TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 432

SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949

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proporcionalidad de las penas. Deberán tomar en consideración el hecho

de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante.

ARTÍCULO 68

Cuando una persona protegida cometiere una infracción

únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero

sin que dicha infracción implique atentado a la vida o la integridad

corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de

ocupación, cree un peligro colectivo serio o acarree graves daños a los

bienes de las fuerzas de la administración de ocupación o de las

instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará

expuesta al internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose

que la duración de este internamiento o este encarcelamiento habrá de

ser proporcionada a la infracción cometida. Además el internamiento o

el encarcelamiento serán, respecto a tales infracciones, las únicas

medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas

de referencia. Los tribunales previstos en el art. 66 del presente

Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en

internamiento de la misma duración.

Las disposiciones de carácter penal

promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con los arts. 64 y 65

no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas,

salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje,

actos graves de atentados con las instalaciones militares de la

Potencia ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de

una o varias personas, y a condición de que la legislación del

territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena

capital en casos tales.

No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, más

que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular,

acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia

ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de

fidelidad.

En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona

protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de

la infracción.

ARTÍCULO 69

En todos los casos, la duración de la detención preventiva

será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada

una persona protegida acusada.

ARTÍCULO 70

Las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas

o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u

opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una

interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y

costumbres de la guerra.

Los ciudadanos de la Potencia ocupante, que, antes del comienzo del

conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser

detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio

ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de

las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del

comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo

territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en

tiempo de paz.

ARTÍCULO 71

Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán

dictar condena alguna a la que no haya precedido proceso regular.

A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante, se le informará sin

retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se hayan

formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será

instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se la

informará de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia

ocupante contra personas protegidas cuando dichos motivos puedan

acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos años a

lo más; podrá dicha Potencia, en cualquier instante, informarse del

estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho

a conseguir, a petición suya, toda clase de información respecto al

procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa, incoada por la

Potencia ocupante contra personas protegidas.

La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en

el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse

inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres

semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración

de los debates no se aportase la prueba de haber sido integralmente

respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no

podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los

elementos siguientes:

a)

Identificación del acusado;

b)

Lugar de su residencia y de la detención;

c)

Especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en que esté basada);

d)

Indicación del tribunal a quien corresponda juzgar el asunto;

e)

Lugar y fecha de la primera audiencia.

ARTÍCULO 72

Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de

prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrá

derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el

cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las

facilidades convenientes para preparar su defensa.

Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le

proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una acusación

grave y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le

conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo.

A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un

intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la

audiencia ante el tribunal.

Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su substitución.

ARTÍCULO 73

Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos

prescritos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará

plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos

asignados para ejercerlos.

El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará, por

analogía, a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal

no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a

apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de

la Potencia ocupante.

ARTÍCULO 74

Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho

a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona

protegida, a menos que los debates hayan de tener lugar,

excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la

Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora.

Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en que conste

la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio oral.

Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o prisión por

dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y

lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; constará en ella

la notificación efectuada conforme al art. 71, y en caso de sentencia

que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar

donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en

las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes

de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a

penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de

apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la

Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.

ARTÍCULO 75

En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho de pedir gracia.

No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de

un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la

Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia

definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del indulto.

Este plazo de seis meses podrá ser acortado en ciertos casos concretos,

cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la

Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza

organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la

reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con

oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a

muerte, a las autoridades ocupantes competentes.

ARTÍCULO 76

Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el

país ocupado, y de ser condenas deberán extinguir en él sus penas.

Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas

a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en

buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los

establecimientos penitenciarios del país ocupado.

Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud.

Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.

Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres.

Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescripto para los menores de edad.

Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita

de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional

de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del art. 143.

Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete de socorro cada mes.

ARTÍCULO 77

Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los

tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la

ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del

territorio liberado.

ARTÍCULO 78

Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones

imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las

personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa

a proceder a su internamiento.

Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se

tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado

por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente

Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación

de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo

posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de

revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo

competente constituido por la dicha Potencia.

Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en

consecuencia, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin

restricción alguna de cuanto se dispone en el art. 39 del presente

Convenio.

SECCION IV - Reglas relativas al trato de los internados

CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 79

Las partes contendientes no podrán internar a personas

protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41,

42, 43, 68 y 78.

ARTÍCULO 80

Los internados conservarán su plena capacidad civil,

ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con

el estatuto de internados.

ARTÍCULO 81

Las partes contendientes que internaren a personas

protegidas tendrán la obligación de proveer gratuitamente a su

manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su

estado de salud.

Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna en los subsidios, jornales o créditos de los internados.

Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las

personas que dependan de los internados, si careciesen de medios

suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismos

la vida.

ARTÍCULO 82

La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará

agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua

y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser

separados a causa de la diversidad de lengua.

Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en

particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con

excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de

salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo

IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los

internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin

vigilancia de los padres, sean internados con ellos.

En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la misma

familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de

los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para

hacer vida familiar.

CAPITULO II - Lugares de internamiento

ARTÍCULO 83

La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrá

emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente

expuestas a los peligros de la guerra.

Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las

Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación

geográfica de los parajes de internamiento.

Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se

señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de

modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire; sin

embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra

manera de señalamiento. Sólo los campos de internamiento podrán ser

señalados de ese modo.

ARTÍCULO 84

Habrán de alojarse los internados separadamente de los

prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras

causas.

ARTÍCULO 85

La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar

todas las medidas necesarias y posibles para que las personas

protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en

edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y

salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima

y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los

lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el

clima resultase pernicioso para los internados. En cuantos casos

estuvieren éstos internados en una región insalubre o donde el clima

resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan

rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no

sean de temer tales riesgos.

Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y

estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la

caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Los dormitorios habrán

de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrán de

convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta

de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como

de las condiciones climatológicas del lugar.

Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en

armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante

estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de jabón

para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas;

a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias

necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de duchas y

baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y

los trabajos de limpieza.

Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar

temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo

familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de

montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.

ARTÍCULO 86

La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición

de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para

el ejercicio de los cultos.

ARTÍCULO 87

A menos que los internados no dispongan de otras facilidades

análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento,

a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en

ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local,

substancias alimenticias y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que

puedan servir para mejorar su bienestar y su comodidad personal.

Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo

especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de

internamiento y estará administrado en provecho de los internados del

lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el art. 102,

tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y

la gestión de este fondo.

Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de

asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro paraje de

la misma clase para internados de igual nacionalidad, y caso de no

existir un tal paraje, a un fondo central de asistencia que habrá de

ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la

Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación

general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia,

salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.

ARTÍCULO 88

En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a

bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se contarán abrigos

adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente

protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos

lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban

participar en la protección de sus acantonamientos contra tales

peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección

que se tomare a favor de la población.

Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios.

CAPITULO III - Alimentación y vestuario

ARTÍCULO 89

La ración alimenticia cotidiana de los internados será

suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el

equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá

de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habituados los

internados.

Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.

Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado.

A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.

Las mujeres encintas y parturientas, como los niños menores de quince

años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades

fisiológicas.

ARTÍCULO 90

Se darán a los internados todas las facilidades necesarias

para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el

momento de su detención así como para conseguirlos ulteriomente, si

necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada

al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder

estén se la facilitará gratuitamente.

El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les

suministre a éstos y las marcas exteriores que ponga en él, no deberán

tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo.

A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la

vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo

exija.

CAPITULO IV. - Higiene y asistencia médica

ARTÍCULO 91

Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada

colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los

internados reciban los cuidados de que puedan tener necesidad así como

un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los

enfermos de afecciones contagiosas o mentales.

Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave,

o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u

hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado

para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser

inferiores a los que se den al resto de la población.

Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad.

No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades

médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en

cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a

petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de

su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la

asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el art. 140, se

le remitirá copia de esta declaración.

Se concederá gratuitamente al

internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato

necesario para la conservación del buen estado de su salud

especialmente de prótesis dentales o de toda otra clase, y de gafas.

ARTÍCULO 92

Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones médicas

a los internados. Tendrán éstas por objetivo, en particular el control

del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así

como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la

tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán

especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos

una vez al año, un examen radioscópico.

CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas

ARTÍCULO 93

Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de

su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a

condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina,

prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.

Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para

practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal

efecto, la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos

de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se

encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la

misma religión. Si no los hubiera en número bastante, se les otorgarán

las facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte,

para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos

para girar visitas a quienes se hallen en hospitales. Los ministros de

un culto gozarán, para los actos de su ministerio, de libertad de

correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén

detenidos y, en la medida de lo posible, con los organismos religiosos

internacionales de su confesión. Esta correspondencia no estará

considerada como parte del contingente aludido en el art. 107, pero

quedará sometida a las disposiciones del art. 112.

Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto

o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad

religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la

Potencia, en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del

mismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de que ello

sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de culto

similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas

inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán

conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en

cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.

ARTÍCULO 94

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados

estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y

deportivas de éstos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará

cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades,

poniendo en particular a su disposición locales adecuados.

Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de

permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se

garantizará la instrucción de los niños adolescentes; podrán éstos

frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los

lugares de internamiento.

Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios

físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán

para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de

internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y

adolescentes.

ARTÍCULO 95

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no

podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan

prohibidos en todo caso: El empleo que, impuesto a una persona

protegida, no internada, constituiría una infracción a los arts. 40 ó

51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradante o

humillante.

Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán

renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.

Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia

en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados médicos, dentistas

u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien

de sus cointernados; al empleo de internados en trabajos de

administración y entretenimiento del lugar del internamiento; al

encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra

clase; y finalmente al empleo de faenas destinadas a proteger a los

internados contra bombardeos aéreos u otros peligros de guerra. Sin

embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para

las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de

la administración.

La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera

responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia

médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o

enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo así como las

indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales

estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre; en ningún

caso habrán de ser inferiores a las aplicadas para trabajos de la misma

índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera

equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los

detenidos, éstos y, eventualmente, los patronos distintos de la

Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación para

esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y

de proporcionarle los cuidados medicinales que necesite su estado de

salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a

que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la Potencia en cuyo

poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y

la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán

inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la

región de que se trate.

ARTÍCULO 96

Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de

internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder

se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento

serán responsables por la observancia en los dichos destacamentos de

cuanto dispone el presente Convenio. El comandante llevará al día una

relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él,

comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité

Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario

que visitaren los lugares de internamiento.

CAPITULO VI. - Propiedad personal y recursos financieros

ARTÍCULO 97

Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y

efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques,

títulos, etc., así como los artículos de valor de que sean portadores,

si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso,

se les dará un recibo detallado.

Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada

internado, según lo dispuesto en el art. 98; no podrán ser convertidas

en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio

donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo.

Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrán quitárseles a sus dueños.

Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres.

Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario

el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del art. 98, así como

cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido

retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o

valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba

guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien

fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado

recibirá un certificado detallado.

Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los

internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún

momento habrán de quedar los internados sin justificantes de identidad.

De no poseerlos, se les extenderán documentos especiales por las

autoridades en cuyo poder se encuentren, los cuales harán las veces de

justificantes identificatorios hasta el final del internamiento.

Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en

forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones.

ARTÍCULO 98

Todos los internados percibirán regularmente subsidios para

poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de

aseo, etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos

de compra.

Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la

Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de

cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las

rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo

poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la

Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de

internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrán

ser fijadas por esta Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo

poder se encuentren los internados a base de distingos prohibidos en el

art. 27 del presente Convenio.

Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren los

internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los

subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales

devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se

apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y

que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el

territorio donde se hallare el internado. Se le concederá toda clase de

facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio

interesado para remitir subsidios a su familia o a personas que

dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las

cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites

marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas

en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o

conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a

la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.

CAPITULO VII. - Administración y disciplina

ARTÍCULO 99

Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la

autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las

fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración

civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los

internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento,

poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales

de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la

responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se le

pondrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de

las ordenanzas relativas a su cumplimiento.

Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma que

puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los

de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán

a la junta de internados.

Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser

comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los

parajes de internamiento en lengua que ellos puedan comprender.

Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los

internados, deberán darse igualmente en lengua comprensible para los

mismos.

ARTÍCULO 100

La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser

compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en ningún

caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas

perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral.

Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o signos

corporales de identificación.

Quedan igualmente prohibidos el estacionamiento o pases prolongados de

listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y

los regateos de alimentación.

ARTÍCULO 101

Tendrán derecho los internados a presentar a las

autoridades en cuyo poder se encuentren, peticiones respecto al régimen

a que se hallen sometidos.

Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por

intermedio de la junta de internados, o directamente, si lo estimaren

necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para

indicarles los asuntos sobre los cuales puedan tener motivos de queja

en cuanto al régimen de internamiento.

Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y sin

enmiendas. Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán

imponerse castigos en consecuencia.

Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la

Potencia protectora partes periódicos acerca de la situación en los

lugares de internamiento y las necesidades de la gente internada.

ARTÍCULO 102

En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán

libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de

un comité con misión de representarlos ante las autoridades de la

Potencia en cuyo poder estén, ante las Potencias protectoras, ante el

Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro organismo

que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.

Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección

haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de comunicarse a

las Potencias protectoras interesadas, los motivos de negativas o

eventuales destituciones.

ARTÍCULO 103

Los comités de internados deberán favorecer el bienestar físico, moral e intelectual de los internados.

En particular, caso de que los internados quisieran organizar entre

ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organización será de la

incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas que

especialmente les confíen otras disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 104

Los miembros de comités o juntas de internados quedan

exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren

entorpecidas sus funciones.

Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares

que les resulten necesarios. Se les concederán todas las facilidades

convenientes y, en particular, las libertades de movimiento necesarias

para el desempeño de sus quehaceres (visitas a destacamentos de

trabajo, recibo de mercancías, etcétera).

También se les darán facilidades para su correspondencia postal y

telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las

Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus.

delegados, así como con los organismos que socorran a los internados.

Los miembros de los comités que se encontraren en los destacamentos

gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité

del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán

ni limitadas ni consideradas como parte del contingente mencionado en

el art. 107.

No podrá transferirse a ningún miembro de comité, sin haberle dejado

tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos

en curso.

CAPITULO VIII - Relaciones con el exterior

ARTÍCULO 105

En cuanto hayan internado a personas protegidas, las

Potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así

como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia

protectora, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en

el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas

medidas.

ARTÍCULO 106

A todo internado se le pondrá en condiciones, tan pronto

como sea internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a

un lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad o de

transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, de enviar

a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista en el art.

140, por otra parte, una tarjeta de internamiento redactada, si es

posible, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, para

informales sobre su dirección y su estado de salud. Las dichas tarjetas

serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser

retrasadas de ninguna manera.

ARTÍCULO 107

Se les permitirá a los internados que expidan y reciban

cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren

los internados estimase necesario reducir el número de cartas y

tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior

a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea

posible según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las

limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados,

sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias

de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas

y tarjetas habrán de ser transportadas en un plazo razonable; no podrán

ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios.

Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias o

que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la

vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los suyos por

considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas,

contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan.

Beneficiarán igualmente de esta facilidad en casos de patente urgencia.

Por regla general, la correspondencia será redactada en su lengua

materna. Las partes contendientes podrán autorizar la correspondencia

en otros idiomas.

ARTÍCULO 108

Estarán autorizados los internados a recibir, por vía

postal o cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que

especialmente contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos,

libros o cualquiera clase de objetos destinados a sus necesidades en

materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán

liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentren los

internados, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente

Convenio.

En caso de que, por razones de orden militar, resulte necesario limitar

la cantidad de dichos envíos, la Potencia protectora, el Comité

Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté

socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la remesa de los

envíos, deberán ser avisados.

Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o

colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entra las

Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso el recibo

por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de víveres y

ropas no contendrán libros; en general, los socorros medicinales serán

remitidos en paquetes colectivos.

ARTÍCULO 109

A falta de acuerdos especiales entre las partes

contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos

colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura al final

del presente Convenio.

Los acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en

ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión

de los envíos colectivos de socorros destinados a los internados, a

proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los

destinatarios.

Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la

Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de

cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo

corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la

distribución a sus destinatarios.

ARTÍCULO 110

Todos los envíos de socorros destinados a los internados

estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de

cualquier otra clase.

Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países

de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan,

incluso los paquetes postales de socorro así como las remesas de

dinero, provenientes de otros países, con destino a los internados o

dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación

de las oficinas de información previstas en el art. 136 y de la Agencia

Central de información de que habla el art. 140. A tal efecto, se

extenderán especialmente a las demás personas protegidas internadas

bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones prescriptas en el

Convenio postal universal de 1947 (1) y en los acuerdos de la Unión

postal universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga

confinados en campos o en prisiones civiles. Los países no partícipes

en estos arreglos tendrán la obligación de conceder las franquicias

prescritas en igualdad de condiciones.

Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los

internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan

serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en

cuyo poder estén los confinados en todos los territorios colocados bajo

su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán

los gastos de acarreo en sus respectivos territorios.

Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean

cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los incisos precedentes,

correrán por cuenta del remitente.

Las Altas Partes contratantes se esforzarán por rebajar lo más posible

las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los internados

o que les sean dirigidos.

ARTÍCULO 111

En la eventualidad de que las operaciones militares

impidiesen a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les

incumbe respecto a garantizar el transporte de los envíos previstos en

los arts. 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas,

el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo

sancionado por las partes contendientes, podrán intentar el asegurar el

transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones,

barcos o aviones, etc.). A tal efecto, las Altas Partes contratantes

harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte,

autorizando su circulación especialmente con la expedición de los

necesarios salvoconductos.

Estos medios de transporte podrán también ser utilizados para remitir:

a)

la correspondencia, las listas y los informes cambiados entre la

Agencia Central de información prevista en el art. 140 y las oficinas

nacionales a que se alude en el art. 136;

b)

la correspondencia y las memorias concernientes a los internados que

las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o

cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen

con sus propios delegados o con las partes en conflicto.

Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de

cualquiera de las partes contendientes a organizar, si así prefiriesen,

otros transportes, y a entregar salvoconductos en las condiciones que

pudieran estipularse.

Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de transporte

serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de los envíos, por

las partes contendientes cuyos súbditos reporten la ventaja de los

servicios de que se trata.

ARTÍCULO 112

La censura de la correspondencia dirigida a los internados

o por ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve posible.

El control de los envíos destinados a los internados no habrá de

efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de las

substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del

destinatario o de un camarada autorizado por él. La entrega de los

envíos individuales o colectivos a los internados no podrá retrasarse

so pretexto de inconvenientes para la censura.

Cualquier prohibición dictada por las partes contendientes, por razones

militares o políticas sólo podrá ser transitoria y de la menor duración

posible.

ARTÍCULO 113

Las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados

darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por

intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista

en el art. 140 u otros conductos necesarios, de los testamentos,

poderes o cualquier otra clase de documentación destinada a los

internados o procedente de ellos.

En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados

facilitarán a éstos la expedición y legalización en buena y debida

forma de los dichos documentos; les darán permiso, en particular, para

que puedan consultar a un abogado.

ARTÍCULO 114

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados

otorgará a éstos toda clase de facilidades compatibles con el régimen

de internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar

sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir del recinto de

internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo

permitan.

ARTÍCULO 115

En todas las ocasiones en que un internado sea parte en

procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se

encuentre deberá informar al tribunal, a petición del interesado, de su

detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se

tomen todas las medidas convenientes para que no sufra daño alguno a

causa de su internamiento, en todo lo concerniente a la preparación y

desarrollo de su proceso o la ejecución de cualquier sentencia dictada

por el tribunal.

ARTÍCULO 116

A cada internado se le permitirá recibir a intervalos

regulares, y lo más a menudo posible, visitas, ante todo las de sus

familiares.

En casos de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en la

eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará

autorizado a trasladarse al hogar de su familia.

CAPITULO IX - Sanciones penales y disciplinarias

ARTÍCULO 117

Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo

continuará aplicándose a los internados que cometieren infracciones

durante el internamiento, la legislación vigente en el territorio donde

se hallaren.

Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen

delictivos actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos

actos no lo fuesen al ser cometidos por personas no internadas, dichos

actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario.

Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la misma falta.

ARTÍCULO 118

Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán

en consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser

el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle. Quedan

facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometida por

el acusado, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al

mínimum de la dicha pena.

Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier forma cruel.

Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a los

demás internados, después de haber extinguido las penas que se les

hayan impuesto disciplinaria o judicialmente.

La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será

siempre deducida de toda pena de privación de libertad que le haya sido

infligida disciplinaria o judicialmente.

A los comités de internados, se les pondrá al corriente de todos los

enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean,

así como de los resultados.

ARTÍCULO 119

Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas:

1) multas de hasta el 50 % del jornal previsto en el art. 95, y ello durante un período que no exceda de treinta días;

2) suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito por el presente Convenio;

3) faenas duras que no rebasen dos horas por día, y que sean ejecutadas para el entretenimiento del lugar de internamiento;

4) arrestos.

Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas,

brutales o peligrosas para la salud del internado. Habrá de tenerse en

cuenta su edad, el sexo y el estado de su salud.

La duración de una misma pena no rebasará jamás un máximo de treinta

días consecutivos, aún en los casos en que el internado haya de

responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en

que se le condene, sean o no conexos los hechos de que se trate.

ARTÍCULO 120

Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean

habidos, no serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más

que con penas disciplinarias.

En derogación del tercer inciso del art. 118, los internados castigados

a causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán quedar

sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición sin embargo

de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que sea padecido en

un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de

ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio.

A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de

evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario

alguno.

ARTÍCULO 121

La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere

reincidencia, no habrá de ser considerada cual circunstancia agravante

en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales

por infracciones cometidas en el curso de la evasión.

Cuidarán las partes contendientes de que las autoridades competentes

sean indulgentes respecto a la determinación de si una infracción

cometida por un internado ha de ser castigada disciplinaria o

judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con

la evasión o la tentativa de evasión.

ARTÍCULO 122

Serán objeto de encuesta inmediata, los hechos que

constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la

evasión o tentativa de evasión; el internado aprehendido será entregado

lo antes posible a las autoridades competentes.

Para todos los internados, la detención preventiva en caso de delito

disciplinario será reducida al estricto mínimo, no debiendo exceder de

catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de

privación de libertad que le sea aplicada.

Las prescripciones de los arts. 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 123

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y

autoridades superiores, las penas disciplinarias sólo podrán ser

dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o

funcionario responsable a quien él haya delegado su poder disciplinario.

Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será

informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará

autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos

y a recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete

calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un

miembro del comité de internados.

Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes.

Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo

de al menos tres días habrá de separar la ejecución de cada una de las

condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de diez días o

más.

El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las

penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de los

representantes de la Potencia protectora.

ARTÍCULO 124

En ningún caso podrán los internados ser trasladados a

establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarías, presidios,

etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias.

Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustarán a

las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de

dormitorio suficiente; se pondrá a los reclusos en condiciones de

mantenerse en estado de limpieza.

Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias, estarán

detenidas en locales distintos de los de los hombres, colocándoselas

bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

ARTÍCULO 125

Los internados a quienes se haya castigado

disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y al

aire libre, al menos durante dos horas.

Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica

diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud y,

eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a

un hospital.

Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir

cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no

entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese momento,

se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la

enfermería los efectos de calidad efímera que puedan encontrarse en los

paquetes.

A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele del

beneficio de las disposiciones contenidas en los arts. 107 y 143.

ARTÍCULO 126

Los arts. del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados

por analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se

encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se

hallen.

CAPITULO X - Traslado de los internados

ARTÍCULO 127

El traslado de internados se llevará siempre a cabo con

humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de

transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para

los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se

hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie, no

podrán realizarse más que si el estado físico de los internados lo

consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas.

La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrará a los internados,

durante el traslado, agua potable y alimento en cantidad, calidad y

variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas,

alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará

cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su

seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la marcha, la

lista completa de los internados trasladados.

Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres

parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su salud

corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo exija

imperativamente.

Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento los

internados que en él se encuentren no serán trasladados a menos que el

traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o

corriesen más peligro, quedándose donde estén que emprendiendo la

marcha.

La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los

internados, habrá de tener en cuenta los intereses de éstos, con vistas

especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación o del

tornaviaje al lugar de su domicilio.

ARTÍCULO 128

En caso de traslado, se les avisará a los internados

oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les

dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y

advertir a sus familias.

Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su

correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del

equipaje podrá reducirse si las circunstancias del traslado lo

exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilogramos por

internado.

Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados al antiguo lugar de internamiento.

El jefe de éste, de consumo con el comité de internados, adoptará

cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso de

los bienes comunes de los confinados así como la impedimenta que éstos

no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor

del inciso segundo del presente artículo.

CAPITULO XI - Fallecimientos

ARTÍCULO 129

Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las

autoridades quienes garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento

de un internado, su testamento será remitido con urgencia a las

personas por él designadas.

El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico,

extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la

muerte y sus circunstancias.

Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con

arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle

el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo

antes posible a la Potencia protectora así como a la Agencia de que se

trata en el art. 140.

ARTÍCULO 130

Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieren los

internados, de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados

dignamente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que

pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente

conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier

momento.

A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente, salvo en

casos de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres

sólo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene o a causa

de la religión del muerto o también si hubiese expresado tal deseo. En

los casos de incineración, se hará constar ello, con indicación de

motivos, en el acta de defunción. Las cenizas serán conservadas

cuidadosamente por las autoridades en cuyo poder se encuentren los

internados, debiendo ser entregadas lo más pronto posible a las

familias, si éstas lo pidieren.

En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de las

hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados,

transmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan, por intermedio

de las oficinas de información previstas en el art. 136, listas de

enterramientos de los internados fallecidos. En estas listas se dará

toda clase de detalles necesarios para identificación de los muertos y

la exacta localización de sus sepulturas.

ARTÍCULO 131

Toda muerte o herida grave de un internado causada o

sospechosa de haber sido causada por otro internado o cualquier otra

persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida,

constituirán motivo para una inmediata encuesta oficial por parte de la

Potencia en cuyo poder se encuentren los internados.

A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso. Se

tomarán declaraciones a todos los testigos, redactándose y remitiéndose

a la dicha Potencia el oportuno parte.

Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o varias

personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados dará

cuantos pasos resulten necesarios para el enjuiciamiento del culpable o

de los culpables.

CAPITULO XII - Liberación, repatriación y hospitalización en países neutrales

ARTÍCULO 132

Toda persona internada será puesta en libertad por la

Potencia en cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir

los motivos de su internamiento.

Además, las partes contendientes harán cuanto puedan para concertar,

durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación,

repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país

neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños,

mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y

enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio.

ARTÍCULO 133

El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de las hostilidades.

Desde luego, los internados en el territorio de una de las partes

contendientes, que se hallaren sujetos a proceso penal por infracciones

no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios, podrán ser

retenidos hasta el fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la

extinción de la pena. Igual se dice para quienes hayan sido condenados

anteriormente a penas de privación de libertad.

Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los

internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse

comisiones, al fin de las hostilidades o de la ocupación territorial,

para la búsqueda de los internados dispersos.

ARTÍCULO 134

Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las

Altas Partes contratantes, lo mismo que al fin de la ocupación, por

asegurar a todos los internados el tornaviaje a sus últimos domicilios,

o facilitarles la repatriación.

ARTÍCULO 135

La Potencia en cuyo poder se hallen los internados

sufragará los gastos del regreso de los internados libertados a los

lugares de su residencia en el momento del internamiento o, si los

hubiere aprehendido en el curso de su viaje o en alta mar, los

dispendios necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al

punto de partida.

Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el

permiso para residir en su territorio a un internado liberado que con

anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los

gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese

volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir

órdenes del gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia quedará

exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia

en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar

los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado

por su propia solicitud.

De ser trasladados los internados conforme al art. 45, la Potencia que

efectúe el traslado, así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo

acerca de la parte que cada una de ellas deba sufragar.

Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los

arreglos especiales que se hubieren concertado entre las partes

contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus

súbditos en poder del enemigo.

SECCION V - Oficinas y agencia central de información

ARTÍCULO 136

Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de

ocupación, cada una de las partes contendientes constituirá una oficina

oficial de información a cuyo cargo correrá el recibir y transmitir

informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder.

En el plazo más breve posible, cada una de las partes contendientes

transmitirá a la dicha oficina de información noticias relativas a las

medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde más de

dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Además,

encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente a la

mencionada oficina los detalles concernientes a los cambios ocurridos

en el estado de las dichas personas protegidas, tales como traslados,

liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos

y defunciones.

ARTÍCULO 137

La oficina nacional de información remitirá con urgencia,

por los medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de las

Potencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el

art. 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a la

Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la Potencia en

cuyo territorio tengan su residencia. Las oficinas responderán

igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de

personas protegidas.

Las oficinas de información transmitirán los detalles relativos a una

persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera

reportar perjuicio al interesado o a su familia. Aun en casos tales, no

podrán negarse los pormenores de que se trate a la Agencia Central, la

cual, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las

necesarias precauciones apuntadas en el art. 140.

Cuantas comunicaciones escritas haga una oficina serán autenticadas con firma o sello.

ARTÍCULO 138

Las noticias recibidas por la oficina nacional de

información y por ella retransmitidas habrán de ser suficientes para

que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar

rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el

apellido de familia, los nombres, el lugar y la fecha completa del

nacimiento, la nacionalidad, el último domicilio, las señas

particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y

el carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate,

así como el lugar donde haya sido aprehendida, la dirección a donde

deba dirigírsele la correspondencia, el nombre y las señas de la

persona a quien deba informarse.

Lo mismo, transmitiránse regularmente, de ser posible cada semana,

informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de

gravedad.

ARTÍCULO 139

Incumbirá por otra parte a la Oficina nacional de

información, el recoger todos los objetos de valía dejados por las

personas protegidas a que se refiere el art. 136, en particular en

casos de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento,

transmitiéndolos directamente a los interesados o, si necesario fuese,

por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos

objetos en paquetes sellados por la oficina; irán acompañados los

paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos

a quienes pertenezcan los efectos, así como de un inventario completo

de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada el recibo y el

envío de los objetos valiosos de este género.

ARTÍCULO 140

Se creará en cada nación neutral, una Agencia Central de

información referente a las personas protegidas y en especial a los

internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las

Potencias interesadas, si lo juzgase conveniente, la organización de

una tal Agencia que podrá ser la misma prevista en el art. 123 del

Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato a los

prisioneros de guerra.

Se encargará a esta agencia la concentración de cuantos informes del

carácter previsto en el art. 136 pueda lograr por vías oficiales o

particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de

origen o de residencia de las personas interesadas, excepción hecha de

los casos en que dicha transmisión pueda perjudicar a las personas a

quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto, le

darán las partes contendientes todas las facilidades convenientes.

Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos

se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a

suministrar a ésta el apoyo financiero que les haga falta.

No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como

restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la

Cruz Roja o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el art.

142.

ARTÍCULO 141

Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central

de información gozarán de porte franco en toda materia postal, así como

de las exenciones previstas en el art. 110, y, en todo cuanto sea

posible, de franquicia telegráfica o al menos de importantes rebajas de

tarifa.

TITULO IV - Ejecución del convenio

SECCION I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 142

Bajo reserva de las medidas que estímanse indispensables

para garantizar su seguridad o toda necesidad razonable, las Potencias

en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida

a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier

otro organismo que acudiere en auxilio de las personas protegidas. Les

concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados

debidamente autorizados, para visitar a las personas protegidas para

distribuirles socorros, material de todas clases destinado a fines

docentes, recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización

de sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los

organismos o sociedades citados podrán constituirse ora en el

territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados,

ora en otro país, o podrán tener carácter internacional.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrá facultad

para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados estén

autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su

fiscalización, a condición desde luego de que la limitación no impida

aportar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas.

La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en

este terreno será, en cualquier momento, reconocida y respetada.

ARTÍCULO 143

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras

estarán autorizados a trasladarse a todos los parajes donde haya

personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento,

detención o trabajo.

Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y

podrán conversar con ellas sin testigos, por intermedio de un

intérprete si ello fuere necesario.

Estas visitas sólo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades

militares, y solamente a título excepcional y transitorio; su

frecuencia y duración no podrán ser limitadas.

A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se les

dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen

visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u

ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de

origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán entenderse

entre sí para que se permita a compatriotas de los interesados

participar en las visitas.

Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de

idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará

sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los

territorios donde deban ejercer su actividad.

ARTÍCULO 144

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo

más posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente

Convenio en sus respectivos países y especialmente a incorporar su

estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera,

también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la

totalidad de la población.

Las autoridades civiles, militares, de policía y otras cualesquiera

que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a las

personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar al

corriente de sus disposiciones.

ARTÍCULO 145

Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio

del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por mediación de

las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente

Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar

su aplicación.

ARTÍCULO 146

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas

las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales

adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren o diesen

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