determinación de dicho

coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente

aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto

precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante

la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto

del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal

coeficiente será de aplicación a todos los productos.

A los efectos del cálculo establecido en el párrafo

anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que

corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado

conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden

uniformidad respecto del ejercicio anterior.

A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán

ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de

servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la

empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los

gastos que le sean atribuibles.

Elegido uno de los métodos indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales;

e)

costo de producción: el que se integra con los

materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo

computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de

la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales

de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio

al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del

artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la

determinación del costo de producción, aquéllos que exterioricen en

forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del

proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.

Por otra parte, se considerará partida de productos

elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación

pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u

otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;

f)

porcentaje de acabado: a los efectos de la

determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo

52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de

terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de

producción;

g)

costo en plaza: el que expresa el valor de

reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de

contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el

sujeto;

h)

valor de plaza: es el precio que se obtendría en

el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones

normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en

los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos

de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a

operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas,

realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y

modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales

valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas

o documentos equivalentes.

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Hacienda reproductora - Tratamiento

Art. 76 - Sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho

de un establecimiento de cría que se destine a funciones de

reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:

a)

animales adquiridos: los contribuyentes podrán

optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de

adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o

asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para

igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la

diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será

amortizado en función de los años de vida útil que restan al

reproductor, salvo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida íntegramente en

el año de la compra;

b)

animales de propia producción: se aplicará un

precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe

se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53,

inciso c), de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.

La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá disponer la

adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente

artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.

Art. 77 - A los fines de la valuación

de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se

considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto,

excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de

cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que

acostumbra a realizar sus operaciones.

Art. 78 - Los criadores que se

dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la

hacienda de propia producción mediante el método fijado para los

ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el

establecido para los invernadores.

Art. 79 - La valuación de las

existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la

actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema

de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las

siguientes normas:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina:

I) se tomará como valor base de cada especie el

valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante

los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA

POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las

adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho

período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del

costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado

desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.