IMPUESTO A LAS GANANCIAS
*(Octavo Párrafo derogado por art. 70 inciso d) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
TÍTULO III
DE LAS DEDUCCIONES
ARTÍCULO 83.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las
restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto
y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las
origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener,
mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas,
generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de
las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que
con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el
total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
ARTÍCULO 84.- Los gastos realizados en la REPÚBLICA ARGENTINA se
presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de
lo dispuesto por el inciso e) del artículo 91 de la ley, los gastos
realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de
fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las
ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están
destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.
ARTÍCULO 85.- De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente
de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá
deducir: a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y
los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de
las mismas.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas la relación de
causalidad que dispone el artículo 83 se establecerá de acuerdo con el
principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán
deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando
pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por
la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá
deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a
las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de
retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados
en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes
a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o
la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta
la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) anuales. En el supuesto de
inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá
exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación
sobre el límite establecido precedentemente.
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 53, los intereses
de deudas de carácter financiero —excluyéndose, en consecuencia, las
deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones
de servicios relacionados con el giro del negocio— contraídos con
sujetos, residentes o no en la REPÚBLICA ARGENTINA, vinculados en los
términos del artículo 18 de esta ley, serán deducibles del balance
impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal
deducción el monto anual que al respecto establezca el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la ganancia
neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a
los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta
ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá
adicionar el excedente que se haya acumulado en los TRES (3) ejercicios
fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior —en cualquiera de
dichos períodos— el monto de los intereses efectivamente deducidos
respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no
hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento
dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a
aquellos correspondientes a los CINCO (5) ejercicios fiscales
inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí
previsto.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será de
aplicación en los siguientes supuestos:
para las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;
para los fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial
de la Nación;
para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de
contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente
actividades financieras;
por el monto de los intereses que no exceda el importe de los
intereses activos;
cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal,
la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto
párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude,
resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el
grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por
pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta,
determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos
que establezca la reglamentación; o
cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la
reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude
dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto
respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de
retención vigentes dictadas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con independencia de que resulten o no deducibles.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso,
el término "intereses" comprende, asimismo, las diferencias de cambio
y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos que los
originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 106 de esta ley, conforme lo dispuesto en su
segundo párrafo.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación
prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de actividad que
desarrolle el sujeto así lo justifique.
Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:
(i) seguros para casos de muerte; y
(ii) seguros mixtos —excepto para los casos de seguros de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN—, en los cuales serán
deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las
primas de ahorro.
Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición
de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con
fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales
efectos dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y en los límites que sean
aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de
este inciso b).
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en
este inciso la suma de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) anuales, se trate
o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán
deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores
al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo
en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados
aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93,
referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el
gasto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS para el mes de diciembre del período fiscal en el
cual corresponda practicar la deducción.
(Nota Infoleg: por art. 11 delDecreto N° 18/2023*B.O. 13/01/2023 se establece que el monto máximo a deducir por cada uno
de los conceptos en los incisos b) e i) del presente artículo, para el
período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA
Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24). Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL excepto por lo
dispuesto en el artículo 12 que comenzará a regir en la fecha allí
indicada)*
Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al
Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos
incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 26, realizadas en las
condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO
POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las
instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 26 cuyo
objetivo principal sea:
La realización de actividad de asistencia social u obra médica
asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las
actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad.
La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté
destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una
certificación de calificación respecto de los programas de
investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la AGENCIA
NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA dependiente de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y
sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento
de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, como asimismo la promoción de valores
culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento
de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales
públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o
similares, de las respectivas jurisdicciones.
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los
partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para
campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá
calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones,
retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas
nacionales, provinciales o municipales.
Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus
características tengan un plazo de duración limitado, como patentes,
concesiones y activos similares.
Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras
sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o
abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial,
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para
éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar
el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que
revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios
prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios
prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos
auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados
con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en
ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente
facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo
del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de la facturación del período
fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no
se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes
de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el CINCO POR
CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.
El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por el
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en
concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y
hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de
esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte
titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las
condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta
deducción.
Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
(Nota Infoleg: por art. 11 delDecreto N° 18/2023*B.O. 13/01/2023 se establece que el monto máximo a deducir por cada uno
de los conceptos en los incisos b) e i) del presente artículo, para el
período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA
Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24). Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
Las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las
herramientas destinadas a esos efectos, las que deberán acreditarse en
la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que el
contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de
familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de
esta ley y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24)
años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios
regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente. La deducción
de este inciso operará hasta el límite del cuarenta por ciento (40%)
del importe establecido en el inciso a) del mencionado artículo 30. (Inciso incorporado por art. 99 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022con vigencia a partir del año fiscal 2022.)
El diez por ciento (10%) del monto total anual de alquileres de
inmuebles destinado a casa-habitación. Ambas partes, locatario y
locador, podrán hacer uso de esta deducción adicionalmente con otras
que existan. (Inciso incorporado por art. 11 de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y
siguientes.)*
A
los fines de la determinación de los límites establecidos en el primer
párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos f) y g),
los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del
ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos
comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años
anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el
artículo 30 de la ley.
Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos
comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el
artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán
anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la
variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto del mismo mes del año anterior. *(Párrafo sustituido, con efecto a partir del año fiscal 2023, por art. 78 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)*
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS
CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
ARTÍCULO 86.- De las ganancias de las categorías primera, segunda,
tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán
deducir:
Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan
ganancias.
Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan
ganancias.
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades
u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por
seguros o indemnizaciones.
Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, originadas por delitos cometidos contra
los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los
mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en
la suma reconocida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las
pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos
pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 92.
En los casos de los incisos c) y d), el decreto reglamentario fijará la
incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
ARTÍCULO 87.- En concepto de amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones
que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de
cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %)
anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del
valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la
relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el
justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o
valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo
anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del
ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la
afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los
bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los
bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en
el inciso 2) del artículo 88.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir la
aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %),
cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es
inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a
dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de
la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el
cual se apliquen.
ARTÍCULO 88.- En concepto de amortización impositiva anual para
compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por
el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir
la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un
número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir un
procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas,
etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo
dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización
efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 93,
referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla
elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el
mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se
liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir
se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes
amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a
entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación
de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a
tales fines.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA
CATEGORÍA
ARTÍCULO 89.- De los beneficios incluidos en la primera categoría se
podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este
fin los contribuyentes deberán optar -para los inmuebles urbanos- por
alguno de los siguientes procedimientos:
Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el
coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del
inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo
concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro,
etcétera).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los
inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el
término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que
se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por
aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen
administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales
casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos,
por el procedimiento de gastos reales comprobados.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA
CATEGORÍA
ARTÍCULO 90.- Los beneficiarios de regalías residentes en el país
podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:
Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de
bienes —cualquiera sea su naturaleza— el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)
de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del
capital invertido, resultando a este fin de aplicación las
disposiciones de los artículos 62 a 67, 69 y 78, según la naturaleza
del bien transferido.
Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de
bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del
importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 78,
87 u 88, según la naturaleza de los bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de
costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y
gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción
por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para
la percepción del beneficio, mantenimiento, etcétera) el CUARENTA POR
CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de
beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente
actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a
obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán
la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera
categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA
CATEGORÍA
ARTÍCULO 91.- De las ganancias de la tercera categoría y con las
limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades
justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer normas
respecto de la forma de efectuar esos castigos.
Los gastos de organización. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización
en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares
destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas
para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas
sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN u
otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas
correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas
para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán
incluirse en la ganancia neta imponible del año.
Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el
artículo 9°, en cuanto sean justos y razonables.
Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes
deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los
empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las
gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que se paguen al personal dentro
de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la
declaración jurada correspondiente al ejercicio.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá impugnar la parte
de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que
exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en
cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la
empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la
retribución.
Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y a los planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL hasta la suma de PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) anuales por cada
empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o
en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado
por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de
mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023,
inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del
ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. *(Párrafo sustituido, con efecto a partir del año fiscal 2023, por art. 79 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)*
Quedan incluidos en este inciso los aportes a planes de seguro de vida
que contemplen cuentas de ahorro administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y a fondos
comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los
términos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de esta ley.
Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente
acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50 %)
del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al
personal en relación de dependencia.
Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores,
síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los
socios administradores —con las limitaciones que se establecen en el
presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el
inciso a) del artículo 73.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros
de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios
administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio, o hasta la que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS
($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que
resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la
presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual
se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el
importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto
precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.
El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en
un cuarenta por ciento (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un
sesenta por ciento (60%) si se tratare de travestis, transexuales y
transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de
conformidad con lo establecido en la ley 26.743. (Párrafoincorporado por art. 6° de la[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias
que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de
administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos
en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el
párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes
que representen un excedente que se verifique con relación al
mencionado cupo. (Párrafoincorporado por art. 6° de la[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario
el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen,
siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto
determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance
impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen
los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etcétera).
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
ARTÍCULO 92.- No serán deducibles, sin distinción de categorías:
Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su
familia, salvo
aquellos autorizados expresamente por esta ley. *(Expresión “salvo lo dispuesto en los
artículos 29 y 30” sustituida por la expresión “salvo
aquellos autorizados expresamente por esta ley”, por art. 9º de la*[Ley
Nº 27.617](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=348965)*B.O. 21/4/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)*
Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de
las empresas incluidas en el artículo 53, incisos b) y d), como las
sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo
otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido
por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse
a la participación del dueño o socio a quien corresponda.
La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente.
Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá
deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la
retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de
tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no
pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos
y campos que no se exploten.
Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de
directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y
los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento
técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los
montos que excedan de los límites que al respecto fije la
reglamentación.
Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones,
salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales
gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.
Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales
o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en
esta ley.
La amortización de llave, marcas y activos similares.
Las donaciones no comprendidas en el artículo 85, inciso c), las
prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en
dinero o en especie.
Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas,
comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de
cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en
transacciones económicas internacionales.
Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el
fondo de reserva legal.
Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso
del artículo 86, correspondientes a automóviles y el alquiler de los
mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida
que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles
cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de
propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la
suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) —neto del Impuesto al Valor
Agregado—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o
suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes,
patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los
gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean
bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada
unidad, fije anualmente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los
automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la
actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares).
Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes
pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los
límites que al respecto fije la reglamentación.
ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN
ARTÍCULO 93.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán
conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 24.073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las
actualizaciones previstas en los artículos 62 a 66, 71, 78, 87 y 88, y
en los artículos 98 y 99, respecto de las adquisiciones o inversiones
efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones
porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC)
que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, conforme
las tablas que a esos fines elabore la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
TÍTULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS
Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
IMPUESTO PROGRESIVO
ARTÍCULO 94.- Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras
no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que
cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a
impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumuladaPagaránMás de $a $$Más el %Sobre el excedente de-1.200.000,00-5-1.200.000,002.400.000,0060.000,0091.200.000,002.400.000,003.600.000,00168.000,00122.400.000,003.600.000,005.400.000,00312.000,00153.600.000,005.400.000,0010.800.000,00582.000,00195.400.000,0010.800.000,0016.200.000,001.608.000,002310.800.000,0016.200.000,0024.300.000,002.850.000,002716.200.000,0024.300.000,0036.450.000,005.037.000,003124.300.000,0036.450.000,00en adelante8.803.500,003536.450.000,00
*(Primer Párrafo sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)(Nota Infoleg:** por art. 74 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se establece que los montos previstos en el artículo 30
y en el primer párrafo del artículo 94 de la presente norma, se
ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que
surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC),
organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía,
correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a
partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio,
por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de
Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes
inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las
retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se
ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el
Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de
Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la
devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder. *(Párrafo sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados
comprendidos en el Título VIII de esta ley, provenientes de operaciones
de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales
— incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados
de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos
y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o
transferencias de derechos sobre inmuebles, éstos quedarán alcanzados
por el impuesto a la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).
*(Cuarto Párrafo derogado por art. 70 inciso e) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
*(Quinto Párrafo derogado por art. 70 inciso e) de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
(Nota Infoleg:* por art. 80 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo
30 y en el artículo 94, todos ellos de la presente norma. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical)*
CAPÍTULO II
IMPUESTO CEDULAR
ARTÍCULO 95.- Rendimiento producto de la colocación de capital en
valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y
de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de
intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la
colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se
refiere el artículo 98 —que forma parte de este capítulo—, o de
intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones
sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se
detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:
Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional sin cláusula de ajuste: CINCO POR CIENTO (5 %).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la
prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos
fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables,
cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de
fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores,
en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:
QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°
24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del
presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá
establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las
tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la
ganancia, en la medida que no se encuentre exenta de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26, quedará
alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 104, a las
alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
(Nota Infoleg: por art. 32 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se
establece: "**Deróganse el artículo 95 y
el artículo 96 en la parte
correspondiente a las ganancias que encuadren en el Capítulo II del
Título IV, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a
partir del periodo fiscal 2020.**". Vigencia: a partir del día de
su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 96.- Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de
emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de
valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el
presente Capítulo II o en el Título VIII de esta ley, deberán aplicarse
los siguientes procedimientos:
Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el
interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique
el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que
ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en
plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año,
el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del
tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de
suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la
enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de
la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren
gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente,
podrán discriminarse del precio de enajenación.
Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados,
que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del
pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre
(i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor
adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés
corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los
intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que
ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el
importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de
adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la
par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal
residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los
intereses, debiendo imputarse en función de su devengamiento en cada
año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes
en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su
enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación
establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable,
así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones
parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es
aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la
determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o
adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año
entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de
intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de
determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a
disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir
esa diferencia en función de su devengamiento en cada año fiscal, a
partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se
produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo
que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de
amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el
valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos
de la determinación del resultado por enajenación, al costo de
suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se
refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido
cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de
enajenación.
Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes,
deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas
y mantenerse durante CINCO (5) años.
La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que
se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así
como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos
y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la
conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de
cambio comprador conforme al último valor de cotización del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores
con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor
del capital actualizado a esa fecha.
ARTÍCULO 97.- Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de
las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos
y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, tributará a la
alícuota del siete por ciento (7%), no resultando de aplicación para
los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo
párrafo del artículo 73. *(Expresión
“trece por ciento (13%)” sustituida por “siete por ciento (7%)”*,
por art. 7° de la[Ley
N° 27.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=350982) *B.O. 16/6/2021.
Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y
surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados
a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.)*
El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser
retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos
dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago
único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no estuvieran inscriptos en el
presente impuesto.
Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de
retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los
dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus
inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo
de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá
que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dicho porcentaje, con
carácter de pago único y definitivo.
(Nota Infoleg: por art. 48 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se
establece: "Suspéndese hasta
los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el artículo
86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la
suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista
en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y
que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo yen el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%).". Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
ARTÍCULO 98.- Operaciones de enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales — incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. La
ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones
indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de
enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas
cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho
sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos,
bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota
que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás
valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste:
CINCO POR CIENTO (5 %).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar la alícuota dispuesta en
el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso
siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en
variables económicas, que así lo justifiquen.
Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda,
cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso
siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de
título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional
con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: QUINCE POR CIENTO (15 %).
Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de
acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores
autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que no cumplen los
requisitos a que hace referencia el inciso u) del artículo 26 de esta
ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de
valores: QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083
y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros,
cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o
valores representativos o certificados de participación en acciones y
demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso u) del
artículo 26 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto
párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos
tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos
comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°
24.083 y/o de certificados de participación de fideicomisos
financieros, integrado por valores comprendidos en el primer párrafo
del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá
establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las
alícuotas a que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma
proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la
aplicación de exenciones en los casos que tales activos principales
sean los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo
26 de esta ley.
La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las
siguientes pautas:
(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia
el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con
cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y
diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la
ganancia bruta.
(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer
párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el
costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice
mencionado en el segundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones
liberadas se tomará como costo de adquisición aquél al que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 49. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a
las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando
el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior,
que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos
no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la
ganancia —incluida aquella a que hace referencia el artículo 15 de esta
ley— quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso i)
y en el segundo párrafo del artículo 104, a la alícuota de que se trate
establecida en el primer párrafo de este artículo.
En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo 15 de
esta ley, en que el sujeto adquirente no sea residente en el país, el
impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior a través
de su representante legal domiciliado en el país. A tales efectos,
resultará de aplicación la alícuota de que se trate, establecida en el
primer párrafo de este artículo sobre la ganancia determinada de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 99.- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.
La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas
derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre,
inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, tributará a la alícuota
del QUINCE POR CIENTO (15 %).
La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:
Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de
adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado
en el segundo párrafo del artículo 93, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el
inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados
alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo
establecido precedentemente, se le restará el importe de las
amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las
que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél
en que proceda su enajenación.
En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo
del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo
conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas,
etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a
que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 100.- Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las
sucesiones indivisas residentes en el país, obtengan las ganancias a
que se refieren el artículo 95 y los incisos a) y b) del primer párrafo
del artículo 98, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina,
podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la
suma a la que alude el inciso a) del artículo 30, por período fiscal y
que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de
esos conceptos.
El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no
podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos
fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias mencionadas en
este capítulo, los costos de adquisición y gastos directa o
indirectamente relacionados con ellas, no pudiendo deducirse los
conceptos previstos en los artículos 29, 30 y 85 de la ley y todos
aquellos que no correspondan a una determinada categoría de ganancias.
ARTÍCULO 101.- A efectos de la determinación de las ganancias a que se
refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente
regulado por éste, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de
los Títulos I y II de la ley.
CAPÍTULO III
*(Capítulo derogado por art. 75 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Ofical y surtirá efecto a partir del año fiscal 2024)*
TÍTULO V
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 102.- Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría
a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con
excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se
refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 73 y las
utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de
dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con carácter de pago único
y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de tales beneficios.
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones
previstas en el último párrafo del artículo 24, salvo que se tratara de
la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el
inciso b) del artículo 53, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 54.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de
vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la
tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la totalidad de las
ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 54, deban
considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de
beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y
la antes indicada se hubiera configurado —total o parcialmente— el pago
en los términos del artículo 24, la retención indicada se practicará a
la fecha del pago.
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus
ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados,
agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a
quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en
el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los
ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin
perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 103.- Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del
artículo 102, la retención prevista en el mismo se establecerá
aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la
ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se
trate.
ARTÍCULO 104.- Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por
los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia
neta, sin admitirse prueba en contrario:
Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos
de la Ley N° 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus
modificaciones, al momento de efectuarse los pagos:
El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por
prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o
consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la
autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre
que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente
prestados.
El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por
prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la
explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en
el punto 1 de este inciso.
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos
a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los
puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.
El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando
se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que
las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los
supuestos previstos por el inciso j) del artículo 26 y se cumplimenten
los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el
caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero
contratados por el ESTADO NACIONAL, provincial o municipal, o por las
instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado
artículo 26 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2)
meses en el año fiscal.
En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos,
préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza,
obtenidos en el extranjero:
El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) cuando el tomador del crédito,
préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley N° 21.526 o
se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables —excepto automóviles — otorgadas por los
proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado
cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en
el artículo 53 de la presente ley, una persona humana o una sucesión
indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad
bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas de
nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y
su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con
la REPÚBLICA ARGENTINA convenios de intercambio de información y además
que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto
bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del
respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este
párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central
u organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones
correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales
exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre
que su registración en la REPÚBLICA ARGENTINA conforme a las
disposiciones de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones, se realice
dentro de los DOS (2) años posteriores a su emisión.
El CIEN POR CIENTO (100 %) cuando el tomador del crédito, préstamo o
fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 53 de la presente ley,
excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, una persona humana o una sucesión indivisa y el
acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo
párrafo del apartado anterior.
El CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los intereses originados en
los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la
Ley N° 21.526:
Caja de ahorro.
Cuentas especiales de ahorro.
A plazo fijo.
Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos,
honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente
en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no
comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades
personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país
por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.
El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación
de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.
El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de
alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la
transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o
sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no
previstas en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos g) y h), los beneficiarios
de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia
neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos
incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o
acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su
obtención, mantenimiento y conservación, como así también las
deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se
trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de
ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma
distinta de determinación de la ganancia presunta.
TÍTULO VI
AJUSTE POR INFLACIÓN
ARTÍCULO 105.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes
disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, los
sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 53, a los
fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o
incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el
ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de
los artículos siguientes.
ARTÍCULO 106.- A los fines de practicar el ajuste por inflación a que
se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
Al total del activo según el balance comercial o, en su caso,
impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los
conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:
Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan
el carácter de bienes de cambio.
Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el
punto anterior.
Bienes muebles amortizables —incluso reproductores amortizables— a
los efectos de esta ley.
Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
Bienes inmateriales.
En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o
en pie.
Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión.
Inversiones en el exterior —incluidas las colocaciones financieras—
que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren
afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.
Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de
cambio.
Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios,
efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos
en los puntos 1 a 9.
Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de
capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados
o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos
que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a
las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en
cuenta las prácticas normales del mercado.
Saldos pendientes de integración de los accionistas.
Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de
integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,
teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores
de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o
indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos
tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como
celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la
empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la
medida en que fueron deducidos impositivamente.
Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no
deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados
en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran
enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que
los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no
formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento
corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los
conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del
inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de
cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera
asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará
parte de los conceptos a detraer del activo.
Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará
el pasivo.
I. A estos fines se entenderá por pasivo:
Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las
admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella
autoriza).
Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen
beneficios a percibir en ejercicios futuros.
Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo
establecido en el artículo 91, se hayan deducido en el ejercicio por el
cual se pagaren.
II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:
Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones
de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente
documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún
caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.
Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de
operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones
distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes,
teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores
de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o
indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos
tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como
celebrados entre partes independientes, en razón de que sus
prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos
y b), será actualizado mediante la aplicación del Índice de Precios
al Consumidor Nivel General (IPC), suministrado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación
operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el
mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que
se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:
Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto
del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las
especiales de este título.
Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto
del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las
especiales de este título.
Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o
restarán, según corresponda, los importes que se indican en los
párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas
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