IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
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artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate

involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos

éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas

pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en

el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.

(Segundo articulos/na continuación del art. 123, incorporadopor art. 77 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías

Art. 124 - El importe de las pérdidas

extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la

ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se

establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes

disposiciones:

a)

bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.

b)

bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el índice de

actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo

que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda

la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con

lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo

salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:

I) en el caso de que la indemnización percibida se

destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de

producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados

por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá

a los efectos de la amortización del importe invertido en la

reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente

optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el

beneficio en el balance impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la

reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al

ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su

caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El

importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de

actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes

de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad

afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL

para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la

ganancia.

La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el

plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la

naturaleza de la reinversión lo justifique;

II) Si la indemnización percibida o parte de ella no

se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el

total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá

incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera

hecho efectiva la indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente

se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por

delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82

de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a

inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.

AMORTIZACIONES

Principios generales

Art. 125 - Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)

del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos

impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado

importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que

arroje el ejercicio comercial.

(Artículo sustituidopor art. 78 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Costo de bienes amortizables

Art. 126 - El costo original de los

bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo

de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos

contenidos en la operación.

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.

Inmuebles

Art. 127 - A los efectos previstos en

el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente

relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la

oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho

Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara

insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de

la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo,

deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que

correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin

perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Intangibles

Art. 128 - La amortización prevista

por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de

intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se

extingue por el transcurso del tiempo.

Con el fin de establecer las amortizaciones

deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se

dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por

el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de

amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su

determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas

en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento.

Art. 129 - En el caso de venta de

bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable

estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención

en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se

actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.

Transferencias, ventas o fusiones de negocios

Art. 130 - En las transferencias,

ventas o fusiones de negocios a que se refiere el ar-tículo 77 de la

ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que

corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de

vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.

Si se asignaran valores a cada bien amortizable y

los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en

que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,

considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada

ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización

impositiva.

Bienes adquiridos en moneda extranjera

Art. 131 - En los casos de adquisición

de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de

cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos

y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago

parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos

en que tales hechos tengan lugar.

(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Deducciones de la segunda categoría

Art. 132 - Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la

ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en

el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las

regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos

por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o

de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo

precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la

obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la

definición que proporciona el artículo 47 de la ley.

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también

resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia

temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la

ley en el inciso f) de su artículo 81.

En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas

indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades

de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener

bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las

deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas

que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera

categoría.

(Artículo sustituidopor art. 79 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*Deducciones especiales de la tercera

categoría

Créditos dudosos e incobrables - Opción

Art. 133 - A los fines dispuestos en

el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por

castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en

operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su

afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de

previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta

naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema

de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Cálculo de la previsión

Art. 134 - Se considerarán previsiones

normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio

de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido

el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos

existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos

créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de

cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con

la previsión realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los

quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre

los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación

a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la

forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la

previsión correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período

anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando

un período menor.

Implantación de la previsión

Art. 135 - La previsión para malos

créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la

aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre

el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente

no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación,

pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el

año en que ello ocurra.

Indices de incobrabilidad

Art. 136 - Cualquiera sea el método

que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de

esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que

se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades

cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a)

Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b)

Declaración de la quiebra del deudor.

c)

Desaparición fehaciente del deudor.

d)

Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e)

Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f)

Prescripción.

En los casos en que, por la escasa significación de

los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar

gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de

los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos

se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes

requisitos:

I. El monto de cada crédito, no deberá superar el

importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en

cuenta la actividad involucrada.

II. El crédito en cuestión deberá tener una

morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su

vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de

vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación

respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de

operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la

prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición

referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por

aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén

obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.

En el caso de créditos que cuenten con garantías,

los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado

sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de

ejecución."

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2442/2002*B.O. 3/12/2002. Vigencia: de aplicación para los períodos fiscales que

cierren a partir de la fecha de publicación en B.O. . Dicha vigencia

será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos

incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la

previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus

modificaciones.)*

Información

Art. 137 - Los contribuyentes deberán

informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método

utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o

incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.

Previsión para despidos

Art. 138 –Derogado por art. 1° inc. n) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.

Utilidades a distribuir entre empleados y obreros

Art. 139 - A los fines dispuestos en

el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del

ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles,

paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración

extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible

como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos

fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al

ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término

indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se

produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones

juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en

que se abonen.

Gastos de investigación, estudio y desarrollo

Art. 140 - Los gastos de

investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de

intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o

amortizarse en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del

contribuyente.

Gastos de representación

Art. 141 - A efectos de lo dispuesto

por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de

representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa

que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus

oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a

mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por

viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.

No están comprendidos en el concepto definido en el

párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores

potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y

gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al

personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para

compensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de

representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el

artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones

abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia,

excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se

refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá

encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente

la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado

a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las

ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.

Los gastos de representación concernientes a viajes

sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de

causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán

considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que

reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a

quienes la empresa recomendó su representación.

Honorarios

Art. 142 - La deducción por concepto

de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por

retribución a socios administradores que establece el inciso j) del

artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes

límites:

a)

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades

contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad

contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias

del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y

de este decreto reglamentario;

b)

el monto que resulte de computar DOCE MIL

QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de

honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando

respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los

honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este

último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo

dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que

se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo

previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad

correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran

sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o

reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los

órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma

global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar

después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio

de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción

de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del

artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores,

síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores

pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los

que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia

de que se trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las

respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que

su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de

corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones

previsionales pertinentes.

ARTICULO ... - Lo dispuesto por el tercer párrafo

del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el

impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los

honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las

retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al

monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la

ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo

del mencionado inciso.

Cuando no se configure las situaciones previstas en

el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el

tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta

el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los

contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.

(Artículo incorporado a continuación del artículo 142 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. e). - vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Socios administradores

Art. 143 - Los socios administradores de las sociedades de

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por

acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del

artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el

inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido

designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley

General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.

(Artículo sustituidopor art. 80 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88

de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento

del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los

artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo

81 de la misma norma.

(Articulo s/n incorporado a continuación del art. 143sustituidopor art. 81 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

Retiros de los socios

Art. 144 - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,

los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo

49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)

del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin

número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo

concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.

(Artículo sustituidopor art. 82 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros

Art. 145 - Sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la

deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia

neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de

entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas,

costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los

intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto

ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados

de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a

su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado

con la obtención de ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de

un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél,

sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un

ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al

acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los

intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las

explotaciones extractivas y las de producción primaria.

Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,

disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o

autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las

entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas

últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y

representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones

administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en

representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas. (Párrafo incorporadopor art. 83 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios

por asesoramiento técnico prestado desde el exterior

Art. 146 - A efectos de lo dispuesto

por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en

concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento

técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no

podrá exceder alguno de los siguientes límites:

a)

el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;

b)

el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por

remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios,

consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o

domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar

en ningún caso los siguientes límites:

I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO

(12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya

sido totalmente distribuida como dividendos;

II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO

(2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se

distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará

proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso

anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a

considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan

las remuneraciones.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las

operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados

precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible

por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere

el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por

asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el

presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de

encuadrarlas en las disposiciones precedentes.

ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto por el

inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de

marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de

aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del

artículo 18 de la ley.

La limitación prevista en el párrafo anterior

procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas

vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el precio

normal de mercado entre partes independientes.(Segundo párrafo incorporado por art. 1 inc. e) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000)

(Artículo incorporado a continuación del artículo 146 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. f). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Mejoras

Art. 147 - Se reputan mejoras, no

resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones

que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero

mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el

carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la

habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del

bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó

59 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en

el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del

ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.

Reservas no deducibles

Art. 148 - En el balance impositivo

sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por

consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun

cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.

Automóviles

Amortizaciones y pérdidas por desuso

Art. 149 - A efectos de lo dispuesto

en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por

"automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º,

inciso a), de la Ley Nº 24.449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el

tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión

"similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la

comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración,

en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que

actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de

los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la

ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de

los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a

disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,

quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de

la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el

primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las

utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las

cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las

tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran

aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En

caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad

con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la

cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total

de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como

“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia

los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo

anterior si se produjera una modificación en la composición de los

activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un

período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un

año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de

inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,

in fine del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,

de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad

detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo

del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo

fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales

efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.

ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el

descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a

cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes

contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de

amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe

del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite

del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en

los meses existentes contados desde el de la referida amortización y

hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento

pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo

previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a)

los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o

b)

cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera

inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de

suscripción o adquisición.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la

diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal

residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo

en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de

suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la

diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá

exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno

de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los

meses existentes contados desde el mes de la percepción de los

intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento

deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida

amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de

precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la

encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para

ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace

referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a

continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en

los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que

ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,

constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en

su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos

sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar

los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada

correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de

acuerdo con la participación que les corresponda.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y

sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las

encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre

las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el

carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o

distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del

rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos

y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo

dispuesto precedentemente.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos

en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en

ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de

ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69

de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta.

Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a

beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la

retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades

asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de

enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace

referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las

ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se

distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas

en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de

aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también

deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o

utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las

ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital

social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades

comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.

Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio

ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,

cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste

no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor

de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,

la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo

adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este

último.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se

considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma

clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%) del total de las inversiones del fondo.

A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de

las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del citado cuarto artículo.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la

exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de

la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados

de participación en fideicomisos financieros constituidos de

conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación

estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos

subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a

que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a

continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de

determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran

aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente

principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que

integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

del presente artículo si se produjera una modificación en la

composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal

porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo

o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,

las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de

inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley

N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,

respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de

conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran

emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes

determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el

fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que

permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en

el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación

con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el

tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con

motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del

enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá

tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,

no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con

motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las

ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del

artículo 45 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo

del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo

90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar

el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá

hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato

suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cómputo de gastos. Deducción Especial

ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y

operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de

la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos

directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados

tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del

primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo

de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,

aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta

atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una

determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto

artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible

a cada inciso de tales artículos.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo

dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de

naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los

términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este

reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción

especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en

consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se

refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse

de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos

comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o

rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma

legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos

comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas

por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del

cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90

de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Beneficiarios del exterior

Art. 150 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 151 - A efectos de lo dispuesto

en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de

aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un

certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes,

fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en

el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos

en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el

país.

En los casos encuadrados en el punto 2), la

autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los

requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.

Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del

certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de

aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93. (Último párrafo sustituido por art. 1° inc. p) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000.)

ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia

de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá

realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°

22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de

septiembre de 1993.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 151sustituidopor art. 85 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 152 - El requisito establecido

por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que

las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá

considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que

al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual

criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con

anterioridad al 11 de octubre de 1985.

Art. 153 - La exigencia de la efectiva

prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso

a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a

prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse

efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente

prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes

respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines

de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá

hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.

Art. 154 - Cuando no se hayan

discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se

formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del

artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta

presunta que sea mayor.

Art. 155 - En el supuesto de artistas

residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país,

previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso

de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta

presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se

considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del

conjunto de contratos que cumpliere en el año.

ARTICULO … - (Primer artículo incorporado a continuación del art. 155, derogado por art. 1° inciso r) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).

Art. ... - El tratamiento previsto en el primer

párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley,

referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes

muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente

cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero,

siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la

operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo

verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;

b)

que el arrendamiento contenga una opción de

compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO

(0,25%) del precio original de la operación;

c)

que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;

d)

en todos los supuestos previstos en los incisos

anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a

abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a

los importes pagados.

(Artículo incorporado a continuación del primer art. incorporado a continuación del art. 155 porDecreto N° 679/99,*art. 2°, inc. c). Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando

criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en

su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya

finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya

considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en

cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir de la misma.)*

Art. 156 - En los casos previstos en

el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa

transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses

desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos,

honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción

establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará

conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso

deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los

artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las

normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 157 - La opción prevista en el

penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los

beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá

ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar

estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 158 - Cuando las entidades

civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias,

administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias

de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y

éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad,

deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto,

reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y

condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Si se desconociera el carácter que reviste el

importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines

de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios

comprendidos en el Título V de la ley.

Art. ... - Las disposiciones establecidas en el

inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del

primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando

se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la

misma norma.

(Artículo incorporado a continuación del art. 158 sustituido porDecreto N° 679/99,art. 2°, inc. d). - Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Ajuste por inflación.

Art. 159 - El resultado de las

operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales

en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las

actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades

diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I.,

punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por

inflación.

Art. 160 - Se consideran actos

jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes

independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a)

del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b)

del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del

artículo 14 de la ley.

Art. 161 - Lo dispuesto en el segundo

párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación

para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley

Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el

procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta

establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.

Las explotaciones forestales que no optaren por el

procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán

actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio

anterior al de su venta.

Art. 162 - A los efectos del ajuste

por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del

inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor

impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la

enajenación o entrega.

Art. 163 - El cómputo de los

dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del

artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos

se pongan a disposición de los accionistas.

Art. 164 - A los efectos del artículo

96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia

de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse

incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos

en el mismo.

REMUNERACIONES DEL SECTOR

PUBLICO

Art. 165 - Los importes retributivos a que se

refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o

naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función

pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de

rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales,

centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras

oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de

servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a

que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las

sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el

personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA

ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los miembros

del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio

Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.

Art. ... (I) - A efectos de lo establecido en el

artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que

las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días,

consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no

interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.

La duración de las ausencias temporarias debe

establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a

aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el que se

produzca el ingreso al mismo, inclusive.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que

no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada

por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que

establezca ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA

(30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el

país.

No obstante, de configurarse la situación prevista

en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con

posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo,

resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del

artículo 119 de la ley.

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(II) - Cuando las sociedades a que se

refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a

socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento

previsto en el Título V de la ley.

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales

a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de

aplicación las normas establecidas en el artículo 69, inciso b, de la

ley.

(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(III) - En el supuesto contemplado en el

primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las

presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no

excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12)

meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.

La duración de las presencias temporales en el país

se establecerán computando los días transcurridos desde el inmediato

siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en

el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.

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