TRATADOS INTERNACIONALES
SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949
proporcionalidad de las penas. Deberán tomar en consideración el hecho
de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante.
ARTÍCULO 68
Cuando una persona protegida cometiere una infracción
únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero
sin que dicha infracción implique atentado a la vida o la integridad
corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de
ocupación, cree un peligro colectivo serio o acarree graves daños a los
bienes de las fuerzas de la administración de ocupación o de las
instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará
expuesta al internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose
que la duración de este internamiento o este encarcelamiento habrá de
ser proporcionada a la infracción cometida. Además el internamiento o
el encarcelamiento serán, respecto a tales infracciones, las únicas
medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas
de referencia. Los tribunales previstos en el art. 66 del presente
Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en
internamiento de la misma duración.
Las disposiciones de carácter penal
promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con los arts. 64 y 65
no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas,
salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje,
actos graves de atentados con las instalaciones militares de la
Potencia ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de
una o varias personas, y a condición de que la legislación del
territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena
capital en casos tales.
No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, más
que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular,
acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia
ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de
fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona
protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de
la infracción.
ARTÍCULO 69
En todos los casos, la duración de la detención preventiva
será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada
una persona protegida acusada.
ARTÍCULO 70
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas
o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u
opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una
interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y
costumbres de la guerra.
Los ciudadanos de la Potencia ocupante, que, antes del comienzo del
conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser
detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio
ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de
las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del
comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo
territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en
tiempo de paz.
ARTÍCULO 71
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán
dictar condena alguna a la que no haya precedido proceso regular.
A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante, se le informará sin
retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se hayan
formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será
instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se la
informará de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia
ocupante contra personas protegidas cuando dichos motivos puedan
acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos años a
lo más; podrá dicha Potencia, en cualquier instante, informarse del
estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho
a conseguir, a petición suya, toda clase de información respecto al
procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa, incoada por la
Potencia ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en
el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse
inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres
semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración
de los debates no se aportase la prueba de haber sido integralmente
respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no
podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los
elementos siguientes:
Identificación del acusado;
Lugar de su residencia y de la detención;
Especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en que esté basada);
Indicación del tribunal a quien corresponda juzgar el asunto;
Lugar y fecha de la primera audiencia.
ARTÍCULO 72
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de
prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrá
derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el
cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las
facilidades convenientes para preparar su defensa.
Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le
proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una acusación
grave y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le
conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo.
A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un
intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la
audiencia ante el tribunal.
Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su substitución.
ARTÍCULO 73
Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos
prescritos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará
plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos
asignados para ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará, por
analogía, a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal
no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a
apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de
la Potencia ocupante.
ARTÍCULO 74
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho
a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona
protegida, a menos que los debates hayan de tener lugar,
excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la
Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora.
Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en que conste
la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio oral.
Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o prisión por
dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y
lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; constará en ella
la notificación efectuada conforme al art. 71, y en caso de sentencia
que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar
donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en
las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes
de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a
penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de
apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la
Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
ARTÍCULO 75
En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho de pedir gracia.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de
un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la
Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia
definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del indulto.
Este plazo de seis meses podrá ser acortado en ciertos casos concretos,
cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la
Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza
organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la
reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con
oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a
muerte, a las autoridades ocupantes competentes.
ARTÍCULO 76
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el
país ocupado, y de ser condenas deberán extinguir en él sus penas.
Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas
a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en
buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los
establecimientos penitenciarios del país ocupado.
Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud.
Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.
Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescripto para los menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita
de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional
de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del art. 143.
Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete de socorro cada mes.
ARTÍCULO 77
Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los
tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la
ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del
territorio liberado.
ARTÍCULO 78
Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones
imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las
personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa
a proceder a su internamiento.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se
tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado
por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente
Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación
de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo
posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de
revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo
competente constituido por la dicha Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en
consecuencia, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin
restricción alguna de cuanto se dispone en el art. 39 del presente
Convenio.
SECCION IV - Reglas relativas al trato de los internados
CAPITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 79
Las partes contendientes no podrán internar a personas
protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41,
42, 43, 68 y 78.
ARTÍCULO 80
Los internados conservarán su plena capacidad civil,
ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con
el estatuto de internados.
ARTÍCULO 81
Las partes contendientes que internaren a personas
protegidas tendrán la obligación de proveer gratuitamente a su
manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su
estado de salud.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna en los subsidios, jornales o créditos de los internados.
Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las
personas que dependan de los internados, si careciesen de medios
suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismos
la vida.
ARTÍCULO 82
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará
agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua
y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser
separados a causa de la diversidad de lengua.
Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en
particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con
excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de
salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo
IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los
internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin
vigilancia de los padres, sean internados con ellos.
En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la misma
familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de
los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para
hacer vida familiar.
CAPITULO II - Lugares de internamiento
ARTÍCULO 83
La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrá
emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente
expuestas a los peligros de la guerra.
Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las
Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación
geográfica de los parajes de internamiento.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se
señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de
modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire; sin
embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra
manera de señalamiento. Sólo los campos de internamiento podrán ser
señalados de ese modo.
ARTÍCULO 84
Habrán de alojarse los internados separadamente de los
prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras
causas.
ARTÍCULO 85
La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar
todas las medidas necesarias y posibles para que las personas
protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en
edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y
salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima
y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los
lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el
clima resultase pernicioso para los internados. En cuantos casos
estuvieren éstos internados en una región insalubre o donde el clima
resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan
rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no
sean de temer tales riesgos.
Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y
estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la
caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Los dormitorios habrán
de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrán de
convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta
de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como
de las condiciones climatológicas del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en
armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante
estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de jabón
para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas;
a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias
necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de duchas y
baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y
los trabajos de limpieza.
Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar
temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo
familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de
montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.
ARTÍCULO 86
La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición
de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para
el ejercicio de los cultos.
ARTÍCULO 87
A menos que los internados no dispongan de otras facilidades
análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento,
a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en
ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local,
substancias alimenticias y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que
puedan servir para mejorar su bienestar y su comodidad personal.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo
especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de
internamiento y estará administrado en provecho de los internados del
lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el art. 102,
tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y
la gestión de este fondo.
Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de
asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro paraje de
la misma clase para internados de igual nacionalidad, y caso de no
existir un tal paraje, a un fondo central de asistencia que habrá de
ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la
Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación
general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia,
salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.
ARTÍCULO 88
En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a
bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se contarán abrigos
adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente
protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos
lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban
participar en la protección de sus acantonamientos contra tales
peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección
que se tomare a favor de la población.
Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios.
CAPITULO III - Alimentación y vestuario
ARTÍCULO 89
La ración alimenticia cotidiana de los internados será
suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el
equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá
de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habituados los
internados.
Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.
Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado.
A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres encintas y parturientas, como los niños menores de quince
años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades
fisiológicas.
ARTÍCULO 90
Se darán a los internados todas las facilidades necesarias
para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el
momento de su detención así como para conseguirlos ulteriomente, si
necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada
al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder
estén se la facilitará gratuitamente.
El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les
suministre a éstos y las marcas exteriores que ponga en él, no deberán
tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo.
A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la
vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo
exija.
CAPITULO IV. - Higiene y asistencia médica
ARTÍCULO 91
Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada
colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los
internados reciban los cuidados de que puedan tener necesidad así como
un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los
enfermos de afecciones contagiosas o mentales.
Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave,
o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u
hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado
para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser
inferiores a los que se den al resto de la población.
Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad.
No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades
médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en
cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a
petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de
su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la
asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el art. 140, se
le remitirá copia de esta declaración.
Se concederá gratuitamente al
internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato
necesario para la conservación del buen estado de su salud
especialmente de prótesis dentales o de toda otra clase, y de gafas.
ARTÍCULO 92
Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones médicas
a los internados. Tendrán éstas por objetivo, en particular el control
del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así
como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la
tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán
especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos
una vez al año, un examen radioscópico.
CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas
ARTÍCULO 93
Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de
su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a
condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina,
prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para
practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal
efecto, la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos
de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se
encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la
misma religión. Si no los hubiera en número bastante, se les otorgarán
las facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte,
para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos
para girar visitas a quienes se hallen en hospitales. Los ministros de
un culto gozarán, para los actos de su ministerio, de libertad de
correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén
detenidos y, en la medida de lo posible, con los organismos religiosos
internacionales de su confesión. Esta correspondencia no estará
considerada como parte del contingente aludido en el art. 107, pero
quedará sometida a las disposiciones del art. 112.
Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto
o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad
religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la
Potencia, en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del
mismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de que ello
sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de culto
similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas
inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán
conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en
cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.
ARTÍCULO 94
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados
estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y
deportivas de éstos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará
cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades,
poniendo en particular a su disposición locales adecuados.
Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de
permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se
garantizará la instrucción de los niños adolescentes; podrán éstos
frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los
lugares de internamiento.
Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios
físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán
para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de
internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y
adolescentes.
ARTÍCULO 95
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no
podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan
prohibidos en todo caso: El empleo que, impuesto a una persona
protegida, no internada, constituiría una infracción a los arts. 40 ó
51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradante o
humillante.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán
renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.
Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia
en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados médicos, dentistas
u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien
de sus cointernados; al empleo de internados en trabajos de
administración y entretenimiento del lugar del internamiento; al
encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra
clase; y finalmente al empleo de faenas destinadas a proteger a los
internados contra bombardeos aéreos u otros peligros de guerra. Sin
embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para
las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de
la administración.
La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera
responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia
médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo así como las
indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre; en ningún
caso habrán de ser inferiores a las aplicadas para trabajos de la misma
índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera
equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los
detenidos, éstos y, eventualmente, los patronos distintos de la
Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación para
esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y
de proporcionarle los cuidados medicinales que necesite su estado de
salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a
que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la Potencia en cuyo
poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y
la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán
inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la
región de que se trate.
ARTÍCULO 96
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de
internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder
se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento
serán responsables por la observancia en los dichos destacamentos de
cuanto dispone el presente Convenio. El comandante llevará al día una
relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él,
comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité
Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario
que visitaren los lugares de internamiento.
CAPITULO VI. - Propiedad personal y recursos financieros
ARTÍCULO 97
Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y
efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques,
títulos, etc., así como los artículos de valor de que sean portadores,
si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso,
se les dará un recibo detallado.
Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada
internado, según lo dispuesto en el art. 98; no podrán ser convertidas
en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio
donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo.
Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrán quitárseles a sus dueños.
Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres.
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario
el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del art. 98, así como
cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido
retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o
valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba
guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien
fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado
recibirá un certificado detallado.
Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los
internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún
momento habrán de quedar los internados sin justificantes de identidad.
De no poseerlos, se les extenderán documentos especiales por las
autoridades en cuyo poder se encuentren, los cuales harán las veces de
justificantes identificatorios hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en
forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones.
ARTÍCULO 98
Todos los internados percibirán regularmente subsidios para
poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de
aseo, etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos
de compra.
Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la
Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de
cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las
rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo
poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la
Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de
internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrán
ser fijadas por esta Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo
poder se encuentren los internados a base de distingos prohibidos en el
art. 27 del presente Convenio.
Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los
subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales
devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se
apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y
que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el
territorio donde se hallare el internado. Se le concederá toda clase de
facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio
interesado para remitir subsidios a su familia o a personas que
dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las
cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites
marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas
en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o
conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a
la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.
CAPITULO VII. - Administración y disciplina
ARTÍCULO 99
Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la
autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las
fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración
civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento,
poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales
de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la
responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se le
pondrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de
las ordenanzas relativas a su cumplimiento.
Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma que
puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los
de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán
a la junta de internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser
comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los
parajes de internamiento en lengua que ellos puedan comprender.
Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los
internados, deberán darse igualmente en lengua comprensible para los
mismos.
ARTÍCULO 100
La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser
compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en ningún
caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas
perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral.
Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o signos
corporales de identificación.
Quedan igualmente prohibidos el estacionamiento o pases prolongados de
listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y
los regateos de alimentación.
ARTÍCULO 101
Tendrán derecho los internados a presentar a las
autoridades en cuyo poder se encuentren, peticiones respecto al régimen
a que se hallen sometidos.
Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por
intermedio de la junta de internados, o directamente, si lo estimaren
necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para
indicarles los asuntos sobre los cuales puedan tener motivos de queja
en cuanto al régimen de internamiento.
Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y sin
enmiendas. Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán
imponerse castigos en consecuencia.
Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la
Potencia protectora partes periódicos acerca de la situación en los
lugares de internamiento y las necesidades de la gente internada.
ARTÍCULO 102
En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán
libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de
un comité con misión de representarlos ante las autoridades de la
Potencia en cuyo poder estén, ante las Potencias protectoras, ante el
Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro organismo
que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.
Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección
haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de comunicarse a
las Potencias protectoras interesadas, los motivos de negativas o
eventuales destituciones.
ARTÍCULO 103
Los comités de internados deberán favorecer el bienestar físico, moral e intelectual de los internados.
En particular, caso de que los internados quisieran organizar entre
ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organización será de la
incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas que
especialmente les confíen otras disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 104
Los miembros de comités o juntas de internados quedan
exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren
entorpecidas sus funciones.
Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares
que les resulten necesarios. Se les concederán todas las facilidades
convenientes y, en particular, las libertades de movimiento necesarias
para el desempeño de sus quehaceres (visitas a destacamentos de
trabajo, recibo de mercancías, etcétera).
También se les darán facilidades para su correspondencia postal y
telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las
Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus.
delegados, así como con los organismos que socorran a los internados.
Los miembros de los comités que se encontraren en los destacamentos
gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité
del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán
ni limitadas ni consideradas como parte del contingente mencionado en
el art. 107.
No podrá transferirse a ningún miembro de comité, sin haberle dejado
tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos
en curso.
CAPITULO VIII - Relaciones con el exterior
ARTÍCULO 105
En cuanto hayan internado a personas protegidas, las
Potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así
como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia
protectora, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en
el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas
medidas.
ARTÍCULO 106
A todo internado se le pondrá en condiciones, tan pronto
como sea internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a
un lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad o de
transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, de enviar
a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista en el art.
140, por otra parte, una tarjeta de internamiento redactada, si es
posible, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, para
informales sobre su dirección y su estado de salud. Las dichas tarjetas
serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser
retrasadas de ninguna manera.
ARTÍCULO 107
Se les permitirá a los internados que expidan y reciban
cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren
los internados estimase necesario reducir el número de cartas y
tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior
a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea
posible según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las
limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados,
sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias
de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas
y tarjetas habrán de ser transportadas en un plazo razonable; no podrán
ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios.
Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias o
que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la
vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los suyos por
considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas,
contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan.
Beneficiarán igualmente de esta facilidad en casos de patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia será redactada en su lengua
materna. Las partes contendientes podrán autorizar la correspondencia
en otros idiomas.
ARTÍCULO 108
Estarán autorizados los internados a recibir, por vía
postal o cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que
especialmente contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos,
libros o cualquiera clase de objetos destinados a sus necesidades en
materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán
liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente
Convenio.
En caso de que, por razones de orden militar, resulte necesario limitar
la cantidad de dichos envíos, la Potencia protectora, el Comité
Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté
socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la remesa de los
envíos, deberán ser avisados.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o
colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entra las
Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso el recibo
por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de víveres y
ropas no contendrán libros; en general, los socorros medicinales serán
remitidos en paquetes colectivos.
ARTÍCULO 109
A falta de acuerdos especiales entre las partes
contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos
colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura al final
del presente Convenio.
Los acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en
ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión
de los envíos colectivos de socorros destinados a los internados, a
proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los
destinatarios.
Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la
Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de
cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo
corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la
distribución a sus destinatarios.
ARTÍCULO 110
Todos los envíos de socorros destinados a los internados
estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de
cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países
de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan,
incluso los paquetes postales de socorro así como las remesas de
dinero, provenientes de otros países, con destino a los internados o
dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación
de las oficinas de información previstas en el art. 136 y de la Agencia
Central de información de que habla el art. 140. A tal efecto, se
extenderán especialmente a las demás personas protegidas internadas
bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones prescriptas en el
Convenio postal universal de 1947 (1) y en los acuerdos de la Unión
postal universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga
confinados en campos o en prisiones civiles. Los países no partícipes
en estos arreglos tendrán la obligación de conceder las franquicias
prescritas en igualdad de condiciones.
Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los
internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan
serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en
cuyo poder estén los confinados en todos los territorios colocados bajo
su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán
los gastos de acarreo en sus respectivos territorios.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean
cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los incisos precedentes,
correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzarán por rebajar lo más posible
las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los internados
o que les sean dirigidos.
ARTÍCULO 111
En la eventualidad de que las operaciones militares
impidiesen a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les
incumbe respecto a garantizar el transporte de los envíos previstos en
los arts. 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas,
el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo
sancionado por las partes contendientes, podrán intentar el asegurar el
transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones,
barcos o aviones, etc.). A tal efecto, las Altas Partes contratantes
harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte,
autorizando su circulación especialmente con la expedición de los
necesarios salvoconductos.
Estos medios de transporte podrán también ser utilizados para remitir:
la correspondencia, las listas y los informes cambiados entre la
Agencia Central de información prevista en el art. 140 y las oficinas
nacionales a que se alude en el art. 136;
la correspondencia y las memorias concernientes a los internados que
las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o
cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen
con sus propios delegados o con las partes en conflicto.
Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de
cualquiera de las partes contendientes a organizar, si así prefiriesen,
otros transportes, y a entregar salvoconductos en las condiciones que
pudieran estipularse.
Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de transporte
serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de los envíos, por
las partes contendientes cuyos súbditos reporten la ventaja de los
servicios de que se trata.
ARTÍCULO 112
La censura de la correspondencia dirigida a los internados
o por ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve posible.
El control de los envíos destinados a los internados no habrá de
efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de las
substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del
destinatario o de un camarada autorizado por él. La entrega de los
envíos individuales o colectivos a los internados no podrá retrasarse
so pretexto de inconvenientes para la censura.
Cualquier prohibición dictada por las partes contendientes, por razones
militares o políticas sólo podrá ser transitoria y de la menor duración
posible.
ARTÍCULO 113
Las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados
darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por
intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista
en el art. 140 u otros conductos necesarios, de los testamentos,
poderes o cualquier otra clase de documentación destinada a los
internados o procedente de ellos.
En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados
facilitarán a éstos la expedición y legalización en buena y debida
forma de los dichos documentos; les darán permiso, en particular, para
que puedan consultar a un abogado.
ARTÍCULO 114
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados
otorgará a éstos toda clase de facilidades compatibles con el régimen
de internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar
sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir del recinto de
internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo
permitan.
ARTÍCULO 115
En todas las ocasiones en que un internado sea parte en
procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se
encuentre deberá informar al tribunal, a petición del interesado, de su
detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se
tomen todas las medidas convenientes para que no sufra daño alguno a
causa de su internamiento, en todo lo concerniente a la preparación y
desarrollo de su proceso o la ejecución de cualquier sentencia dictada
por el tribunal.
ARTÍCULO 116
A cada internado se le permitirá recibir a intervalos
regulares, y lo más a menudo posible, visitas, ante todo las de sus
familiares.
En casos de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en la
eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará
autorizado a trasladarse al hogar de su familia.
CAPITULO IX - Sanciones penales y disciplinarias
ARTÍCULO 117
Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo
continuará aplicándose a los internados que cometieren infracciones
durante el internamiento, la legislación vigente en el territorio donde
se hallaren.
Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen
delictivos actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos
actos no lo fuesen al ser cometidos por personas no internadas, dichos
actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario.
Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la misma falta.
ARTÍCULO 118
Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán
en consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser
el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle. Quedan
facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometida por
el acusado, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al
mínimum de la dicha pena.
Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier forma cruel.
Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a los
demás internados, después de haber extinguido las penas que se les
hayan impuesto disciplinaria o judicialmente.
La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será
siempre deducida de toda pena de privación de libertad que le haya sido
infligida disciplinaria o judicialmente.
A los comités de internados, se les pondrá al corriente de todos los
enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean,
así como de los resultados.
ARTÍCULO 119
Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas:
1) multas de hasta el 50 % del jornal previsto en el art. 95, y ello durante un período que no exceda de treinta días;
2) suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito por el presente Convenio;
3) faenas duras que no rebasen dos horas por día, y que sean ejecutadas para el entretenimiento del lugar de internamiento;
4) arrestos.
Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas,
brutales o peligrosas para la salud del internado. Habrá de tenerse en
cuenta su edad, el sexo y el estado de su salud.
La duración de una misma pena no rebasará jamás un máximo de treinta
días consecutivos, aún en los casos en que el internado haya de
responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en
que se le condene, sean o no conexos los hechos de que se trate.
ARTÍCULO 120
Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean
habidos, no serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más
que con penas disciplinarias.
En derogación del tercer inciso del art. 118, los internados castigados
a causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán quedar
sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición sin embargo
de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que sea padecido en
un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de
ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio.
A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de
evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario
alguno.
ARTÍCULO 121
La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere
reincidencia, no habrá de ser considerada cual circunstancia agravante
en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales
por infracciones cometidas en el curso de la evasión.
Cuidarán las partes contendientes de que las autoridades competentes
sean indulgentes respecto a la determinación de si una infracción
cometida por un internado ha de ser castigada disciplinaria o
judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con
la evasión o la tentativa de evasión.
ARTÍCULO 122
Serán objeto de encuesta inmediata, los hechos que
constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la
evasión o tentativa de evasión; el internado aprehendido será entregado
lo antes posible a las autoridades competentes.
Para todos los internados, la detención preventiva en caso de delito
disciplinario será reducida al estricto mínimo, no debiendo exceder de
catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de
privación de libertad que le sea aplicada.
Las prescripciones de los arts. 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias.
ARTÍCULO 123
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y
autoridades superiores, las penas disciplinarias sólo podrán ser
dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o
funcionario responsable a quien él haya delegado su poder disciplinario.
Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será
informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará
autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos
y a recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete
calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un
miembro del comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes.
Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo
de al menos tres días habrá de separar la ejecución de cada una de las
condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de diez días o
más.
El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las
penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de los
representantes de la Potencia protectora.
ARTÍCULO 124
En ningún caso podrán los internados ser trasladados a
establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarías, presidios,
etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias.
Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustarán a
las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de
dormitorio suficiente; se pondrá a los reclusos en condiciones de
mantenerse en estado de limpieza.
Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias, estarán
detenidas en locales distintos de los de los hombres, colocándoselas
bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
ARTÍCULO 125
Los internados a quienes se haya castigado
disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y al
aire libre, al menos durante dos horas.
Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica
diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud y,
eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a
un hospital.
Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir
cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no
entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese momento,
se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la
enfermería los efectos de calidad efímera que puedan encontrarse en los
paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele del
beneficio de las disposiciones contenidas en los arts. 107 y 143.
ARTÍCULO 126
Los arts. del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados
por analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se
encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se
hallen.
CAPITULO X - Traslado de los internados
ARTÍCULO 127
El traslado de internados se llevará siempre a cabo con
humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de
transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para
los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se
hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie, no
podrán realizarse más que si el estado físico de los internados lo
consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrará a los internados,
durante el traslado, agua potable y alimento en cantidad, calidad y
variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas,
alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará
cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su
seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la marcha, la
lista completa de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres
parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su salud
corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo exija
imperativamente.
Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento los
internados que en él se encuentren no serán trasladados a menos que el
traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o
corriesen más peligro, quedándose donde estén que emprendiendo la
marcha.
La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los
internados, habrá de tener en cuenta los intereses de éstos, con vistas
especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación o del
tornaviaje al lugar de su domicilio.
ARTÍCULO 128
En caso de traslado, se les avisará a los internados
oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les
dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y
advertir a sus familias.
Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del
equipaje podrá reducirse si las circunstancias del traslado lo
exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilogramos por
internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados al antiguo lugar de internamiento.
El jefe de éste, de consumo con el comité de internados, adoptará
cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso de
los bienes comunes de los confinados así como la impedimenta que éstos
no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor
del inciso segundo del presente artículo.
CAPITULO XI - Fallecimientos
ARTÍCULO 129
Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las
autoridades quienes garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento
de un internado, su testamento será remitido con urgencia a las
personas por él designadas.
El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico,
extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la
muerte y sus circunstancias.
Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con
arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle
el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo
antes posible a la Potencia protectora así como a la Agencia de que se
trata en el art. 140.
ARTÍCULO 130
Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieren los
internados, de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados
dignamente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que
pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente
conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier
momento.
A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente, salvo en
casos de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres
sólo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene o a causa
de la religión del muerto o también si hubiese expresado tal deseo. En
los casos de incineración, se hará constar ello, con indicación de
motivos, en el acta de defunción. Las cenizas serán conservadas
cuidadosamente por las autoridades en cuyo poder se encuentren los
internados, debiendo ser entregadas lo más pronto posible a las
familias, si éstas lo pidieren.
En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de las
hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados,
transmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan, por intermedio
de las oficinas de información previstas en el art. 136, listas de
enterramientos de los internados fallecidos. En estas listas se dará
toda clase de detalles necesarios para identificación de los muertos y
la exacta localización de sus sepulturas.
ARTÍCULO 131
Toda muerte o herida grave de un internado causada o
sospechosa de haber sido causada por otro internado o cualquier otra
persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida,
constituirán motivo para una inmediata encuesta oficial por parte de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los internados.
A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso. Se
tomarán declaraciones a todos los testigos, redactándose y remitiéndose
a la dicha Potencia el oportuno parte.
Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o varias
personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados dará
cuantos pasos resulten necesarios para el enjuiciamiento del culpable o
de los culpables.
CAPITULO XII - Liberación, repatriación y hospitalización en países neutrales
ARTÍCULO 132
Toda persona internada será puesta en libertad por la
Potencia en cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir
los motivos de su internamiento.
Además, las partes contendientes harán cuanto puedan para concertar,
durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación,
repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país
neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños,
mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y
enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio.
ARTÍCULO 133
El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de las hostilidades.
Desde luego, los internados en el territorio de una de las partes
contendientes, que se hallaren sujetos a proceso penal por infracciones
no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios, podrán ser
retenidos hasta el fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la
extinción de la pena. Igual se dice para quienes hayan sido condenados
anteriormente a penas de privación de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los
internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse
comisiones, al fin de las hostilidades o de la ocupación territorial,
para la búsqueda de los internados dispersos.
ARTÍCULO 134
Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las
Altas Partes contratantes, lo mismo que al fin de la ocupación, por
asegurar a todos los internados el tornaviaje a sus últimos domicilios,
o facilitarles la repatriación.
ARTÍCULO 135
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados
sufragará los gastos del regreso de los internados libertados a los
lugares de su residencia en el momento del internamiento o, si los
hubiere aprehendido en el curso de su viaje o en alta mar, los
dispendios necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al
punto de partida.
Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el
permiso para residir en su territorio a un internado liberado que con
anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los
gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese
volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir
órdenes del gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia quedará
exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia
en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar
los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado
por su propia solicitud.
De ser trasladados los internados conforme al art. 45, la Potencia que
efectúe el traslado, así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo
acerca de la parte que cada una de ellas deba sufragar.
Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los
arreglos especiales que se hubieren concertado entre las partes
contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus
súbditos en poder del enemigo.
SECCION V - Oficinas y agencia central de información
ARTÍCULO 136
Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de
ocupación, cada una de las partes contendientes constituirá una oficina
oficial de información a cuyo cargo correrá el recibir y transmitir
informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder.
En el plazo más breve posible, cada una de las partes contendientes
transmitirá a la dicha oficina de información noticias relativas a las
medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde más de
dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Además,
encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente a la
mencionada oficina los detalles concernientes a los cambios ocurridos
en el estado de las dichas personas protegidas, tales como traslados,
liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos
y defunciones.
ARTÍCULO 137
La oficina nacional de información remitirá con urgencia,
por los medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de las
Potencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el
art. 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a la
Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la Potencia en
cuyo territorio tengan su residencia. Las oficinas responderán
igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de
personas protegidas.
Las oficinas de información transmitirán los detalles relativos a una
persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera
reportar perjuicio al interesado o a su familia. Aun en casos tales, no
podrán negarse los pormenores de que se trate a la Agencia Central, la
cual, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las
necesarias precauciones apuntadas en el art. 140.
Cuantas comunicaciones escritas haga una oficina serán autenticadas con firma o sello.
ARTÍCULO 138
Las noticias recibidas por la oficina nacional de
información y por ella retransmitidas habrán de ser suficientes para
que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar
rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el
apellido de familia, los nombres, el lugar y la fecha completa del
nacimiento, la nacionalidad, el último domicilio, las señas
particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y
el carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate,
así como el lugar donde haya sido aprehendida, la dirección a donde
deba dirigírsele la correspondencia, el nombre y las señas de la
persona a quien deba informarse.
Lo mismo, transmitiránse regularmente, de ser posible cada semana,
informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de
gravedad.
ARTÍCULO 139
Incumbirá por otra parte a la Oficina nacional de
información, el recoger todos los objetos de valía dejados por las
personas protegidas a que se refiere el art. 136, en particular en
casos de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento,
transmitiéndolos directamente a los interesados o, si necesario fuese,
por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos
objetos en paquetes sellados por la oficina; irán acompañados los
paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos
a quienes pertenezcan los efectos, así como de un inventario completo
de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada el recibo y el
envío de los objetos valiosos de este género.
ARTÍCULO 140
Se creará en cada nación neutral, una Agencia Central de
información referente a las personas protegidas y en especial a los
internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las
Potencias interesadas, si lo juzgase conveniente, la organización de
una tal Agencia que podrá ser la misma prevista en el art. 123 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato a los
prisioneros de guerra.
Se encargará a esta agencia la concentración de cuantos informes del
carácter previsto en el art. 136 pueda lograr por vías oficiales o
particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de
origen o de residencia de las personas interesadas, excepción hecha de
los casos en que dicha transmisión pueda perjudicar a las personas a
quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto, le
darán las partes contendientes todas las facilidades convenientes.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos
se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a
suministrar a ésta el apoyo financiero que les haga falta.
No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como
restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la
Cruz Roja o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el art.
142.
ARTÍCULO 141
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central
de información gozarán de porte franco en toda materia postal, así como
de las exenciones previstas en el art. 110, y, en todo cuanto sea
posible, de franquicia telegráfica o al menos de importantes rebajas de
tarifa.
TITULO IV - Ejecución del convenio
SECCION I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 142
Bajo reserva de las medidas que estímanse indispensables
para garantizar su seguridad o toda necesidad razonable, las Potencias
en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida
a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier
otro organismo que acudiere en auxilio de las personas protegidas. Les
concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados
debidamente autorizados, para visitar a las personas protegidas para
distribuirles socorros, material de todas clases destinado a fines
docentes, recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización
de sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los
organismos o sociedades citados podrán constituirse ora en el
territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados,
ora en otro país, o podrán tener carácter internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrá facultad
para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados estén
autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su
fiscalización, a condición desde luego de que la limitación no impida
aportar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en
este terreno será, en cualquier momento, reconocida y respetada.
ARTÍCULO 143
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras
estarán autorizados a trasladarse a todos los parajes donde haya
personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento,
detención o trabajo.
Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y
podrán conversar con ellas sin testigos, por intermedio de un
intérprete si ello fuere necesario.
Estas visitas sólo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades
militares, y solamente a título excepcional y transitorio; su
frecuencia y duración no podrán ser limitadas.
A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se les
dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen
visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u
ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de
origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán entenderse
entre sí para que se permita a compatriotas de los interesados
participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de
idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará
sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los
territorios donde deban ejercer su actividad.
ARTÍCULO 144
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo
más posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente
Convenio en sus respectivos países y especialmente a incorporar su
estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera,
también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la
totalidad de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía y otras cualesquiera
que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a las
personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar al
corriente de sus disposiciones.
ARTÍCULO 145
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio
del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por mediación de
las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar
su aplicación.
ARTÍCULO 146
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas
las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales
adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren o diesen
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