IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2019-12-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 198
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*(Octavo Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

TÍTULO III

DE LAS DEDUCCIONES

ARTÍCULO 83.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las

restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para

obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto

y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las

origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,

mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,

generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de

las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o

proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que

con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el

total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

ARTÍCULO 84.- Los gastos realizados en la REPÚBLICA ARGENTINA se

presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de

lo dispuesto por el inciso e) del artículo 91 de la ley, los gastos

realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de

fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las

ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están

destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.

ARTÍCULO 85.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente

de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá

deducir: a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y

los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de

las mismas.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas la relación de

causalidad que dispone el artículo 83 se establecerá de acuerdo con el

principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán

deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando

pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por

la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,

mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá

deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a

las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de

retención con carácter de pago único y definitivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados

en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes

a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o

la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del

contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta

la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) anuales. En el supuesto de

inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá

exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación

sobre el límite establecido precedentemente.

En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 53, los intereses

de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en consecuencia, las

deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones

de servicios relacionados con el giro del negocio— contraídos con

sujetos, residentes o no en la REPÚBLICA ARGENTINA, vinculados en los

términos del artículo 18 de esta ley, serán deducibles del balance

impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal

deducción el monto anual que al respecto establezca el PODER EJECUTIVO

NACIONAL o el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la ganancia

neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a

los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta

ley, el que resulte mayor.

Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá

adicionar el excedente que se haya acumulado en los TRES (3) ejercicios

fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de

dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos

respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no

hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento

dispuesto en este párrafo.

Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos

precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a

aquellos correspondientes a los CINCO (5) ejercicios fiscales

inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí

previsto.

Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será de

aplicación en los siguientes supuestos:

1.

para las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;

2.

para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las

disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial

de la Nación;

3.

para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de

contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos

establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y

Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente

actividades financieras;

4.

por el monto de los intereses que no exceda el importe de los

intereses activos;

5.

cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,

la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto

párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,

resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el

grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por

pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,

determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos

que establezca la reglamentación; o

6.

cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la

reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude

dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto

respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de

retención vigentes dictadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, con independencia de que resulten o no deducibles.

A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,

el término "intereses" comprende, asimismo, las diferencias de cambio

y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los

originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento

previsto en el artículo 106 de esta ley, conforme lo dispuesto en su

segundo párrafo.

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación

prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de actividad que

desarrolle el sujeto así lo justifique.

b)

Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:

(i) seguros para casos de muerte; y

(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN—, en los cuales serán

deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las

primas de ahorro.

Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición

de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con

fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales

efectos dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y en los límites que sean

aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de

este inciso b).

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en

este inciso la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) anuales, se trate

o no de prima única.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán

deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores

al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo

en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados

aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93,

referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el

gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal en el

cual corresponda practicar la deducción.

(Nota Infoleg: por art. 11 delDecreto N° 18/2023*B.O. 13/01/2023 se establece que el monto máximo a deducir por cada uno

de los conceptos en los incisos b) e i) del presente artículo, para el

período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA

Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24). Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL excepto por lo

dispuesto en el artículo 12 que comenzará a regir en la fecha allí

indicada)*

c)

Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al

Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos

incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones

comprendidas en el inciso e) del artículo 26, realizadas en las

condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO

POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las

instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 26 cuyo

objetivo principal sea:

1.

La realización de actividad de asistencia social u obra médica

asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las

actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y

discapacidad.

2.

La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté

destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una

certificación de calificación respecto de los programas de

investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que

participen en los correspondientes programas, extendida por la AGENCIA

NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA dependiente de la

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA

del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

3.

La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y

sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

4.

La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento

de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, como asimismo la promoción de valores

culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento

de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales

públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o

similares, de las respectivas jurisdicciones.

En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los

partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para

campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá

calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.

d)

Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones,

retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas

nacionales, provinciales o municipales.

e)

Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus

características tengan un plazo de duración limitado, como patentes,

concesiones y activos similares.

f)

Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras

sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o

abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,

correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para

éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar

el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

g)

Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que

revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de

hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;

b)

las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios

prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios

prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos

auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados

con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en

ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente

facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo

del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de la facturación del período

fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no

se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes

de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el CINCO POR

CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

h)

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por el

contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en

concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y

hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de

esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte

titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las

condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta

deducción.

i)

Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

(Nota Infoleg: por art. 11 delDecreto N° 18/2023*B.O. 13/01/2023 se establece que el monto máximo a deducir por cada uno

de los conceptos en los incisos b) e i) del presente artículo, para el

período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA

Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24). Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

j)

Las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las

herramientas destinadas a esos efectos, las que deberán acreditarse en

la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que el

contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de

familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de

esta ley y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24)

años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios

regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse

de medios necesarios para sostenerse independientemente. La deducción

de este inciso operará hasta el límite del cuarenta por ciento (40%)

del importe establecido en el inciso a) del mencionado artículo 30. (Inciso incorporado por art. 99 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022con vigencia a partir del año fiscal 2022.)

k)

El diez por ciento (10%) del monto total anual de alquileres de

inmuebles destinado a casa-habitación. Ambas partes, locatario y

locador, podrán hacer uso de esta deducción adicionalmente con otras

que existan. (Inciso incorporado por art. 11 de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y

siguientes.)*

A

los fines de la determinación de los límites establecidos en el primer

párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos f) y g),

los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del

ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos

comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años

anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el

artículo 30 de la ley.

Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos

comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el

artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán

anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la

variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),

organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,

correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste

respecto del mismo mes del año anterior. *(Párrafo sustituido, con efecto a partir del año fiscal 2023, por art. 78 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical)*

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS

CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

ARTÍCULO 86.- De las ganancias de las categorías primera, segunda,

tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán

deducir:

a)

Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan

ganancias.

b)

Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan

ganancias.

c)

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza

mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades

u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por

seguros o indemnizaciones.

d)

Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, originadas por delitos cometidos contra

los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los

mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

e)

Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en

la suma reconocida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

f)

Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las

pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos

pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 92.

En los casos de los incisos c) y d), el decreto reglamentario fijará la

incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.

ARTÍCULO 87.- En concepto de amortización de edificios y demás

construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones

que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de

cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %)

anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del

valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la

relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el

justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o

valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo

anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del

ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la

afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los

bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los

bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en

el inciso 2) del artículo 88.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir la

aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %),

cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es

inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a

dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de

la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el

cual se apliquen.

ARTÍCULO 88.- En concepto de amortización impositiva anual para

compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por

el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir

la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:

1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un

número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir un

procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas,

etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.

2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo

dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización

efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 93,

referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla

elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el

mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se

liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir

se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.

A los efectos de la determinación del valor original de los bienes

amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a

entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación

de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a

tales fines.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA

CATEGORÍA

ARTÍCULO 89.- De los beneficios incluidos en la primera categoría se

podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este

fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por

alguno de los siguientes procedimientos:

a)

Deducción de gastos reales a base de comprobantes.

b)

Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el

coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del

inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo

concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro,

etcétera).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los

inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el

término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que

se hubiere hecho la opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por

aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen

administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales

casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos,

por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA

CATEGORÍA

ARTÍCULO 90.- Los beneficiarios de regalías residentes en el país

podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a)

Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de

bienes —cualquiera sea su naturaleza— el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)

de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del

capital invertido, resultando a este fin de aplicación las

disposiciones de los artículos 62 a 67, 69 y 78, según la naturaleza

del bien transferido.

b)

Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de

bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del

importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 78,

87 u 88, según la naturaleza de los bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de

costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y

gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción

por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para

la percepción del beneficio, mantenimiento, etcétera) el CUARENTA POR

CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de

beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente

actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a

obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán

la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera

categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA

CATEGORÍA

ARTÍCULO 91.- De las ganancias de la tercera categoría y con las

limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

a)

Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

b)

Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades

justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer normas

respecto de la forma de efectuar esos castigos.

c)

Los gastos de organización. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización

en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d)

Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares

destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas

para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas

sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN u

otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas

correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas

para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán

incluirse en la ganancia neta imponible del año.

e)

Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el

artículo 9°, en cuanto sean justos y razonables.

f)

Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por

asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes

deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los

empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las

gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que se paguen al personal dentro

de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la

declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá impugnar la parte

de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que

exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en

cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la

empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la

retribución.

g)

Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de

retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y a los planes y fondos de

jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por

el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO

SOCIAL hasta la suma de PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) anuales por cada

empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o

en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado

por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de

mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023,

inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del

ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. *(Párrafo sustituido, con efecto a partir del año fiscal 2023, por art. 79 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical)*

Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida

que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al

control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y a fondos

comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los

términos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de esta ley.

h)

Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente

acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50 %)

del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al

personal en relación de dependencia.

i)

Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores,

síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los

socios administradores —con las limitaciones que se establecen en el

presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el

inciso a) del artículo 73.

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros

de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios

administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del

ejercicio, o hasta la que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS

($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que

resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la

presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual

se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el

importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto

precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en

un cuarenta por ciento (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un

sesenta por ciento (60%) si se tratare de travestis, transexuales y

transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de

conformidad con lo establecido en la ley 26.743. (Párrafoincorporado por art. 6° de la[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias

que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de

administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos

en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el

párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes

que representen un excedente que se verifique con relación al

mencionado cupo. (Párrafoincorporado por art. 6° de la[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario

el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen,

siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto

determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance

impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen

los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etcétera).

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

ARTÍCULO 92.- No serán deducibles, sin distinción de categorías:

a)

Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su

familia, salvo

aquellos autorizados expresamente por esta ley. *(Expresión “salvo lo dispuesto en los

artículos 29 y 30” sustituida por la expresión “salvo

aquellos autorizados expresamente por esta ley”, por art. 9º de la*[Ley

Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.

Vigencia: a partir del día de su publicación en

el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir

del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)*

b)

Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de

las empresas incluidas en el artículo 53, incisos b) y d), como las

sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo

otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido

por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse

a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

c)

La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente.

Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá

deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la

retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de

tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no

pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

d)

El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos

y campos que no se exploten.

e)

Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de

directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y

los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento

técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los

montos que excedan de los límites que al respecto fije la

reglamentación.

f)

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de

carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones,

salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales

gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

g)

Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales

o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en

esta ley.

h)

La amortización de llave, marcas y activos similares.

i)

Las donaciones no comprendidas en el artículo 85, inciso c), las

prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en

dinero o en especie.

j)

Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,

comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de

cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en

transacciones económicas internacionales.

k)

Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el

fondo de reserva legal.

l)

Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso

f)

del artículo 86, correspondientes a automóviles y el alquiler de los

mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida

que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles

cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de

propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la

suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) —neto del Impuesto al Valor

Agregado—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o

suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes,

patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los

gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean

bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada

unidad, fije anualmente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los

automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la

actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y

similares).

m)

Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes

pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los

límites que al respecto fije la reglamentación.

ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN

ARTÍCULO 93.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán

conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 24.073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las

actualizaciones previstas en los artículos 62 a 66, 71, 78, 87 y 88, y

en los artículos 98 y 99, respecto de las adquisiciones o inversiones

efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de

enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones

porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC)

que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme

las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS.

TÍTULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS

Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I

IMPUESTO PROGRESIVO

ARTÍCULO 94.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras

no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que

cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a

impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumuladaPagaránMás de $a $$Más el %Sobre el excedente de-1.200.000,00-5-1.200.000,002.400.000,0060.000,0091.200.000,002.400.000,003.600.000,00168.000,00122.400.000,003.600.000,005.400.000,00312.000,00153.600.000,005.400.000,0010.800.000,00582.000,00195.400.000,0010.800.000,0016.200.000,001.608.000,002310.800.000,0016.200.000,0024.300.000,002.850.000,002716.200.000,0024.300.000,0036.450.000,005.037.000,003124.300.000,0036.450.000,00en adelante8.803.500,003536.450.000,00

*(Primer Párrafo sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)(Nota Infoleg:** por art. 74 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024 se establece que los montos previstos en el artículo 30

y en el primer párrafo del artículo 94 de la presente norma, se

ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que

surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),

organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,

correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a

partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,

por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes

inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las

retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se

ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el

Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de

Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la

devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder. *(Párrafo sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace

referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados

comprendidos en el Título VIII de esta ley, provenientes de operaciones

de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales

— incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados

de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre

fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos

y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o

transferencias de derechos sobre inmuebles, éstos quedarán alcanzados

por el impuesto a la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).

*(Cuarto Párrafo derogado por art. 70 inciso e) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

*(Quinto Párrafo derogado por art. 70 inciso e) de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

(Nota Infoleg:* por art. 80 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo

30 y en el artículo 94, todos ellos de la presente norma. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical)*

CAPÍTULO II

IMPUESTO CEDULAR

ARTÍCULO 95.- Rendimiento producto de la colocación de capital en

valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y

de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de

intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la

colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se

refiere el artículo 98 —que forma parte de este capítulo—, o de

intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones

sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se

detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:

a)

Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional sin cláusula de ajuste: CINCO POR CIENTO (5 %).

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la

prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos

fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables,

cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de

fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,

en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:

QUINCE POR CIENTO (15 %).

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°

24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del

presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá

establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las

tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la

ganancia, en la medida que no se encuentre exenta de acuerdo a lo

dispuesto en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26, quedará

alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 104, a las

alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.

(Nota Infoleg: por art. 32 de la[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se

establece: "**Deróganse el artículo 95 y

el artículo 96 en la parte

correspondiente a las ganancias que encuadren en el Capítulo II del

Título IV, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a

partir del periodo fiscal 2020.**". Vigencia: a partir del día de

su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTÍCULO 96.- Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de

emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de

valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el

presente Capítulo II o en el Título VIII de esta ley, deberán aplicarse

los siguientes procedimientos:

a)

Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el

interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique

el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que

ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en

plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,

el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del

tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de

suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la

enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de

la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren

gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,

podrán discriminarse del precio de enajenación.

b)

Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,

que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del

pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre

(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor

adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés

corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los

intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que

ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el

importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de

adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.

c)

Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la

par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal

residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los

intereses, debiendo imputarse en función de su devengamiento en cada

año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes

en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su

enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación

establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,

así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones

parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es

aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la

determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o

adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año

entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.

d)

Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de

intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de

determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a

disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir

esa diferencia en función de su devengamiento en cada año fiscal, a

partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se

produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo

que ocurra con anterioridad.

La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de

amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el

valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos

de la determinación del resultado por enajenación, al costo de

suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se

refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido

cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de

enajenación.

Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,

deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas

y mantenerse durante CINCO (5) años.

La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que

se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así

como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos

c)

y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la

conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de

cambio comprador conforme al último valor de cotización del BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores

con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor

del capital actualizado a esa fecha.

ARTÍCULO 97.- Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de

las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos

y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, tributará a la

alícuota del siete por ciento (7%), no resultando de aplicación para

los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo

párrafo del artículo 73. *(Expresión

“trece por ciento (13%)” sustituida por “siete por ciento (7%)”*,

por art. 7° de la[Ley

N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.

Vigencia: a partir del día

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados

a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser

retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos

dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago

único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no estuvieran inscriptos en el

presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el

primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de

retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los

dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus

inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo

de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá

que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dicho porcentaje, con

carácter de pago único y definitivo.

(Nota Infoleg: por art. 48 de la[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se

establece: "Suspéndese hasta

los ejercicios fiscales que se inicien a

partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el artículo

86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la

suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista

en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y

que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo yen el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%).". Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTÍCULO 98.- Operaciones de enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales — incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. La

ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones

indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de

enajenación de acciones, valores representativos y certificados de

depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho

sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos,

bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota

que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:

a)

Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás

valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:

CINCO POR CIENTO (5 %).

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en

el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso

siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en

variables económicas, que así lo justifiquen.

b)

Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda,

cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso

c)

siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de

título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional

con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: QUINCE POR CIENTO (15 %).

c)

Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de

acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y

sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores

autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que no cumplen los

requisitos a que hace referencia el inciso u) del artículo 26 de esta

ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de

valores: QUINCE POR CIENTO (15 %).

Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083

y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros,

cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o

valores representativos o certificados de participación en acciones y

demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso u) del

artículo 26 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto

párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos

tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos

comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°

24.083 y/o de certificados de participación de fideicomisos

financieros, integrado por valores comprendidos en el primer párrafo

del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá

establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las

alícuotas a que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma

proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la

aplicación de exenciones en los casos que tales activos principales

sean los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo

26 de esta ley.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las

siguientes pautas:

(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del

primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia

el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con

cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y

diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la

ganancia bruta.

(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer

párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el

costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice

mencionado en el segundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de

adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones

liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere

el cuarto párrafo del artículo 49. A tales fines se considerará, sin

admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a

las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando

el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,

que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos

no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la

ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo 15 de esta

ley— quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso i)

y en el segundo párrafo del artículo 104, a la alícuota de que se trate

establecida en el primer párrafo de este artículo.

En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo 15 de

esta ley, en que el sujeto adquirente no sea residente en el país, el

impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior a través

de su representante legal domiciliado en el país. A tales efectos,

resultará de aplicación la alícuota de que se trate, establecida en el

primer párrafo de este artículo sobre la ganancia determinada de

conformidad con lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 99.- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.

La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas

derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,

inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, tributará a la alícuota

del QUINCE POR CIENTO (15 %).

La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:

a)

Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de

adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado

en el segundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de adquisición

hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el

inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados

alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo

establecido precedentemente, se le restará el importe de las

amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las

que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél

en que proceda su enajenación.

b)

En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo

del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo

conforme las disposiciones aplicables de esta ley.

Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,

etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a

que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 100.- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las

sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a

que se refieren el artículo 95 y los incisos a) y b) del primer párrafo

del artículo 98, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina,

podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la

suma a la que alude el inciso a) del artículo 30, por período fiscal y

que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de

esos conceptos.

El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no

podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos

fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.

Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en

este capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o

indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los

conceptos previstos en los artículos 29, 30 y 85 de la ley y todos

aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.

ARTÍCULO 101.- A efectos de la determinación de las ganancias a que se

refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente

regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de

los Títulos I y II de la ley.

CAPÍTULO III

*(Capítulo derogado por art. 75 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*

TÍTULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 102.- Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría

a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con

excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se

refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 73 y las

utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de

dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con carácter de pago único

y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones

previstas en el último párrafo del artículo 24, salvo que se tratara de

la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el

inciso b) del artículo 53, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto

en el artículo 54.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de

vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la

tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las

ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 54, deban

considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de

beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y

la antes indicada se hubiera configurado —total o parcialmente— el pago

en los términos del artículo 24, la retención indicada se practicará a

la fecha del pago.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus

ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados,

agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a

quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en

el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los

ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin

perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los

beneficiarios.

ARTÍCULO 103.- Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del

artículo 102, la retención prevista en el mismo se establecerá

aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la

ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se

trate.

ARTÍCULO 104.- Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por

los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia

neta, sin admitirse prueba en contrario:

a)

Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos

de la Ley N° 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus

modificaciones, al momento de efectuarse los pagos:

1.

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por

prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o

consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la

autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre

que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente

prestados.

2.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por

prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la

explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en

el punto 1 de este inciso.

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos

a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los

puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b)

El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando

se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que

las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION

NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los

supuestos previstos por el inciso j) del artículo 26 y se cumplimenten

los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el

caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero

contratados por el ESTADO NACIONAL, provincial o municipal, o por las

instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado

artículo 26 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2)

meses en el año fiscal.

c)

En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos,

préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza,

obtenidos en el extranjero:

1.

El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) cuando el tomador del crédito,

préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley N° 21.526 o

se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes

muebles amortizables —excepto automóviles — otorgadas por los

proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida en este apartado

cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en

el artículo 53 de la presente ley, una persona humana o una sucesión

indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad

bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de

nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y

su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con

la REPÚBLICA ARGENTINA convenios de intercambio de información y además

que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto

bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del

respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este

párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central

u organismo equivalente.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones

correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales

exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre

que su registración en la REPÚBLICA ARGENTINA conforme a las

disposiciones de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones, se realice

dentro de los DOS (2) años posteriores a su emisión.

2.

El CIEN POR CIENTO (100 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o

fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 53 de la presente ley,

excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones, una persona humana o una sucesión indivisa y el

acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo

párrafo del apartado anterior.

d)

El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los intereses originados en

los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la

Ley N° 21.526:

1.

Caja de ahorro.

2.

Cuentas especiales de ahorro.

3.

A plazo fijo.

4.

Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del

público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

e)

El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos,

honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente

en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no

comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades

personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país

por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

f)

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación

de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.

g)

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de

alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

h)

El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la

transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o

utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o

sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

i)

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no

previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos g) y h), los beneficiarios

de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia

neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos

incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o

acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su

obtención, mantenimiento y conservación, como así también las

deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se

trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de

ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma

distinta de determinación de la ganancia presunta.

TÍTULO VI

AJUSTE POR INFLACIÓN

ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes

disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, los

sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 53, a los

fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o

incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el

ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de

los artículos siguientes.

ARTÍCULO 106.- A los fines de practicar el ajuste por inflación a que

se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente

procedimiento:

a)

Al total del activo según el balance comercial o, en su caso,

impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los

conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:

1.

Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan

el carácter de bienes de cambio.

2.

Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el

punto anterior.

3.

Bienes muebles amortizables —incluso reproductores amortizables— a

los efectos de esta ley.

4.

Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.

5.

Bienes inmateriales.

6.

En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o

en pie.

7.

Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas

partes de los fondos comunes de inversión.

8.

Inversiones en el exterior —incluidas las colocaciones financieras—

que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren

afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.

9.

Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de

cambio.

10.

Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios,

efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos

en los puntos 1 a 9.

11.

Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de

capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados

o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos

que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a

las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en

cuenta las prácticas normales del mercado.

12.

Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13.

Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de

integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones

distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,

teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

14.

En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores

de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o

indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos

tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como

celebrados entre partes independientes, en razón de que sus

prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del

mercado entre entes independientes.

15.

Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la

empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la

medida en que fueron deducidos impositivamente.

16.

Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no

deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados

en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran

enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que

los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no

formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento

corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los

conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del

inciso d).

En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de

cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera

asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará

parte de los conceptos a detraer del activo.

b)

Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará

el pasivo.

I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1.

Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las

admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella

autoriza).

2.

Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen

beneficios a percibir en ejercicios futuros.

3.

Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo

establecido en el artículo 91, se hayan deducido en el ejercicio por el

cual se pagaren.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:

1.

Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones

de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente

documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún

caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.

2.

Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de

operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones

distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,

teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

3.

En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores

de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o

indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos

tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como

celebrados entre partes independientes, en razón de que sus

prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del

mercado entre entes independientes.

c)

El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos

a)

y b), será actualizado mediante la aplicación del Índice de Precios

al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación

operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el

mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que

se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:

1.

Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto

del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las

especiales de este título.

2.

Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto

del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las

especiales de este título.

d)

Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o

restarán, según corresponda, los importes que se indican en los

párrafos siguientes:

I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas

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