IMPUESTO A LAS GANANCIAS
aplicando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,
teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo
retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según
corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre
los importes de:
Los retiros de cualquier origen o naturaleza —incluidos los
imputables a las cuentas particulares— efectuados durante el ejercicio
por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en
favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses
o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones
realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre
partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del
mercado.
Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante
el ejercicio.
Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas
durante el ejercicio.
La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los
límites establecidos en el artículo 91.
Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio
que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del
inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente
argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo.
Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias
acciones.
Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del
inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el
punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.
II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas
por aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,
teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte,
enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del
ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
Los aportes de cualquier origen o naturaleza —incluidos los
imputables a las cuentas particulares— y de los aumentos de capital
realizados durante el ejercicio que se liquida.
Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso
a), cuando se realice su afectación a actividades que generen
resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la
naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso
a).
El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los
bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen
por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del
párrafo anterior.
El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el
ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como
ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o
negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el
resultado del ejercicio de que se trate.
El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable
en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de
variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 93, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al
cierre del ejercicio que se liquida, superior al CIEN POR CIENTO (100
%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los
ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto
del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese
procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice,
calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos
ejercicios, supere un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), un TREINTA
POR CIENTO (30 %) y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) para el primer,
segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
ARTÍCULO 107.- Los valores y conceptos a computar a los fines
establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los
correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo,
respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en
el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se
determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se
liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la
ley y las especiales de este título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a
todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:
Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las
existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización
—tipo comprador o vendedor según corresponda— del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de
los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a
la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los
intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas
judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.
Los títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las acciones,
valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás
valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de
cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas digitales al
valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo
establezca la reglamentación.
Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de
corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y
diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre
del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los
títulos valores emitidos en moneda extranjera.
Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del
artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como
costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo
con las normas pertinentes de esta ley.
Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen
precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las
actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante
la aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,
teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de
ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como
también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año,
por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma
comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 108.- Los responsables que, conforme lo previsto en el
presente título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán,
asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:
No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incisos h) y t) del artículo 26.
Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del
ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores
—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda
al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de
origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si
fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio
fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su
respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las
actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del
artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.
Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia
de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera
al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio
anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a
los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.
Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas
o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo
anterior, a los fines de la determinación del resultado de la
operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe
de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso,
calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al
que corresponda la fecha de enajenación.
En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su
decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado
de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que
se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido
computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los
saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la
parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades
diferidas al cierre del ejercicio.
En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la
Ley N° 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera
corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el
costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice
previsto en el artículo 93, referido a la fecha de la respectiva
inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes al que
corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto N°
465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por
aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no
podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que
se refiere el artículo 4° de dicho decreto.
ARTÍCULO 109.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos,
letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el ESTADO
NACIONAL, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y
sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a
que se refiere el artículo 53 de esta ley.
TÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 110.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso f) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
ARTÍCULO 111.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso f) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
ARTÍCULO 112.- En el caso de los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, no estará sujeto a este impuesto el importe
proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su
causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la
contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema,
dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de
percepción del rescate.
ARTÍCULO 113.- En los casos de beneficios o rescates a que se refieren
los incisos d) y e) del artículo 48 y el inciso d) del artículo 82 de
esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por
diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes
que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este
gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo
93, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó
el gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal en el
cual se perciban los conceptos citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica
se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período
fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse
al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como
se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo percibido en
cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos
será el beneficio neto gravable de ese período.
ARTÍCULO 114.- Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 115.- Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta
el 31 de diciembre de 2022, tendrán la vigencia que en cada caso
indican las normas que la conforman.
TÍTULO VIII
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS
CAPÍTULO I
RESIDENCIA RESIDENTES
ARTÍCULO 116.- A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 1°, se consideran residentes en el país:
Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o
naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.
Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido
su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan
permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de
acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones,
durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias
temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto
establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la
permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no
hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en
el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de
permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en
el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de
acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 73.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,
constituidas o ubicadas en el país, incluidas en los incisos b) y d) y
en el último párrafo del artículo 53, al solo efecto de la atribución
de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la
condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos precedentes.
Los fideicomisos regidos por las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación y los fondos comunes de inversión comprendidos
en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, a efectos del cumplimiento de las obligaciones
impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente,
en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de
fideicomisos no financieros regidos por la primera de las normas
mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario,
de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la
iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera
obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera
cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de
la condición de residente.
Los establecimientos permanentes comprendidos en el inciso b) del
artículo 73 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley
y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este título por sus
ganancias de fuente extranjera.
Las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía
argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones
relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de
la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones, no serán consideradas
residentes fiscales en los términos del inciso a) del presente artículo
por el solo hecho de dicha naturalización. (Párrafo incorporado por art. 194 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
A efectos exclusivos de la aplicación del inciso b) de este artículo,
las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía
argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones
relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de
la Ley de Ciudadanía Nº 346 y sus modificaciones, serán consideradas
como personas humanas de nacionalidad extranjera. (Párrafo incorporado por art. 194 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Continuarán siendo considerados residentes en los términos del inciso
del presente artículo aquéllos que, al momento de obtener la
ciudadanía por inversión, ya fueren residentes permanentes en el país. (Párrafo incorporado por art. 194 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE
ARTÍCULO 117.- Las personas humanas que revistan la condición de
residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de
residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones
que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose
producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma
continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses, caso
en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los
plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no
interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se
refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes
del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el
extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en
el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del
primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera
adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera
cumplido el período que determina la pérdida de la condición de
residente en el país, según corresponda.
ARTÍCULO 118.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no
perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el
exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el
exterior como representantes oficiales del ESTADO NACIONAL o en
cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las
provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 119.- Cuando la pérdida de la condición de residente se
produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas
deberán acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de
fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período
fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente
a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior,
así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos
fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera
después que las personas se ausenten del país, la acreditación
concerniente a esa pérdida y a las causas
que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este
supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio
hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la
pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado
argentino del país en el que dichas personas se encuentren al
producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el
referido consulado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de
su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran
determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la
pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal
transcurrida hasta que opere dicho efecto.
ARTÍCULO 120.- Las personas humanas que hubieran perdido la condición
de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida,
el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de
fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando
sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyo efecto deberán
comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la
condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de
retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la
comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar
futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá
comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 121- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse
las acreditaciones dispuestas en el artículo 119 y, en su caso, las
comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 120, determinará la
forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las
comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y,
cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar
retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
DOBLE RESIDENCIA
ARTÍCULO 122.- En los casos en que las personas humanas, que habiendo
obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo
perdido la condición de residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA fueran
considerados residentes por otro país a los efectos tributarios,
continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al
mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son
residentes en el país:
Cuando mantengan su vivienda permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;
En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y
en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los
considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de
intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses
vitales, si habitan en forma habitual en la REPÚBLICA ARGENTINA,
condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante
más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia
permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios,
durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran
igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando
sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba
considerarse residente en el país a una persona humana, se le
dispensará el tratamiento establecido en el tercer párrafo del artículo
1° desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o,
en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su
reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado
precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial
comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el Título V,
tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción
que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente
argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen
aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que
no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por
otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser
objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o
devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en
el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su
condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en
su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su
residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su
consecuencia ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTES EN
EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE
ARTÍCULO 123.- No revisten la condición de residentes en el país:
Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la REPÚBLICA ARGENTINA y su personal técnico y
administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su
contratación no revistieran la condición de residentes en el país de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 116, así como los
familiares que no posean esa condición que los acompañen.
Los representantes y agentes que actúen en organismos
internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus
actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no
deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso
del artículo 116 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen.
Las personas humanas de nacionalidad extranjera cuya presencia en el
país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente
acreditadas, que requieran su permanencia en la REPÚBLICA ARGENTINA por
un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares
que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
Las personas humanas de nacionalidad extranjera, que ingresen al
país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas
vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el
país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar
trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o
asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria
otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de
fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se
regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que
resulten aplicables a los residentes en el país.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
FUENTE
ARTÍCULO 124.- Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en
el artículo 2°, que provengan de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el
extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un
beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto
los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas
por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva
del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen
ganancias de la última fuente mencionada.
ARTÍCULO 125.- Las ganancias atribuibles a establecimientos permanentes
instalados en el exterior de titulares residentes en el país,
constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,
excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban
considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos
permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de
beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto
legal establece para éstos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de
cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA ganancias de la tercera categoría, conforme la
definición establecida en el artículo 22, entendiéndose que en los
casos en que ese artículo hace referencia a "territorio de la Nación",
"territorio nacional", "país" o "REPÚBLICA ARGENTINA" se refiere al
"exterior", cuando alude a "sujetos del exterior" hace referencia a
"sujetos del país" y cuando menciona "exterior" debe leerse "país".
La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes
similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la
Nación, realizados en países extranjeros.
ARTÍCULO 126.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente
extranjera de los establecimientos permanentes a los que se refiere el
artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma
separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de
otros establecimientos permanentes en el exterior de los mismos
titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho
resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento permanente en
el exterior, o por este último con otros establecimientos permanentes
del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro
tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en
el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes
independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a
contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido
terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí
iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran
convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto
que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,
respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo
del establecimiento permanente con el que realizó la transacción, se
incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.
En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento permanente que hubiera dejado de obtenerlas a raíz
de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse
respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen
con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento permanente, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinarlo sobre la
base de las restantes registraciones contables del titular residente en
el país o en función de otros índices que resulten adecuados.
ARTÍCULO 127.- Las transacciones realizadas por residentes en el país o
por sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, con
personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas
en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se
considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes
independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten
a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente
para que las transacciones se consideren celebradas entre partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,
respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las
personas controlantes y en las de sus establecimientos permanentes
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales
de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en
las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país
controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos permanentes instalados en el exterior. A los fines de
la determinación de los precios serán de aplicación las normas
previstas en el artículo 17, así como también las relativas a las
transacciones con jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de
baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas humanas o
ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que
revistan la misma condición, sean propietarias, directa o
indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capital o
cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios
para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.
A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el
artículo incorporado a continuación del artículo 17.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A
IMPUESTO
ARTÍCULO 128.- La determinación de la ganancia neta de fuente
extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y
las restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, en
tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente,
con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La
reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de
aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente
extranjera, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en
el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior,
las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 30, en
la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo año fiscal.
ARTÍCULO 129.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se
determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados,
aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se
establecen en este título. Sus titulares residentes en el país,
convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de
cambio previsto en el primer párrafo del artículo 155 correspondiente
al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el
tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado impositivo
expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los
referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda
argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en
este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando
las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de
acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de
fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de
imputación que resulten aplicables.
IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS
ARTÍCULO 130.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este
título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
artículo 24 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se
establecen a continuación:
Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 125, ellos se imputarán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 24, según lo dispuesto en el cuarto
párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que
se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes
en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116—, al
ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los
primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho
hecho.
Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el
país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116, no
atribuibles a los establecimientos permanentes citados precedentemente,
se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 24,
en función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros
párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias
del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo
establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido
artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en
el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago
único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán
imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de
operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente
con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto
principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto
residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice
el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.
Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias
de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son
administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los
siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o
fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también
beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en
forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,
etcétera.
Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo
constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,
titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al
ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales
sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto
dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los
incisos a) a d) precedentes.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las
referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la
jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o
ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a
sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios.
Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su
participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de
cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o
bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes
en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan
concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a
continuación se detallan:
Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico
conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.
Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)
entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el
cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes
unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o
colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado
inclusive— tengan una participación igual o superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto
de la entidad no residente.
Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de
participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de
los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos
del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o
administradores y/o integren el directorio o consejo de administración
y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o
administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el
porcentaje de participación que posean los residentes en el país,
cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del
activo de los entes del exterior provenga al menos en un TREINTA POR
CIENTO (30 %) del valor de inversiones financieras generadoras de
rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para
beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del artículo
26.
En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje
de participación en el patrimonio, resultados o derechos.
Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de
medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o
cuando sus ingresos se originen en:
(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o
indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados
residentes en el país.
En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme
las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes
de ese tipo de rentas.
Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,
en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,
imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3
precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar
naturaleza a este impuesto, sea inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con
las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en
contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se
encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación.
Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones
indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones
mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el
sujeto local sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526,
una compañía de seguros comprendida en la Ley N° 20.091 y tampoco en
los casos de fondos comunes de inversión regidos por la Ley N° 24.083.
Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de
directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos
directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se
imputarán al año fiscal en el que se perciban.
Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes
instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas
al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, así como los
rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año
fiscal en el que se perciban.
La imputación prevista en el último párrafo del artículo 24, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116 de los
establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este
artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.
La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)
precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el
sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se
trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de
acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,
conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de
haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el
tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en
ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en
ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución
de tales dividendos y utilidades.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON
GANANCIAS
ARTÍCULO 131.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera se
compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el
artículo 125.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado
una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo
párrafo del artículo 25, podrá deducirse de las ganancias netas de
fuente extranjera que se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y
Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en
los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente
actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo
del citado artículo 25, cuya imputación a la ganancia neta de fuente
argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.
ARTÍCULO 132.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de
inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales
funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,
títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los
experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años
fiscales que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años
inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Civil y Comercial de la Nación.
Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos
permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 25.
Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes
de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a
que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán
imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de
la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser
objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 131.
ARTÍCULO 133.- A los fines de la compensación prevista en los artículos
anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a
deducir el segundo párrafo del artículo 128.
EXENCIONES
ARTÍCULO 134.- Las exenciones otorgadas por el artículo 26 que, de
acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar
aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de
las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los
depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos
permanentes instalados en el exterior de las instituciones residentes
en el país a las que se refiere dicho inciso.
Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los
incisos i), último párrafo y m), los beneficios y rescates, netos de
aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos
permanentes instalados en el extranjero de instituciones residentes en
el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso t)
respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente
extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este
título atribuye la misma fuente.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
ARTÍCULO 135.- Cuando se configure la situación prevista en el artículo
40 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de
ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en
dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de
indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la
adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos
del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las
presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso
contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la
deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de
bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les
dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.
CAPÍTULO III
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA
ARTÍCULO 136.- Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 44,
los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes
en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas
para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado
en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del
territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que
el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no
es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si
alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede
gratuitamente o a un precio no determinado.
CAPÍTULO IV
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
ARTÍCULO 137.- Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en
el artículo 48, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas
en el exterior —excluida la comprendida en el inciso i)—, con los
agregados que se detallan seguidamente:
Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros
entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el
exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los
incisos siguientes.
A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo
siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el artículo
50.
Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de
beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las
distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo
prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no
obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en
períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las
ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente
probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios
antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la
distribución que corresponda a estos últimos.
Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los
planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior.
Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o
figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el
exterior.
Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por
la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de
locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.
ARTÍCULO 138.- Los dividendos en dinero o en especie —incluidas
acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que se refiere el
inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al
impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se
efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en
utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas
se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en
especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren
situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los
dividendos.
ARTÍCULO 139.- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se
considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre
entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones.
Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de
este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al
impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer
párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable
es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye
dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como
numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,
inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del
rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a la
moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 129, considerando
respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre
del ejercicio tomado como base para la determinación del costo
computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se
encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a
efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país
comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116 o a los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y éstos las
hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate
implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado
de esa operación, se considerará como precio de venta el costo
computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la
aplicación del artículo 149 y, en caso de corresponder, del artículo
Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con
el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el
caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a
la misma los tratamientos previstos en el artículo 132.
ARTÍCULO 140.- Respecto de los beneficios y rescates contemplados por
los incisos c) y d) del artículo 137, la ganancia se establecerá en la
forma dispuesta en el artículo 113, sin aplicar las actualizaciones que
el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda
extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran los
planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren
instalados establecimientos permanentes de entidades sujetas al control
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que efectúen esa
administración, admitan la actualización de los aportes realizados a
los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican,
tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de
su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada por
los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los
coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la
fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor
que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a
moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de la ganancia
establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se
acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior
que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que
contemplan a ese efecto dichos países.
ARTÍCULO 141.- Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera
situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos
se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.
ARTÍCULO 142.- A los fines previstos en el artículo 52, cuando deba
entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el
mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de
capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no
podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de
dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso,
deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
ARTÍCULO 143.- A efectos de la determinación de la ganancia por la
enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o
inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que
fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de
la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se
hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca su
enajenación.
CAPÍTULO V
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
RENTAS COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 144.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 53,
y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que
resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del
artículo 116, incluyen, cuando así corresponda:
Las atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el
artículo 125.
Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,
socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de
sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos
comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan
iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido
en el artículo 68.
Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de
bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con
opción de compra celebrados con locatarios del exterior.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos
en el artículo 125 y (ii) las que resulten imputadas conforme las
previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 130, en tanto no
correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación
establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo
en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que
rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
entidades o de las normas contables aplicables en éstos.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del artículo 53 a raíz de actividades incluidas en él
desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera
categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los
gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para
obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación
fehaciente.
ARTÍCULO 145.- A fin de determinar el resultado impositivo de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, deberán
excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos,
así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su
obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la
ganancia neta presumida por el artículo 104 —o aquellas disposiciones a
las que alude su último párrafo— y como costos, gastos y deducciones,
la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento
que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean
ganancias exentas.
ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS
ARTÍCULO 146.- Los titulares residentes en el país de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se asignarán
los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun
cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en
sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en
el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el
exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos
establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos
comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función—los
que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 132.
ARTÍCULO 147.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los
sujetos comprendidos en los incisos b) a d) y en último párrafo del
artículo 53, se tratará en la forma prevista en el artículo 54, no
aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los
quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, valores representativos y certificados de depósito de
acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales — incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos,
bonos y demás, los que serán compensados por la sociedad, empresa o
explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 132.
ARTÍCULO 148.- La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de
los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y de los
adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en
el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la
naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el
artículo 56, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas
respecto de los mismos y aplicando las restantes disposiciones de dicho
artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:
El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se
determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado
2, del citado artículo 56;
El valor de las existencias de las explotaciones forestales se
establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en
los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que
realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta
ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de
carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la
inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará
tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la
fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en
función de la variación experimentada por los índices de precios
considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación
de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta
aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La
actualización que considera este inciso, procederá siempre que se
acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de
los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos
utilizan a efectos de su aplicación;
El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes
análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del
artículo 56.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el
carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se
determinará aplicando las normas del artículo 59, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.
ARTÍCULO 149.- Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo
fijo de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125,
o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por
residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de
fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de
los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones
de los artículos 62, 63, 64, 65, 67 y 69, sin considerar las
actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que
autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las
mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título.
Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este
título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se
computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos
por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades
oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por
sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo
considerado por el artículo 67 será el costo de adquisición.
ARTÍCULO 150.- Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí
remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación
para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente
extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo
atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que
efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con
posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según
las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de las
ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los
gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran
remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la
afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que
encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran
utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo
propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes
enajenados.
ARTÍCULO 151.- Cuando los países en los que están situados los bienes a
los que se refieren los artículos 149 y 150, cuya naturaleza responda a
la de los comprendidos en los artículos 62, 63, 64, 65 y 67, o aquellos
en los que estén instalados los establecimientos permanentes definidos
en el artículo 125 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan
en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley,
la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta
proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o
integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los DOS
(2) artículos citados en primer término, podrán actualizarse desde la
fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de
enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período
por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa
variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes
antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor
atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen
alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la
elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables
o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso
la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las
inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros
bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre
inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se
tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus
legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la
actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos
globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de
bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines
podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes
indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,
si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda
argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen
encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,
al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155,
correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los
bienes a los que se refieren los artículos 149 y 150.
La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará
a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de
lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada
en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el
tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de
finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo
computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán
sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias
de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la
acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que
los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los
índices de precios o coeficientes utilizados.
DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS
ARTÍCULO 152.- Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del
artículo 116, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la
generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las
mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones
realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba
en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a
un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para
créditos comerciales por las instituciones del país en el que se
encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,
colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de
terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés,
efectúen los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125
de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el
interés considerado como referencia para establecer la ganancia
presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo
precedente por las instituciones bancarias de los países en los que se
encuentren instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios
las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo
73 ni a las que los referidos establecimientos permanentes realicen a
sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a
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