IMPUESTO A LAS GANANCIAS
artículo 81 de la ley, en el caso que la locación de que se trate
involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos
éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas
pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en
el inciso a) del primer párrafo del artículo 23 de la ley.
(Segundo articulos/na continuación del art. 123, incorporadopor art. 77 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías
Art. 124 - El importe de las pérdidas
extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la
ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se
establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes
disposiciones:
bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley.
bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda
la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con
lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo
salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) en el caso de que la indemnización percibida se
destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de
producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados
por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá
a los efectos de la amortización del importe invertido en la
reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente
optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el
beneficio en el balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la
reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al
ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su
caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El
importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes
de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad
afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL
para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la
ganancia.
La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el
plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la
naturaleza de la reinversión lo justifique;
II) Si la indemnización percibida o parte de ella no
se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el
total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá
incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera
hecho efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente
se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por
delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82
de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a
inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
AMORTIZACIONES
Principios generales
Art. 125 - Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f)
del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos
impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado
importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que
arroje el ejercicio comercial.
(Artículo sustituidopor art. 78 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Costo de bienes amortizables
Art. 126 - El costo original de los
bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo
de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos
contenidos en la operación.
Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
Inmuebles
Art. 127 - A los efectos previstos en
el último párrafo del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente
relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la
oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho
Organismo, la prueba producida no fuera aceptable o resultara
insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de
la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo,
deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que
correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Intangibles
Art. 128 - La amortización prevista
por el inciso f) del artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de
intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se
extingue por el transcurso del tiempo.
Con el fin de establecer las amortizaciones
deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se
dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por
el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de
amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su
determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas
en los artículos 84 de la ley y 125 y 126 de este reglamento.
Art. 129 - En el caso de venta de
bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable
estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención
en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se
actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.
Transferencias, ventas o fusiones de negocios
Art. 130 - En las transferencias,
ventas o fusiones de negocios a que se refiere el ar-tículo 77 de la
ley por un valor global, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá estimar la parte del precio que
corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de
vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.
Si se asignaran valores a cada bien amortizable y
los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en
que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,
considerando el estado en que los mismos se encuentren, la citada
ADMINISTRACION FEDERAL podrá estimarlos a los fines de la amortización
impositiva.
Bienes adquiridos en moneda extranjera
Art. 131 - En los casos de adquisición
de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de
cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos
y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago
parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos
en que tales hechos tengan lugar.
(Último párrafo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Deducciones de la segunda categoría
Art. 132 - Las deducciones autorizadas por el artículo 86 de la
ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en
el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las
regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos
por los incisos b), c) d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 o
de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se
encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo
precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la
obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la
definición que proporciona el artículo 47 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86, también
resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia
temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la
ley en el inciso f) de su artículo 81.
En los casos en que las personas humanas y sucesiones indivisas
indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades
de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener
bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las
deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas
que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera
categoría.
(Artículo sustituidopor art. 79 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*Deducciones especiales de la tercera
categoría
Créditos dudosos e incobrables - Opción
Art. 133 - A los fines dispuestos en
el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por
castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en
operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su
afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de
previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta
naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema
de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Cálculo de la previsión
Art. 134 - Se considerarán previsiones
normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio
de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido
el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos
existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos
créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de
cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con
la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los
quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre
los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación
a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la
forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la
previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período
anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando
un período menor.
Implantación de la previsión
Art. 135 - La previsión para malos
créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la
aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre
el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente
no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación,
pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el
año en que ello ocurra.
Indices de incobrabilidad
Art. 136 - Cualquiera sea el método
que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de
esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que
se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades
cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
Verificación del crédito en el concurso preventivo.
Declaración de la quiebra del deudor.
Desaparición fehaciente del deudor.
Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de
los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar
gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de
los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos
se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes
requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el
importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en
cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una
morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su
vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de
vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación
respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de
operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la
prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición
referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por
aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén
obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías,
los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado
sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de
ejecución."
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2442/2002*B.O. 3/12/2002. Vigencia: de aplicación para los períodos fiscales que
cierren a partir de la fecha de publicación en B.O. . Dicha vigencia
será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos
incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la
previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto N° 1344/98 y sus
modificaciones.)*
Información
Art. 137 - Los contribuyentes deberán
informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método
utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o
incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.
Previsión para despidos
Art. 138 –Derogado por art. 1° inc. n) delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000.
Utilidades a distribuir entre empleados y obreros
Art. 139 - A los fines dispuestos en
el inciso g) del artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del
ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles,
paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración
extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible
como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos
fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al
ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término
indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se
produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones
juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en
que se abonen.
Gastos de investigación, estudio y desarrollo
Art. 140 - Los gastos de
investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de
intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o
amortizarse en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del
contribuyente.
Gastos de representación
Art. 141 - A efectos de lo dispuesto
por el inciso i) del artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de
representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa
que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus
oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a
mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por
viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.
No están comprendidos en el concepto definido en el
párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores
potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y
gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se abonen al
personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para
compensar gastos que su cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de gastos de
representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el
artículo 87, inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones
abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia,
excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se
refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su cómputo deberá
encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente
la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado
a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las
ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes
sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de
causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán
considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que
reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a
quienes la empresa recomendó su representación.
Honorarios
Art. 142 - La deducción por concepto
de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por
retribución a socios administradores que establece el inciso j) del
artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes
límites:
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades
contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad
contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias
del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y
de este decreto reglamentario;
el monto que resulte de computar DOCE MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de
honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando
respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los
honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este
último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que
se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo
previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad
correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran
sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o
reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los
órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma
global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar
después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio
de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción
de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del
artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores
pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los
que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia
de que se trate.
A los efectos indicados deberá acreditarse que las
respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que
su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de
corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones
previsionales pertinentes.
ARTICULO ... - Lo dispuesto por el tercer párrafo
del inciso j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el
impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los
honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las
retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al
monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 69 de la
ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo
del mencionado inciso.
Cuando no se configure las situaciones previstas en
el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el
tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta
el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los
contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69 de la ley.
(Artículo incorporado a continuación del artículo 142 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. e). - vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Socios administradores
Art. 143 - Los socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por
acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del
artículo 18, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 79, y el
inciso j) del artículo 87, de la ley, son aquellos que han sido
designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,
mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, T. O. 1984.
(Artículo sustituidopor art. 80 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 88
de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento
del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los
artículos 22 y 23 de la ley y en los incisos g), h) e i) del artículo
81 de la misma norma.
(Articulo s/n incorporado a continuación del art. 143sustituidopor art. 81 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Retiros de los socios
Art. 144 - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley,
los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo
49 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d)
del artículo 70 de este reglamento y el cuarto artículo incorporado sin
número a continuación de este último, las sumas retiradas por todo
concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.
(Artículo sustituidopor art. 82 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros
Art. 145 - Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la
deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia
neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de
entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas,
costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los
intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados
de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a
su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado
con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de
un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél,
sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un
ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al
acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los
intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las
explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas,
disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o
autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las
entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas
últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y
representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones
administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en
representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas. (Párrafo incorporadopor art. 83 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios
por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
Art. 146 - A efectos de lo dispuesto
por el inciso e) del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en
concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no
podrá exceder alguno de los siguientes límites:
el TRES POR CIENTO (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;
el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por
remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios,
consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o
domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero, no podrá superar
en ningún caso los siguientes límites:
I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya
sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se
distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará
proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso
anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a
considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan
las remuneraciones.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las
operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados
precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible
por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere
el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por
asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el
presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de
encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto por el
inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de
marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de
aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del
artículo 18 de la ley.
La limitación prevista en el párrafo anterior
procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas
vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el precio
normal de mercado entre partes independientes.(Segundo párrafo incorporado por art. 1 inc. e) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000)
(Artículo incorporado a continuación del artículo 146 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. f). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Mejoras
Art. 147 - Se reputan mejoras, no
resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones
que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero
mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el
carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la
habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del
bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó
59 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en
el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del
ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.
Reservas no deducibles
Art. 148 - En el balance impositivo
sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por
consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun
cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
Automóviles
Amortizaciones y pérdidas por desuso
Art. 149 - A efectos de lo dispuesto
en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por
"automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º,
inciso a), de la Ley Nº 24.449.
Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el
tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión
"similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la
comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración,
en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que
actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de
los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la
ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de
los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a
disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,
quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de
la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las
utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las
cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las
tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran
aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En
caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad
con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la
cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un
activo subyacente principal cuando una misma clase de activos
represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total
de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como
“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia
los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo
anterior si se produjera una modificación en la composición de los
activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un
período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un
año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de
inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,
in fine del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,
de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad
detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo
del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo
fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales
efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la
información que permita determinar la proporción de esas ganancias
exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.
ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el
descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a
cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes
contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de
amortización total.
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe
del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite
del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en
los meses existentes contados desde el de la referida amortización y
hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento
pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo
previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:
los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o
cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera
inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de
suscripción o adquisición.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la
diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal
residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo
en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de
suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la
diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá
exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno
de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los
meses existentes contados desde el mes de la percepción de los
intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento
deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida
amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de
precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la
encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para
ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer
párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Dividendos y utilidades asimilables
ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace
referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a
continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en
los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que
ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,
constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en
su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos
sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar
los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de
acuerdo con la participación que les corresponda.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las
encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre
las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el
carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el
país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o
distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del
rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos
y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,
dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos
en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en
ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de
ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69
de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta.
Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a
beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la
retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades
asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace
referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las
ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se
distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas
en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de
aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también
deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o
utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las
ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital
social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades
comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.
Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio
ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,
cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste
no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor
de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,
la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo
adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este
último.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se
considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma
clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del total de las inversiones del fondo.
A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de
las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del citado cuarto artículo.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la
exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de
la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados
de participación en fideicomisos financieros constituidos de
conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación
estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos
subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a
que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a
continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de
determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran
aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente
principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que
integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo
del presente artículo si se produjera una modificación en la
composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal
porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo
o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,
las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley
N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,
respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de
conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran
emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes
determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias
comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la
ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la
fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el
fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que
permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en
el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación
con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el
tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con
motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del
enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá
tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,
no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con
motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las
ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del
artículo 45 de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo
del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo
90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar
el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá
hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato
suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cómputo de gastos. Deducción Especial
ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y
operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de
la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos
directa o indirectamente relacionados con aquéllas.
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados
tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del
primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo
de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,
aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta
atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una
determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto
artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible
a cada inciso de tales artículos.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de
naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los
términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este
reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción
especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en
consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se
refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse
de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos
comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o
rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma
legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos
comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas
por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del
cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90
de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Beneficiarios del exterior
Art. 150 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 151 - A efectos de lo dispuesto
en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de
aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un
certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes,
fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en
el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo que los servicios previstos
en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el
país.
En los casos encuadrados en el punto 2), la
autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los
requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del
certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de
aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93. (Último párrafo sustituido por art. 1° inc. p) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia
de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá
realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°
22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de
septiembre de 1993.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 151sustituidopor art. 85 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 152 - El requisito establecido
por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que
las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá
considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que
al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual
criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con
anterioridad al 11 de octubre de 1985.
Art. 153 - La exigencia de la efectiva
prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso
a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a
prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse
efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente
prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes
respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines
de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá
hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
Art. 154 - Cuando no se hayan
discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se
formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del
artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta
presunta que sea mayor.
Art. 155 - En el supuesto de artistas
residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país,
previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso
de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta
presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se
considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del
conjunto de contratos que cumpliere en el año.
ARTICULO … - (Primer artículo incorporado a continuación del art. 155, derogado por art. 1° inciso r) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).
Art. ... - El tratamiento previsto en el primer
párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley,
referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente
cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero,
siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la
operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo
verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
que el arrendamiento contenga una opción de
compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(0,25%) del precio original de la operación;
que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
en todos los supuestos previstos en los incisos
anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a
abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a
los importes pagados.
(Artículo incorporado a continuación del primer art. incorporado a continuación del art. 155 porDecreto N° 679/99,*art. 2°, inc. c). Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo
para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando
criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en
su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya
finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en
cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir de la misma.)*
Art. 156 - En los casos previstos en
el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa
transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses
desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos,
honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción
establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará
conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso
deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los
artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las
normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 157 - La opción prevista en el
penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los
beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá
ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar
estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 158 - Cuando las entidades
civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias,
administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias
de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y
éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad,
deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto,
reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y
condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Si se desconociera el carácter que reviste el
importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines
de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios
comprendidos en el Título V de la ley.
Art. ... - Las disposiciones establecidas en el
inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del
primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando
se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la
misma norma.
(Artículo incorporado a continuación del art. 158 sustituido porDecreto N° 679/99,art. 2°, inc. d). - Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Ajuste por inflación.
Art. 159 - El resultado de las
operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales
en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las
actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades
diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I.,
punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por
inflación.
Art. 160 - Se consideran actos
jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes
independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a)
del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b)
del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del
artículo 14 de la ley.
Art. 161 - Lo dispuesto en el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación
para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley
Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el
procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta
establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.
Las explotaciones forestales que no optaren por el
procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán
actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio
anterior al de su venta.
Art. 162 - A los efectos del ajuste
por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del
inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor
impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la
enajenación o entrega.
Art. 163 - El cómputo de los
dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del
artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos
se pongan a disposición de los accionistas.
Art. 164 - A los efectos del artículo
96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia
de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse
incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos
en el mismo.
REMUNERACIONES DEL SECTOR
PUBLICO
Art. 165 - Los importes retributivos a que se
refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o
naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función
pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de
rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales,
centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras
oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de
servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a
que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las
sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el
personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA
ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los miembros
del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio
Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.
Art. ... (I) - A efectos de lo establecido en el
artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que
las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días,
consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no
interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.
La duración de las ausencias temporarias debe
establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a
aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el que se
produzca el ingreso al mismo, inclusive.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que
no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada
por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que
establezca ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA
(30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el
país.
No obstante, de configurarse la situación prevista
en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con
posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo,
resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del
artículo 119 de la ley.
(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(II) - Cuando las sociedades a que se
refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a
socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento
previsto en el Título V de la ley.
Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales
a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de
aplicación las normas establecidas en el artículo 69, inciso b, de la
ley.
(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(III) - En el supuesto contemplado en el
primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las
presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no
excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12)
meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
La duración de las presencias temporales en el país
se establecerán computando los días transcurridos desde el inmediato
siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en
el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.
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