IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 198
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disposición especial de esta ley.

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del

artículo 72.

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE

SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 35.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el

régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las

ganancias provenientes de:

a)

Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o

industria).

b)

Bienes propios.

c)

Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a

su adquisición, o por el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando hubiere

imposibilidad de determinarla.

SUCESIONES INDIVISAS

ARTÍCULO 36.- Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las

ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de

herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma

finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las

deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el

mismo.

ARTÍCULO 37.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido

el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se

apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge

supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte

proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les

corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a

sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno

de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones

juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.

ARTÍCULO 38.- El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser

compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha

de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el

testamento, en la forma establecida por el artículo 25.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos

procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan

en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la

sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude

precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por

la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después

de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos

respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que

cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en

sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los

quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los

derechohabientes tenga en el haber hereditario.

ARTÍCULO 39.- Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de

percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias

producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su

fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en

alguna de las siguientes formas:

a)

Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.

b)

Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge

supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

ARTÍCULO 40.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta

encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su

naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar

ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance

impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y

CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo en sustitución

del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A

los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se

considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.

ARTÍCULO 41.- No se exigirá el ingreso indicado en el artículo

anterior, en los siguientes casos:

a)

Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presuma que

los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.

b)

Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presuma que

los pagos —por su monto, etcétera— no llegan a ser ganancias gravables

en manos del beneficiario.

RETENCIONES

ARTÍCULO 42.- La percepción del impuesto se realizará mediante la

retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 43.- Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su

obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas

vigentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, a los

efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto

efectuado por éste.

TÍTULO II

CATEGORÍA DE GANANCIAS

CAPÍTULO I

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA RENTA DEL SUELO

ARTÍCULO 44.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de

esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser

declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

a)

El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles

urbanos y rurales.

b)

Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la

constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.

c)

El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los

arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el

propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.

d)

La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el

inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e)

El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de

muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

f)

El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios

ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

g)

El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos

gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las ganancias que los

locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los

inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

ARTÍCULO 45.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor

locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado

que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que

fije la reglamentación.

Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos

derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u

otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que

los bienes están ubicados, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

ARTÍCULO 46.- Los que perciban arrendamientos en especie declararán

como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por

tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio

de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre

el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como

ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.

ARTÍCULO 47.- Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda

propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos —de

cualquier clase que sean—, uso o habitación, deben declarar la ganancia

que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda,

sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos,

aun cuando se hubiere estipulado su pago.

CAPÍTULO II

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

RENTA DE CAPITALES

ARTÍCULO 48.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de

esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

a)

La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería,

debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o

quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea

el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su

denominación o forma de pago.

b)

Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las

regalías y los subsidios periódicos.

c)

Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros

sobre la vida.

d)

Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del

cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en cuanto no tengan su origen

en el trabajo personal.

e)

Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de

los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto

que sea de aplicación lo normado en el artículo 112.

f)

Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el

abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias

serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el

caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria,

profesión, oficio o empleo.

g)

El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las

de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo,

resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, inciso e).

h)

Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la

transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de

invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen

habitualmente esta clase de operaciones.

i)

Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan

a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a)

del artículo 73.

j)

Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de

instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o

contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación

financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto

se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las

que resulte equivalente.

k)

Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles.

ARTÍCULO 49.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán

considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera

sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las

reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y

las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y

provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8

del inciso a) del artículo 73, distribuyan a sus socios o integrantes.

Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a

la fecha de su puesta a disposición.

Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o

ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y

realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de

la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace

referencia el artículo 83 de la ley.

En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará

dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate

y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones

liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y

que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como

numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance

comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,

inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y

realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en

utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las

acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros

accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de

esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se

considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de

acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de

adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 65 de la

ley.

ARTÍCULO 50.- Se presumirá que se ha configurado la puesta a

disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos

del artículo 24 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo

de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se

enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de

ellas:

a)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

73 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de

tales retiros.

b)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

73 tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de

la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo

prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades

puestos a disposición es el OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor

corriente en plaza de los bienes inmuebles y del VEINTE POR CIENTO (20

%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.

Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de

dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los

efectos del cálculo del dividendo o utilidad.

c)

Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a

la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,

propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o

beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 y se

ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o

utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los

bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.

d)

Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 73 vendan

o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo

o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el

dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor

declarado y dicho valor de plaza.

e)

Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 73,

realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,

cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a

operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de

tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en

cuyo caso resultará de aplicación el artículo 76 de la ley.

f)

Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,

fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo

73 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no

pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución

pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o

no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por

aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer

párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como

límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último

ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las

situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que

posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,

fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará

aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 76.

También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos

o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos

respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,

socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los

sujetos comprendidos en el artículo 73 o sus ascendientes o

descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 opten

por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del

cuarto párrafo de artículo 54, así como también respecto de los

establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo

párrafo del inciso b) del artículo 73.

ARTÍCULO 51.- Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda

contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la

transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de

derechos, cuyo monto se determine con relación a una unidad de

producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la

denominación asignada.

ARTÍCULO 52.- Cuando no se determine en forma expresa el tipo de

interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en

contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de

venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al

fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales,

excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o

fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten

corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción

establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en

contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza

sin computar intereses.

CAPÍTULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA

BENEFICIOS EMPRESARIALES

ARTÍCULO 53.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera

categoría:

a)

Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.

b)

Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades

constituidas en el país.

c)

Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el

fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un

sujeto comprendido en el Título V.

d)

Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.

e)

Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,

consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente

en la cuarta categoría.

f)

Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes

de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de

propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del

desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos

inmobiliarios previsto en el mencionado código.

g)

Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones

en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el

ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto

excedan de las sumas que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo

82 se complemente con una explotación comercial o viceversa

(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto

de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera

categoría.

ARTÍCULO 54.- El resultado del balance impositivo de las empresas

unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 53 y de las

sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53, se considerará,

en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los

socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los

resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)

del artículo 53, en la proporción que les corresponda.

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 25 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos.

Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán

de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las

disposiciones del artículo 25 se consideren de naturaleza específica

para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo

53, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o

fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos

mencionados, en función del origen del quebranto.

Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros

párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y

fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 hayan

ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del

artículo 73 de la ley.

ARTÍCULO 55.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de

bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las

ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los

artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las

ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros

conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.

ARTÍCULO 56.- Para practicar el balance impositivo, la existencia de

bienes de cambio —excepto inmuebles— deberá computarse utilizando para

su determinación los siguientes métodos:

a)

Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la

última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de

cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho

período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el

ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de

cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor

impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la

fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

b)

Productos elaborados:

1.

El valor a considerar se calculará en base al precio de la última

venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del

ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de

utilidad neta contenido en dicho precio.

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se

considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de

venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio,

actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de

cierre del ejercicio.

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de

venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos

los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho

precio.

2.

Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de

producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual

método que el establecido para la valuación de existencias de

mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de

finalización de la elaboración de los bienes.

En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a

proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la

valuación de las existencias de dichos bienes.

c)

Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos

terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el

porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d)

Hacienda:

1.

Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por

revaluación anual.

2.

Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza

para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado

donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para

cada categoría de hacienda.

e)

Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra,

excepto explotaciones forestales:

1.

Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a

la fecha de cierre del ejercicio.

2.

Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el

contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

f)

Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las

inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de

cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última

fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el

artículo 60.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de

cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en

forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a

fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los

índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 93.

A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, no serán

considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por

las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.

ARTÍCULO 57.- A efectos de la aplicación del sistema de costo

estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:

a)

Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en

el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el valor de

la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del

ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio

promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el

citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de

propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar

como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor

cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR

CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de

dichas categorías en el citado período.

De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes,

se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio

promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado

para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el

ganadero acostumbra operar.

En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá

aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos

en las tablas anexas a la Ley N° 23.079.

b)

Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado

c): el valor para practicar el avalúo —por cabeza y sin distinción de

categorías— será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del

precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del

ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las

operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el

ganadero acostumbra operar.

c)

Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir

dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de

aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la

que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente

utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.

d)

El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado

por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia

producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en

establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida

por las Resoluciones Nros. J-478/62 y J-315/68, ambas de la ex-JUNTA

NACIONAL DE CARNES.

Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se

valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación

en función de las compras del mismo.

ARTÍCULO 58.- A los fines de este impuesto se considera mercadería toda

la hacienda — cualquiera sea su categoría— de un establecimiento

agropecuario.

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 88, se

otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de

reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros

por cruza.

ARTÍCULO …: Los titulares de los establecimientos de invernada y/o

engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del

primer párrafo del artículo 56 de esta ley, podrán optar por valuar sus

existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del

que se trate. Para calcular la valuación de las vaquillonas y de los

novillos, los contribuyentes podrán usar los índices de relación

contenidos en las tablas anexas a la ley 23.079, para todas las

vaquillonas, el correspondiente a vaquillona de uno (1) a dos (2) años

y para todos los novillos, el de novillo de uno (1) a dos (2) años, de

acuerdo con la categoría de que se trate.

(Artículo S/Nº incorporado por art. 193 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026,*con efectos para los ejercicios fiscales

que inicien a partir del 1º de enero de 2026**. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

ARTÍCULO 59.- Para practicar el balance impositivo, las existencias de

inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de

cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme

las siguientes normas:

a)

Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar

la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de

cierre del ejercicio.

b)

Inmuebles construidos:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le

adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de

finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio.

El costo de construcción se establecerá actualizando los importes

invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran

realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de

la construcción.

c)

Obras en construcción:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le

adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas

desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre

del ejercicio.

d)

Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las

sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta

la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se

actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del

ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se

actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de

cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en

el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo

que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al

ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado

inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su

importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los

índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 93.

ARTÍCULO 60.- A los fines de la valuación de las existencias de bienes

de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en

plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al

importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos

56 y 59, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la

base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso

de la presente opción, deberá informarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS la metodología empleada para la determinación del

costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración

jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera

empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

ARTÍCULO 61.- Cuando el contribuyente retire para su uso particular o

de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos

resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud,

donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos

del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al

precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas

por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

ARTÍCULO 62.- Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la

ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo

computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

a)

Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la

fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones

ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con

lo dispuesto en el punto 1 del artículo 88, relativas a los períodos de

vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en

virtud de normas especiales.

b)

Bienes elaborados, fabricados o construidos:

El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará

actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de

inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación

o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última

fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones

calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.

c)

Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:

Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a),

considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le

hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial

correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha

de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no

comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de

adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo

caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en

el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los

costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la

fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la

enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en

el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los

efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar

el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones

resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas

en los dos últimos párrafos del artículo 106 de esta ley. En caso de no

cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones

dispuestas en el párrafo precedente.

A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo,

se aplicarán los índices mencionados en el artículo 93.

ARTÍCULO 63.- Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de

bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del

precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las

normas del presente artículo:

a)

Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar

la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de

enajenación.

b)

Inmuebles construidos:

El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las

inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la

fecha de finalización de la construcción.

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le

adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de

finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.

c)

Obras en construcción:

El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe

que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en

que se realizaron hasta la fecha de enajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor

de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la

fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras,

computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de

finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras

en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la

fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a

actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el

impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los

párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar

las amortizaciones a que se refiere el artículo 87, por los períodos en

que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por

inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto

en el penúltimo párrafo del artículo 62.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará

aplicando los índices mencionados en el artículo 93.

ARTÍCULO 64.- Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de

concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá

deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado

mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 93,

desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido

se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar,

calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el

ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 62.

ARTÍCULO 65.- Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones

sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión,

la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia

el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los

índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha de adquisición

hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se

tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales

fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes

enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma

especie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11

de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados

beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.

Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de

los valores representativos y certificados de depósito de acciones y

demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por

inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto

en el penúltimo párrafo del artículo 62.

ARTÍCULO 66.- Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta

que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los

bienes a que se refieren los artículos 62 a 65, a los fines de la

determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las

actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación

de los índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha en que se

hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.

ARTÍCULO 67.- Cuando se enajenen monedas digitales, títulos públicos,

bonos y demás valores, el costo a imputar será igual al valor

impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial

correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se

tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo

computable será el precio de compra.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los

bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su

misma especie y calidad.

ARTÍCULO 68.- Los dividendos, así como las distribuciones en acciones

provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por

sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las

limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para

obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya

considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos

en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73,

distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o

cuotapartistas.

ARTÍCULO 69.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de

bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles

amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,

monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, el resultado se

establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de

adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras

efectuadas.

ARTÍCULO 70.- Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los

inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar

entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del

valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún

no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en

que ésta se realice.

En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la

amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 62 y

88.

ARTÍCULO 71.- En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien

mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la

enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia

al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el

artículo 88 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido

en el importe de la ganancia afectada.

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un

inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a

locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,

habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que

tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al

momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en

la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes

de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados

precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo

procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen

dentro del término de UN (1) año.

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto

reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades

oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o

bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93,

referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la

utilidad afectada, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes de cierre del ejercicio fiscal

en que corresponda imputar la ganancia.

ARTÍCULO 72.- Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera

deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear

serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones.

Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los

saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y

el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al

balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS

(Nota Infoleg: por art. 48 de la[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se

establece: "Suspéndese hasta

los ejercicios fiscales que se inicien a

partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el artículo

86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la

suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista

en los **incisos a) y b) del artículo

73 de la ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y

que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y

en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%)**.". Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTÍCULO 73.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas

imponibles, quedan sujetas al

siguiente tratamiento:

*(Expresión “a las siguientes tasas:”

sustituida por “al

siguiente tratamiento:”, por

art. 2° de la*[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

a)

Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a

continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:

[IMG]

*(Encabezado del primer párrafo del

inciso a) sustituido por art. 3° de la*[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

1.

Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas

unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte

que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por

acciones simplificadas del Título III de la Ley N° 27.349, constituidas

en el país.

2.

Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en

comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados

de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando

se trate de sociedades constituidas en el país.

3.

Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y

mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta

ley otro tratamiento impositivo.

4.

Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no

exentas del impuesto.

5.

Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley

N° 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no

corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por

el artículo 6° de dicha ley.

6.

Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las

disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto

aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La

excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los

casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario

sea un sujeto comprendido en el Título V.

7.

Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y

sus modificaciones.

8.

Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los

fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten

por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha

opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven

registraciones contables que les permitan confeccionar balances

comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos

fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la

opción.

Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan

comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de

celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los

sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio

fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.

b)

Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan

sujetos a la escala del inciso a) precedente.

Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete

por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz. (Inciso b) sustituido por art. 4° de la[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar

en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro

juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas

electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de

resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales

tributarán al CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (41,50 %). La

alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como

para las jurídicas.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las

condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la

apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y

conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo

anterior, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 83 de la presente ley.

Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo de

este artículo se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de

2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del

ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos

determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de

aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con

posterioridad a cada actualización. (Párrafoincorporado por art. 5° de la[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

ARTÍCULO 74.- Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6

y 7 del inciso a) del artículo 73, así como también los indicados en el

inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su

caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las

ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales

de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la

fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de

pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre el

referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a

considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la

ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de

esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen

de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional

correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de

otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha

ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la

retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la

distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir

el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de

los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los

fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean

colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al

respecto establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 75.- Cuando la puesta a disposición de dividendos o la

distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el

valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a

todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se

considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en

el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que

la puesta a disposición o distribución tenga lugar.

ARTÍCULO 76.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de

terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del

artículo 53, que no responda a operaciones realizadas en interés de la

empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia

gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:

a)

En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual

equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada tipo

de moneda.

b)

Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia

equivalente al OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor corriente en plaza

de los bienes inmuebles y al VEINTE POR CIENTO (20 %) anual del valor

corriente en plaza respecto del resto de los bienes.

Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o

goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a

los efectos de esta presunción.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde

tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en

condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en

los párrafos tercero y cuarto del artículo 16 o en el artículo 50.

EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 77.- En el caso de construcciones, reconstrucciones y

reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las

operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período

fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de

acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del

contribuyente:

a)

Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de

aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta

previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado —para la parte correspondiente a

ejercicios aún no declarados— en caso de evidente alteración de lo

previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan

sujetos a la aprobación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

b)

Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de

deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el

mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales

trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera

posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta

contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al

indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su

duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse

en el ejercicio en que se termine la obra.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, si lo considera

justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que

demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por

circunstancias especiales (huelga, falta de material, etcétera).

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos

que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta

final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los

procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en

que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras,

trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser

cambiado sin previa autorización expresa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, la que determinará a partir de qué período fiscal

podrá cambiarse el método.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES

ARTÍCULO 78.- El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y

bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los

mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la

concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que

implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá

la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia,

calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá

disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de

las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de

actualización aplicables a dicha deducción.

Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y

bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,

los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y

ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por

la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación

competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que

se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme

a la normativa vigente, con independencia del período en que se

efectúen las erogaciones.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar otros

sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean

técnicamente justificados.

ARTÍCULO 79.- Cuando con los elementos del contribuyente no fuera

factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques

naturales, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fijará los

coeficientes de ganancia bruta aplicables.

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 80.- Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en

general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los

términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como

consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto

de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan,

durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la

reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u

otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el

artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan,

serán trasladados a la o las entidades continuadoras.

El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá

efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser

comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los

plazos y condiciones que la misma establezca.

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su

decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos

impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las

declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales

que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al

margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la

actualización que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios

que correspondan.

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia

total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de

escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará

supeditado a la aprobación previa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

Se entiende por reorganización:

a)

La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se

forme o por absorción de una de ellas.

b)

La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen

en conjunto las operaciones de la primera.

c)

Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de

ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto

económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los

derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente,

y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente

en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar

impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al

excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.

Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en

este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras

deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados

desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no

menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las

empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso,

establezca la reglamentación.

El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación

cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados

autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un

lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la

reorganización.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos

impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas

pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes

especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los

incisos 1) y 5) del artículo 81 sólo serán trasladables a la o las

empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas

antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a

DOS (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,

desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,

por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su participación en el

capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus

acciones en mercados autorregulados bursátiles.

ARTÍCULO 81.- Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o

las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo

anterior, son:

1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.

2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por

inflación positivos.

3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no

utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada

período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.

4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.

5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran

tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento

a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las

nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder

el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado

en la disposición respectiva.

6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e

inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la

transferencia.

7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta

de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de

franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las

entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las

respectivas leyes.

8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.

9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.

10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 71, cuando

de ello depende el tratamiento fiscal.

11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción

autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y

11) del presente artículo produjera la utilización de criterios o

métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta

deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los

seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos

respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o

explotación, tratamientos diferentes.

Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas

antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, siempre que las

disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

CAPÍTULO IV

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA

IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES

TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS

*(Denominación sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

ARTÍCULO 82.- Constituyen ganancias de cuarta categoría las

provenientes:

a)

Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,

municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,

incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN y de las provincias y del MINISTERIO PÚBLICO DE

LA NACIÓN cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año

2017, inclusive.

b)

Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c)

De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier

especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la

medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros

de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y

vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación

dispuestas por la ley 24.018. *(Inciso

sustituido por art. 8º de la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)*

d)

De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del

cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en cuanto tengan su origen en

el trabajo personal.

e)

De los servicios personales prestados por los socios de las

sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g)

del artículo 48, que trabajen personalmente en la explotación,

inclusive el retorno percibido por aquéllos.

f)

Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de

albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de

sociedades anónimas y fiduciario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas,

conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 91, a los socios

administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en

comandita simple y en comandita por acciones.

g)

Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y

despachante de aduana.

Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se

desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y

privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en

este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su

desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan

los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral

aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado

(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán

alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos

previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido

sin causa.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones

en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o

reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la

sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de

las actividades incluidas en este artículo.

Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de

este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado

con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su

empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en

dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No

serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes

–generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta

ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios

colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean

emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo,

Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o

cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se

establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención,

desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de

materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los

contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82,

sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación,

gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación

especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico,

dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o

funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por

cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o

que se le asigne. *(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical)*

Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios

(sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o

por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de

tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso,

pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos

similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a

favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por

este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los

fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos. *(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical)*

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa

de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y

con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de

trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o

especialización en la medida en que estos resulten indispensables para

el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente

dentro de la empresa. *(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical)*

*(Septimo Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

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