IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 198
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cuyo respecto sea de aplicación el artículo 127.

EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 153.- En el caso de establecimientos permanentes definidos en

el artículo 125 que realicen las operaciones contempladas en el

artículo 77, a los efectos de la declaración del resultado bruto se

aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado,

con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su

primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones

sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en

el país, sin que su realización configure la constitución de un

establecimiento permanente comprendido en la definición indicada en el

párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma

establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 77.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES

ARTÍCULO 154.- En el caso de minas, canteras y bosques naturales

ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones

contenidas en el artículo 78. Cuando a raíz de los principios jurídicos

relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el

primer párrafo de dicho artículo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, autorizará otros sistemas destinados a considerar el

agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor

atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el

artículo 79.

CONVERSIÓN

ARTÍCULO 155.- Salvo respecto de las ganancias atribuibles a

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, las

operaciones en moneda de otros países computables para determinar las

ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán

a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme a la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo

con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa

oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los

créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de

cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos

impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del

pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar

el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país originaron las

operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son

ingresadas al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el

exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos

hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.

ARTÍCULO 156.- Tratándose de los establecimientos permanentes

comprendidos en el artículo 125, se convertirán a la moneda del país en

el que se encuentren instalados las operaciones computables para

determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en

otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según

corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de

aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se

encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio

efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al

correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida,

en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que

consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas

a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas,

establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo

anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado impositivo

de los establecimientos permanentes. Igual cómputo procederá respecto

de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción

al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas

operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el

exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio

provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo

remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos

en los incisos d) y e) del artículo 116, éstos, para establecer su

resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio

en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las

diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las

utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto

en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción

de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado

impositivo del establecimiento permanente al que aquellas utilidades

correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 129.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las

utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por

el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas

o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de

utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al

inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en

primer término a aquél o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al

envío de las remesas.

CAPÍTULO VI

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA

ARTÍCULO 157.- Se encuentran comprendidos en el artículo 82, los

beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que

deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por

entidades constituidas en el exterior o por establecimientos

permanentes instalados en el extranjero de entidades residentes en el

país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,

en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo

determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 140.

ARTÍCULO 158.- Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se

refiere el último párrafo del artículo 82, se considerarán ganancias a

la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos

reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente

documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas

compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido

percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

CAPÍTULO VII

DE LAS DEDUCCIONES

ARTÍCULO 159.- Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera,

se efectuarán las deducciones admitidas en el Título III, con las

restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este

capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente

extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas

humanas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los

residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116,

computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en

este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder,

salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 125.

Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos

permanentes a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de

las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos

efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo,

afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos

relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en

función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de

deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente

argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no

gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas

humanas y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las

deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por

distintas fuentes.

ARTÍCULO 160.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las

deducciones autorizadas por los artículos 85, 86, 90 y 91, se aplicarán

con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones

que las mismas puedan contemplar.

a)

Respecto del artículo 85, se deberá considerar que:

1.

No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c),

sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para

establecer el límite que establece su primer párrafo, y f), segundo

párrafo.

2.

Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y

descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios

de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos

internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean

obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de

países extranjeros.

3.

Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso f), los

descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los

regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b)

Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1.

La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien

tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).

2.

Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse

cuando se encuentren debidamente documentados.

c)

Respecto del artículo 90, se deberá considerar que:

1.

Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente

extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de

bienes -excluidos los establecimientos permanentes definidos en el

artículo 125-, se regirán por las disposiciones de este artículo, con

exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2.

En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se

aplicarán las disposiciones de los artículos 149, 150 y 151, en tanto

cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se

tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 161 y 162,

considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza

de los bienes.

d)

Respecto del artículo 91, se deberá considerar que:

1.

Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no

atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo

125, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables,

las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las

actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones

comprendidas en el inciso b), así como las deducciones incluidas en los

incisos f) y g), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a

personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.

A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se

computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del

artículo 159, las deducciones autorizadas por este artículo, con

exclusión de la establecida en su inciso i), en tanto que la incluida

en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban

constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la

materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que

la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos

y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso

f), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del

establecimiento.

ARTÍCULO 161.- Las amortizaciones autorizadas por el inciso e) del

artículo 85 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el

inciso f) del artículo 86, relativas a bienes afectados a la obtención

de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma

dispuesta en los DOS (2) primeros párrafos del artículo 87 y en el

inciso 1) del primer párrafo del artículo 88, sin contemplar la

actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de

los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros

países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de

adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de

origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país,

resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 88,

así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran

pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto

económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el

país donde estén ubicadas o constituidas.

ARTÍCULO 162.- Cuando los países en los que se encuentran situados,

colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el

artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, en sus leyes

de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la

actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas

de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de

amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido,

podrán actualizarse en función de la variación de los índices de

precios considerados por dichos países para realizar la actualización o

en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales

fines elaboran considerando dicha variación, durante el período

transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la

elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan

los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los

establecimientos permanentes mencionados en el párrafo precedente, a

efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas

de amortización actualizables se convertirán a la moneda del país en el

que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los

bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del

artículo 155 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de

actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda

argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes

indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 151, los

índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales

sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán

utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere

este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se

acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países

extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o

coeficientes que tales tratamientos consideran.

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

ARTÍCULO 163.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán,

en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del

artículo 92.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los

incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se

establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus

titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos

permanentes definidos en el artículo 125;

b)

El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley

aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;

c)

Regirán respecto de los establecimientos permanentes definidos en el

artículo 125, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso

e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas

por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde

el exterior.

CAPÍTULO VIII

DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 164.- El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente

extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.

a)

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,

determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a

impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que

resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera,

aplicando la escala contenida en el artículo 94. La diferencia que

surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a

las ganancias de fuente extranjera;

b)

Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 116,

calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente

extranjera aplicando la escala establecida en el primer párrafo del

artículo 73. *(Expresión “aplicando

la tasa establecida en el inciso a) del artículo

73” sustituida por “aplicando la escala establecida en el primer

párrafo del

artículo 73”,**por art. 8° de

la*[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que

resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b)

precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos

análogos regulado en el Capítulo IX.

CAPÍTULO IX

CRÉDITOS POR IMPUESTOS ANÁLOGOS EFECTIVAMENTE

PAGADOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 165.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias

de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el

artículo 116 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese

impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos

efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales

ganancias, calculado según lo establecido en este capítulo.

ARTÍCULO 166.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que

impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2°, en tanto graven

la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de

los costos y gastos significativos computables para determinarla.

Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones

que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de

origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el

país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida

expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este

artículo.

ARTÍCULO 167.- Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior

se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los

fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren

respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso,

el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos

gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos,

hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento

distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al

tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, al cierre del día en que se produzca su efectivo

pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de

cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el

crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.

ARTÍCULO 168.- Los residentes en el país, titulares de los

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, computarán

los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos

establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que

aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos,

determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las

normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley

como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país,

deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a

esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado

en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la

República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las

ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel

resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo

efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo

anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del

primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a

deducir.

Si los países donde se hallan instalados los establecimientos

permanentes gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas

en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente

pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no

se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de

instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 167,

salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo

contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el

mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del

establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que

surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se

imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del

establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del

vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus

titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos

en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les

resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el

país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el

impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente

extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo

precedente que corresponda al día considerado por el país de

instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento

se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos

permanentes hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no

se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación,

caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al

mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio

anual de los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se

encuentren instalados los establecimientos permanentes sobre utilidades

remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 167.

ARTÍCULO 169.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y f)

del artículo 130 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en países

que someten a imposición sus resultados, sus accionistas, socios,

partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes en el

país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por las

sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de

aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos

resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del

impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban

imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes

del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de

los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o

beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se

efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las

sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos

análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se

produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos

análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun

cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado

en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 170.- Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los

últimos párrafos de los artículos 168 y 169, se presumirá, sin admitir

prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas

resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que

se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara

posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas,

el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos

anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquél en

el que tuvo lugar la remesa o distribución.

ARTÍCULO 171.- Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto

análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada

en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte

computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de

relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a

los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas

en la referida declaración.

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio,

el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por

impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos

de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que

proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países

en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.

ARTÍCULO 172.- Cuando los residentes en el país paguen diferencias de

impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que

impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales

anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales

diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

ARTÍCULO 173.- En los casos en que países extranjeros reconozcan, por

las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos

análogos ingresados por residentes en el país o por sus

establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y ese

reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos

análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o

al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales

excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado

al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se

restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo

aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los

excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los

respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de

cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso

se impute.

ARTÍCULO 174.- Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales

a las que se refiere el artículo 147, atribuirán en la medida que

corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente

pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente

extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos permanentes

instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma

fuente.

ARTÍCULO 175.- Si los impuestos análogos computables no pudieran

compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el

impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente

extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá

deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella

fuente obtenidas en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes

al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo

no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

ARTÍCULO 176.- Los residentes en el país beneficiarios en otros países

de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación

total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán

reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de

aquella recuperación.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 177.- En el caso de residentes en el país que perciban de

Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones

de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos

internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones,

pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo

personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este

título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los

fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán

deducir el SETENTA POR CIENTO (70%) de los importes percibidos, hasta

recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo

anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo,

la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la

proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se

perciban después del momento indicado precedentemente, la que se

determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su

caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a la

fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el

segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a

moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las

disposiciones de este título.

ARTÍCULO 178.- Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del

artículo 156 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se

originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos

permanentes que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con

posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este

título.

ARTÍCULO 179.- La presunción establecida en el artículo 170, no incluye

a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios

cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este

título.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 180.- El tributo que se crea por la presente ley sustituye al

Impuesto a los Réditos, al Impuesto sobre la Venta de Valores

Mobiliarios y al Impuesto a las Ganancias Eventuales, en este último

caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la

determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en

virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que

se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus

previsiones.

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la

materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando

por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de

derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias

configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán

afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan

origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973,

en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre

del ejercicio anual iniciado en dicho año.

A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al

nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán

sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean

necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado,

siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia

imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada

por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las disposiciones reglamentarias

necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo,

sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes

principios indicados al efecto.

ARTÍCULO 181.- Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la

promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de

mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en

relación con los gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del

tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos

adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas

aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 182.- Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo

anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de

1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación

automática de tales tratamientos preferenciales en relación con el

impuesto de la presente ley.

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen

instaurado por la Ley N° 19.640.

ARTÍCULO 183.- Cuando corresponda la compensación prevista por el

artículo 26, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones

negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación

surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo

dispuesto por el artículo 85, inciso a), se excluirán a ese efecto los

bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.

ARTÍCULO 184.- A los fines de la actualización prevista en el artículo

32, el importe establecido en el artículo 29 se considerará vigente al

31 de diciembre de 1985.

ARTÍCULO 185.- En los casos de enajenación de acciones que coticen en

bolsas o mercados —excepto acciones liberadas— adquiridas con

anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de

1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor de

cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y

como fecha de adquisición esta última.

ARTÍCULO 186.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del

artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según

decreto 649 del 11 de julio de 1997, para la determinación del ajuste

por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con

posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del

ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los

valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del

ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de

valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación

establecido por la Ley N° 21.894.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda

considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que

deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo

del punto 9 del artículo 5° de la Ley N° 23.260, con las modificaciones

introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 23.525.

ARTÍCULO 187.- En todos los casos y sin excepción los quebrantos

deducibles serán los originados en el período más antiguo, con

prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las

normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley N°

23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los

artículos siguientes.

ARTÍCULO 188.- Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales

cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este

artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios

fiscales que cierren a partir de la fecha citada.

ARTÍCULO 189.- El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal

que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no

será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de

CINCO (5) años previsto en el artículo 25, empezará a contarse a partir

del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquél en que se

produjo la pérdida.

ARTÍCULO 190.- Los quebrantos mencionados en el artículo 188 que no

hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta

por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán

deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha

deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o

la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran

podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 25,

según corresponda.

ARTÍCULO 191.- Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado

hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos

correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia

neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos

acumulados, si los hubiere.

ARTÍCULO 192.- Las disposiciones de los artículos 188 y 189 no serán de

aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones

mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 25.

ARTÍCULO 193.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del

artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en

que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y

b)

del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo

aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por

ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos fiscales

contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,

inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos

o utilidades sean puestos a disposición. (Párrafo sustituido *por

art. 9° de la*[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en

períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó

alcanzada a la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), no

corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los

dividendos o utilidades, según corresponda.

A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a

disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o

utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.

ARTÍCULO 194.- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea

el

caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al

primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019,

que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos

en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un

sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes,

en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos

siguientes.

Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios

remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo

dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias,

texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019.

*(Artículo sustituido por art. 27 de

la*[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019.

Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*

ARTÍCULO 195.- Los contribuyentes que por aplicación del título VI de

esta ley, en virtud de verificarse el supuesto previsto en el

anteúltimo párrafo del artículo 106, determinen un ajuste por inflación

positivo en el primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1º de

enero de 2022 inclusive, podrán imputar un tercio (1/3) en ese período

fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos

(2) períodos fiscales inmediatos siguientes.

El cómputo del ajuste por inflación positivo, en los términos

dispuestos en el párrafo anterior, solo resultará procedente para los

sujetos cuya inversión en la compra, construcción, fabricación,

elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto

automóviles-, durante cada uno de los dos (2) períodos fiscales

inmediatos siguientes al del cómputo del primer tercio del período de

que se trate, sea superior o igual a los treinta mil millones de pesos

($ 30.000.000.000). El incumplimiento de este requisito determinará el

decaimiento del beneficio.

(Artículo incorporado por art. 118 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

(Nota Infoleg: por art. 2º de laLey N° 27.432B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, la vigencia deLa Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones*.

Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Posteriormente se

aprueba el presente TO 2019).(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,

inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde

esa fecha, inclusive.)*

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**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número: IF-2019-1025

79214-APN-SIP#MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia:

EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo I - TO Ley de Impuesto a las

Ganancias.

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 182

pagina/s.

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**ANEXO

II**

**INDICE

DEL ORDENAMIENTO EN 2019**

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IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA

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**Hoja

Adicional de Firmas**

Anexo

Número:IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia:

EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo II - Índice TO Ley de Impuesto a

las Ganancias.

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 15

pagina/s.

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Antecedentes Normativos

*- Artículo 82, cuarto párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024*;

*- Artículoo 82, quinto párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024;*

*- Artículo 82, sexto Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024;*

- Artículo 25, segundo párrafo, primera oración sustituida por art. 1º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período;*

- Artículo 25, octavo párrafo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período;- Artículo 26, inciso x), última oración sustituido por art. 3º de laLey Nº 27.725B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período.). (Párrafo

incorporado por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

*- Artículo 26, inciso z), Expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el último

párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley,…” sustituida por la expresión

“...determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo,

última oración, del inciso x) de este artículo,…”, por art. 4º de laLey Nº 27.725B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período;*

*- Artículo 30, párrafos cuarto y quinto del inciso c) del

primer párrafo del artículo 30 derogados por art. 7º de laLey Nº 27.725B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período;*

- Artículo 94, encabezado del primer párrafo sustituido por art. 5º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período;*

- Título IV, Capítulo III incorporado por art. 6º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a

partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el

año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten

aplicables a ese período;*

- Artículo 26, inciso z) (Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 473/2023*B.O. 13/9/2023 se establece para el segundo semestre del período fiscal

2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines

de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a

una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º

de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES

(SMVM).*

*A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo

sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda

cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el

importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo

semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia y aplicación: ver art. 5° de la norma de referencia.Ver norma de referencia -Dto 473-.)*

- Artículo 30, incisos a), b) y c) (Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 473/2023*B.O. 13/9/2023 se establece "Tratándose de los ingresos mencionados en

los incisos a),

b)

y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los

sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual

equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de

2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-,

deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del

primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto

equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones

de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que

será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia

neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0)." Vigencia y aplicación:

ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto

473-;*

- Artículo 26, inciso z),*monto de la

remuneración y/o del haber bruto, establecidopara el período fiscal 2023,por art. 1° delDecreto N° 316/2023B.O. 16/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de

aplicaciónconforme a lo dispuestoen el artículo 1° del Decreto de referencia;*

- Artículo 30,(Nota Infoleg: por art. 2°delDecreto N° 267/2023B.O. 11/5/2023 *se

establece para**el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),

b)

y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los

sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente

a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales,

inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso

c)

del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que

surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a),

b)

y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe

que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a

impuesto sea igual a CERO (0).*

*Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o

haber bruto supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL

DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero no exceda de PESOS

QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851)

mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

será la encargada de establecer el monto deducible adicional

pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo

del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto. Por art. 3° de la misma norma se

establece que la deducción**dispuesta por el anteúltimo párrafo del

inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo

con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número

a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de

2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal

2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un

monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma

resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en

cada tramo.**Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de

lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí

previsto.)*

- Artículo 26, inc. z), *Monto de la

remuneración y/o del haber bruto, establecido por art. 1° delDecreto N° 267/2023B.O. 11/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de

lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí

previsto;*

- Artículo 27 sustituido por art. 1° de laLey N° 27.718*B.O. 8/5/2023. Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para las

remuneraciones que devenguen a partir del primer día del mes en que

ello ocurra, inclusive;*

- Artículo 82, sexto párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022con vigencia a partir del año fiscal 2022;

- Artículo 30, inciso c), apartado 1 sustituido

art. 4º de la[Ley

Nº 27.676](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367307)*B.O. 4/7/2022.

Vigencia: comenzará a regir el día de su publicación

en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos*

a partir del año fiscal 2022;

- Artículo 26, inc. z),(Nota Infoleg: por art. 1º del[Decreto

Nº 298/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=366005)*B.O. 7/6/2022 se

establece para el período fiscal 2022 el monto de la

remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el

inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, en***PESOS DOSCIENTOS

OCHENTA MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive***. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive, con excepción

de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo

allí previsto.);- Artículo 30,(Nota Infoleg: por art. 2º del*[Decreto

Nº 298/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=366005)*B.O. 7/6/2022 se

establece para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),

b)

y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los

sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente

a **PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792)

mensuales, inclusive**, deberán adicionar a la deducción del

apartado 2

del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal, un monto

equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones

de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que

será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia

neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).*

*Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o

haber bruto supere la suma equivalente a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, pero no exceda de PESOS

TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182) mensuales,

inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la

encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente,

conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c)

del artículo 30 de la ley del impuesto. Por por art. 3º del*[Decreto

Nº 298/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=366005)*B.O. 7/6/2022 se

establece que la deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del

inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo

con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número

a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de

2019 y sus modificaciones- en el supuesto en que, en el período fiscal

2022, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un

monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma

resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en

cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive.)*

- Artículo 26, inc. z),*Monto de la remuneración y/o del

haber

bruto sustituido por art. 1º del*[Decreto

Nº 620/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354426) *B.O. 23/9/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y

resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.- Artículo 30, inciso c) cuarto párrafo,(Montos de la

remuneración y/o del haber

bruto sustituidos respectivamente por art. 2º incisos a) y b) del*[Decreto

Nº 620/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354426)*B.O. 23/9/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y

resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.). (Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 473/2023B.O. 13/9/2023 se establece*"La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo

párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del

gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo

del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la

reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto

que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del

presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de

2023, inclusive, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual

arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período."Vigencia y aplicación: ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto 473-.);- Artículo 26, inciso y) incorporado por art. 2º de la[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

*- Artículo 26, inciso z) incorporado por art. 3º

de la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.).*;

- Artículo 82, cuarto párrafo sustituido por art. 8º de la[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

- Artículo 82, quinto párrafo sustituido por art. 8º de la[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.*

*- Artícuo 111, segundo párrafo sustituido por

art. 10 de la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

*- Artículo 30, inciso b), apartado 1., segundo párrafo

incorporado por art. 4º de la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

- Artículo 30, inciso b), apartado 2., segundo párrafo sustituido por art. 5º de la[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.;*

*- Artículo 30, inciso c) sustituido por art. 6º de

la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

*- Artículo 30, cuarto párrafo

sustituido por art. 7º de la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

- Artículo 30, quinto párrafo sustituido por art. 7º de la[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán
Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de
- 1.200.000,00 - 5 -
1.200.000,00 2.400.000,00 60.000,00 9 1.200.000,00
2.400.000,00 3.600.000,00 168.000,00 12 2.400.000,00
3.600.000,00 5.400.000,00 312.000,00 15 3.600.000,00
5.400.000,00 10.800.000,00 582.000,00 19 5.400.000,00
10.800.000,00 16.200.000,00 1.608.000,00 23 10.800.000,00
16.200.000,00 24.300.000,00 2.850.000,00 27 16.200.000,00
24.300.000,00 36.450.000,00 5.037.000,00 31 24.300.000,00
36.450.000,00 en adelante 8.803.500,00 35 36.450.000,00

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