IMPUESTO A LAS GANANCIAS
impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que
se hubiera emitido la cuotaparte.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el
párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de
los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes
del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento
previsto en el párrafo precedente, in fine.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo
previsto en este artículo.
(Artículo sustituidopor art. 33 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 42.1.- Cuando las personas humanas residentes y las
sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de
conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores
representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones,
que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley y pasen a serlo de las acciones
subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una
transferencia gravada de los valores representativos de acciones al
valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación
cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no
cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso w)
del artículo 20 de la ley y pasen a ser valores representativos de
acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la
exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.
En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de
compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones
subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o
certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada
en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley, siempre
que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.
(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 42.2.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos
en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas
operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un
proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones
que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso w) del
artículo 20 de la ley y pase a serlo de valores representativos de
acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la
dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido
inciso.
(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 42.3.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus
propias acciones, de conformidad a los requisitos que a tal fin prevea
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del
punto (c) del segundo párrafo del inciso w) del artículo 20 de la ley.
(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 42.4.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley resultarán de aplicación para los
inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el
carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones
que no sean consideradas “no cooperantes”.
Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no
sean consideradas “no cooperantes”, las dispensas mencionadas en el
párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos
invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas “no
cooperantes”.
(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 42.5.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del
inciso w) del artículo 20 de la ley no incluyen a los dividendos a que
se refieren los artículos 46 y el agregado sin número a continuación de
éste, que se distribuyan en relación a los valores comprendidos en el
apartado iii) del citado párrafo.
(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Horas extras
ARTÍCULO 42.6.- La exención a que se refiere el inciso z) del artículo
20 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas
extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios
prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los
días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas
conforme el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable o, en
su defecto, de acuerdo a lo que establezca la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.
(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 42.7.- No se computarán las horas extras, en los términos del
cuarto párrafo del artículo 90 de la ley, sólo a los efectos de
modificación de la alícuota marginal aplicable, no pudiendo ocasionar
tal detracción que el contribuyente quede excluido del primer tramo de
la escala.
(Artículo a continuación del artículo 42,incorporadopor art. 34 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Compensación de intereses
Art. 43 - A los efectos de la
compensación que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de
la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que
resulten deducibles en virtud de lo establecido en el ar-tículo 81,
inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de
causalidad que dispone el artículo 80 de la ley. Si de tal compensación
surgiera un saldo negativo, el mismo será deducible de la ganancia del
año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.
Elencos directivos y de contralor de
determinadas instituciones.
Remuneraciones
Art. 44 - La limitación establecida en
el penúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las
remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de
instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será
aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza
distinta efectivamente ejecutada por los mismos.
Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros
Art. 45 - Las exenciones o
desgravaciones totales o parciales a que se refiere el ar-tículo 21 de
la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes
demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en la oportunidad que ésta
fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de
ingresos a fiscos extranjeros.
La materia imponible para la cual quede limitado o
eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento
tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones
o desgravaciones incidieron en su oportunidad.
Gastos de sepelio
Art. 46 - La deducción por gastos de
sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones
efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en
forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a
disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine.
A efectos de la aplicación del límite previsto por
el artículo 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada
fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen
en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la
deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda
presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en
la que corresponda a la sucesión indivisa.
GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCION ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 47 - A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza
el artículo 23 de la ley, deberán compensarse previamente los
quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los
quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el
procedimiento indicado en los artículos 31, 119 y 32 de este
reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto
prevé el artículo 19 de la ley. Si correspondiera la compensación con
la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las
ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la
ley y en su segundo párrafo.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 23
de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se
refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la
compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la
suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer
apartado del inciso c) del artículo 23 de la ley, será procedente en la
medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes
requisitos:
la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a
diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de
efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren
ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la
declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de
pago vigentes; y
el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del
período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los
importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda
a la categoría denunciada por el contribuyente.
A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del
artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las
ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el
primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo
79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se
tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope
establecido en el segundo apartado.
(Artículo sustituidopor art. 35 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO…- Se consideran “nuevos profesionales” o “nuevos
emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del
inciso c) del artículo 23 de la ley, los profesionales con hasta tres
(3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores
independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su
inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en
el segundo párrafo del referido apartado.
(Artículo s/n a continuación del artículo 47,incorporadopor art. 36 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Concepto de ingresos
Art. 48 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 23 de la ley, se entiende por “ingresos” toda clase de
ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o
eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.
(Artículo sustituidopor art. 37 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Deducciones por cargas de familia
Art. 49 - La deducción por carga de familia a la que se refiere el
apartado 2. del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por
quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código
Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del
último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por los
dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se
efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por
ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se
establezca a tal efecto.
De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la
deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la
responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.
(Artículo sustituidopor art. 38 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Actualización de deducciones. Retenciones mensuales
Art. 50 - A los efectos de las
retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e)
del artículo 79 de la ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará mensualmente, conforme a la
metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa,
los importes actualizados aludidos en el primer y tercer párrafos del
artículo 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en
el índice de precios al por mayor nivel general.
Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar
mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una
anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto,
actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a
los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del
gravamen que se implanten.
ARTÍCULO…(Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
SOCIEDAD CONYUGAL
Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa
Art. 51 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESION
Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos
Art. 52 - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2º, inciso d), de este reglamento, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su
defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de
los plazos generales que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada de las ganancias
obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones por cargas de
familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del
causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos
propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al
monto que fija el inciso b) del artículo 23 de la ley.
(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 53 - Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas
disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan
desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la
fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se
haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del
impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán
las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera
tenido derecho a deducir el causante.
(Artículo sustituidopor art. 39 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento
Art. 54 - A los efectos del artículo
36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus
representantes han optado por el sistema de incluir en la última
declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias
producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen
procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada.
De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se
presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se
entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,
según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se
perciban.
En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a
la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado
válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los
herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. (Párrafo sustituidopor art. 40 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Salidas no documentadas
Art. 55 - Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables
en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos
comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma
que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas. (Párrafo sustituidopor art. 41 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cuando las circunstancias del caso evidencien que
tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción
del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que
hace referencia el artículo 37 de la ley, que recae sobre tales
retribuciones.
En los casos en que por la modalidad del negocio o
actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las
erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos
del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no
corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de duda deberá consultarse a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se
refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas,
cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la
adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del
tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según
el carácter que invistan para el contribuyente.
El impuesto a que se alude en este artículo, será
ingresado dentro de los plazos que establezca la citada ADMINISTRACION
FEDERAL.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA RENTA DEL SUELO
Valor locativo
Art. 56 -
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 42 de la
ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que
obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte
del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no
determinado. (Párrafo sustituidopor art. 42 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles
de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos
de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma
proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el
monto de las deducciones a que se refiere el artículo 60 de este
reglamento.
Condominio
Art. 57 - La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.
En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados
por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor
locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere
el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada,
con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los
condóminos que ocupan la propiedad.
Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios
Art. 58 - En los casos de inmuebles
ocupados por el propietario -inciso f) del artículo 41 de la ley- y/o
cedidos gratuitamente o a un precio no determinado -inciso g) de la
precitada norma legal-, que estuviesen en parte alquilados o
arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento, siendo imponibles
las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las
deducciones a que se refiere el artículo 60 del mismo.
Determinación de la ganancia bruta
Art. 59 - Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:
los alquileres o arrendamientos devengados, salvo
los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al
finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos
especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá considerar otros índices que evidencien la
incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen
créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá
declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra;
el valor locativo por el todo o la parte de cada
uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines
semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o
arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado;
el valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor
se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato
respectivo; (Inciso sustituidopor art. 43 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
el importe de la contribución inmobiliaria y
otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a
su cargo;
el importe abonado por los inquilinos o
arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que
suministre el propietario;
el valor de las mejoras introducidas en los
inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén
obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la
propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá
proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años
que resten para la expiración del contrato, computándose el importe
resultante como ganancia bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no se hubiera
estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o
no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador
desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del
inmueble, la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL fijará el procedimiento
a adoptar en cada caso.
Determinación de la ganancia neta
Art. 60 - Para determinar la ganancia
neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al
período por el cual se efectúa la declaración:
los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no
(contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes
municipales, etc.); (Inciso sustituidopor art. 44 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
las amortizaciones de edificios y demás
construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas
establecidas en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta
reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes
muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento), de conformidad
con las disposiciones del artículo 84 de la ley;
los intereses devengados por deudas hipotecarias
y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de
inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero
no la amortización incluida en los servicios de la deuda;
las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.
Las diferencias que se produzcan en concepto de
gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con
efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en
cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones correspondientes
a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el artículo 20,
inciso o), de la ley.
Art. 61 - Aquellas instalaciones de
los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años
podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 84 de la ley.
Sublocación
Art. 62 - Los contribuyentes que
subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado
en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que
abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la
sublocación o subarren-damiento, la proporción que corresponda a la
parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:
los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie;
la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo;
el importe de las mejoras por ellos realizadas
que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a
reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con
el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.
La proporción mencionada precedentemente se
establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la
propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere
el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de
dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en
cuenta la real afectación de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de término de la
locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra
duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su
ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento a seguir.
Inmuebles adquiridos en el transcurso del
año fiscal
Art. 63 - Los contribuyentes que
adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado,
deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las
deducciones pertinentes -artículos 59 y 60, respectivamente, de este
reglamento- desde la fecha en que han entrado en posesión de los
mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de
dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su
caso.
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA RENTAS DE CAPITALES
Rentas vitalicias
Art. 64 - Los beneficiarios de rentas
vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados
por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas ganancias hasta la
recuperación del capital invertido.
Imputación de las sumas recibidas judicialmente
Art. 65 - Cuando se gestione
judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses,
las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y,
cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido
otra forma de imputar los pagos.
Operaciones de pases
Art. 66 - Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:
Cuando intervengan entidades financieras regidas
por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan
la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento
similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades
financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como
colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un
préstamo obtenido de una entidad financiera;
En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
( Artículo sustituido porDecreto N° 1045/99*,art.
1°. vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá efectos a partir de las
operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha,
inclusive.)*
Dividendos y utilidades
ARTÍCULO 66.1.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del
artículo 46 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de
emisión.
En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de
emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el
beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor
original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o
de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera
la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la
prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de
la prima total, respectivamente.
En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el
último párrafo del artículo 46 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así
como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de
pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el
artículo 19 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y
ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original
que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la
proporción que corresponda.
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 66.2.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer
párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en
consideración los estados contables de publicación (o, en su caso,
registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del
importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas,
reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del
ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1° de
enero de 2018.
El impuesto del tercer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 90 de la ley no resultará aplicable en la medida que los
dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que hubieran tributado a la
tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Idéntico tratamiento
procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR
CIENTO (13%), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias
impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al
iniciado a partir del 1° de enero de 2020 que hubieren tributado a la
tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO
(30%).
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 66.3.- Los “retiros de fondos” a los que hace referencia el
inciso a) del primer párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 46 de la ley son aquellos que se efectivicen
durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades
acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior,
incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas
utilidades. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención
prevista en el tercer artículo sin número incorporado a continuación
del artículo 90 de la ley.
Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio
fiscal -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por
encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades
comprendidas en las disposiciones del artículo 46 de la ley deberán
comparar el mencionado excedente con las utilidades contables
acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto
del tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo
90 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite
de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren
sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo
precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 73 de la
ley.
El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también
resultará de aplicación con relación a las presunciones de los
restantes incisos del primer párrafo del artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 46 de la ley.
Se entiende por “fondos” los retiros de efectivo, ya sea en moneda
nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable,
sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de
cualquier bien entregado sin contraprestación.
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 66.4.- No se tendrá por configurado el “retiro de fondos” en
los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la
ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a
operaciones realizadas en interés de la empresa.
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 66.5.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de
los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del
impuesto prevista en el tercer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la ley, ese impuesto, en su medida,
deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto
deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del
artículo 73 de la ley.
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 66.6.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 46 de la
ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución
por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en
condiciones de mercado entre partes independientes.
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 66.7.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras
remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y
excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de
socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos
importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer
párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo
46 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese
ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración
jurada del impuesto a las ganancias, las entidades comprendidas en las
disposiciones del artículo 46 deberán ingresar el impuesto establecido
en el tercer artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado
alcanzado por una retención de impuesto a las ganancias en cabeza de su
beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que
se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto
–previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente-
en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
(Artículo a continuación del artículo 66,incorporadopor art. 45 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Intereses presuntos
Art. 67 - A los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de
interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la
operación.
En los casos de deudas con actualización legal,
pactada o fijada judicialmente se considerará como interés corriente en
plaza el establecido por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para
operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el
índice de la construcción —nivel general— suministrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE
PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
La presunción a que se alude en el segundo párrafo
del artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo,
será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten
inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.
Acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores
Art. …- (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA.
Ganancias de sociedades y empresas
Determinación del resultado impositivo
Art. 68 -
Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la ley y las sociedades,
fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos
b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 49, deben
determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas,
beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que
corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones,
actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la
transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a
los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro
de la empresa. (Párrafo sustituidopor art. 46 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
(Segundo parrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Quedan excluidos de las disposiciones de este
artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el
párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los
incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la complementen
con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como
ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se
refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance
previsto por el artículo 114 de este reglamento y aplicando, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 115 del mismo.
Art. 69 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d),
y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma
comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos
computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y
restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo
procederán con los importes no contabilizados que la ley considera
computables a efectos de la determinación del tributo;
al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por
inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones
del Título VI de la ley;
los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 47 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Art. 70 - Los sujetos mencionados en
el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial,
determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:
del total de ventas o ingresos, incluidos los
retiros mencionados en el artículo 57 de la ley, detraerán el costo de
ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;
el costo de ventas a que se refiere el inciso a)
se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las
compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le
restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal;
al resultado del inciso a) se le adicionará o
restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación
de las disposiciones del Título VI de la ley;
los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el
último párrafo del artículo 49 de la ley, deberán informar la
participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo,
discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por
inflación impositivo adjudicable a cada partícipe. (Inciso sustituidopor art. 48 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO ... - Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de
fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del
inciso a) del artículo 69 de la ley y las sociedades gerentes de los
fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del
mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal
el impuesto que se devengue sobre:
las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones previstas en el artículo 18 de la ley.
(Primer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 49 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)ARTICULO ...- (Segundo artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)ARTICULO ... - (Tercer artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO ... - Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y
beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el
apartado 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley o de
fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el
fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los
resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del
ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para
los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión
comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la
ley, perceptores de la ganancia que aquellos distribuyan, en la parte
correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 205 de la Ley N° 27.440.
(Cuarto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 50 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*ARTICULO ... - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a
establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los
sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del
artículo 69 de la ley y la forma y condiciones en las que los
fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deban facturar
las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o
como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar
las registraciones contables pertinentes.
(Quinto artículo s/n incorporado a continuación del artículo 70,sustituidopor art. 51 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Bienes adjudicados a los socios por
disolución, retiro o reducción de capital
Art. 71 - Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en
los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley
y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y
por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución,
retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la
sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los
bienes al momento de su adjudicación.
(Artículo sustituidopor art. 52 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
EMPRESAS Y EXPLOTACIONES UNIPERSONALES Y
OTROS
(Título sustituidopor art. 53 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cese de actividades
Art. 72 - Cuando las sociedades o empresas o explotaciones
unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se
entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que
realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse
definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o
del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando
transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad,
empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de
su actividad específica.
(Artículo sustituidopor art. 54 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Sumas retenidas a sociedades de personas
Art. 73 - Las sumas retenidas, en concepto de impuesto a las
ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o
explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último
párrafo del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que
les corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de
esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato
social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los
sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a)
del artículo 69 de la ley.
(Artículo sustituidopor art. 55 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
INVENTARIOS
Art. 74 - Los inventarios de bienes de cambio
deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase
o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio
unitario y número de referencia si hubiere.
Art. 75 - A los fines de la ley, se entenderá por:
costo de la última compra: el que resulte de
considerar la operación realizada en condiciones de contado
incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto
de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que
conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros);
precio de la última venta: el que surja de
considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico
criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el
contribuyente;
gastos de venta: aquellos incurridos directamente
con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes,
comisiones del vendedor, empaque, etc.);
margen de utilidad neta: el que surja por
aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el
contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de determinación de dicho
coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente
aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento dispuesto
precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante
la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto
del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal
coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo establecido en el párrafo
anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que
corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado
conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden
uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán
ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de
servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la
empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los
gastos que le sean atribuibles.
Elegido uno de los métodos indicados en este inciso el mismo no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales;
costo de producción: el que se integra con los
materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo
computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de
la explotación. A esos efectos la mano de obra y los gastos generales
de fabricación deberán asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio
al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del
artículo 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la
determinación del costo de producción, aquéllos que exterioricen en
forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del
proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.
Por otra parte, se considerará partida de productos
elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación
pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u
otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin;
porcentaje de acabado: a los efectos de la
determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el artículo
52, inciso c), de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de
terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de
producción;
costo en plaza: el que expresa el valor de
reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de
contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el
sujeto;
valor de plaza: es el precio que se obtendría en
el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones
normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo establecido en
los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos
de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a
operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas,
realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y
modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales
valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas
o documentos equivalentes.
EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Hacienda reproductora - Tratamiento
Art. 76 - Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 54 de la ley, la hacienda reproductora macho
de un establecimiento de cría que se destine a funciones de
reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:
animales adquiridos: los contribuyentes podrán
optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de
adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o
asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para
igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la
diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será
amortizado en función de los años de vida útil que restan al
reproductor, salvo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, autorice que la diferencia incida íntegramente en
el año de la compra;
animales de propia producción: se aplicará un
precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe
se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el artículo 53,
inciso c), de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.
La citada ADMINISTRACION FEDERAL podrá disponer la
adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente
artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.
Art. 77 - A los fines de la valuación
de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se
considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto,
excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de
cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que
acostumbra a realizar sus operaciones.
Art. 78 - Los criadores que se
dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la
hacienda de propia producción mediante el método fijado para los
ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el
establecido para los invernadores.
Art. 79 - La valuación de las
existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la
actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema
de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las
siguientes normas:
Hacienda bovina, ovina y porcina:
I) se tomará como valor base de cada especie el
valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante
los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA
POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado abonado por las
adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho
período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60%) del
costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado
desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.