IMPUESTO A LAS GANANCIAS
cuyo respecto sea de aplicación el artículo 127.
EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 153.- En el caso de establecimientos permanentes definidos en
el artículo 125 que realicen las operaciones contempladas en el
artículo 77, a los efectos de la declaración del resultado bruto se
aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo citado,
con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su
primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones
sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en
el país, sin que su realización configure la constitución de un
establecimiento permanente comprendido en la definición indicada en el
párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma
establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 77.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
ARTÍCULO 154.- En el caso de minas, canteras y bosques naturales
ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el artículo 78. Cuando a raíz de los principios jurídicos
relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación el
primer párrafo de dicho artículo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, autorizará otros sistemas destinados a considerar el
agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor
atribuible a la misma antes de iniciarse la explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el
artículo 79.
CONVERSIÓN
ARTÍCULO 155.- Salvo respecto de las ganancias atribuibles a
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, las
operaciones en moneda de otros países computables para determinar las
ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán
a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme a la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo
con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los
créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de
cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual de saldos
impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del
pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar
el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las
operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son
ingresadas al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el
exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos
hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
ARTÍCULO 156.- Tratándose de los establecimientos permanentes
comprendidos en el artículo 125, se convertirán a la moneda del país en
el que se encuentren instalados las operaciones computables para
determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en
otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de
aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se
encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio
efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al
correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida,
en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que
consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas
a la del país en el que están instalados, originados para financiarlas,
establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo
anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado impositivo
de los establecimientos permanentes. Igual cómputo procederá respecto
de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción
al país antes aludido de las divisas originadas por aquellas
operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma en el
exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio
provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.
Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo
remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos
en los incisos d) y e) del artículo 116, éstos, para establecer su
resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio
en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las
diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto
en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción
de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado
impositivo del establecimiento permanente al que aquellas utilidades
correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 129.
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por
el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de remitirlas
o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a un exceso de
utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al
inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en
primer término a aquél o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al
envío de las remesas.
CAPÍTULO VI
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA
ARTÍCULO 157.- Se encuentran comprendidos en el artículo 82, los
beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que
deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos
permanentes instalados en el extranjero de entidades residentes en el
país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo
determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 140.
ARTÍCULO 158.- Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se
refiere el último párrafo del artículo 82, se considerarán ganancias a
la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos
reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente
documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas
compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido
percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.
CAPÍTULO VII
DE LAS DEDUCCIONES
ARTÍCULO 159.- Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera,
se efectuarán las deducciones admitidas en el Título III, con las
restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este
capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente
extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas
humanas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los
residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 116,
computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en
este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder,
salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 125.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos
permanentes a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de
las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos
efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo,
afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos
relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en
función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de
deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente
argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no
gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas
humanas y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las
deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por
distintas fuentes.
ARTÍCULO 160.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las
deducciones autorizadas por los artículos 85, 86, 90 y 91, se aplicarán
con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones
que las mismas puedan contemplar.
Respecto del artículo 85, se deberá considerar que:
No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c),
sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para
establecer el límite que establece su primer párrafo, y f), segundo
párrafo.
Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y
descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios
de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos
internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean
obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de
países extranjeros.
Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso f), los
descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los
regímenes de seguridad social de países extranjeros.
Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien
tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).
Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse
cuando se encuentren debidamente documentados.
Respecto del artículo 90, se deberá considerar que:
Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente
extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de
bienes -excluidos los establecimientos permanentes definidos en el
artículo 125-, se regirán por las disposiciones de este artículo, con
exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 149, 150 y 151, en tanto
cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se
tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 161 y 162,
considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza
de los bienes.
Respecto del artículo 91, se deberá considerar que:
Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo
125, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables,
las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las
actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones
comprendidas en el inciso b), así como las deducciones incluidas en los
incisos f) y g), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a
personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, se
computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del
artículo 159, las deducciones autorizadas por este artículo, con
exclusión de la establecida en su inciso i), en tanto que la incluida
en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban
constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la
materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que
la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso
f), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.
ARTÍCULO 161.- Las amortizaciones autorizadas por el inciso e) del
artículo 85 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el
inciso f) del artículo 86, relativas a bienes afectados a la obtención
de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma
dispuesta en los DOS (2) primeros párrafos del artículo 87 y en el
inciso 1) del primer párrafo del artículo 88, sin contemplar la
actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de
los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros
países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de
adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de
origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 88,
así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran
pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto
económico, intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el
país donde estén ubicadas o constituidas.
ARTÍCULO 162.- Cuando los países en los que se encuentran situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el
artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, en sus leyes
de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la
actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas
de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de
amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido,
podrán actualizarse en función de la variación de los índices de
precios considerados por dichos países para realizar la actualización o
en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales
fines elaboran considerando dicha variación, durante el período
transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan
los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los
establecimientos permanentes mencionados en el párrafo precedente, a
efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las cuotas
de amortización actualizables se convertirán a la moneda del país en el
que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los
bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del
artículo 155 correspondiente a la fecha en que finaliza el período de
actualización, en tanto que las actualizadas se convertirán a moneda
argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes
indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 151, los
índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales
sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán
utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere
este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se
acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países
extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o
coeficientes que tales tratamientos consideran.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
ARTÍCULO 163.- Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán,
en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del
artículo 92.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los
incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se
establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus
titulares residentes en el país a fin de instalar los establecimientos
permanentes definidos en el artículo 125;
El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley
aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
Regirán respecto de los establecimientos permanentes definidos en el
artículo 125, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso
e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas
por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde
el exterior.
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 164.- El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente
extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,
determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a
impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que
resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera,
aplicando la escala contenida en el artículo 94. La diferencia que
surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a
las ganancias de fuente extranjera;
Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 116,
calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente
extranjera aplicando la escala establecida en el primer párrafo del
artículo 73. *(Expresión “aplicando
la tasa establecida en el inciso a) del artículo
73” sustituida por “aplicando la escala establecida en el primer
párrafo del
artículo 73”,**por art. 8° de
la*[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que
resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b)
precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos
análogos regulado en el Capítulo IX.
CAPÍTULO IX
CRÉDITOS POR IMPUESTOS ANÁLOGOS EFECTIVAMENTE
PAGADOS EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 165.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias
de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el
artículo 116 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese
impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales
ganancias, calculado según lo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 166.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que
impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2°, en tanto graven
la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de
los costos y gastos significativos computables para determinarla.
Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones
que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de
origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el
país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida
expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este
artículo.
ARTÍCULO 167.- Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior
se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los
fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren
respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso,
el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos
gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos,
hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento
distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al
tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, al cierre del día en que se produzca su efectivo
pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de
cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el
crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
ARTÍCULO 168.- Los residentes en el país, titulares de los
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125, computarán
los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos
establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que
aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos,
determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las
normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley
como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país,
deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a
esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado
en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la
República Argentina, la proporción que resulte de relacionar las
ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel
resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo
efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del
primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a
deducir.
Si los países donde se hallan instalados los establecimientos
permanentes gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas
en terceros países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente
pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no
se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de
instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 167,
salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo
contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el
mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que
surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se
imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus
titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos
en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les
resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el
país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el
impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente
extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento
se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos
permanentes hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no
se encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación,
caso en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al
mismo tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio
anual de los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se
encuentren instalados los establecimientos permanentes sobre utilidades
remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 167.
ARTÍCULO 169.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y f)
del artículo 130 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en países
que someten a imposición sus resultados, sus accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes en el
país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por las
sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de
aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos
resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del
impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban
imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes
del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o
beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se
efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos
análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 170.- Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los
últimos párrafos de los artículos 168 y 169, se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas
resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que
se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara
posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas,
el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos
anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquél en
el que tuvo lugar la remesa o distribución.
ARTÍCULO 171.- Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto
análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada
en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte
computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de
relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a
los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas
en la referida declaración.
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio,
el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por
impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a efectos
de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que
proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros países
en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.
ARTÍCULO 172.- Cuando los residentes en el país paguen diferencias de
impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que
impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales
anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales
diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.
ARTÍCULO 173.- En los casos en que países extranjeros reconozcan, por
las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos
análogos ingresados por residentes en el país o por sus
establecimientos permanentes definidos en el artículo 125 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos
análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o
al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales
excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado
al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se
restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo
aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los
excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los
respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de
cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso
se impute.
ARTÍCULO 174.- Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
a las que se refiere el artículo 147, atribuirán en la medida que
corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos efectivamente
pagados en el exterior a raíz de la obtención de ganancias de fuente
extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos permanentes
instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma
fuente.
ARTÍCULO 175.- Si los impuestos análogos computables no pudieran
compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el
impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente
extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá
deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella
fuente obtenidas en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes
al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el saldo
no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.
ARTÍCULO 176.- Los residentes en el país beneficiarios en otros países
de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación
total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán
reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de
aquella recuperación.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 177.- En el caso de residentes en el país que perciban de
Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones
de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos
internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones,
pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo
personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este
título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los
fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán
deducir el SETENTA POR CIENTO (70%) de los importes percibidos, hasta
recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo
anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo,
la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar la
proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que se
perciban después del momento indicado precedentemente, la que se
determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su
caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a la
fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a
moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las
disposiciones de este título.
ARTÍCULO 178.- Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del
artículo 156 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se
originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos
permanentes que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con
posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este
título.
ARTÍCULO 179.- La presunción establecida en el artículo 170, no incluye
a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios
cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este
título.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 180.- El tributo que se crea por la presente ley sustituye al
Impuesto a los Réditos, al Impuesto sobre la Venta de Valores
Mobiliarios y al Impuesto a las Ganancias Eventuales, en este último
caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la
determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en
virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que
se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus
previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la
materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando
por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de
derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias
configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán
afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan
origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973,
en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre
del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al
nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán
sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean
necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado,
siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia
imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada
por más de uno de los gravámenes en cuestión.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo,
sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes
principios indicados al efecto.
ARTÍCULO 181.- Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la
promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de
mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en
relación con los gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del
tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos
adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas
aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 182.- Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo
anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de
1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación
automática de tales tratamientos preferenciales en relación con el
impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen
instaurado por la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 183.- Cuando corresponda la compensación prevista por el
artículo 26, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones
negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación
surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo
dispuesto por el artículo 85, inciso a), se excluirán a ese efecto los
bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.
ARTÍCULO 184.- A los fines de la actualización prevista en el artículo
32, el importe establecido en el artículo 29 se considerará vigente al
31 de diciembre de 1985.
ARTÍCULO 185.- En los casos de enajenación de acciones que coticen en
bolsas o mercados —excepto acciones liberadas— adquiridas con
anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de
1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor de
cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y
como fecha de adquisición esta última.
ARTÍCULO 186.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según
decreto 649 del 11 de julio de 1997, para la determinación del ajuste
por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con
posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del
ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los
valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del
ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de
valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación
establecido por la Ley N° 21.894.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda
considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que
deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo
del punto 9 del artículo 5° de la Ley N° 23.260, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° de la Ley N° 23.525.
ARTÍCULO 187.- En todos los casos y sin excepción los quebrantos
deducibles serán los originados en el período más antiguo, con
prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las
normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley N°
23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 188.- Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales
cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este
artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios
fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
ARTÍCULO 189.- El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal
que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no
será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de
CINCO (5) años previsto en el artículo 25, empezará a contarse a partir
del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquél en que se
produjo la pérdida.
ARTÍCULO 190.- Los quebrantos mencionados en el artículo 188 que no
hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta
por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán
deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha
deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o
la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran
podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 25,
según corresponda.
ARTÍCULO 191.- Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado
hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos
correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia
neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos
acumulados, si los hubiere.
ARTÍCULO 192.- Las disposiciones de los artículos 188 y 189 no serán de
aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones
mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 25.
ARTÍCULO 193.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en
que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y
del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo
aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por
ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos fiscales
contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018,
inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos
o utilidades sean puestos a disposición. (Párrafo sustituido *por
art. 9° de la*[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en
períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó
alcanzada a la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), no
corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los
dividendos o utilidades, según corresponda.
A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a
disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o
utilidades acumuladas de mayor, antigüedad.
ARTÍCULO 194.- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea
el
caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al
primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019,
que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos
en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un
sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes,
en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos
siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios
remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo
dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias,
texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019.
*(Artículo sustituido por art. 27 de
la*[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019.
Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*
ARTÍCULO 195.- Los contribuyentes que por aplicación del título VI de
esta ley, en virtud de verificarse el supuesto previsto en el
anteúltimo párrafo del artículo 106, determinen un ajuste por inflación
positivo en el primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1º de
enero de 2022 inclusive, podrán imputar un tercio (1/3) en ese período
fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos
(2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
El cómputo del ajuste por inflación positivo, en los términos
dispuestos en el párrafo anterior, solo resultará procedente para los
sujetos cuya inversión en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto
automóviles-, durante cada uno de los dos (2) períodos fiscales
inmediatos siguientes al del cómputo del primer tercio del período de
que se trate, sea superior o igual a los treinta mil millones de pesos
($ 30.000.000.000). El incumplimiento de este requisito determinará el
decaimiento del beneficio.
(Artículo incorporado por art. 118 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
(Nota Infoleg: por art. 2º de laLey N° 27.432B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, la vigencia deLa Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones*.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Posteriormente se
aprueba el presente TO 2019).(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
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**Hoja
Adicional de Firmas**
Anexo
Número: IF-2019-1025
79214-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo I - TO Ley de Impuesto a las
Ganancias.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 182
pagina/s.
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**ANEXO
II**
**INDICE
DEL ORDENAMIENTO EN 2019**
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IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA
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**Hoja
Adicional de Firmas**
Anexo
Número:IF-2019-102579380-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo II - Índice TO Ley de Impuesto a
las Ganancias.
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 15
pagina/s.
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Antecedentes Normativos
*- Artículo 82, cuarto párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024*;
*- Artículoo 82, quinto párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024;*
*- Artículo 82, sexto Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024;*
- Artículo 25, segundo párrafo, primera oración sustituida por art. 1º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;*
- Artículo 25, octavo párrafo sustituido por art. 2º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;- Artículo 26, inciso x), última oración sustituido por art. 3º de laLey Nº 27.725B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período.). (Párrafo
incorporado por art. 1º de la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
*- Artículo 26, inciso z), Expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el último
párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley,…” sustituida por la expresión
“...determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo,
última oración, del inciso x) de este artículo,…”, por art. 4º de laLey Nº 27.725B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;*
*- Artículo 30, párrafos cuarto y quinto del inciso c) del
primer párrafo del artículo 30 derogados por art. 7º de laLey Nº 27.725B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;*
- Artículo 94, encabezado del primer párrafo sustituido por art. 5º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;*
- Título IV, Capítulo III incorporado por art. 6º de laLey Nº 27.725*B.O. 6/10/2023. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir del año fiscal 2024 y siguientes, manteniéndose vigentes, en el
año fiscal 2023, las disposiciones de la Ley de Impuestos a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que resulten
aplicables a ese período;*
- Artículo 26, inciso z) (Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 473/2023*B.O. 13/9/2023 se establece para el segundo semestre del período fiscal
2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines
de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a
una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º
de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES
(SMVM).*
*A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo
sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda
cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el
importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo
semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia y aplicación: ver art. 5° de la norma de referencia.Ver norma de referencia -Dto 473-.)*
- Artículo 30, incisos a), b) y c) (Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 473/2023*B.O. 13/9/2023 se establece "Tratándose de los ingresos mencionados en
los incisos a),
y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual
equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de
2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM)-,
deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del
primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones
de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0)." Vigencia y aplicación:
ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto
473-;*
- Artículo 26, inciso z),*monto de la
remuneración y/o del haber bruto, establecidopara el período fiscal 2023,por art. 1° delDecreto N° 316/2023B.O. 16/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de
aplicaciónconforme a lo dispuestoen el artículo 1° del Decreto de referencia;*
- Artículo 30,(Nota Infoleg: por art. 2°delDecreto N° 267/2023B.O. 11/5/2023 *se
establece para**el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales,
inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso
del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que
surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a),
y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe
que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0).*
*Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL
DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero no exceda de PESOS
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851)
mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
será la encargada de establecer el monto deducible adicional
pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto. Por art. 3° de la misma norma se
establece que la deducción**dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal
2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un
monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en
cada tramo.**Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí
previsto.)*
- Artículo 26, inc. z), *Monto de la
remuneración y/o del haber bruto, establecido por art. 1° delDecreto N° 267/2023B.O. 11/5/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí
previsto;*
- Artículo 27 sustituido por art. 1° de laLey N° 27.718*B.O. 8/5/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para las
remuneraciones que devenguen a partir del primer día del mes en que
ello ocurra, inclusive;*
- Artículo 82, sexto párrafo incorporado por art. 100 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022con vigencia a partir del año fiscal 2022;
- Artículo 30, inciso c), apartado 1 sustituido
art. 4º de la[Ley
Nº 27.676](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=367307)*B.O. 4/7/2022.
Vigencia: comenzará a regir el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos*
a partir del año fiscal 2022;
- Artículo 26, inc. z),(Nota Infoleg: por art. 1º del[Decreto
Nº 298/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=366005)*B.O. 7/6/2022 se
establece para el período fiscal 2022 el monto de la
remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el
inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, en***PESOS DOSCIENTOS
OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive***. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo
allí previsto.);- Artículo 30,(Nota Infoleg: por art. 2º del*[Decreto
Nº 298/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=366005)*B.O. 7/6/2022 se
establece para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a **PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792)
mensuales, inclusive**, deberán adicionar a la deducción del
apartado 2
del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal, un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones
de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).*
*Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, pero no exceda de PESOS
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182) mensuales,
inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la
encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente,
conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c)
del artículo 30 de la ley del impuesto. Por por art. 3º del*[Decreto
Nº 298/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=366005)*B.O. 7/6/2022 se
establece que la deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 y sus modificaciones- en el supuesto en que, en el período fiscal
2022, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un
monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en
cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive.)*
- Artículo 26, inc. z),*Monto de la remuneración y/o del
haber
bruto sustituido por art. 1º del*[Decreto
Nº 620/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354426) *B.O. 23/9/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y
resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.- Artículo 30, inciso c) cuarto párrafo,(Montos de la
remuneración y/o del haber
bruto sustituidos respectivamente por art. 2º incisos a) y b) del*[Decreto
Nº 620/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=354426)*B.O. 23/9/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y
resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.). (Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 473/2023B.O. 13/9/2023 se establece*"La deducción dispuesta en la primera parte del anteúltimo
párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del
gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo
del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la
reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto
que, en el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y hasta los montos percibidos al 31 de diciembre de
2023, inclusive, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual
arrojara un monto inferior o igual al importe vigente en dicho período."Vigencia y aplicación: ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto 473-.);- Artículo 26, inciso y) incorporado por art. 2º de la[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
*- Artículo 26, inciso z) incorporado por art. 3º
de la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.).*;
- Artículo 82, cuarto párrafo sustituido por art. 8º de la[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
- Artículo 82, quinto párrafo sustituido por art. 8º de la[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.*
*- Artícuo 111, segundo párrafo sustituido por
art. 10 de la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
*- Artículo 30, inciso b), apartado 1., segundo párrafo
incorporado por art. 4º de la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
- Artículo 30, inciso b), apartado 2., segundo párrafo sustituido por art. 5º de la[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.;*
*- Artículo 30, inciso c) sustituido por art. 6º de
la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
*- Artículo 30, cuarto párrafo
sustituido por art. 7º de la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
- Artículo 30, quinto párrafo sustituido por art. 7º de la[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive;*
| Ganancia neta imponible acumulada | Pagarán | |||
|---|---|---|---|---|
| Más de $ | a $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de |
| - | 1.200.000,00 | - | 5 | - |
| 1.200.000,00 | 2.400.000,00 | 60.000,00 | 9 | 1.200.000,00 |
| 2.400.000,00 | 3.600.000,00 | 168.000,00 | 12 | 2.400.000,00 |
| 3.600.000,00 | 5.400.000,00 | 312.000,00 | 15 | 3.600.000,00 |
| 5.400.000,00 | 10.800.000,00 | 582.000,00 | 19 | 5.400.000,00 |
| 10.800.000,00 | 16.200.000,00 | 1.608.000,00 | 23 | 10.800.000,00 |
| 16.200.000,00 | 24.300.000,00 | 2.850.000,00 | 27 | 16.200.000,00 |
| 24.300.000,00 | 36.450.000,00 | 5.037.000,00 | 31 | 24.300.000,00 |
| 36.450.000,00 | en adelante | 8.803.500,00 | 35 | 36.450.000,00 |
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