TRATADOS INTERNACIONALES
SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949
identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario
completo del paquete.
ARTÍCULO 20
Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los
muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las
circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico
si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer
la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble
placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.
Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las
disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña.
ARTÍCULO 21
Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo
caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o
embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos,
enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.
Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las
que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos,
gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su
misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales
transportes; pero, salvo promesas en contrario que les hayan sido
hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en
que puedan incurrir.
CAPITULO III - De los barcos-hospitales
ARTÍCULO 22
Los buques-hospitales militares, es decir los buques
construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para
llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para
transportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni
apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a
condición de que sus nombres y características hayan sido participados
a las Partes contendientes, diez días antes de su empleo.
Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán
el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de
mástiles y chimeneas.
ARTÍCULO 23
Los establecimientos situados en la costa y que tengan
derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el
mar.
ARTÍCULO 24
Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales
de la Cruz Boja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o
por particulares, gozarán de la misma protección que los
buques-hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la
Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y
mientras se observen las prescripciones del art. 22 relativas a la
notificación.
Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad
competente en que se certifique que han estado sometidos a su
fiscalización durante su aparejo y a su salida.
ARTÍCULO 25
Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales
de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o
por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma
protección que los buques-hospitales militares, quedando exentos de
apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las
Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio
Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las
prescripciones del art. 22 relativas a la notificación hayan sido
cumplidas.
ARTÍCULO 26
La protección prevista en los arts. 22, 24 y 25 se aplicará
a los buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de
salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar
el máximum de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se
esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y
náufragos, en largas distancias y en alta mar, más que buques-hospitales que desplacen más de 2000 toneladas en bruto.
ARTÍCULO 27
En las mismas condiciones que las previstas en los arts. 22
y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de
socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de
salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en
que las necesidades de las operaciones lo permitan.
Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones
costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para
sus misiones humanitarias.
ARTÍCULO 28
En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las
enfermerías serán respetadas y protegidas en toda la medida que se
pueda.
Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes
de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean
necesarios para los heridos y enfermos.
Sin embargo, el comandante que
los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos, en caso
de urgentes necesidades militares, garantizando previamente la suerte
de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías.
ARTÍCULO 29
Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo, quedará autorizado a salir de él.
ARTÍCULO 30
Los barcos y embarcaciones mencionados en los arts. 22, 24,
25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y
náufragos, sin distingos de nacionalidad.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.
Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.
Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.
ARTÍCULO 31
Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita
en los buques y embarcaciones aludidos en los arts. 22, 24, 25 y 27.
Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles
que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el
empleo de su T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta
retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento
de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.
Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva
consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de
las prescripciones del párrafo precedente.
En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el
diario de navegación de los buques-hospitales, en lengua comprensible
para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.
Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo
especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores
neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones
del presente Convenio.
ARTÍCULO 32
Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24,
25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su
estancia en puertos neutrales.
ARTÍCULO 33
Los barcos mercantes que hayan sido transformados en
buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las
hostilidades.
ARTÍCULO 34
La protección debida a los buques-hospitales y a las
enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella
para cometer, aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el
enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de aviso
fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando
aquél haya quedado sin efecto.
En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar
código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier
otro medio de comunicación.
ARTÍCULO 35
No serán considerados como hechos susceptibles de privar a
los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección
que les es debida:
1) Que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de
sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus
heridos y sus enfermos;
2) Que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones;
3) Que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos
se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos,
enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al
servicio competente;
4) Que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías
de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos,
enfermos o náufragos;
5) Que los buques-hospitales transporten material y personal
exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que
normalmente les sean necesarios.
CAPITULO IV - Del personal
ARTÍCULO 36
Serán respetados y protegidos, el personal religioso, médico
y de hospital de los buques-hospitales y sus tripulantes; no podrán ser
capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos
buques, hayan o no heridos y enfermos a bordo.
ARTÍCULO 37
El personal religioso, médico y de hospital, afecto al
servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los arts. 12
y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá
continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la
asistencia a heridos y enfermos. Podrá en seguida ser devuelto tan
pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible.
Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad
personal.
Si no obstante resultase necesario retener una parte de dicho personal
como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los
prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para
desembarcarlo lo antes posible.
Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las
disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña.
CAPITULO V - De los transportes sanitarios
ARTÍCULO 38
Los buques fletados a este fin estarán autorizados a
transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos
y enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades,
con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la
Potencia adversaria y aprobadas por ella. La potencia adversaria
conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de
confiscar el material transportado.
Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse
observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el
material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser
fácilmente accesible.
ARTÍCULO 39
Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves
exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y
náufragos, así como para el transporte del personal y del material
sanitarios, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser
respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen
a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convenidos
entre todas las Partes contendientes interesadas.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 41,
junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y
laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de
reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya
sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o
amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con
sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.
En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u
ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la
tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal
sanitario será tratado con arreglo a los arts. 36 y 37.
ARTÍCULO 40
Las aeronaves sanitarias de las Partea contendientes podrán
volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las
Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o
para hacer escala.
Deberán notificar previamente a las Potencias
neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación
para aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su
vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente
convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales
interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o
restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves
sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o
restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las
Partes contendientes.
Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento
de la autoridad local, en territorio neutral por una nave aérea
sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral
con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral,
cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan
tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de
hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de
quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.
CAPITULO VI - Del signo distintivo
ARTÍCULO 41
Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema
de la cruz roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazales
y en todo el material relacionado con el servicio sanitario.
Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en
vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre
fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido
del presente Convenio.
ARTÍCULO 42
El personal a que se refieren los arts. 36 y 37, llevará,
fijo en el brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y
provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad
militar.
Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo
19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el
signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de
dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará
redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres
y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula
del interesado. En ella se dirá en qué calidad tiene éste derecho a la
protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía
del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a
la vez. Llevará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en
cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas
Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el
modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Convenio. Comunicarán,
al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta
de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por lo
menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las
insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el
brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de la
tarjeta y que se reemplacen las insignias.
ARTÍCULO 43
Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:
Todas sus superficies exteriores serán blancas;
Llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grandes
como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies
horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el
aire y el mar.
Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón
nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de
la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados.
En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón
blanco con cruz roja.
Las canoas de salvamento de los buques hospitales, las canoas de
salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el
servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura
claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de
identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales.
Los buques y embarcaciones arriba mencionados, que quieran garantizarse
de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que
tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte
contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para
conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten
suficientemente aparentes.
Los buques-hospitales que, en virtud del art. 31, queden
provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón
de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya
dirección hayan aceptado.
Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el
consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base
ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios
colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja,
cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa
a todas las Partes contendientes interesadas.
Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la
cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el
art. 41.
En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por
conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de
que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y
embarcaciones aludidos en este artículo.
ARTÍCULO 44
Los signos distintivos previstos en el art. 43 no podrán ser
empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para
designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los
casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo
entre todas las partes, contendientes interesadas.
ARTÍCULO 45
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte
ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir
y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos
previstos en el art. 43.
CAPITULO VII - De la ejecución del convenio
ARTÍCULO 46
Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus
comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos
precedentes, así como de los casos no previstos, en armonía con los
principios generales del presente Convenio.
ARTÍCULO 47
Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos,
enfermos, náufragos, y contra el personal, los buques y el material que
el Convenio protege.
ARTÍCULO 48
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo
más ampliamente posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto
del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a
incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si
fuera posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la
totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas
combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.
ARTÍCULO 49
Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio
del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio
de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar
para garantizar su aplicación.
CAPITULO VIII - De la represión de abusos e infracciones
ARTÍCULO 50
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda
medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas
que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de
cometer, cualquiera de las infracciones graves del presente Convenio,
definidas en el artículo siguiente.
Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas
acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera
de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas
ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la
nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las
condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para
enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución,
siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las
personas de referencia cargos suficientes.
Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen
los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio,
distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo
siguiente.
En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de
procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las
previstas por los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 51
Las infracciones graves a que alude el artículo precedente
son cuantas implican uno y otro de los actos siguientes, si son
cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias
biológicas, el hecho de causar de propósito grandes sufrimientos o de
ejecutar atentados graves a la integridad física o a la salud, la
destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades
militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.
ARTÍCULO 52
Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni
exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que
hayan podido incurrir ella misma u otra Parte contratante a causa de
las infracciones previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 53
A petición de una de las Partes contendientes, deberá
incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes
interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio.
Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la
encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual
decidirá el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin reprimiéndola lo más rápidamente posible.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 54
El presente Convenio será redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español.
ARTÍCULO 55
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser
firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia
que participan en el Xº Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907
para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio
de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de
1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos
en campaña.
ARTÍCULO 56
El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea
posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una
copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo
federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el
Convenio o notificada la adhesión.
ARTÍCULO 57
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que
hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.
Ulteriormente, entrará en vigor para cada Parte, contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 58
El presente Convenio reemplaza el Xº Convenio de La Haya del
18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los
principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las
Altas Partes contratantes.
ARTÍCULO 59
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya
sido firmado.
ARTÍCULO 60
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo
federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha
en que éste las reciba.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.
ARTÍCULO 61
Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las
ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la
hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.
ARTÍCULO 62
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este
comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto no producirá
efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso,
mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de
las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Parte contendientes
hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes,
tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones
civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la
conciencia pública.
ARTÍCULO 63
El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio
en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo
informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas
las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto
al presente Convenio.
En fe de lo cual los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e
inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la
Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia
certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados
signatarios, así como a los Estados que a él se hayan adherido.
CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
(CONVENIO Nº 3)
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra. desde el 21 de abril
al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en
Ginebra el 27 de julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros
de guerra, han convenido en lo que sigue:
TITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en
tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o
varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no
haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,
aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.
Si una de las Potencias contendiente no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando
obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además
obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que
ésta acepte y aplique sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que
surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada
una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al
menos las disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas
circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:
Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus forma, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
La toma de rehenes;
Los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes;
Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado de
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de
la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en
vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al
presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las
siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como
miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas
fuerzas armadas;
2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de
su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre
que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de
resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:
Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;
Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia;
Que lleven francamente las armas;
Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3) Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un
gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder
hayan caído;
4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante
de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones
militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de
unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las
fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de
las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de
entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo
adjunto:
5) Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y
grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil
de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en
virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas
invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas
regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes
y costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas
armadas del país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia
ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las
hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera
necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una
tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas
armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprometidas en el combate,
o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su
internamiento;
2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en
el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por
Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la
obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo
reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen
oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los arts.
8º, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusive, 92, 126, y, cuando
entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante
interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones
concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones
diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas
personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las
funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras,
sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de
los usos y de tratados diplomáticos y consulares.
C. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y
religioso, tal como queda prescrito por el art. 33 del presente
Convenio.
ARTÍCULO 5
El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en
el art. 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación
y su repatriación definitiva.
De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías
enumeradas en el art. 4, de las personas que hayan cometido actos de
beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas
personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de
que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.
ARTÍCULO 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts.
10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y
132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos
especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno
reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar
la situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el
presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede.
Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el
Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario
expresamente consignadas en los dichos acuerdos o en acuerdos
ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su
respecto por una cualquiera de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 7
Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar
parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente
Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el
artículo anterior.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal
diplomático o consular entre sus propios súbditos o entre los súbditos
de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a
la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir los
delegados su misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente
las necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen
obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de
la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial,
emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el
socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes
contendientes interesadas.
ARTÍCULO 10
En todo tiempo, las Altas Partes contratantes podrán ponerse
de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de
imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras.
Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, sea
cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un
organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia
en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o
a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente
Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes.
Si no fuera posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo
poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del
presente artículo, las ofertas de servicio dimanantes de un tal
organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba
mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su
responsabilidad respecto a la Parte entendiente de quien dependan las
personas protegidas por el presente Convenio, y deberá apartar
garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y
cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se encontrase, siquiera
provisionalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados,
limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de
acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación total
o parcial de parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
ARTÍCULO 11
En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las
personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las
Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por
invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes
contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra,
eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las
partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones
que se les hagan en tal sentido. Las Potencias protectoras podrán, en
caso oportuno, proponer la aprobación de las Partes contendientes una
persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada
por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual deberá participar
en la dicha reunión.
TITULO II - Protección general de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 12
Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia
enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan
aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se
pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por
el trato que se les dé.
Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la Potencia en
cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el
Convenio y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya
asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en
condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido
así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio
incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por el tiempo
que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus
obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio, respecto a
cualquier punto importante, la Potencia por la cual hayan sido
traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una
notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para
remediar la situación, o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de
darse satisfacción a semejante demanda.
ARTÍCULO 13
Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas
circunstancias humanamente. Queda prohibido y será considerado como
grave infracción al presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita
por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
que acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un
prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someterse a
ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias
médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén
justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no
se ejecuten en bien suyo.
Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo
tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o
intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública.
Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.
ARTÍCULO 14
Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y de su dignidad.
Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a
su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el
concedido a los hombres.
Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y
como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrá limitar el ejercicio
de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la
medida exigida por el cautiverio.
ARTÍCULO 15
La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros de
guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a
procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de
su salud.
ARTÍCULO 16
Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio
relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato
privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado
de su salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los
cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en
cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno de carácter desfavorable,
de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas, o de
cualquier otro criterio análogo.
TITULO III -Cautiverio
SECCION I - Comienzo del cautiverio
ARTÍCULO 17
El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar,
cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y
apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula
o, a falta de éste, una indicación equivalente.
En caso de que infringiera voluntariamente esta regla, correría el
peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los
prisioneros de su grado o estatuto.
Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a
toda persona colocada bajo su jurisdicción, que sea susceptible de
convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en que
consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matrícula o
indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de
identidad podrá llevar además la firma o las huellas digitales o ambas,
así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan
desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas
armadas. En tanto cuanto sea posible, medirá 6,5x10 cm., y estará
extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar
esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso
podrá privársele de ella.
No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni
ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que
sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados,
ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de cualquier
naturaleza.
Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por
razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán
confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se
obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las
disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan.
ARTÍCULO 18
Todos los efectos y objetos de uso personal -salvo las
armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares-
quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos
metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan
entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su
posesión, los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su
alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo
militar oficial.
En ningún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin
documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se
encuentren entregar uno a quienes no lo posean.
No podrán quitarse a los prisioneros de guerra, las insignias de grado
y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre
todo, valor personal o sentimental.
Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se les
podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido
consignadas en un registro especial la importancia de esas sumas y las
señas del poseedor, y después que a éste se le haya entregado un recibo
detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de
la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo
poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean
convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del
cautivo, de conformidad con el art. 64.
La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrá, retirar a
los prisioneros de guerra, objetos de valor más que por razones de
seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la
retirada de sumas de dinero.
Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda
distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y
cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por
la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al
prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio.
ARTÍCULO 19
Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más
breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos
emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar fuera de
peligro.
Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos
prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades,
corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar.
Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate.
ARTÍCULO 20
La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre
con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para
los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se
encuentren.
Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados, agua
potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la
asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten
útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando
en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados.
Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de
tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible.
SECCION II - Internamiento de los prisioneros de guerra
CAPITULO I - Generalidades
ARTÍCULO 21
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una
cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está
cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones
del presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias,
estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si
semejante medida resultara necesaria para la protección de su salud;
tal situación no podrá en todo caso prolongarse más allá de las
circunstancias que la hayan aconsejado.
Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en
libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la
Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará
especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de
salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su
libertad bajo palabra o compromiso.
Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes
contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes
que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra
o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo
palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así
notificados, quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir
escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como
respecto a aquélla en cuyo poder se encuentran los prisioneros, los
compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que
dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio
contrario a la palabra dada o al compromiso contraído.
ARTÍCULO 22
Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que
en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda
garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales
justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán
confinados en penitenciarías.
Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima
les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro
clima más favorable.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en
campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su
lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean
separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas
armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos
estén conformes.
ARTÍCULO 23
En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra, o
retenerlo en ellas, a regiones donde queden expuestos al fuego de la
zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas
regiones al abrigo de operaciones bélicas.
Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil
local, de abrigos contra los bombardeos aéreos y otros peligros de
guerra; excepción hecha de los que participen en la protección de sus
acantonamientos contra tales peligros; podrán refugiarse en los abrigos
lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de alerta les será
igualmente aplicable otra medida que se tome a favor de la población.
Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se
comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias
protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación
geográfica de los campos de concentración de prisioneros.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se
señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG
o PW colocados de modo que puedan ser fácilmente vistas desde lo alto
del aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en
otro modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser
señalados de este modo.
ARTÍCULO 24
Los campos de tránsito o clasificación con carácter
permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en
la presente sección, y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del
mismo régimen que en los otros campos.
CAPITULO II - Alojamiento, alimentación y vestuario de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 25
Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra
serán tan favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en
cuyo poder se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región.
Estas condiciones deberán tener en cuenta los hábitos y costumbres de
los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para
su salud.
Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los
dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la
superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al
material de los camastros, incluso las mantas.
Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros
deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo
suficientemente calientes y alumbrados, especialmente entre la caída de
la tarde y la extinción de los fuegos. Se tomarán las máximas
precauciones contra el peligro de incendio.
En todos los campos donde se hallen concentradas prisioneras de guerra
al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte.
ARTÍCULO 26
La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad
y variedad para mantener los prisioneros en buena salud, e impedir
pérdidas de peso o perturbaciones de carencia. Tendráse cuenta
igualmente del régimen a que estén habituados los prisioneros.
La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de
guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios para la
realización de las faenas a que se les dedique.
Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar.
Los prisioneros participarán, en toda la medida de lo posible, en la
preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las
cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar ellos
mismos los suplementos de comida de que dispongan.
Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores.
Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida.
ARTÍCULO 27
El vestuario, la ropa interior y el calzado serán
suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la
Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el
clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima
del país, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados
por la Potencia aprehensora, para vestir a los prisioneros de guerra.
El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará
regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.
Además,
los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que
la naturaleza de su trabajo lo exija.
ARTÍCULO 28
En todos los campos se instalarán cantinas donde los
prisioneros de guerra puedan conseguir substancias alimenticias,
objetos usuales, jabón y tabaco y cuyo precio de venta no deberá
rebasar en ningún caso el del comercio local.
Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los
prisioneros de guerra; se creará a tal efecto un fondo especial. El
hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de
la cantina y en la gestión de dicho fondo.
Al disolverse el campo, el saldo a favor del fondo especial será
entregado a una organización humanitaria internacional para ser
empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de
aquéllos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de
repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia
en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario
concertado entre las Potencias interesadas.
CAPITULO III - Higiene y asistencia médica
ARTÍCULO 29
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
tendrá la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias
para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para
precaverse contra epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones
ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de
limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra,
deberán reservárseles instalaciones separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar
dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón
en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de
la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las instalaciones,
las facilidades y el tiempo necesarios.
ARTÍCULO 30
Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los
prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen
alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales
aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado
necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización,
habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada
para atenderlos, aún si su repatriación estuviese prevista para breve
plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los
inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera
de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal
médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible, de su
nacionalidad.
A los prisioneros de guerra no podrán impedírseles que se presenten a
las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en
cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero
asistido una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus
heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados
dispensados. Se remitirá copia de esta declaración a la Agencia Central
de prisioneros de guerra.
Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario
para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud,
especialmente las prótesis, dentales o de cualquier otra clase, y las
gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen.
ARTÍCULO 31
Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspecciones de
los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del
peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control
del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud, y
descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la
tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal efecto,
emplearánse los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la
radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el
comienzo de la tuberculosis.
ARTÍCULO 32
Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los
servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas,
enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo
poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de
los cautivos de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En
este caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados,
sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del
personal médico retenidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a
tenor del art. 49.
CAPITULO IV - Personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 33
Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en
poder de la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de
guerra, no serán considerados como tales. Se beneficiarán sin embargo,
al menos, de todas las ventajas y de la protección del presente
Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus
cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos.
Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes
militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad
de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia
profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los
prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas
armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su
misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:
Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros
que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados
al exterior del campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se
encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios
medios de transporte;
En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado
será responsable, ante las autoridades militares del campo, para cuanto
concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A tal
efecto, las Partes contendientes se concertarán desde el comienzo de
las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal
sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el art. 26 del
Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de
las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949. Para todas
las cuestiones incumbentes a su misión, dicho médico, así como desde
luego los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades
competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades necesarias
para correspondencia relativa a estas cuestiones.
Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo
donde se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún
trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa.
En el curso de las hostilidades, se entenderán las Partes contendientes
respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus
modalidades.
Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en cuyo
poder se hallen los cultivos de las obligaciones que le incumben con
relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y
espiritual.
CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas
ARTÍCULO 34
Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el
ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su
culto, a condición de que se adapten a las medidas disciplinarias
corrientes prescritas por la autoridad militar.
Para los oficios religiosos, se reservarán locales convenientes.
ARTÍCULO 35
Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y
que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de
guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio
y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo
con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes
campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra
pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua
o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facilidades
necesarias y, en particular, de los medios de transporte previstos en
el art. 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo.
Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la
censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las
autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las
organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que
envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el
art. 71.
ARTÍCULO 36
Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin
haber sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización,
cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer
plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a
tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se
hallen los cautivos. No se les obligará a ningún trabajo.
ARTÍCULO 37
Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de
un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se
nombrará, a petición de los cautivos interesados, para llenar ese
cometido, un ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra
semejante o, a falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea
posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida
a la aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo con la
comunidad de los prisioneros interesados y, donde sea necesario, con la
sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La
persona así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos
establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en
bien de la disciplina y de la seguridad militar.
ARTÍCULO 38
Aunque respetando siempre las preferencias individuales de
cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos
estimulará sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y
deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el
ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el
equipo conveniente.
Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar
ejercicios físicos, incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire
libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todos los
campos.
CAPITULO VI - Disciplina
ARTÍCULO 39
Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la
autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas
armadas regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.
Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las
presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a
sus órdenes y asumirá la responsabilidad por su aplicación, bajo el
control de su gobierno.
Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán
el saludo y las señales exteriores de respeto previstos por los
reglamentos vigentes en su propio ejército respecto a todos los
oficiales de la Potencia en cuyo poder se hallen.
Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar
más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo,
deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su
graduación.
ARTÍCULO 40
Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones.
ARTÍCULO 41
En cada campo, el texto del presente Convenio, de sus anexos
y del contenido de todos los acuerdos previstos en el art. 6º, estará
expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde
pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se
solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de
ponerse al corriente del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier
naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán
comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las
condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombre
de confianza. Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan
individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan
comprender.
ARTÍCULO 42
El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en
particular contra aquéllos que se evadan o intenten evadirse, sólo
constituirá un recurso extremo al cual habrá de preceder siempre una
orden apropiada a las circunstancias.
CAPITULO VII - Graduaciones de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 43
Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes
contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de
todas las personas mencionadas en el art. 4º del presente Convenio, a
fin de garantizar la igualdad del trato entre los prisioneros de
graduación equivalente; si ulteriormente, se creasen títulos y grados,
éstos serán objeto de comunicaciones análogas.
La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de
graduación de que sean objetos los prisioneros y que le sean
notificados por la Potencia de quien dependan.
ARTÍCULO 44
Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán
tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad.
A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectarán
a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y,
siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número
suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y
asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos.
ARTÍCULO 45
Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y
asimilados, serán tratados con los respetos debidos a sus graduaciones
y edades.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.
CAPITULO VIII - Traslado de los prisioneros de guerra después de su llegada a un campo
ARTÍCULO 46
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al
decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios
prisioneros, con vistas particularmente a no aumentar las dificultades
de su repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en
condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan
las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus
desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias
climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser
en ningún caso las condiciones del traslado perjudiciales a su salud.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les suministrará,
durante el traslado, agua potable y alimentación suficientes para
mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones
médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes, especialmente
en caso de viaje por mar o por vía aérea, a fin de garantizar su
seguridad durante el traslado, redactando, antes de la marcha, la lista
completa de los cautivos traslados.
ARTÍCULO 47
Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán
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