IMPUESTO A LAS GANANCIAS
disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del
artículo 72.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE
SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 35.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el
régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las
ganancias provenientes de:
Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o
industria).
Bienes propios.
Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a
su adquisición, o por el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando hubiere
imposibilidad de determinarla.
SUCESIONES INDIVISAS
ARTÍCULO 36.- Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las
ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de
herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma
finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las
deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el
mismo.
ARTÍCULO 37.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido
el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se
apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge
supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte
proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les
corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a
sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno
de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones
juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.
ARTÍCULO 38.- El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser
compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha
de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el
testamento, en la forma establecida por el artículo 25.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos
procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan
en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la
sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude
precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por
la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después
de aquel en que tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos
respecto de los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que
cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en
sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los
quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los
derechohabientes tenga en el haber hereditario.
ARTÍCULO 39.- Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de
percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias
producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su
fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en
alguna de las siguientes formas:
Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge
supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
ARTÍCULO 40.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta
encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su
naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance
impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo en sustitución
del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A
los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se
considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.
ARTÍCULO 41.- No se exigirá el ingreso indicado en el artículo
anterior, en los siguientes casos:
Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presuma que
los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presuma que
los pagos —por su monto, etcétera— no llegan a ser ganancias gravables
en manos del beneficiario.
RETENCIONES
ARTÍCULO 42.- La percepción del impuesto se realizará mediante la
retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 43.- Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su
obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas
vigentes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, a los
efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto
efectuado por éste.
TÍTULO II
CATEGORÍA DE GANANCIAS
CAPÍTULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA RENTA DEL SUELO
ARTÍCULO 44.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de
esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser
declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:
El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles
urbanos y rurales.
Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la
constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.
El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los
arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el
propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.
La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el
inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de
muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios
ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos
gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los
locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los
inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
ARTÍCULO 45.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor
locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado
que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que
fije la reglamentación.
Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos
derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u
otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que
los bienes están ubicados, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.
ARTÍCULO 46.- Los que perciban arrendamientos en especie declararán
como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por
tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio
de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre
el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como
ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.
ARTÍCULO 47.- Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda
propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos —de
cualquier clase que sean—, uso o habitación, deben declarar la ganancia
que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda,
sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos,
aun cuando se hubiere estipulado su pago.
CAPÍTULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA DE CAPITALES
ARTÍCULO 48.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de
esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería,
debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o
quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea
el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su
denominación o forma de pago.
Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las
regalías y los subsidios periódicos.
Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros
sobre la vida.
Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en cuanto no tengan su origen
en el trabajo personal.
Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de
los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto
que sea de aplicación lo normado en el artículo 112.
Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el
abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias
serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el
caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria,
profesión, oficio o empleo.
El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las
de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo,
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, inciso e).
Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la
transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen
habitualmente esta clase de operaciones.
Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan
a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a)
del artículo 73.
Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto
se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las
que resulte equivalente.
Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles.
ARTÍCULO 49.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán
considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera
sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las
reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y
las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y
provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8
del inciso a) del artículo 73, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a
la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o
ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y
realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de
la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace
referencia el artículo 83 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará
dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate
y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones
liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y
que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros
accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de
esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se
considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de
adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 65 de la
ley.
ARTÍCULO 50.- Se presumirá que se ha configurado la puesta a
disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos
del artículo 24 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo
de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se
enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de
ellas:
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de
tales retiros.
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de
la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo
prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades
puestos a disposición es el OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor
corriente en plaza de los bienes inmuebles y del VEINTE POR CIENTO (20
%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de
dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los
efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a
la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares,
propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o
beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 y se
ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o
utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los
bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 73 vendan
o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo
o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el
dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor
declarado y dicho valor de plaza.
Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 73,
realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas,
cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a
operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de
tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en
cuyo caso resultará de aplicación el artículo 76 de la ley.
Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas,
fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo
73 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no
pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución
pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o
no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por
aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer
párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como
límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último
ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las
situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que
posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista,
fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará
aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 76.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos
o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos
respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios,
socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los
sujetos comprendidos en el artículo 73 o sus ascendientes o
descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 opten
por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del
cuarto párrafo de artículo 54, así como también respecto de los
establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo
párrafo del inciso b) del artículo 73.
ARTÍCULO 51.- Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda
contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la
transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de
derechos, cuyo monto se determine con relación a una unidad de
producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la
denominación asignada.
ARTÍCULO 52.- Cuando no se determine en forma expresa el tipo de
interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en
contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de
venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al
fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales,
excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o
fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten
corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción
establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en
contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza
sin computar intereses.
CAPÍTULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
BENEFICIOS EMPRESARIALES
ARTÍCULO 53.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera
categoría:
Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 73.
Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades
constituidas en el país.
Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el Título V.
Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,
consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente
en la cuarta categoría.
Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes
de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del
desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos
inmobiliarios previsto en el mencionado código.
Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el
ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto
excedan de las sumas que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo
82 se complemente con una explotación comercial o viceversa
(sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto
de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera
categoría.
ARTÍCULO 54.- El resultado del balance impositivo de las empresas
unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 53 y de las
sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53, se considerará,
en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los
socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los
resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c)
del artículo 53, en la proporción que les corresponda.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 25 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán
de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las
disposiciones del artículo 25 se consideren de naturaleza específica
para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo
53, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o
fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos
mencionados, en función del origen del quebranto.
Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros
párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y
fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 53 hayan
ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del
artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 55.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las
ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los
artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las
ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros
conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.
ARTÍCULO 56.- Para practicar el balance impositivo, la existencia de
bienes de cambio —excepto inmuebles— deberá computarse utilizando para
su determinación los siguientes métodos:
Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la
última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de
cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho
período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el
ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor
impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la
fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.
Productos elaborados:
El valor a considerar se calculará en base al precio de la última
venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del
ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de
utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se
considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de
venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio,
actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de
cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de
venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos
los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho
precio.
Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de
producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual
método que el establecido para la valuación de existencias de
mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de
finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a
proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la
valuación de las existencias de dichos bienes.
Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos
terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el
porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
Hacienda:
Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por
revaluación anual.
Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza
para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado
donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para
cada categoría de hacienda.
Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra,
excepto explotaciones forestales:
Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a
la fecha de cierre del ejercicio.
Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el
contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las
inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de
cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última
fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el
artículo 60.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de
cada artículo con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en
forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a
fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los
índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 93.
A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, no serán
considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por
las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
ARTÍCULO 57.- A efectos de la aplicación del sistema de costo
estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:
Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en
el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el valor de
la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del
ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio
promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el
citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de
propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar
como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor
cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR
CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de
dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes,
se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio
promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado
para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el
ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá
aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos
en las tablas anexas a la Ley N° 23.079.
Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado
c): el valor para practicar el avalúo —por cabeza y sin distinción de
categorías— será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del
precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del
ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las
operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el
ganadero acostumbra operar.
Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir
dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo el que resulte de
aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la
que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente
utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.
El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado
por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia
producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en
establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida
por las Resoluciones Nros. J-478/62 y J-315/68, ambas de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se
valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación
en función de las compras del mismo.
ARTÍCULO 58.- A los fines de este impuesto se considera mercadería toda
la hacienda — cualquiera sea su categoría— de un establecimiento
agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 88, se
otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de
reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros
por cruza.
ARTÍCULO …: Los titulares de los establecimientos de invernada y/o
engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del
primer párrafo del artículo 56 de esta ley, podrán optar por valuar sus
existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del
artículo 57 de esta norma legal, dependiendo del tipo de hacienda de
que se trate. Para calcular la valuación de las vaquillonas y de los
novillos, los contribuyentes podrán usar los índices de relación
contenidos en las tablas anexas a la ley 23.079, para todas las
vaquillonas, el correspondiente a vaquillona de uno (1) a dos (2) años
y para todos los novillos, el de novillo de uno (1) a dos (2) años, de
acuerdo con la categoría de que se trate.
(Artículo S/Nº incorporado por art. 193 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026,*con efectos para los ejercicios fiscales
que inicien a partir del 1º de enero de 2026**. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
ARTÍCULO 59.- Para practicar el balance impositivo, las existencias de
inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de
cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme
las siguientes normas:
Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar
la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le
adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de
finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio.
El costo de construcción se establecerá actualizando los importes
invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran
realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de
la construcción.
Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le
adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas
desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre
del ejercicio.
Mejoras:
El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las
sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta
la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se
actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del
ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se
actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de
cierre del ejercicio.
En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en
el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo
que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al
ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado
inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su
importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los
índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 93.
ARTÍCULO 60.- A los fines de la valuación de las existencias de bienes
de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en
plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al
importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos
56 y 59, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la
base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso
de la presente opción, deberá informarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS la metodología empleada para la determinación del
costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración
jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera
empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.
ARTÍCULO 61.- Cuando el contribuyente retire para su uso particular o
de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos
resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud,
donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos
del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al
precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas
por una sociedad por cuenta de y a sus socios.
ARTÍCULO 62.- Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la
ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo
computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:
Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la
fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones
ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con
lo dispuesto en el punto 1 del artículo 88, relativas a los períodos de
vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en
virtud de normas especiales.
Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará
actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación
o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última
fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones
calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a),
considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le
hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial
correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha
de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no
comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de
adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo
caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en
el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los
costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la
fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la
enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en
el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los
efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar
el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones
resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas
en los dos últimos párrafos del artículo 106 de esta ley. En caso de no
cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones
dispuestas en el párrafo precedente.
A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo,
se aplicarán los índices mencionados en el artículo 93.
ARTÍCULO 63.- Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de
bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del
precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las
normas del presente artículo:
Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar
la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
enajenación.
Inmuebles construidos:
El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las
inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la
fecha de finalización de la construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le
adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de
finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.
Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe
que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en
que se realizaron hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor
de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la
fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras,
computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de
finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras
en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la
fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a
actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el
impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los
párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar
las amortizaciones a que se refiere el artículo 87, por los períodos en
que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por
inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto
en el penúltimo párrafo del artículo 62.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará
aplicando los índices mencionados en el artículo 93.
ARTÍCULO 64.- Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de
concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá
deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado
mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 93,
desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido
se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar,
calculadas sobre el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el
ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 62.
ARTÍCULO 65.- Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones
sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión,
la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia
el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los
índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se
tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales
fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes
enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma
especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11
de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados
beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.
Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de
los valores representativos y certificados de depósito de acciones y
demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por
inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto
en el penúltimo párrafo del artículo 62.
ARTÍCULO 66.- Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta
que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los
bienes a que se refieren los artículos 62 a 65, a los fines de la
determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las
actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación
de los índices mencionados en el artículo 93, desde la fecha en que se
hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.
ARTÍCULO 67.- Cuando se enajenen monedas digitales, títulos públicos,
bonos y demás valores, el costo a imputar será igual al valor
impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial
correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se
tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo
computable será el precio de compra.
En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los
bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su
misma especie y calidad.
ARTÍCULO 68.- Los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por
sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las
limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para
obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya
considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos
en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73,
distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o
cuotapartistas.
ARTÍCULO 69.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de
bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles
amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—,
monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, el resultado se
establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de
adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras
efectuadas.
ARTÍCULO 70.- Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los
inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar
entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del
valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún
no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en
que ésta se realice.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la
amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 62 y
88.
ARTÍCULO 71.- En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien
mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la
enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia
al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el
artículo 88 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido
en el importe de la ganancia afectada.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un
inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a
locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso,
habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que
tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al
momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en
la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes
de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados
precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo
procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen
dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto
reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades
oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o
bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93,
referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la
utilidad afectada, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes de cierre del ejercicio fiscal
en que corresponda imputar la ganancia.
ARTÍCULO 72.- Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera
deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear
serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones.
Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los
saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y
el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al
balance impositivo anual.
SOCIEDADES DE CAPITAL TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
(Nota Infoleg: por art. 48 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se
establece: "Suspéndese hasta
los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el artículo
86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la
suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista
en los **incisos a) y b) del artículo
73 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y
que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y
en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%)**.". Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 73.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas
imponibles, quedan sujetas al
siguiente tratamiento:
*(Expresión “a las siguientes tasas:”
sustituida por “al
siguiente tratamiento:”, por
art. 2° de la*[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a
continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:
[IMG]
*(Encabezado del primer párrafo del
inciso a) sustituido por art. 3° de la*[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
Las sociedades anónimas —incluidas las sociedades anónimas
unipersonales—, las sociedades en comandita por acciones, en la parte
que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por
acciones simplificadas del Título III de la Ley N° 27.349, constituidas
en el país.
Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados
de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando
se trate de sociedades constituidas en el país.
Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y
mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta
ley otro tratamiento impositivo.
Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto.
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley
N° 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no
corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por
el artículo 6° de dicha ley.
Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto
aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La
excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los
casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario
sea un sujeto comprendido en el Título V.
Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones.
Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los
fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten
por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha
opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven
registraciones contables que les permitan confeccionar balances
comerciales y deberá mantenerse por el lapso de CINCO (5) períodos
fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la
opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan
comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de
celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los
sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio
fiscal siguiente al del ejercicio de la opción.
Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan
sujetos a la escala del inciso a) precedente.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete
por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz. (Inciso b) sustituido por art. 4° de la[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar
en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro
juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de
resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales
tributarán al CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (41,50 %). La
alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como
para las jurídicas.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las
condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la
apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y
conservar las ganancias gravadas a que hace mención el párrafo
anterior, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 83 de la presente ley.
Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo de
este artículo se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de
2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del
ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos
determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de
aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con
posterioridad a cada actualización. (Párrafoincorporado por art. 5° de la[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
ARTÍCULO 74.- Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6
y 7 del inciso a) del artículo 73, así como también los indicados en el
inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su
caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las
ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales
de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la
fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de
pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre el
referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a
considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la
ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de
esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen
de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional
correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de
otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha
ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la
retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la
distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir
el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de
los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los
fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean
colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al
respecto establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 75.- Cuando la puesta a disposición de dividendos o la
distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el
valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a
todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se
considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en
el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que
la puesta a disposición o distribución tenga lugar.
ARTÍCULO 76.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de
terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del
artículo 53, que no responda a operaciones realizadas en interés de la
empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia
gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:
En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual
equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada tipo
de moneda.
Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia
equivalente al OCHO POR CIENTO (8 %) anual del valor corriente en plaza
de los bienes inmuebles y al VEINTE POR CIENTO (20 %) anual del valor
corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o
goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a
los efectos de esta presunción.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde
tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en
condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 16 o en el artículo 50.
EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 77.- En el caso de construcciones, reconstrucciones y
reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las
operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período
fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de
acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del
contribuyente:
Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de
aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta
previsto por el contribuyente para toda la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado —para la parte correspondiente a
ejercicios aún no declarados— en caso de evidente alteración de lo
previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan
sujetos a la aprobación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de
deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el
mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales
trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera
posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta
contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al
indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su
duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse
en el ejercicio en que se termine la obra.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, si lo considera
justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que
demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por
circunstancias especiales (huelga, falta de material, etcétera).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos
que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta
final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los
procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en
que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras,
trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser
cambiado sin previa autorización expresa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, la que determinará a partir de qué período fiscal
podrá cambiarse el método.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
ARTÍCULO 78.- El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los
mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la
concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que
implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá
la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia,
calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá
disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de
las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de
actualización aplicables a dicha deducción.
Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y
bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y
ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por
la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación
competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que
se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme
a la normativa vigente, con independencia del período en que se
efectúen las erogaciones.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar otros
sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean
técnicamente justificados.
ARTÍCULO 79.- Cuando con los elementos del contribuyente no fuera
factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques
naturales, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fijará los
coeficientes de ganancia bruta aplicables.
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
ARTÍCULO 80.- Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en
general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los
términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como
consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto
de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan,
durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la
reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u
otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el
artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan,
serán trasladados a la o las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá
efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser
comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los
plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su
decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos
impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las
declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales
que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la
actualización que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios
que correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia
total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de
escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará
supeditado a la aprobación previa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Se entiende por reorganización:
La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se
forme o por absorción de una de ellas.
La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen
en conjunto las operaciones de la primera.
Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de
ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto
económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los
derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente,
y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente
en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar
impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al
excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en
este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras
deberán mantener durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados
desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no
menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso,
establezca la reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados
autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un
lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la
reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas
pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes
especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los
incisos 1) y 5) del artículo 81 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a
DOS (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,
desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,
por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles.
ARTÍCULO 81.- Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o
las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo
anterior, son:
1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por
inflación positivos.
3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no
utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada
período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran
tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento
a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las
nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder
el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado
en la disposición respectiva.
6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e
inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la
transferencia.
7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta
de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de
franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las
entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las
respectivas leyes.
8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 71, cuando
de ello depende el tratamiento fiscal.
11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción
autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y
11) del presente artículo produjera la utilización de criterios o
métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta
deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los
seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos
respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o
explotación, tratamientos diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas
antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, siempre que las
disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.
CAPÍTULO IV
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA
IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES
TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS
*(Denominación sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
ARTÍCULO 82.- Constituyen ganancias de cuarta categoría las
provenientes:
Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN y de las provincias y del MINISTERIO PÚBLICO DE
LA NACIÓN cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive.
Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros
de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y
vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación
dispuestas por la ley 24.018. *(Inciso
sustituido por art. 8º de la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)*
De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en cuanto tengan su origen en
el trabajo personal.
De los servicios personales prestados por los socios de las
sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g)
del artículo 48, que trabajen personalmente en la explotación,
inclusive el retorno percibido por aquéllos.
Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de
albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de
sociedades anónimas y fiduciario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas,
conforme lo previsto en el inciso i) del artículo 91, a los socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en
comandita simple y en comandita por acciones.
Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y
despachante de aduana.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se
desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y
privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en
este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su
desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan
los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral
aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado
(procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán
alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos
previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido
sin causa.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o
reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la
sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de
las actividades incluidas en este artículo.
Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de
este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado
con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su
empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en
dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No
serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes
–generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta
ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios
colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean
emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo,
Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o
cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se
establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención,
desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de
materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los
contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82,
sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación,
gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación
especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico,
dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o
funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por
cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o
que se le asigne. *(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)*
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios
(sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o
por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de
tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso,
pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos
similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a
favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por
este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los
fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos. *(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)*
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa
de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y
con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de
trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización en la medida en que estos resulten indispensables para
el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente
dentro de la empresa. *(Párrafo incorporado, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024, por art. 81 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)*
*(Septimo Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
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