TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 432

SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949

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orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente

Convenio que quedan definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las partes contratantes tendrá la obligación de buscar a

las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una

cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer

ante los propios tribunales de ella, fuere cual fuere su nacionalidad.

Podrá también, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en

su propia legislación, entregarlas para enjuiciamiento a otra parte

contratante interesada en el proceso, en la medida que esta otra parte

contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos.

Cada parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen

los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte

de las infracciones graves que son definidas en el artículo siguiente.

En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de

procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las

prescritas en los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12

de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 147

Las infracciones graves a que alude el artículo anterior

son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se

cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio:

Homicidio adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias

biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar

gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y

traslados ilegales, la detención ilegítima, coaccionar a una persona

protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o

privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente según las

estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la

destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades

militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.

ARTÍCULO 148

Ninguna Alta Parte contratante tendrá facultad para

exonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte contratante, de

responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a

causa de infracciones previstas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 149

A instancias de una de las partes contendientes, se abrirá

una encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las partes

interesadas, a propósito de cualquier presunta violación del Convenio.

Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la

encuesta, las partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro que

decida sobre el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las partes contendientes le pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible.

SECCION II - Disposiciones finales

ARTÍCULO 150

El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.

ARTÍCULO 151

El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá

ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias

representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de

1949.

ARTÍCULO 152

El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse en Berna las ratificaciones.

Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta,

una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el

Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido

firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 153

Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después

que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de

ratificación.

Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 154

En las relaciones entre las Potencias obligadas por el

Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en

tierra, trátese del de 29 de julio de 1899 o del 18 de octubre de 1907,

y que tomen parte en el presente Convenio, este último completará las

secciones II y III del Reglamento que figura en anexo a los dichos

Convenios de La Haya.

ARTÍCULO 155

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio

quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya

sido firmado.

ARTÍCULO 156

Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo

federal suizo, produciendo efecto seis meses después de la fecha en que

las reciba.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las

Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la

adhesión.

ARTÍCULO 157

Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto

inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones

notificadas por las partes contendientes antes o después del comienzo

de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las

ratificaciones o adhesiones recibidas de las partes contendientes la

hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTÍCULO 158

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia se notificará por escrito al Consejo federal suizo, el cual

comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas Partes

contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de la notificación al

Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la

Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no producirá

efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en todo caso,

mientras las operaciones de liberación, de repatriación y de

establecimiento de las personas protegidas por el presente Convenio no

se hayan terminado.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No

producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes

contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del

derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre

naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de

la conciencia pública.

ARTÍCULO 159

El Consejo federal suizo hará registrar el presente

Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal

suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de

todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir

respecto al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus

respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e

inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la

Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia

certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados

signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al mismo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

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