TRATADOS INTERNACIONALES
SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949
trasladados mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a
menos que su propia seguridad no lo exigiese terminantemente.
Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de
este campo solo podrán ser trasladados si la operación pudiese
realizarse en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro
resultase mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación.
ARTÍCULO 48
En caso de traslado, se dará aviso oficial a los
prisioneros, de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso
les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar
sus equipajes y advertir a sus familias.
Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos
efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo
exigiesen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en
ningún caso podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos.
La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les serán
remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto con
el hombre de confianza, las medidas necesarias para garantizar la
transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra,
así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a
causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del
presente artículo.
Los gastos originados por los traslados correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.
SECCION III - Trabajo de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 49
La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como
trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su
edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre
todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.
Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que
a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán
solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la
medida de lo posible.
Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les
conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En
ningún caso podrán ser forzados a trabajar.
ARTÍCULO 50
Aparte de los trabajos relacionados con la administración,
el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros
de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los
pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran:
Agricultura;
Industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de las
industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, de obras públicas y de
edificación de carácter militar o con destino militar.
Transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar;
Actividades comerciales o artísticas;
Servicios domésticos;
Servicios públicos sin carácter o destino militar.
En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los
prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al
artículo 78.
ARTÍCULO 51
Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de
trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento,
alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser
inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se
tendrán en cuenta las condiciones climatológicas.
La Potencia que utilice al trabajo de los prisioneros de guerra
garantizará, en las regiones donde laboren esos prisioneros, la
aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y,
muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros.
A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les
dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban
realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia
en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del art.
52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que
normalmente incurren los obreros civiles.
En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias.
ARTÍCULO 52
A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisionero podrá empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso.
A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser
considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de
la Potencia en cuyo poder se encuentre.
La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada como trabajo peligroso.
ARTÍCULO 53
La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra,
incluso la del trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo
rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la
región, súbditos de la Potencia en cuyo poder se hallen, empleados en
la misma clase de trabajos.
Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de
su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo
será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo
poder se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se
les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada
semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el
país de origen. Además todo prisionero que haya estado trabajando un
año gozará de un reposo de ocho días consecutivos durante el cual le
será abonada su indemnización de trabajo.
Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.
ARTÍCULO 54
La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra
quedará fijada en armonía con las estipulaciones del art. 62 del
presente Convenio.
Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del
trabajo o contraigan enfermedades, en el curso o a causa de su trabajo
recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado
médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que
dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de
prisioneros de guerra previsto en el art. 123.
ARTÍCULO 55
La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será
controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una
vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en
cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados.
Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará
autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo;
los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos
que, en su opinión, resulten ineptos para la faena.
ARTÍCULO 56
El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra.
Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un
campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente.
Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán
responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el
destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio.
El comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos
de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a los
delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la
Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los
prisioneros, cuando visitasen el campo.
ARTÍCULO 57
El trato a los prisioneros de guerra empleados por
particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su
propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por
el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que
pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la
manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a
los dichos cautivos.
Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependan.
SECCION IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 58
Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse
de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en
metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos.
Todo excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá
de ser, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado,
anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin
su consentimiento.
Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a
recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del campo, estos
pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la
administración del campo, la cual registrará los abonos en el debe de
su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros dictará las necesarias disposiciones.
ARTÍCULO 59
Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros retiradas a los cautivos, de conformidad con
el art. 18, en el momento de su captura, se anotarán en el haber de la
cuenta de cada uno, a tenor de las disposiciones del art. 64, de la
presente sección.
Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda de
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan
de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los
prisioneros de guerra en aquel mismo momento.
ARTÍCULO 60
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará
fijado por la conversión en la moneda de la dicha Potencia, de las
siguientes sumas:
Categoría I: Prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos;
Categoría II: Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente: doce francos suizos;
Categoría III: Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con graduación equivalente: cincuenta francos suizos;
Categoría IV: Comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles o
prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos;
Categoría V: Oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes contendientes interesadas podrán modificar, por
acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que haya de
hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar.
Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen
demasiado altos en comparación con los sueldos pagados a los miembros
de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros o si, por cualquier otra razón, causaran seria dificultad a
dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la
Potencia de donde procedan los cautivos para modificar esos montos:
Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo;
Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos,
tomadas sobre los anticipos de sueldo, que ponga a disposición de los
prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la
categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los individuos
de sus propias fuerzas armadas.
Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora.
ARTÍCULO 61
La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros
aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan
les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que los
montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría,
que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría dependientes
de dicha Potencia, y de que sean anotados, en cuanto sea posible, al
crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo
dispuesto en el art. 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de
las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del
presente Convenio.
ARTÍCULO 62
Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las
autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa
de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que
nunca, podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada
entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros hará conocer a éstos así como a la Potencia de quien
dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las tasas de las
indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán
igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de
manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con
la administración, el acondicionamiento interno o el entretenimiento de
los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales
o médicas en provecho de sus camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares
y, eventualmente, de sus consejeros será tomada del fondo producido por
los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de
confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese,
las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a
éstos una indemnización de trabajo equitativa.
ARTÍCULO 63
Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los
envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como
está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites
determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de
las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales,
los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero.
En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá
especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a
su cargo.
En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de
guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar
pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: La Potencia
en cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de
la Potencia protectora un aviso que contenga todas las indicaciones
convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago así como
el monto de la suma pagadera, expresado en la moneda de la Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el
interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La
Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en
la cuenta de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al
crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos.
Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá
consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anexo V
del presente Convenio.
ARTÍCULO 64
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará
para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las
indicaciones siguientes:
1) Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de
sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro criterio; las sumas,
en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros,
retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a
petición suya, en moneda de la dicha Potencia;
2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma
análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas
transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente.
ARTÍCULO 65
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra
llevará la firma y las iniciales suyas o del hombre de confianza que
actúe en su nombre.
Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades
razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta
podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia
protectora en las visitas a los campos.
Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su
cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les
pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder
se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante por todas las
demás cantidades que queden al crédito de su cuenta.
Las Partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin
de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos
determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 66
Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación
o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una
declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a
favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien
éstos dependan, por medio de la Potencia protectora, listas donde se
den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio
haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o
por cualquier otra causa, y testificando especialmente los saldos a
favor en sus cuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevará el
visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder
se hallen los prisioneros.
Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas.
La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la
responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte
debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio.
ARTÍCULO 67
Los anticipos de sueldos percibidos por los prisioneros de
guerra a tenor de lo dispuesto en el art. 60 serán considerados como
abonos hechos en nombre de la Potencia de quien dependan; estos
anticipos de sueldo, así como todos los pagos ejecutados por la dicha
Potencia en virtud del art. 63, párrafo tercero, y del art. 68, serán
objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, al fin de las
hostilidades.
ARTÍCULO 68
Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de
guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante
del trabajo será comunicada a la Potencia de quien dependa por
intermedio de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones
del art. 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros
remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el
carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se
haya producido, y los informes relativos a los cuidados médicos o de
hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un
oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros; los informes de carácter médico serán certificados
conformes por un médico del servicio sanitario.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará
igualmente a la Potencia de quien éstos dependan, toda demanda de
indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos
personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con
arreglo a los términos del art. 18 y que no se le hayan restituido al
llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa
a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia
en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agentes. En cambio,
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por
cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero
durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá
al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que
se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no
hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la
Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de esa
declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de
guerra prevista en el art. 123.
SECCION V - Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior
ARTÍCULO 69
Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra,
cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos así como en el de la
Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora,
las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la
presente sección; lo mismo notificará cualquier modificación aportada a
estas medidas.
ARTÍCULO 70
A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan
pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de
su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o
de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente
a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de
guerra prevista en el art. 123, por otro lado, una tarjeta redactada si
es posible con arreglo al modelo anexo al presente Convenio,
informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su
salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez
posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo.
ARTÍCULO 71
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y
recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se
encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá
autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por
mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos anejos al
presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el art.
70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia
protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios
cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente
de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la
correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser
restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la Potencia de
quien dependan, eventualmente a petición de la Potencia en cuyo poder
se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por
los medios, más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se
encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por
razones de disciplina.
Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin
noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de
recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén
separados de los suyos por distancias considerables, quedarán
autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de
sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder se encuentren o será
sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este
mismo beneficio en casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará
redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes, podrán
autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán
cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen sus
contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino.
ARTÍCULO 72
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por
vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o
colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos
y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de
religión, estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto, material
científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de
deporte y material que permita a los cautivos, continuar sus estudios o
ejercer una actividad artística.
Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben
en virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las
que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios
prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos
respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte
y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier
otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o
colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las
Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la
distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas
de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios
médicos se enviarán en paquetes colectivos.
ARTÍCULO 73
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias
interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción así como
a la distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de
aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que figura
en anejo al presente Convenio.
Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún
caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los
envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a
proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.
Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los
representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de
la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los
prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos
colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios.
ARTÍCULO 74
Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de
guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o
de cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los
países de origen y destino como en los países intermedios, la
correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos autorizados de
dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, por
vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información
previstas en el art. 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra
prescrita en el art. 123.
Los gastos de acarreo de los envíos de auxilios destinados a los
prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro
motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta
de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los
territorios colocados bajo su control. Las demás potencias
participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus
respectivos territorios.
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los
gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean
cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta
del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan
las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los prisioneros
o que les sean dirigidos.
ARTÍCULO 75
En caso de que las operaciones militares impidieran a las
Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar
el transporte de los envíos prescritos en los arts. 70, 71, 72 y 77,
las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la
Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes
contendientes, podrán emprender el transporte de dichos envíos con
medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal
fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos
medios de transportes y autorizar su circulación, otorgando
especialmente los salvoconductos necesarios.
Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir:
La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas
recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el
art. 123, y las Oficinas nacionales aludidas en el art. 122;
La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de
guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la
Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros
crucen ya sea con sus propios prisioneros o con las Partes
contendientes.
Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda
Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y
extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas.
A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de
estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las
Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
ARTÍCULO 76
La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros
o expedida por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible.
Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno.
El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no
deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometan la conservación
de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de
escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada
debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o
colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades
de la censura.
Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes
contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser
provisional y de la menor duración posible.
ARTÍCULO 77
Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda
clase de facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia
protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en
el art. 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los
prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o
testamentos.
En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos
facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán
en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias
para certificar la autenticidad de sus firmas.
SECCION VI - Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades
CAPITULO I - Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen del cautiverio
ARTÍCULO 78
Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las
autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones
referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.
Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea por
intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman
necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de
señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al
régimen del cautiverio.
Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como
parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en
el art. 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar
lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento.
Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las
Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los
campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.
CAPITULO II - Representantes de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 79
En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con
excepción de aquéllos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán
libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso
de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las
autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los
socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.
En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el
oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más alta, será
reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará
auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en
los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los
prisioneros de guerra distintos de los oficiales elegidos por ellos.
En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán
oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las
funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos.
Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres
de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo del
presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza
serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.
Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de
confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se
hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero
elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la
Potencia protectora las causas de su negativa.
En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma
nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra
representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en
diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o
costumbres, tendrán en cada sección, su propio hombre de confianza, con
arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 80
Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra.
En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un
sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la
competencia de los hombres de confianza, independientemente de las
tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del
presente Convenio.
Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de
sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos.
ARTÍCULO 81
No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de
confianza, si con ello resultase entorpecido el desempeño de su función.
Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los
auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades
materiales y, en particular, las libertades de movimiento necesarias
para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de
trabajo, recibo de envíos de socorro, etc.).
Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales
donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales
tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza.
Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de
confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las
autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias
protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y
con las Comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que
acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los
destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su
correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas
correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte
integrante del contingente mencionado en el art. 71.
Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el
tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en
curso.
En caso de destitución, habrán de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.
CAPITULO III - Sanciones penales y disciplinarias
I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 82
Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los
reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas
armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias
respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna
infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No
obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a
las disposiciones del presente capítulo.
Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos
cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están
cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en
cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter
disciplinario.
ARTÍCULO 83
Siempre que se trate de determinar si una infracción
cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o
judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de
que las autoridades competentes usen de la máxima indulgencia en la
apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que
a medidas judiciales, cada vez que ello sea posible.
ARTÍCULO 84
Unicamente los tribunales militares podrán juzgar al
prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo
poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a
juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la
misma infracción que aquélla causante de la acusación del prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un
tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías
esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y,
en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y
medios de defensa previstos en el art. 105.
ARTÍCULO 85
Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la
legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos
cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque sean
condenados, de los beneficios del presente Convenio.
ARTÍCULO 86
El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.
ARTÍCULO 87
Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las
autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se
encuentren, a otras penas que las prescriptas para los mismos hechos
respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en
la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es
ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella
ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a
consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la
facultad de atenuar libremente la pena prescripta por la infracción
reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar
el mínimo de dicha pena.
Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena
corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz
solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o crueldad.
Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por
la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus
insignias.
ARTÍCULO 88
A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados
prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no
serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que
concierne a la misma pena, para los individuos de las fuerzas armadas
de la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más
severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las
mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo
poder se encuentren y sean castigadas por análoga infracción.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas
más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad
que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en
cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción.
Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que
se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados
diferentemente que los demás.
II - Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 89
Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes:
1) multas de hasta el 50 por ciento del anticipo de sueldo y de la
indemnización de trabajo previstos en los arts. 60 y 62, durante un
período que no exceda de los treinta días;
2) supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;
3) trabajos duros que no pasen de dos horas al día;
4) arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3) no podrá ser aplicado a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos,
brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 90
La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los
treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena
impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la
audiencia o la imposición de la pena.
El máximum de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el
prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el
momento de su condena, sean o no conexos estos hechos.
No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En caso de condenarse a un prisionero de guerra a nueva pena
disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado
por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de
diez días o más.
ARTÍCULO 91
La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando:
1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;
2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en
cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya;
3) haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien
dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas
territoriales de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, a
condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la
autoridad de esta última.
Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con
arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser
castigados por su anterior evasión.
ARTÍCULO 92
Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea
capturado antes de haber consumado la evasión, según el art. 91, no
podrá aplicársele, aun en caso de reincidencia, más que una pena de
carácter disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el art. 88, cuarto párrafo, los prisioneros
de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán
quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a condición sin
embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud, que sea
sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y que no implique la
supresión de ninguna de las garantías prescriptas en el presente
Convenio.
ARTÍCULO 93
La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya
reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante en el
caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por
alguna infracción cometida en el curso de la evasión o de la tentativa
de evasión.
A tenor de las estipulaciones del art. 83, las infracciones cometidas
por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su
evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas,
trátase de infracciones contra la propiedad pública, de robo sin
propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del
empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.
Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa
de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a una pena
disciplinaria.
ARTÍCULO 94
Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará
comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el art.
122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido
notificada.
ARTÍCULO 95
A los prisioneros de guerra acusados de faltas
disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera de
una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de
las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder estén, por análogas
infracciones o que así lo exijan los intereses superiores del
mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso
de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no
pudiendo exceder de catorce días.
Las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente capítulo serán
aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por
faltas disciplinarias.
ARTÍCULO 96
Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades
militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas
más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad
de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace
o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios.
Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él.
Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero
inculpado, con precisión, de los hechos que se le reprochan. Se le
pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará
autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los
oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al
prisionero y al hombre de confianza.
El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas
disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de los
representantes de la Potencia protectora.
ARTÍCULO 97
En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a
establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.)
para sufrir en ellos penas disciplinarias.
Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán a
las exigencias higiénicas prescriptas en el art. 25. Los prisioneros
castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de
limpieza, según lo estipulado en el art. 29.
Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa.
Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena disciplinaria
estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas
bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
ARTÍCULO 98
Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de
pena disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes
al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga
inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las
ventajas de los arts. 78 y 126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.
Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer
ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas.
Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la visita médica
cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y,
eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un
hospital.
Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas y a
recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán no
serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados,
entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería
las substancias efímeras que se hallen en los paquetes.
III - Procedimientos judiciales
ARTÍCULO 99
A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento
judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente
reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el
derecho internacional vigente a la fecha en que se haya cometido el
dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra
para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse.
No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la
posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un
defensor calificado.
ARTÍCULO 100
Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias
protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles
con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia en
cuyo poder estén.
Después, ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el
consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros.
La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si
se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del art. 87, segundo
párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser
ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tiene
respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su
poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad.
ARTÍCULO 101
Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de
guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un
plazo de por lo menos seis meses a partir del momento en que la
notificación detallada prevista en el art. 107 haya llegado a la
Potencia protectora en la dirección indicada.
ARTÍCULO 102
Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de
guerra, cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo
el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las
fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté y si, además, han
quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 103
Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra
será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de
modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún
prisionero se le mantendrá en detención preventiva a menos que la misma
medida sea aplicable a los individuos de las fuerzas armadas de la
Potencia en cuyo poder esté, por infracciones análogas, o que el
interés de la seguridad nacional lo exija. Esta detención preventiva no
durará en ningún caso más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra será
deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que haya
sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el
momento de determinar la dicha pena.
Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán
beneficiándose de las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente
capítulo.
ARTÍCULO 104
En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén
los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un
prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes
posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este
plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del
instante en que dicho aviso haya llegado a la potencia protectora, a la
dirección previamente indicada por esta última a la Potencia en cuyo
poder estén los prisioneros.
En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:
1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación,
el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su
profesión;
2) lugar del internamiento o de la detención;
3) la especificación del motivo o los motivos de la acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables;
4) la indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa.
Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté, al hombre de confianza del prisionero de guerra.
Si a la inauguración de los debates no se aportasen pruebas de que la
Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza interesado
hayan recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la
vista de la causa, ésta no podrá celebrarse, debiendo ser aplazada.
ARTÍCULO 105
El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por
uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado
calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a
recurrir, si lo estimase conveniente, a los oficios de un intérprete
competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de
todos los derechos con tiempo suficiente antes de los debates.
Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora
le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A
petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle
el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para
ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la potencia
protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se
halle nombrará de oficio un abogado calificado para defender al reo.
A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo
de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de
las facilidades necesarias; podrá en particular visitar libremente al
acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los
testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas
facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto
antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua que
comprenda, del acta de acusación así como de las actas que, en general,
se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de
la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación
deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir
a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a
puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la
Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la
Potencia protectora.
ARTÍCULO 106
Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas
condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en
cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión,
contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado
de sus derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para
ejercerlos.
ARTÍCULO 107
Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será
comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de
notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero
tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta
comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará
igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se
hubiera formulado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se
halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del
prisionero de usar o no de sus derechos de recurso.
Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la
pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan
pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación
detallada con los siguientes detalles:
1) el texto exacto de la sentencia;
2) un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de
manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa;
3) la indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena.
Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la
Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
ARTÍCULO 108
Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en
virtud de sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos
establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos
de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme a las exigencias
de la higiene y la humanidad.
La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena,
será colocada en locales separados quedando sometida a la vigilancia de
mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas
de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los arts. 78 y 126
del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir
correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes,
y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados
médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual
que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a
las prescripciones del art. 87, párrafo tercero.
TITULO IV - Fin del cautiverio
SECCION I - Repatriación directa y hospitalización en el país neutral
ARTÍCULO 109
Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo
reserva del tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus
países, sin consideración del número ni del grado y después de haberlos
puesto en estado de ser transportados, a los prisioneros de guerra
gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el primer párrafo del
artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan,
con el concurso de las Potencias neutrales interesadas, para organizar
la hospitalización en país neutral, de los prisioneros heridos o
enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo siguiente;
podrán, además, concertar acuerdos encaminados a la repatriación
directa o al internamiento en país neutral, de prisioneros válidos que
hayan sufrido largo cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la
repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá
ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades.
ARTÍCULO 110
Serán repatriados directamente:
1) los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución;
2) los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean
susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un
tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido
disminución considerable;
3) los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.
Podrán ser hospitalizados en país neutral:
1) los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que
siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el
tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y
rápida;
2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea,
según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el
mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa
amenaza la hospitalización en un país neutral.
Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra
hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas,
así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En
general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en
país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:
1) aquellos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de llenar los requisitos para la repatriación directa;
2) aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después del tratamiento, considerablemente disminuída.
A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes
contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o
enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización
en país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios
contenidos en el acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y la
hospitalización en país neutral, de los prisioneros de guerra heridos y
enfermos, y en el reglamento concerniente a las comisiones médicas
mixtas, anejos al presente Convenio.
ARTÍCULO 111
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la
Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por
estas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan
el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la
dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.
ARTÍCULO 112
Desde el comienzo del conflicto, se designarán comisiones
médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos,
y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los
deberes y el funcionamiento de estas comisiones serán conforme a las
prescripciones del reglamento anejo al presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas
de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos
graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser
examinados por ninguna comisión médica mixta.
ARTÍCULO 113
Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades
facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen, los prisioneros
heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación
enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las comisiones
médicas mixtas de que habla el artículo precedente:
1) los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o
ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la
Potencia de quien aquéllos dependan, que esté ejerciendo sus funciones
en el campo;
2) los heridos y enfermos propuestos por su hombre de confianza;
3) los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de
quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que
acuda en ayuda de los prisioneros.
Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres
categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las comisiones
médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los de esas
categorías.
El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen
de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán
autorizados para asistir a este examen.
ARTÍCULO 114
Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con
excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a
la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral,
de los beneficios otorgados por el presente Convenio.
ARTÍCULO 115
Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria,
que se halle en las condiciones prescriptas para la repatriación u
hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber
cumplido su castigo.
Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a
quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en
país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del
procedimiento o de la ejecución de la pena, siempre que en ello
consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen.
Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden
retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 116
Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o
de su transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia
de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia
en cuyo poder se hallen.
ARTÍCULO 117
A ningún repatriado podrá empleársele en servicio militar activo.
SECCION II - Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra al fin de las hostilidades
ARTÍCULO 118
Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades.
A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados entre
las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta
de un tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los
prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan
de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo
anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de
ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en
cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este
efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes:
cuando esas dos potencias sean limítrofes, la Potencia de quien
dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la
repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se
encuentren;
cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en
su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a
la Potencia de quien dependa.
En cuanto al resto de los gastos acarreados por la repatriación, las
Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartirlos
equitativamente entre ellas. La toma de un tal acuerdo no podrá
justificar la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos.
ARTÍCULO 119
La repatriación será efectuada en condiciones análogas a
las prescriptas por los arts. 46 a 48 inclusive del presente Convenio
para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las
disposiciones del art. 118 y siguientes.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los
prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del art. 18, y
las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la
moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán
restituidos. Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero
que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros
al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información
prevista en el art. 122.
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus
efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos
recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las
circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero
pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada
prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos.
Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados
por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan
pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el
prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte
y el abono de los gastos que éste ocasione.
Los prisioneros de guerra contra quienes se hayan incoado proceso penal
por crimen o delito de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin
de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo
será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho
penal.
Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos que
queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la
pena.
Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir
comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles
la repatriación en el plazo más breve.
SECCION III - Fallecimiento de prisioneros de guerra
ARTÍCULO 120
Los testamentos de los prisioneros de guerra serán
redactados de modo que se ajusten a las condiciones de validez
requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las
medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del
prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será
remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia
certificada conforme a la Agencia Central de informes.
Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente
Convenio, o listas, certificados conformes por un oficial responsable,
de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán
remitidos en el plazo más breve a la Oficina de información de
prisioneros de guerra instituida según el art. 122. Los datos de
identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del art. 17, el
lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la
fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para
identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o
listas.
El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen
médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la
redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación
del difunto.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán
de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si
es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y
de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y
marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello
fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a
la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo caso
de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no
podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones
de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal
deseo. En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de
defunción con indicación de los motivos.
A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas, habrán de
registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones
por el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quien
dependan estos prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y
los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en
otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si
forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo
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