IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 198
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aplicando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),

suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,

teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo

retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según

corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre

los importes de:

1.

Los retiros de cualquier origen o naturaleza —incluidos los

imputables a las cuentas particulares— efectuados durante el ejercicio

por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en

favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses

o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones

realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre

partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del

mercado.

2.

Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante

el ejercicio.

3.

Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas

durante el ejercicio.

4.

La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los

límites establecidos en el artículo 91.

5.

Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio

que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del

inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente

argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo.

Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias

acciones.

6.

Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del

inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el

punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas

por aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),

suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,

teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte,

enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del

ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1.

Los aportes de cualquier origen o naturaleza —incluidos los

imputables a las cuentas particulares— y de los aumentos de capital

realizados durante el ejercicio que se liquida.

2.

Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso

a), cuando se realice su afectación a actividades que generen

resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la

naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso

a).

3.

El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los

bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen

por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del

párrafo anterior.

e)

El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el

ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como

ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o

negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el

resultado del ejercicio de que se trate.

El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable

en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de

variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 93, acumulado en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al

cierre del ejercicio que se liquida, superior al CIEN POR CIENTO (100

%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los

ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto

del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese

procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice,

calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos

ejercicios, supere un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), un TREINTA

POR CIENTO (30 %) y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) para el primer,

segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

ARTÍCULO 107.- Los valores y conceptos a computar a los fines

establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los

correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo,

respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en

el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se

determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se

liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la

ley y las especiales de este título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a

todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

a)

Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las

existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización

—tipo comprador o vendedor según corresponda— del BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de

los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

b)

Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a

la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los

intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas

judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.

c)

Los títulos públicos, bonos y demás valores —excluidas las acciones,

valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás

valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de

cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas digitales al

valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo

establezca la reglamentación.

Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de

corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y

diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre

del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los

títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d)

Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del

artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como

costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo

con las normas pertinentes de esta ley.

e)

Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen

precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las

actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante

la aplicación del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC),

suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS,

teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de

ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como

también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año,

por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma

comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 108.- Los responsables que, conforme lo previsto en el

presente título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán,

asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:

a)

No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los

incisos h) y t) del artículo 26.

b)

Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del

ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales,

pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores

—excluidas las acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, en la parte que corresponda

al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de

origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si

fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio

fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su

respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las

actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del

artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.

c)

Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia

de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera

al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio

anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a

los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.

d)

Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas

o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo

anterior, a los fines de la determinación del resultado de la

operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe

de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso,

calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al

que corresponda la fecha de enajenación.

e)

En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su

decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado

de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que

se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido

computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los

saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la

parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades

diferidas al cierre del ejercicio.

f)

En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la

Ley N° 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera

corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el

costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice

previsto en el artículo 93, referido a la fecha de la respectiva

inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes al que

corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto N°

465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por

aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no

podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que

se refiere el artículo 4° de dicho decreto.

ARTÍCULO 109.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se

establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos,

letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el ESTADO

NACIONAL, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y

sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a

que se refiere el artículo 53 de esta ley.

TÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 110.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso f) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

ARTÍCULO 111.- *(Artículo derogado por art. 70 inciso f) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

ARTÍCULO 112.- En el caso de los planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACIÓN, no estará sujeto a este impuesto el importe

proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su

causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la

contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema,

dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de

percepción del rescate.

ARTÍCULO 113.- En los casos de beneficios o rescates a que se refieren

los incisos d) y e) del artículo 48 y el inciso d) del artículo 82 de

esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por

diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes

que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este

gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo

93, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó

el gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal en el

cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica

se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período

fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse

al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como

se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo percibido en

cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos

será el beneficio neto gravable de ese período.

ARTÍCULO 114.- Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley

N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su

aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 115.- Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta

el 31 de diciembre de 2022, tendrán la vigencia que en cada caso

indican las normas que la conforman.

TÍTULO VIII

GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS

CAPÍTULO I

RESIDENCIA RESIDENTES

ARTÍCULO 116.- A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 1°, se consideran residentes en el país:

a)

Las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o

naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.

b)

Las personas humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido

su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan

permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de

acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones,

durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias

temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto

establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la

permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no

hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en

el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de

permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en

el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.

c)

Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de

fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de

acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d)

Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 73.

e)

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,

constituidas o ubicadas en el país, incluidas en los incisos b) y d) y

en el último párrafo del artículo 53, al solo efecto de la atribución

de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la

condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los

incisos precedentes.

f)

Los fideicomisos regidos por las disposiciones del Código Civil y

Comercial de la Nación y los fondos comunes de inversión comprendidos

en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, a efectos del cumplimiento de las obligaciones

impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente,

en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de

fideicomisos no financieros regidos por la primera de las normas

mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario,

de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la

adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la

iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera

obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera

cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de

la condición de residente.

Los establecimientos permanentes comprendidos en el inciso b) del

artículo 73 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley

y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este título por sus

ganancias de fuente extranjera.

Las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía

argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones

relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de

la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones, no serán consideradas

residentes fiscales en los términos del inciso a) del presente artículo

por el solo hecho de dicha naturalización. (Párrafo incorporado por art. 194 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

A efectos exclusivos de la aplicación del inciso b) de este artículo,

las personas humanas extranjeras que hubieran obtenido la ciudadanía

argentina por naturalización en virtud de haber realizado inversiones

relevantes en el país, en los términos del inciso 2 del artículo 2° de

la Ley de Ciudadanía Nº 346 y sus modificaciones, serán consideradas

como personas humanas de nacionalidad extranjera. (Párrafo incorporado por art. 194 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Continuarán siendo considerados residentes en los términos del inciso

b)

del presente artículo aquéllos que, al momento de obtener la

ciudadanía por inversión, ya fueren residentes permanentes en el país. (Párrafo incorporado por art. 194 de laLey Nº 27.802*B.O. 6/3/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el

Boletín Oficial.)*

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE RESIDENTE

ARTÍCULO 117.- Las personas humanas que revistan la condición de

residentes en el país, la perderán cuando adquieran la condición de

residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones

que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose

producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan en forma

continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses, caso

en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los

plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación no

interrumpirán la continuidad de la permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se

refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes

del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el

extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en

el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del

primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera

adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera

cumplido el período que determina la pérdida de la condición de

residente en el país, según corresponda.

ARTÍCULO 118.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no

perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en el

exterior, las personas humanas residentes en el país que actúen en el

exterior como representantes oficiales del ESTADO NACIONAL o en

cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las

provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 119.- Cuando la pérdida de la condición de residente se

produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas

deberán acreditar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

la adquisición de la condición de residente en un país extranjero y el

cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de

fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período

fiscal transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente

a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior,

así como por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos

fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera

después que las personas se ausenten del país, la acreditación

concerniente a esa pérdida y a las causas

que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las

obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este

supuesto la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio

hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la

pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado

argentino del país en el que dichas personas se encuentren al

producirse esa pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el

referido consulado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos

precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de

su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran

determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la

pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal

transcurrida hasta que opere dicho efecto.

ARTÍCULO 120.- Las personas humanas que hubieran perdido la condición

de residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida,

el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de

fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando

sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyo efecto deberán

comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la

condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de

retención.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la

comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar

futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá

comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 121- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse

las acreditaciones dispuestas en el artículo 119 y, en su caso, las

comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 120, determinará la

forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las

comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y,

cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar

retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

DOBLE RESIDENCIA

ARTÍCULO 122.- En los casos en que las personas humanas, que habiendo

obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo

perdido la condición de residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA fueran

considerados residentes por otro país a los efectos tributarios,

continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al

mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son

residentes en el país:

a)

Cuando mantengan su vivienda permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA;

b)

En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y

en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los

considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de

intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c)

De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses

vitales, si habitan en forma habitual en la REPÚBLICA ARGENTINA,

condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante

más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia

permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios,

durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d)

Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran

igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la

residencia o los considera residentes a los efectos tributarios, cuando

sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba

considerarse residente en el país a una persona humana, se le

dispensará el tratamiento establecido en el tercer párrafo del artículo

1° desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa condición o,

en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de su

reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado

precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial

comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el Título V,

tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la proporción

que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente

argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen

aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones que

no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto originado por

otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser

objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o

devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en

el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su

condición de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en

su situación que denoten que han trasladado en forma definitiva su

residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su

consecuencia ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

NO RESIDENTES QUE ESTÁN PRESENTES EN

EL PAÍS EN FORMA PERMANENTE

ARTÍCULO 123.- No revisten la condición de residentes en el país:

a)

Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países

extranjeros en la REPÚBLICA ARGENTINA y su personal técnico y

administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su

contratación no revistieran la condición de residentes en el país de

acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 116, así como los

familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b)

Los representantes y agentes que actúen en organismos

internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus

actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no

deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el

inciso

b)

del artículo 116 al iniciar dichas actividades, así como los

familiares que no revistan la condición de residentes en el país que

los acompañen.

c)

Las personas humanas de nacionalidad extranjera cuya presencia en el

país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente

acreditadas, que requieran su permanencia en la REPÚBLICA ARGENTINA por

un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares

que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.

d)

Las personas humanas de nacionalidad extranjera, que ingresen al

país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas

vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el

país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en

establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar

trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o

asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria

otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de

fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se

regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que

resulten aplicables a los residentes en el país.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

FUENTE

ARTÍCULO 124.- Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en

el artículo 2°, que provengan de bienes situados, colocados o

utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el

extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un

beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto

los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas

por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva

del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen

ganancias de la última fuente mencionada.

ARTÍCULO 125.- Las ganancias atribuibles a establecimientos permanentes

instalados en el exterior de titulares residentes en el país,

constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera,

excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban

considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos

permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de

beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto

legal establece para éstos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los

organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de

actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de

cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la

REPÚBLICA ARGENTINA ganancias de la tercera categoría, conforme la

definición establecida en el artículo 22, entendiéndose que en los

casos en que ese artículo hace referencia a "territorio de la Nación",

"territorio nacional", "país" o "REPÚBLICA ARGENTINA" se refiere al

"exterior", cuando alude a "sujetos del exterior" hace referencia a

"sujetos del país" y cuando menciona "exterior" debe leerse "país".

La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de

urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes

similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la

Nación, realizados en países extranjeros.

ARTÍCULO 126.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente

extranjera de los establecimientos permanentes a los que se refiere el

artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma

separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de

otros establecimientos permanentes en el exterior de los mismos

titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho

resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones

realizadas entre el titular del país y su establecimiento permanente en

el exterior, o por este último con otros establecimientos permanentes

del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro

tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en

el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes

independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a

contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido

terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí

iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran

convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto

que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes,

respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo

del establecimiento permanente con el que realizó la transacción, se

incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente.

En el caso de que las diferencias indicadas se registren en

transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que

comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera

del establecimiento permanente que hubiera dejado de obtenerlas a raíz

de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse

respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen

con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado

impositivo de fuente extranjera de un establecimiento permanente, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá determinarlo sobre la

base de las restantes registraciones contables del titular residente en

el país o en función de otros índices que resulten adecuados.

ARTÍCULO 127.- Las transacciones realizadas por residentes en el país o

por sus establecimientos permanentes instalados en el exterior, con

personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas

en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se

considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes

independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten

a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente

para que las transacciones se consideren celebradas entre partes

independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,

respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las

personas controlantes y en las de sus establecimientos permanentes

instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,

respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales

de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en

las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país

controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus

establecimientos permanentes instalados en el exterior. A los fines de

la determinación de los precios serán de aplicación las normas

previstas en el artículo 17, así como también las relativas a las

transacciones con jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de

baja o nula tributación establecidas en el mismo.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas

constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas humanas o

ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que

revistan la misma condición, sean propietarias, directa o

indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capital o

cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios

para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el

artículo incorporado a continuación del artículo 17.

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A

IMPUESTO

ARTÍCULO 128.- La determinación de la ganancia neta de fuente

extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y

las restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, en

tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente,

con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La

reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de

aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente

extranjera, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en

el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior,

las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 30, en

la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina

correspondiente al mismo año fiscal.

ARTÍCULO 129.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se

determinará en la moneda del país en el que se encuentren instalados,

aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se

establecen en este título. Sus titulares residentes en el país,

convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de

cambio previsto en el primer párrafo del artículo 155 correspondiente

al día de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el

tipo de cambio comprador o vendedor, según que el resultado impositivo

expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los

referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda

argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en

este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando

las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de

acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de

fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de

imputación que resulten aplicables.

IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS

ARTÍCULO 130.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este

título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el

artículo 24 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se

establecen a continuación:

a)

Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 125, ellos se imputarán de acuerdo

a lo establecido en el artículo 24, según lo dispuesto en el cuarto

párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

b)

Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que

se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes

en el país —comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116—, al

ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los

primeros o, cuando sus titulares sean personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho

hecho.

c)

Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el

país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116, no

atribuibles a los establecimientos permanentes citados precedentemente,

se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 24,

en función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros

párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias

del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo

establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido

artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en

el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago

único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán

imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de

operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de

establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente

con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o

acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta

opción, ésta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la

modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,

durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.

d)

Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto

principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto

residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice

el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias

de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son

administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los

siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o

fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también

beneficiario, y (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en

forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos,

etcétera.

e)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo

constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes,

titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al

ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales

sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto

dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los

incisos a) a d) precedentes.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las

referidas sociedades o entes no posean personalidad fiscal en la

jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o

ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a

sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios.

f)

Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su

participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de

cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o

bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes

en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el

correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan

concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a

continuación se detallan:

1.

Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico

conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.

2.

Que los residentes en el país —por sí o conjuntamente con (i)

entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el

cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes

unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o

colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado

inclusive— tengan una participación igual o superior al CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto

de la entidad no residente.

Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de

participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de

los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

(i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos

del ente.

(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o

administradores y/o integren el directorio o consejo de administración

y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.

(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o

administradores.

(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.

También se considerará cumplido este requisito, cualquiera sea el

porcentaje de participación que posean los residentes en el país,

cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del

activo de los entes del exterior provenga al menos en un TREINTA POR

CIENTO (30 %) del valor de inversiones financieras generadoras de

rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para

beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del artículo

26.

En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje

de participación en el patrimonio, resultados o derechos.

3.

Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de

medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o

cuando sus ingresos se originen en:

(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.

(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o

indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados

residentes en el país.

En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme

las previsiones de este inciso únicamente los resultados provenientes

de ese tipo de rentas.

4.

Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente,

en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada,

imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3

precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar

naturaleza a este impuesto, sea inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75 %) del impuesto societario que hubiera correspondido de acuerdo con

las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en

contrario, que esta condición opera, si la entidad del exterior se

encuentra constituida, domiciliada o radicada en jurisdicciones no

cooperantes o de baja o nula tributación.

Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones

indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones

mencionadas en el párrafo anterior.

Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el

sujeto local sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526,

una compañía de seguros comprendida en la Ley N° 20.091 y tampoco en

los casos de fondos comunes de inversión regidos por la Ley N° 24.083.

g)

Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de

directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos

directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se

imputarán al año fiscal en el que se perciban.

h)

Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de

planes de seguro de retiro privado administrados por entidades

constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes

instalados en el extranjero de entidades, residentes en el país sujetas

al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, así como los

rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año

fiscal en el que se perciban.

i)

La imputación prevista en el último párrafo del artículo 24, se

aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el

país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 116 de los

establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este

artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente

argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen

residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades

constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o

indirectamente.

La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f)

precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el

sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se

trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de

acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta,

conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de

haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el

tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en

ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en

ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución

de tales dividendos y utilidades.

COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON

GANANCIAS

ARTÍCULO 131.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera se

compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las

distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados

provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los

provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el

artículo 125.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado

una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo

párrafo del artículo 25, podrá deducirse de las ganancias netas de

fuente extranjera que se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos

siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y

Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el

quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en

los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán

contra ella las pérdidas de fuente argentina —en su caso, debidamente

actualizadas— que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo

del citado artículo 25, cuya imputación a la ganancia neta de fuente

argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

ARTÍCULO 132.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los

quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de

inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales

funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales,

títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los

experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años

fiscales que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años

inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el

Código Civil y Comercial de la Nación.

Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos

permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán

de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 25.

Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes

de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a

que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán

imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de

la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser

objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 131.

ARTÍCULO 133.- A los fines de la compensación prevista en los artículos

anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a

deducir el segundo párrafo del artículo 128.

EXENCIONES

ARTÍCULO 134.- Las exenciones otorgadas por el artículo 26 que, de

acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar

aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de

las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:

a)

La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los

depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos

permanentes instalados en el exterior de las instituciones residentes

en el país a las que se refiere dicho inciso.

b)

Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los

incisos i), último párrafo y m), los beneficios y rescates, netos de

aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados

por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos

permanentes instalados en el extranjero de instituciones residentes en

el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACIÓN.

c)

La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso t)

respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente

extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este

título atribuye la misma fuente.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

ARTÍCULO 135.- Cuando se configure la situación prevista en el artículo

40 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de

ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en

dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de

indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la

adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos

del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las

presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso

contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la

deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de

bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les

dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.

CAPÍTULO III

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA

ARTÍCULO 136.- Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 44,

los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes

en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas

para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado

en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del

territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que

el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no

es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si

alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede

gratuitamente o a un precio no determinado.

CAPÍTULO IV

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA

ARTÍCULO 137.- Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en

el artículo 48, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas

en el exterior —excluida la comprendida en el inciso i)—, con los

agregados que se detallan seguidamente:

a)

Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros

entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el

exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los

incisos siguientes.

A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo

siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el artículo

50.

b)

Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de

beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las

distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo

prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no

obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en

períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las

ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente

probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios

antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la

distribución que corresponda a estos últimos.

c)

Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de

planes de seguro de retiro privados administrados por entidades

constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes

instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas

al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

d)

Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los

planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior.

e)

Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o

figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el

exterior.

f)

Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por

la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de

locación con opción de compra celebrado con un locatario del exterior.

ARTÍCULO 138.- Los dividendos en dinero o en especie —incluidas

acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que se refiere el

inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al

impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se

efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en

acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en

utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas

se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en

especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren

situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los

dividendos.

ARTÍCULO 139.- En el caso de rescate total o parcial de acciones, se

considerará dividendo de distribución a la diferencia que se registre

entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones.

Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de

este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al

impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer

párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo computable

es igual a CERO (0) y que el importe total del rescate constituye

dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como

numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance

comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora,

inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y

realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en

utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las

acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del

rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a la

moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 129, considerando

respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre

del ejercicio tomado como base para la determinación del costo

computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se

encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo a

efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país

comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116 o a los

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y éstos las

hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate

implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado

de esa operación, se considerará como precio de venta el costo

computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo

párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la

aplicación del artículo 149 y, en caso de corresponder, del artículo

151.

Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con

el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el

caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a

la misma los tratamientos previstos en el artículo 132.

ARTÍCULO 140.- Respecto de los beneficios y rescates contemplados por

los incisos c) y d) del artículo 137, la ganancia se establecerá en la

forma dispuesta en el artículo 113, sin aplicar las actualizaciones que

el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda

extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.

Cuando los países de constitución de las entidades que administran los

planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren

instalados establecimientos permanentes de entidades sujetas al control

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que efectúen esa

administración, admitan la actualización de los aportes realizados a

los fines de la determinación de los impuestos análogos que aplican,

tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de

su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada por

los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los

coeficientes que establezcan en función de las variaciones, desde la

fecha antes indicada hasta la de su percepción. La diferencia de valor

que se obtenga como consecuencia de esa actualización, convertida a

moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de la ganancia

establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se

acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior

que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que

contemplan a ese efecto dichos países.

ARTÍCULO 141.- Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera

situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los mismos

se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.

ARTÍCULO 142.- A los fines previstos en el artículo 52, cuando deba

entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el

mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de

capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no

podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de

dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso,

deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

ARTÍCULO 143.- A efectos de la determinación de la ganancia por la

enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o

inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que

fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de

la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se

hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los

bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el

artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca su

enajenación.

CAPÍTULO V

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA

RENTAS COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 144.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los

responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 53,

y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que

resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del

artículo 116, incluyen, cuando así corresponda:

a)

Las atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el

artículo 125.

b)

Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas,

socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de

sociedades y otros entes constituidos en el exterior —incluyendo fondos

comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan

iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, sin que sea

aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido

en el artículo 68.

c)

Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de

bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con

opción de compra celebrados con locatarios del exterior.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el

país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera

categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos

en el artículo 125 y (ii) las que resulten imputadas conforme las

previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 130, en tanto no

correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación

establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo

en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que

rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas

entidades o de las normas contables aplicables en éstos.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el

segundo párrafo del artículo 53 a raíz de actividades incluidas en él

desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera

categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los

gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para

obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación

fehaciente.

ARTÍCULO 145.- A fin de determinar el resultado impositivo de los

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, deberán

excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos,

así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su

obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la

ganancia neta presumida por el artículo 104 —o aquellas disposiciones a

las que alude su último párrafo— y como costos, gastos y deducciones,

la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento

que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean

ganancias exentas.

ATRIBUCIÓN DE RESULTADOS

ARTÍCULO 146.- Los titulares residentes en el país de los

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se asignarán

los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun

cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en

sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en

el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el

exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de

los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos

establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o

participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los fondos

comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función—los

que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran

instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 132.

ARTÍCULO 147.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los

sujetos comprendidos en los incisos b) a d) y en último párrafo del

artículo 53, se tratará en la forma prevista en el artículo 54, no

aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.

El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los

quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de

acciones, valores representativos y certificados de depósito de

acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales — incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra

denominación que cumplan iguales funciones y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos,

bonos y demás, los que serán compensados por la sociedad, empresa o

explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 132.

ARTÍCULO 148.- La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de

los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y de los

adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en

el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la

naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el

artículo 56, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas

respecto de los mismos y aplicando las restantes disposiciones de dicho

artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuación:

a)

El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se

determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado

2, del citado artículo 56;

b)

El valor de las existencias de las explotaciones forestales se

establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en

los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que

realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta

ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de

carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la

inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará

tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la

fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en

función de la variación experimentada por los índices de precios

considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación

de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta

aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La

actualización que considera este inciso, procederá siempre que se

acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de

los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos

utilizan a efectos de su aplicación;

c)

El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes

análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del

artículo 56.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el

carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se

determinará aplicando las normas del artículo 59, sin computar las

actualizaciones que el mismo contempla.

ARTÍCULO 149.- Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo

fijo de los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125,

o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por

residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de

fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de

los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones

de los artículos 62, 63, 64, 65, 67 y 69, sin considerar las

actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que

autoricen la disminución del costo en el importe de amortizaciones, las

mismas serán las determinadas según las disposiciones de este título.

Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes

contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este

título y emitidas por la sociedad que efectuó la distribución, no se

computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos

por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades

oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por

sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo

considerado por el artículo 67 será el costo de adquisición.

ARTÍCULO 150.- Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí

remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación

para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente

extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo

atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que

efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la

elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con

posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según

las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la

determinación del costo computable a efectos de la determinación de las

ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los

gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran

remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las

disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la

afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que

encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran

utilizados o colocados económicamente en el exterior con el mismo

propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes

enajenados.

ARTÍCULO 151.- Cuando los países en los que están situados los bienes a

los que se refieren los artículos 149 y 150, cuya naturaleza responda a

la de los comprendidos en los artículos 62, 63, 64, 65 y 67, o aquellos

en los que estén instalados los establecimientos permanentes definidos

en el artículo 125 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan

en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley,

la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta

proveniente de su enajenación o adopten ajustes de carácter global o

integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los DOS

(2) artículos citados en primer término, podrán actualizarse desde la

fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de

enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período

por los índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa

variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes

antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor

atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen

alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la

elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables

o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso

la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las

inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros

bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre

inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se

tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus

legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la

actualización de valores a los efectos de la aplicación de los tributos

globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesión de

bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines

podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes

indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,

si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda

argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen

encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,

al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155,

correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los

bienes a los que se refieren los artículos 149 y 150.

La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará

a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de

lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de valor expresada

en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina, aplicando el

tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de

finalización del período abarcado por la actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo

computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán

sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias

de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la

acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que

los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los

índices de precios o coeficientes utilizados.

DISPOSICIONES A FAVOR DE TERCEROS

ARTÍCULO 152.- Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del

artículo 116, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la

generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las

mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en

el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones

realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba

en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a

un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para

créditos comerciales por las instituciones del país en el que se

encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,

colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de

terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés,

efectúen los establecimientos permanentes definidos en el artículo 125

de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el

interés considerado como referencia para establecer la ganancia

presunta, será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo

precedente por las instituciones bancarias de los países en los que se

encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios

las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo

73 ni a las que los referidos establecimientos permanentes realicen a

sus titulares residentes en el país, así como a las disposiciones a

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