TRATADOS INTERNACIONALES
SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949
orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente
Convenio que quedan definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las partes contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una
cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer
ante los propios tribunales de ella, fuere cual fuere su nacionalidad.
Podrá también, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en
su propia legislación, entregarlas para enjuiciamiento a otra parte
contratante interesada en el proceso, en la medida que esta otra parte
contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos.
Cada parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen
los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte
de las infracciones graves que son definidas en el artículo siguiente.
En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de
procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las
prescritas en los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 147
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior
son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se
cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
Homicidio adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias
biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar
gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y
traslados ilegales, la detención ilegítima, coaccionar a una persona
protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o
privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente según las
estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la
destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades
militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.
ARTÍCULO 148
Ninguna Alta Parte contratante tendrá facultad para
exonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte contratante, de
responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a
causa de infracciones previstas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 149
A instancias de una de las partes contendientes, se abrirá
una encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las partes
interesadas, a propósito de cualquier presunta violación del Convenio.
Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la
encuesta, las partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro que
decida sobre el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las partes contendientes le pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible.
SECCION II - Disposiciones finales
ARTÍCULO 150
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.
ARTÍCULO 151
El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá
ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949.
ARTÍCULO 152
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse en Berna las ratificaciones.
Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta,
una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el
Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido
firmado el Convenio o notificada la adhesión.
ARTÍCULO 153
Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después
que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de
ratificación.
Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 154
En las relaciones entre las Potencias obligadas por el
Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en
tierra, trátese del de 29 de julio de 1899 o del 18 de octubre de 1907,
y que tomen parte en el presente Convenio, este último completará las
secciones II y III del Reglamento que figura en anexo a los dichos
Convenios de La Haya.
ARTÍCULO 155
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya
sido firmado.
ARTÍCULO 156
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo
federal suizo, produciendo efecto seis meses después de la fecha en que
las reciba.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.
ARTÍCULO 157
Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las
ratificaciones o adhesiones recibidas de las partes contendientes la
hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.
ARTÍCULO 158
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia se notificará por escrito al Consejo federal suizo, el cual
comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas Partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de la notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no producirá
efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en todo caso,
mientras las operaciones de liberación, de repatriación y de
establecimiento de las personas protegidas por el presente Convenio no
se hayan terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del
derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre
naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de
la conciencia pública.
ARTÍCULO 159
El Consejo federal suizo hará registrar el presente
Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal
suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir
respecto al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus
respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e
inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la
Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia
certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados
signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al mismo.
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